C-520-98
Sentencia C-520/98
Sentencia
C-520/98
PRESUNCION DE
RACIONALIDAD DEL LEGISLADOR-Texto
legal oscuro
Al tratarse de un
texto oscuro y carente de lógica aparente, esta Corporación, para resolver
sobre su constitucionalidad, debe hacer una interpretación racional de él, que
no desconozca la voluntad del legislador. Todo ordenamiento jurídico presupone
una lógica interna que se soporta en el supuesto de la "racionalidad del legislador",
supuesto que señala que aquel, en cuanto tal no se contradice, lo que implica
que el intérprete debe asumir como "pauta o directriz
interpretativa", el carácter sistemático y coherente que se presume del
ordenamiento objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el intérprete, y
específicamente el Juez Constitucional, al analizar de manera sistemática un
determinado ordenamiento jurídico, valga decir, al pretender desarrollar un
ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo,
debe proceder a relacionarlo con todos los demás del ordenamiento, excluyendo
aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado normativo que den lugar a
una proposición absurda.
LEY-Error en la publicación
Es evidente que a
esta Corporación no le corresponde subsanar los errores caligráficos o
tipográficos que presenten las leyes que son sometidas a su análisis. Sin
embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la voluntad del
legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el análisis de
constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en estudio, es
claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que conoce la
racionalidad del legislador al redactarlo. Lo anterior no obsta para que se
haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos
presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido
real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley
con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente
el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y
validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar
al Presidente de la República, porque a él le está atribuida la función de
promulgación de las leyes.
EMPRESAS DE
TRANSPORTE PUBLICO-Programas
de capacitación por el SENA o por entidades especializadas
El inciso
demandado no está otorgando prerrogativa alguna al SENA, en relación con otras
instituciones de capacitación. Pues el SENA no es la única entidad que puede
desarrollar los programas de capacitación que en ella se regula, puesto que se
admite que otras entidades especializadas puedan asumir el adiestramiento de
los operarios del servicio de transporte, siempre y cuando cuenten, para el
efecto, con la autorización del Ministerio de Transporte. Entidades que deberán
demostrar su idoneidad para asumir la responsabilidad de otorgar la
tecnificación y capacitación que requieren quienes deben maniobrar los equipos
destinados a prestar el servicio de transporte, a fin de garantizar la
seguridad de los usuarios, tal como se entiende que lo haría el Servicio
Nacional de Aprendizaje -SENA-, dada su experiencia en materias como ésta. El
SENA por su naturaleza y por las funciones que le han sido asignadas, no puede
considerarse que esté en las mismas condiciones de otras instituciones
especializadas que prestan servicios de capacitación, como parece entenderlo el
actor. En este sentido, es claro que uno de los supuestos que exige el derecho
a la igualdad no existe, pues no se puede pretender que el legislador otorgue
el mismo tratamiento a dos sujetos cuya naturaleza es diversa. Corresponderá a
las distintas empresas de transporte desarrollar los programas de capacitación
de que trata el inciso tercero del artículo 35 acusado, a través del SENA o de
las entidades especializadas que autorice el Ministerio de Transporte.
MINISTERIO DE
TRANSPORTE-Autorización a
instituciones para desarrollar programas de capacitación
La autorización a
que hace referencia el inciso acusado, está relacionada con la necesidad de que
el Ministerio de Transporte, como ente encargado de vigilar, controlar y
coordinar el servicio de transporte, específicamente, en el modo terrestre,
señale qué instituciones técnicas, universitarias o escuelas tecnológicas,
pueden cooperar con las empresas de transporte en su deber de desarrollar
programas de capacitación que garanticen la eficiencia y tecnificación de los
operarios del servicio de transporte, teniendo en cuenta su trayectoria e
idoneidad, pues es obvio que no todas las instituciones educativas están en las
condiciones de apoyar a la empresas de transporte con esta específica
obligación.
ESTATUTO NACIONAL
DE TRANSPORTE-Atribución
al Ministerio de Transporte
Corresponde al
Ministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Seguridad,
desarrollar todo lo que se relacione con la seguridad de los usuarios y
operadores del servicio público de transporte, objetivo que, en gran medida, puede
lograrse si las empresas correspondientes implementan programas de capacitación
que permitan garantizar la eficiencia y tecnificación de sus operadores, hecho
que sin lugar a dudas redundará en beneficio de los operadores como
trabajadores que son, y de los usuarios de este servicio. Por tanto, es
menester concluir que una norma como la acusada, no es extraña ni se opone a la
regulación y finalidad de la ley 336 de 1996 (Estatuto General del Transporte),
que tienen, entre sus prioridades, la seguridad y protección de los usuarios de
este servicio público.
Referencia:
Expediente D-1990
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del inciso tercero del artículo 35 de la ley 336
de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte."
Actor: Luis Antonio
Zorro Camargo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y
nueve (39), a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Luis
Antonio Zorro Camargo, con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241,
numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del
inciso tercero del artículo 35 de la ley 336 de 1996.
Por auto del tres
(3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado
sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía, admitió la demanda y ordenó fijar en
lista la norma parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó de la
presentación de la demanda al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso de la República.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma parcialmente acusada, con la advertencia de que se subraya lo
acusado.
"LEY 336 DE 1996
(Diciembre 20)
"Por la cual se adopta el Estatuto
Nacional de Transporte
"El Congreso de la República de
Colombia,
"DECRETA :
"CAPÍTULO OCTAVO
De la seguridad
" ARTÍCULO
35. Dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, créase la Dirección
General de Seguridad con el objeto de apoyar el funcionamiento administrativo y
operativo del cuerpo de Policía Especializado en Transporte y Tránsito,
desarrollar programas de medicina preventiva y ejecutar programas de
capacitación y estudios sobre tales materias.
“Las empresas de
transporte deberán desarrollar a través del Instituto de Seguros Sociales o de
las E.P.S autorizadas, los programas de medicina preventiva establecidos por el
Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la idoneidad mental y
física de los operadores de los equipos prestatarios del servicio.
“Las
empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación
a través del SENA de las entidades especializadas, autorizadas por el
Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al
servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los
operarios.
“El cuerpo
especializado a que se refiere el inciso primero de este artículo, estará
integrado por miembros de la Policía Nacional e inicialmente continuará
operando para el Transporte Terrestre Automotor, y cuando las circunstancias lo
ameriten, se extenderá a los demás Modos para lo cual deberán adoptarse las
medidas administrativas y presupuestales correspondientes.”
B. La demanda.
El actor estima que
el inciso acusado del artículo 35 de la ley 336 de 1996, desconoce los
artículos 13, 68, 84 y 158 de la Constitución. Los cargos de la demanda pueden
sintetizarse, así:
La autorización que
el Ministerio de Transporte debe otorgar a las entidades que desarrollarán la
capacitación de los operarios de que trata el artículo 35 parcialmente acusado,
desconoce que sólo corresponde al Ministerio de Educación conferir
autorizaciones a los establecimientos educativos para que puedan desarrollar
esta función, tal como lo señalan las leyes generales que regulan la actividad
de estos establecimientos. Por esta razón, considera violado el artículo 68 de
la Constitución, según el cual “Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión”. Por la misma razón, afirma que se desconoce el mandato
constitucional contenido en el artículo 84, porque una vez reglamentada la
actividad educativa, en las leyes correspondientes, no es admisible que una ley
como la acusada imponga un nuevo requisito a los establecimientos educativos
para ejercer su objeto, como lo es, en este caso, la autorización que debe
otorgar el Ministerio de Transporte.
Con el mismo
razonamiento, esboza su cargo de violación del artículo 158 de la Constitución,
al considerar que la ley 336 de 1996, en el aparte acusado, se refiere a una
materia que en nada se relaciona con su objeto: la expedición de un estatuto
nacional del Transporte, hecho que lo lleva a afirmar que existe un “mico”
en el inciso acusado.
Finalmente, de la
demanda se desprende que el derecho a la igualdad también resulta vulnerado,
pues la norma parcialmente acusada está otorgando una prerrogativa y un derecho
especial al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-,
discriminando a las restantes instituciones educativas, al permitir que sólo ese
instituto desarrolle los programas de capacitación de que trata el inciso
acusado.
C.
Intervenciones.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
norma parcialmente acusada, presentó escrito la ciudadana Milady Pinillos de
Liévano, designada por el Ministerio de Transporte, defendiendo la
constitucionalidad del inciso acusado.
En su intervención,
después de un breve recuento de las distintas leyes y decretos que se han
dictado en materia de transporte, precisa que la autorización de que trata el
inciso acusado “no se refiere a la creación o funcionamiento de entidades
especializadas sino al reconocimiento por parte del Ministerio de que la
instrucción que impartan sea la adecuada o idónea para la capacitación de los
operadores destinados a los equipos de transporte...”
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio del
concepto número 1543 del 15 de mayo de 1998, el Procurador General de la
Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional,
declarar exequible el inciso demandado del artículo 35 de la ley 336 de 1996.
El Ministerio
Público señala, en primera instancia, que observa un error en el texto del
inciso acusado, en relación con la expresión “a través del SENA de las
entidades descentralizadas”, expresión que no guarda relación alguna con la
realidad institucional del mencionado establecimiento público, pues no existe
en la nomenclatura de la administración institución alguna con esa
denominación. Razón por la que el señor Procurador, en aplicación de un
principio de interpretación, que él denomina “efecto útil de las normas”,
solicita que la expresión transcrita se interprete de forma tal que pueda tener
algún efecto jurídico, es decir, en el sentido según el cual no sólo el SENA
está llamado a brindar la capacitación que requieren los operadores de equipos
de transporte, pues ésta, igualmente, puede ser ofrecida por entidades
distintas a este instituto, cuando demuestren la idoneidad para ello.
Afirma, por tanto,
que el inciso acusado debe entenderse así: “Las empresas de transporte
público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA y
de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a
todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin
de garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios.” (subraya y
negrilla fuera de texto)
En cuanto a los
cargos de la demanda, y después de un sucinto análisis del contenido y finalidad
de la ley 336 de 1996, afirma que el demandante hace una inadecuada
interpretación del inciso acusado, pues confunde la autorización para el
funcionamiento de los establecimientos educativos que deben otorgar
entidades distintas al Ministerio de Transporte, con la autorización para
desarrollar programas de capacitación para los operadores del transporte
público. Autorización que tiene fundamento en uno de los principios del
Estado Social de Derecho: la prevalencia del interés general sobre el
particular, que en este caso se expresa en la necesidad brindar seguridad a los
usuarios y operadores del servicio, razón por la que esta autorización debe ser
otorgada por el ministerio del ramo, aplicando criterios de equidad que no
creen discriminación entre las distintas entidades que puedan estar en
capacidad de brindar la capacitación de que trata la norma.
Por tanto, se
considera razonable y proporcional que el inciso acusado otorgue al Ministerio
de Transporte la facultad para conceder la autorización que en él se regula.
Finalmente, en
relación con el cargo por el supuesto desconocimiento del derecho a la
igualdad, por la aparente concesión de prerrogativas al SENA en relación con
el resto de instituciones educativas, el Ministerio Público afirma que no se
desconoce el principio a la igualdad, pues por seguridad de los usuarios “es
razonable que se privilegie y de un trato diferente al SENA respecto de las
demás entidades especializadas del orden particular, más si se tiene en cuenta
que el artículo 58 Superior consagra que el interés privado debe ceder al
interés público perseguido por la norma”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de
la Constitución, pues se demanda parcialmente un artículo contenido en una ley.
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el actor, el
inciso acusado del artículo 35 de la ley 336 de 1996, desconoce el derecho a
la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, en razón a las
prerrogativas que en él se establecen en favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje -SENA-, frente a las restantes entidades educativas. Así mismo, se
desconoce el derecho que le asiste a éstas de que no se les exija requisitos
adicionales para el cumplimiento de su objeto social, que los consagrados en
las leyes generales dictadas para el efecto. En el caso de la norma acusada,
afirma el actor, se está exigiendo una autorización por parte de un ministerio
que no es el competente para ello.
Adicionalmente,
considera que se vulnera el requisito de unidad de materia que se exige en el
artículo 158 de la Constitución. Cargos que se entrarán a resolver a
continuación, previa la siguiente aclaración.
Tercera.
Aclaración previa sobre el texto de la norma acusada.
3.1. El inciso
tercero del artículo 35 de la ley 336 de 1996, que es objeto de la demanda de
la referencia, contiene un error en su texto, tal como lo puso de presente el
Ministerio Público. Según la publicación de la mencionada ley, que se efectúo
en el diario oficial No. 42.948 del 28 de diciembre de 1996, el inciso tercero
quedó publicado de la siguiente forma:
“Las empresas de
transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a
través del Sena de las entidades especializadas, autorizadas por el
Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al
servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los
operarios.” (subrayas y negrilla fuera de texto).
Como puede
observarse, el aparte subrayado establece que se deberán desarrollar programas
de capacitación a través “del Sena de las entidades especializadas”, expresión
que no responde a lógica alguna, pues una interpretación literal daría a
entender que las entidades especializadas - no se sabe cuáles- deben tener
dentro de su organigrama un SENA, que debe cumplir la función de capacitación
de que trata la norma acusada. Interpretación que resulta irracional y absurda,
pues no se ajusta ni a la organización ni a la naturaleza jurídica del
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, establecimiento público del orden
nacional y adscrito al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (ley
119 de 1994).
3.2. Por tanto, al
tratarse de un texto oscuro y carente de lógica aparente, esta Corporación,
para resolver sobre su constitucionalidad, debe hacer una interpretación
racional de él, que no desconozca la voluntad del legislador. Sobre este tema,
esta Corporación ha precisado:
“Todo ordenamiento
jurídico presupone una lógica interna que se soporta en el supuesto de la
"racionalidad del legislador", supuesto que señala que aquel, en
cuanto tal no se contradice, lo que implica que el intérprete debe asumir como
"pauta o directriz interpretativa", el carácter sistemático y
coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio.
“Sobre este
presupuesto, el intérprete, y específicamente el Juez Constitucional, al
analizar de manera sistemática un determinado ordenamiento jurídico, valga
decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente
un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los
demás del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un
enunciado normativo que den lugar a una proposición absurda.
“....
“El error de
escritura en un texto legal, no puede simplemente deducirse de una presunción,
pues en tal caso éste como tal se desvirtúa dando paso al supuesto de
racionalidad del legislador, que, como se ha dicho, impide interpretaciones
absurdas como la que atribuye el actor a la norma que demanda.” (Corte
Constitucional. Sentencia C-112 de 1996. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón
Díaz)
3.3. Para efectos del
análisis que corresponde a esta Corporación, es necesario precisar que en la
publicación que se hizo de la ley 336 de 1996, específicamente del inciso
tercero del artículo 35, se omitió la transcripción de la conjunción disyuntiva
“o”, para denotar que la capacitación que él menciona, puede ser
desarrollada no sólo por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- sino
por las entidades especializadas autorizadas específicamente por el
Ministerio de Transporte. Conjunción que se encuentra en el texto del proyecto
de ley que fue discutido y aprobado por el Congreso de la República, y
remitido al señor Presidente de la República, para efectos de la sanción y
promulgación correspondientes. Es de entenderse, entonces, que el inciso
tercero del artículo 35 de la ley 336 de 1996, es del siguiente tenor:
“Las empresas de
transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través
del Sena o de las entidades especializadas, autorizadas por el
Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al
servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los
operarios.” (subraya fuera de texto).
3.4. Es evidente que
a esta Corporación no le corresponde subsanar los errores caligráficos o
tipográficos que presenten las leyes que son sometidas a su análisis. Sin
embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la voluntad del
legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el análisis de
constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en estudio, es
claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que conoce la
racionalidad del legislador al redactarlo.
3.5. Lo anterior no
obsta para que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos
legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan
alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la
publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto
que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no
afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le
corresponde ejecutar al Presidente de la República, porque a él le está
atribuida la función de promulgación de las leyes (artículo 189, numeral 10 de
la Constitución).
Efectuada la
anterior precisión, se entrarán a resolver los cargos de la demanda.
Cuarta.- Análisis
de los cargos de la demanda.
4.1. La
naturaleza de servicio público que ostenta el sistema de transporte, hace que
el Estado, en desarrollo del artículo 365 de la Constitución, según el cual le
corresponde a éste la regulación, vigilancia y control de los servicios
públicos, pueda, a través del órgano legislativo, regular mecanismos que
permitan, de una u otra manera, garantizar la seguridad de quienes hacen uso
de este servicio, pues en su prestación están involucrados derechos de tanto
raigambre como la vida y salud, tanto de los usuarios como los de los
operadores de los equipos que son utilizados para hacerlo efectivo.
Entendiendo por
operador, la persona natural que efectúa el traslado de un lugar a otro de
personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente, utilizando para el efecto un
equipo que cumpla las características exigidas por la ley (esta definición es
una adaptación que se hace, para efectos de esta sentencia, de la que hace la
propia ley 336 de 1996, en su artículo 10.)
4.2. La ley 336 de
1996, Estatuto Nacional de Transporte, entre otros objetivos, tiene el de fijar
las normas necesarias para lograr la seguridad y protección de los usuarios
del sistema de transporte y de quienes prestan éste -artículo 2-, razón que
justifica, entre otras muchas, que el legislador incluyese en esta ley, un
capítulo destinado a la seguridad, creando para el efecto, la Dirección General
de Seguridad, con el propósito “de apoyar el funcionamiento administrativo y
operativo del cuerpo de Policía Especializado en Transporte y Tránsito,
desarrollar programas de medicina preventiva y ejecutar programas de
capacitación y estudios sobre tales materias.” (subrayas fuera de
texto) ( artículo 35).
Y es, en este
contexto, que debe analizarse el inciso acusado, el cual está ubicado en el
capítulo 8, relacionado con la seguridad en el servicio de transporte.
4.3. El primer cargo
a contestar, es el que hace referencia a la violación del derecho a la
igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
Basta decir que el
inciso demandado no está otorgando prerrogativa alguna al Servicio Nacional de
Aprendizaje -SENA-, en relación con otras instituciones de capacitación. Se
hace esta afirmación, pues tal como fue establecido en el considerando tercero
de esta providencia, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- no es la única
entidad que, según el artículo 35 de la ley 336 de 1996, puede desarrollar los
programas de capacitación que en ella se regula, puesto que se admite que otras
entidades especializadas puedan asumir el adiestramiento de los operarios del
servicio de transporte, siempre y cuando cuenten, para el efecto, con la
autorización del Ministerio de Transporte. Entidades que deberán demostrar su
idoneidad para asumir la responsabilidad de otorgar la tecnificación y
capacitación que requieren quienes deben maniobrar los equipos destinados a
prestar el servicio de transporte, a fin de garantizar la seguridad de los
usuarios, tal como se entiende que lo haría el Servicio Nacional de
Aprendizaje -SENA-, dada su experiencia en materias como ésta.
4.3.1. El que el
inciso demandado se refiera específicamente al Servicio Nacional de Aprendizaje
-SENA-, como una de las instituciones llamadas a dar la capacitación a que él
se refiere, no lo hace contrario a la Constitución, ni puede argumentarse que
el legislador le esté otorgando a este establecimiento una prerrogativa que
implique discriminación alguna frente a otras instituciones que puedan brindar
la instrucción a la que él se refiere, pues la naturaleza y objetivos del
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y su naturaleza misma de
establecimiento público, le permiten al legislador apoyarse en él, a fin de
lograr que, objetivos como el propuesto en el mencionado inciso, puedan ser
efectivamente cumplidos. El artículo 2 de la ley 119 de 1994 “Por el cual se
reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-” establece:
“El Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que
corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los
trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional
integral, para la incorporación y desarrollo de las personas en actividades
productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del
país” (subrayas fuera de texto).
Entre las numerosas
funciones asignadas a este instituto, se encuentran las de “Adelantar
programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos
previstos en las disposiciones legales respectivas” y “Prestar servicios
tecnológicos en función de la formación profesional integral, cuyos costos
serán cubiertos plenamente por los beneficiarios, siempre y cuando no se afecte
la prestación de los programas de formación profesional.” (artículo 4,
numerales 6 y 14 de la ley 119 de 1996).
Como puede
observarse, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA - por su naturaleza y por
las funciones que le han sido asignadas, no puede considerarse que esté en las
mismas condiciones de otras instituciones especializadas que prestan servicios
de capacitación, como parece entenderlo el actor. En este sentido, es claro que
uno de los supuestos que exige el derecho a la igualdad no existe, pues no se
puede pretender que el legislador otorgue el mismo tratamiento a dos sujetos
cuya naturaleza es diversa.
Dentro de este
contexto, el cargo por violación del derecho a la igualdad no está llamado a
prosperar, dado que el inciso acusado no establece la discriminación que supone
el actor. En estos términos, corresponderá a las distintas empresas de transporte
desarrollar los programas de capacitación de que trata el inciso tercero del
artículo 35 acusado, a través del SENA o de las entidades especializadas
que autorice el Ministerio de Transporte, autorización que entrará a analizarse
a continuación.
4.4. Para analizar
los restantes cargos de la demanda, en especial el relacionado con la
autorización que debe otorgar el Ministerio de Transporte, es necesario
advertir que el actor hace una errónea interpretación del inciso acusado, pues
lo hace decir lo que en él no se consagró, razón por la que estructura unos
cargos que no están llamados a prosperar, como a continuación se demostrará.
4.4.1. El demandante
argumenta que el inciso acusado asigna al Ministerio de Transporte una función
para la que no es competente: la autorización a las instituciones
especializadas que pueden dar la capacitación a los operadores de los equipos
destinados al servicio público. Según el actor, el legislador le está
otorgando a este Ministerio una competencia que es propia del Ministerio de
Educación, o de organismos como el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior -ICFES-, autorización ésta entendida como la facultad que
se reconoce a este Ministerio para otorgar las licencias de funcionamiento de
los distintos establecimientos educativos, aprobación que tiene fundamento en
la facultad de control, inspección y vigilancia que la Constitución asigna al
Estado (artículo 67, entre otros).
La mencionada
aprobación la requieren tanto las instituciones técnicas profesionales, las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas como las universidades, en
los términos de la ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio
público de la Educación Superior.”
4.4.2. Sin embargo,
la autorización a que hace referencia el inciso acusado no puede entenderse con
la lógica que emplea el actor, en el sentido de inferir que el mencionado
inciso está otorgando al Ministerio de Transporte la facultad de aprobar o
improbar establecimientos de educación que los particulares, en desarrollo del
derecho constitucional consagrado en el artículo 68, puedan llegar a fundar,
pues ello escapa a las competencias propias de este Ministerio, y que de
consagrarse, podría dar lugar a declararse la inconstitucionalidad de una
norma que confiriera esta clase de atribución.
Es necesario, por
tanto, aclarar que la autorización a que hace referencia el inciso
acusado, está relacionada con la necesidad de que el Ministerio de Transporte,
como ente encargado de vigilar, controlar y coordinar el servicio de
transporte, específicamente, en el modo terrestre, señale qué instituciones
técnicas, universitarias o escuelas tecnológicas, pueden cooperar con las
empresas de transporte en su deber de desarrollar programas de capacitación que
garanticen la eficiencia y tecnificación de los operarios del servicio de
transporte, teniendo en cuenta su trayectoria e idoneidad, pues es obvio que no
todas las instituciones educativas están en las condiciones de apoyar a la
empresas de transporte con esta específica obligación.
4.4.3. Pero tal como
lo advirtió el Ministerio Público, el Ministerio de Transporte, al otorgar la
autorización de que trata el inciso acusado, no puede incurrir en
discriminaciones entre las distintas entidades que, teniendo los medios y
recursos para implementar los programas de que trata el inciso demandado, no
reciban la mencionada autorización. En estos términos, entonces, debe
entenderse que el inciso tercero del artículo 35 de la ley 336 de 1996, no se
opone a la facultad que se reconoce a los particulares de fundar
establecimientos educativos -artículo 68 de la Constitución-, como erróneamente
lo plantea el actor.
4.5. Finalmente, en
relación con el cargo por violación al requisito de la unidad de materia de
las leyes, según el cual “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella”(artículo 158 de la Constitución), es claro que la
mencionada unidad si existe. Pues, como ha sido explicado, corresponde al
Ministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Seguridad,
desarrollar todo lo que se relacione con la seguridad de los usuarios y
operadores del servicio público de transporte, objetivo que, en gran medida,
puede lograrse si las empresas correspondientes implementan programas de
capacitación que permitan garantizar la eficiencia y tecnificación de sus
operadores, hecho que sin lugar a dudas redundará en beneficio de los
operadores como trabajadores que son, y de los usuarios de este servicio.
Por tanto, es
menester concluir que una norma como la acusada, no es extraña ni se opone a
la regulación y finalidad de la ley 336 de 1996 (Estatuto General del
Transporte), que tienen, entre sus prioridades, la seguridad y protección de
los usuarios de este servicio público.
4.6. Así las cosas,
habrá de declararse la exequibilidad del inciso tercero del artículo 35 de la
ley 336 de 1996, por no desconocer las normas constitucionales analizadas en
esta providencia ni ninguna otra del texto constitucional.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el inciso tercero del artículo 35 de la ley 336 de 1996 “Por la cual se
adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el entendido que la capacitación
a que él se refiere, puede ser prestada por el Servicio Nacional de Aprendizaje
-SENA- o las entidades especializadas autorizadas por el Ministerio de
Transporte.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.