C-519-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-519/95
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de Decretos expedidos
La Corte deberá
declarar la inconstitucionalidad como consecuencia del fallo anteriormente
referenciado. Sin embargo, debe señalarse, como ya lo ha hecho esta Corporación
en anteriores oportunidades, que la decisión en comento se basa única y
exclusivamente en que ha desaparecido del ordenamiento jurídico la disposición
que servía de base o de causa para la expedición de los demás decretos
legislativos. Por ello, en consecuencia, no se realizará en la presente
sentencia análisis alguno de forma o de fondo respecto de la norma bajo
revisión, pues la inconstitucionalidad proviene de la circunstancia
anteriormente señalada y no de un estudio que la confronte con las diferentes
disposiciones de la Constitución Política.
CONMOCION
INTERIOR-Fecha a partir de
la cual tiene efecto la inconstitucionalidad
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de la cual se ha definido
que sólo está Corporación puede determinar las consecuencias de sus fallos, la
declaración de inconstitucionalidad del Decreto sólo tendrá efectos a partir de
la fecha de la presente providencia.
Ref.: Expediente
R.E.068
Revisión
constitucional del Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995, “por el cual se
dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana”.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El Gobierno
Nacional, por intermedio del director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, doctor Juan Manuel Turbay Marulanda, mediante
oficio de fecha veinticinco (25) de agosto de 1995, hizo entrega a la Corte
Constitucional de una copia auténtica del Decreto 1410 del 24 de agosto de
1995, “por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad
ciudadana”, ello con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral
sexto del artículo 216 de la Constitución Política.
II. TEXTO DEL
DECRETO
DECRETO No. 1410 de
24 DE AGOSTO DE 1995
Por el cual se
dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo
dispuesto en el Decreto 1370, del 16 de agosto de 1995,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto
1370 del 16 de agosto de 1995, en ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la República
declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional;
Que en el mencionado
decreto se señaló que la situación de orden público del país se ha agravado en
las últimas semanas, entre otras circunstancias, por la acción de la
delincuencia común, la cual, sumada a la originada en otras manifestaciones
delictivas, ha generado los acontecimientos de violencia que han afectado al
país, atentando, de manera grave contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y muy particularmente la convivencia ciudadana;
Que, igualmente, en
el Decreto 1370 de 1995 se puso de presente que la delincuencia común ha
incrementado su actividad en las ciudades, amedrentando a la población con la
ejecución permanente de delitos, en especial contra la vida, la integridad
personal, la libertad y el pudor sexual y contra la propiedad;
Que la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción, en su artículo 44, faculta al Gobierno
Nacional para que mediante decretos legislativos tipifique legalmente conductas
y aumente penas, durante el estado de conmoción interior;
Que al declarar la
conmoción interior se consideró indispensable atribuir competencia a las
autoridades judiciales para el juzgamiento de algunas de las contravenciones
especiales de las que vienen conociendo los inspectores de policía, con el fin
de atacar la impunidad respecto de ciertas conductas que vienen atentando en
forma grave contra la seguridad ciudadana;
Que para la adopción
de las determinaciones a que se refiere el considerando precedente se tuvo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 28 transitorio de la Constitución Política,
conforme al cual “mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades
judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena
de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los
mismos”.
Que, según la ley
penal, los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones, por lo cual
resulta posible, en armonía con la norma constitucional transcrita, asignarle a
autoridades judiciales la investigación y juzgamiento de contravenciones;
Que la delincuencia
común, que ha venido asolando campos y ciudades, ha afectado de manera notable
la seguridad ciudadana, deteriorando las condiciones básicas de convivencia,
persiguiendo con saña al ciudadano de bien, al punto de impedirle o perturbarle
el ejercicio normal de muchos de sus derechos fundamentales y generando, de
contera, peligrosas formas de reacción social violenta, que ponen en evidente
peligro los fundamentos sobre los cuales se ha constituido el estado social de
derecho en Colombia;
Que es indispensable
proveer en forma inmediata a las autoridades de instrumentos para que puedan
sancionar de manera ágil y oportuna a quienes incurren en las conductas
contravencionales señaladas en el presente decreto, de manera que se logre a
plenitud el objetivo de alcanzar una justicia eficiente, que desaliente a los
delincuentes a perseverar en sus empeños criminales;
Que con el fin de
proteger a la ciudadanía contra ciertas conductas que en la actualidad están
alterando de manera evidente la convivencia social y sancionar a sus autores en
forma proporcionada al daño social provocado, es imperativo tipificar tales
conductas como delitos o contravenciones, o incrementar las penas previstas en el
ordenamiento vigente para quienes las realizan.
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO: DE LAS CONTRAVENCIONES
ESPECIALES
ARTICULO PRIMERO:
Competencia. De las
contravenciones especiales de que trata este decreto y de las demás previstas
en la Ley 23 de 1991, con excepción de las lesiones personales culposas a que
se refiere el numeral décimo (10) del artículo primero (1o.) de dicha ley, que
se cometan a partir de la vigencia del presente decreto, conocerán en única
instancia los jueces promiscuos y penales municipales de las cabeceras
municipales donde los hubiere, con sujeción a los factores de competencia
previstos en la ley. En los demás casos continuarán conociendo los inspectores
de policía.
Parágrafo. De los
hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este
decreto, conocerán las autoridades competentes al momento de su realización.
ARTICULO SEGUNDO: Querella u oficiosidad. La
iniciación del proceso por las contravenciones a que se refiere el presente
decreto requiere querella de parte, la cual deberá ser presentada dentro del
mes siguiente a la comisión del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea
capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará
oficiosamente.
ARTICULO TERCERO:
Diligencia de calificación de la situación de flagrancia. Descargos del
imputado. legalización de la privación de libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá
de la siguiente manera:
1. El capturado se
pondrá a disposición del funcionario competente, inmediatamente, quien dictará
auto de apertura de proceso.
2. En la primera
hora hábil del día siguiente ó, a mas tardar, dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes a la captura, se escuchará al capturado sobre las
circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los
hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya
realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de
la libertad del imputado.
Si quien realiza la
captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se
refiere este artículo en el momento de poner al imputado a disposición de la
autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la
captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto
la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del
juramento.
3. El funcionario
competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia. En caso
afirmativo, dispondrá que continúe la detención, diligenciando para el efecto
la correspondiente constancia o boleta, de la cual conservará copia que se
agregará a la actuación, y proseguirá la diligencia.
4. Acto seguido el
funcionario competente explicará los cargos que se le formulan al imputado y se
oirá su versión. Concluida ésta, se otorgará la palabra a los sujetos
procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser
practicadas por ser conducentes y pertinentes, y cuáles son improcedentes.
Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en
esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento.
En caso de que, por
su naturaleza, la prueba no pueda practicarse en ninguna de las oportunidades
anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un
término que no excederá de cinco (5) días.
5. Acto seguido, el
juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de
juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes contados a
partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del día
que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren
realizarse en audiencia pública.
De todo lo anterior
se levantará un acta que resuma la actuación. Cualquiera de los intervinientes
podrá grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al
expediente.
Parágrafo primero.
Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la
situación de flagrancia y la que niega la práctica de pruebas, son susceptibles
del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse
antes de suscribir el acta.
Parágrafo segundo:
En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, el juez fijará día y
hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer
esta decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que
comparezca a la citada audiencia.
ARTICULO CUARTO: Iniciación mediante querella. La
querella se podrá presentar, verbalmente o por escrito, ante el juez penal o
promiscuo municipal, los inspectores de policía o los funcionarios que ejerzan
funciones de policía judicial.
Si la querella fue
formulada ante funcionario que ejerce funciones de policía judicial y no existe
imputado conocido, conservará las diligencias con el fin de lograr la
individualización de los autores o partícipes e inmediatamente avisará a la
autoridad competente para que ejerza los controles que considere convenientes.
Cuando exista imputado conocido, enviará las diligencias al funcionario que
corresponda por competencia.
Si la querella se
hubiere formulado ante la autoridad competente y no existiere imputado
conocido, las diligencias se remitirán inmediatamente a la policía judicial
para los fines previstos en el inciso anterior.
Parágrafo:
Transcurridos seis (6) meses sin que se lograre la individualización o
identificación, la actuación se remitirá al funcionario competente para que
éste disponga el archivo definitivo de las diligencias.
ARTICULO QUINTO:
Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se
reciba el informe de Policía Judicial o la querella, según el caso, el
funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y
hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá
celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes: la citación se realizará a
través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto
en la secretaría del despacho por el término de tres (3) días.
Si en la fecha
prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará conforme a los
artículos 7o. y 8o. del presente decreto y la persona continuará en libertad.
Si el imputado no
comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme a lo previsto en el
artículo 3o. de este decreto, caso en el cual se legalizará la aprehensión
dentro de las treinta y seis horas siguientes. Transcurridos diez (10) días
contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por las
autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si no se obtiene información
sobre la efectividad de la misma, la persona se entenderá legalmente vinculada
al proceso y se procederá de conformidad con el trámite previsto en este
decreto, para efectos de lo cual se le designará defensor de oficio.
ARTICULO SEXTO:
Comunicación al Ministerio Público. Una vez el capturado sea puesto a disposición del
funcionario competente o presentada la querella, según se trate, se comunicará
al Ministerio Público.
ARTICULO SEPTIMO: Decreto de pruebas. En la audiencia
de que trata el artículo quinto, el funcionario competente explicará los cargos
que se le formulan al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se
pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se
decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
En caso de que la
práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia de juzgamiento, por
razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un
término que no excederá de cinco (5) días.
Si el funcionario
negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificará en estrados
su decisión, contra la cual procede el recurso de reposición que debe
resolverse en el mismo acto.
Al finalizar la
diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la
audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días
siguientes.
ARTICULO OCTAVO: Audiencia de juzgamiento. En la
audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo
en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 3o. y 7o. del
presente decreto, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya
formulados e interrogará y oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al
representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la
diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable.
Para los efectos de
motivación y dosificación de la sanción, podrá decretar un receso máximo de un
(1) día. En caso de receso, fijará la hora para lectura de la sentencia.
La impugnación
contra la sentencia se surtirá exclusivamente a través del ejercicio del
recurso de reposición que deberá presentarse, sustentarse y resolverse una vez
motivada y dosificada la sanción, en la misma audiencia.
Cuando se haya
producido sentencia condenatoria se comunicará a las autoridades
correspondientes para su anotación en el registro de antecedentes penales y
contravencionales.
ARTICULO NOVENO:
Acta. De lo ocurrido en la
audiencia pública se levantará acta que resuma la actuación. Cualquiera de los
intervinientes podrá grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la
cinta al expediente.
ARTICULO DECIMO:
Extinción de la acción por reparación. En los casos de las contravenciones especiales de
hurto simple, hurto de uso, hurto entre condueños, estafa, lesiones personales
dolosas, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza,
aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracción de bien propio y
daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el inculpado repare
íntegramente el daño. Para este efecto se tendrá en cuenta el artículo 39 del
Código de Procedimiento Penal.
Tratándose de la
contravención de hurto calificado, la reparación integral del daño dará lugar a
una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena imponible.
ARTICULO
DECIMOPRIMERO: Conciliación.
En los eventos previstos en el artículo anterior el imputado y el perjudicado
podrán acudir en cualquier momento del proceso, por si o por medio de
apoderado, a los centros de conciliación o a los conciliadores en equidad de
que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se
logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite
contravencional para que decrete la extinción de la acción.
ARTICULO
DECIMOSEGUNDO: Privación
de la libertad. La legalización de la privación transitoria de libertad del
imputado se efectuará en la calificación de la situación de flagrancia o de
captura por no comparecencia. La resolución definitiva sobre privación de la
libertad se producirá en la sentencia. En el trámite contravencional de que
trata el presente decreto no existe resolución que defina situación jurídica.
ARTICULO
DECIMOTERCERO: Libertad por vencimiento de términos. Si transcurridos cuarenta y cinco (45) días de
privación efectiva de la libertad contados a partir de la calificación de la
situación de flagrancia o de la aprehensión, cuando se hubiere ordenado la
captura del imputado por no comparecer a la citación prevista en el artículo
5o., no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario
competente, a que haya lugar.
ARTICULO
DECIMOCUARTO: Acción civil.
La acción civil se adelantará en forma independiente al procedimiento de que
trata el presente decreto.
ARTICULO
DECIMOQUINTO: Aceptación
de responsabilidad. En cualquier momento en que el imputado acepte su
responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se requiera verificar la
veracidad de la confesión. Si fuera de los casos de flagrancia, la aceptación
se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la diligencia de
que trata el artículo tercero de este decreto, la pena se disminuirá hasta en
una tercera (1/3) parte.
A esta disminución
punitiva no tendrán derecho las personas que hayan sido condenadas por delito o
contravención dolosos durante los cinco (5) años anteriores. Para estos efectos
serán consultados los registros sobre antecedentes penales y contravencionales
correspondientes.
ARTICULO
DECIMOSEXTO: Concurrencia de disminuciones. En ningún caso la acumulación de rebajas de pena de
que tratan los artículos anteriores podrá exceder de la mitad de la pena
imponible.
ARTICULO
DECIMOSEPTIMO: Conexidad entre hechos punibles. En caso de conexidad entre un delito y alguna de las
contravenciones de que trata el presente decreto no se conservará la unidad
procesal.
ARTICULO
DECIMOCTAVO: Reparto.
En los lugares donde existan varios funcionarios competentes, las diligencias
se someterán de inmediato a reparto.
ARTICULO
DECIMONOVENO: Derecho de defensa. En toda actuación en que participe el sindicado, éste deberá estar
asistido por defensor.
ARTICULO
VIGESIMO: Defensores.
Facúltase a los estudiantes adscritos a Consultorios Jurídicos para ejercer la
función de defensores en procesos contravencionales.
ARTICULO
VIGESIMOPRIMERO: Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que
se refiere el presente decreto no tendrán derecho a la condena de ejecución
condicional. No obstante, el funcionario podrá conceder la libertad condicional
al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena,
siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario
y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación
social.
ARTICULO
VIGESIMOSEGUNDO: Remisión.
En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal, siempre que no se opongan al carácter oral del
procedimiento aquí establecido, y las normas sobre desistimiento, prescripción
y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991.
ARTICULO
VIGESIMOTERCERO: Posesión injustificada de armas. El que en lugar público o abierto al público y de
manera injustificada porte arma idónea para causar daño a otro en el cuerpo o
en la salud, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre
que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
ARTICULO
VIGESIMOCUARTO: Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la
propiedad. El que en lugar
público o abierto al público y de manera injustificada porte llaves maestras,
llaves falsas o deformadas, ganzúas o cualquier otro elemento idóneo para
atentar contra la propiedad, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18)
meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena
mayor.
ARTICULO
VIGESIMOQUINTO: Porte
de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin
justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva
para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en arresto de
seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible
sancionado con pena mayor.
ARTICULO
VIGESIMOSEXTO: Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no
justificada. El que en
lugar público o abierto al público ofrezca para su enajenación bien mueble
usado, cuya procedencia no esté justificada, incurrirá en arresto de seis (6) a
dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible
sancionado con pena mayor.
ARTICULO
VIGESIMOSEPTIMO: Destinación de bienes. Los bienes incautados se entregarán a quien demuestre
su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la
sentencia, quedarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma
transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo
efecto, hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de
conservación estarán a cargo de la entidad autorizada.
También podrá
disponer la Policía Nacional que los bienes no reclamados sean vendidos en
martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento,
establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de
oferentes. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se
negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga
acudiendo a los mismos.
Con los recursos que
la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo
se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos
que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de
la institución para la lucha contra la delincuencia.
En caso de que se
presenten los propietarios de los bienes enajenados, se procederá a la
devolución del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado.
La diferencia entre
los ingresos obtenidos por las inversiones que se realicen con los recursos del
fondo y los pagos que por concepto de la actualización de los precios de venta
deban efectuarse, conforme a lo previsto en el inciso anterior, constituye la
retribución por la administración del fondo, que será destinada a las
finalidades previstas en el presente artículo.
Los bienes
artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de
su exhibición, protección y conservación.
ARTICULO
VIGESIMOCTAVO: Hurto agravado. La contravención prevista en el numeral once (11) del artículo primero
(1o.) de la ley 23 de 1991 será de competencia de los jueces promiscuos y
penales municipales, aun cuando se presenten circunstancias específicas de
agravación punitiva.
ARTICULO
VIGESIMONOVENO: Hurto calificado. Se sancionará como contravención especial, con pena de dos (2) a ocho
(8) años de prisión, el hurto calificado de que trata el artículo 350 del
Código Penal cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales.
La pena prevista
para el delito de hurto de que trata el artículo 350 del Código Penal será de
cuatro (4) a diez (10) años de prisión cuando el valor de lo apropiado sea
superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
CAPITULO SEGUNDO: DE LOS DELITOS
ARTICULO
TRIGESIMO: Piratería terrestre. Además de lo previsto en el Código Penal, habrá hurto calificado
cuando el apoderamiento recaiga sobre vehículo automotor, unidad montada sobre
ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos. Este se
agravará, en la forma establecida en el artículo 351 del Código Penal, cuando
recaiga sobre vehículo automotor de transporte público de personas o de carga,
de transporte privado de carga, cuando el objeto sustraído que se lleve en él
consista en mercancía o combustible, o cuando el autor o partícipe del delito
sea el responsable de custodiar el objeto.
ARTICULO
TRIGESIMOPRIMERO: Causal especial de agravación para el hurto. Constituirá también causal de agravación
para el hurto el hecho de que la conducta se cometa en establecimiento público
o abierto al público o en medio de transporte público.
ARTICULO
TRIGESIMOSEGUNDO: Acceso carnal. Para efectos de los delitos contra la libertad y el pudor sexuales se
entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal,
vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte
del cuerpo humano u otro objeto, con fines sexuales.
ARTICULO
TRIGESIMOTERCERO: Sanciones.
Las siguientes conductas que atentan contra la libertad y el pudor sexuales se
sancionarán así:
a) La pena prevista
para el delito de acceso carnal violento contemplada en el artículo 298 del
Código Penal será de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
b) La pena prevista
para el delito de acto sexual violento de que trata el artículo 299 del Código
Penal será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
c) La pena prevista
para el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir de
que trata el artículo 300 del Código Penal será de diez (10) a veinte (20) años
de prisión, si se trata de acceso carnal y de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión si se trata de acto sexual diverso del acceso carnal.
d) La pena prevista
para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de que trata
el artículo 303 del Código Penal será de cuatro (4) a doce (12) años de
prisión.
e) La pena prevista
para el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir de que trata el
artículo 304 del Código Penal será de cinco (5) a quince (15) años de prisión
y, de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, si se trata de acto sexual
diverso del acceso carnal con incapaz de resistir.
ARTICULO
TRIGESIMOCUARTO: Unidades especializadas. Autorízase al Fiscal General de la Nación para
reestructurar las unidades de fiscalía para los delitos contra la libertad y el
pudor sexuales, encargadas de la investigación y acusación de los delitos a que
se refiere el título XI del Código Penal. Estas unidades tendrán a su
disposición un equipo especializado de policía judicial, el cual contará con
todos los medios y recursos suficientes para el cumplimiento de sus labores.
Tales unidades
recibirán las denuncias correspondientes en presencia de un fiscal y un
sicólogo en los lugares donde lo hubiere, quienes además de procurar la
averiguación de los hechos, brindarán a la víctima denunciante un tratamiento
acorde con el respeto a la dignidad humana.
En forma inmediata a
la recepción de la denuncia o querella se dispondrá todo lo necesario para
lograr la captura del imputado y el acopio de pruebas, respecto de lo cual
tendrá particular importancia el principio de inmediación de la prueba y la
práctica de inspecciones judiciales.
CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
TRIGESIMOQUINTO: Estadísticas.
El primer día hábil de cada mes los jueces penales municipales y promiscuos
deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura, con copia
al Ministerio de Justicia y del Derecho, correspondiente a las actuaciones
adelantadas en desarrollo del presente decreto durante el mes calendario
inmediatamente anterior.
Dicho informe
servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad por
parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual éste dispondrá el
formato con sujeción al cual deberá elaborarse.
El incumplimiento de
la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria.
ARTICULO
TRIGESIMOSEXTO: Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las
disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de
la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de
conformidad con lo previsto en el inciso tercero (3o.) del artículo 213 de la
Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, a los 24 de
agosto de 1995
(siguen firmas)
III.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones ciudadanas.
Dentro de la
oportunidad legal, los ciudadanos Darío Garzón , Pedro Pablo Camargo, Alejandro
de Castro, Lucy Arias, Magali Patricia Caballero, Aleida Marina Martínez y
Rafael Barrios presentaron sendos escritos mediante los cuales cuestionan la
constitucionalidad, algunos en forma parcial, otros en su totalidad, del
Decreto 1410 del 25 de agosto de 1995.
De acuerdo con el
informe de Secretaría General de la Corte Constitucional, en forma
extemporánea, los ciudadanos Gustavo Gallón, José Manuel Barreto, Carlos
Rodríguez, Carlos Andrés Roldán y Carlos Fernando Osorio, presentaron
igualmente memoriales en los que impugnan el decreto que se revisa.
2.
Intervención del señor ministro de Justicia y del Derecho.
El día veinte (20)
de septiembre de 1995, el señor ministro de Justicia y del Derecho, doctor
Néstor Humberto Martínez Neira, presentó escrito mediante el cual justifica la
constitucionalidad del decreto en mención.
IV. CONCEPTO DEL
SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre el decreto
que se revisa, y solicitó a esta Corporación que declarara su inexequibilidad.
Al respecto, sostiene que el destino de esata normatividad es inescindiblemente
ligado al del Decreto Legislativo 1370 de 1995, declarativo de la Conmoción
Interior, para el cual en la oportunidad correspondiente el procurador solicitó
a esta Corte declarar su inconstitucionalidad.
Sin embargo, el jefe
del Ministerio Público abordó el análisis de fondo del decreto que se revisa, y
expuso los argumentos mediante los cuales llega a la conclusión de que se debe
declarar su inexequibilidad. Entre las razones presentadas, debe señalarse que
el interviniente estima que los estados de excepción no deben ser utilizados
para trazar políticas o medidas de orden de público de largo plazo y que las
disposiciones contenidas en el Decreto 1410 conducen a un tratamiento
inequitativo e injustificado de los delincuentes que cometen las faltas allí
contempladas. De igual forma, aduce que el procedimiento allí contemplado
desconoce las atribuciones constitucionales propias e inmodificables de la
Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.
V. PRUEBAS
DECRETADAS POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR.
Mediante auto de
fecha cuatro (4) de octubre de 1995, el magistrado sustanciador resolvió
solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho que remitiera informes y
estadísticas que permitieran comprobar si entre el veinticuatro (24) de agosto
y el cuatro (4) de octubre, se habían disminuido los índices de impunidad y se
informara la forma en que han sido sancionados los responsables de atentar
contra la seguridad ciudadana.
El señor ministro de
Justicia y del Derecho, mediante memorial de fecha veintitrés (23) de octubre
del año en curso, dio respuesta a la petición del magistrado sustanciador.
Luego de hacer un detallado análisis estadístico de los resultados obtenidos en
virtud de la aplicación del decreto bajo examen, y con el convencimiento pleno
de que tal norma se legitima por sus resultados, el señor ministro de
Justicia llega a las siguientes conclusiones:
“1.1. Demostró (el
Decreto 1410 de 1995) que es posible en Colombia la eficacia de la justicia.
Justicia pronta y cumplida es lo que demanda nuestra sociedad para que se
imponga el orden en la vida de la nación.
“1.2. En poco menos
de dos meses de vigencia, el decreto en mención retiró de las calles a cerca de
3.500 infractores de la ley penal, habiendo sido condenados casi 1000 de ellos,
algo inédito en la historia reciente de la lucha contra el crimen en Colombia:
el 10% de la población de condenados del país en sólo dos meses. Ciertamente
los jueces demostraron que es posible en imperio del orden jurídico.
“1.3. Permitió
fortalecer la confianza ciudadana en la justicia. Fueron los ciudadanos de
bien, en un porcentaje muy elevado, quienes asumieron el compromiso de llevar
ante jueces de la República a los asaltantes de caminos, a los raponeros y a
toda suerte de malhechores que han estado al asecho de nuestros hijos camino
del colegio o del parque, nos han robado la tranquilidad y el sosiego. Las
calles entonces, volvieron a ser de dominio de los ciudadanos de bien y no el
refugio de los delincuentes.
“1.4. Revivió la
moral de la Policía Nacional, ante una situación que en el pasado postraba
impotentes a sus mejores elementos, que con desaliento observaban como su
esfuerzo por capturar criminales en las calles terminaba en una absurda
diligencia administrativa ante una inspección, sabiendo que a continuación el
infractor volvería a la vía pública a seguir cometiendo fechorías y a desafiar
a una fuerza pública que se sabía despojada del respaldo del orden
jurídico..."
“1.5. Las tendencias
anteriormente crecientes de este tipo de criminalidad decayeron de manera
ostensible, en especial en los grandes centros urbanos y en particular en el
Distrito Capital”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por tratarse de la
revisión de un decreto legislativo dictado por el Gobierno durante un estado de
excepción, como lo es el Estado de Conmoción Interior, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de
acuerdo con lo ordenado en el numeral 6o del artículo 214 y en el numeral 7o.
del artículo 241 de la Carta Política.
2.
Inconstitucionalidad por consecuencia
De conformidad con
lo que se ha establecido jurisprudencialmente, esta Corporación es competente
para conocer de la constitucionalidad -tanto desde el punto de vista formal
como material- del decreto por medio del cual el presidente de la República, en
ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 212, 213, 214 y 215
superiores, declara un estado de excepción. Al ser esta norma la que sirve de
fundamento jurídico para dictar los posteriores decretos legislativos
encaminados a restablecer las causas de perturbación y a impedir la extensión
de su efectos, entonces resulta incontrovertible afirmar que la declaratoria de
inconstitucionalidad del decreto declarativo implica necesariamente que todas
las demás disposiciones dictadas en virtud de éste corran idéntica suerte. Se
trata, en otras palabras, de la simple aplicación del principio doctrinario de
que “lo accesorio corre la suerte de lo principal”.
A lo anterior se ha
definido como “inconstitucionalidad por consecuencia”[1], y significa que, al
desaparecer el sustento jurídico necesario para proferir los decretos
legislativos, el presidente de la República no podrá entonces hacerse de los
beneficios derivados de las medidas excepcionales y tendrá, por tanto, que
enfrentar la supuesta situación de crisis a través de los mecanismos ordinarios
que la Constitución y la ley le confieren.
Para efectos del
asunto bajo examen, debe señalarse que el presidente de la República declaró el
Estado de Conmoción Interior por medio del Decreto 1370 de 1995. La Corte
Constitucional, en ejercicio de su competencia, declaró la inexequibilidad de
dicha disposición, según los criterios y razonamientos consignados en la
Sentencia No. C-466 del dieciocho (18) de octubre del año en curso (Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz).
En ese orden de
ideas, y teniendo en consideración lo expuesto, la Corte deberá declarar la
inconstitucionalidad del Decreto 1410 de 1995, como consecuencia del fallo
anteriormente referenciado. Sin embargo, debe señalarse, como ya lo ha hecho
esta Corporación en anteriores oportunidades, que la decisión en comento se
basa única y exclusivamente en que ha desaparecido del ordenamiento jurídico la
disposición que servía de base o de causa para la expedición de los demás
decretos legislativos. Por ello, en consecuencia, no se realizará en la
presente sentencia análisis alguno de forma o de fondo respecto de la norma
bajo revisión, pues la inconstitucionalidad proviene de la circunstancia
anteriormente señalada y no de un estudio que la confronte con las diferentes
disposiciones de la Constitución Política.
Finalmente debe
advertirse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a
través de la cual se ha definido que sólo está Corporación puede determinar las
consecuencias de sus fallos, la declaración de inconstitucionalidad del Decreto
1410 de 1995 sólo tendrá efectos a partir de la fecha de la presente
providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
el Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995, “por el cual se dictan normas
tendientes a restablecer la seguridad ciudadana”.
Cópiese, comuníquese
al Gobierno Nacional, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
notifíquese y cúmplase.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de
Voto a la Sentencia No. C-519/95
REF: EXPEDIENTE RE-068
Disentimos del fallo
proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque, según
se expresa en su parte motiva, sus efectos son hacia el futuro y no a partir de
la notificación de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la
inexequibilidad del decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción
Interior, por las razones que aparecen expuestas en el salvamento de voto que
los suscritos hicimos a la sentencia C-488/95 de la cual fue ponente el Dr.
José Gregorio Hernández, el cual damos por reproducido.
Consideramos,
además, que extender los efectos jurídicos del decreto 1410 de 1995 "Por
el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana",
mas allá de la fecha de la notificación de la aludida sentencia C-466/95,
conlleva la afectación de los derechos fundamentales de las personas a las
cuales se aplicaron sus disposiciones, especialmente en lo que concierne a su
libertad y a la observancia del debido proceso, al continuar rigiendo sus
normas, flagrantemente inconstitucionales, hasta la fecha de notificación del
fallo del cual nos apartamos parcialmente,
Santafé de Bogotá
noviembre 28 de 1995.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-519/95
Ref. RE-068
El suscrito
Magistrado, en relación con la Sentencia C-519 de 16 de noviembre de 1995,
proferida por la Sala Plena de la Corporación, en el proceso de revisión
constitucional del Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995, distinguido con el
No. RE-068, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisión adoptada
por la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que
sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de
1995.
Fecha Ut Supra
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-519/95
Ref.: Expediente
R.E. 068
Revisión
constitucional del Decreto No. 1410 del 24 de agosto de 1995, "Por el cual
se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana".
Me remito a los
argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en
el presente caso.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-488 de
noviembre de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.