C-519-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-519/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Acuerdos de
reestructuración aplicables a entidades territoriales
Referencia:
expediente D-3919
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 58 numeral 13 (parcial) de la ley
550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la
reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales para
asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de
las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente
con las normas de esta ley”.
Actora: Luddy
Felicia Mena Marmolejo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve
(9) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Luddy Felicia Mena Marmolejo, demandó la
inconstitucionalidad del artículo 58 numeral 13 (parcial) de la ley 550 de 1999
“Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación
empresarial y reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones
y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley”
Por auto del quince
(15) de febrero de dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador admitió la
demanda y ordenó fijar en lista la norma parcialmente
acusada. Asimismo
dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente
del Congreso y al señor Presidente de la República, con el objeto que, si lo
estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los artículos
acusados.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 43.940, de marzo 19 de 2000.
“LEY 550 DE 1999
(diciembre 30)
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se establece un régimen que
promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los
entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el
régimen legal vigente con las normas de esta ley.
DECRETA:
Título V
DE LA
REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES
A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de
reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley
serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector
central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los
servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en
cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad
con las siguientes reglas especiales:
13. Durante la
negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término
de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los
créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la
iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la
entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de
pleno derecho.”
III. LA DEMANDA.
En concepto de la demandante, las normas
transcritas desconocen los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución, por
cuanto, se impide la iniciación de procesos de ejecución, embargos de los
activos y recursos de la entidad, durante la vigencia del acuerdo de
reestructuración.
Igualmente, se
desconoce la prelación de créditos que existe a favor de estas acreencias, con
el agravante que tales pagos se verificarán después sin el reconocimiento de
intereses moratorios.
También, se ve
afectado el derecho al trabajo, por cuanto el ex empleado, no recibe a su
retiro la liquidación que por ley le corresponde, menos aún los sueldos que
deberían ser cancelados por mensualidades vencidas, dejándolo desprovisto de
una forma de manutención, y sin la posibilidad de acudir a la administración de
justicia para buscar su cobro, como sí lo podría hacer cualquier persona,
desconociéndose con ello el principio de igualdad.
IV.
INTERVENCIONES.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
norma parcialmente acusada, presentó su escrito el señor Francisco Javier
Córdoba Acosta, en calidad de asesor jurídico de la Superintendencia de
Sociedades.
Para sustentar la
constitucionalidad de la norma demandada, el interviniente afirma que la
critica situación económica, financiera y administrativa por la que atraviesan
la gran mayoría de entidades territoriales, tanto en su nivel central como
descentralizado, que comprometen seriamente el cumplimiento de sus cometidos
constitucionales, legales y contractuales, justifican la existencia de una ley
de intervención económica, que propicie un espacio idóneo para superar las
causas y consecuencias de la crisis de insolvencia.
Por tanto, el
objetivo de la ley consisten en dotar a las entidades territoriales y a sus
acreedores de mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y
ejecución conjunta de programas que le permitan asegurar la financiación de su
funcionamiento y la prestación de los servicios a su cargo.
Según este
interviniente, la demandante hace una interpretación errónea de la norma
acusada, dado que al prescribir ésta la improcedencia de incoar acciones
ejecutivas de modo alguno vulnera el artículo 13 de la Constitución, porque, no
se trata de una norma que contenga una discriminación frente al ejercicio de
oportunidades de unos sujetos frente a otros, pues el mandato prohibitivo es
general y respecto de todos aquellos que se encuentren en calidad de acreedores
de un mismo deudor. Igualmente, las circunstancias de hecho y de derecho en que
se encuentre el deudor insolvente impone la aplicación de un trato diferente,
pero respecto de los demás deudores de su misma naturaleza, el cual se sustenta
en criterios razonables y objetivos que lo justifican.
En cuanto a la
vulneración del derecho al trabajo, alegada por la demandante, advierte, que
cuando el legislador se ocupa de la capacidad de operación y del tratamiento de
las obligaciones pecuniarias a cargo de las entidades territoriales abocadas a
un acuerdo de reestructuración, para corregir sus deficiencias patrimoniales,
supone necesariamente que deba ocuparse de la forma en que los acreedores, sin
excepción, han de reclamar sus derechos de crédito, en el sentido de suspender
su exigibilidad por la vía ejecutiva. De hecho, el mismo artículo 58 numeral 7,
establece un orden de prioridad para la ejecución de los gastos corrientes de
la respectiva entidad y dispone del mecanismo para garantizar el pago.
De otra parte,
señala que incurre la accionante en una sesgada interpretación de la norma
cuando, en su decir, sólo después de ejecutado el acuerdo podrá ejercer una
acción de cobro contra la entidad territorial, pues, debe ponerse de presente
que conforme a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 34 de la misma ley,
“los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la
negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de
conformidad con la prelación de créditos del código civil ...”
Por tanto, cuando se
dispone que no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos
de los activos y recursos de la entidad, ello hace referencia respecto de
créditos a cargo de la entidad y cuya reestructuración se pacta en el acuerdo.
De manera que el incumplimiento de obligaciones causadas con posterioridad a la
iniciación del acuerdo, legitima a los acreedores para demandar su pago.
En este sentido, ha
de entenderse que las normas que regulan el acuerdo de reestructuración, lejos
de desconocer los derechos sustanciales de quienes en él intervienen, propician
el cumplimiento de su efectividad y de los principios y derechos
constitucionales.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del
concepto 2850, de abril 8 de 2002, el Procurador General de la Nación, doctor
Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad del numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999.
El concepto del Ministerio Público, se limitó
a transcribir el pronunciamiento expuesto dentro del expediente D-3879, al
considerar que los cargos de esta demanda son en esencia iguales a los
presentados en esa ocasión.
Por tanto, señaló
que teniendo claro que la finalidad del acuerdo de reestructuración tratándose
de entidades territoriales es según el inciso primero del artículo 58 “asegurar
la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo regional”,
el legislador dispuso que “no habrá lugar a la iniciación de procesos de
ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad” durante la
negociación y el acuerdo de reestructuración (numeral 13 artículo 58 ley 550 de
1999) con el único propósito de mantener la liquidez de la entidad y su no
descapitalización, de modo que le permita recuperarse y atender las
obligaciones adquiridas y las que seguirá causando la entidad, norma que
igualmente estableció respecto de la promoción y ejecución de los acuerdos de
reestructuración celebrados por las empresas (artículo 14 ibídem, declarado
parcialmente exequible en sentencia C-586 de 2001).
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución.
2. Lo que se
debate.
La demandante
considera que el numeral 13 del artículo 58 de ley 550 de 1999, es contrario a
la Constitución, por cuanto al prohibirse la iniciación de procesos de
ejecución e impedir la solicitud de embargo de los activos y recursos de
propiedad de las entidades territoriales, se desconoce el derecho de toda
persona de acceder a la administración de justicia para obtener el pago de
ciertas acreencias, situación que a su vez va en detrimento del derecho al
trabajo y el principio de igualdad.
Dentro de este
contexto, corresponde a esta Corporación determinar si la afirmación que hace la
actora es válida o no.
3. Cosa juzgada constitucional.
La demanda de la
referencia fue admitida el quince (15) de 2002, fecha en la que se encontraba
en curso la demanda de constitucionalidad radicada bajo el número D-3879, en la
que se acusa como inconstitucional, la norma objeto de la demanda que ahora
ocupa la atención de esta Sala, específicamente el numeral 13 del artículo 58
de la ley 550 de 1999.
Efectuado
el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente radicado bajo el
número D-3879 la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C- 493 de junio
25 de 2002, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, resolvió:
“Primero:
Declarase EXEQUIBLE el numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de
1999”.
En consecuencia, por
existir, en relación con las normas parcialmente acusadas sentencia que ha
hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243
de la Constitución, se ordenará estarse a lo resulto en la sentencia C-493 de
2002.
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-493 del
veinticinco (25) de junio de 2002, que declaró exequible el numeral 13
del artículo 58 de la ley 550 de 1999.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.