Sentencia C-520 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-520-16 Sentencia C-520/16 NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Ser colombiano “de nacimiento” como requisito para acceder a las becas, desconoce los derechos de igualdad y educación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la distribución de bienes escasos y cargas sociales La Corte ha considerado que la distribución de beneficios y cargas implica una decisión en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinción, de donde se infiere la relación entre esa distribución y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a partir de los cuales se realice esa distribución deben (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder público. DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un mecanismo aritmético de repartición de cargas y beneficios PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios/JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de las propiedades de indivisibilidad e interdependencia que le son atribuibles DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Obligaciones de acceso/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad humana y otros derechos DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental de toda la población sin distinción por razón de la edad DERECHO A LA EDUCACION-Es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos DERECHO A LA EDUCACION-Estándares mínimos y obligaciones de carácter progresivo OBLIGACIONES DE ACCESO INMEDIATO A LA EDUCACION Y OBLIGACIONES DE CARACTER PROGRESIVO-Criterios de distinción NACIONALIDAD COLOMBIANA-Jurisprudencia constitucional/NACIONALIDAD-Contenido/NACIONALIDAD-Derecho humano y constitucional DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos para acceder a ella, renunciar, revocación de la decisión estatal y los límites para el acceso a los cargos públicos/DOBLE NACIONALIDAD-Restricciones NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Requisitos para acceder a las becas NACIONALES DE NACIMIENTO Y NACIONALES POR ADOPCION-Grupos en comparación Referencia: expediente D-11294 Actor: Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge Galván Álvarez Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país” Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge Galván Álvarez, actuando en su calidad de Personero de Bogotá D.C., a través de apoderado judicial, presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones objeto de la demanda, y se subrayan los apartes que se acusan de inconstitucionalidad. “LEY 1678 de 2013 (Noviembre 13) Publicada en el Diario Oficial 48973 de noviembre 13 de 2013 Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país El Congreso de la República de Colombia DECRETA: […] Artículo 4°. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para acceder a las becas de que trata la presente ley, consagrando como mínimo los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano de nacimiento. 2. No tener antecedentes penales, ni disciplinarios. 3. Privilegiando al mérito. 4. Cumplir con los requisitos de admisión de la Institución de Educación Superior a la cual aspire ingresar. 5. Contar con título de pregrado. 6. Que en el momento de presentarse para obtener el beneficio, el título de pregrado no supere los 2 años de haber sido otorgado. 7. No haber incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. 8. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a 3.7 o su equivalente. 9. No ser beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado. Parágrafo. En caso de programas en el exterior que sean convalidables se requerirá, además de los requisitos anteriores: 1. Carta de aceptación expedida por la Institución de Educación Superior en el Exterior. 2. En caso de no contar con la aceptación, carta o correo electrónico de la Institución de Educación Superior, a la que se postula, que demuestre que está adelantando un proceso de admisión. 3. Carta de tutor, en caso de doctorados. 4. Regreso al país, a la culminación de estudios y obtención de grado”. III. LA DEMANDA 1. Los demandantes señalaron que la expresión de nacimiento contenida en el numeral 1º (parcial) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 infringe los artículos 13 y 67 de la Constitución Política, además del artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por dos razones: (i) porque establece un trato diferencial entre dos sujetos que por su calidad de colombianos gozan de los mismos derechos y no hay justificación constitucional para ello; y (ii) porque los titulares del derecho a la educación son los ciudadanos colombianos y este derecho no se puede limitar solo a los colombianos por nacimiento, sino que debe ser para todos los colombianos, sin que sea admisible establecer distinciones entre estos, con base en la forma en que adquirieron la calidad de colombianos. Con el fin de apoyar su punto de vista, plantearon los siguientes argumentos: 1.1. La norma vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P., art. 24 Pacto de San José de Costa Rica y art. 7º Declaración Universal de Derechos Humanos), pues la diferenciación que establece no tiene justificación en tanto los nacionales colombianos gozan de los mismos derechos que los nacionales por adopción, salvo las excepciones establecidas constitucionalmente en materia de derechos políticos. Al respecto, precisaron: “[…] el legislador […], no aplicó la igualdad desde la óptica de ser un Valor, Principio y un Derecho, ya que desconoció y discriminó de manera flagrante a los Colombianos por adopción al establecer que la oportunidad de la beca de que trata la ley acusada aplique solo para los Colombianos por nacimiento, promulgando una discriminación por el origen nativo, ya que solo le permitió acceder al beneficio a los Colombianos por nacimiento, es decir a los nacidos en Colombia y a los hijos de Colombianos, excluyendo a los Colombianos que en principio fueron extranjeros y solicitaron carta de naturalización, a los Colombianos que lo son por ser nacidos en el Caribe o Latinoamérica y domiciliados en Colombia que solicitaron ser inscritos como colombianos y con arreglo a las leyes, a los Colombianos miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos…”[1]. En cuanto al juicio de igualdad y sus tres etapas de análisis, esto es, (i) establecer el criterio de comparación (patrón de igualdad); (ii) definir si en los planos fáctico y jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, señalaron: “[…] el patrón de igualdad existe notablemente, en virtud a que los Colombianos por adopción y los Colombianos por nacimiento tienen un patrón fundamentalmente igual y es que ambos son nacionales Colombianos, son ciudadanos Colombianos y tienen los mismos Derechos con la excepción de los cargos públicos que no pueden ejercer los Colombianos por adopción. […] si existe un trato diferencial, en cuanto la norma estipula que uno de los requisitos para ser beneficiado de la beca de que trata la norma es necesario ser colombiano de nacimiento, excluyendo a los Colombianos por adopción, derivando la consecuencia jurídica de que los Colombianos por adopción no podrán tener la oportunidad de acceder a las becas de la ley acusada. […] no existe causa justificable Constitucional de ese trato diferencial, en razón a que en la Constitución del 91 todos los Colombianos gozan de los mismos derechos civiles y educativos, sean Colombianos por adopción o por nacimiento, más aún de los derechos de educación ya que la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional garantizan el Derecho a la educación sin restricciones del origen de nacimiento de los ciudadanos, por el contrario el alcance de este Derecho es para todos los ciudadanos Colombianos si[n] distinciones de ninguna índole…”[2] Finalmente, concluyeron que la disposición demandada parcialmente está privando a los colombianos por adopción a acceder a las becas establecidas en la Ley 1678 de 2013, es decir, a las mismas oportunidades a que tienen derecho los demás colombianos, en contravía del artículo 13 constitucional, del artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y del artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2.2. El mandato objeto de censura desconoce del derecho a la educación (art. 67 C.P.). Sostuvieron que la expresión demandada “de nacimiento” viola el derecho a la educación porque no les garantiza a los colombianos por adopción, en igualdad de oportunidades, acceder al beneficio educativo de que trata la Ley 1678 de 2013. Agregaron: “[…S]on titulares del Derecho a la Educación todos los Ciudadanos Colombianos, y son Ciudadanos Colombianos todos los Nacionales Colombianos, y la Nacionalidad es de Nacimiento o por Adopción. Por ello el que la norma acusada estipule como uno de sus requisitos para acceder al beneficio de la beca, la condición de ser colombiano de nacimiento, es atentatorio contra todo el orden constitucional, por discriminar a un sujeto de igual naturaleza que es el colombiano por adopción, sujeto que es beneficiario del pacto social, y por ende no puede ser excluido sin razones fundadas Constitucionalmente”[3]. IV. INTERVENCIONES 1. Cancillería de la República La Cancillería de la República presentó concepto en este trámite, con el propósito de solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad del enunciado normativo demandado. Estima que los actores no indican con suficiente claridad o coherencia argumentativa los fundamentos de la supuesta incompatibilidad entre los artículos demandados y la Constitución Política, sino que “se limitan a traer a colación en la norma demandada, el mismo fundamento e idéntica consideración a lo largo de su estudio”; añade que la demanda incumple el requisito de “especialidad”, pues no existe un solo cargo concreto contra las normas acusadas, dado que su fundamento es “absolutamente vago, impreciso y abstracto”, y sostiene que el escrito no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma, como lo exige el requisito de suficiencia. Sin embargo, solicita que si la Corte considera que no existe “tal excepción” debe declarar la exequibilidad del numeral demandado, con base en el principio de igualdad, solicitud que fundamenta en una cita de la sentencia C-601 de 2015. 2. La Universidad de los Andes remitió un escrito a la Corte Constitucional en el que “agradece la invitación”, pero se abstiene de presentar consideración alguna sobre el problema jurídico planteado. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS Vencido el término de fijación en lista, se recibieron nuevas intervenciones en Secretaría de la Corte. A continuación, la Sala efectúa una sucinta reseña de estas. 3. El Ministerio de Educación, de forma extemporánea, remitió un concepto a la Corte, en el que comienza por señalar que la demanda cumple las exigencias argumentativas mínimas: posteriormente, se refiere al concepto de “nacionalidad colombiana”, indicando que esta puede obtenerse tanto por nacimiento como por adopción y, finalmente, afirma que no debe haber diferencias entre los colombianos, sin importar en virtud del origen de su nacionalidad colombiana. En ese contexto, coadyuva el argumento de la demanda y solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. 4. La Asociación Colombiana de Facultades de Derecho (Asocofade) considera que esta norma no se basa en criterios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, por lo que afirman que se centrarán en lo referente a la nacionalidad. Consideran que existen derechos que son sólo para los colombianos de nacimiento, como el ejercicio de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia, la magistratura o la representación popular en el Congreso de la República. Afirman que, al dictar la norma objeto de censura, el Legislador perseguía un fin noble y equitativo, destinado a garantizar el principio de equidad, pero estima que, al no cobijar a los no nacidos en territorio colombiano, genera una situación discriminatoria. En consecuencia, coadyuva la petición de inexequibilidad. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Jefe del Ministerio público, mediante concepto No. 6104 del 23 de mayo de 2016, solicitó a esta Corporación que se declare inexequible la expresión demandada “de nacimiento” contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013. Para comenzar, la vista fiscal refiere que el artículo 96 Superior prevé que los nacionales colombianos pueden serlo por nacimiento o por adopción, y establece los lineamientos sobre quiénes podrán, con arreglo a la ley, obtener la carta de naturalización. Luego, explica que la Ley 43 de 1993 establece el procedimiento para el reconocimiento de la nacionalidad por adopción. A partir de esa exposición, sostiene que en principio no existe diferencia alguna entre los colombianos por nacimiento y los nacionales por adopción, salvo para el ejercicio de algunos derechos políticos y en especial para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, conforme a la sentencia C-601 de 2015. En su criterio, la norma acusada constituye un trato discriminatorio que viola el derecho educación y el de igualdad como pasa a explicar. En relación con la educación, expone que este derecho está consagrado en los artículos 67, 70 y 71 de la Carta Política. Asimismo, ha sido reconocido por diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26) y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13). En cuanto a la igualdad, sostiene que este principio está contemplado en el artículo 13 Superior y ha sido abordado en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional. A partir del contenido de este principio, el jefe del Ministerio Público considera que el problema que se ventila en el presente asunto debe resolverse acudiendo a un test de proporcionalidad. Explica que el fin que persigue la norma es el de garantizar la educación de posgrados al 0.1% de los mejores graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país, y advierte que este beneficio no es extensivo a los colombianos por adopción a pesar de que la situación de estas personas no difiere de la de los colombianos por nacimiento. En ese orden, concluye que el trato diferencial previsto en la norma no es adecuado, necesario ni proporcional en estricto sentido, para lograr la finalidad de la Ley 1678 de 2013. Adicionalmente, sostiene que en la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la citada ley no se advierte ninguna razón objetiva que justifique la limitación del beneficio de concesión de becas de posgrado únicamente para los colombianos por nacimiento. VI. CONSIDERACIONES a. Competencia Esta Corte es competente para conocer el asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política, que le confiere la función de pronunciarse sobre las demandas ciudadanas contra las leyes de la República. Cuestión previa. Aptitud de la demanda. El demandante plantea dos cargos contra el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013. El primero, por violación al principio de igualdad, señala que el legislador incurrió en un trato discriminatorio, al prever como requisito para acceder a un programa de becas para la educación superior, el de ser colombiano (o colombiana) de nacimiento, de manera que excluyó a los colombianos por adopción de la posibilidad de ser beneficiarios del programa, sin que exista una justificación constitucionalmente válida para ello. El segundo, por violación al derecho a la educación de este mismo segmento de la población, en la medida en que los excluye de la posibilidad de postularse a este programa. Tres intervinientes (el Ministerio de Educación, Asocofade y la Procuraduría General de la Nación) comparten el punto de vista de los demandantes. Sin embargo, la Cancillería solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar, por ineptitud de la demanda o, en su defecto, que declare su exequibilidad. Acerca de la intervención de la Cancillería, el apoderado judicial sostiene que la demanda se limita “a traer a colación en la norma demandada, el mismo fundamento e idéntica consideración a lo largo de su escrito”; que no satisface el requisito de especialidad, pues “no existe un solo cargo concreto en el escrito demandatorio contra las normas acusadas, [sino que] su fundamento es absolutamente vago, impreciso y abstracto”, y que no cumple con el de suficiencia, pues “no se genera esa mínima duda de la que habla la Corte Constitucional […] es decir no se cuenta con el requisito de suficiencia de estas demanda, ya que el escrito simplemente se limita en profundizar consideraciones personales y subjetivas (Supuesta violación del principio de igualdad, que supuestamente conducen a la contrariedad con la Carta magna”. Y finalmente, propone que en caso de aceptar la excepción, la Corte estudie detalladamente el problema de igualdad. Sin embargo, para la Corte es claro que el escrito de demanda brinda suficientes elementos para un estudio de fondo, como se pasa a explicar. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación. La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con los propósitos de (i) evitar que la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii) evitar que, en ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un fallo inhibitorio, que frustre el objeto de la acción; y (iii) propiciar un amplio debate participativo. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”. (C-1052 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Además, cuando el cargo de la demanda se construye por violación al derecho a la igualdad, corresponde al actor presentar argumentos que demuestren la existencia de dos grupos en torno a los que gira la comparación; ofrecer razones que permitan evidenciar que estando en la misma situación de hecho recibieron un trato distinto; y que este último no fue justificado, o carece de justificación constitucional. La Sala considera que los dos cargos formulados cumplen con los requisitos argumentativos recién mencionados. No existe obstáculo alguno para comprender los argumentos de los accionantes y las premisas sobre las que construyen su censura: una norma que establece una beca educativa para colombianos de nacimiento, en su concepto, podría violar los derechos a la igualdad y la educación de los colombianos por adopción. Su posición cumple, además, con el requisito de certeza, pues ofrecen una interpretación del enunciado demandado que se desprende directamente de su tenor literal. En la medida en que el literal a) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, que prevé los requisitos el programa para el acceso a la educación de posgrados del 0.1% de los mejores graduados, establece que estos deben ser colombianos de nacimiento, es totalmente razonable señalar que la norma excluye del beneficio a los nacionales por adopción. Precisamente por tratarse de una norma de requisitos, no puede interpretarse de forma razonable, en el sentido de que el Legislador dejó la situación de los demás grupos poblacionales librada a la reglamentación gubernamental o al momento de ejecución del programa; se trata del primer requisito para presentarse, de manera que quien no es colombiano de nacimiento (es decir, quien es extranjero o colombiano por adopción), no satisface una condición para ser considerado como beneficiario de esta ley. Otros aspectos interpretativos, como el conjunto de condiciones, los compromisos que adquieren los favorecidos, o el contenido del incentivo, pueden ser relevantes para la comprensión del problema jurídico, pero esto es algo que deberá evaluarse al abordar el fondo del asunto, y que no afecta de manera alguna el requisito de certeza argumentativa. La demanda es específica, debido a que explica plenamente la manera en que se da una oposición entre el enunciado demandado y la Carta Política. Para los accionantes, no debe haber diferencias entre los colombianos, y el enunciado normativo prevé un beneficio económico para el acceso a la educación exclusivamente para un grupo de estos. La demanda satisface el requisito de pertinencia, pues propone como estándares de control dos mandatos que indiscutiblemente hacen parte del ordenamiento superior: el principio y derecho a la igualdad (artículo 13, Superior, en concordancia con las normas de derecho internacional de los derechos humanos que lo definen), y el derecho a la educación (artículo 67 constitucional). Y, finalmente, la demanda cuenta con argumentos suficientes para generar una duda inicial de inconstitucionalidad. Primero, porque en efecto la duda de si es válido establecer una beca educativa para los colombianos de nacimiento, pero no para los de adopción, constituye un claro problema de naturaleza constitucional, que debe ser resuelto por este tribunal. Segundo, porque también se presentan los requisitos de suficiencia propios de un cargo por violación a la igualdad: El actor identifica los dos grupos en comparación: colombianos de nacimiento y colombianos por adopción; plantea que estos grupos se encuentran en una situación de hecho igual, desde un punto de vista relevante: comparten la nacionalidad; muestra, razonablemente, que el legislador estableció un trato distinto entre ellos (unos pueden acceder al programa de la Ley1678 de 2103, y los otros no), y sostiene que no existe una razón que justifique esa diferenciación. Ahora bien, de acuerdo con el resumen de los argumentos de la demanda, el actor también invocó un eventual desconocimiento al derecho a la educación, debido a que la norma negaría el acceso a la misma, a un conjunto de personas con nacionalidad colombiana. En concepto de la Sala, ese cargo no satisfaría el requisito de suficiencia, pues aunque la cobertura de la disposición actualmente es bastante baja, ello no significa que en sí misma comporte una disminución de acceso. Ello no hace irrelevantes los argumentos de los actores, sino que permite a la Sala concentrar su estudio en un solo cargo. En efecto, el actor hace referencia a la norma demandada parcialmente, con el ánimo de explicar que contiene una medida destinada al fomento de la educación, en los niveles más altos de la escala formal, pero plantea que el legislador incurrió en un trato desigual. Dicho en términos esquemáticos, la discusión se centra la posible oposición entre la disposición demandada y el artículo 13 Superior, sin perjuicio de que la comprensión del problema exija entender adecuadamente la naturaleza y alcance del derecho constitucional a la educación. En conclusión, la demanda cumple cabalmente con los requisitos argumentativos previstos por esta Corte para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. b. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte determinar si la expresión “de nacimiento”, contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, desconoce el principio de igualdad, al prever que la medida de fomento a la educación prevista en esta normativa sólo es aplicable a los colombianos “de nacimiento”, excluyendo a quienes ostentan la nacionalidad por otras razones y a los pueblos indígenas ubicados en zonas de frontera. Con el propósito de resolver el cargo, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia acerca del principio de igualdad; (ii) se referirá al derecho fundamental a la educación y (iii) resolverá el caso concreto. 1. El principio de igualdad y su relación con la distribución de bienes escasos y cargas sociales. 1.1. Esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la estructura, contenido y alcance del principio de igualdad en el estado constitucional de derecho[4]. En esta oportunidad, la Sala reiterará los criterios centrales para el análisis de un cargo por supuesta violación del derecho a la igualdad, basándose en la exposición presentada por la Sala Tercera de Revisión en las recientes sentencias T-340 de 2010[5], T-109 de 2012[6] y SU-696 de 2015[7]. 1.2. Tal como fue incorporado en la Constitución Política de 1991, el principio y derecho a la igualdad presenta una estructura compleja que comprende diversas facetas. En primer término, el principio de igualdad ante la ley y la consecuente prohibición de discriminación constituyen una manifestación del Estado de Derecho, y por tanto, de la exclusión de arbitrariedad en las decisiones públicas. El carácter general y abstracto de la ley y la prohibición de dar un trato diferente a dos personas por razones de sexo, ideología, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares[8], expresan las notas centrales de esta dimensión de la igualdad, usualmente denominada “formal”. 1.3. A su turno, los incisos segundo y tercero del artículo 13, ordenan a las autoridades públicas adoptar medidas promocionales y dar un trato especial, de carácter favorable, a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en condición de debilidad manifiesta, mandato que refleja la cara social del Estado, una organización política comprometida con la satisfacción de derechos materiales y atenta a las desigualdades que se presentan en la realidad y que requieren medidas especiales para su superación y en orden a garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos[9]. 1.4. Esas consideraciones explican que la Corporación, en su jurisprudencia temprana, se haya ocupado ampliamente de la definición del principio y de las herramientas necesarias para su aplicación, tanto en el análisis de casos concretos como en el examen abstracto de constitucionalidad de las leyes. Así, desde sus primeras decisiones señaló la Corte que la igualdad es un concepto “relacional” [10], y que no supone un mecanismo “aritmético” [11] de repartición de cargas y beneficios. Lo primero, porque la igualdad siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad debe adoptar decisiones políticas que implican, en un momento histórico, mayores beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el principio de igualdad, sino que constituyen complejos problemas de justicia (distributiva), en los que la razonabilidad de las distinciones involucra principios que definen la visión y los fines que una comunidad política defiende para sí. 1.5. Además, a partir del mandato moral de dar un trato igual a los iguales y dar un trato desigual a las personas o situaciones diversas (y una de las primeras definiciones utilizadas por la Corte para aproximarse al concepto de igualdad)[12], no se desprenden conclusiones evidentes en el análisis de situaciones concretas, pues no existen, en la práctica, situaciones idénticas, ni supuestos absolutamente diferentes[13]. Lo que se presenta, en cambio, son supuestos (situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, así que la tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho[14]. 1.6. Por lo expuesto, no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional. Un trato diferente basado en razones constitucionalmente legítimas es también legítimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido. Como lo que define el respeto o violación del principio-derecho a la igualdad son las razones en las que se funda una diferenciación de trato, el análisis de igualdad recibe, en un primer momento, el nombre de juicio de razonabilidad, y consiste en determinar si medidas adoptadas por los órganos competentes, que suponen una diferenciación entre dos grupos, están apoyadas en razones constitucionalmente legítimas. 1.7. Además, la Corte ha establecido que un trato diferente basado en una razón constitucionalmente legítima puede resultar inconstitucional si restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales de una (o de algunas) persona(s). De esa forma, al análisis de igualdad se incorporó también el juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.[15] 1.8. Un escenario en el que la aplicación del principio de igualdad supone importantes retos es el que hace referencia a la distribución de bienes escasos y cargas públicas. En estos ámbitos, el legislador y otras autoridades concernidas con la ejecución de las políticas públicas, suelen basar su decisión en las condiciones de igualdad y mérito, aunque también han considerado necesario implementar medidas positivas (o afirmativas) para corregir una distribución inequitativa de tales bienes, originada en circunstancias históricas de discriminación, o en situaciones de marginamiento social y geográfico. La distribución, entonces, genera diversas dudas acerca de los criterios relevantes para llevarla a cabo; aunque el mérito y la igualdad de oportunidades son protagónicos, el Estado no es ajeno a aspectos como la diferencia étnica y cultural o las necesidades que enfrentan diversos grupos humanos, en un momento histórico determinado. 1.9. La distribución de beneficios y cargas implica la decisión de otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinción, lo que demuestra la relación entre distribución e igualdad. En principio, para que los criterios de distribución no se opongan directamente al principio de igualdad, estos deben, (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder público. 1.10. Las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben procurar, además, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho general a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la decisión. En tal sentido, las medidas deben ser proporcionales[16]. 1.11. Por esa razón, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea constitucionalmente válido, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos. La proporcionalidad[17] del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su “idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad”[18]. 1.12. Este juicio de igualdad, basado en la razonabilidad y proporcionalidad de medidas diferenciales, tiene origen en pronunciamientos de la Tribunal Constitucional de España, el Tribunal Constitucional Alemán y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según explicó la Corte en sentencias T-422 de 1992[19], C-026 de 1996[20], C-093 de 2001[21], y constituye una herramienta analítica poderosa, debido a la rigurosidad de cada uno de sus pasos. Sin embargo, también expresó la Corporación en las sentencias C-093 de 2001[22] y C-671 de 2001[23], que puede resultar un poco rígido, pues no permite ejercer un control más o menos estricto, en consideración al ámbito en que se adopta la medida y en atención a los grupos sobre los que recae la misma. 1.13. Por esa razón, la jurisprudencia constitucional decidió incluir en su análisis herramientas hermenéuticas de otro tipo de examen, de origen estadounidense, sobre las medidas potencialmente restrictivas del derecho a la igualdad. Este test de igualdad prevé, precisamente, la posibilidad de realizar escrutinios con diferentes grados de intensidad, lo que permite que el Tribunal Constitucional tenga en cuenta la importancia del principio democrático efectuando un análisis inversamente proporcional a la facultad de configuración del legislador en cada ámbito del orden jurídico[24]. 1.14. El test de igualdad norteamericano se caracteriza porque el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad: (i) por regla general, se aplica un control débil o flexible, en el cual el estudio se limita a determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o idónea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constitución; (ii) el juicio intermedio se aplica a escenarios en los que la autoridad ha adoptado medidas de diferenciación positiva (acciones afirmativas). En este análisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la población resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al grupo que se pretende promover; (iii) por último, el examen estricto se efectúa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de categorías sospechosas, como la raza, la orientación sexual o la filiación política. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la medida debe mostrarse como la única adecuada para lograrlo. 1.15. A partir de los fallos C-093 de 2001[25] y C-673 de 2001[26], esta Corte consideró la posibilidad de aprovechar las ventajas de cada uno de los test, debido a que en el fondo confluyen herramientas hermenéuticas compatibles, en tanto se estructuran a partir de un análisis de medios y fines alrededor de las decisiones de los poderes públicos. Con ello, consideró este Tribunal que se aprovecharía, entonces, el mayor poder analítico del juicio de proporcionalidad, con el carácter diferencial del test de igualdad. Al respecto dijo la Corte: “5-. Un análisis elemental muestra que estos dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. Así, ambos pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento idóneo para alcanzar ciertos propósitos admitidos por la Constitución (…) Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los test estadounidenses”. 1.16. En resumen, el test integrado implica una aplicación del juicio de proporcionalidad con distintas intensidades, de acuerdo con el ámbito en el que se haya adoptado la decisión controvertida, y concretamente, propone mantener una relación inversamente proporcional entre la facultad de configuración del legislador y la facultad de revisión del juez constitucional, con el fin de proteger al máximo el principio democrático. 1.17. Culminada la reiteración acerca del principio de igualdad y el test integrado desarrollado por la Corte para evaluar las decisiones legislativas, la Sala considera importante aclarar algunos aspectos metodológicos. 1.18. El test integrado de igualdad se ha convertido en la principal herramienta para evaluar la conformidad de diversas normas o medidas estatales con el principio superior de igualdad. Sin embargo, sus líneas han permanecido invariables desde el año 2001, a pesar de los avances de la jurisprudencia constitucional en la comprensión de los derechos fundamentales, y de las dificultades que, en ocasiones supone su aplicación. Así, por ejemplo, ¿cuál es el test que debe adelantarse cuando el Legislador regula un procedimiento, pero este procedimiento puede afectar el derecho fundamental a la libertad personal?, ¿qué intensidad es la adecuada cuando el legislador, bajo el argumento de imponer una medida afirmativa, basándose como es usual en un criterio sospechoso, lo hace de manera tal que perpetúa prejuicios contra el grupo que pretende proteger? O ¿cuáles son esos derechos constitucionales que carecen del carácter fundamental y, por lo tanto, requieren un test intermedio? 1.18.1. A partir de esas preguntas, lo primero que surge es una aclaración evidente: como herramienta metodológica el test de igualdad se basa en casos tipo, y no puede abarcar toda la complejidad de los procesos constitucionales en que se discute la violación a la igualdad. Los criterios establecidos en estos son, sin duda la guía esencial, para que el Tribunal constitucional decida si opera pro legislatore (y por lo tanto pro principio democrático) o si lo hace pro libertad (es decir, privilegiando el control estricto, en defensa de los derechos de la persona. Pero la decisión acerca de qué test aplicar dependerá también de la ponderación de esos criterios en cada escenario novedoso, que involucre factores a favor de una u otra intensidad. 1.18.2. La segunda precisión es un poco más compleja, pues implica la necesidad de adecuar los conceptos mencionados en los test definidos en 2001 al concepto actual de derechos fundamentales edificado por la Corte Constitucional. Estas precisiones no constituyen un abandono a los tres tipos de intensidad del test de igualdad ya mencionados, ni una modificación a la jurisprudencia en torno al principio de igualdad. Implica únicamente que es necesario que los conceptos usados por la Corte en los distintos escenarios guarden armonía para evitar confusiones en los operadores jurídicos, como actualmente podría pasar con ocasión del uso de la dicotomía “derechos fundamentales” y “derechos no fundamentales” en las decisiones del año 2001. La Corte Constitucional, en un proceso que tuvo su mayor grado de desarrollo entre los años 2002 y 2012[27], comenzó a ampliar y precisar su comprensión de los derechos constitucionales, a la luz de los principios de interdependencia e indivisibilidad, y bajo el entendimiento de que todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, pues todos se dirigen a la satisfacción de la dignidad humana. Tres sentencias de la Sala Plena explicaron a fondo esta concepción de los derechos, ya avanzada por distintas salas de revisión en sede de tutela, en un amplio número de pronunciamientos. Las decisiones C-377 de 2011[28], C-288 de 2012[29], C-313 de 2014[30] indicaron algunos elementos de los derechos fundamentales, que se dirigen a destacar su carácter interdependiente e indivisible, y llevan a matizar la distinción conceptual entre derechos fundamentales y derechos sociales, o entre derechos de abstención y de prestación. En una etapa inicial de la jurisprudencia constitucional, se planteó la separación entre los derechos fundamentales y los denominados derechos prestacionales. Los primeros, derechos de defensa o de libertad, que al no estar relacionados con el suministro de prestaciones materiales, eran de vigencia y aplicación inmediatas. Ejemplos de estas garantías eran el derecho al debido proceso o el libre desarrollo de la personalidad. Los segundos, que sí requerían del suministro de prestaciones materiales, eran ante todo mandatos programáticos para el Estado, quien estaba llamado a garantizarlos progresivamente de acuerdo con los recursos económicos existentes. Así, “…las obligaciones del Estado frente a cada grupo de derechos resultaban plenamente diferenciables: en el primer caso consistían en abstenerse de perturbar su goce efectivo y, como ello no implica la movilización de recursos, se entendía que tales deberes eran susceptibles de aplicación inmediata y exigibilidad judicial. En el segundo caso, las obligaciones se concretaban en otorgar servicios o prestaciones a las personas, lo que supone la movilización de recursos y una infraestructura institucional que debe establecerse en el proceso democrático de la nación[31], por lo que se caracterizaban como obligaciones programáticas antes que mandatos concretos, que establecían rutas de acción a la política estatal y no eran exigibles judicialmente.”[32] Esta concepción de los derechos constitucionales debió ser abandonada por la jurisprudencia de la Corte, pues generaba profundos inconvenientes teóricos y dogmáticos. Los problemas teóricos se evidencian al observar que los derechos fundamentales tienen varias facetas, entre ellas unas de naturaleza prestacional. En términos simples, la satisfacción de los derechos fundamentales impone para el Estado el deber de prodigar condiciones materiales concretas, sin las cuales sería nugatorio su goce efectivo. Por ejemplo, la eficacia mínima del derecho al debido proceso depende de que el Estado implemente un sistema de justicia, conformado por jueces y servidores judiciales, con la infraestructura necesaria para que cumplan sus funciones. Tales requerimientos tienen naturaleza prestacional. De otro lado, la eficacia de derechos que han sido catalogados conceptualmente como sociales, como el derecho de asociación sindical, dependen también del cumplimiento de deberes negativos por parte del Estado, como la no interferencia en la conformación y actividades propias de los sindicatos[33] En cuanto los inconvenientes dogmáticos, la jurisprudencia constitucional ha llegado a un consenso, nutrido por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acerca de la aplicación en el plano de la protección de los derechos constitucionales, de las propiedades de indivisibilidad e interdependencia que les son atribuibles. “Por ende, se ha concluido que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, pues cada uno de ellos encuentra un vínculo escindible con el principio de dignidad humana, fundante y justificativo del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la tesis de la conexidad entre los derechos sociales y los derechos fundamentales, como presupuesto para la justiciabilidad de aquellos, perdería sustento al preferirse esta visión integradora del carácter iusfundamental de los derechos. Así se señaló en la sentencia T-016/07, en la que la Corte planteó las condiciones teóricas para la fundamentalidad del derecho a la salud”. Con base en tales consideraciones, afirmó al Corte en sentencia C-288 de 2012, las propiedades de interdependencia e indivisibilidad han permitido concluir a la jurisprudencia constitucional que “los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario.[34]”[35] A su vez, es la posibilidad de “traducción” en derechos fundamentales subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si están plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por vía de tutela, a partir de los citados consensos. Así las cosas, como lo ha explicado este Tribunal, “ Las notas centrales de esa perspectiva, en lo atinente a la división entre derechos fundamentales, de una parte, y sociales, de la otra, son las siguientes: (i) los primeros corresponden al Estado liberal clásico, cuya función esencial es la de garantizar la seguridad pública, mientras los segundos obedecen a formas de estado que asimilaron las luchas sociales y los enfoques intervencionistas de la economía, reconociendo un ámbito de actuación estatal en la distribución de recursos y previendo sistemas de seguridad social en torno al derecho al trabajo; (ii) en consecuencia, los primeros se orientan a proteger un ámbito individual de autonomía y se asocian al valor de la libertad, mientras los segundos se dirigen a garantizar mínimos materiales de subsistencia y por ese motivo se relacionan principalmente con la igualdad material. (iii) Esas diferencias comportan a su vez una distinción en cuanto a la estructura de cada grupo de derechos: los derechos fundamentales son de carácter “negativo” o “de defensa”, pues su eficacia sólo exige del Estado obligaciones de abstención. Los derechos sociales, en cambio, son “positivos” o “prestacionales”, pues su goce requiere que el Estado asuma obligaciones concernientes a la entrega de bienes y la prestación de servicios públicos”[36] En ese contexto, no parece adecuado suponer que el control debe ser distinto para los derechos constitucionales fundamentales y para los derechos constitucionales no-fundamentales pues, en principio, todos los derechos constitucionales tienen naturaleza fundamental. En cambio, parece un criterio más fértil para el desarrollo del test, distinguir entre las obligaciones de aplicación inmediata, ligadas tanto de facetas positivas como negativas de los derechos, y obligaciones de naturaleza progresiva, concediendo un mayor margen al legislador para el desarrollo de las segundas. Cuando tentativamente la Corte Constitucional planteó el ámbito de aplicación de cada test, consideró que el leve debía ser el de los espacios de mayor margen de configuración legislativa y en aquellas materias que, en principio, no afectaran los derechos fundamentales; indicó que el intermedio se aplicaría cuando pudiera afectarse un derecho constitucional no fundamental, y explicó que el estricto se utilizaría cuando la medida acudiera a criterios sospechosos o afectara esferas de los derechos fundamentales. Si opera la precisión conceptual señalada, los ejemplos utilizados en el año 2001 quedarían así: “En diversas hipótesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales (…) Aunque el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control más estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida (…) Es así como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental (En este punto debe entenderse que se hace referencia a una faceta negativa o prestacional mínima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución o el DIDH); 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio. Un test menos intenso – llamado test intermedio – también ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental (En este punto debe entenderse que se hace referencia a una faceta negativa o prestacional mínima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución o el DIDH), o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia”. La precisión recién efectuada tiene relevancia para la decisión del asunto objeto de estudio pues, como se verá, este se ubica en el marco de una faceta progresiva del derecho a la educación. 2. El derecho fundamental a la educación. Obligaciones de acceso. Reiteración de jurisprudencia. 2.1. En jurisprudencia constante y reiterada, este Tribunal ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, a partir de su evidente relación con la dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el mínimo vital, por mencionar solo algunos. En la misma dirección, el artículo 67 constitucional establece que la educación persigue el acceso a la información y la cultura, la formación en derechos humanos y el fortalecimiento de la democracia. Tal como se expresó en el fallo T-787 de 2006:[37] “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[38]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[39]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[40]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[41]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[42], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[43] 2.2. Además, la Corte ha sostenido que la educación es un servicio público, así que de conformidad con los artículos 365 a 369 de la Constitución, se encuentra a cargo del Estado; goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social; su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable”, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.[44] 2.3. Desde el punto de vista de la educación como derecho, este Tribunal manifestó en sus primeros fallos[45] que su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. En jurisprudencia más reciente, sin embargo, la Corte ha incorporado la metodología de análisis elaborada por la anterior Relatora de la ONU para el Derecho a la Educación, y el Comité DESC (Observación General No. 13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho: “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[46] (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[47] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[48]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[49]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[50] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[51], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[52]”. Como lo ha expresado la doctrina, a cada faceta del derecho corresponden obligaciones estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de calidad, obligaciones de aceptabilidad.[53] En sentencia T-308 de 2011[54], siguiendo también la doctrina autorizada del DIDH, precisó la Corporación que el derecho a la educación “exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[55] 2.4. Desde esa perspectiva, el problema jurídico planteado se relaciona con el componente de acceso a la educación, en nivel de posgrados (especializaciones, maestrías y doctorados). Para comprender adecuadamente el alcance del asunto la Sala (i) destacará el carácter fundamental del derecho a la educación, durante toda la vida; y (ii) recordará los estándares mínimos de accesibilidad a la educación, y aquellos de naturaleza progresiva. 2.4.1. Un atributo de los derechos humanos es la universalidad. Esta puede observarse desde dos puntos de vista: el primero, de carácter filosófico y moral, hace referencia a que los derechos, en cuanto atributos del ser humano como sujeto de conocimiento moral, son inherentes a todas las personas; desde el segundo punto de vista, de carácter jurídico y lógico, por universalidad se denota la atribución del derecho mediante normas de carácter general, en tanto personas, ciudadanos, o sujetos capaces de obrar.[56] El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos human...

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