C-520-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-520/95
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de Decretos expedidos
Procede igual
declaratoria de inconstitucionalidad, ya que el fundamento normativo superior y
la razón de ser jurídica de la validez de la disposición que ahora se examina
bajo este procedimiento, ha desaparecido completamente del ordenamiento
jurídico y no existe causa alguna que sostenga su vigencia en adelante. En
efecto, el decreto bajo examen contiene simples disposiciones de carácter
legislativo y transitorio que se ocupan de un tema de orden administrativo y
social que pierde cualquier valor jurídico con la desaparición del fundamento
de la conmoción interior y por ello también es inexequible.
Ref.: Expediente
No. RE-069
Revisión
Constitucional del Decreto No. 1531 de septiembre 13 de 1995 "Por el cual
se crea la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá
-CONCIUDADANA-".
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
El día 14 de
septiembre de 1995, la Secretaría General de la Presidencia de la República
envió a esta Corporación copia auténtica del texto del Decreto 1531 de
septiembre 13 de 1995, "Por el cual se crea la Corporación para la
Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá -CONCIUDADANA-", para
efectos del control de constitucionalidad que corresponde a la Corte.
El día 21 de
septiembre de 1995 se verificó el correspondiente reparto del asunto y
posteriormente, mediante auto de septiembre 27 de 1995, el Magistrado
sustanciador ordenó la fijación en lista y el traslado del expediente al señor
Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal;
igualmente se ordenó comunicar al señor Presidente de la República la
iniciación de este proceso para que, si él lo estimaba conveniente, expresara
por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de la norma en
examen.
Una vez cumplidos
todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de
control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión de
mérito.
II. EL TEXTO DEL DECRETO
El texto del
ordenamiento enviado para el control constitucional es el que aparece a
continuación:
DECRETO No. 1531 de
SEPTIEMBRE 13 DE 1995
Por el cual se crea
la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá
-CONCIUDADANA-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades conferidas
en el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1370
de 1995,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto
1370 del 16 de agosto de 1995, se declaró el estado de conmoción interior en todo
el territorio nacional con el fin de controlar la grave situación de orden
público que se ha venido presentando en las últimas semanas;
Que uno de los
motivos evaluados por el Gobierno Nacional al momento de declarar el estado de
conmoción interior, fue el resultado de las acciones de la delincuencia común,
la delincuencia organizada y la subversión en todo el territorio nacional;
Que en los últimos
días en la región de Urabá han aumentado de manera alarmante los índices de
acciones violentas por parte de las diversas formas de delincuencia allí
presentes, en detrimento de la convivencia ciudadana;
Que dentro de dichos
actos se encuentran algunos de violencia indiscriminada contra la población,
civil, en violación al derecho internacional humanitario;
Que de las
poblaciones que conforman dicha región, han tenido que huir hombres, mujeres y
niños, con los efectos nocivos que para estas personas produce la migración;
Que, sin perjuicio
de las acciones que vienen desarrollando las fuerzas armadas con miras a
conjurar la crisis de orden público que en la región se presenta, resulta
necesario implementar mecanismos e instrumentos que faciliten la convivencia
pacífica de los habitantes afectados por la grave situación allí vivida;
Que es necesario
fortalecer los mecanismos de solidaridad ciudadana en la región, que permitan
una adecuada colaboración de la sociedad con las autoridades;
Que el artículo 2o.
de la Constitución Política, establece como uno de los fines del Estado el
asegurar la convivencia pacífica;
Que el artículo 22
de la Constitución Política, consagra que la paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento.
Que para lograr
dicho propósito, se hace necesario dotar de nuevas herramientas a la política
social que actualmente adelanta el Gobierno Nacional en la zona, con el objeto
de fomentar de manera especial el desarrollo económico y social de la región y
la promoción y respeto de los derechos fundamentales de sus habitantes;
Que por tal razón es
necesario crear una entidad del orden nacional que disponga de autonomía
administrativa y presupuestal, con el fin de adoptar de manera eficiente las
medidas adecuadas para hacer frente a la crisis que afecta la región y conjurar
sus efectos, así como coordinar los esfuerzos públicos y privados en este
sentido;
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Créase la Corporación para la Convivencia
Ciudadana en la Región de Urabá -CONCIUDADANA-, la cual tendrá por objeto
adelantar programas tendientes a lograr la convivencia pacífica entre los
habitantes de esta región del país, por medio de la adopción de proyectos de
financiación, cofinanciación y apoyo en general, a la población de dicha
región.
Dicho instituto
funcionará como establecimiento público del orden nacional, adscrito al
Ministerio del Interior, dotado de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio y tendrá como domicilio el municipio de
Apartadó, Departamento de Antioquia.
PARAGRAFO. Para los
efectos del presente decreto, se entenderá que la región de Urabá comprende los
municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necoclí,
San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte en el
Departamento de Antioquia; Canalete, Los Córdobas, Puerto Escondido, Tierra Alta
y Valencia en el Departamento de Córdoba y Acandí, Bojayá, Riosucio y Unguía en
el Departamento del Chocó.
ARTICULO SEGUNDO: Son funciones de la Corporación para la
Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá -CONCIUDADANA-, sin perjuicio de
las asignadas por la Constitución y la ley a otros organismos, entidades y
programas presidenciales, las siguientes:
1. Emprender
acciones para fortalecer una cultura de respeto por los derechos humanos en la
región, así como para la difusión de los mismos y de los medios para su
garantía y protección.
2. Adelantar
programas de difusión de mecanismos de resolución pacífica de conflictos y de
acercamiento de la justicia a los ciudadanos.
3. Ejecutar en
coordinación con el Ministerio del Interior a través del Fondo de Participación
Ciudadana y demás autoridades competentes, planes y programas tendientes a
lograr la efectiva participación ciudadana en los asuntos de interés de la
región dentro del marco de la Constitución y la ley.
4. Organizar y
promover programas de acceso al desarrollo cultural, deportivo, artístico y
recreativo que contribuyan a la convivencia pacífica de los habitantes de la
región.
5. Desarrollar
mecanismos comunitarios que faciliten la participación de los habitantes en los
diversos medios de comunicación para la expresión de sus necesidades.
6. Promover en
coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES, el ICETEX y
demás autoridades competentes de los niveles nacional y seccional, el acceso a
la educación en todos sus niveles.
7. Promover en
coordinación con el Ministerio de Salud y demás organismos públicos y privados,
el acceso a los servicios de la salud de los habitantes de las poblaciones de
la Región de Urabá.
8. Propender, en
coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, el INURBE y la Red de Solidaridad Social y
demás autoridades, por el acceso de los habitantes de la región a programas de
vivienda rural o urbana.
9. Ejecutar, en coordinación
con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Servicio Nacional de
Aprendizaje y demás autoridades competentes, programas tendientes a la
generación de empleo y a la capacitación de la mano de obra de la región.
10. Estudiar y
proponer a las autoridades competentes, mecanismos de financiación de las
actividades y obras de infraestructura y de servicios públicos que requiera la
región así como, efectuar en coordinación con el Departamento Nacional de
Planeación, el seguimiento de la ejecución de los recursos asignados a ella.
11. Verificar el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -PLANTE-, así como
formular recomendaciones al Gobierno Nacional en la materia de la política de
sustitución de cultivos ilícitos en la región.
12. Administrar
recursos para planes, programas y proyectos de inversión social, asignados a
través del Fondo de Cofinanciación para la inversión social -FIS-, así como
servir de organismo gestor y coordinador para el manejo de los recursos que el
FIS otorgue directamente, como cupo indicativo a los municipios de la región de
Urabá, sin sujeción a lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 23 del
Decreto 2132 de 1992. La asignación y desembolso se efectuará con trámite
especial de urgencia adoptado de manera conjunta por el FIS y CONCIUDADANA.
13. Formular
recomendaciones al Gobierno Nacional, en las materias propias de su objeto y
funciones.
14. Las demás que le
atribuya la ley en su calidad de establecimiento público del orden nacional y
las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.
PARAGRAFO PRIMERO.
Los programas que venga desarrollando o inicie la Red de Solidaridad Social en
la Región de Urabá, deberán adelantarse en coordinación con CONCIUDADANA.
PARAGRAFO SEGUNDO:
Las funciones de que trata el presente artículo, serán cumplidas por
CONCIUDADANA, directamente o por intermedio de las autoridades competentes.
ARTICULO TERCERO. La Corporación tendrá un consejo
directivo conformado por:
. El Ministro del
Interior o su delegado, quien lo presidirá
. El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
. El Ministro de
Educación Nacional o su delegado.
. El Delegado
Presidencial para Urabá
. Tres
representantes del Presidente de la República.
. El Gobernador del
Departamento de Antioquia o su delegado.
. El Gobernador del
Departamento del Chocó o su delegado.
. El Gobernador del
Departamento de Córdoba o su delegado
. Tres alcaldes de
los municipios de la región elegidos por la totalidad de los alcaldes de la
misma.
PARAGRAFO: A las
reuniones del consejo directivo podrá asistir el director ejecutivo, el cual
tendrá voz pero no voto en ellas.
ARTICULO CUARTO: Son funciones del Consejo Directivo:
1. Formular y
acordar las políticas propias del organismo y las orientaciones generales para
el desarrollo de sus actividades y velar por su cumplimiento.
2. Adoptar el
presupuesto de la Corporación.
3. Adoptar los
estatutos, la estructura administrativa de la Corporación y la planta de
personal, la cual será global, necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
Estos actos
requerirán para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.
4. Establecer los
criterios para orientar el gasto social hacia los sectores de la población
afectada por la violencia y definir aquellos programas que sean susceptibles de
financiación.
5. Definir
mecanismos de participación ciudadana para la concertación de las políticas que
adopte para el cumplimiento del objeto de la Corporación.
6. Organizar los
procedimientos para el seguimiento y evaluación de los programas que deba
adelantar la Corporación.
7. Delegar funciones
en el director ejecutivo y autorizarlo para delegar aquellas que le competan.
8. Presentar
mensualmente un informe público sobre los resultados obtenidos en desarrollo de
sus actividades.
10. Las demás que le
asigne la ley, el Gobierno Nacional o los estatutos de la entidad.
ARTICULO QUINTO: La Corporación tendrá un director
ejecutivo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República,
quien será su agente y el representante legal de la entidad.
Además de las
funciones que legalmente corresponden a los representantes legales de las
entidades descentralizadas, el director ejecutivo establecerá los programas que
debe ejecutar la corporación de conformidad con las directrices que fije el
Consejo Directivo.
ARTICULO SEXTO: El patrimonio de la corporación está
conformada por:
1. Las partidas que
se le asignen en el presupuesto nacional
2. Los recursos
provenientes de crédito interno y externo
3. Los recursos
provenientes de cooperación nacional e internacional
4. Los bienes
muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título
5. Las donaciones
que reciba
6. Los demás bienes
que obtenga a cualquier título
ARTICULO SEPTIMO: Mientras se adopta la planta de personal
de la corporación, el director ejecutivo podrá solicitar a las diversas
entidades públicas del orden nacional, su concurso para adelantar las
actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionarán
a los funcionarios que se requieran.
ARTICULO OCTAVO: Los contratos que celebre CONCIUDADANA, se
regirán por las normas del derecho privado.
ARTICULO NOVENO: El presente decreto rige a partir de la
fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, a los 13
septiembre de 1995
(siguen firmas)
III. INTERVENCION OFICIAL
Dentro del término
legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 2067 de 1991, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República mediante escrito presentado ante esta Corporación el 4 de octubre de
1995, expuso los argumentos que en su criterio sustentan la constitucionalidad
del Decreto 1531 de 1995, sometido en esta oportunidad al procedimiento
judicial de revisión automática de constitucionalidad, los cuales se resumen a
continuación:
- Advierte que el
Decreto 1531 de 1995 fue expedido el 13 de septiembre, en vigencia del Estado
de Conmoción Interior, declarado por el Decreto 1370 de 16 de agosto de 1995,
cuyo artículo primero disponía: "Declarar el Estado de Conmoción Interior
en todo el territorio nacional a partir de la vigencia del presente decreto y
por el término de noventa días calendario".
- Señala que los
motivos aducidos por el ejecutivo al momento de la declaratoria del estado de
conmoción fue la grave perturbación del orden público generada por diversas
formas de delincuencia presentada en todo el territorio nacional.
- Manifiesta que,
precisamente, en la región de Urabá se presentó un alarmante aumento de los
índices de violencia, pues, era esta región la que en esos días resultaba más
afectada por actos criminales y era necesario adoptar medidas eficaces en
desarrollo del estado de conmoción, para que las autoridades pudieran enfrentar
situaciones como las masacres ocurridas el 19 de agosto en Turbo y Apartadó,
el 29 de agosto en Carepa y el 20 de septiembre nuevamente en Apartadó. En su
juicio, esta situación no es adecuada para los habitantes de la zona en el sentido
de que puedan desarrollar las libertades previstas en nuestro ordenamiento
constitucional y el disfrute de sus derechos fundamentales, pues muchos de los
homicidios colectivos que se presentan en la región han tenido como víctimas a
miembros de la población civil.
- Otro de los
factores que afectan la población de la región de Urabá, como consecuencia de
la violencia que se viene presentando, es, en su opinión, la migración de sus
habitantes, lo cual genera desequilibrios sociales y económicos en los centros
urbanos, en especial Medellín y ciudades de la Costa Atlántica.
- Por ello, sostiene
que es necesario, que se dote al Estado de una herramienta democrática para
afrontar las causas generadoras de la violencia en la región de Urabá, con el
objeto de fomentar en sus habitantes la participación activa en la gestión de
su propio desarrollo. En consecuencia se indica que la necesidad de crear un
organismo administrativo eficaz como implemento de participación ciudadana y de
protección de los derechos humanos, y especialmente orientado a prestar el
apoyo al desarrollo económico y social de la región, pues la idea de adecuar la
estructura administrativa a dichas circunstancias, posibilita la decisión
específica de recursos del Presupuesto Nacional hacia los sectores más
deprimidos y necesitados de atención.
- Por ello, la
creación de la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá
está prevista en el Decreto 1531 de septiembre de 1995 y las funciones
contenidas en el artículo 2o. están establecidas directa y específicamente para
conjurar las múltiples causas que generan perturbación en la convivencia
ciudadana y, por ende, desencadenan actos de violencia en la región; además
resulta evidente que una de las causas de la violencia y del deterioro de la
convivencia ciudadana es la ausencia de cultura de respeto a los derechos
humanos.
A
"CONCIUDADANA" le corresponde adelantar precisamente los programas
tendientes a educar a la población en materia de derechos humanos y en los
medios para su protección.
- En su concepto, la
creación de la Corporación se justifica, entre otras razones, para el
desarrollo de programas de difusión de mecanismos de resolución pacífica de
conflictos y acercamiento de la justicia a los ciudadanos, pues como la
justicia privada en la Región de Urabá paulatinamente ha cobrado mayor vigencia
para la resolución de los conflictos que allí se presentan, en especial en la
época de declaratoria del estado de conmoción interior y aún a la fecha. Se
debe informar a la población acerca de los medios existentes para la solución
pacífica de conflictos y aplicarlos en casos concretos.
- Considera que la
inversión social eficaz y persistente es un elemento apto para controlar
algunos de los factores de violencia, y que "CONCIUDADANA",
constituiría un elemento para canalizar y dirigir directamente esfuerzos
públicos y privados en este sentido, con el objeto de lograr el bienestar en
la población en aspectos básicos como la salud, la vivienda, la educación,
etc..
- Sostiene que el
Decreto 1531 de 1995, fue expedido por el Gobierno Nacional en debida forma en
cuanto a su motivación, oportunidad y temporalidad; así mismo, advierte que
aquel guarda relación de conexidad con la declaratoria del estado de conmoción
interior, ya que está destinado a conjurar la crisis de orden público y a
cumplir la extensión de sus efectos, así como a lograr el restablecimiento de
la convivencia ciudadana en la Región de Urabá.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación (E), mediante oficio No. 784 de octubre 20 de 1995, y en
cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2o. del artículo 242 y 5 del
artículo 278 de la Carta Política, procedió a rendir concepto de
constitucionalidad en el proceso de la referencia, en el cual solicita a la
Corte Constitucional, declarar "INEXEQUIBLE" el Decreto 1531 de 1995
"Por el cual se crea la Corporación para la Convivencia
Ciudadana en la región de Urabá -CONCIUDADANA-", con fundamento en las
razones siguientes:
Manifiesta que
dentro del proceso de revisión automática, para analizar la constitucionalidad
del Decreto 1370 de 1995, "Por el cual se declara el estado de conmoción
interior", solicitó a la Corte Constitucional fallar la inexequibilidad
del mismo, bajo el supuesto, entre otras razones, de que no estaban dadas las
circunstancias de hecho que de conformidad con el artículo 213 de la Carta
Constitucional justifican la declaración del estado de excepción.
Afirma que,
propuesta entonces la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995
y efectivamente así producida por sentencia de la Corte Constitucional, dado el
nexo causal de éste con el Decreto legislativo 1531 de 1995, consecuentemente
se debe declarar una especie de inexequibilidad en cadena de aquéllas medidas
que se han expedido al amparo del estado de conmoción interior, toda vez que la
validez, supervivencia y ajuste de estas con la Carta depende en esencia, de la
constitucionalidad del Decreto 1370 de 1995, declaratorio del estado de
conmoción interior.
Por último, expresa
que "rota la conexidad entre los hechos como causantes de la conmoción
interior y la medida tomada para conjurarlos, y considerando que no existe en
el texto del Decreto 1531 de 1995 disposición alguna que condicione
temporalmente la medida o expresamente la haga transitoria, desaparece el
criterio de proporcionalidad que debe regir la expedición de tales medidas, con
lo cual se evidencia el exceso del Ejecutivo respecto del ejercicio de las
analizadas facultades excepcionales."
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera: La
Competencia de la Corte
No obstante que haya
sido declarada la inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995 por el cual se
decretó el Estado de Conmoción Interior, con base en el cual se dictó la norma
ahora bajo examen de la Corte, es claro que según lo dispone el artículo 241,
numeral 7º de la Constitución Política, esta Corporación como guardiana de la integridad
y de la supremacía de la Carta Política, es competente para resolver en
definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1531 de 1995, que aparece
transcrito en la primera parte de esta providencia.
Segunda:
Inconstitucionalidad por consecuencia
Como se advirtió en
la sentencia de la Corte por la cual se resolvió sobre la inconstitucionalidad
del decreto 1371 del 16 de agosto del presente año:
"Entre los
decretos que puede expedir el Presidente de la República con base en las
atribuciones excepcionales que consagra el artículo 213 de la Constitución
Política, debe distinguirse entre el decreto inicial -por el cual se declara el
Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional, en cuya
virtud el Presidente asume los poderes extraordinarios que el aludido precepto
constitucional supone-; los decretos legislativos que se dictan en su
desarrollo -es decir, los que plasman las medidas encaminadas a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos-; los
decretos legislativos por medio de los cuales se prorroga el Estado de
Conmoción Interior -lo cual puede ocurrir hasta por dos períodos de noventa
(90) días, fuera de los iniciales, el segundo previo concepto favorable del
Senado de la República-; el decreto por el cual se declara restablecido el
orden público y, en consecuencia, se levanta el Estado de Conmoción Interior; y
el decreto por medio del cual, si así lo considera el Ejecutivo, se prorroga la
vigencia de las medidas adoptadas, hasta por noventa (90) días.
La declaración de
inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior
implica necesariamente que corran la misma suerte las demás disposiciones
adoptadas por el Gobierno en el marco de la excepcional institución consagrada
en el artículo 213 de la Carta Política.
Se trata de una
inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los
decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía
al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas
en la Constitución.
Cuando tal situación
se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y
fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de
causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las
normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución.
En el fondo ocurre
que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la
República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de
excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza
de ley.
Desde luego, la
declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar
no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada
uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla
proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial
legislativa, mas no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la
Constitución Política.
Es lo que ha
sucedido en el presente caso, por cuanto el Decreto materia de proceso se
expidió con base en las facultades asumidas por el Presidente de la República
en virtud del Decreto Legislativo 1370 de 1995, que puso en vigencia el Estado
de Conmoción Interior por noventa (90) días y que fue hallado inexequible por
esta Corporación, según Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 (M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz)." (Cfr. sentencia C-488/95. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
Ahora bien, en este
asunto procede igual declaratoria de inconstitucionalidad, ya que el fundamento
normativo superior y la razón de ser jurídica de la validez de la disposición
que ahora se examina bajo este procedimiento, ha desaparecido completamente del
ordenamiento jurídico y no existe causa alguna que sostenga su vigencia en
adelante. En efecto, el decreto bajo examen contiene simples disposiciones de
carácter legislativo y transitorio que se ocupan de un tema de orden
administrativo y social que pierde cualquier valor jurídico con la desaparición
del fundamento de la conmoción interior y por ello también es inexequible.
DECISION
Con fundamento en las
consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
previos los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, oído el concepto
del Procurador General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE
el Decreto Legislativo 1531 del 13 de septiembre de 1995, "Por el
cual se crea la Corporación para la Conviencia Ciudadana organizada
en la Región de Urabá, CONCIUDADANA".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-520/95
Ref.: Expediente
R.E. 069
Revisión
Constitucional del Decreto No. 1531 del 13 de septiembre de 1995, "Por el
cual se crea la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá
-CONCIUDADANA".
Me remito a los
argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en
el presente caso.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Salvamento de
Voto a la Sentencia No. C-520/95
REF: EXPEDIENTE RE-069
Disentimos del fallo
proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque sus
efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación de la sentencia
C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la inexequibilidad del decreto 1370 de
1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las razones que aparecen
expuestas en el salvamento de voto que los suscritos hicimos a la sentencia
C-488/95 de la cual fue ponente el Dr. José Gregorio Hernández, el cual damos
por reproducido.
Santafé de Bogotá
noviembre 28 de 1995.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-520/95
Ref. RE-069
El suscrito
Magistrado, en relación con la Sentencia C-520 de 16 de noviembre de 1995,
proferida por la Sala Plena de la Corporación, en el proceso de revisión
constitucional del Decreto 1531 de septiembre 13 de 1995, distinguido con el
No. RE-069, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisión adoptada
por la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que
sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de
1995.
Fecha Ut Supra
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.