C-519-16
Sentencia C-519/16
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cesión de permisos de uso del espacio
radioeléctrico desconoce los principios de unidad de materia, consecutividad e
identidad flexible/ESPACIO RADIO ELECTRICO-Por tratarse de un bien
público, no es admisible constitucionalmente, la regulación por el derecho
privado, ni la ausencia de una contraprestación a favor de la Nación
En lo
concerniente al supuesto quebrantamiento del principio de unidad de materia, la
Corte entendió que la acusación resultó de recibo, dado que verificada tanto la
Ley del Plan, como su anexo, esto es, las Bases del Plan Nacional de
Desarrollo, particularmente, la estrategia denominada “competitividad e
infraestructura estratégicas” y las apreciaciones puntuales alusivas al espectro
radioeléctrico, no encontró la Sala una conexión directa entre el artículo
acusado y los contenidos referidos. Para la Corporación, esta ausencia de
conexión no permite afirmar que se está frente a una medida que efectivamente
contribuya a la materialización del Plan. En lo concerniente al principio de
identidad flexible, se estimó que el tema regulado en el artículo 262 no
guardaba relación con el Plan y, por ello, tampoco satisfacía las exigencias de
dicho principio. Igual acaeció con el examen del cuestionamiento por
quebrantamiento del principio de consecutividad, pues, la revisión de la Sala
concluyó que el precepto en estudio no contó con el número de debates exigidos
por la Carta. Con estas razones, se observó que se imponía la inexequibilidad del
enunciado legal. Del mismo modo, la Sala examinó si el precepto acusado
desconocía el contenido del artículo 75 de la Carta, encontrando que resultaba
violatorio de la Constitución excluir del régimen de derecho público un acto
que involucra un bien de uso público. Para la Sala, también resulta lesivo del
Texto Superior un mandato que sin fundarse en una finalidad constitucional
plausible, priva a la Nación de poder percibir cualquier tipo de
contraprestación por un acto jurídico en el cual se cambia la titularidad del
permiso de uso del espectro radioeléctrico que como se consideró, es un bien
público.
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de apoderado no vicia la
legitimidad exigible al demandante
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Concepto
COSA JUZGADA
RELATIVA-Concepto
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada
respecto de acusaciones por vicios de forma, en razón de lo decidido en
Sentencia C-298 de 2016
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de unidad de materia
LEY ORGANICA
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
Para
el caso de la verificación del cumplimiento del principio de unidad de materia,
en tratándose de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte ha
establecido las siguientes reglas: a. La Ley del Plan no es un instrumento para
llenar los vacíos e inconsistencias de leyes precedentes. Tampoco permite
relevar de la potestad legislativa al Congreso más allá de los objetivos, metas
y estrategias de la específica política de planeación del respectivo Gobierno.
Esto es, recae sobre el legislativo el deber de respetar el contenido
constitucional del Plan, en cuanto que el Plan contiene “normas de orientación”
o “normas de contenido instrumental”. Una norma que no se ajusta a ninguna de
estas dos categorías ha de ser excluida. b. El examen de las normas
instrumentales debe evidenciar una relación de conexidad directa con los
objetivos, metas y estrategias de la política del Plan. De no verificarse tal
circunstancia quedará puesto de presente el quebrantamiento del principio y
tendrá lugar la inexequibilidad se ha sentado que una norma instrumental que
autónomamente no establezca condiciones suficientes para la materialización del
objetivo al que sirve o, no es inequívocamente efectiva para la realización del
programa o proyecto contenido en la parte general del Plan quebranta la unidad
de materia. c. Igualmente, se ha fijado que debe existir una conexidad
teleológica entre el telos del Plan y la preceptiva instrumental del mismo. d.
También se ha valorado que si un mandato instrumental ha permanecido durante
todo el debate legislativo del Plan, se puede presumir que está al servicio de
los programas y proyectos de la parte general.
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Principios de consecutividad e identidad flexible
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Carácter de bien público e implicaciones
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jurídica del permiso de uso
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Bien público inenajenable e imprescriptible de la Nación
BIENES DE
USO PUBLICO-Finalidades
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Intervención del Estado/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Competencia para
regular uso
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Bien público inenajenable e imprescriptible que no se
integra a la gestión patrimonial ni a la autonomía negocial de los particulares
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Regulación debe ser razonable
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Contraprestación económica para el uso por
particulares
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Tipos de contraprestación
ESPECTRO
RADIOELECTRICO-Naturaleza jurídica del permiso de uso
ESPECTRO
RADIOELECTRICO-Conceptos que dan lugar a contraprestaciones
CESION DE
PERMISOS DE USO DEL ESPACIO RADIOELECTRICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2014-2018-Norma no hizo parte del proyecto presentado por el
Gobierno, ni fue incluida en debate adelantado por las comisiones conjuntas
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
Referencia:
Expediente D-11185
Demandante:
Julio César Ortiz Gutiérrez
actuando como ciudadano y como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá -ETB- S.A. E.S.P.
Asunto:
Acción pública de inconstitucionalidad
contra el Artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el abogado Julio César Ortiz Gutiérrez, actuando como ciudadano y
como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB - S.A. E.S.P.,
demandó el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
Mediante
Auto de ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado
Sustanciador decidió admitir la demanda y oficiar a los Secretarios Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los
Secretarios de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de dichas
cámaras, para que remitieran los antecedentes legislativos de la Ley 1753 de
2015 incluyendo los debates, constancias y proposiciones llevadas a cabo, tanto
en las comisiones como en las plenarias de ambas cámaras legislativas. Asimismo,
ofició al Secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes para que remitiera las certificaciones
correspondientes al procedimiento del informe efectuado por la Comisión
Accidental de Conciliación, incluyendo la certificación de la votación nominal
y pública respecto del artículo 262 de la Ley 1753 de 2015.
En
la misma providencia dispuso la fijación en lista de la norma acusada, corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su
competencia y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República,
al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional del Espectro, a
la Contraloría General de la República y a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la
exequibilidad de la disposición acusada.
Además,
invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a
Dejusticia, así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas,
Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San
Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte,
Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio
Arboleda, del Valle, Autónoma de Bucaramanga –UNAB - y a la Facultad de Ingeniería
(programa de Maestría de Ingeniería-Telecomunicaciones), para que intervinieran
dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el
artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, según su
publicación en el Diario Oficial N.° 49.538 de 9 de junio de 2015.
“LEY 1753 DE 2015
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Todos por un nuevo país”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO VII.
ESTRATEGIA TERRITORIAL: EJES
ARTICULADORES DEL DESARROLLO Y PRIORIDADES PARA LA GESTIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 262. CESIÓN DE PERMISOS DE USO DEL
ESPACIO RADIOELÉCTRICO. La cesión de los permisos de uso del
espectro radioeléctrico no generará contraprestación alguna a favor de la
Nación. El negocio jurídico que, para este propósito, se celebre entre cedente
y cesionario se sujetará al derecho privado, y a la aprobación del Ministerio
de las TIC”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el precepto objeto de censura
constitucional, contenido en el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015, vulnera
los artículos 75, 101, 102, 133, 151, 157, 158, 160, 332 y 355 de la
Constitución Política. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
Respecto
a la vulneración de los artículos 75, 101, 102, 332 y 335 Superiores, el
accionante hace algunas precisiones sobre el concepto de “Espectro
Electromagnético”, su relevancia constitucional y su incorporación al
ordenamiento jurídico como un elemento del Estado de Derecho Contemporáneo
Colombiano y como un elemento del territorio. Advierte que su alcance normativo
se extiende al reconocimiento de derechos fundamentales, derechos económicos,
sociales y culturales, así como a la garantía de la democracia constitucional
pluralista, a la igualdad de oportunidades, para evitar prácticas
monopolísticas y a asegurar la competencia de quienes se encuentren interesados
en su explotación económica o aprovechamiento público y social.
Pone
de presente el contenido de los artículos 75, 101, 102, 332 y 335, tras lo cual
concluye que es un componente esencial de los elementos materiales del Estado,
el cual “no puede ser enajenado, es imprescriptible, su uso no puede transferirse
bajo las reglas del Derecho Privado y su negociación, en todo caso, debe
generar contraprestaciones a la nación”. Seguidamente, pone en
consideración algunos lineamientos jurisprudenciales sentados sobre el espectro
electromagnético. Explica que comprende el “espectro radioeléctrico”, al que
hace alusión el artículo demandado, el cual incluye un “rango de frecuencias”,
como las bandas UHF, VHF y HF, entre otras, usadas, por ejemplo, para servicios
de telefonía fija, móvil, de televisión y la transmisión de emisoras radiales. En
este punto recrea la definición que del espectro radioeléctrico acoge la
Agencia Nacional del Espectro (ANE).
Afirma
que los alcances jurídicos de este bien público se circunscriben en la “democracia
constitucional, el pluralismo y la igualdad de condiciones” para su acceso
y atiende a razones de soberanía y de seguridad territorial y pública. Estas suponen
restricciones jurídicas en su utilización y “la imposibilidad de su
disposición”, por particulares y por el Estado mismo. En virtud de ello,
según afirma, está “proscrita la apropiación privada del espacio
electromagnético” y “no hace parte de la capacidad patrimonial ni de la
autonomía negocial de los particulares” [Sic].
El
precepto demandado viola la Constitución Política, al permitirles a los
particulares, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, ejercer derechos de
“disposición o cesión bajo las reglas del derecho privado (…) y sin ninguna
contraprestación para el Estado”. Para ello, únicamente requieren la “aprobación”
del Ministerio de las TICS. Adicionalmente, otorga tal prerrogativa sin
establecer las “condiciones normativas para asegurar la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso”, con lo que se incumple el requisito
de concurrencia. Tampoco se determinan las facultades de intervención estatal
para evitar prácticas monopolísticas. Con todo ello, las operaciones sobre los
derechos de uso y explotación del espectro pueden ser cedidas bajo las reglas
del derecho privado, cuando el uso de bienes como el referido supone
importantes condicionamientos derivados de su sujeción al derecho público.
Adicionalmente,
aduce que se excluye la posibilidad de que el Estado obtenga recursos en favor
de la Nación, con la privación de los beneficios que se deben generar. Advierte
que anteriormente, con la Ley 1341 de 2009, se establecía la posibilidad de
ceder su uso [artículo 11]. Sin embargo, se exigía una contraprestación a favor
de la Nación, “lo que [suponía] el conocimiento público de la oferta de
contraprestación, [y por ende] la […] concurrencia pública y la competencia de
los interesados”.
Por
otra parte, con el artículo acusado, a su parecer, el legislador tiene como
objetivo regular una de las modalidades de su manejo o utilización, a saber,
las cesiones. Con lo cual, se asimila a este bien a uno de carácter privado.
Advierte que si bien se pretende “generar condiciones favorables para la
generación y evolución del mercado secundario”, ello se produce en
detrimento del Estado colombiano y “en sacrificio del derecho ciudadano de
acceder (al uso del espectro) en condiciones de igualdad (…)”. Precisa que
se “consagra cesiones de naturaleza […] privadas, en contravía del carácter
público del bien” y sin contraprestación alguna. Igualmente, advierte que
se contradice la norma jurídica constitucional que establece que el control y
la gestión estará a cargo del Estado.
En
este sentido, alega que se priva al Estado de recursos económicos, pone en
consideración que en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, se señala que por
la contraprestación derivada de la utilización del espectro electrónico se debe
pagar al Fondo de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, lo
cual genera “recursos económicos para el financiamiento de los planes,
programas y proyectos para facilitar prioritariamente la concurrencia universal
a las TIC, que permiten la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso y
garantiza el pluralismo informativo en el marco de la democracia participativa
y la competencia”. Cita igualmente el artículo 34 de la misma preceptiva
legal, observando que la finalidad de este es financiar planes, proyectos y
programas que faciliten el acceso y el servicio universal a las TIC para todos
los habitantes del territorio.
A
continuación, realiza un test de proporcionalidad respecto a la libertad de
configuración legislativa. Precisa que, si bien podría asumirse que el tema
objeto de discusión es de carácter económico, lo cierto es que están
comprometidos asuntos que afectan la soberanía y la seguridad del Estado, así
como los principios de pluralidad en la información, democracia participativa y
la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético.
En
cuanto a la finalidad, sostiene que no se logra identificar lo que se busca con
la disposición acusada al establecer la cesión de los permisos de uso del
espectro radioeléctrico, sin que genere contraprestación para el Estado. Alega
que si bien se podría pretender estimular el mercado secundario, lo cierto es
que ello no comporta una finalidad constitucional, “no está prevista dentro
del estatuto superior”.
Respecto
a la idoneidad, precisa que “si no se tiene clara la finalidad […] no se
puede determinar la idoneidad”. En todo caso, si el fin es la estimulación
del mercado secundario del uso del espectro, la medida no es idónea para
alcanzar el objetivo, debido a la ausencia de una contraprestación para el
Estado. Explica que se beneficia a grupos particulares de interés, “ante un
significativo ahorro económico” e impide la inversión de esos recursos en
las finalidades constitucionales a las cuales está sujeto el uso del espectro.
Por
último, frente a la necesidad, señala que “la medida no es necesaria y, por
el contrario, es demasiado gravosa para los intereses superiores del Estado”,
los cuales, a su consideración, son los fines esenciales que persigue.
Manifiesta que no se ha demostrado que la regla en cuestión sea “determinante,
necesaria y efectivamente útil para contribuir a la ejecución de los fines
constitucionales que condicionan el uso del espectro”.
Bajo
estas consideraciones, concluye que el precepto acusado no supera el test de
proporcionalidad, dado que impone al Estado “costos y cargas excesivas”
e implica para algunos particulares un “privilegio injustificado”,
incumpliendo los fines constitucionales del Estado Colombiano.
Agrega
que con la norma objeto de pronunciamiento “se establece una especie de
donación, auxilio o subvención económica tanto para la persona que detenta el
permiso de uso del espectro, de manera originaria, como para aquella a la cual
se le cede el referido permiso”. Esta situación, en su criterio, contradice
el artículo 335 Superior, según el cual, “ninguna de las ramas u órganos del
poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado”. Al respecto, cita la Sentencia
C-324 de 2009 para advertir que se trata de una mera liberalidad en favor de un
“reducido grupo de interés sin que reporte beneficios a la sociedad en su
conjunto”.
En
cuanto a la vulneración de los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución
Política, el accionante alega, en primer lugar, frente a la consecutividad, que
el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 no fue discutido en las comisiones que
sesionaron de manera conjunta “y apareció como nuevo artículo en la plenaria
de la cámara”. Ello, según informa, se declaró en el informe de
conciliación del proyecto de Ley No. 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 Cámara,
por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, “Todos por
un Nuevo País”, publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 5 de mayo
de 2015.
Seguidamente,
advierte que los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo se traducen en “planes
concretos”. Sin embargo, el “eje temático de las tecnologías de la
información y las comunicaciones” se reduce a ordenar al “Ministerio del
ramo” la inclusión de “programas regionales en estas áreas”.
Adicionalmente, el artículo demandado “no tiene relación de conexidad clara
y específica, estrecha [ni] necesaria” con el Plan Nacional de Desarrollo,
debido a que la cesión que contempla no tiene un vínculo con los Planes
Regionales de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se vulnera el
“principio de identidad específica” y, por ende, de unidad de materia.
Agrega
que el artículo se encuentra ubicado en el Capítulo VII, sobre la “Estrategia
Territorial: Ejes articuladores del Desarrollo y Prioridades para la Gestión
Territorial” a pesar de que “no tiene vínculo directo con una estrategia
territorial de desarrollo, ni la constituye por sí misma”.
Destaca
que si bien existen normas relacionadas con la materia contemplada en el
artículo acusado (41, 42, 193 y 194), estas tampoco tienen relación con los
objetivos ni planes específicos de la Ley 1753 de 2015, dado que “no se
constituyen como instrumentos de los planes regionales de las TIC (…) son
disposiciones de regulación con ámbitos y fines (…) nacionales”. En la
varia jurisprudencia que cita, destaca la importancia del principio de
coherencia cuando se trata de evaluar el respeto a la unidad de materia y, las
particularidades que este examen comporta cuando se trata de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo.
Por otro lado, respecto a la vulneración del artículo 133, señala
que, a excepción de los casos señalados en la ley, se exige que el voto del
Congreso deba ser nominal y público, lo cual aplica también para las decisiones
tomadas en comisiones de conciliación. Pone en consideración que, las
excepciones a las que se hace referencia, reguladas en el artículo 129 y 131 de
la Ley 5ª de 1992, tampoco excluyen las decisiones asumidas en la comisión de
conciliación. Para estas, la única determinación particular es el artículo 161
Superior, en el cual tampoco se indica una excepción frente a su votación.
Explica que la inclusión de los artículos conciliados al Plan
Nacional de Desarrollo, entre ellos, el artículo demandado, no tuvieron una
votación nominal y pública, por consiguiente, se transgredió el artículo 133
Superior. Por lo cual, solicita oficiar a la Secretaría General de la Comisión
Tercera de Cámara, según indica, “secretaria de la comisión accidental de
conciliación del Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado – 200 de 2015 Cámara, para
que certifique si los artículos conciliados fueron votados de forma nominal y
pública”.
Respecto a la vulneración del artículo 151 Superior, advierte que se
genera por la vulneración del artículo 188 de la Ley 5ª de 1992, debido a la “falta
de motivación del informe de conciliación”. Sostiene que en el informe de
conciliación del Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado – 200 de 2015 Cámara,
publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 5 de mayo de 2015, no se “expresaron
las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las
corporaciones, la decisión final (…). Se limitó a proponer un texto que supera
las divergencias entre las dos corporaciones y luego a transcribir la totalidad
del proyecto”.
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia y Universidad de la Sabana
A través de escrito presentado el 13 de abril de 2016, el ciudadano Hernán
Olano, en calidad de delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de
profesor de la Universidad de la Sabana, solicita declarar inexequible el
artículo 262 de la Ley 1753 de 2015.
Al efecto inicia resaltando, entre otros aspectos, la importancia[1],
las características, la naturaleza y los principios del Plan Nacional de
Desarrollo. Igualmente, pone en consideración su regulación constitucional, incorporada,
entre otros, en los artículos 151, 300, numeral 2º, 313, 339 y 342 Superior y en
la jurisprudencia sentada al respecto por esta Corporación en la Sentencia
C-557 de 2000 y, adicionalmente, realiza una breve referencia sobre su
desarrollo histórico.
Destaca que, siguiendo el artículo 339 Superior, la formulación y
el trámite del Plan Nacional de Desarrollo “debe ser canalizada
exclusivamente a través del Departamento Nacional de Planeación y del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Ello, en concordancia con el
artículo 5º y 6º de la Ley 152 de 1994. A continuación, pone de presente a las
“autoridades e instancias nacionales de planeación” y, posteriormente,
manifiesta lo que, a su parecer, constituyen los “objetivos de desarrollo
del milenio y la frustrada visión colombiana de 2019”.
Ahora bien, frente al artículo 262 de la Ley 1751 de 2015 manifiesta
que vulnera los artículos 157, 158 y 160. En primer lugar, debido a que si
bien el Plan Nacional de Desarrollo es de contenido multitemático, lo cierto es
que tiene que ser coherente debido a “su significación especial”. La
norma acusada, a su parecer, no guarda coherencia con los ejes temáticos
señalados en el Plan Nacional de Desarrollo ni tiene un “vínculo directo con
las estrategias territoriales de desarrollo”.
Adicionalmente, destaca que esta disposición no fue discutida “en
las comisiones constitucionales cuando sesionaron de forma conjunta”, de
ahí que fue presentada ante la Plenaria de la Cámara sin ese requisito. Para
fundamentar su posición pone en consideración la Sentencia C-940 de 2003 y
C-273 de 2011. Aunado a ello, manifiesta que su votación no fue nominal y pública
como se requiere según el artículo 133 Constitucional. Agrega que “hubo
falta de motivación en el informe de conciliación”, en desconocimiento del
artículo 151 Superior.
Por otra parte, señala que la disposición acusada permite la
disposición de los permisos de uso del espectro radioeléctrico sin que
se genere una retribución a la Nación. Ello, bajo fórmulas de libre
negociación, con la aprobación del Ministerio de las TIC y desconociendo su
naturaleza de bien público.
2. Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República
El apoderado judicial de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de
la República, a través de escrito presentado el 20 de abril de 2016, manifiesta
que, a su consideración, la disposición demandada debe declararse exequible.
Para fundamentar su posición señala, respecto a la alegada falta de
retribución para el Estado, que “el cargo de la demanda confunde dos
realidades jurídicas”. Por un lado, señala, está el beneficio económico y,
por otro, el control. La decisión de realizar un cobro por el uso del espectro
no guarda nexo causal con el control, puesto que el cobro no puede afectar el
deber del Estado de “garantizar el acceso equitativo, democrático y pluralista
del espectro”.
Precisa frente al “control” del Estado que, con la norma
demandada, el legislador determinó que la cesión no genera un ingreso pero,
para realizarla, se requiere contar con la aprobación del Ministerio de las TIC
y, en todo caso, el Estado continúa conservando el control. La aprobación de
esta cartera ministerial garantiza, desde esta perspectiva, el pleno
cumplimiento de las garantías constitucionales, entre ellas, las señaladas en
el artículo 75 Superior y en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009. Afirma que
el control sobre el uso del espectro es independiente del cobro económico por
la cesión de permisos, todo con el propósito de “evitar prácticas
monopolísticas”.
Frente al no cobro por la cesión del permiso para el uso del espectro,
asevera que no es una determinación que vulnere la Constitución, al contrario, lo
considera justificado en la medida en que “la cesión del permiso es un acto
jurídico distinto al otorgamiento o renovación”. Manifiesta que el artículo
13 de la Ley 1341 de 2009, establece como un derecho del Estado el “recibir
contraprestación económica por el otorgamiento o renovación del permiso de uso
del espacio radioeléctrico”. Sin embargo, con la norma se está regulando
simplemente “un cambio en el titular” y, por ende, no existe razón para
que el Estado acceda a nuevos ingresos. Concluye que lo contrario implicaría un
enriquecimiento sin justa causa.
Precisa que los cargos del accionante relacionados con la
vulneración de los artículos 13 y 34 de la Ley 1341 de 2009, son de orden legal
y no constitucional. Por ende, se “acusa la violación de una norma de igual
jerarquía que la demandada”.
Por otro lado, indica que no es posible afirmar que la cesión del
permiso implique que esta se someta a la autonomía de la libertad. Afirma que
si bien el negocio jurídico se perfecciona en el marco del derecho privado, lo
cierto es que la cesión del permiso se sujeta a la aprobación del Ministerio de
las TIC. Por ende, aduce, no es dable afirmar que el negocio sea “completamente
libre”, al contrario, impone que las condiciones del cesionario siempre
serán evaluadas por la autoridad pública.
Por otro lado, después de señalar la especial naturaleza que tiene
el principio de unidad de materia en el Plan Nacional de Desarrollo, sostiene
que la norma acusada se ajusta a las estrategias sentadas en las bases del
Plan, consistentes en “agilizar los mecanismos de asignación y la
evaluación de los plazos y la renovación de los permisos para el uso del mismo”.
Arguye que la norma acusada agiliza el proceso de la cesión de permisos al
someterla a los mecanismos de negociación privada e, incluso, al no exigir una
contraprestación. Así, permite dinamizar el mercado de los permisos y acelera
la movilidad de los medios de comunicación.
Frente al cargo relacionado con la votación en la comisión de
conciliación y a la falta de motivación del informe de conciliación, se limita
a señalar que se sujetan a los mismos argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad
D-10935, en la que se afirmó, en conjunto con el Departamento Nacional de
Planeación, que el trámite se surtió conforme con el marco constitucional.
3. Agencia Nacional del Espectro
La Directora General de la Agencia Nacional del Espectro, por medio
de escrito presentado el 21 de abril de 2016, manifiesta que la disposición
acusada debe ser declarada exequible.
En su escrito manifiesta, en lo atinente a la cesión de los permisos
de uso de espectro radioeléctrico, que ello se encuentra regulado en el
artículo 11[2],
parágrafo 2º de la Ley 1341 de 2009. Frente a esta disposición, la norma
acusada no ofrece ninguna novedad puesto que en las dos se permite la
autorización de la cesión tras la aprobación del Ministerio de las TIC. Precisa
que si bien en la disposición demandada no se indica que la autorización debe
ser previa, lo cierto es que se interpreta de esa manera, pues lo contrario
implicaría que “un negocio ya celebrado podría no ser autorizado”.
Siguiendo el mencionado artículo 11, el Ministerio debe autorizar la
cesión bajo los términos que este mismo señale y con sujeción a los requisitos
de calidad, así como las garantías de “uso, acceso y beneficio común del
espectro”. Lo cual no fue objeto de modificación por medio de la
disposición acusada.
Respecto a la alegada vulneración del patrimonio público por la no
exigencia de contraprestación, se pronuncia en el mismo sentido, puesto que esa
exigencia tampoco se encontraba regulada previamente. Destaca que la Ley 1349
de 2009 consagra que los Proveedores de Redes y Servicios de
Telecomunicaciones, en virtud del artículo 13, deben realizar una
contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en favor del Fondo de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, en virtud de los
artículos 10 y 36, deben pagar una contraprestación periódica por la “habilitación
general, es decir, por la prestación de redes y servicios de telecomunicaciones”.
Sostiene que el artículo 37 de la Ley 1349 de 2009, por medio del cual se
determinan los recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, no establece “ningún recurso proveniente de la cesión de
permisos de uso del espectro radioeléctrico”, en consonancia con el Decreto
1078 de 2015. Concluye que la norma acusada no realiza ninguna modificación a
la Ley 1341 de 2009, por ende, a su parecer, la inexequibilidad de esta
disposición no cambiaría el hecho de que el Estado no pueda percibir recursos
provenientes de una cesión de permiso del uso del espectro.
Frente a los cargos formulados alegando que el negocio se sujeta al
derecho privado, señala que con ello la Ley 1753 de 2015 tampoco establece una
novedad. Al efecto, pone en consideración que según el Código de Comercio,
artículo 1º y 2º, “los comerciantes y los asuntos mercantiles se rigen por las
disposiciones de la ley comercial y, en lo no dispuesto por ellas, por analogía
de sus normas o […] por las disposiciones de la legislación civil”.
Específicamente, en cuanto al artículo 75, señala, que debe
diferenciarse entre enajenación y cesión de permisos. La primera, en
concordancia con el artículo 63 Superior, cataloga al espectro como un bien
público inalienable, imprescriptible e inembargable. En cuanto a la segunda,
señala, que permite el uso del bien y su cesión, pero no la venta ni cualquier
otra acción que implique que “salga de la órbita del Estado”. Para
sustentar su posición, pone en consideración diferentes casos en los cuales se
demuestra que el permiso del uso del espectro puede variar de usuario e incluso
de empresa, tal acontece cuando se está frente a ventas de empresas, fusión o
integración empresarial, entre otras situaciones.
Sobre la acusación relacionada con someter la cesión del uso del
espectro radioeléctrico a fórmulas de libre negociación, pone de presente que
al otorgar el permiso inicial se cobra una contraprestación, a lo cual no puede
denominarse “negociación”, por cuanto que esta es fijada unilateralmente
por el Estado a través de una resolución o mediante la fijación del precio base
en una subasta. El Estado sí recibe una retribución la cual “cubre el
permiso desde su inicio hasta su terminación independientemente de quien ejerza
el derecho”.
En este punto destaca que no es cierto que se vulnere la igualdad,
el pluralismo informativo o la competencia, ni tampoco que se posibiliten
prácticas monopolísticas, habida cuenta que el particular que ostenta el uso
del espectro es elegido tras un proceso de selección objetiva, en virtud del
artículo 11 de la Ley 1341 de 2009. Respecto al impedimento de que surjan
prácticas monopolísticas, se determinó que para ello existen “otros
mecanismos, como los topes de espectro que puede tener un Proveedor de Redes y
Servicios De Telecomunicaciones” o el control realizado por organismos
estatales para determinar si un operador es dominante, criterio con el cual se
establecen las condiciones para desarrollar el proceso de selección objetiva o
se autoriza la cesión respectiva.
En su explicación, la interviniente recuerda el contenido del
artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, cuyo parágrafo segundo establece las
condiciones que hacen viable la cesión del permiso. Agrega que el Estado
únicamente puede realizar cobros por el uso del espectro cuando se otorgó el
permiso o cuando se realiza su renovación, así como con el pago trimestral por
la habilitación, el cual se efectúa durante todo el tiempo que dure el permiso,
ya sea por “quien obtuvo el permiso desde un inicio” o por el
cesionario. Destaca que obtener un pago por el mismo concepto, como sería el
caso de cobrar por la cesión de un permiso ya brindado, sería incurrir en un
enriquecimiento sin justa causa. Ello, en concordancia con el artículo 13 de la
Ley 1341 de 2009.
Bajo esta orientación determina que el artículo 262 de la Ley 1751
de 2015 no vulnera los artículos 75, 101, 102 ni 332 Constitucionales, puesto
que el bien público continúa perteneciendo a la Nación, la norma recae sobre la
cesión del bien, lo cual no implica la enajenación del mismo.
Precisa, en cuanto al artículo 355, que “una cesión no implica
ningún tipo de auxilio o donación en favor de personas de derecho privado”
ni tampoco una subvención, conceptos que, según considera, para la Corte
Constitucional tienen igual significado (pone en consideración la Sentencia
C-324 de 2009). Advierte que estas son “partidas de orden público que se
asignan sin contrapartida del beneficiario directo y pueden ser dirigidas a
personas naturales o jurídicas”, lo cual diverge del contrato de cesión, en
virtud de la cual son los particulares los que deben pagar por el permiso,
precio que es acordado por medio de fórmulas establecidas por el Ministerio de
las TIC o mecanismos de subasta.
En cuanto a la alegada vulneración de los artículos 157, 158 y 160
Superiores señala, en cuanto al primer precepto, que el artículo acusado surtió
todo el trámite que se le impone por medio de esa norma. Frente al artículo
158, destaca que la disposición acusada tiene fundamento en los objetivos del
Plan Nacional de Desarrollo, en los cuales se estimula la promoción de las TIC
“como plataforma para la equidad, educación y la competitividad”, a lo
cual contribuye la mentada norma como un mecanismo para agilizar el acceso, uso
y apropiación de las TIC, por la celeridad que imprime a las transacciones
comerciales. Respecto del artículo 160, determina que el legislador consideró
necesaria la regulación del precepto acusado debido a que las normas vigentes
reguladas en igual sentido pueden ser interpretadas erróneamente.
4. Universidad Externado de Colombia
La profesora Luz Herrera, en calidad de Directora del Departamento
de Derecho de las Comunicaciones, manifestó que, en su opinión, la norma
demandada debe ser declarada constitucional.
En primer lugar, precisó que el espectro electromagnético pertenece
a la Nación y no al Estado como lo afirma el accionante. Para fundamentar su
posición trae a colación los artículos 101 y 102 Superiores y la Sentencia
C-570 de 2010. Por consiguiente, al pertenecer este bien público a todos los
habitantes del territorio nacional, el Estado únicamente debe ejercer sobre
este su gestión y control. Igualmente, resalta que por la naturaleza del
mentado bien, este es inajenable e imprescriptible, por ende, su propiedad no
puede ser transferida, cedida o trasladada ni obtenerse con el paso del tiempo.
Bajo estas consideraciones, concluye que no le asiste razón al
demandante al considerar que con la norma se permite ceder el espectro
electromagnético.
Precisa que la norma acusada solo autoriza la cesión del permiso
para el uso del bien, “es decir, la trasferencia del conjunto de derechos y
obligaciones derivados del título mediante el cual se otorga temporalmente y de
manera precaria el uso y la asignación de una frecuencia o conjunto de
frecuencias del espectro radioeléctrico”. Destaca que, por un lado, se
encuentra el bien, es decir, el espectro, y, por otro lado, el título, esto es,
el permiso, conceptos que son técnica, económica y jurídicamente diferentes, lo
que, a su juicio, es inadvertido por el demandante y, por ende, lo hace
concluir que “cuando la norma autoriza la cesión del título […], se produce
la cesión sobre el espectro”.
Precisa que los derechos reales que la Nación tiene sobre el bien son
atemporales y no decaen, en tanto los permisos son actos de carácter temporal.
La titularidad exclusiva y excluyente de la Nación, por ende, está revestida de
“amplias facultades para explotar todas las frecuencias que conforman el
espectro, mientras que el permiso por el cual se autoriza el uso, es temporal
al ser un acto de naturaleza administrativa y se restringe solo al uso de frecuencias
o bandas de frecuencia específicas”.
Sostiene que al incluirse esta norma en el Plan Nacional de
Desarrollo, el legislador se limitó a reiterar lo señalado en el artículo 11,
parágrafo 2º, de la Ley 1341 de 2009, en el cual tampoco se determinó una
contraprestación por la autorización de la cesión. Destaca que esa cesión es
autorizada por el Ministerio de las TIC y procede cuando “no se menoscaben
los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del
espectro”.
Respecto a la alegada afectación del patrimonio público, reitera que
con la disposición acusada se reproduce una norma vigente; que para la cesión
se debe contar con autorización del Ministerio de las TIC y que la autorización
de cesiones no da lugar a contraprestaciones. Aclara que la norma no exonera al
cedente ni al cesionario del pago que debe realizarse por el uso del espectro.
Destaca que la “cesión implica transferencia de derechos y obligaciones, en
los términos y condiciones inicialmente transferidos”.
Indica que debe distinguirse el otorgamiento del permiso de uso del
espectro y la cesión que el particular realice del mismo. Con el primero se
debe realizar el pago de un valor determinado por el Estado acorde con el
tiempo de permiso. Con la cesión que se realice no hay lugar, por ende, a un
nuevo pago del permiso. Esa contraprestación se pagó al inicio y no se modifica
ni se altera con la cesión. Lo contrario implicaría realizar un cobro doble por
el mismo permiso y, por consiguiente, un enriquecimiento sin justa causa por
parte del Estado.
Adicionalmente, afirma que el Estado sí recibe ingresos con motivo
de la cesión que se realiza en virtud, no de contraprestaciones, sino de “impuestos
de renta o de ganancia ocasional”. Explica que el cedente debe declarar y
pagar a “la Administradora de Impuestos Nacionales el impuesto fijado por el
legislador sobre las utilidades que comporte la cesión del permiso que realice”.
Por ende, a su parecer, de no realizarse la cesión incluso se verían
perjudicados los ingresos del Estado puesto que no tendría acceso a los
impuestos que le correspondería cobrar.
Reitera en este punto que el cesionario debe continuar pagando las
correspondientes contraprestaciones por el uso del espectro, así como por “la
prestación de servicios y redes de telecomunicaciones”, en virtud del artículo
13 de la Ley 1341 de 2009.
En todo caso, señala, el Estado conserva el derecho de “definir
la política de uso y recuperación en cualquier momento del espectro”.
Puesto que el permiso de uso del espectro se otorga mediante un acto
administrativo y, por ende, en virtud del “interés común y el bienestar
general”, puede recuperarse o terminar los permisos anticipadamente de
manera autónoma.
Pone en consideración una recopilación histórica de las normas que
han autorizado la cesión del permiso del uso del espectro radio eléctrico.
Entre estas normas señala la Ley 198 de 1936, el Decreto Legislativo 3418 de
1954, el artículo 8º del Decreto 2427 de 1956, el Decreto 150 de 1976, el
Decreto Ley 222 de 1983, así como el Decreto Ley 1900 de 1990, artículo 46, el
Decreto 2870 de 2007, artículo 17, la Resolución 083 de 2008, artículos 1º, 2º,
3º y 4º y, finalmente, la Ley 1341 de 2009, artículo 11. Concluye que con la
disposición acusada el legislativo reiteró la tradición jurídica del país en la
materia en examen.
Finalmente, en lo atinente a los cargos de forma, relacionados con
que la norma acusada no se sometió a las cámaras de conciliación, el
interviniente señala que no hará manifestación alguna por carecer de las
memorias del debate correspondiente. En cuanto a la unidad de materia, advierte
que el Plan Nacional de Desarrollo como norma heterogénea debe comprender
“temáticas para todos los sectores económicos involucrados”, como lo es el
Sector TIC, en consecuencia, considera que se cumple con el requisito de
conexidad.
5. Universidad Santo Tomás
Por medio de escrito presentado en esta Corporación, el profesor
Carlos Rodríguez de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas,
manifiesta que la norma demandada debe ser declarada inexequible.
Aclara que el criterio sentado frente a la inconstitucionalidad de
la norma se fundamenta en razones diferentes a las determinadas en la demanda.
Expone, en primer lugar, lo que, a su juicio, constituye la definición del
espectro electromagnético, siguiendo para ello la definición propia de los
elementos que comprenden el territorio colombiano. Señala que es un bien
público inajenable y, de acuerdo con la Constitución, el órgano de control e
intervención debe dar cumplimiento a los requisitos y condiciones de ley, lo
que resulta necesario para la ejecución de la prestación del servicio público.
Explica que la cesión hace referencia al uso del espectro
electromagnético, en específico, al uso de frecuencias radioeléctricas, lo cual
no se equipara con hacer de este bien uno de carácter privado, como lo alega el
demandante. Precisa que el Estado sí obtiene una contraprestación consistente
en la prestación del servicio por parte de particulares bajo el control y gestión
del Ministerio de las TIC. Destaca que para la realización del contrato de
cesión de permisos resulta importante respetar los criterios de selección
objetiva, “que se realice previa convocatoria pública”, orientándose con
ello a preservar la igualdad.
Una vez sentado lo anterior, advierte que su posición respecto a la
constitucionalidad de la norma radica en que el derecho colectivo de
telecomunicaciones es fundamental y, por consiguiente, existía reserva de ley
estatutaria, por ende, no debía regularse a través de una ley ordinaria como lo
es el Plan Nacional de Desarrollo. Para fundamentar su posición refire la
Sentencia C-524 de 2003.
6. Universidad Militar
El ciudadano Walter Cadena, en calidad de Decano de la Universidad
Militar, por medio de escrito presentado extemporáneamente, manifestó, en
primer lugar, que el espectro electromagnético, el cual abarca el espectro
radioeléctrico, entre otros, es un bien público cuya gestión y control está a
cargo del Estado. Señala la especial importancia de la manera de realizar la
adjudicación; “la normatividad es necesaria para lograr una protección por
parte del Estado”.
Destaca la naturaleza y la importancia que actualmente tiene el
espectro como un bien de uso público y el deber de garantizar la igualdad en su
acceso, de tal manera que se eviten prácticas monopolísticas. En este sentido,
pone en consideración extractos de su regulación normativa y, más
específicamente, de le Ley 1341 de 2009.
Adicionalmente, hace referencia a las contraprestaciones, aclarando,
desde el comienzo, que “la donación de bienes públicos a particulares no
está permitida”. Señala que el Ministerio de las TIC, debe determinar
mecanismos de “selección objetiva, previa convocatoria pública, para el
otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las
garantías correspondientes”.
Destaca que los problemas derivados por la controversia de la
naturaleza “del canon” por uso del espectro radioeléctrico fue subsanada por
medio de la Sentencia C-927 de 2006, en la cual se estudió la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 7º de la Ley 72 de 1989 y el
artículo 59 del Decreto Ley 1900 de 1990, en las cuales se determinaba “la
obligación de pago a los privados que accedan a una licencia, autorización o
concesión para servicios de telecomunicaciones”.
Manifiesta que en esa oportunidad se señaló que “la
contraprestación por uso del espectro radioeléctrico […] nace de la voluntad de
las partes, porque se origina en la libre iniciativa de un particular que
pretende beneficiarse o lograr un margen de utilidad”. Y, a continuación,
señala, entre otros particulares, que el literal d del numeral 19 del artículo
18 de la Ley 1341 de 2009 atribuye al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones la potestad de expedir y administrar las
contraprestaciones que le corresponden por ley. Tras lo cual, concluye su
intervención señalando que “la cesión de permisos de uso del Espacio
Radioeléctrico, debe generar contraprestación a favor de la Nación por parte
del sector privado”.
7. Intervención Ciudadana
Los ciudadanos Gabriel Palencia, Cesar Fernández y Carlos Castillo, estudiantes
de la Fundación Universitaria Cervantina, por medio de escrito presentado en
esta Corporación, después del término otorgado para intervenir, solicitaron
declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
Consideran que dicha norma vulnera “la soberanía que sobre el
espacio electromagnético debe tener el Estado”.
Igualmente, que se infringe la Constitución Política al determinar
que es posible ceder los derechos existentes sobre el espectro, únicamente,
exigiendo la aprobación del Ministerio de las TIC, ello sin que el Estado pueda
recibir ninguna contraprestación.
Igualmente, destacan que por medio de la norma no se determinan
medidas para evitar prácticas monopolísticas, lo que implica someter a este
bien de uso público a regulaciones netamente privadas, desconociendo su
naturaleza jurídica. En el mismo sentido, sostienen que se vulnera el derecho a
la igualdad, pues no permite a las personas acceder a él en igualdad de
condiciones frente a personas con mejor posición. Agregan que con esa norma se
vulnera la democracia participativa, la igualdad de oportunidades y la
pluralidad de la información, desconociéndose, además, la posibilidad del
Estado de recibir contraprestaciones.
Finalmente, señalan que tal precepto regula el derecho fundamental
de telecomunicación y, por consiguiente, no debió incorporarse una ley
ordinaria, como es el Plan Nacional de Desarrollo.
Previo a reseñar la intervención de la Procuraduría General de la
Nación, resulta pertinente advertir que dada la temática del enunciado legal
sometido a consideración del Pleno, el Magistrado Sustanciador formuló, a
través de la Secretaría General de la Corte, invitación para la intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, el Departamento Nacional
de Planeación, organismos que vencidos los términos guardaron silencio.
III. Concepto del Ministerio Público
Observa el Procurador General de la Nación que la demanda de
inconstitucionalidad carece de certeza en cuanto al cargo “por violación de
la pertenencia del espacio radioeléctrico a la Nación y la imposibilidad del
legislador de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho
privado”, toda vez que en el ordenamiento jurídico superior no se ordena
que se deba pagar al Estado “alguna prestación por la cesión de los permisos
de uso del espectro radioeléctrico”, así pues se está frente a una
proposición jurídica inexistente .
Explica que el artículo 75 “regula el espectro electromagnético
como un bien inajenable e imprescriptible, donde el Estado debe garantizar la
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, evitando las prácticas
monopolísticas para garantizar el pluralismo informativo y la competencia”;
el artículo 101, a su parecer, “reafirma” que el espectro hace parte del
Estado y, frente al artículo 335 señala que “ninguna de las ramas del Poder
Público puede decretar auxilios o donaciones en favor de personas de derecho
privado”.
Respecto a esto último, precisa que al determinarse que con la
cesión del permiso de uso del espectro no se genera una contraprestación al
Estado, no se efectúa una donación ni auxilio a favor de personas del derecho
privado. Agrega que, “previamente el Estado ya estableció las condiciones de
contraprestación por el permiso de uso del espectro radioeléctrico que otorgó
al cedente”, lo cual debe continuar cumpliendo el cesionario. Ello, en
consonancia con el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009.
Explica que la finalidad de la norma es garantizar, a través de la
aprobación que realiza el Ministerio Público, que el cesionario sea idóneo;
evitar que el contrato de cesión no esté viciado de una causa ilícita, a saber,
incurrir en “prácticas monopolísticas” o que se encuentre limitado al
ánimo de lucro; partiendo de que el contrato es intuito personae, se
busca verificar que el cedente tiene razones válidas para proceder, como, por
ejemplo, la “imposibilidad de cumplir con el contrato, licencia o
autorización de uso del espectro radioeléctrico”.
Concluye en este punto que la Corte Constitucional no puede emitir
un pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda adolece de ineptitud
sustantiva.
Por otro lado, señala, respecto al principio de consecutividad, que
este se respetó en el trámite del Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado y 200 de
2015 Cámara, puesto que “cumplió con sus tres debates reglamentarios -primer
debate conjunto en las comisiones económicas del Congreso de la República y
segundo debate en plenaria en cada una de las cámaras legislativas-”.
Por otro lado, pone de presente que “(el) trabajo que hacen las
comisiones de conciliación lleva implícita la votación nominal por la dinámica
propia del ejercicio conciliatorio en lo que tiene que ver con la composición
de tal comisión accidental y la mecánica para escoger el texto que pondrían en
consideración de las plenarias de ambas cámaras”. Precisa que, en este caso,
la comisión accidental del Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
estuvo conformada por 4 senadores y 4 representantes, los cuales conciliaron
por consenso el texto que fue aprobado por las plenarias de ambas cámaras. Trae
a colación la Gaceta del Congreso 264 de 2015, en la cual se señala, entre
otros particulares, en el numeral 22: “artículo nuevo. Cesión de permisos de
uso del espacio radioeléctrico: CÁMARA (…)”. En consecuencia, advierte que,
respecto al cargo relacionado con la falta de “votación nominal y pública,
por parte de la comisión de conciliación [que] se observa que el trabajo de la
comisión de conciliación […] se ajustó a tal exigencia a partir de la
naturaleza accidental y no permanente de esa comisión, su composición numérica
y la mecánica de conciliación correspondiente”.
En relación con el cargo formulado con base en que en el informe de
conciliación del proyecto no se motivaron los fundamentos de la conciliación y,
por ende, se desconoció el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992, considera que no
puede realizar un pronunciamiento de fondo debido a que “se trata de una
afirmación del actor que no se ajusta a la verdad”, puesto que la comisión
accidental “sí expresó las razones acerca del proyecto controvertido para
presentar el texto conciliado que fue aprobado por las plenarias de ambas
cámaras legislativas”.
Frente al principio de identidad flexible, señala que no se cumple
puesto que la cesión de permisos de uso del espacio radioeléctrico no fue un
asunto “discutido y aprobado en primer debate conjunto de las comisiones
económicas del Congreso de la Republica”. Al respecto, pone en
consideración la Gaceta del Congreso 191 de 2015. Destaca que se trataron
otros temas relacionados con el espectro radioeléctrico, entre ellos, “la
remuneración del costo de oportunidad de las frecuencias de espectro
radioeléctrico con las que cuenta el operador del canal nacional de operación
pública- Canal UNO- […], el plazo y la renovación de los permisos (…) y sobre
las obligaciones de hacer como forma de pago por el uso de tal espectro”.
Igualmente, señala que se vulnera el principio de unidad de materia
debido a que la disposición acusada fue incluida como “artículo nuevo en la
plenaria de la Cámara de Representantes”, “circunstancia intempestiva” lo
que permite concluir, a su juicio, que no guarda “conexidad directa,
inmediata y eficaz con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Vigente,
ni con sus planes, ni con sus estrategias transversales y regionales y tampoco
con las estrategias y objetivos centrales establecidos en el Plan de
Inversiones 2015-2018” como se desprende de una lectura simple de los
elementos esenciales del Plan. Tras lo cual concluye que se quebrantaron los
principios de identidad legislativa flexible y unidad de materia, siendo
procedente la declaratoria de inconstitucionalidad.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 241, de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
la demanda que en el presente caso se formula contra los artículos 65, 66, 67 y
68
de la Ley 1753 de 2015 y los 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014.
2.
Cuestiones preliminares
Previo
a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto corresponde considerar
algunos aspectos cuya resolución puede incidir en la decisión a adoptar. En
primer lugar, cabe hacer una consideración sobre la legitimación por activa
dentro de la presente acción, dado que el demandante, si bien invoca su
condición de ciudadano, también manifiesta que lo hace como apoderado de la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB- S.A. E.S.P.. Seguidamente, se
debe precisar si tiene lugar la existencia de cosa juzgada respecto de algunas
de las acusaciones por vicios de forma, en razón de lo decidido por esta Corte
en la Sentencia C-298 de 2016. Finalmente, se debe clarificar si tienen asidero
los reparos formulados por algunos intervinientes, entre ellos, el Ministerio
Público, en relación con la aptitud de ciertos de la demanda.
2.1 La legitimación por activa de los ciudadanos para
presentar la acción pública de inconstitucionalidad
Julio César Ortiz Gutiérrez demandó el artículo 262 de la
Ley 1753 de 2015. En su escrito de cargos manifestó su condición de ciudadano y
advirtió que también fungía como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá -ETB- S.A. E.S.P.. Por ello, debe observarse, desde ahora, que dicha
representación de una persona jurídica no compromete la legitimación por activa
dentro de la presente acción. Para la Sala, resulta claro que por virtud del
numeral 6 del artículo 40 de la Carta, se les reconoce a los ciudadanos el
derecho político a instaurar acciones públicas en defensa de la Constitución o
de la ley. Por su parte, el numeral 4 del artículo 241 preceptúa que la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre las acciones presentadas
por “los ciudadanos” contra las leyes, bien sea por razones de forma o
de fondo. A su vez, el ordinal 1º del artículo 242 Superior, al establecer las
reglas a las que se ceñirá la ley para el ejercicio de las acciones públicas,
contempladas en el artículo 241, señala “cualquier ciudadano podrá ejercer
las acciones públicas previstas en el artículo precedente (…)”. Por ende, la
calidad de apoderado no vicia la legitimidad exigible al demandante, pues, la
calidad de ciudadano es la requerida para adelantar este tipo de actuaciones.
En otras ocasiones, aún sin haberse invocado la condición
de ciudadano, pero habiéndose manifestado que se actúa como apoderado, la Sala
ha mantenido el criterio según el cual “(…) un ciudadano no pierde su
derecho a instaurar acciones de inexequibilidad, cuando solo invoca su calidad
de apoderado de una persona jurídica”[3].
En el caso presente, es clara la invocación que el accionante
hace de su condición de ciudadano y no cabe ninguna duda de su legitimación
para actuar.
2.2 Las sentencias C-298 de 2016 y la cosa Juzgada por
vicios de forma en el asunto en estudio
El
valor del instituto de la cosa juzgada encuentra soporte en diversas razones,
entre las cuales se destacan, de un lado, la necesidad de materializar el valor
de la seguridad jurídica, el cual alcanza expresión concreta en la protección
de la confianza y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales previamente
adoptadas. De otro, en el deber de defender la autonomía judicial no dando
lugar a que se reabran debates agotados por el juez competente[4].
En
lo que concierne a los efectos que en materia de cosa juzgada produce una
decisión proferida por la Corte Constitucional, se ha sentado:
“(…)
(i) Cuando la decisión ha consistido en de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.