C-520-16
Sentencia C-520/16
NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL
0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION
SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Ser colombiano “de
nacimiento” como requisito para acceder a las becas, desconoce los derechos
de igualdad y educación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
DERECHO A LA IGUALDAD-Carga
argumentativa adicional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la
distribución de bienes escasos y cargas sociales
La
Corte ha considerado que la distribución de beneficios y cargas implica una
decisión en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o
grupos y, por lo tanto, una distinción, de donde se infiere la relación entre
esa distribución y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a partir
de los cuales se realice esa distribución deben (i) respetar el principio de
igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes,
(iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los
derechos de algunas personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a
la naturaleza del bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general,
corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder público.
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto
relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone
un mecanismo aritmético de repartición de cargas y beneficios
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios/JUICIO
DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de proporcionalidad, compuesto por los
subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto
DERECHO A LA
IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado
JUICIO O TEST DE
IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Alcance
PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD-Jurisprudencia
constitucional/PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL
DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de las propiedades de
indivisibilidad e interdependencia que le son atribuibles
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Obligaciones
de acceso/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad
humana y otros derechos
DERECHO A LA
EDUCACION-Servicio público
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter
fundamental de toda la población sin distinción por razón de la edad
DERECHO A LA EDUCACION-Es
un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de
los menores como en el de los adultos
DERECHO A LA EDUCACION-Estándares
mínimos y obligaciones de carácter progresivo
OBLIGACIONES DE ACCESO INMEDIATO A LA EDUCACION Y
OBLIGACIONES DE CARACTER PROGRESIVO-Criterios de
distinción
NACIONALIDAD COLOMBIANA-Jurisprudencia
constitucional/NACIONALIDAD-Contenido/NACIONALIDAD-Derecho humano
y constitucional
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos
internacionales
NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos
para acceder a ella, renunciar, revocación de la decisión estatal y los límites
para el acceso a los cargos públicos/DOBLE NACIONALIDAD-Restricciones
NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL
0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION
SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Requisitos para acceder a las
becas
NACIONALES DE NACIMIENTO Y NACIONALES POR ADOPCION-Grupos
en comparación
Referencia: expediente D-11294
Actor: Miguel Jordano Pinto Medina y
Jorge Galván Álvarez
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) del
artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza
la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las
instituciones de educación superior públicas y privadas del país”
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge
Galván Álvarez, actuando en su calidad de Personero de Bogotá D.C., a través de
apoderado judicial, presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral
1º (parcial) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la
cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales
graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del
país”.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcriben las disposiciones objeto de la demanda, y se
subrayan los apartes que se acusan de inconstitucionalidad.
“LEY
1678 de 2013
(Noviembre
13)
Publicada
en el Diario Oficial 48973 de noviembre 13 de 2013
Por
medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1%
de
los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas
y privadas del país
El
Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo
4°.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para acceder a las becas de
que trata la presente ley, consagrando como mínimo los siguientes requisitos:
1. Ser
colombiano de nacimiento.
2. No tener antecedentes penales, ni
disciplinarios.
3. Privilegiando al mérito.
4. Cumplir con los requisitos de
admisión de la Institución de Educación Superior a la cual aspire ingresar.
5. Contar con título de pregrado.
6. Que en el momento de presentarse para
obtener el beneficio, el título de pregrado no supere los 2 años de haber sido
otorgado.
7. No haber incurrido en faltas
disciplinarias en el desarrollo de su pregrado.
8. Acreditar un promedio general durante
el pregrado no inferior a 3.7 o su equivalente.
9. No ser beneficiario en forma
simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado.
Parágrafo. En caso de programas en el
exterior que sean convalidables se requerirá, además de los requisitos
anteriores:
1. Carta de aceptación expedida por la
Institución de Educación Superior en el Exterior.
2. En caso de no contar con la
aceptación, carta o correo electrónico de la Institución de Educación Superior,
a la que se postula, que demuestre que está adelantando un proceso de admisión.
3. Carta de tutor, en caso de
doctorados.
4. Regreso al país, a la culminación de
estudios y obtención de grado”.
III. LA DEMANDA
1. Los
demandantes señalaron que la expresión de nacimiento contenida en el numeral 1º
(parcial) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 infringe los artículos 13 y 67
de la Constitución Política, además del artículo 24 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 7º de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, por dos razones: (i) porque
establece un trato diferencial entre dos sujetos que por su calidad de
colombianos gozan de los mismos derechos y no hay justificación constitucional
para ello; y (ii) porque los titulares del derecho a la educación son
los ciudadanos colombianos y este derecho no se puede limitar solo a los
colombianos por nacimiento, sino que debe ser para todos los colombianos, sin que
sea admisible establecer distinciones entre estos, con base en la forma en que
adquirieron la calidad de colombianos. Con el fin de apoyar su punto de vista,
plantearon los siguientes argumentos:
1.1.
La norma vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P., art. 24
Pacto de San José de Costa Rica y art. 7º Declaración Universal de Derechos
Humanos), pues la diferenciación que establece no tiene justificación en
tanto los nacionales colombianos gozan de los mismos derechos que los
nacionales por adopción, salvo las excepciones establecidas constitucionalmente
en materia de derechos políticos. Al respecto, precisaron:
“[…] el legislador […], no aplicó la
igualdad desde la óptica de ser un Valor, Principio y un Derecho, ya que
desconoció y discriminó de manera flagrante a los Colombianos por adopción al
establecer que la oportunidad de la beca de que trata la ley acusada aplique
solo para los Colombianos por nacimiento, promulgando una discriminación por el
origen nativo, ya que solo le permitió acceder al beneficio a los Colombianos
por nacimiento, es decir a los nacidos en Colombia y a los hijos de
Colombianos, excluyendo a los Colombianos que en principio fueron extranjeros y
solicitaron carta de naturalización, a los Colombianos que lo son por ser nacidos
en el Caribe o Latinoamérica y domiciliados en Colombia que solicitaron ser
inscritos como colombianos y con arreglo a las leyes, a los Colombianos
miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos…”[1].
En cuanto al juicio de igualdad y sus tres etapas de
análisis, esto es, (i) establecer el criterio de comparación (patrón de
igualdad); (ii) definir si en los planos fáctico y jurídico existe un
trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) averiguar
si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, señalaron:
“[…] el patrón de igualdad existe
notablemente, en virtud a que los Colombianos por adopción y los Colombianos
por nacimiento tienen un patrón fundamentalmente igual y es que ambos son
nacionales Colombianos, son ciudadanos Colombianos y tienen los mismos Derechos
con la excepción de los cargos públicos que no pueden ejercer los Colombianos
por adopción.
[…] si existe un trato diferencial, en
cuanto la norma estipula que uno de los requisitos para ser beneficiado de la
beca de que trata la norma es necesario ser colombiano de nacimiento,
excluyendo a los Colombianos por adopción, derivando la consecuencia jurídica
de que los Colombianos por adopción no podrán tener la oportunidad de acceder a
las becas de la ley acusada.
[…] no existe causa justificable
Constitucional de ese trato diferencial, en razón a que en la Constitución del
91 todos los Colombianos gozan de los mismos derechos civiles y educativos,
sean Colombianos por adopción o por nacimiento, más aún de los derechos de
educación ya que la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional garantizan
el Derecho a la educación sin restricciones del origen de nacimiento de los
ciudadanos, por el contrario el alcance de este Derecho es para todos los
ciudadanos Colombianos si[n] distinciones de ninguna índole…”[2]
Finalmente,
concluyeron que la disposición demandada parcialmente está privando a los
colombianos por adopción a acceder a las becas establecidas en la Ley 1678 de
2013, es decir, a las mismas oportunidades a que tienen derecho los demás
colombianos, en contravía del artículo 13 constitucional, del artículo 24 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y
del artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2.2.
El mandato objeto de censura desconoce del derecho a la educación
(art. 67 C.P.). Sostuvieron que la expresión demandada “de nacimiento”
viola el derecho a la educación porque no les garantiza a los colombianos
por adopción, en igualdad de oportunidades, acceder al beneficio educativo de
que trata la Ley 1678 de 2013. Agregaron:
“[…S]on titulares del Derecho a la
Educación todos los Ciudadanos Colombianos, y son Ciudadanos Colombianos todos
los Nacionales Colombianos, y la Nacionalidad es de Nacimiento o por Adopción.
Por ello el que la norma acusada estipule como uno de sus requisitos para
acceder al beneficio de la beca, la condición de ser colombiano de nacimiento,
es atentatorio contra todo el orden constitucional, por discriminar a un sujeto
de igual naturaleza que es el colombiano por adopción, sujeto que es
beneficiario del pacto social, y por ende no puede ser excluido sin razones
fundadas Constitucionalmente”[3].
IV. INTERVENCIONES
1. Cancillería de la República
La
Cancillería de la República presentó concepto en este trámite, con el propósito
de solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud de la
demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad del enunciado normativo
demandado.
Estima
que los actores no indican con suficiente claridad o coherencia
argumentativa los fundamentos de la supuesta incompatibilidad entre los
artículos demandados y la Constitución Política, sino que “se limitan a
traer a colación en la norma demandada, el mismo fundamento e idéntica
consideración a lo largo de su estudio”; añade que la demanda incumple el
requisito de “especialidad”, pues no existe un solo cargo concreto
contra las normas acusadas, dado que su fundamento es “absolutamente vago,
impreciso y abstracto”, y sostiene que el escrito no genera una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma, como lo exige el requisito de
suficiencia.
Sin
embargo, solicita que si la Corte considera que no existe “tal excepción”
debe declarar la exequibilidad del numeral demandado, con base en el principio
de igualdad, solicitud que fundamenta en una cita de la sentencia C-601 de
2015.
2. La
Universidad de los Andes remitió un escrito a la Corte
Constitucional en el que “agradece la invitación”, pero se abstiene de
presentar consideración alguna sobre el problema jurídico planteado.
INTERVENCIONES
EXTEMPORÁNEAS
Vencido
el término de fijación en lista, se recibieron nuevas intervenciones en
Secretaría de la Corte. A continuación, la Sala efectúa una sucinta reseña de
estas.
3. El
Ministerio de Educación, de forma extemporánea, remitió un
concepto a la Corte, en el que comienza por señalar que la demanda cumple las
exigencias argumentativas mínimas: posteriormente, se refiere al concepto de “nacionalidad
colombiana”, indicando que esta puede obtenerse tanto por nacimiento como
por adopción y, finalmente, afirma que no debe haber diferencias entre los
colombianos, sin importar en virtud del origen de su nacionalidad colombiana.
En ese contexto, coadyuva el argumento de la demanda y solicita que se declare
la inexequibilidad de la norma demandada.
4. La Asociación
Colombiana de Facultades de Derecho (Asocofade) considera que esta norma no
se basa en criterios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, por lo que
afirman que se centrarán en lo referente a la nacionalidad. Consideran que
existen derechos que son sólo para los colombianos de nacimiento, como el ejercicio
de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia, la magistratura o la
representación popular en el Congreso de la República.
Afirman
que, al dictar la norma objeto de censura, el Legislador perseguía un fin noble
y equitativo, destinado a garantizar el principio de equidad, pero estima que, al
no cobijar a los no nacidos en territorio colombiano, genera una situación
discriminatoria. En consecuencia, coadyuva la petición de inexequibilidad.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El
Jefe del Ministerio público, mediante concepto No. 6104 del 23 de mayo de 2016,
solicitó a esta Corporación que se declare inexequible la expresión demandada “de
nacimiento” contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de
2013.
Para
comenzar, la vista fiscal refiere que el artículo 96 Superior prevé que los
nacionales colombianos pueden serlo por nacimiento o por adopción, y establece
los lineamientos sobre quiénes podrán, con arreglo a la ley, obtener la carta
de naturalización. Luego, explica que la Ley 43 de 1993 establece el
procedimiento para el reconocimiento de la nacionalidad por adopción.
A
partir de esa exposición, sostiene que en principio no existe diferencia
alguna entre los colombianos por nacimiento y los nacionales por adopción,
salvo para el ejercicio de algunos derechos políticos y en especial para
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, conforme a la sentencia
C-601 de 2015.
En
su criterio, la norma acusada constituye un trato discriminatorio que viola el
derecho educación y el de igualdad como pasa a explicar. En relación con la
educación, expone que este derecho está consagrado en los artículos 67, 70 y 71
de la Carta Política. Asimismo, ha sido reconocido por diversos tratados
internacionales ratificados por Colombia, como la Declaración Universal de
Derechos Humanos (art. 26) y el Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(art. 13).
En
cuanto a la igualdad, sostiene que este principio está contemplado en el
artículo 13 Superior y ha sido abordado en reiteradas oportunidades por la
Corte Constitucional. A partir del contenido de este principio, el jefe del
Ministerio Público considera que el problema que se ventila en el presente
asunto debe resolverse acudiendo a un test de proporcionalidad.
Explica
que el fin que persigue la norma es el de garantizar la educación de posgrados
al 0.1% de los mejores graduados en las instituciones de educación superior
públicas y privadas del país, y advierte que este beneficio no es extensivo a
los colombianos por adopción a pesar de que la situación de estas personas no
difiere de la de los colombianos por nacimiento. En ese orden, concluye que el
trato diferencial previsto en la norma no es adecuado, necesario ni
proporcional en estricto sentido, para lograr la finalidad de la Ley 1678 de
2013.
Adicionalmente,
sostiene que en la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la citada
ley no se advierte ninguna razón objetiva que justifique la limitación del
beneficio de concesión de becas de posgrado únicamente para los colombianos por
nacimiento.
VI.
CONSIDERACIONES
a.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer el asunto de la referencia, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política, que le
confiere la función de pronunciarse sobre las demandas ciudadanas contra las
leyes de la República.
Cuestión previa. Aptitud de la demanda.
El demandante
plantea dos cargos contra el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013.
El primero, por violación al principio de igualdad, señala que el legislador
incurrió en un trato discriminatorio, al prever como requisito para acceder a
un programa de becas para la educación superior, el de ser colombiano (o
colombiana) de nacimiento, de manera que excluyó a los colombianos por adopción
de la posibilidad de ser beneficiarios del programa, sin que exista una
justificación constitucionalmente válida para ello. El segundo, por violación
al derecho a la educación de este mismo segmento de la población, en la medida
en que los excluye de la posibilidad de postularse a este programa.
Tres
intervinientes (el Ministerio de Educación, Asocofade y la Procuraduría General
de la Nación) comparten el punto de vista de los demandantes. Sin embargo, la
Cancillería solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar, por
ineptitud de la demanda o, en su defecto, que declare su exequibilidad.
Acerca
de la intervención de la Cancillería, el apoderado judicial sostiene que la
demanda se limita “a traer a colación en la norma demandada, el mismo
fundamento e idéntica consideración a lo largo de su escrito”; que no satisface
el requisito de especialidad, pues “no existe un solo cargo concreto
en el escrito demandatorio contra las normas acusadas, [sino que] su fundamento
es absolutamente vago, impreciso y abstracto”, y que no cumple con el de
suficiencia, pues “no se genera esa mínima duda de la que habla la Corte Constitucional
[…] es decir no se cuenta con el requisito de suficiencia de estas demanda, ya
que el escrito simplemente se limita en profundizar consideraciones personales
y subjetivas (Supuesta violación del principio de igualdad, que supuestamente
conducen a la contrariedad con la Carta magna”. Y finalmente, propone que
en caso de aceptar la excepción, la Corte estudie detalladamente el problema de
igualdad.
Sin
embargo, para la Corte es claro que el escrito de demanda brinda suficientes
elementos para un estudio de fondo, como se pasa a explicar.
De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales
mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran
infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto
demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de
ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.
La última de esas condiciones exige al ciudadano
asumir cargas argumentativas mínimas, con los propósitos de (i) evitar que la
Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad,
convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y generando una intromisión
desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del
Congreso de la República; (ii) evitar que, en ausencia de razones
comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las
decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un fallo inhibitorio,
que frustre el objeto de la acción; y (iii) propiciar un amplio debate
participativo.
En ese orden de ideas, las razones de
inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso
de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la
presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo
que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo
que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,
de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces
de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”. (C-1052 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
Además,
cuando el cargo de la demanda se construye por violación al derecho a la
igualdad, corresponde al actor presentar argumentos que demuestren la
existencia de dos grupos en torno a los que gira la comparación; ofrecer
razones que permitan evidenciar que estando en la misma situación de hecho
recibieron un trato distinto; y que este último no fue justificado, o carece de
justificación constitucional.
La
Sala considera que los dos cargos formulados cumplen con los requisitos
argumentativos recién mencionados. No existe obstáculo alguno para comprender
los argumentos de los accionantes y las premisas sobre las que construyen su
censura: una norma que establece una beca educativa para colombianos de
nacimiento, en su concepto, podría violar los derechos a la igualdad y la
educación de los colombianos por adopción.
Su
posición cumple, además, con el requisito de certeza, pues ofrecen una
interpretación del enunciado demandado que se desprende directamente de su
tenor literal. En la medida en que el literal a) del artículo 4º de la Ley 1678
de 2013, que prevé los requisitos el programa para el acceso a la educación de
posgrados del 0.1% de los mejores graduados, establece que estos deben ser
colombianos de nacimiento, es totalmente razonable señalar que la norma excluye
del beneficio a los nacionales por adopción.
Precisamente
por tratarse de una norma de requisitos, no puede interpretarse de forma
razonable, en el sentido de que el Legislador dejó la situación de los demás
grupos poblacionales librada a la reglamentación gubernamental o al momento de
ejecución del programa; se trata del primer requisito para presentarse, de
manera que quien no es colombiano de nacimiento (es decir, quien es extranjero
o colombiano por adopción), no satisface una condición para ser considerado
como beneficiario de esta ley.
Otros
aspectos interpretativos, como el conjunto de condiciones, los compromisos que
adquieren los favorecidos, o el contenido del incentivo, pueden ser relevantes
para la comprensión del problema jurídico, pero esto es algo que deberá
evaluarse al abordar el fondo del asunto, y que no afecta de manera alguna el
requisito de certeza argumentativa.
La
demanda es específica, debido a que explica plenamente la manera en que se da
una oposición entre el enunciado demandado y la Carta Política. Para los
accionantes, no debe haber diferencias entre los colombianos, y el enunciado
normativo prevé un beneficio económico para el acceso a la educación
exclusivamente para un grupo de estos.
La
demanda satisface el requisito de pertinencia, pues propone como estándares de
control dos mandatos que indiscutiblemente hacen parte del ordenamiento
superior: el principio y derecho a la igualdad (artículo 13, Superior, en
concordancia con las normas de derecho internacional de los derechos humanos
que lo definen), y el derecho a la educación (artículo 67 constitucional).
Y,
finalmente, la demanda cuenta con argumentos suficientes para generar una duda
inicial de inconstitucionalidad. Primero, porque en efecto la duda de si es
válido establecer una beca educativa para los colombianos de nacimiento, pero
no para los de adopción, constituye un claro problema de naturaleza
constitucional, que debe ser resuelto por este tribunal. Segundo, porque
también se presentan los requisitos de suficiencia propios de un cargo por
violación a la igualdad:
El
actor identifica los dos grupos en comparación: colombianos de nacimiento y
colombianos por adopción; plantea que estos grupos se encuentran en una
situación de hecho igual, desde un punto de vista relevante: comparten la
nacionalidad; muestra, razonablemente, que el legislador estableció un trato
distinto entre ellos (unos pueden acceder al programa de la Ley1678 de 2103, y
los otros no), y sostiene que no existe una razón que justifique esa
diferenciación.
Ahora
bien, de acuerdo con el resumen de los argumentos de la demanda, el actor
también invocó un eventual desconocimiento al derecho a la educación, debido a
que la norma negaría el acceso a la misma, a un conjunto de personas con
nacionalidad colombiana. En concepto de la Sala, ese cargo no satisfaría el
requisito de suficiencia, pues aunque la cobertura de la disposición
actualmente es bastante baja, ello no significa que en sí misma comporte una
disminución de acceso.
Ello
no hace irrelevantes los argumentos de los actores, sino que permite a la Sala
concentrar su estudio en un solo cargo. En efecto, el actor hace referencia a
la norma demandada parcialmente, con el ánimo de explicar que contiene una
medida destinada al fomento de la educación, en los niveles más altos de la
escala formal, pero plantea que el legislador incurrió en un trato desigual.
Dicho en términos esquemáticos, la discusión se centra la posible oposición
entre la disposición demandada y el artículo 13 Superior, sin perjuicio de que
la comprensión del problema exija entender adecuadamente la naturaleza y
alcance del derecho constitucional a la educación.
En
conclusión, la demanda cumple cabalmente con los requisitos argumentativos
previstos por esta Corte para el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad.
b. Problema jurídico
De
conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte determinar
si la expresión “de nacimiento”, contenida en el numeral 1º del artículo 4º de
la Ley 1678 de 2013, desconoce el principio de igualdad, al prever que la
medida de fomento a la educación prevista en esta normativa sólo es aplicable a
los colombianos “de nacimiento”, excluyendo a quienes ostentan la nacionalidad
por otras razones y a los pueblos indígenas ubicados en zonas de frontera.
Con
el propósito de resolver el cargo, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
acerca del principio de igualdad; (ii) se referirá al derecho fundamental a la
educación y (iii) resolverá el caso concreto.
1. El
principio de igualdad y su relación con la distribución de bienes escasos y
cargas sociales.
1.1.
Esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la estructura,
contenido y alcance del principio de igualdad en el estado constitucional de
derecho[4].
En esta oportunidad, la Sala reiterará los criterios centrales para el análisis
de un cargo por supuesta violación del derecho a la igualdad, basándose en la
exposición presentada por la Sala Tercera de Revisión en las recientes
sentencias T-340 de 2010[5],
T-109 de 2012[6]
y SU-696 de 2015[7].
1.2.
Tal como fue incorporado en la Constitución Política de 1991, el principio y
derecho a la igualdad presenta una estructura compleja que comprende diversas
facetas. En primer término, el principio de igualdad ante la ley y la
consecuente prohibición de discriminación constituyen una manifestación del
Estado de Derecho, y por tanto, de la exclusión de arbitrariedad en las decisiones
públicas. El carácter general y abstracto de la ley y la prohibición de dar un
trato diferente a dos personas por razones de sexo, ideología, color de piel, origen
nacional o familiar u otros similares[8],
expresan las notas centrales de esta dimensión de la igualdad, usualmente
denominada “formal”.
1.3.
A su turno, los incisos segundo y tercero del artículo 13, ordenan a las
autoridades públicas adoptar medidas promocionales y dar un trato especial, de
carácter favorable, a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en
condición de debilidad manifiesta, mandato que refleja la cara social del
Estado, una organización política comprometida con la satisfacción de derechos
materiales y atenta a las desigualdades que se presentan en la realidad y que
requieren medidas especiales para su superación y en orden a garantizar un
punto de partida equitativo entre los ciudadanos[9].
1.4.
Esas consideraciones explican que la Corporación, en su jurisprudencia
temprana, se haya ocupado ampliamente de la definición del principio y de las
herramientas necesarias para su aplicación, tanto en el análisis de casos
concretos como en el examen abstracto de constitucionalidad de las leyes. Así,
desde sus primeras decisiones señaló la Corte que la igualdad es un concepto “relacional” [10], y
que no supone un mecanismo “aritmético” [11] de
repartición de cargas y beneficios.
Lo
primero, porque la igualdad siempre se analiza frente a dos situaciones o
personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y
jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad debe adoptar
decisiones políticas que implican, en un momento histórico, mayores beneficios
para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos
democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el
principio de igualdad, sino que constituyen complejos problemas de justicia
(distributiva), en los que la razonabilidad de las distinciones involucra
principios que definen la visión y los fines que una comunidad política
defiende para sí.
1.5.
Además, a partir del mandato moral de dar un trato igual a los iguales y dar un
trato desigual a las personas o situaciones diversas (y una de las primeras
definiciones utilizadas por la Corte para aproximarse al concepto de igualdad)[12],
no se desprenden conclusiones evidentes en el análisis de situaciones
concretas, pues no existen, en la práctica, situaciones idénticas, ni supuestos
absolutamente diferentes[13].
Lo que se presenta, en cambio, son supuestos (situaciones, personas, grupos) con
igualdades y desigualdades parciales, así que la tarea del juez consiste en
determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos
en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo
tratamiento por parte del derecho[14].
1.6.
Por lo expuesto, no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista
constitucional. Un trato diferente basado en razones constitucionalmente
legítimas es también legítimo, y un trato diferente que no se apoye en esas
razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido. Como lo
que define el respeto o violación del principio-derecho a la igualdad son las
razones en las que se funda una diferenciación de trato, el análisis de
igualdad recibe, en un primer momento, el nombre de juicio de razonabilidad,
y consiste en determinar si medidas adoptadas por los órganos competentes,
que suponen una diferenciación entre dos grupos, están apoyadas en razones
constitucionalmente legítimas.
1.7.
Además, la Corte ha establecido que un trato diferente basado en una razón
constitucionalmente legítima puede resultar inconstitucional si restringe
desproporcionadamente los derechos fundamentales de una (o de algunas)
persona(s). De esa forma, al análisis de igualdad se incorporó también el juicio
de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.[15]
1.8.
Un
escenario en el que la aplicación del principio de igualdad supone importantes
retos es el que hace referencia a la distribución de bienes escasos y cargas
públicas. En estos ámbitos, el legislador y otras autoridades concernidas con
la ejecución de las políticas públicas, suelen basar su decisión en las
condiciones de igualdad y mérito, aunque también han considerado necesario
implementar medidas positivas (o afirmativas) para corregir una distribución inequitativa
de tales bienes, originada en circunstancias históricas de discriminación, o en
situaciones de marginamiento social y geográfico.
La
distribución, entonces, genera diversas dudas acerca de los criterios
relevantes para llevarla a cabo; aunque el mérito y la igualdad de
oportunidades son protagónicos, el Estado no es ajeno a aspectos como la
diferencia étnica y cultural o las necesidades que enfrentan diversos grupos
humanos, en un momento histórico determinado.
1.9.
La distribución de beneficios y cargas implica la decisión de otorgar o imponer
algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinción, lo que
demuestra la relación entre distribución e igualdad. En principio, para que los
criterios de distribución no se opongan directamente al principio de igualdad,
estos deben, (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos
los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no
afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v)
deben determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a
imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y
ejecutiva del poder público.
1.10.
Las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben
procurar, además, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho
general a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales
que puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la decisión. En tal
sentido, las medidas deben ser proporcionales[16].
1.11.
Por esa razón, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea
constitucionalmente válido, debe tener un propósito constitucionalmente
legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique
afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos. La proporcionalidad[17]
del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su “idoneidad
para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio
de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios
alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero
menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en
sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se
persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que
sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad”[18].
1.12.
Este juicio de igualdad, basado en la razonabilidad y proporcionalidad de
medidas diferenciales, tiene origen en pronunciamientos de la Tribunal
Constitucional de España, el Tribunal Constitucional Alemán y el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, según explicó la Corte en sentencias T-422 de 1992[19],
C-026 de 1996[20],
C-093 de 2001[21],
y constituye una herramienta analítica poderosa, debido a la rigurosidad de
cada uno de sus pasos. Sin embargo, también expresó la Corporación en las
sentencias C-093 de 2001[22]
y C-671 de 2001[23],
que puede resultar un poco rígido, pues no permite ejercer un control más o
menos estricto, en consideración al ámbito en que se adopta la medida y en
atención a los grupos sobre los que recae la misma.
1.13.
Por esa razón, la jurisprudencia constitucional decidió incluir en su análisis
herramientas hermenéuticas de otro tipo de examen, de origen estadounidense,
sobre las medidas potencialmente restrictivas del derecho a la igualdad. Este test
de igualdad prevé, precisamente, la posibilidad de realizar escrutinios con
diferentes grados de intensidad, lo que permite que el Tribunal Constitucional
tenga en cuenta la importancia del principio democrático efectuando un
análisis inversamente proporcional a la facultad de configuración del
legislador en cada ámbito del orden jurídico[24].
1.14.
El test de igualdad norteamericano se caracteriza porque el examen se
desarrolla mediante tres niveles de intensidad: (i) por regla general,
se aplica un control débil o flexible, en el cual el estudio se limita a
determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o
idónea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constitución; (ii)
el juicio intermedio se aplica a escenarios en los que la autoridad ha
adoptado medidas de diferenciación positiva (acciones afirmativas). En este
análisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la
población resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al
grupo que se pretende promover; (iii) por último, el examen estricto se
efectúa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de
categorías sospechosas, como la raza, la orientación sexual o la filiación
política. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la
medida debe mostrarse como la única adecuada para lograrlo.
1.15.
A partir de los fallos C-093 de 2001[25]
y C-673 de 2001[26],
esta Corte consideró la posibilidad de aprovechar las ventajas de cada uno de
los test, debido a que en el fondo confluyen herramientas hermenéuticas
compatibles, en tanto se estructuran a partir de un análisis de medios y fines
alrededor de las decisiones de los poderes públicos. Con ello, consideró este
Tribunal que se aprovecharía, entonces, el mayor poder analítico del juicio de
proporcionalidad, con el carácter diferencial del test de igualdad. Al respecto
dijo la Corte:
“5-. Un análisis elemental muestra que estos dos
enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. Así, ambos
pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y
razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento idóneo
para alcanzar ciertos propósitos admitidos por la Constitución (…)
Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas
de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos
pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y
proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del análisis de
proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado
que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los
casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene
que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos
del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los test
estadounidenses”.
1.16.
En resumen, el test integrado implica una aplicación del juicio de
proporcionalidad con distintas intensidades, de acuerdo con el ámbito en el que
se haya adoptado la decisión controvertida, y concretamente, propone mantener
una relación inversamente proporcional entre la facultad de configuración del
legislador y la facultad de revisión del juez constitucional, con el fin de
proteger al máximo el principio democrático.
1.17.
Culminada la reiteración acerca del principio de igualdad y el test integrado
desarrollado por la Corte para evaluar las decisiones legislativas, la Sala
considera importante aclarar algunos aspectos metodológicos.
1.18.
El test integrado de igualdad se ha convertido en la principal herramienta para
evaluar la conformidad de diversas normas o medidas estatales con el principio
superior de igualdad. Sin embargo, sus líneas han permanecido invariables desde
el año 2001, a pesar de los avances de la jurisprudencia constitucional en la
comprensión de los derechos fundamentales, y de las dificultades que, en
ocasiones supone su aplicación. Así, por ejemplo, ¿cuál es el test que debe
adelantarse cuando el Legislador regula un procedimiento, pero este
procedimiento puede afectar el derecho fundamental a la libertad personal?,
¿qué intensidad es la adecuada cuando el legislador, bajo el argumento de
imponer una medida afirmativa, basándose como es usual en un criterio sospechoso,
lo hace de manera tal que perpetúa prejuicios contra el grupo que pretende
proteger? O ¿cuáles son esos derechos constitucionales que carecen del carácter
fundamental y, por lo tanto, requieren un test intermedio?
1.18.1.
A partir de esas preguntas, lo primero que surge es una aclaración evidente:
como herramienta metodológica el test de igualdad se basa en casos tipo, y no
puede abarcar toda la complejidad de los procesos constitucionales en que se
discute la violación a la igualdad. Los criterios establecidos en estos son,
sin duda la guía esencial, para que el Tribunal constitucional decida si opera pro
legislatore (y por lo tanto pro principio democrático) o si lo hace pro
libertad (es decir, privilegiando el control estricto, en defensa de los
derechos de la persona. Pero la decisión acerca de qué test aplicar dependerá
también de la ponderación de esos criterios en cada escenario novedoso, que
involucre factores a favor de una u otra intensidad.
1.18.2.
La segunda precisión es un poco más compleja, pues implica la necesidad de
adecuar los conceptos mencionados en los test definidos en 2001 al concepto
actual de derechos fundamentales edificado por la Corte Constitucional. Estas
precisiones no constituyen un abandono a los tres tipos de intensidad del test de
igualdad ya mencionados, ni una modificación a la jurisprudencia en torno al
principio de igualdad. Implica únicamente que es necesario que los conceptos
usados por la Corte en los distintos escenarios guarden armonía para evitar
confusiones en los operadores jurídicos, como actualmente podría pasar con
ocasión del uso de la dicotomía “derechos fundamentales” y “derechos no
fundamentales” en las decisiones del año 2001.
La
Corte Constitucional, en un proceso que tuvo su mayor grado de desarrollo entre
los años 2002 y 2012[27],
comenzó a ampliar y precisar su comprensión de los derechos constitucionales, a
la luz de los principios de interdependencia e indivisibilidad, y bajo el
entendimiento de que todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, pues
todos se dirigen a la satisfacción de la dignidad humana. Tres sentencias de la
Sala Plena explicaron a fondo esta concepción de los derechos, ya avanzada por
distintas salas de revisión en sede de tutela, en un amplio número de pronunciamientos.
Las decisiones C-377 de 2011[28],
C-288 de 2012[29],
C-313 de 2014[30]
indicaron algunos elementos de los derechos fundamentales, que se dirigen a
destacar su carácter interdependiente e indivisible, y llevan a matizar la
distinción conceptual entre derechos fundamentales y derechos sociales, o entre
derechos de abstención y de prestación.
En
una etapa inicial de la jurisprudencia constitucional, se planteó la separación
entre los derechos fundamentales y los denominados derechos prestacionales.
Los primeros, derechos de defensa o de libertad, que al no estar
relacionados con el suministro de prestaciones materiales, eran de vigencia y
aplicación inmediatas. Ejemplos de estas garantías eran el derecho al debido
proceso o el libre desarrollo de la personalidad. Los segundos, que sí
requerían del suministro de prestaciones materiales, eran ante todo mandatos
programáticos para el Estado, quien estaba llamado a garantizarlos
progresivamente de acuerdo con los recursos económicos existentes. Así, “…las
obligaciones del Estado frente a cada grupo de derechos resultaban plenamente
diferenciables: en el primer caso consistían en abstenerse de perturbar su goce
efectivo y, como ello no implica la movilización de recursos, se entendía que
tales deberes eran susceptibles de aplicación inmediata y exigibilidad
judicial. En el segundo caso, las obligaciones se concretaban en otorgar
servicios o prestaciones a las personas, lo que supone la movilización de
recursos y una infraestructura institucional que debe establecerse en el
proceso democrático de la nación[31],
por lo que se caracterizaban como obligaciones programáticas antes que mandatos
concretos, que establecían rutas de acción a la política estatal y no eran
exigibles judicialmente.”[32]
Esta
concepción de los derechos constitucionales debió ser abandonada por la
jurisprudencia de la Corte, pues generaba profundos inconvenientes teóricos y
dogmáticos. Los problemas teóricos se evidencian al observar que los derechos
fundamentales tienen varias facetas, entre ellas unas de naturaleza
prestacional. En términos simples, la satisfacción de los derechos fundamentales
impone para el Estado el deber de prodigar condiciones materiales concretas,
sin las cuales sería nugatorio su goce efectivo. Por ejemplo, la eficacia
mínima del derecho al debido proceso depende de que el Estado implemente un
sistema de justicia, conformado por jueces y servidores judiciales, con la
infraestructura necesaria para que cumplan sus funciones. Tales requerimientos
tienen naturaleza prestacional. De otro lado, la eficacia de derechos que han
sido catalogados conceptualmente como sociales, como el derecho de asociación
sindical, dependen también del cumplimiento de deberes negativos por parte del
Estado, como la no interferencia en la conformación y actividades propias de
los sindicatos[33]
En
cuanto los inconvenientes dogmáticos, la jurisprudencia constitucional ha
llegado a un consenso, nutrido por las normas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, acerca de la aplicación en el plano de la protección de los
derechos constitucionales, de las propiedades de indivisibilidad e interdependencia
que les son atribuibles. “Por ende, se ha concluido que todos los derechos
constitucionales son derechos fundamentales, pues cada uno de ellos encuentra
un vínculo escindible con el principio de dignidad humana, fundante y
justificativo del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la tesis de la conexidad
entre los derechos sociales y los derechos fundamentales, como presupuesto
para la justiciabilidad de aquellos, perdería sustento al preferirse esta
visión integradora del carácter iusfundamental de los derechos. Así se
señaló en la sentencia T-016/07, en la que la Corte planteó las condiciones
teóricas para la fundamentalidad del derecho a la salud”.
Con
base en tales consideraciones, afirmó al Corte en sentencia C-288 de 2012, las
propiedades de interdependencia e indivisibilidad han permitido concluir a la
jurisprudencia constitucional que “los derechos fundamentales son aquellos
que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana,
(ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya
fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho
internacional, legal y reglamentario.[34]”[35]
A su vez, es la posibilidad de “traducción” en derechos fundamentales
subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la
posibilidad de determinar la existencia de una posición jurídica subjetiva de
carácter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si están
plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del
derecho solicitado por vía de tutela, a partir de los citados consensos.
Así
las cosas, como lo ha explicado este Tribunal, “ Las notas centrales de esa perspectiva, en lo atinente
a la división entre derechos fundamentales, de una parte, y sociales, de la
otra, son las siguientes: (i) los primeros corresponden al Estado liberal
clásico, cuya función esencial es la de garantizar la seguridad pública,
mientras los segundos obedecen a formas de estado que asimilaron las luchas
sociales y los enfoques intervencionistas de la economía, reconociendo un
ámbito de actuación estatal en la distribución de recursos y previendo sistemas
de seguridad social en torno al derecho al trabajo; (ii) en consecuencia, los
primeros se orientan a proteger un ámbito individual de autonomía y se asocian
al valor de la libertad, mientras los segundos se dirigen a garantizar mínimos
materiales de subsistencia y por ese motivo se relacionan principalmente con la
igualdad material. (iii) Esas diferencias comportan a su vez una distinción en
cuanto a la estructura de cada grupo de derechos: los derechos fundamentales
son de carácter “negativo” o “de
defensa”, pues su eficacia sólo exige del Estado
obligaciones de abstención. Los derechos sociales, en cambio, son “positivos” o “prestacionales”, pues su
goce requiere que el Estado asuma obligaciones concernientes a la entrega de
bienes y la prestación de servicios públicos”[36]
En
ese contexto, no parece adecuado suponer que el control debe ser distinto para
los derechos constitucionales fundamentales y para los derechos
constitucionales no-fundamentales pues, en principio, todos los derechos
constitucionales tienen naturaleza fundamental. En cambio, parece un criterio más
fértil para el desarrollo del test, distinguir entre las obligaciones de
aplicación inmediata, ligadas tanto de facetas positivas como negativas de los
derechos, y obligaciones de naturaleza progresiva, concediendo un mayor margen
al legislador para el desarrollo de las segundas.
Cuando
tentativamente la Corte Constitucional planteó el ámbito de aplicación de cada
test, consideró que el leve debía ser el de los espacios de mayor margen de
configuración legislativa y en aquellas materias que, en principio, no
afectaran los derechos fundamentales; indicó que el intermedio se aplicaría
cuando pudiera afectarse un derecho constitucional no fundamental, y explicó
que el estricto se utilizaría cuando la medida acudiera a criterios sospechosos
o afectara esferas de los derechos fundamentales.
Si
opera la precisión conceptual señalada, los ejemplos utilizados en el año 2001
quedarían así:
“En
diversas hipótesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad,
como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1)
económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello
signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test
leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de
la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test
leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma
contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales (…) Aunque
el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso
que ameriten un control más estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar
la constitucionalidad de una medida (…)
Es así como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por
ejemplo 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las
enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en
el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae
principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos
marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de
decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la
diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de
un derecho constitucional fundamental (En este punto debe entenderse que se
hace referencia a una faceta negativa o prestacional mínima y exigible de forma
inmediata en virtud de la Constitución o el DIDH); 4) cuando se examina una
medida que crea un privilegio.
Un test menos intenso – llamado test
intermedio – también ha sido empleado por la Corte para analizar la
razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede
afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental (En este punto debe
entenderse que se hace referencia a una faceta negativa o prestacional mínima y
exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución o el DIDH), o 2) cuando
existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la
libre competencia”.
La
precisión recién efectuada tiene relevancia para la decisión del asunto objeto
de estudio pues, como se verá, este se ubica en el marco de una faceta
progresiva del derecho a la educación.
2.
El derecho fundamental a la educación. Obligaciones de acceso. Reiteración de
jurisprudencia.
2.1.
En jurisprudencia constante y reiterada, este Tribunal ha destacado el carácter
fundamental del derecho a la educación, a partir de su evidente relación con la
dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos
como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación
política, la seguridad social y el mínimo vital, por mencionar solo algunos. En
la misma dirección, el artículo 67 constitucional establece que la educación
persigue el acceso a la información y la cultura, la formación en derechos
humanos y el fortalecimiento de la democracia. Tal como se expresó en el fallo
T-787 de 2006:[37]
“[L]a
Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una
herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo
13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[38]; (ii) es un
instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de
otros de sus demás derechos fundamentales[39];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[40]; (iv) es un
factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[41]; (v) es un
instrumento para la construcción de equidad social[42], y (vi) es
una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.[43]
2.2.
Además, la Corte ha sostenido que la educación es un servicio público, así que
de conformidad con los artículos 365 a 369 de la Constitución, se encuentra a
cargo del Estado; goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título
de gasto social; su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la
población económicamente vulnerable”, y la regulación y diseño del sistema debe
orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.[44]
2.3.
Desde el punto de vista de la educación como derecho, este Tribunal manifestó
en sus primeros fallos[45]
que su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el
sistema educativo. En jurisprudencia más reciente, sin embargo, la Corte ha
incorporado la metodología de análisis elaborada por la anterior Relatora de la
ONU para el Derecho a la Educación, y el Comité DESC (Observación General No.
13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho:
“Como
derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han
entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional:[46]
(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[47]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[48];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[49]; (iii) la
adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a
las necesidades y demandas de los educandos[50]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[51], y (iv) la
aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse[52]”.
Como
lo ha expresado la doctrina, a cada faceta del derecho corresponden
obligaciones estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad
corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de
accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a
recibir educación de calidad, obligaciones de aceptabilidad.[53]
En
sentencia T-308 de 2011[54],
siguiendo también la doctrina autorizada del DIDH, precisó la Corporación que
el derecho a la educación “exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de
obligaciones: de respetar, proteger y cumplir. La
primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o
impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les
impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por
parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de
facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que
permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la
mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la
autorización de particulares para el efecto”.[55]
2.4.
Desde esa perspectiva, el problema jurídico planteado se relaciona con el
componente de acceso a la educación, en nivel de posgrados (especializaciones,
maestrías y doctorados). Para comprender adecuadamente el alcance del asunto la
Sala (i) destacará el carácter fundamental del derecho a la educación, durante
toda la vida; y (ii) recordará los estándares mínimos de accesibilidad a la
educación, y aquellos de naturaleza progresiva.
2.4.1.
Un atributo de los derechos humanos es la universalidad. Esta puede observarse
desde dos puntos de vista: el primero, de carácter filosófico y moral, hace referencia
a que los derechos, en cuanto atributos del ser humano como sujeto de
conocimiento moral, son inherentes a todas las personas; desde el segundo punto
de vista, de carácter jurídico y lógico, por universalidad se denota la
atribución del derecho mediante normas de carácter general, en tanto personas,
ciudadanos, o sujetos capaces de obrar.[56]
El
derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos human...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.