C-520-97
Sentencia C-520/97
Sentencia C-520/97
RESOLUCION
INHIBITORIA EN PENAL-Quienes
pueden pedir revocatoria
No es acertado
afirmar que la norma acusada sólo otorgue al denunciante la posibilidad de
solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria y de insistir en la
apertura de la instrucción, en detrimento de la víctima del hecho punible.
Efectivamente, no se trata de categorías excluyentes, como quiera que la
víctima del delito puede convertirse en denunciante por el simple hecho de dar
la noticia criminal a las autoridades competentes. La Corte concluye que la
norma demandada es constitucional, siempre que se entienda que, en ningún caso,
la misma excluye a la víctima del delito. Si la revocación de la resolución
inhibitoria la puede pedir la persona que denuncia el hecho punible sin ser
víctima, a fortiori esta última podrá elevar análoga petición.
Referencia:
Expediente D-1629
Actor: German G.
Florez Villegas
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 328 del Decreto 2700 de 1991, "Por
el cual se expiden las normas de procedimiento penal"
Magistrado Ponente:
Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Octubre (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Aprobada por acta N°
48
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 328 del Decreto 2700 de 1991, "Por
el cual se expiden las normas de procedimiento penal”.
I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS
DECRETO NUMERO
2700 DE 1991
(Noviembre 30)
"Por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal"
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio
5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política
de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Legislativa
DECRETA:
(...)
Artículo 328.
Revocación de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser
revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se
encuentre ejecutoriada.
El denunciante
o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción, solamente ante
el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre que aparezcan
nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para
proferirla.
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República, en uso de
las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5° transitorio de la
Constitución Política, expidió el Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden
las normas de procedimiento penal", el cual fue publicado en el Diario
Oficial N° 40.190 de noviembre 30 de 1991.
2. El ciudadano Germán G. Flórez Villegas
demandó el artículo 328 del Decreto 2700 de 1991, por considerarlo violatorio
del Preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 5° y 13 de la Carta Política.
3. Mediante escrito fechado el 15 de mayo
de 1997, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho defendió la
constitucionalidad de la norma demandada.
4. El Procurador General de la Nación,
mediante concepto fechado el 16 de junio de 1997, solicitó a esta Corporación
declarar la exequibilidad del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
III. LA DEMANDA
Según el demandante, el artículo acusado
dispone que la instrucción sólo puede volver a ser abierta cuando exista una
petición del denunciante en ese sentido o cuando, de oficio, el funcionario
judicial lo estime adecuado. A su juicio, lo anterior vulnera, de manera
flagrante, el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5° y 13 de la Constitución
Política.
Manifiesta que la acción penal es una
acción pública que persigue la protección del ordenamiento jurídico conculcado
por la comisión de un delito, que se hace efectiva a través de la denuncia, la
querella o de oficio. Señala que, dentro del proceso penal el denunciante, que
puede ser cualquier persona mayor de 18 años, debe ser distinguido del titular
del bien jurídico protegido que ha sido vulnerado por el hecho punible y de la
parte civil, constituida por aquellas personas legitimadas para reclamar una
indemnización de perjuicios.
En opinión del actor, en muchas ocasiones
el denunciante es un mero testigo del delito y, por tanto, no es ni titular del
bien jurídico protegido ni reúne los requisitos necesarios para poder actuar como
parte civil. En estos eventos, considera que se produce una discriminación
entre el denunciante y el titular del bien jurídico protegido y la parte civil,
toda vez que sólo el primero está autorizado a solicitar que se decrete la
reapertura de la investigación mientras que a los segundos, quienes son los
realmente perjudicados por el delito, les está vedada esa posibilidad.
Manifiesta que lo anterior contraviene los valores de la vida, la convivencia,
la justicia, la igualdad, la libertad y la paz consagrados en el Preámbulo de
la Carta Política.
De otro lado, el demandante indica que el
principio de prevalencia del interés general (C.P., artículo 1°) resulta
desconocido por el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, como quiera
que esta norma privatiza la posibilidad de solicitar la reapertura de la
investigación, la cual debe ser pública. Igualmente, la norma acusada vulnera
el fin esencial del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P.,
artículo 2°), en tanto incurre en la injusticia de preferir a una persona que
no resulta afectada por un delito sobre las personas cuyos intereses resultaron
directamente afectados por el hecho punible, al momento de determinar quiénes
están legitimados para solicitar que una investigación sea reabierta.
Así mismo, el libelista pone de presente
que el derecho de defensa es un derecho inalienable, cuya primacía debe ser
reconocida por el Estado sin discriminación alguna (C.P., artículo 5°).
Considera que este principio constitucional resulta conculcado cuando coloca en
cabeza del denunciante un derecho que, en realidad, pertenece al titular del
bien jurídico tutelado y a la parte civil.
Por último, agrega que el artículo 328 del
Código de Procedimiento Penal, al establecer una discriminación entre el
denunciante y el titular del bien jurídico tutelado y la parte civil, en punto
a la posibilidad de poder solicitar la reapertura de la investigación, viola el
principio constitucional de igualdad (C.P., artículo 13), toda vez que
"discrimina injustificadamente la protección por parte del Estado a los
más grandemente afectados que, por circunstancias fortuitas no llegaron a
denunciar primero el hecho punible (…)".
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
Luego de recordar en qué consiste la
resolución inhibitoria de que trata el artículo 328 del Código de Procedimiento
Penal y de analizar los motivos por los cuales ésta puede ser dictada y los
mecanismos de defensa que caben contra la misma, el apoderado del Ministerio de
Justicia y del Derecho señala que "los interesados en que se adelante un
proceso judicial están rodeados de las garantías necesarias para la defensa de
sus derechos".
De igual forma, manifiesta que el deber
legal de denunciar (C.P.P., artículo 25), en tanto está dirigido a todo
ciudadano mayor de dieciocho años, "no cobija solamente a las personas
interesadas en que se adelante un trámite judicial, sino que está dirigido a la
totalidad de los coasociados". Por esta razón, al determinar que el
"denunciante" está legitimado para solicitar la revocatoria de la
resolución inhibitoria, la norma acusada amplia esta posibilidad a toda aquella
persona que se encuentre interesada en la anotada solicitud, siempre y cuando
aporte nuevas pruebas que justifiquen la revocatoria. Por el contrario, cuando
el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal establece que el
"querellante" también tiene el derecho a solicitar la revocatoria
antes mencionada, sólo se refiere al sujeto pasivo del delito, como quiera que
sólo éste está legitimado para interponer una querella (C.P.P., artículo 30).
Por último, el interviniente afirma que los
afectados por el delito no se encuentran en la situación de indefensión a la
que hace referencia el demandante, toda vez que "no están limitados para
hacer valer sus derechos a lo que puedan obtener en el proceso penal, pues
aunque éste fenezca por cualquier causa, en todo caso la víctima o el afectado
puede iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual
para obtener la respectiva indemnización, quedando entonces a salvo sus
derechos de contenido patrimonial (…)".
V. Concepto del
Procurador General de la Nación
Según el Procurador General de la Nación,
"la autoridad competente para ordenar la revocación de la resolución
inhibitoria, está amparada por lo establecido el artículo 228 de la Carta
Política, que la autoriza a actuar de manera autónoma. Amparado en esta
garantía, el funcionario judicial deberá determinar en quién concurre interés
jurídico para solicitar la revocatoria, para no someterse a una interpretación
literal de la norma".
Con base en el aserto anterior, afirma que
la enumeración de personas legitimadas para solicitar la revocatoria de
resolución inhibitoria, establecida en la norma demandada, no es taxativa, toda
vez que, con el objeto de dar la máxima efectividad al derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229), debe entenderse
que allí se encuentra incluido todo perjudicado que demuestre interés jurídico
en la anotada revocatoria. Sobre este punto manifiesta que "la disposición
sometida a examen de constitucionalidad debe ser interpretada en forma
sistemática y teniendo en cuenta los fines perseguidos por el legislador, pues
una interpretación literal llevaría a considerar que cuando se adelanta una
investigación preliminar oficiosamente, se haría imposible para el perjudicado
solicitar la revocación de la resolución inhibitoria". Indica que las
facultades de la autoridad competente para efectuar esta interpretación del
artículo acusado encuentran fundamento en la autonomía que la Constitución
reconoce a los funcionarios judiciales.
De otro lado, el representante del
Ministerio Público señala que "corresponde al Estado asegurar el acceso de
todas las personas a la Administración de Justicia, garantizando que sean
tratadas en igualdad de condiciones. Por lo mismo, no puede eliminarse la
intervención en la investigación preliminar de quienes siendo perjudicados
demuestren interés legítimo para actuar en el proceso. Cuando se infringe la
ley penal no sólo se afectan los bienes jurídicos tutelados en cada caso, sino
que, además, se produce un daño privado, afectando a una persona o a un grupo
de ellas. Por tanto, con el ánimo de proteger a las víctimas y demás
perjudicados con el hecho punible, la legislación contempla la posibilidad de
que la pretensión civil se haga valer en el proceso penal respectivo".
Por último, pone de presente que la parte
civil sólo puede intervenir a partir de la apertura formal del proceso penal
(C.P.P., artículo 45), razón por la cual no está legitimada para presentar
solicitud alguna durante la etapa de investigación previa.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 10 transitorio de la Constitución Política.
El problema
planteado
2. El demandante
considera que el artículo 328 del Decreto 2700 de 1991 vulnera el Preámbulo y
los artículos 1°, 2°, 5° y 13 de la Carta Política, toda vez que otorga al
denunciante, "que es un mero testigo del hecho punible", y no a la
víctima o a quien pudiere constituirse en parte civil, el derecho a solicitar
la revocatoria de la resolución inhibitoria y de insistir en la apertura de la
instrucción. A su juicio, lo anterior "discrimina injustificadamente la
protección por parte del Estado a los más grandemente afectados que, por
circunstancias fortuitas no llegaron a denunciar primero el hecho punible".
En opinión del
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Procurador General de
la Nación, la norma demandada es exequible. El primero estima que el artículo
328 del Código de Procedimiento Penal no excluye arbitrariamente al agraviado
por el delito de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria y de
insistir en la apertura de la instrucción, como quiera que ésta es una facultad
del "denunciante", quien puede ser cualquier ciudadano mayor de
dieciocho años. Por su parte, el Procurador considera que una interpretación
sistemática del artículo acusado, basada en la autonomía de los funcionarios
judiciales (C.P., artículo 228) y en la necesidad de hacer efectivo el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229),
permite incluir entre los sujetos legitimados para ejercer las prerrogativas
allí consagradas a la persona directamente afectada por el delito.
3. Para poder
resolver la cuestión constitucional planteada - que se refiere fundamentalmente
al ámbito de acción del Legislador al momento de definir las normas de
procedimiento penal -, debe la Corte definir si, como lo afirma el demandante,
el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal efectivamente excluye al
titular del bien jurídico protegido vulnerado por el delito y a la parte civil
de la posibilidad de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria y de
insistir en la apertura de la instrucción. Para tales efectos, es menester
determinar si las categorías que, según el demandante, resultan excluidas de la
posibilidad de ejercer las facultades contempladas en la norma acusada pueden
ser incluidas dentro de los términos "denunciante" o
"querellante".
El denunciante y
el querellante en la investigación previa
4. El artículo 25
del Código de Procedimiento Penal determina que "todo habitante del
territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a la autoridad
los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban
investigarse de oficio". Esta Corporación ha estimado, por una parte, que
la obligación de denunciar es una manifestación de los deberes constitucionales
de "obrar conforme al principio de solidaridad social" (C.P.,
artículo 95-2) y de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de justicia" (C.P., artículo 95-7) y, de otro lado, que la posibilidad de
denunciar la ocurrencia de delitos forma parte de los derechos fundamentales al
debido proceso (C.P., artículo 29) y de acceso a la administración de justicia
(C.P., artículo 229).
Así mismo, la Corte
ha señalado que la denuncia cumple el importantísimo fin de evitar que los
particulares busquen hacer justicia por su propia mano, ofreciendo un mecanismo
mediante el cual les sea posible poner en marcha el aparato investigativo del
Estado con el objeto de esclarecer la verdad acerca de la ocurrencia de un
determinado hecho punible. Ciertamente, la investigación y sanción de los
delitos constituye una manifestación del deber estatal de "proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes,
creencias y demás derechos y libertades", el cual no podría llevarse a
cabo en forma adecuada si la propia ciudadanía no pone en funcionamiento,
mediante la denuncia oportuna y eficaz de los hechos delictuosos, la actividad
y aparatos del Estado tendentes a la sanción e investigación de esos hechos[1].
A la luz de estos
postulados, puede afirmarse que, en materia de delitos perseguibles de oficio,
ni la Constitución ni la ley califican al denunciante más allá de exigir que se
trate de un habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años. Aquellas
no indican cuáles deben ser los intereses específicos que motivan a una
determinada persona a interponer una denuncia penal. En esta medida, es posible
afirmar que el "denunciante" a que se refiere el artículo 328 del
Código de Procedimiento Penal puede ser cualquier persona mayor de dieciocho
años que habite en Colombia y, por ende, puede serlo tanto quien es mero
espectador del delito, como la persona titular del bien jurídicamente tutelado
vulnerado por el hecho punible.
5. Aunque en materia
de procedimiento penal la regla general consiste en la investigación y sanción
oficiosa de los delitos, existen algunos eventos excepcionales en los cuales la
puesta en funcionamiento del aparato investigativo del Estado sólo puede
producirse como efecto de una querella. Esta consiste en la denuncia
interpuesta por una persona que, en la mayoría de los casos, coincide con el
sujeto pasivo del hecho punible o con su representante legal, en el caso de los
menores y las personas jurídicas (C.P.P., artículo 30). En otro tipo de eventos
señalados por el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, la querella
podrá ser interpuesta por el defensor de familia, el agente del Ministerio
Público, el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.
La necesidad de
interponer una querella para que determinados delitos puedan ser investigados y
sancionados por las autoridades estatales, opera como una barrera al ejercicio
de la acción penal que sólo puede ser removida si el sujeto pasivo del hecho
punible o su representante legal deciden denunciarlo ante las autoridades
competentes. En estos casos, el ordenamiento coloca en cabeza de las personas
legitimadas para interponer una querella la posibilidad de ponderar, desde su
perspectiva personal y social, las consecuencias - positivas o negativas - que
el proceso penal podría acarrearles. Efectivamente, se ha afirmado que, en el
caso de algunos delitos, el escándalo público que su investigación y sanción
podrían implicar, así como el dolor y pesadumbre que para el sujeto pasivo conllevaría
el hecho de recrear el delito durante el proceso penal, son causas que
autorizan al agraviado a optar por poner o no en conocimiento de las
autoridades públicas la ocurrencia del hecho punible[2].
En el caso de los
delitos querellables, el titular del bien jurídico tutelado vulnerado por el
hecho punible y el querellante son, en la mayoría de los casos, la misma
persona. Incluso, es posible afirmar que la condición sine qua non para
que un individuo pueda erigirse en querellante de un delito consiste en haber
sido el sujeto pasivo de éste o, lo que es lo mismo, el titular del bien
jurídico tutelado vulnerado por el hecho punible.
En síntesis, no es
acertado afirmar que la norma acusada sólo otorgue al denunciante la
posibilidad de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria y de
insistir en la apertura de la instrucción, en detrimento de la víctima del
hecho punible. Efectivamente, no se trata de categorías excluyentes, como
quiera que la víctima del delito puede convertirse en denunciante por el simple
hecho de dar la noticia criminal a las autoridades competentes.
6. No obstante, las
categorías estudiadas - denunciante y víctima - podrían ser excluyentes, si el
derecho legislado dispusiera que sólo es denunciante la primera persona que
comunica a las autoridades competentes la ocurrencia de un delito. En este
evento, si por cualquier circunstancia la víctima no es la primera persona en
dar la noticia criminal, quedaría inhabilitada para solicitar la revocación de
la resolución inhibitoria.
Por supuesto, en el
caso de la querella, la cuestión suscitada por el demandante no presenta mayor
problema. En los delitos querellables, el titular del bien jurídico tutelado
vulnerado por el hecho punible, no puede nunca resultar desplazado por algún
tercero carente de intereses subjetivos directos en la investigación y sanción
del delito.
Sin embargo, se
pregunta la Corte si, en materia de delitos que deben perseguirse de oficio,
puede el legislador reconocer al denunciante legitimación para solicitar la
revocación de la resolución inhibitoria, mientras niega dicha condición a la
víctima que, por cualquier circunstancia, no pudo ser la primera persona en dar
la noticia criminal.
7. Quien denuncia un
crimen, no sólo ejerce un deber constitucional (C.P., artículo 95-2 y 7) y un
derecho fundamental (C.P., artículos 29 y 229) sino, también, actúa en nombre
del interés de todo ciudadano relativo a que el Estado cumpla su misión
constitucional de proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes, creencias y derechos, a través de la investigación y sanción de los
hechos punibles (C.P., artículo 2°).
Sin embargo, cuando
la persona que acude a las autoridades penales es, a su turno, víctima del
delito, no sólo obra en cumplimiento de los deberes, derechos e intereses antes
señalados sino que persigue, además, la efectividad de por lo menos dos
intereses de carácter personal: (1) la reparación patrimonial del daño causado
por el hecho punible; y, (2) el acceso a la verdad y a que se haga justicia en
su caso concreto.
El primero de estos
intereses no se hace efectivo durante la etapa de investigación previa, que es
aquella en la cual se localiza el ejercicio de las prerrogativas que la norma
acusada otorga al denunciante y al querellante. En efecto, el resarcimiento
patrimonial de los daños materiales y morales producidos por el delito, se hace
efectivo a través de la posibilidad que el ordenamiento procesal penal otorga
al sujeto pasivo del hecho punible de constituirse en parte civil dentro del
proceso penal (C.P.P., artículos 43 a 65), una vez se haya iniciado la etapa de
instrucción.
Por otra parte,
quien sufre las consecuencias de un delito tiene el derecho de conocer qué fue
lo que realmente sucedió en su caso y a que se determine quién cometió el hecho
punible, a fin de que le sean impuestas las sanciones previstas por el
ordenamiento. Si se permitiera que un tercero que carece del interés subjetivo
antes anotado desplazara a su legítimo titular por el mero hecho de que se
adelantó en el tiempo para interponer la correspondiente denuncia, ello
implicaría un desconocimiento del derecho constitucional a que se haga justicia
en el caso concreto, el cual es una manifestación de los derechos fundamentales
al debido proceso (C.P., artículo 29), de acceso a la administración de
justicia (C.P., artículo 229) y a una igual protección por parte de las
autoridades públicas (C.P., artículo 13).
Por las razones
mencionadas, la Corte concluye que la norma demandada es constitucional,
siempre que se entienda que, en ningún caso, la misma excluye a la víctima del
delito. Si la revocación de la resolución inhibitoria la puede pedir la persona
que denuncia el hecho punible sin ser víctima, a fortiori esta última
podrá elevar análoga petición.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 328 del Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las
normas de procedimiento penal", bajo el entendido de que la revocación de
la resolución inhibitoria la puede igualmente solicitar la víctima del hecho
punible.
Notifiquese,
Comuniquese, Cumplase, Insertese En La Gaceta De La Corte Constitucional Y
Archivese El Expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] ST-547/93 (MP. Alejandro Martínez
Caballero); SC-067/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-470/96 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[2] SC-459/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
SC-113/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.