C-520-99
Sentencia C-520/99
Sentencia
C-520/99
SENTENCIA
INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA
Considera la
Corte que la norma acusada no se encuentra vigente y, además, no esta
produciendo efectos jurídicos que se proyecten en la afectación de situaciones
jurídicas particulares y concretas. Por carencia actual de objeto, en razón de
que la norma acusada se encuentra derogada y no se encuentra produciendo
efectos jurídicos, el fallo será inhibitorio.
Referencia:
Expediente D-2289
Norma Acusada:
Demanda De Inconstitucionalidad Contra
El Artículo 16 Del Decreto 1222 De 1993.
Demandante:
Jorge Luis Pabón
Apicella.
Magistrado
Sustanciador:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la
sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por el
ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella contra el artículo 16 del Decreto 1222 de
1993, con fundamento en la competencia que le asigna el art. 241-5 de la
Constitución.
II. NORMA
ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada:
Decreto 1222 de 1993
(junio 28)
"Por el cual se desarrollan los
numerales 3 y 4
del artículo 29 de la Ley 27 de 1992"
Capitulo II
De la calificación de servicios
"Art. 16. El
rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral del empleado
serán objeto de calificación."
III. LA DEMANDA.
El demandante
considera que el artículo 16 del Decreto 1222 de 1993 quebranta los artículos
2, 6, 13, 29 y 83 del Ordenamiento Superior, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La norma que se
demanda omite dentro de los factores que se deben tener en cuenta para la
calificación de servicios, el principio de la buena fe consagrado en la
Constitución, en razón de que aquélla, sólo prevé como elementos para el
análisis y evaluación de la eficiencia laboral, los relativos al rendimiento,
la calidad del trabajo y el comportamiento laboral. En efecto:
El principio de la
buena fe debe observarse como elemento de valoración de la conducta de los
funcionarios públicos, en lo que se refiere a su proceso de selección y
continuidad, por cuanto dicho principio informa la totalidad del ordenamiento
jurídico.
El artículo 83 de la
Constitución estableció la presunción de la buena fe a favor de los
particulares y no cobija las actuaciones de las autoridades públicas, por
cuanto las mismas se encuentran en forma permanente controladas y sus
servidores pueden ser retirados por sospechas, especialmente si pertenecen a la
rama judicial, cuando resultare suficientemente cuestionada la moral o su papel
principal de garantes de los derechos fundamentales.
La
buena fe implica y entraña el de la reserva moral, por cuanto no todas las
conductas dolosas pueden probarse. En este sentido resulta adecuado no permitir
que se reproduzcan conductas abiertamente cuestionables, las cuales perjudican
la buena marcha de la administración pública.
IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCION PUBLICA.
El Departamento
Administrativo de la Función Pública intervino, mediante apoderada, para
solicitar a la Corte que se declare inhibida para resolver de mérito sobre la
demanda interpuesta, por considerar que el decreto ley 1222 de 1993 fue
derogado expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la cual entró a
regir el 12 de junio del mismo año.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación, al rendir el concepto de rigor, solicitó a la Corte
declararse inhibida para decidir de fondo, con fundamento en las siguientes
consideraciones que se resumen así:
El artículo 125 del
texto constitucional, consagró como principio rector la carrera administrativa
como regla general para el ingreso, ascenso y retiro del servicio público,
salvo las excepciones consagradas en la propia Constitución y en la ley.
Con tal fin, el
legislador en ejercicio de su potestad expidió la ley 27 de 1992 por medio de
la cual "se desarrolla el artículo 125 constitucional, se expiden normas
sobre administración de personal, se otorgan unas facultades y se dictan otras
disposiciones". A su turno, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en virtud de dicha ley
expidió el Decreto Ley 1222 de 1993, del cual forma parte la disposición
acusada.
Posteriormente se
expidió la ley 443 de 1998, en cuyo artículo 87 se dispuso expresamente derogar
el decreto 1222 de 1993, del cual forma parte la norma acusada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. El problema
jurídico planteado.
Según los términos
de la demanda, el legislador incurrió en una omisión legislativa al no incluir
como elemento de evaluación de la calificación de los servicios del empleado,
el principio de la buena fe. En efecto, dice el demandante:
"El artículo 16
del decreto 1222/93 excluye o discrimina, no contempla, dentro de los factores
objeto de calificación los relativos a la reserva moral y reserva sobre la
buena fe, que son predicados de índole constitucional fundados en el artículo
83 de la Carta Política, en el principio de proporcionalidad y razonabilidad
(art. 13 C.N.) y en los de publicidad y transparencia (arts. 6 y 29 C.P.);
nexados al comportamiento de las autoridades públicas a través de lo dispuesto
en el art. 2 C.N......".
Tanto la autoridad
pública interviniente, el Departamento Administrativo de la Función Pública,
como el señor Procurador General de la Nación, estiman que el fallo debe ser
inhibitorio por cuanto la norma objeto de censura se encuentra derogada.
Debe la Corte, en
consecuencia, determinar si la norma acusada se encuentra vigente, o si estando
derogada se encuentra produciendo efectos jurídicos. En cualquiera de estos dos
casos y, en el evento de existir un cargo de constitucionalidad formulado, con
un mínimo de razonabilidad, tendría la Corte que pronunciarse acerca de la
cuestión de fondo planteada en la demanda
2. Solución al problema jurídico planteado.
2.1.
El Decreto ley 1222 de 1993, del cual hace parte la disposición normativa que
se demanda fue expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el legislador en virtud de la ley 27
de 1992, que se ocupó de regular la carrera administrativa tanto en la rama
ejecutiva como en los demás sectores de la administración pública.
2.2. Mediante la ley
443 de 1998, que se publicó en el diario oficial No. 43320 de 12 de junio de
1998, se expidieron normas sobre carrera administrativa y se dictaron otras
disposiciones.
El artículo 87 de
dicha ley derogó expresamente el Decreto ley 1222 de 1989, y reguló en el
Título III lo concerniente a la evaluación y el desempeño de los empleados de
carrera. De este modo, la derogación de la norma acusada se produjo
expresamente y, además, por haberse regulado lo atinente a la calificación de
servicios en las nuevas disposiciones de la ley últimamente mencionada.
2.3. Observa la
Corte que el inciso primero del art. 83 de la ley 443/98, declarado exequible,
en parte, por la sentencia C-302/99[1], consagró un
régimen de transición, en los siguientes términos:
"Mientras se
expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República por el art. 66 de la presente ley y se
expiden los decretos reglamentarios de esta ley y aquellos decretos leyes,
continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera
administrativa vigente al momento de la promulgación de esta ley".
No obstante, el
referido régimen de transición que posterga la vigencia de las normas de la ley
en cuestión hasta cuando se expidan los decretos que desarrollan las facultades
extraordinarias y los correspondientes decretos reglamentarios, en materia de
carrera administrativa, es lo cierto que en lo que concierne a la calificación
de servicios las normas que la regulan entraron en vigencia al expedirse el
decreto reglamentario No. 1572/98, el cual entró a regir a partir de su publicación
en el diario oficial No. 43358 del 10 de agosto de 1998.
2.4. Con fundamento
en las consideraciones anteriores, considera la Corte que la norma acusada no
se encuentra vigente y, además, no esta produciendo efectos jurídicos que se
proyecten en la afectación de situaciones jurídicas particulares y concretas.
3. En conclusión,
por carencia actual de objeto, en razón de que la norma acusada se encuentra
derogada y no se encuentra produciendo efectos jurídicos, el fallo será
inhibitorio.
VII. DECISION.
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA,
por carencia actual de objeto, para pronunciarse en relación con la
constitucionalidad del artículo 16 del Decreto ley 1222 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.