Sentencia C-518 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-518-16 Sentencia C-518/16 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contratación con entidades públicas especializadas para llevar a cabo concursos o procesos de selección de servidores públicos no desconoce la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio civil, siempre y cuando no obligue a dar prelación a la contratación con el ICFES o con determinada universidad acreditada por el Ministerio de Educación/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía para diseñar su propio acuerdo marco de precios para la contratación DEMANDA FRENTE A LA COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se realiza confrontación normativa de conexidad DEMANDA FRENTE A LA COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inhibición por falta de carga argumentativa VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No le es aplicable el término de caducidad previsto para las demandas de inconstitucionalidad que se dirijan a demostrar la existencia de vicios de procedimiento/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio de contenido material DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexión entre el título de la norma y su contenido PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización y tecnificación de la actividad legislativa LEY-Observancia del principio de unidad de materia/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aprobación no puede desconocer el principio de unidad de materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, causal, teleológica y sistemática COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Carácter autónomo e independiente/RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Colaboración armónica COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Carácter autónomo e independiente/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Consagración constitucional/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica ORGANOS Y ESTRUCTURA DEL PODER PUBLICO-Límites en material fiscal, disciplinaria o penal/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Amplio margen de discrecionalidad administrativa y presupuestal COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración y vigilancia del sistema de carrera de los servidores públicos COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Incorporación de norma sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar concursos o procesos de selección para ingresar a la carrera administrativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA APARTES NORMATIVOS ESPECIFICOS-Debe existir proposición jurídica integral/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA APARTES NORMATIVOS ESPECIFICOS-De proceder la declaratoria de inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma deben conservar la coherencia y producir efectos jurídicos PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Se presenta cuando se acusan apartes normativos incoherentes/PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Operancia COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía e independencia de contratar con el ICFES o universidades públicas o privadas para adelantar concursos y procesos de selección en el Régimen de Carrera Administrativa AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Carácter potestativo para celebrar contratos o convenios interadministrativos con el ICFES, universidades públicas o privadas, o instituciones universitarias e instituciones de educación superior ICFES-Naturaleza jurídica ICFES-Autonomía a pesar de pertenecer a la Rama Ejecutiva del Poder Público/ICFES-Autonomía para prestar servicios técnicos y especializados en materia de organización y diseño de concursos o procesos de selección solicitados por entidades públicas o privadas AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Determina si realiza directamente los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera en el servicio público o contrata con entidades especializadas MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL-Inspección y vigilancia del servicio público de educación para velar por la calidad de la educación sin extenderse al régimen de carrera administrativa PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a las entidades de educación con que contrate para el acceso al servicio público de carrera ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Determina los costos asociados a los concursos o procesos de selección ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Fundamento normativo/SELECCION DE CONTRATISTAS EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Modalidades SELECCION ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Alcance/SELECCION ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Causales SELECCION ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Inclusión de los acuerdos marco de precios/SELECCION ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Entidades encargadas del diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Alcance y propósitos ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Carácter vinculante para la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Acuerdos marco de precios no resultan obligatorios en relación de la competencia para administrar los concursos o procesos de selección del sistema de carrera para el acceso al servicio público AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE-Aunque hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no puede intervenir directamente en procesos de implementación de concursos de mérito para acceder al servicio público sin afectar la autonomía de la CNSC ACUERDO MARCO DE PRECIOS-No tienen carácter vinculante ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil establece, diseña y adopta sus propios acuerdos Referencia: Expediente D-11266 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” Demandante: José Elías Acosta Rosero Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Elías Acosta Rosero, presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” Mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada por encontrarla ajustada con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto de la referencia. Así mismo ordenó comunicar la demanda a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional; al Departamento Nacional de Planeación; a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; a la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente-;al Instituto Colombiano para Evaluación de la Educación; al Director de la Academia de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Libre, Rosario, Nacional y Atlántico, para que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, destacando con negrillas y subraya los apartes acusados en la presente demanda. “LEY 1753 de 2015” (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: “ (…) Artículo 134. Concurso o procesos de selección. Modifíquese el artículo 3o del Decreto ley 760 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 3o. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su defecto con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. La CNSC, las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea. Los costos asociados a los concursos o procesos de selección deberán ser determinados a través de Acuerdos Marco de Precios establecidos, diseñados y adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto Colombia Compra Eficiente adopte los acuerdos Marco de Precios, los bienes o servicios que requiera la Comisión serán adquiridos a través de la modalidad de contratación que legalmente corresponda”. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que la norma objeto de censura constitucional, contenida en el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 113, 125, 130 y 158 de la Constitución Política. Con base en ello, solicita que se adopten las siguientes decisiones: (i) Se declare la inexequibilidad del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 o, en su defecto, declaren inexequibles las siguientes expresiones: (ii) “con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su defecto”[1] contenida en el primer inciso del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015. (iii) “acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin”,[2] contendida en el primer inciso del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015. (iv) El inciso 3º del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 y el parágrafo transitorio de la misma. 2. Fundamentos de la demanda El accionante expone que el artículo134 de la Ley 1753 de 2015, trasgrede los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 113, 125, 130 y 158 de la Constitución Política, en tanto infringe “las normas superiores relacionadas con la supremacía de la Constitución Política, con la naturaleza constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la autonomía de los Entes Autónomos de creación constitucional, con el principio de unidad de materia y, adicionalmente, con las funciones de administración y vigilancia de los sistemas de carrera a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.[3] A través de tres cargos de inconstitucionalidad, plantea que la vulneración de las citadas disposiciones superiores, por parte de la norma acusada, se produce, (i) por la presunta violación del principio de unidad de materia (C.P. art. 158 y 169); (ii) por el aparente desconocimiento del principio de autonomía propia de los entes de origen constitucional (C.P. art. 130); y (iii) por la inobservancia del principio del mérito para acceder a los cargos públicos (C.P. arts. 125 y 130). A continuación se procede a la explicación de los distintos cargos de conformidad con lo planteado en la demanda. 2.1. Primer cargo: Vulneración del principio constitucional a la unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 161 de la Constitución Política[4] Para efectos de estructurar la presente acusación, el actor inicia por señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, no obstante corresponder a un compendio normativo multitemático, “no puede crear o modificar toda clase de normas, pues los mecanismos para la ejecución del plan deben (i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de la parte general, (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el contenido constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte general[5]”.[6] Conforme con ello, destaca que, a través de la norma acusada, el legislador reguló el tema de la competencia de la CNCS para adelantar los concursos o procesos de selección para el ingreso a la carrera administrativa, los mecanismos a los cuales se puede acudir para el desarrollo de estos, y la determinación de los costos de ese tipo de procesos. Sobre esa base, “incluyó la obligatoriedad de contemplar como primera opción para el desarrollo de los procesos de selección, al ICFES, y solo de manera excepcional con las instituciones de Educación Superior”. De igual forma, suprimió la competencia de la CNSC para acreditar a las universidades e instituciones de educación superior de que tratan el artículo 3º del Decreto Ley 760 de 2005[7] y el literal b) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004[8], con las que puede suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar los concursos o procesos de selección de su competencia, en tanto le asignó dicha función al Ministerio de Educación Nacional –en adelante MEN–. Asimismo, acabó con la posibilidad que tenía la CNSC de determinar los costos asociados con los concursos o proceso de selección connatural a su objeto, en tanto trasladó dicha función a la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–. Considera, sin embargo, que los contenidos de la norma acusada no tienen relación de finalidad directa con las metas fijadas en el acápite denominado “Buen Gobierno”, del documento titulado “Bases del Plan de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país”, publicado por el Departamento Nacional de Planeación, y que hace parte de la Ley 1753 de 2015. Según el acápite referido, el propósito de “Buen Gobierno” es promover una gestión que prevenga la corrupción, mejore el servicio que se le presta al ciudadano a nivel nacional y territorial, fortalezca la gobernanza, consolide el gasto público, entre otras. Pese a ello, para alcanzar dicho propósito, no se hace necesario intervenir las funciones que le son propias a la CNSC. A partir de lo expuesto, el demandante concluye que la norma acusada trasgrede el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 161 de la Carta, y en el artículo 3º de la Ley 152 de 1994, pues los temas que trata no guardan relación de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en tanto su contenido no constituye un medio para alcanzar las políticas señaladas en el referido Plan. 2.2. Segundo cargo: Trasgresión del principio constitucional a la autonomía propia de los entes autónomos de origen constitucional – Vulneración del precedente fijado en las Sentencias C-372 de 1999 y C-1175 de 2005[9] Para efectos de estructurar la referida acusación, el actor sostiene que, a través de la norma acusada, el legislador desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-372 de 1999 y C-1175 de 2005. Al respecto, sostiene que en la Sentencia C-372 de 1999, la Corte define la CNSC como un ente de creación constitucional, autónoma, permanente e independiente del ejecutivo y de las demás ramas del poder público. Teniendo como sustento lo anterior, en la Sentencia C-1175 de 2005, la Corte declaró inexequible la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública en el desarrollo de los concursos o procesos de selección que adelanta la CNSC. En dicha oportunidad, la Corte señaló de manera enfática la imposibilidad de incluir a una entidad de la rama ejecutiva en el desarrollo de los concursos de méritos adelantados por la CNSC. Con base en ello, declaró la inexequibilidad de la expresión “el Departamento Administrativo de la Función pública”, contenida en el artículo 3 del Decreto 760 de 2005. En consecuencia, el Tribunal Constitucional definió que los concursos o procesos de selección que le competen a la CNSC serán adelantados por ésta a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos ya no con el Departamento Administrativo de la Función Pública, sino con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior, acreditadas por ella misma para tal fin. Según el actor, con base en la jurisprudencia citada, ninguna entidad del Estado, y menos una perteneciente a la rama ejecutiva, puede sustituir las atribuciones que la Constitución en su artículo 130 fijó en cabeza de la CNSC, de llevar a cabo la “la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos”[10], salvo las de carácter especial de origen constitucional. Siendo ello así, considera el actor que las modificaciones introducidas por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, consistentes en: (i) disponer que los contratos o convenios para llevar a cabo los concursos o procesos de selección de personal para acceder al servicio público deben ser suscritos por la CNSC con al ICFES y solo de manera excepcional con las instituciones de educación superior; (ii) suprimir la competencia de la CNSC para acreditar a las universidades e instituciones de educación superior con las que puede suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar los concursos o procesos de selección de su competencia y asignarle dicha función al Ministerio de Educación Nacional –en adelante MEN–; (iii) y acabar con la posibilidad que tenía la CNSC de determinar los costos asociados con los concursos o proceso de selección connatural a su objeto, en tanto trasladó dicha función a la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–; desconocen la autonomía e independencia de la CNSC, además, la sujetan a una intervención indebida de la rama ejecutiva y, de contera, trasgreden los artículos 113, 115 y 130 de la Carta y la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en tanto “la administración y vigilancia de los sistemas de carrera, con las excepciones a que hay lugar, están radicados de manera exclusiva y excluyente en la CNSC, de manera independiente y autónoma sin sujeción a las directrices ni a los mandatos gubernamentales”.[11] Dicha violación se produce, en relación con la primera modificación denunciada, al contemplar la norma acusada que los concursos o procesos de selección deberán ser adelantados por la CNSC, únicamente a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el ICFES, pues la misma trasgrede la autonomía de la CNSC y el principio de división de poderes, al hacerse evidente que el ejecutivo quiere intervenir en tales asuntos sobre la base de que el ICFES según el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009 es una entidad pública descentralizada del orden nacional, adscrita al MEN. Respecto de la segunda modificación que se censura, el hecho de que la norma acusada disponga que la acreditación de las universidades o instituciones de educación superior con las que se realizan los contratos o convenios interadministrativos a fin de adelantar los procesos de selección que desarrolla la CNSC, está en cabeza ya no de ésta sino del MEN; desconoce lo prescrito por el literal b) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y trasgrede los artículos 113 y 130 de la Carta. En efecto, según el literal b) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, en cabeza de la CNSC está, entre otras funciones, la de “acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley”. Dicha función se deriva de lo dispuesto en el artículo 130 de la Carta Superior, en tanto al ser tal entidad la encargada de vigilar las carreras administrativas, debe conservar autonomía e independencia, aptitudes que se afectan de manera absoluta, al vincular en un aspecto propio de la carrera administrativa a una entidad que depende “directamente del presidente de la República al ser parte del gobierno nacional”.[12] Aludiendo a la tercera de las acusaciones, al contemplar el inciso 3º del artículo demandado que los costos asociados a los concursos o procesos de selección que adelante la CNSC deberán ser determinados a través de Acuerdos Marco de Precios, establecidos y adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública; además de imponer la intromisión del ejecutivo en la carrera administrativa, sujeta la actividad de la CNSC a lo que reglamente Colombia Compra Eficiente, lo que limita el principio del mérito y deviene en inconstitucional. Por lo expuesto, la intervención tanto del ICFES, del MEN y de Colombia Compra Eficiente que establece la norma acusada, supone una abierta oposición a los “artículos 113, 115, y 130 de la Carta”[13] y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.3. Tercer cargo: Violación del principio del mérito, eje axial de la Constitución Política[14] Las funciones asignadas por el artículo acusado al MEN y a Colombia Compra Eficiente “involucra[n] una estricción irrazonable y desproporcionada a la función constitucional asignada a la CNSC y, por consecuencia, al principio del mérito determinado en el artículo 125 de la Constitución”.[15] Según el artículo 125 de la Constitución, a través de la carrera administrativa, por regla general, se deben proveer los empleos en los órganos y entidades del Estado, con precisas salvedades, y el ingreso a dichos cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará observado los requisitos y los méritos y calidades de los aspirantes. Para ello, seguidamente, el artículo 130 de la Carta, estableció que “las carreras de los servidores públicos” será administrada y vigilada por la CNSC. De esta forma, en cabeza de la CNSC se encuentra “la potestad constitucional y legal de adelantar, en función del sistema de carrera que administra y vigila, concursos públicos que tienen como único fundamento el principio del mérito, conforme a la expresión del constituyente, cuyo ejercicio, por la naturaleza misma del organismo y las altas tareas asignadas, […] no permite limitación o invalidación”.[16] Entonces, al disponer la norma acusada que la función de realizar los concursos de méritos solo podrá iniciarse por parte de la CNSC cuando el MEN acredite a las universidades o instituciones de educación superior para la realización de los procesos de selección respectivos, y, que el proceso contractual estará sujeto a los lineamientos de costos que fije Colombia Compra Eficiente, limita de manera indebida las funciones que la Carta le ha impuesto a la CNSC. La limitación aludida es ilegítima, desproporcionada, e irrazonable, atenta contra los principios del mérito establecidos en el artículo 125 de la Constitución, y contra el derecho de acceso a cargos públicos prescrito en el artículo 40 de la misma Carta. Ello es así en tanto, en caso de que las entidades señaladas no actúen oportunamente, la CNSC se verá imposibilitada jurídica y materialmente para desarrollar los concursos de mérito. En otras palabras, la norma que se acusa plantea la sumisión de la CNSC ante el gobierno, lo que contradice la Carta Superior y la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional. IV. INTERVENCIONES 1. Pontificia Universidad Javeriana Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 18 de abril de 2016, la Pontificia Universidad Javeriana interviene en el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: (i) Sobre la presunta vulneración del principio de unidad de materia, el interviniente considera desafortunadas las consideraciones de las demandas sobre la inexistencia de relación entre la norma demandada y la parte general de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Par sustentar su posición, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible concluir que el principio de unidad de materia se refiera a considerar que una ley pueda referir a un único y exclusivo tema. Por el contrario, aduce que la jurisprudencia le ha dado un alcance amplio y general al contenido de la expresión “materia” al cual hace referencia el artículo 158 de la Constitución Política, en tanto que permita que al interior de una ley, se puedan tratar diversos temas cuyo límite se encuentre enmarcado por la coherencia lógica. De acuerdo con el alcance de dicho principio, indica el interviniente que la Corte Constitucional ha establecido una metodología, que debe ser aplicado por el juez constitucional para entrar a valorar si una disposición está o no desconociendo el principio de unidad de materia por carecer de coherencia lógica con el contenido general de la ley que la contiene, al respecto, se tiene que, inicialmente “i) se debe determinar el alcance material y contenido temático de la ley parcialmente demandada, para, posteriormente, ii) proceder a verificar si la norma que ha sido demandada guarda con la materia de la ley, alguna relación de conexidad causal temática, sistemática o teleológica, que justifique su incorporación al texto de la ley objeto de revisión.”[17] En relación con la identificación del alcance material y el contenido temático de la ley parcialmente demandada, la Sentencia C-305 de 2004 ha definido la Ley del Plan Nacional de Desarrollo como una “propuesta política referente a ciertas metas que, en un proceso participativo y de concertación, se ha estimado necesario alcanzar, propuesta que viene acompañada de estrategias concretas a través de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de objetivos”. Del contenido mismo de la definición se permite evidenciar que, debido a su naturaleza compleja, el principio de unidad de materia no lo obliga a ubicarse en la regulación de un solo tema, sino en el de buscar coherencia entre las diferentes materias contenidas en la ley; con base en lo anterior, encuentra el interviniente que respecto a la disposición demandada, “esta hace referencia a una modificación en lo concerniente a los concursos o procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad cuya función está orientada a posicionar el mérito y la igualdad en el ingreso y desarrollo del empleo público; velar por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera; y generar información oportuna y actualizada, para una gestión eficiente del sistema de carrera administrativa”[18]. Bajo esa perspectiva, sostiene, existe una clara relación de conexidad temática entre la norma acusada y el Plan Nacional de Desarrollo, “al evidenciarse esa vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa la ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente sobre la excepción a la simplicidad temática de una ley del Plan Nacional de Desarrollo; una conexidad causal ya que los motivos por los cuales se hace la modificación en el artículo demandado, están determinados por la búsqueda del “buen gobierno” que busca la eficacia y eficiencia administrativa a través de las medidas que busquen combatir la corrupción; una conexidad; teleológica ya que con el hecho de tomar medidas para la búsqueda de ese “buen gobierno” busca alcanzar el mismo designio del Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un nuevo país”, teniendo en cuenta su complejidad temática y, finalmente, encuentra una conexidad temática el cual se concreta en la organización de la ley como un cuerpo ordenado, en donde se establece el tema en cuestión en la parte general de la ley y se desarrolla en el capítulo respectivo al “buen gobierno”, demostrándose una racionalidad interna”[19]. Por lo anterior, concluye el interviniente que, contrario a lo manifestado por el accionante, frente al cargo por violación del principio de unidad de materia, no existe afectación del mismo, teniendo en cuenta que, conforme a la metodología jurisprudencial antes referida, se encuentra una coherencia lógica entre la disposición que se demanda y la ley en la cual está contenida. (ii) Sobre la presunta trasgresión del principio constitucional a la autonomía propia de los entes autónomos de origen constitucional, el interviniente considera acertadas las consideraciones hechas en la demanda, razón por la cual concluye que el artículo 134 de la Ley 1754 de 2015 configura una “usurpación de la autonomía constitucional en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil”[20]. Sustenta su posición en lo decidido por la Corte en las Sentencias C-1175 de 2005 y C-732 de 1999. Respecto de la Sentencia C-1175 de 2005, señaló que en ella se valoró la constitucionalidad del artículo 3 del Decreto 760 de 2005, el cual establecía que para que la Comisión Nacional del Servicio Civil llevara a cabo los procesos y concursos de selección, debía contratar con el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que depende directamente del Gobierno Central. En dicha oportunidad, la Corte consideró que la autonomía e independencia constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil se veían gravemente afectadas si los concursos en mención debían ser contratadas con el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que por su naturaleza jurídica, depende y actúa bajo las orientaciones del presidente de la República. Sostiene que en la Sentencia C-732 de 1999, la Corte llegó a similar conclusión, al valorar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1999. Aduce que en esa oportunidad, la Corte consideró vulnerado el principio de autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar que “el legislador no puede hacer forzoso que el ejercicio de las atribuciones propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se lleve a cabo necesariamente por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, organismo de la rama ejecutiva que, aunque puede prestarle el ya resultado apoyo, no está llamado a constituirse en el único canal para las inscripciones actualizadas y actualizaciones del personal en el registrado de la carrera” Conforme al precedente jurisprudencial, advierte el interviniente que frente a la usurpación de la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que afecte el principio de autonomía constitucional en cabeza de esta entidad, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 134 de la Ley 1754 de 2015. (iii) Respecto a la presunta vulneración del principio del mérito por la presunta restricción irrazonable de dos de las funciones más importantes de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuales son: i) la de adelantar los procesos contractuales para la provisión de empleos de carrera; y ii) contratar operadores de concursos. Con respecto a dicha acusación, el interviniente considera acertados los argumentos de la demanda puesto que los “procesos contractuales estarán sujetos a lo determinado por Colombia Compra Eficiente con lo que se le estaría poniendo un límite a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo que además de afectarla, se violentaría el principio de independencia entre las instituciones”[21]. Así mismo, se estaría generando una relación de jerarquía si se le otorgan facultades a Colombia Compra Eficiente para controlar instituciones que son objeto de vigilancia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil conforme a las funciones consagradas en el artículo 130 de la Constitución Política. 2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, realiza su intervención refiriéndose a cada uno de los cargos formulados por el demandante: (i) Sobre la vulneración del principio de unidad de materia. Considera el interviniente que, en efecto, tal como lo señala el accionante, no existe coherencia alguna entre la norma acusada y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo contenida en la Ley 1753 de 2015. En consecuencia, entiende que el legislador incurrió, por un lado, en un quebrantamiento del principio de coherencia entre la parte general del Plan y el plan de inversiones públicas, y, por otro lado, desconoció lo dispuesto en el artículo 158 Superior y en la obligación de correspondencia entre el título de la ley su contenido, establecido en el artículo 169 de la Constitución Política. Para sustentar lo anterior, el interviniente lleva a cabo un estudio constitucional de la función de planeación en cabeza del Gobierno Nacional contenido en los artículos 339 a 334 de la Constitución política, los cuales deben ser analizados en armonía con el numeral 2 del artículo 300 y con el numeral 2 del artículo 313 de la misma carta. A partir de dicho estudio, sostiene que la ley mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, cuenta con pluralidad de temas, entre los que se encuentran los relacionados con: los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal; las estrategias y políticas económicas, sociales y ambientales del Estado; el cálculo presupuestal plurianual y la especificación de los mecanismos para la ejecución del plan de desarrollo. No obstante ello, sostiene que la variedad de temas con que cuenta la ley de desarrollo, ello no significa que no esté sometida al principio de unidad de materia sino que “este reviste de características especiales tratándose de una ley específica con objetivos señalados expresamente en la Constitución Política y con una regulación determinada en la ley orgánica con sujeción a la cual debe expedirse el plan de desarrollo”[22]. Por lo tanto, advierte el interviniente que, la modificación del artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, introducida por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, el cual exige, por un lado, que para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda adelantar los procesos de selección lo debe hacer a través de contratos suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES- o en su defecto por universidades públicas o privadas y, por otra parte, que los costos asociados a los procesos de selección deberán ser diseñados y adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, “resulta ajeno por completo tanto a los objetivos y finalidades incluidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo como al plan de inversiones públicas que debe contener la segunda parte de ese plan conforma a lo dispuesto por la Ley 152 de 1994”[23]. (ii) Respecto a la vulneración al principio constitucional de la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En punto a tal acusación, entiende el interviniente que le asiste razón al accionante y en consecuencia solicita a esta Corporación, declare la inconstitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta que dicha disposición restringe de manera desproporcionada la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil conforme a los argumentos que a continuación se resumen: Con fundamento en el artículo 130 de la Constitución Política, se tiene que la vigilancia y el control de las carreras de los servidores públicos se encuentra en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención a ello, el artículo 7 de la Ley 909 de 2004 dispone que dicho órgano está dirigida a la “garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público…”. De acuerdo con ambas disposiciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-1230 de 2005 estableció que “….el propósito del constituyente del 91, al implementar el sistema de carrera por concurso de méritos y asignarle a un órgano autónomo e independiente la función específica de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, fue precisamente el de aislar y separar su organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados, entre otros, en el interés que como patrono puede tener el propio Estado, en particular la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus servidores.” De modo que, “incluir como obligación para la Comisión Nacional del Servicio Civil la realización de concursos de mérito o procesos de selección mediante contratos o convenios interadministrativos suscritos con el ICFES; asignar al Ministerio de Educación Nacional la atribución de acreditar a las universidad públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación para ese fin; así como la imposición de fijar los costos de los concursos, a través de las directrices que determine la Unidad Administrativa Especial, vulnera ostensiblemente el artículo 130 de la Constitución Política…”[24]. (iii) Frente a la violación del principio del mérito como eje axial de la Constitución Política. En relación con dicha acusación, el interviniente comparte los argumentos presentados por el demandante al señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política el sistema de la carrera administrativa persigue la eficacia y la eficiencia de los cargos públicos para que la administración esté conformada por personas que cuenten con la idoneidad moral y la capacitación profesional necesaria para lograr desempeñar el ejercicio de la función pública. 3. Universidad Libre de Bogotá La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, a través del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la misma Universidad, realiza su intervención en la presente actuación, formulando las siguientes pretensiones: i) “Frente al cargo por violación de unidad de materia, solicitamos que declare exequible el art. 134 de la Ley 1753 de 2015. ii) Frente al cargo por violación del principio de autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitamos: a. Se declare inexequible la expresión “(…) con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (icfes)”, consagrado en el artículo 134 inc. 1 b. Se declare inexequible la expresión “por el Ministerio de Educación Nacional”, consagrado en el artículo 134 inc 1 de la Ley 1753 de 2015. c. Subsidiariamente al lit b, se declare Exequible la expresión “por el Ministerio de Educación Nacional” siempre y cuando se interprete que el carácter “acreditado” hace referencia sólo a un criterio adicional que deberá incorporar la Comisión Nacional del Servicio Civil a su reglamento de selección de instituciones, el cual construye con plena autonomía. d. Se declare exequible el art. 134 inc. 2 Ley 1753 de 2015. e. Se declare exequible el art. 134 inc. 3 Ley 1753 de 2015. f. Se declare exequible el art. 134 par. único Ley 1753 de 2015”. Con base en las anteriores pretensiones, el interviniente procede a realizar sus consideraciones respecto de cada una de los cargos formulados por el accionante en la demanda de inconstitucionalidad: (i) Sobre la presunta afectación del principio de unidad de materia. Frente a dicha acusación, el interviniente advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la valoración del control de constitucionalidad por unidad de materia, obedece a un juicio de ponderación entre la racionalidad del proceso de producción de la ley y la facultad de configuración legislativa del Congreso de la República. En lo que respecta a la garantía de dicho principio en la Ley de Plan Nacional de Desarrollo, este Tribunal reconoce que la evaluación de constitucionalidad por la afectación del principio de unidad de materia debe ser mucho más exigente y restrictivo que el realizado en las demás leyes esto, por cuando el Ley del Plan de Desarrollo, no puede ser utilizada para fines distintos a los consagrados en la constitución, en ese orden de ideas, las disposiciones instrumentales deben guardar una relación o conexión directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo[25]. En consecuencia, teniendo en cuenta los señalado por esta Corporación en la Sentencia C- 277 de 2011, el ciudadano que demande la inconstitucionalidad de una norma por violación de unidad de materia, debe llevar a cabo una carga argumentativa compuesta de 3 elementos: inicialmente el accionante debe identificar “el sentido material o temático de la ley concernida; posteriormente, se debe determinar ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guarda relación de conexidad con dicha materia y, por último; iii) las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 58 de la Carta”[26]. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el interviniente que el demandante “no demuestra con claridad el contenido temático propio que distingue a la LPND, pues lo que hace es demostrar las características jurisprudenciales que ha determinado la Corte Constitucional en materia de leyes del Plan Nacional de Desarrollo mas no los ejes temáticos de la ley enjuiciada”. Así mismo considera que “si bien el demandante examina claramente las disposiciones de la LPND que no guarda relación de conexidad con dicha materia no hace una comparación normativa de conexidad entre los fines que tiene la LPND y concretamente los principios del capítulo V denominado “buen gobierno” con la modificación que se hace en materia del procedimiento en materia de concursos o procesos de selección”[27]. (ii) Sobre la presunta vulneración al principio de autonomía y separación de poderes. El observatorio de la Universidad Libre, a pesar de considerar inconstitucional algunos de los apartados del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, se separa de los criterios presentados por el demandante y en su lugar, procede a explicar las razones que considera pertinentes para que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad parcial del artículo antes mencionado. Como primer argumento, el interviniente sostiene que la autonomía constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil ha sido reconocido por el precedente jurisprudencial a través de las sentencias C-372 de 1999 y C-1175 de 2005, en dichas providencias, esta Corporación evaluó la constitucionalidad de disposiciones que consagraban la imposición legislativa de celebrar convenios o contratos de colaboración interadministrativos, en consecuencia, al presentarse una identidad fáctica entre las sentencias antes referidas y el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 resulta necesario aplicar las reglas fijadas en el precedente jurisprudencial, las cuales permiten dar claridad sobre la relación de la Comisión Nacional del Servicio Civil con las demás entidades estatales y aplicarlas en el presente caso. A su juicio, las reglas fijadas por la Corte Constitucional van dirigidas a reconocer que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es un cuerpo consultivo del Gobierno, sino un ente autónomo, de la más alta jerarquía en materia del sistema de carrera de servidores públicos. Con base en lo anterior, las subrreglas planteadas por el precedente constitucional que son aplicables al presente caso son las siguientes: “1) los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a los concursos deben ser establecidos por el legislador, no por el ejecutivo y 2) el legislador, sin embargo, no puede establecer condiciones forzosas para ejercer las atribuciones propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tales como la condición de actuar por conducto de otras entidades estatales”[28]. Conforme a las anteriores reglas, el interviniente concluye que “la redacción del artículo 134 inc. 1 de la Ley 1753 de 2015 constituye una violación del artículo 130 de la Constitución Política. Ello se debe a que el legislador no redactó el artículo 134 inc. 1 como facultativo, sino como imperativo. En otras palabras, el legislador omitió la expresión “podrá”, la cual crearía un margen de discrecionalidad administrativa, sino que empleó el término “serán adelantador”, el cual denota un mandato”. Sin embargo, respecto del inciso 2 del artículo 134 de la Ley 157 de 2015, el interviniente considera que “el ejercicio subsuntivo no arroja un resultado de inconstitucionalidad pues, en este caso, el legislador dispuso la expresión “podrán”. Ello implica un ejercicio pleno de discrecionalidad y no una condición forzosa en los términos establecidos por la Corte Constitucional.”[29] En cuanto a la expresión “acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional” consagrada en el inciso 1 de la Ley 1753 de 2014, el interviniente encuentra un desplazamiento de competencias, en virtud del cual, anteriormente la competencia para acreditar las Universidades Públicas o Privadas se encentraba en cabeza de la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, y con la redacción que plantea el inciso demandado, esa competencia se podría ver trasladada en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, en opinión del interviniente, es necesario que se aclare el alcance del término “acreditada” empleada en la expresión demandada toda vez que, dependiendo de la interpretación que se haga del término enunciado se puede generar una intromisión por parte del Gobierno Nacional en la reglamentación de las condiciones del procesos de selección implementado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por tanto, en opinión del representante de la Universidad Libre de Colombia, la expresión demandada debe ser declarada inexequible “o en su defecto, entenderse exequible, siempre y cuando se interprete que el carácter de “acreditado” hace referencia sólo a un criterio adicional que deberá incorporar la Comisión Nacional del Servicio Civil a su reglamento de selección de instituciones, el cual construye con plena autonomía”[30]. iii) Frente a la violación del principio del mérito como eje axial de la Constitución Política. Por último, aduce que, la obligación de orientar costos de los concursos o procesos de selección a los acuerdo marco de precios establecidos, diseñados y adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Estatal- Colombia compra eficiente, resulta constitucional. Al respecto, para el interviniente “la Comisión Nacional de Servicio Civil está sometida como cualquier otra entidad, al principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la constitución política para el presente caso, el diseño presupuestal de la entidad se ha dejado en manos de una entidad perteneciente a la rama ejecutiva, sin embargo ello no implica una imposición reglamentaria sino la concreción de las reglas de eficiencia y eficacia las cuales fueron consideradas como pilares fundamentales del capítulo de buen gobierno”[31]. 4. Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente se opone a la totalidad de los cargos presentados en la demanda de inconstitucionalidad, por considerar que cada uno de los argumentos presentador por el accionante no corresponde a la realidad constitucionalidad y, en consecuencia, los apartes acusados deben ser declarados exequibles. (i) Sobre la presunta afectación del principio de unidad de materia. Para el interviniente, el inciso 3 del artículo 134 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo cumple con el principio constitucional de unidad de materia, el cual está concebida como una restricción a la libertad de configuración legislativa que garantiza la coherencia y la transparencia en el proceso legislativo. Al igual que los demás intervinientes concluye que la Corte Constitucional ha considerado que la valoración del cumplimiento del principio de unidad de materia en la Ley de Plan de Desarrollo se debe hacer de forma restrictiva dada las características de relevancia constitucional de esta Ley. Con fundamento en lo anterior, concluye que el artículo 134 de la Ley objeto de censura constitucional en efecto no atenta con el principio en mención, toda vez que, “[e]l PND 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, formula como una de sus estrategias transversales el “Buen Gobierno”, que de acuerdo con las bases del Plan Nacional de Desarrollo, hace referencia a una estrategia orientada “a garantizar la configuración y consolidación de un Estado Moderno, más transparente, eficiente y eficaz”[32]. En ese orden de ideas, el Plan Nacional de Desarrollo establece unos objetivos fundamentales de “Buen Gobierno” entre los que se encuentran el de “mejorar la efectividad de la gestión pública y el servicio al ciudadano a nivel nacional y territorial” y, “Construir un presupuesto informado por desempeño y resultados que mejore la calidad del ciclo de la inversión pública” ambos objetivos, a juicio del interviniente son desarrollados a través del artículo 134 demandado y guardan una relación directa y coherente, en consecuencia se cumple con el principio de unidad de materia. (ii) Sobre la presunta vulneración al principio de autonomía y separación de poderes. En cuanto a la presunta vulneración del principio de autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contrario a lo sostenido por el demandante, sostiene que no existe identidad fáctica entre las Sentencias C-1175 de 2005 y C-372 de 1999 con lo reglamentado en el artículo 134 de la Ley de Plan Nacional de Desarrollo, pues esta disposición difiere sustancialmente de las normas declaras inconstitucionales por parte de este Tribunal en las sentencias antes referidas. Al respecto, la Corte concluyó en ambas sentencias que los concursos de méritos debían ser adelantados mediante convenios o contratos celebrados con el Departamento Administrativo de la Función Pública dada las características autónomas de la Comisión Nacional de Servicio Civil, sin embargo, en el presente caso, no se está afectando la autonomía constitucional de la Comisión porque, “Colombia Compra Eficiente no está interfiriendo en las funciones propias de administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos.”[33] Teniendo en cuenta lo anterior, considera el interviniente que el artículo 134 demandado se incorpora al sistema de contratación de la administración pública teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, las reglas y procedimientos del sistema de compra pública le son aplicables a todos los organismos del Estado incluyendo a la Comisión Nacional de Servicio Civil, en consecuencia, la norma acusada lo que pretende es garantizar “los principios de la función administrativa estableciendo que Colombia Compra Eficiente, en consonancia con el Decreto- Ley 4170 de 2011, debe organizar y celebrar los acuerdos marco de precios para la adquisición de bienes y servicios requeridos para los concursos de méritos de la CNSC, lo que a la postre significa dar valía al principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado”[34]. 5. Departamento Nacional de Planeación Mediante escrito presentado a esta Corporación el 19 de abril de 2016, el Departamento Nacional de Planeación realiza su intervención en la presente actuación con el fin de solicitarle a esta Corporación que declare la constitucionalidad del artículo demandado. Ello de conformidad con los siguientes argumentos: (i) Sobre la presunta afectación al principio de unidad de materia. En relación con dicho cargo, sostiene que el artículo 134 de la Ley del PND modificó el artículo 3 de la Ley 760 de 2005, incluyó la posibilidad de que los concursos de selección a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil se realizaran a través de convenios interadministrativos suscrito con el Instituto Colombiano para la Evaluación de Educación o con instituciones educativas acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional. Adicionalmente estableció que los costos asociados con el proceso de selección se llevara a cabo teniendo en cuenta los Acuerdos Marco de Precio adoptados por la Agencia Nacional de Contratación-Colombia Compra Eficiente. A juicio del interviniente, las modificaciones introducidas en el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, responden a una iniciativa gubernamental que busca fortalecer la institucionalidad pública implementando mecanismos que permitieran mayor eficiencia, coherencia y cobertura en la prestación de los servicios públicos. Para tales fines se iniciaron transformaciones estructurales como la creación de Ministerios, las reformas a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Teniendo en cuenta lo anterior, la estrategia del “Buen Gobierno” implementado en la Ley PND permite que los procesos de selección a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil se lleven a cabo a través de convenios interadministrativos suscritos con el ICFES “permite materializar un instrumentos jurídico que le permita a la CNSC, en el marco de su autonomía, considerar al ICFES como un instrumento para el desarrollo de sus políticas, teniendo en cuenta la experiencia, en el diseño, implementación y administración de pruebas aplicadas y factores asociados a los componentes pedagógicos y educativos, de acuerdo con prácticas internacionalmente aceptadas”.[35] (ii) En cuanto a la presunta trasgresión del principio de autonomía propia de los entes autónomos de origen constitucional. Con respecto a tal acusación, sostiene el interviniente que, contrario a lo manifestado por el demandante, la función de adelantar procesos de selección, “sigue en cabeza de la CNSC, de manera que con independencia de la entidad o entidades que presten su concurso o apoyo para la realización de los concursos, las mismas deben sujetarse a los lineamiento generales que para tal efecto fije la CNSC”[36]. La anterior afirmación lo realiza de conformidad con lo manifestado por esta Corporación en la Sentencia C- 247 de 2013, el cual ha señalado que “El ordenamiento constitucional colombiano, impone en relación con la división del poder ….ii) un mandato de integración del poder público con otros organismos diferentes a los que integran las ramas ejecutivas, legislativas y judicial, que se expresa en aquellas disposiciones que reconocen funciones a órganos no adscritos a las ramas del poder público tal y como ocurre, entre otros, con la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Registradora Nacional del Estado Civil, y la Contraloría General de la República, entre otros”[37] 6. Departamento Administrativo de la Función Pública El Representante del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante escrito allegado a esta Corporación el 19 de abril de 2016, realiza su intervención en la presente actuación, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada. De acuerdo con el interviniente, la Sentencia C-1175 de 2005 citada por el demandante no resulta aplicable al artículo objeto de censura constitucional, porque en dicha oportunidad esta Corporación realizó un análisis de constitucionalidad del artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, en el cual concluyó que el legislador extraordinario había excedido sus facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 909 de 2004. Al respecto, este Tribunal consideró que “para examinar las acusaciones contra algunas disposiciones del Decreto 760 de 2005, será preciso remitirse al contenido de la Leu 909 de 2004 con el fin de verificar, por una parte, si el Decreto se extralimitó en cuanto a las facultades otorgadas por la ley” por otro lado, aseguró que “[t]ambién debe precisarse que en esta demanda no se discute la facultad del legislador de delegar la realización de los procesos de selección en mención” Mientras que en la demanda de inconstitucionalidad convocado por el demandante, es el mismo Congreso de la República, en ejercicio de su libertad de configuración “ampliadas en materia de función pública (arts. 125 y 150-23 C.P) y atendiendo los objetivos y programas establecidos en la parte general y dogmática del Plan Nacional de Desarrollo, quien ordenó que los concursos del sistema general de carrera fueran adelantados preferentemente por el ICFES, a través de contratos y convenios administrativos suscritos con la CNSC, consultando su probada experiencia de la primera en este tipo de procesos, entre otras asignaciones”[38]. Por lo tanto, no se está afectando la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil por cuanto esta misma continúa definiendo las condiciones que se requieren en los procesos de selección en los respectivos contratos y convenios administrativos, por lo tanto la participación del ICFES resulta ser fragmentaria sujeta a los términos que defina la Comisión. A juicio del interviniente, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido que resulta complejo para la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, llevar a cabo de manera directa todos los procesos de selección debido a su reducida planta de personal, en tanto que ésta es insuficiente para adelantar los procesos de selección para la provisión de los cargos de la carrera del sistema general y, consecuentemente, para realizar la acreditación ordenada por el Legislador Extraordinario en la derogada legislación anterior, a lo cual se suma el hecho de que la estructura interna establecida para la CNSC en el Acuerdo No. 00179 del 25 de septiembre de 2012, tampoco prevé reparticiones especializadas...

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