C-519-07
Artículo 11: Las entidades territoriales elaborarán y ejecutarán
anualmente un plan de racionalización de los recursos humanos del servicio
educativo estatal que atienden con recursos propios del situado fiscal
Sentencia C-519/07
DOMICILIO-Definición
La palabra domicilio tiene más amplitud en
la Constitución que en la ley civil. Protege, entre otros, el recinto o
vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental. Por
ejemplo, la habitación del hotel, el camarote del barco, la casa rodante, etc.
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Afectación requiere reserva judicial
REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E
INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Autoridad competente para ordenarlos
ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Excepción al
requisito de orden escrita de la Fiscalía General de la Nación/ALLANAMIENTO
Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Realización con posterioridad a
la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado/DERECHO A LA
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Vulneración por norma que autoriza allanamiento
y registro sin orden de autoridad judicial competente/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Vulneración por norma que autoriza allanamiento y registro sin
orden de autoridad judicial competente
Para la Sala la disposición demandada desconoce los
artículos 28 y 250, numeral 2º, de la Constitución, pues permite el
allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, en eventos distintos a los contemplados en el
artículo 32 superior, y desconoce la competencia que en la materia le fue
asignada a otras autoridades judiciales, según antes se comentó. En efecto, la
disposición impugnada no se refiere a los casos en que se puede practicar un
registro domiciliario para aprehender a la persona sorprendida en flagrancia o
afectada con orden de detención, que luego de la persecución se refugia en su
domicilio, sino que aquí se establece un procedimiento contrario, en el cual la
Policía Judicial, sin orden escrita de la Fiscalía, del juez de control de
garantías o de otra de las autoridades judiciales aludidas en precedencia,
quedaría autorizada para llevar a cabo un registro con posterioridad a la
captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin que para el efecto se
requiera nada más. Siendo ello así, la norma acusada no sólo desconoce la
reserva judicial que impone la preexistencia de mandato escrito de autoridad
judicial competente para llevar a cabo esta clase de diligencias, sino que,
además desconoce el carácter excepcional de las medidas judiciales que
restringen derechos fundamentales reconocidos a nivel internacional, para el
caso la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, pues se prescinde de la
orden del legítimo competente, así haya tiempo y medios para pedirla.
Referencia: expediente D-6559
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 4° del artículo 230 de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Juan Carlos Alzate Franco.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Alzate Franco demandó el
numeral 4° del artículo 230 de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2006, el
Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su
fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los
señores Presidente de la República y del Congreso, al igual que al Ministro del
Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, a las Facultades de
Ciencias Jurídicas de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia
Javeriana, Externado de Colombia y Colegio Mayor del Rosario, al igual que al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que, si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se trascribe el texto de la norma,
resaltando el aparte acusado.
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por el cual se expide el Código
de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
DECRETA:
… … …
&$CAPITULO II.
ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN
JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN.
… … …
ARTÍCULO 230. EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA ORDEN
ESCRITA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA PROCEDER AL REGISTRO Y
ALLANAMIENTO. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita
de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía judicial pueda
adelantar un registro y allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del
propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga
interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se
considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del
interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar
la autorización para el registro.
2. No exista una expectativa razonable de
intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se
considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en
campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia
tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan
en peligro la vida o la propiedad.
4. Se lleve a cabo un registro con ocasión
de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.
PARÁGRAFO. Se considera también aplicable
la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2,
cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios
técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los
sentidos.”
III. LA DEMANDA.
El demandante considera que la norma acusada, vulnera
el artículo 28 de la Constitución, por cuanto permite que la policía judicial
luego de capturar a una persona lleve a cabo allanamientos y registros sin orden
escrita de la Fiscalía General de la Nación, lo cual es contrario a lo
preceptuado en la norma constitucional, en el sentido de que nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley.
Explica que la Constitución permite una única
excepción al allanamiento, cual es la consagrada en el artículo 32, es decir, “cuando
el delincuente sorprendido en flagrancia” huye y se refugia en su
domicilio, caso en el que los agentes de la autoridad podrán penetrar en él
para aprehenderlo.
Finalmente, afirma que la norma acusada es contraria a
lo dispuesto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, según la cual nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11, según el cual nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio; y finalmente, a
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que consagra el
derecho a la inviolabilidad del domicilio.
IV. INTERVENCIONES.
1. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación encargado aboga por la
exequibilidad de la norma demandada, al no compartir la interpretación que
sobre ella realiza el actor, ni la consecuencia jurídica que de allí deriva,
por cuanto con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002 es
función de la Fiscalía General de la Nación ejercer la acción penal y realizar
la investigación de los hechos que revistan las características de un delito,
que lleguen a su conocimiento (artículo 250 de la Constitución).
Anota que las medidas de tipo judicial han salido de
la competencia general de la Fiscalía para radicarse en cabeza del juez de
control de garantías; es decir, las funciones relativas a la restricción
proporcional y ponderada de derechos fundamentales durante el proceso penal se
han trasladado al juez de control de garantías, quien también se constituye en
la instancia ante la cual la Fiscalía debe solicitar el decreto de tales
medidas.
Por tanto, explica que la autoridad judicial
competente a la que se refiere el artículo 28 constitucional, es el juez de
control de garantías, quien por esta vía resulta titular del decreto, en unos
casos, y en otros del control respecto de las medidas en comento, razón por la
cual las funciones de este juez están esencialmente referidas a las medidas de
restricción de la libertad personal y de otros derechos fundamentales, entre
ellos la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 28 de la
Constitución.
La facultad de la Fiscalía no es en realidad un caso
excepcional frente al cual la autoridad judicial competente no sea el juez de
garantías, ya que lo que consagra la norma es simplemente una forma especial de
ejercicio de esta competencia por el mismo juez de garantías, que tratándose de
la medida en comento, debe llevarse a cabo con posterioridad a su adopción, lo
cual no significa de ningún modo que la actuación quede librada
irrestrictamente a la Fiscalía, pues para controlar que el ejercicio de tal
facultad se realice dentro del marco legal y constitucional se establece la
obligatoriedad de un control, que adicionalmente tiene un marco temporal bien
restringido, como son las 36 horas siguientes a la implementación de la medida.
Entonces, en vigencia del nuevo sistema procesal penal, debe entenderse que tal
autoridad no es otra, sino el juez de control de garantías.
Sin embargo, la alegada inconstitucionalidad no se
presenta respecto de esta disposición ya que ella no consagra en realidad la
posibilidad de que los allanamientos y registros de los que trata, se realicen
contraviniendo el artículo 28 constitucional. Es más, si se entendiera que con
base en esta norma se dispensa del requisito del mandamiento de la autoridad
competente (juez de garantías), en todo caso la constitucionalidad de la norma
estaría justificada por el artículo 250 inciso primero, numeral 3°, con cuya
base es función de la Fiscalía adelantar este tipo de medidas.
La redacción de la norma permite apreciar cómo la
Policía Judicial no es en realidad un cuerpo, sino una función que es ejercida
por diferentes órganos del Estado; las actividades realizadas por éstos y
frente a las cuales la Ley 906 no exige la orden de la Fiscalía como requisito
previo a la actuación de la Policía Judicial, no son circunstancias que
impliquen restricción intensa de derechos fundamentales, pues en tales
circunstancias, la Policía Judicial sólo puede actuar por expreso mandato de la
Fiscalía, en cumplimiento de la función de coordinación y dirección que la
Constitución le asigna a ésta última respecto de aquélla.
Tal función no implica absoluta sujeción, ni le impide
una actuación parcialmente autónoma en casos en los que no se requiera limitar
intensamente derechos fundamentales, lo cual es compatible con la consagración
de específicos casos, donde a pesar de tratarse de una medida restrictiva de
derechos fundamentales, como es el allanamiento de inmuebles, su ejecución por
parte de la Policía Judicial no requiere orden escrita de la Fiscalía General
de la Nación, toda vez que en esas particulares circunstancias no implica una
afectación intensa de los derechos fundamentales. Tales circunstancias son las
contempladas por el artículo 230 de la Ley 906 de 2004, que en primer término
reitera el carácter excepcional, por respeto a los derechos a la intimidad y a
la inviolabilidad del domicilio, de la posibilidad de registro y allanamiento
sin orden de la Fiscalía, constituyendo los casos previstos por la norma
situaciones en las que la afectación de estos derechos es en realidad mínima.
Afirma que a juicio de la Fiscalía el verdadero
sentido de la norma demandada es conferir a la Policía Judicial la facultad de
registrar, cuando lo considere necesario, el inmueble en el cual se haya
efectuado una captura previamente ordenada, bien de la Fiscalía o del juez de
control de garantías, orden que debe prever el ingreso a inmuebles
(allanamiento) cuando así se requiera.
Con todo, la determinación de los casos en los cuales
es procedente llevar a cabo un registro con ocasión de una captura, sólo puede
efectuarse en concreto por los funcionarios colocados en las específicas
circunstancias del caso, con base en las cuales deberán evaluar la
proporcionalidad de la medida en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
27 de la Ley 906 de 2004.
De tal forma, si a partir de dicho análisis se
concluye que en esas circunstancias el registro conlleva una restricción
intensa de los derechos fundamentales, será siempre necesario, para llevarlo a
cabo, contar con orden escrita proferida por la Fiscalía General de la Nación.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
A través del Director de Ordenamiento Jurídico, el
Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte proferir fallo
inhibitorio frente a los cargos formulados, o declarar la exequibilidad de la
norma acusada, si así lo estima.
Señala que en el presente caso no solo se denota la
ausencia de los criterios de claridad, especificidad y suficiencia en la
enunciación de los cargos, sino que algunos de los mismos se refieren a
consecuencias fácticas no previstas en la norma, o a meras interpretaciones del
demandante.
Sin embargo, considera que de estimarse que el escrito
presentado por el actor contiene los elementos necesarios para proferir una
decisión de fondo, los cargos en los que se sustenta no estarían llamados a prosperar
por cuanto, tratándose de normas procedimentales, adquiere relevancia el
principio de libertad de configuración de que goza el legislador para adecuar
las etapas de un proceso judicial a las necesidades de administración de
justicia, bajo los supuestos de eficiencia y celeridad.
Recuerda que la doctrina, con ocasión de la reciente
transición al sistema procesal de corte acusatorio, señala que “la creencia
acerca del respeto por la legalidad de todo allanamiento llevado a cabo bajo un
ordenamiento que consagra en su legislación procesal penal la orden judicial
previa, es una creencia errada y mal fundamentada. La arbitrariedad judicial en
la búsqueda de la evidencia, y la consecuente violación de garantías
fundamentales, no es un evento que se encuentre condicionado a la existencia o
inexistencia de orden judicial previa…En síntesis, el problema no radica en la
existencia o no de una orden judicial previa, sino en el peso o suficiencia de
las razones para la determinación de causa probable o motivos fundados. Así, lo
importante es dejar claro a las autoridades de policía cuáles son las causas
probables o motivos fundados en cada circunstancia concreta, y permitir un
control judicial que lo confirme, es decir, garantizar una tutela judicial
efectiva” (f. 54).
Así mismo, explica que si en un Estado social de
derecho, el ejercicio absoluto de derechos -incluidos los fundamentales-
supone, como ha manifestado la Corte, la negación de la juridicidad, esto es,
la negación misma de la forma de Estado, o, en otras palabras, la
deslegitimización de límites individuales en perjuicio de la preservación del
interés general, la eventual imposición de restricciones a ciertos derechos en
situaciones concretas encuadra plenamente, desde una perspectiva tanto
filosófica como práctica, con la médula constitucional vigente. Esgrimir lo
contrario, estatizaría la Carta dándole un contenido pétreo e inmodificable,
desconociendo la característica dinámica que rige el Estatuto Superior.
Concluye diciendo que bajo el marco constitucional y
doctrinario, la norma acusada se aviene al entorno constitucional, por lo cual
los cargos no están llamados a prosperar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante comunicación de fecha noviembre 15 de 2006,
el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación manifestaron a la Corte
encontrarse impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del proceso de la
referencia, ya que, en razón de sus cargos, participaron en la Comisión Redactora
y su Subcomisión del proyecto que dio origen a la Ley 906 de 2004, de cuyo
texto hace parte la norma demandada.
Estos impedimentos fueron aceptados por la Sala Plena
de esta corporación, mediante Auto N° 323 de noviembre 22 de 2006, razón por la
que el jefe del Ministerio Público designó a la Procuradora Auxiliar para
Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del presente
proceso, quien efectivamente lo presentó (N° 4267) el 20 de febrero de 2007,
pidiendo a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.
Señala que con el fin de garantizar la inviolabilidad
del domicilio, la Constitución Política previó en el artículo 28 que nadie
puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado “sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”,
declarando así que para la afectación del derecho fundamental a la intimidad y
la inviolabilidad del domicilio existe reserva judicial, en la medida en que
sólo las autoridades judiciales son competentes para ordenar el registro
del domicilio.
Explica que en coherencia con la disposición citada,
el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el 250 numeral 2°
de la Carta, dispuso que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en
ejercicio de la obligación constitucional de investigar aquellas conductas que
revistan las características de delito, “Adelantar registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez
que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior
respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al
solo efecto de determinar su validez.”
Por tanto, considera que la competencia para ordenar
las diligencias antes anotadas, con ocasión de una investigación penal sometida
al procedimiento aplicable a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ha sido
asignada directa e inequívocamente por la Constitución Política a la Fiscalía
General de la Nación, que es por tanto “la única autoridad judicial
facultada para expedir la orden de allanamiento y registro” a que se
refiere el citado artículo 28.
Recuerda que eventualmente otras autoridades
judiciales, dentro del marco de su competencia funcional, podrían emitir una
orden en este sentido, como serían la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, el Tribunal Penal
Militar, los Jueces de la República en lo penal y el Senado cuando ejerce
funciones de juzgamiento.
Señala que el único evento en el cual es posible
allanar y registrar un domicilio sin orden judicial, lo establece la misma
Carta fundamental en el artículo 32, cuando prevé que si el delincuente sorprendido
en flagrancia es perseguido por los agentes de la autoridad y se refugia en su
propio domicilio, las autoridades pueden entrar en él para aprehenderlo; “si
se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”,
de tal forma que pueden ingresar al lugar sin el mencionado mandamiento
escrito, pero con autorización expresa del propietario o tenedor.
Anota que esta Corte, al pronunciarse sobre el alcance
de esta norma superior, puntualizó que la habilitación excepcional existe para
ingresar a un lugar con el fin de aprehender “a la persona afectada con
orden de detención, que en medio de la persecución se resiste a la medida y se
ha resguardado en domicilio propio o ajeno, pues este evento se asimila a la
situación de flagrancia, dado que la urgencia impide obtener la orden judicial”.
En cualquier otra situación, a la cual se apliquen las
reglas de trámite que desarrollen el Acto Legislativo 03 de 2002, debe mediar
orden escrita de la Fiscalía General de la Nación.
El artículo 230 de la Ley 906 de 2004 establece, en el
numeral 4°, que puede omitirse la obtención de orden escrita de la Fiscalía
General de la Nación para que la policía judicial pueda adelantar un registro y
allanamiento, cuando se lleve a cabo un registro “con ocasión de la captura
del indiciado, imputado, acusado, condenado”, frente a lo cual la
Procuraduría anota que esa expresión “con ocasión de”, como lo consagra
el “Diccionario de uso del Español”, significa “en ciertas
circunstancias que proporcionan la oportunidad para la cosa de que se trata”.
Es decir, lo que indica la disposición acusada es que
la Policía Judicial puede realizar el registro y allanamiento de cualquier
lugar, inmueble, nave o aeronave sin el mandamiento escrito de la Fiscalía
General de la Nación, “cuando previamente se haya capturado al sujeto pasivo
de la acción penal, es decir, cuando el registro se derive de la captura de
éste, no para lograr su aprehensión”. De esta forma, el único requisito que
establece la norma para que la Policía Judicial pueda allanar y registrar
bienes sin orden escrita de autoridad judicial competente, es que la diligencia
se relacione con la persona capturada, es decir, que tenga lugar con ocasión de
la aprehensión realizada.
Por consiguiente, colige que la norma demandada es
manifiestamente violatoria de los artículos 28 y 250, numeral 2º, de la
Constitución, pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o
aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en
eventos distintos a los contemplados en el artículo 32 de la Carta Política, y
desconoce de manera flagrante la competencia que en la materia le fue asignada
a la Fiscalía General de la Nación.
La disposición impugnada no contempla los casos en que
urge practicar un registro para aprehender a la persona sorprendida en
flagrancia o afectada con orden de detención, que luego de la persecución se
refugia en un domicilio (que son los amparados en el artículo 32 constitucional
y consagrados en el 229 de la Ley 906 de 2004), sino el procedimiento inverso,
en el cual el registro de la policía judicial se desprende o deriva del acto de
aprehensión del indiciado, imputado, acusado o condenado.
Tal previsión no sólo desconoce la reserva judicial,
que impone la preexistencia de mandato judicial escrito para llevar a cabo esta
clase de diligencias, sino que desconoce el carácter excepcional de las medidas
judiciales que restringen derechos fundamentales, como los de intimidad e
inviolabilidad del domicilio, convirtiendo la excepción –allanamiento y
registro- en regla, por cuanto con base en el texto demandado, las autoridades
de Policía Judicial podrían realizar motu proprio y prescindiendo
de la orden del Fiscal competente, “cuantos allanamientos y registros
deseen, luego de capturar al investigado, imputado, acusado o condenado”.
Si la regla general es el respeto a la intimidad y la
inviolabilidad del domicilio y la Constitución permite de forma excepcional la
afectación de esos derechos mediante orden escrita de la autoridad judicial
competente, con el fin de garantizar la recta administración de justicia y de
este modo la preservación de un orden social justo, es evidente que una
disposición legal que ignore los requisitos constitucionales para la imposición
de esta clase de intromisiones, se opone a su carácter excepcional y
restrictivo en la medida que amplía las posibilidades de violar los espacios
íntimos de las personas.
Finalmente, estima que de acuerdo con la norma
atacada, cuando es capturada una persona en virtud de investigación, proceso o
sentencia que exista en su contra, la Policía Judicial ya no requerirá el
mandamiento escrito de autoridad judicial competente para realizar los
allanamientos y registros que sobrevengan, aunque cuenten con tiempo y medios
suficientes para solicitar la orden al Fiscal competente, en la medida en que
la autorización legal para hacerlo sea absoluta, incondicionada y tan amplia,
que pone en riesgo el núcleo esencial del derecho a la intimidad de las personas
aprehendidas.
En consecuencia, señala el Ministerio Público que la
amplitud de la disposición es tal, que incluso ampara los registros realizados
en domicilios, naves o aeronaves de personas distintas al procesado o
condenado, desprotegiendo ostensiblemente los derechos fundamentales antes
referidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
4°, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de
esta demanda, pues se trata de la acusación contra una ley.
Segunda.- Lo que se debate.
Para el demandante, el numeral 4º del artículo 230 de
la Ley 906 de 2004 viola el artículo 28 de la Constitución, porque permite que
la Policía Judicial, lleve a cabo registros y allanamientos sin orden escrita
de la Fiscalía General de la Nación, cuando la única posibilidad de hacerlo es
en el evento previsto en el artículo 32 de la Carta, es decir, cuando la
persona sorprendida en flagrancia huye y se refugia en su inmueble, al cual
pueden acceder las autoridades para aprehenderlo. Pero, para el actor, si la
persona es capturada por fuera de su domicilio, nave o aeronave, no hay razón
para que luego de la aprehensión, estos lugares puedan registrarse sin orden judicial.
En consecuencia, corresponde a esta Corte establecer
si ese numeral del artículo 230 de la Ley 906 de 2004 desconoce el artículo 28
Constitucional y preceptos de estatutos internacionales que protegen los
Derechos Humanos, por facultar a las autoridades de Policía Judicial para
adelantar allanamientos y registros, sin orden previa del Fiscal competente,
luego de la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado.
Tercero.- La inviolabilidad del domicilio.
3.1. Este tema, consagrado en el artículo 28 de la
Carta Política, ha sido analizado ampliamente por esta corporación en otras
oportunidades, donde la jurisprudencia constitucional lo ha entendido como el
respeto a la casa de habitación de las personas.
3.2. La definición constitucional de domicilio excede
la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos
aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más
inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su
libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un
espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad[1].
En sentencia C-1024 de noviembre 26 de
2002, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, la Corte consideró
que la privacidad del domicilio es una consecuencia necesaria de la libertad
individual, objeto de especial protección aún antes de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano. Además de ello, señaló esta
sentencia, en lo pertinente:
“A este efecto, el profesor Alfredo
Constaín expresa, citando a Sansonetti que en la legislación inglesa ‘el hombre
más pobre puede despreciar en su cabaña todo el poder de la corona aunque ella
se arruine, aunque su techo cruja, aunque el viento penetre en su interior y
aunque se estremezca al choque de las tempestades; el entrar en ella está
prohibido al rey de Inglaterra. Todos los poderes del Estado están obligados a
detenerse respetuosamente ante el umbral de aquella cabaña destrozada’[2].
En la misma dirección, el doctor José
Vicente Concha expresa que entre otras cosas la libertad individual comprende
‘la inviolabilidad del domicilio, donde su dueño es una especie de soberano, y
al cual no puede penetrar la autoridad pública sino en la forma y con los
requisitos que señala la ley’[3],
libertad ésta respecto de la cual expresa el mismo autor que ‘es una de las más
preciosas consecuencias de la libertad individual, o una prolongación de ella.
Cuando se habla de esa inviolabilidad se refiere ella a la habitación de
cualquier clase que ocupa un individuo, solo o con su familia. Este derecho se
debe garantizar de una manera semejante a la que sirve para asegurar su
libertad individual’[4].
Así mismo, el doctor Tulio Enrique Tascón,
al punto expresa que ‘La Constitución de 1863 establecía en ordinal aparte la
garantía de la inviolabilidad del domicilio; pero está bien que el artículo 19
(se refería a la codificación constitucional de 1936), la involucre de la
garantía de la seguridad personal, porque, como decía Duguit, ‘es una
consecuencia, y, en cierto modo, una prolongación de la libertad individual’ en
efecto, nadie puede considerar segura su persona o familia sino sabe que su
casa no será violada o allanada’. Y añadía que ‘Está bien, pues, que el
principio de la inviolabilidad del domicilio se formule en los mismos términos
en que lo está la libertad individual’[5].
De idéntica manera, el doctor Francisco de
Paula Pérez, expresa que ‘El domicilio es una prolongación del individuo, y por
lo mismo debe contar con una protección igual. Al tratar de la inviolabilidad
del domicilio, garantizan los textos legales el hecho de que la casa o porción
de ella que un individuo ocupa, de modo regular, no pueda ser invadida por las
autoridades, ni por otras personas, sin el consentimiento expreso del dueño’[6].
Y en idéntico sentido se expresa el doctor
Álvaro Copete Lizarralde, al referirse a las garantías con las cuales es
indispensable en un Estado de Derecho rodear la libertad personal, y de manera
específica recuerda que ‘la detención preventiva no constituye una sanción. Es
sólo una medida precautelativa que se endereza al logro de una efectiva
justicia’, y que, en todo caso se encuentra sujeta al cumplimiento de los
requisitos de mandamiento escrito para que quien ‘lo expida determine
claramente como ha llenado las formalidades prescritas por la ley’; y agrega
que, además, ese mandamiento debe ser emanado ‘de autoridad competente’, para
lo cual recuerda quienes lo son, y con la ‘plenitud de las formalidades
legales’, pues en caso contrario se incurre en arbitrariedad[7].
La Constitución de 1991, siguiendo en esto
de manera muy estrecha el artículo 23 de la Constitución anterior, lo que pone
de relieve la pertinencia de las citas anteriores, en el mismo artículo 28 en
que garantiza la libertad personal, lo hace respecto de la inviolabilidad del
domicilio, del cual dice que no podrá ser registrado, ‘sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley’, razón ésta por la cual lo
dicho antes sobre estas formalidades, es aquí también de forzosa aplicación[8].
Observa la Corte, además, que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17, así como
protege de injerencias arbitrarias o ilegales la vida privada de las personas y
su familia, también extiende esta protección a ‘su domicilio’, protección para
la cual se tiene derecho por ‘la ley contra injerencias o ataques’.
Del mismo modo, la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre, en su artículo 12, establece que ‘nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia’, ni en ‘su domicilio’,
derecho para el cual podrá invocar ‘la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques’.
Por su parte, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su artículo 22, establece como un derecho el de ‘residir’
en el ‘territorio de un Estado’ con sujeción a las disposiciones legales.
Así mismo, la Convención de Salvaguardia de
los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, adoptada por el
Consejo de Europa, en Roma, el 4 de noviembre de 1950, en su artículo 8, de
manera expresa, al lado del derecho de toda persona a que se le respete su vida
privada y familiar, establece que también es objeto de la misma protección el
derecho a ‘su domicilio’.”
3.3. De manera que la palabra domicilio
tiene más amplitud en la Constitución que en la ley civil. Protege, entre
otros, el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente,
transitorio o accidental. Por ejemplo, la habitación del hotel, el camarote del
barco, la casa rodante, etc.
3.4. Sin embargo, la inviolabilidad del
domicilio no es absoluta, en la medida en que se convierta en instrumento para
facilitar la impunidad del actor de un delito eludiendo su captura, o en casos
especiales en que deba ejercerse la solidaridad con personas puestas en peligro
grave e inminente.
Así, no es ilegal entrar a una casa para
prevenir o evitar un daño mayor o un mal grave para el dueño, o los otros que
viven con él, o para prestar auxilio en caso de peligro inminente, en supuestos
como un incendio, inundación o derrumbe. En estas condiciones el allanamiento
queda sometido a un cuidadoso y exhaustivo análisis del juez, para ver si
realmente era razonable entrar en el ámbito privado.
3.5. Ahora bien, de conformidad con el
artículo 28 de la Constitución, son tres los requisitos exigidos a las
autoridades para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su
domicilio: a) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente; b) el respeto a las formalidades legales y c) la existencia de un
motivo previamente definido en la ley.
Para la Corte[9], el respeto a las
formalidades legales y la existencia de un motivo previamente definido en la
ley -requisitos b) y c)-, hacen referencia a que en la expedición de una orden
de allanamiento o de privación de la libertad, como en su ejecución, se observe
el debido proceso, consagrado como principio en el artículo 29 superior. La
existencia de un motivo previamente definido hace alusión al principio
universal de legalidad, es decir, que sólo la ley puede definir, y ha de
hacerlo con antelación, las circunstancias en que la naturaleza del hecho
punible ameriten la privación de la libertad de una persona. Igualmente, sólo
la ley establecerá los casos en los cuáles puede una autoridad judicial ordenar
un registro domiciliario. La Constitución determinó entonces una estricta
reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio,
por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley.
3.6. Analizados los nuevos preceptos contenidos en la
Constitución a raíz de la expedición del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, al
igual que sus antecedentes, la Corte Constitucional en sentencia C-730 de julio
12 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expresó:
“… en el nuevo sistema penal el papel
atribuido a la Fiscalía General de la Nación fue transformado sustancialmente y
que aun cuando el Acto Legislativo 3 de 2002 la mantuvo dentro del poder
judicial, el Constituyente derivado instituyó al juez de control de garantías
como el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los
derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujetó el
ejercicio de las competencias relativas a la restricción de las libertades y
derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial
independiente… el juez de control de garantías en el
nuevo ordenamiento penal es la autoridad judicial competente a que alude el
inciso primero del artículo 28 superior, y que es de él de quien debe provenir
el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el
derecho a la libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en
principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atención al tercer
inciso del numeral 1º del artículo 250 de la Carta, puede llegar a serlo, pues
se señala que la Ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para
realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, si el ejercicio de
dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad; iii)
la finalidad misma de la captura en el proceso penal fue objeto de una
transformación en el nuevo sistema en el que se fijaron límites
teleológicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten
medidas restrictivas de la libertad.
Ahora bien, cabe hacer énfasis en que la
posibilidad señalada en el tercer inciso del numeral
1º del artículo 250 de la Constitución para que la Ley faculte a la
Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas no
puede entenderse como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo de una
competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial
de la que se predicara autonomía e imparcialidad en el desarrollo del proceso
penal dentro del nuevo sistema, como se desprende claramente de los apartes
respectivos de la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en el
Acto Legislativo 03 de 2002 y de los debates que para su aprobación se
resurtieron en el Congreso[10].
En ese orden de ideas si el desarrollo
legal de dicha posibilidad no comporta verdaderos elementos de excepcionalidad
y por el contrario permite convertir en regla general la excepción así
establecida, se contrariaría evidentemente el artículo 250-1 superior.”
Cuarto. Análisis de los cargos de la demanda.
4.1. El artículo 28 de la Constitución dispone que
nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, “sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” Es
decir, para la afectación del derecho fundamental a la intimidad y la
inviolabilidad del domicilio, existe reserva judicial, en la medida que sólo
las autoridades judiciales son competentes para ordenar el registro del
domicilio.
Asimismo, el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de
2002, que modificó el 250 de la Carta, en el numeral 2° dispuso que corresponde
a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la obligación
constitucional de investigar aquellas conductas que revistan las
características de un delito, “Adelantar registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez
que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior
respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al
solo efecto de determinar su validez.”
En consecuencia, la competencia para ordenar las
mencionadas diligencias con ocasión de una investigación penal, sometida al
procedimiento aplicable a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ha sido
asignada al juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía
General de la Nación, o a ésta en casos excepcionales, de acuerdo con la ley.
Otras autoridades adscritas a la jurisdicción
ordinaria que, según la respectiva competencia funcional, podrían emitir una
orden en ese sentido, serían la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las
Salas Penales o únicas de los Tribunales Superiores y los Jueces de la
República en lo penal.
4.2. Ahora bien, la misma Carta fundamental en el
artículo 32 prevé como una excepción que si una persona sorprendida en
flagrante delito, es perseguida por los agentes de la autoridad y se refugia en
su propio domicilio, las autoridades pueden entrar en él para aprehenderlo;
adviértase que “si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder
requerimiento al morador”, para ingresar al lugar sin el mencionado
mandamiento escrito.
4.3. Por consiguiente, para la Sala la disposición
demandada desconoce los artículos 28 y 250, numeral 2º, de la Constitución,
pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, en eventos distintos a los
contemplados en el artículo 32 superior, y desconoce la competencia que en la
materia le fue asignada a otras autoridades judiciales, según antes se comentó.
4.4. En efecto, la disposición impugnada no se refiere
a los casos en que se puede practicar un registro domiciliario para aprehender
a la persona sorprendida en flagrancia o afectada con orden de detención, que
luego de la persecución se refugia en su domicilio, sino que aquí se establece
un procedimiento contrario, en el cual la Policía Judicial, sin orden escrita
de la Fiscalía, del juez de control de garantías o de otra de las autoridades
judiciales aludidas en precedencia, quedaría autorizada para llevar a cabo un
registro con posterioridad a la captura del indiciado, imputado, acusado o
condenado, sin que para el efecto se requiera nada más.
Siendo ello así, la norma acusada no sólo desconoce la
reserva judicial que impone la preexistencia de mandato escrito de autoridad
judicial competente para llevar a cabo esta clase de diligencias, sino que,
además desconoce el carácter excepcional de las medidas judiciales que
restringen derechos fundamentales reconocidos a nivel internacional, para el
caso la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, pues se prescinde de la
orden del legítimo competente, así haya tiempo y medios para pedirla.
4.5. Tal como lo afirma la Procuraduría, si la regla
general es el respeto por la intimidad y la inviolabilidad del domicilio y la
Constitución permite de forma excepcional la afectación de esos derechos
mediante orden escrita de las autoridades judiciales competentes, con el fin de
garantizar la recta administración de justicia y de este modo preservar un
orden social justo, es evidente que una disposición legal que ignore los
requisitos constitucionales para la imposición de esta clase de intromisiones
se opone a su carácter excepcional y restrictivo, en la medida que amplía las
posibilidades de violar los espacios íntimos de las personas.
4.6. Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse
que la Constitución Política de Colombia, con especial énfasis por encontrarlo
ligado a la libertad personal, protege de manera específica el derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio, de tal manera que queda el
Estado con restricciones precisas para que sus autoridades puedan penetrar en
él. Así, salvo la precisa excepción constitucional que se ha comentado, se
exige que el motivo se defina previamente por el legislador; que la autoridad
judicial profiera la orden de registro o allanamiento con estricta sujeción a
las causales señaladas por la ley y que la autoridad que practique el registro
o allanamiento domiciliario lo realice con rigurosa sujeción a los procedimientos
legalmente fijados.
Esa autoridad judicial, durante la fase de
investigación del proceso penal será el juez de control de garantías como regla
general y sólo de manera excepcional la Fiscalía General de la Nación, cuando
existan motivos específicos, previstos por la ley, para que pueda hacer uso de
esa atribución; no “para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro
y allanamiento”, omitiendo la “obtención de la orden escrita de la
Fiscalía”, como anuncia el inciso 1° del artículo 230 cuyo numeral 4° se ha
demandado.
Ello significa, entonces, que autorizar la ley a la
Policía Judicial para practicar registros o allanamientos previos,
concomitantes o con posterioridad[11]
a la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin la orden escrita
de la Fiscalía General de la Nación, permite una injerencia indebida de quienes
integran la policía judicial en la esfera jurídica privada de los habitantes
del país, pues pueden ser sorprendidos con un registro y allanamiento de su
domicilio, decidido no por la Fiscalía General de la Nación, ni por el juez de
garantías, sino con amplitud para interpretar su procedencia pretextando que se
realiza con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado,
lo que hace nugatoria la garantía constitucional.
4.7. Ello es así, por cuanto la protección de los
derechos fundamentales, como principio democrático, preside el ordenamiento
constitucional colombiano, emergiendo la inviolabilidad del domicilio como
extensión de la libertad personal y rodeándola de un cúmulo de requisitos para
que excepcionalmente se pueda afectar con la práctica de un registro o
allanamiento, más allá del evento que la Constitución prevé cuando se persigue
al sorprendido en flagrante delito.
La Carta Política le impone al legislador el deber
jurídico de precisar y concretar aquellas circunstancias en que pueda
autorizarse que una autoridad judicial expida la orden de allanamiento o
registro domiciliario, para que pueda realizarla la Policía Judicial, que se
encuentra al servicio de la Fiscalía y de los jueces, siempre con sujeción a la
ley.
En la norma acusada, como se advierte fácilmente, ni
existe el motivo preciso señalado en la ley, ni media la orden escrita del juez
o la Fiscalía General de la Nación; sólo se autoriza a unos servidores públicos
puestos al servicio de una autoridad judicial, para decidir si practican este
tipo de diligencias, como se desprende de la redacción del numeral 4° del
artículo 230 de la Ley 906 de 2005, que como consecuencia de lo expuesto riñe
abiertamente con la Constitución Política y debe declararse inexequible por la
Corte.
VII.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4° del artículo
230 de la ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-519 DE 2007 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-6559
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 4º del artículo 230 de la Ley 906 de 2004
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi
voto a la decisión adoptada en la presente sentencia, por cuanto si bien me
encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de la misma, considero necesario
realizar algunas observaciones respecto del tema objeto de análisis en la
parte considerativa y motiva, como paso a exponer a continuación:
En
primer término, considero que la captura, el registro y el allanamiento,
constituyen temas diversos, de tal manera que cada uno de ellos requiere de una
orden judicial específica, ya que no puede entenderse que una cosa conlleva
necesariamente la otra, aún en el caso mismo de la flagrancia.
En
segundo lugar, considero que de acuerdo con la Constitución, la regla general
es que el juez es la autoridad judicial competente para dictar las órdenes de
captura, registro o allanamiento. Excepcionalmente, la Fiscalía puede dictar
esas órdenes, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, pero la excepción
no puede convertirse en regla general.
En
tercer lugar, en mi opinión, el sentido de la norma no es el que anotaba en su
momento el Magistrado Rodrigo Escobar en Sala Plena, de acuerdo con el cual la
norma se puede interpretar en el sentido que en la oportunidad temporal en que
se efectúa la captura, se aprovecha para realizar en el mismo lugar un registro
o allanamiento que tenga orden judicial. Es decir que se trataría de una acción
simultánea, en el acto, de una norma de procedimiento que prevé la ejecución de
varias órdenes judiciales. De acuerdo con tal interpretación, la norma no sería
inconstitucional, tesis que no comparto, ni aún cuando se trate del supuesto de
la flagrancia, como tampoco compartí en su momento la opción de una
declaratoria de exequibilidad condicionada en dicho sentido.
Con fundamento en las anteriores razones, ratifico mi
acuerdo respecto de la inconstitucionalidad de la norma demandada, por cuanto
desconoce la reserva judicial para las diligencias bajo examen, vulnerando los
artículos 28 y num. 2 del artículo 250 de la Constitución Política, y aclaro de
esta manera mi voto a la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Cfr. C-024 de enero 27 de 1994, M. P. Alejandro Martínez
Caballero
[2] Notas originales de pie de página; “Constaín Alfredo, Elementos
de Derecho Constitucional, pag. 235. Tercera Edición, Editorial Temis,
Bogotá, 1959”.
[3] Concha, José Vicente, Apuntamientos de Derecho Constitucional
para el uso de estudiantes de Derecho, pag. 228. Tercera Edición, Librería
Americana, Bogotá 1923.
[4] Ib. p. 242.
[5] Tascón, Tulio Enrique. Derecho Constitucional Colombiano –
Comentarios a la Constitución Nacional. Librería Editorial La Gran
Colombia, Tercera Edición, Bogotá, 1944.
[6] Pérez, Francisco de Paula. Derecho Constitucional Colombiano.
Quinta Edición. Ediciones Lerner, Bogotá 1964.
[7] Copete Lizarralde, Álvaro. Lecciones de Derecho Constitucional
Colombiano, Segunda Edición, Editorial Temis, 1957.
[8] Cfr. Gaceta Constitucional N° 83, p. 3; N° 82, p. 14; N° 113, p.
3; N° 127, p. 3.
[9] Sentencia C-024 de enero 27 de 1994, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[10] Nota original de la sentencia citada:
“En la
exposición de motivos se señaló en efecto al respecto: ‘De cara al nuevo
sistema no podría tolerarse que la Fiscalía, a la cual se confiere el monopolio
de la persecución penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y
coordinar la investigación criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por
iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar
decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la
ley penal, pues con ello se convertiría en árbitro de sus propios actos.
Por ello,
en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la Fiscalía debe someter
a autorización judicial previa o a revisión posterior, con el fin de establecer
límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal,
mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuación y
encomendados a los jueces de control de garantías.
Función
deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas
jurídicas hermenéuticas deberán establecer la proporcionalidad, razonabilidad,
y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales
solicitadas por la Fiscalía, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto
de control posterior.
El juez de
control de garantías determinará, particularmente, la legalidad de las capturas
en flagrancia, las realizadas por la Fiscalía de manera excepcional en los
casos previstos por la ley, sin previa orden judicial y, en especial, tendrá la
facultad de decidir sobre la imposición de las medidas de aseguramiento que
demande la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios o de la
información obtenida a través de las pesquisas, aparezcan fundados motivos para
inferir que la persona es autora o partícipe de la conducta que se indaga.
De otra
parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la
filosofía que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia
constitucional, sobre la materia, su imposición queda supeditada a unos fines
que justifican la restricción del derecho fundamental a la libertad. En
consecuencia, no bastará con evidencias de las cuales se pueda inferir la
autoría o participación en la comisión de un delito, sino que se torna
indispensable que la privación de la libertad devenga necesaria en razón del
pronóstico positivo que se elabore, a partir de tres premisas básicas: que el
imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones;
que pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado,
constituya un peligro para la sociedad o las víctimas del delito.’ Exposición
de motivos del Acto Legislativo 237 de 2002 – Cámara (Actual
Acto Legislativo 02 de 2003). Gaceta del Congreso # 134 del 26 de abril de
2002.”
[11] Nótese que el numeral 4° objeto de la demanda, no indica
que, en lo pertinente, el registro y allanamiento se lleven a cabo para
lograr la captura del requerido, sino “con ocasión de” (se
resalta en negrilla).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.