C-519-98
Sentencia C-519/98
Sentencia
C-519/98
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia
de concepto de violación
El requisito
referido al señalamiento del concepto de violación, lejos de fijar una simple
formalidad le impone al ciudadano una obligación de contenido material: definir
con toda claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política, esto es, la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada. Ello, por cuanto el juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad, a partir de argumentos irrazonables (vagos o
abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan
darle a la norma los distintos operadores jurídicos al momento de su
aplicación.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
por no formular cargo y atacar aplicación
La demanda objeto
del presente debate no reúne los requisitos materiales que justifican un
pronunciamiento de fondo, por cuanto la impugnante no estructuró cargo alguno
de inexequibilidad contra la norma acusada. Ya esta Corporación, en la
Sentencia C-153 de 1997, había tenido oportunidad de referirse a la
incompetencia del organismo para resolver de mérito este tipo de demandas, las
cuales, antes de perseguir la declaratoria de inconstitucionalidad de las
normas acusadas, se dirigen a atacar sus diversas formas de aplicación.
Referencia:
Expediente D-1981
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 396 (Parcial) Código de
Procedimiento Penal(modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993).
Actor: Marcela Adriana Rodríguez Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Marcela
Adriana Rodríguez Gómez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 396 del Código de Procedimiento
Penal tal como fue modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993 .
Admitida la demanda,
se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de
la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El
tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaración de que se subraya
y resalta lo demandado: (el texto de la norma objeto de revisión, ha sido
tomado del Diario Oficial N°41098 del 2 de noviembre de 1993.)
Decreto 2700 de 1991
Código de Procedimiento Penal
Artículo 396.
Modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993.- Detención domiciliaria.
Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de
prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva
por detención domiciliaria si
establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y
vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la
comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención
preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá
imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención
domiciliaria o los fines de semana.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima la demandante
que la disposición acusada es violatoria de los artículos 13, 96 y 97 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según la demandante,
la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias
de fechas 22 de octubre y 11 de noviembre de 1992 y 21 de febrero de 1994, le
ha venido dando una interpretación limitada y equivocada al concepto de
domicilio al identificarlo únicamente con el de residencia, sin tener en cuenta
lo establecido en el artículo 96 y 97 de la Carta Política, cuyo contenido,
permite entenderlo desde una perspectiva más amplia, identificándolo incluso,
con el municipio en el que reside la persona.
Sostiene la
impugnante que dicha interpretación vulnera el derecho a la igualdad de quienes
no tienen residencia - como es el caso de los indigentes-, por cuanto este
grupo de personas no tendrían derecho a que se les sustituya la detención
preventiva por detención domiciliaria.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención del Ciudadano Alejandro Decastro
González.
En su escrito de
intervención el ciudadano Decastro, luego de referirse al tema de la
constitucionalidad condicionada, solicita a la Corte declarar exequible el
artículo demandado, siempre y cuando se entienda que la detención domiciliaria
es procedente en los delitos de competencia de la justicia Regional ya que,
desde su punto de vista, la interpretación dada por la Corte Suprema de
Justicia para que tal medida sólo tenga lugar en los delitos de la justicia
ordinaria, viola el derecho a la igualdad y el principio de legalidad.
Como consecuencia de
lo anterior, solicita a esta Corporación que los efectos de la declaratoria de
exequibilidad del precepto acusado sean retroactivos, para garantizar el
principio de favorabilidad pues, A su entender, en algunos procesos penales de
competencia de los jueces regionales actualmente en curso, el Tribunal
Nacional, acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha venido
negado la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria.
2.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dentro de la misma
oportunidad procesal intervino el ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando como
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien justifica la
constitucionalidad del artículo demandado, por considerar que, en materia
penal, la adecuación típica de los conceptos jurídicos debe interpretarse de
manera restringida.
Para el
interviniente, la norma acusada persigue beneficiar al procesado a quien se la
ha dictado la medida de detención preventiva, con el fin de que la cumpla en su
lugar de domicilio, pero entendido éste como el lugar de habitación. Considera
que darle una interpretación más amplia al concepto de domicilio para efectos
de la detención domiciliaria, implicaría que el detenido lo estuviera en
cualquier lugar de la ciudad o del país, desnaturalizándose la detención como
medida preventiva y restrictiva de la libertad.
Así, según el
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, no puede afirmarse que
la norma viole el principio de igualdad, pues si no se tiene lugar de
habitación simplemente no se puede cumplir la medida de detención domiciliaria.
Concluye el
interviniente señalando que, no obstante los argumentos de exequibilidad de la
medida, no se puede predicar la inconstitucionalidad de una norma por la
aplicación de que de ella hagan las autoridades judiciales competentes.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor procurador
general de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, se declaro
impedido para conceptuar en la presente demanda por haber intervenido en la
redacción de las normas que modificaron al Código de procedimiento penal.
Aceptado el impedimento, se dio traslado al señor viceprocurador quien
solicitó a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del precepto acusado.
Para el
representante del Ministerio Público, el concepto de domicilio no es unívoco
pues le caben varios significados dependiendo de las funciones asignadas al
mismo. Así, no se puede tomar como referente Constitucional para analizar la
norma bajo examen la noción de domicilio empleada en los artículos 96 y 97 de
la Carta, ya que se trata de disposiciones que regulan el tema de la
nacionalidad de las personas, asunto completamente ajeno al de la medida
sustitutiva de la detención preventiva.
En cuanto a la
posible violación del derecho a la igualdad, motivado por la interpretación
restrictiva que la Corte Suprema de Justicia hace del precepto acusado, el
señor viceprocurador consideró que de la aplicación de la disposición no se
desprende discriminación alguna, por cuanto la norma está concebida para que
todas las personas en quienes concurran los requisitos de procedibilidad de la
medida puedan acceder, en igualdad de condiciones, al beneficio de la detención
domiciliaria. Aclaró que la medida no es un beneficio de libertad sino la
simple variación del sitio de reclusión, lo cual exige, necesariamente, que el
sindicado cuente con un lugar de residencia.
No obstante las
anteriores consideraciones dirigidas a la declaratoria de exequibilidad de la
norma acusada, el ente fiscal consideró que por tratarse de un asunto de
interpretación de la ley, el juez constitucional no esta llamado a pronunciarse
en sede de constitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra algunos apartes de una disposición que forma parte de una ley de
la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. Lo que se
debate
Según la demandante,
la expresión “detención domiciliaria” contenida en la norma
acusada, es inconstitucional por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en algunos de sus pronunciamientos, le ha dado al término
domicilio un alcance restringido identificándolo únicamente con el lugar de residencia.
Así, sostiene la impugnante, la interpretación del máximo organismo de la
jurisdicción ordinaria desconoce el contenido de los artículo 96 y 97 de la
Carta Política que, haciendo referencia a la nacionalidad de las personas,
permiten identificar la expresión domicilio con el municipio en el que reside
la persona.
A su turno, el
ciudadano interviniente considera que la interpretación dada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional, en el
sentido de que la detención domiciliaria sólo procede en los delitos de
competencia de la justicia ordinaria, impide que tal medida sea aplicable a los
procesos que se tramitan ante la justicia regional. Por ello, solicita a la
Corte la exequibilidad condicionada de la expresión demandada de manera que se
entienda que dicha medida opera para todos los delitos.
Sobre el particular,
debe la Corte hacer las siguientes precisiones referidas a la ineptitud
sustancial de la demanda.
3. Las
demandas de inconstitucionalidad deben cumplir formal y materialmente con los
requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991. Su inobservancia conduce irremediablemente a un fallo inhibitorio.
El artículo 241 de
la Carta Política le confía a la Corte Constitucional la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos
que éste prescribe. Para dar cumplimiento a tales propósitos, la norma le
asigna a la Corte, entre otras funciones, la de decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos
con fuerza ley, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación (numerales 4° y 5°).
La observancia de
este mandato le impide al organismo de control constitucional asumir ex
officio la revisión de estas normas, debiendo limitarse a examinar sólo
aquellas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
No obstante la
importancia de esta acción, representada en la posibilidad de mantener un
control permanente sobre los organismos creadores de derecho, su ejercicio
implica el cumplimiento de requisitos mínimos que, lejos de afectar el núcleo
esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y
control político (art. 40 C.P.), buscan garantizar su realización material y, a
su vez, permitir un optimo funcionamiento en la administración de justicia.
Fueron precisamente
esas razones las que llevaron a la Corte Constitucional, en la Sentencia C-131
de 1993 (M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero), a declarar exequibles
aquellos apartes del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 que exigen, como
presupuesto indispensable para avocar el conocimiento de la acción y emitir un
pronunciamiento de fondo, que la demanda contenga: (i) las normas acusadas de
inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que se consideran
violadas y (iii) las razones que motivan su desconocimiento.
Este último
requisito, el referido al señalamiento del concepto de violación, lejos de
fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligación de contenido
material: definir con toda claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política, esto es, la formulación de por lo menos
un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.[1] Ello, por cuanto el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad, a partir de argumentos irrazonables (vagos o
abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan
darle a la norma los distintos operadores jurídicos al momento de su aplicación[2].
Sobre el particular,
ha dicho la Corte:
La acción pública
de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad
judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto
legal demandado y los mandatos constitucionales.
El análisis
que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido
objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta
que ella tenga...”
(Sentencia C-357/97, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo). (Negrillas y
subrayas fuera de texto).
En reciente
pronunciamiento reiteró:
“Nótese que
la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones
susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del
control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe
formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma
legal. Por
consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una
formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad,
sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es
relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente
legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe
materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido
de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un
problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición
en un caso específico.” (sentencia C-447/97, M.P. doctor Alejandro
Martínez Caballero) (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Así las cosas,
cuando un ciudadano acusa ante la Corte Constitucional uno o varios preceptos
legales, debe cumplir, formal y materialmente, los requisitos a que hace
referencia el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en particular el referido a
la formulación concreta y definida de cargos de inconstitucionalidad contra la
norma acusada, pues de no hacerlo, se presenta una ineptitud sustancial de la
demanda que impide un pronunciamiento de mérito y, en consecuencia, conduce a
un fallo inhibitorio.
4. Indebida
formulación de cargos contra el artículo 396 del Decreto 2700 de 1991,
modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993. Decisión inhibitoria.
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que la demanda objeto del
presente debate no reúne los requisitos materiales que justifican un
pronunciamiento de fondo, por cuanto la impugnante no estructuró cargo alguno
de inexequibilidad contra la norma acusada (art. 2°-3 del Decreto 2067 de
1991).
En efecto, lo que
pretende la actora - e incluso el interviniente- es que la Corte se pronuncie
sobre la presunta inconstitucionalidad de las distintas interpretaciones que en
materia de detención domiciliaria, y frente a casos concretos, han adoptado la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional.
Ya esta Corporación, en la Sentencia C-153 de 1997, había tenido oportunidad de
referirse a la incompetencia del organismo para resolver de mérito este tipo
de demandas, las cuales, antes de perseguir la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas acusadas, se dirigen a atacar sus diversas
formas de aplicación. Al respecto dijo la Corte:
Advierte la Corte
que la norma bajo examen no dispone nada en relación con el problema
planteado. Es decir, de manera directa no contiene ninguna regulación relativa
al reconocimiento de la corrección monetaria o indexación en las restituciones
mutuas o el pago de complementos a que haya lugar por motivo de la declaratoria
de rescisión por lesión enorme.
Así las
cosas, no compete a la Corte pronunciarse sobre la interpretación que de una
norma legal haya podido hacer la h. Corte Suprema de Justicia, dentro de la
órbita de sus atribuciones. (sentencia C-153/97, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
No sobra agregar que
la Corte, siguiendo la jurisprudencia que ahora se reitera, se declaró inhibida
para emitir pronunciamiento de fondo respecto de una demanda de
inconstitucionalidad presentada por la actora en la presente causa en contra
del artículo 38 de la Ley 81 de 1993, en la que adujo también argumentos
relativos a la aplicación de la norma. En esa ocasión manifestó la Corte:
“La Corte
comparte plenamente los argumentos expuestos en el concepto rendido en este
proceso por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de que la
Corporación se declare inhibida, para fallar en relación con la norma
cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elevó en realidad cargo
alguno de inexequibilidad en contra del artículo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo
que pretende la ciudadana demandante, es una interpretación con autoridad por
parte del Juez de la Carta y no la exclusión de la misma disposición del
ordenamiento jurídico, que es el objeto de la acción de constitucionalidad; por
lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación denomina una petición de esta
clase como ‘inepta demanda’ pues repárese que mal puede apelarse a la acción
pública de inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontación
entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política.”
(Sentencia C-403/98, M.P. doctor Fabio Morón Díaz).
En este orden de
ideas, y a pesar de que la demanda cumplió en apariencia los requisitos
exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, circunstancia que originó
su admisión, la Corte se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de
fondo, por cuanto, como se explicó, la impugnante no estructuró, desde el punto
de vista material, concepto alguno de violación imputable al artículo 396 del
Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de
1993.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre expresión acusada del
artículo 396 del C.P.P., modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO TULIO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consultar la
Sentencia C-447/97, M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero.
[2] Consultar la
Sentencia C-509/96, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.