C-519-99
Sentencia C-519/99
Sentencia
C-519/99
DERECHOS DE AUTOR-Obligatorio reconocimiento
La Carta Política no exige que los autores cobren o
recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el artículo 38 Ibidem
garantiza la libre asociación, es permitido que las personas jurídicas por
ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren
como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligación
-inherente a su objeto- de transferirles con exactitud lo recaudado. Por ello,
cuando el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 parte del supuesto de contratos
celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con
las organizaciones que los representen -las que también están permitidas-,
respecto al derecho de autor, por los aludidos conceptos, desarrolla la
preceptiva constitucional. Y también lo hace cuando remite a las tarifas
concertadas en los respectivos contratos, en relación con los derechos por el
uso o explotación de las obras protegidas, anotando que esos estipendios
tendrán aplicación siempre que no sean contrarios a los principios legalmente
consagrados.
DERECHOS DE AUTOR-Protección
El legislador, a
través de este mecanismo, que entra a regir solamente cuando la voluntad entre
las partes no existe o no ha sido manifestada, ha buscado la protección de los
derechos de autor, en desarrollo del artículo 61 de la Carta Política. De esta
forma, la Ley ha creado una medida que entra a operar solamente de manera
subsidiaria, pues tiene vigencia únicamente ante el silencio de las partes
concernidas, y con el fin de velar por el respeto al carácter patrimonial
inalienable de los derechos de autor. Es en realidad un mecanismo que tiende a
lograr la justicia, pues evita que haya un enriquecimiento sin causa por parte
del usuario de la obra.
DERECHOS DE AUTOR-Fijación de tarifas
Debe decirse que
la manera como la Administración desarrolle su atribución de fijar
concretamente las tarifas escapa al presente juicio, que no recae sobre todos
los aspectos específicos que haya de tomar la autoridad competente a manera de
criterios con tal fin, sino sobre la autorización legal para suplir la voluntad
de las partes, la que, se repite, no choca con los preceptos constitucionales,
y sobre los criterios expresamente previstos en la norma -la categoría del
establecimiento donde la obra se ejecute, la finalidad y duración del
espectáculo-, los cuales, en concepto de la Corte, son perfectamente razonables
y aparecen ligados, casi necesariamente, a cualquier modalidad de liquidación
de los derechos de autor.
PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-No se
comparan normas legales con decisiones de organismos internacionales
No es propio de
los procesos de constitucionalidad comparar las normas legales con las
decisiones proferidas por organismos internacionales -en este caso la 351 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena-, sino la de verificar su conformidad con la
Carta Política colombiana.
Referencia:
Expediente D-2284
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982
Actor: Melkis
Guillermo Kammerer Kammerer
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintidós (22) de julio
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano MELKIS
GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, quien se identifica con cédula expedida en
Valledupar (Cesar), haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numerales 4 y 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Decreto 3116 de 1984
y contra el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.
Mediante Auto de fecha
quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el
Magistrado Sustanciador rechazó la demanda en cuanto a la solicitud de declarar
inconstitucional el artículo 25 del Decreto Reglamentario 3116 de 1984, de
acuerdo con lo dispuesto en el 241 de la Carta Política, según el cual esta
Corporación no tiene competencia para conocer del contenido de la citada
disposición, dada su naturaleza.
En consecuencia, a
ese respecto se rechazó la demanda por falta de competencia, de acuerdo con lo
previsto por el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, y se
admitió en lo referente al parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso:
“LEY 23 DE 1982
(enero 28)
sobre derechos de autor
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 73.- En
todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren
contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen,
respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación,
exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la
presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las
que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios
consagrados por la misma.
Parágrafo. En
los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal,
las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre
otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad
y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya
acordadas por las asociaciones para casos similares”.
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la norma parcialmente acusada vulnera el principio de igualdad contenido en
el artículo 13, así como los mandatos del 95, numeral 9, y el Título X de la
Constitución Política.
Manifiesta que el
texto del parágrafo acusado es inconstitucional, ya que faculta a la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, a través de las asociaciones SAYCO y ACINPRO
-las únicas autorizadas y que gozan de personería jurídica y patrimonio
autónomo reconocidos por esa Dirección-, para que fije las tarifas que se le
van a cobrar a los comerciantes o a los ciudadanos que reporten beneficio por
el disfrute y uso de este derecho.
En su criterio, dichas
tarifas deben ser determinadas únicamente por el legislador y no por una
entidad de naturaleza administrativa como lo es la Dirección Nacional del
Derecho de Autor.
Considera el
demandante violados los artículos 13 y 95, numeral 9, de la Constitución
Política, en la medida en que es deber de las personas y de los ciudadanos
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad, postulado éste último que no se cumple por la
disposición acusada, ya que las tarifas cobradas se establecen por igual en
todo el territorio nacional, sin tener en cuenta la capacidad económica del
comerciante o el nivel de población del municipio.
A su juicio, el
Título X de la Constitución Política, relativo a los organismos de Control y
Vigilancia, resulta violado por el aparte normativo que se acusa, ya que no es
a la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la que le corresponde fiscalizar
y vigilar a estas asociaciones -SAYCO Y ACINPRO-, sino a la Procuraduría General
de la Nación y a la Contraloría General de la República, toda vez que su
función es la de administrar los dineros recaudados a los comerciantes por
concepto del ejercicio de este derecho.
Finalmente, declara
el actor que, en su opinión, ese valor sufragado por los comerciantes
constituye una contribución parafiscal, ya que dichas sumas recaudadas
benefician únicamente a la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Asimila,
entonces, esta contribución con el dinero que pagan los comerciantes a las
cámaras de comercio del país -por concepto de impuesto de industria y
comercio-, que a pesar de ser entidades privadas llevan el registro mercantil
de los comerciantes.
Critica la aparente
discrecionalidad de los recaudadores de dicha tarifa, ya que, según afirma, en
algunos eventos cobran determinadas sumas a unos comerciantes y en otros a los
demás, bajo distintas modalidades, e incluso en algunas ocasiones los exoneran
del pago, razón que a todas luces estima contraria al principio de equidad
tributaria. Según dice, él no tiene conocimiento de que en esta materia exista
algún tipo de amnistía.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano JAIME FELIPE RUBIO
TORRES ha presentado a la Corte un escrito mediante el cual coadyuva la demanda
interpuesta, pues considera que la disposición impugnada vulnera el artículo 61
de la Carta Política.
Luego de presentar
algunas consideraciones respecto de lo que, en su criterio es el derecho de
autor, el coadyuvante se declara de acuerdo con los planteamientos expuestos
por la jurisprudencia constitucional y por la Decisión 351 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena en cuanto a que la posibilidad de autorizar la utilización
de obras protegidas por el derecho de autor sólo corresponde a los propios
autores o a quienes hayan adquirido la condición de titulares de las
prerrogativas patrimoniales que surgen por el hecho de la creación de una obra.
A su juicio, esta
circunstancia conduce a que la facultad que tiene la Dirección Nacional del
Derecho de Autor para estipular y recaudar las tarifas por concepto de uso y
goce de este derecho, no es posible jurídicamente, en atención a que, de no
darse el acuerdo entre las partes, no existe consentimiento del autor o titular
de los derechos y mal podría pensarse que en forma supletoria esta entidad lo
otorgara.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación al emitir su concepto, solicita a la Corte declarar
constitucional el aparte normativo demandado.
En el escrito se
desarrollan dos aspectos. El primero relacionado con la naturaleza jurídica de
las remuneraciones provenientes de los derechos de autor y el segundo con la
facultad de la Dirección Nacional del Derecho de Autor para determinar las
tarifas de las remuneraciones por ese concepto.
Afirma el Procurador,
en cuanto al primer aspecto, que los derechos patrimoniales de autor se hacen
efectivos a través de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor,
que son asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio
propio, creadas para la defensa de los intereses gremiales.
Sostiene que compete
a estas instituciones recaudar y distribuir a sus socios las remuneraciones
provenientes de los derechos que les corresponden.
En cuanto a la
naturaleza de las contribuciones recaudadas y repartidas, el Jefe del
Ministerio Público recalca que su naturaleza no es tributaria, como lo cree
erróneamente el actor, por cuanto su recaudo no corresponde a la imposición de
un gravamen fiscal o parafiscal sobre los particulares, sino todo lo contrario,
a la obtención de los beneficios patrimoniales que en justicia y en derecho
pertenecen a los titulares de los derechos de autor.
De otro lado, a
juicio del Procurador, la disposición enjuiciada, lejos de vulnerar el artículo
61 de la Carta Política, que reconoce la protección constitucional a la
propiedad intelectual, lo realiza.
Afirma que la
fijación administrativa de las tarifas por parte de la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, no limita el ejercicio de este derecho, sino que se trata de
un mecanismo de protección para el titular en el ejercicio de sus
prerrogativas, en el que se descarta la intención de explotar en forma
ventajosa sus obras.
Finalmente el Procurador sostiene
que, de acuerdo con el artículo 51, literal g), de la Decisión 351 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, se autoriza a las Oficinas Nacionales de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, para ejercer las demás funciones que
determinen las respectivas legislaciones internas de los Países miembros,
función que en nuestro orden legal adelanta la Dirección Nacional del Derecho
de Autor.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, ya que ella pertenece a una ley de la República.
2. Obligatorio
reconocimiento de los derechos de autor
El recaudo de los
derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecución,
representación, exhibición, uso o explotación de las obras generadas en su
creatividad o concepción artística o intelectual, que representan una forma de
propiedad constitucionalmente protegida, no puede librarse a la voluntad
puramente contractual, al acuerdo o al convenio entre quien explota el material
al que se refieren aquéllos y el autor correspondiente o quien sus derechos
representa, sino que, a juicio de esta Corte, involucra necesariamente la
actividad estatal e implica la consagración de normas de orden público no
susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales.
En efecto, se trata
de derechos inalienables, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución,
que al declarar, con carácter imperativo, la protección de la propiedad
intelectual, a cargo del Estado, estatuye que ella tendrá lugar por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la ley.
Aunque el legislador
goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados
derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constitución le
ha confiado en la búsqueda de instrumentos aptos para obtener que en la
práctica los autores no sean víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas
por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras,
para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos.
La Carta Política no
exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a
la vez el artículo 38 Ibidem garantiza la libre asociación, es permitido
que las personas jurídicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la
defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos,
desde luego con la obligación -inherente a su objeto- de transferirles con
exactitud lo recaudado.
Por ello, cuando el
artículo 73 de la Ley 23 de 1982 parte del supuesto de contratos celebrados por
los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las
organizaciones que los representen -las que también están permitidas-, respecto
al derecho de autor, por los aludidos conceptos, desarrolla la preceptiva
constitucional. Y también lo hace cuando remite a las tarifas concertadas en
los respectivos contratos, en relación con los derechos por el uso o
explotación de las obras protegidas, anotando que esos estipendios tendrán
aplicación siempre que no sean contrarios a los principios legalmente
consagrados.
Aunque en este
proceso ha sido demandado apenas el texto del parágrafo, la Corte considera
necesario conformar la proposición jurídica completa con la integridad del
artículo 73 -no acusada-, teniendo en cuenta su íntima e inescindible relación,
y declarar así que todo el conjunto, como a continuación se verá, se aviene a
los postulados y mandatos constitucionales
3. La protección
de los derechos de autor y la facultad de la administración para fijar, de
manera subsidiaria, las tarifas que habrán de pagar los usuarios de las obras
Antes de entrar a
hacer el juicio de constitucionalidad, es necesario aclarar cuál es el
verdadero alcance de la disposición acusada. La norma establece la posibilidad
de que "la autoridad competente" fije las tarifas que deben pagar los
usuarios por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general por
el uso y explotación de las obras que protege la mencionada Ley, cuando no
exista contrato celebrado entre los autores y las asociaciones que éstos
conformen, de una parte, y de la otra los usuarios o las organizaciones que los
representen. Y el órgano competente, a la luz de lo dispuesto por el artículo
253 de la Ley 23 de 1982, es la Dirección del Derecho de Autor, pues
expresamente dicho precepto determina que cuando la Ley hace alusión a "la
autoridad competente", se refiere al mencionado organismo.
Así pues, el
parágrafo demandado no está estableciendo, como lo deduce erróneamente el
actor, ninguna carga de carácter tributario. No se trata de un impuesto, tasa o
contribución. Lo que la norma contempla es simplemente la posibilidad de que,
no existiendo un acuerdo entre el autor y el usuario de la obra, o entre las
organizaciones que respectivamente los representen, sea la Administración la
que determine las tarifas, teniendo en consideración para tal efecto, entre
otros factores, la categoría del establecimiento donde se ejecute la obra, la
finalidad y duración del espectáculo. Se trata en realidad de la fijación, con
carácter de orden público y con sentido supletorio de la voluntad de las partes
de la justa contraprestación que se deriva del uso o la explotación de una
obra. Igualmente, la ley fija un tope máximo, al señalar que las aludidas
tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para
casos similares.
Es decir, el
legislador, a través de este mecanismo, que entra a regir solamente cuando la
voluntad entre las partes no existe o no ha sido manifestada, ha buscado la
protección de los derechos de autor, en desarrollo del artículo 61 de la Carta
Política. De esta forma, la Ley ha creado una medida que entra a operar
solamente de manera subsidiaria, pues tiene vigencia únicamente ante el
silencio de las partes concernidas, y con el fin de velar por el respeto al
carácter patrimonial inalienable de los derechos de autor. Es en realidad un
mecanismo que tiende a lograr la justicia, pues evita que haya un
enriquecimiento sin causa por parte del usuario de la obra.
Ahora bien, uno de
los cargos se dirige a atacar la norma legal por la posible violación del
derecho a la igualdad, ya que el demandante estima que a los comerciantes de
pequeñas ciudades se les cobran las mismas tarifas que aquellas que rigen para
los que desarrollan su actividad en las grandes urbes. Al respecto, cabe
aclarar que una cosa es el contenido de la norma legal y otra muy diferente el
desarrollo o ejecución de la misma, aspectos estos últimos sobre los cuales la
Corte no puede pronunciarse por carecer de competencia, toda vez que la
reglamentación o aplicación concreta de las disposiciones legales constituyen
actos administrativos sobre los cuales ha de pronunciarse el juez de lo
contencioso administrativo, en caso de que dichas disposiciones sean
demandadas.
Desde otra
perspectiva, si el argumento del actor está dirigido a lograr la declaración de
inconstitucionalidad por omisión, en cuanto la ley no previó dentro de los
criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación de las aludidas tarifas,
el tamaño o desarrollo de la ciudad donde se usa o explota la obra, la Corte considera
lo siguiente:
Dicho cargo no puede
prosperar, pues la determinación de los factores que deben ser tenidos en
cuenta por la Dirección del Derecho de Autor para señalar las referidas
tarifas, obedecen al arbitrio legislativo -aunque también es cierto que la Ley
no goza de una discrecionalidad absoluta, en tanto que su límite se encuentra
precisamente en el respeto a los preceptos constitucionales-. Ahora bien, en
relación con los factores que ha fijado expresamente la Ley, la cual no
descarta que la Administración fije otros, la Corte encuentra que resultan ser
razonables y que pretenden en gran medida lograr la aplicación real del
principio de igualdad consagrado en la Carta de 1991. Así, pues, la categoría
del establecimiento, la finalidad y la duración del espectáculo son factores
que van dirigidos a desarrollar dicho principio.
Pero, en cuanto
atañe al factor que echa de menos el demandante, no es forzoso que la materia
tratada deba desarrollarse en la forma en que él lo requiere. Puede haber múltiples
posibilidades en la consagración de factores que deban tenerse en cuenta para
la fijación de las tarifas, y éstas, en cuanto no sean irrazonables o carentes
de proporcionalidad, pueden ser determinadas por vía administrativa, justamente
con base en la facultad que confiera la ley.
Por ahora, debe
decirse que la manera como la Administración desarrolle su atribución de fijar
concretamente las tarifas escapa al presente juicio, que no recae sobre todos
los aspectos específicos que haya de tomar la autoridad competente a manera de
criterios con tal fin, sino sobre la autorización legal para suplir la voluntad
de las partes, la que, se repite, no choca con los preceptos constitucionales,
y sobre los criterios expresamente previstos en la norma -la categoría del
establecimiento donde la obra se ejecute, la finalidad y duración del
espectáculo-, los cuales, en concepto de la Corte, son perfectamente razonables
y aparecen ligados, casi necesariamente, a cualquier modalidad de liquidación
de los derechos de autor.
Finalmente, la Corte
reitera que no es propio de los procesos de constitucionalidad comparar las
normas legales con las decisiones proferidas por organismos internacionales -en
este caso la 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena-, sino la de verificar
su conformidad con la Carta Política colombiana (Cfr. Sentencia C-246 del 21 de
abril de 1999. Ms. Ps.: Drs. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio
Hernández Galindo).
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los
trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 73 de la Ley 23 de 1982.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.