C-518-16
Sentencia
C-518/16
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Contratación con entidades públicas
especializadas para llevar a cabo concursos o procesos de selección de
servidores públicos no desconoce la autonomía de la Comisión Nacional del
Servicio civil, siempre y cuando no obligue a dar prelación a la contratación
con el ICFES o con determinada universidad acreditada por el Ministerio de
Educación/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía para diseñar su
propio acuerdo marco de precios para la contratación
DEMANDA
FRENTE A LA COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA
ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se
realiza confrontación normativa de conexidad
DEMANDA
FRENTE A LA COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA
ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inhibición
por falta de carga argumentativa
VIOLACION
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No le es
aplicable el término de caducidad previsto
para las demandas de inconstitucionalidad que se dirijan a demostrar la
existencia de vicios de procedimiento/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Vicio de contenido material
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexión entre el título de la norma y su contenido
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización y tecnificación de la
actividad legislativa
LEY-Observancia
del principio de unidad de materia/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aprobación
no puede desconocer el principio de unidad de materia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Conexidad temática, causal, teleológica y sistemática
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía
RAMAS
Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Carácter autónomo e independiente/RAMAS
Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Colaboración armónica
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Carácter autónomo e independiente/COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Consagración constitucional/COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica
ORGANOS
Y ESTRUCTURA DEL PODER PUBLICO-Límites en material fiscal,
disciplinaria o penal/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Amplio margen
de discrecionalidad administrativa y presupuestal
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración y vigilancia del sistema
de carrera de los servidores públicos
COMPETENCIA
DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS
DE SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
constitucional
LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Incorporación de norma
sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar
concursos o procesos de selección para ingresar a la carrera administrativa
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA APARTES NORMATIVOS ESPECIFICOS-Debe existir
proposición jurídica integral/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA APARTES
NORMATIVOS ESPECIFICOS-De proceder la
declaratoria de inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma deben
conservar la coherencia y producir efectos jurídicos
PROPOSICION
JURIDICA INCOMPLETA-Se presenta cuando se acusan apartes
normativos incoherentes/PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Operancia
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía e independencia de contratar
con el ICFES o universidades públicas o privadas para adelantar concursos y
procesos de selección en el Régimen de Carrera Administrativa
AUTONOMIA
DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Carácter
potestativo para celebrar contratos o convenios interadministrativos con el
ICFES, universidades públicas o privadas, o instituciones universitarias e
instituciones de educación superior
ICFES-Naturaleza
jurídica
ICFES-Autonomía
a pesar de pertenecer a la Rama Ejecutiva del Poder Público/ICFES-Autonomía
para prestar servicios técnicos y especializados en materia de organización y
diseño de concursos o procesos de selección solicitados por entidades públicas
o privadas
AUTONOMIA
DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Determina si
realiza directamente los procesos de selección para la provisión de empleos de
carrera en el servicio público o contrata con entidades especializadas
MINISTERIO
DE EDUACION NACIONAL-Inspección y vigilancia del servicio
público de educación para velar por la calidad de la educación sin extenderse
al régimen de carrera administrativa
PRINCIPIO
DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Apoyo a la
Comisión Nacional del Servicio Civil o a las entidades de educación con que
contrate para el acceso al servicio público de carrera
ACUERDO
MARCO DE PRECIOS-Determina los costos
asociados a los concursos o procesos de selección
ACUERDO
MARCO DE PRECIOS-Fundamento normativo/SELECCION DE
CONTRATISTAS EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Modalidades
SELECCION
ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Alcance/SELECCION
ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Causales
SELECCION
ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Inclusión
de los acuerdos marco de precios/SELECCION
ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Entidades encargadas
del diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios
ACUERDO
MARCO DE PRECIOS-Alcance y propósitos
ACUERDO
MARCO DE PRECIOS-Carácter vinculante para
la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional sometida al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública
AUTONOMIA
DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Acuerdos marco
de precios no resultan obligatorios en relación de la competencia para
administrar los concursos o procesos de selección del sistema de carrera para
el acceso al servicio público
AGENCIA
NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE-Aunque
hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no puede intervenir
directamente en procesos de implementación de concursos de mérito para acceder
al servicio público sin afectar la autonomía de la CNSC
ACUERDO
MARCO DE PRECIOS-No tienen carácter vinculante ya que la
Comisión Nacional del Servicio Civil establece, diseña y adopta sus propios
acuerdos
Referencia:
Expediente
D-11266
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo
país”
Demandante:
José
Elías Acosta Rosero
Magistrado
Sustanciador:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano José Elías Acosta Rosero, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 134 de la Ley 1753 de
2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos por un nuevo país”
Mediante Auto del dieciocho (18) de marzo
de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda
presentada por encontrarla ajustada con los requisitos de procedibilidad
previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En
la misma providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista
y, simultáneamente, correr traslado de la demanda al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera concepto de la referencia. Así mismo ordenó
comunicar la demanda a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho,
de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional; al Departamento Nacional
de Planeación; a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; a la
Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente-;al
Instituto Colombiano para Evaluación de la Educación; al Director de la
Academia de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; y a
los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Libre,
Rosario, Nacional y Atlántico, para que, si lo consideran conveniente
intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto del artículo 134 de la Ley 1753
de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos por un nuevo país”, destacando con negrillas y subraya los apartes
acusados en la presente demanda.
“LEY 1753 de 2015”
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
“
(…)
Artículo 134. Concurso o procesos de selección. Modifíquese
el artículo 3o
del Decreto ley 760 de 2005, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Los concursos o procesos
de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos
con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su
defecto con universidades públicas o privadas, instituciones
universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el
Ministerio de Educación Nacional para tal fin. Dentro de los criterios
de acreditación se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano
que vaya a realizar los concursos.
La CNSC, las universidades públicas o privadas,
instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que
adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas
en la materia, como el Icfes, para las inscripciones, el diseño, la
aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a
uno o más concursos de manera simultánea.
Los costos asociados a los concursos o procesos de
selección deberán ser determinados a través de Acuerdos Marco de Precios
establecidos, diseñados y adoptados por la Agencia Nacional de Contratación
Pública, Colombia Compra Eficiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto Colombia Compra Eficiente adopte los
acuerdos Marco de Precios, los bienes o servicios que requiera la Comisión
serán adquiridos a través de la modalidad de contratación que legalmente
corresponda”.
III.
LA
DEMANDA
1.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El
demandante estima que la norma objeto de censura constitucional, contenida en
el
artículo
134
de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Todos por un nuevo país”, contraviene lo
dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 113, 125, 130 y 158 de la
Constitución Política. Con base en ello, solicita que se
adopten las siguientes decisiones:
(i)
Se
declare la inexequibilidad del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 o, en su
defecto, declaren inexequibles las siguientes expresiones:
(ii)
“con
el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su
defecto”[1] contenida en el
primer inciso del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015.
(iii)
“acreditadas
por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin”,[2] contendida en
el primer inciso del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015.
(iv)
El
inciso 3º del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 y el parágrafo transitorio de
la misma.
2. Fundamentos de
la demanda
El accionante expone que el artículo134
de la Ley 1753 de 2015, trasgrede los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 113, 125, 130
y 158 de la Constitución Política, en tanto infringe “las normas superiores
relacionadas con la supremacía de la Constitución Política, con la naturaleza
constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la autonomía de
los Entes Autónomos de creación constitucional, con el principio de unidad de
materia y, adicionalmente, con las funciones de administración y vigilancia de
los sistemas de carrera a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.[3]
A través de tres cargos de
inconstitucionalidad, plantea que la vulneración de las citadas disposiciones
superiores, por parte de la norma acusada, se produce, (i) por la
presunta violación del principio de unidad de materia (C.P. art. 158 y 169);
(ii) por el aparente desconocimiento del principio de autonomía propia
de los entes de origen constitucional (C.P. art. 130); y (iii) por
la inobservancia del principio del mérito para acceder a los cargos públicos
(C.P. arts. 125 y 130).
A continuación se procede a la
explicación de los distintos cargos de conformidad con lo planteado en la
demanda.
2.1. Primer
cargo: Vulneración del principio constitucional a la unidad de materia
consagrado en los artículos 158 y 161 de la Constitución Política[4]
Para efectos de estructurar la presente
acusación, el actor inicia por señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, no obstante
corresponder a un compendio normativo multitemático, “no puede crear o
modificar toda clase de normas, pues los mecanismos para la ejecución del plan
deben (i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de la parte
general, (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el contenido
constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e inmediata,
no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte general[5]”.[6]
Conforme con ello, destaca que, a través
de la norma acusada, el legislador reguló el tema de la competencia de la CNCS
para adelantar los concursos o procesos de selección para el ingreso a la
carrera administrativa, los mecanismos a los cuales se puede acudir para el
desarrollo de estos, y la determinación de los costos de ese tipo de procesos. Sobre
esa base, “incluyó la obligatoriedad de contemplar como primera opción para
el desarrollo de los procesos de selección, al ICFES, y solo de manera
excepcional con las instituciones de Educación Superior”. De igual forma,
suprimió la competencia de la CNSC para acreditar a las universidades e
instituciones de educación superior de que tratan el artículo 3º del Decreto
Ley 760 de 2005[7]
y el literal b) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004[8], con las
que puede suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar
los concursos o procesos de selección de su competencia, en tanto le asignó
dicha función al Ministerio de Educación Nacional –en adelante MEN–. Asimismo,
acabó con la posibilidad que tenía la CNSC de determinar los costos asociados
con los concursos o proceso de selección connatural a su objeto, en tanto
trasladó dicha función a la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia
Compra Eficiente–.
Considera, sin embargo, que los
contenidos de la norma acusada no tienen relación de finalidad directa con las
metas fijadas en el acápite denominado “Buen Gobierno”, del documento
titulado “Bases del Plan de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país”,
publicado por el Departamento Nacional de Planeación, y que hace parte de la
Ley 1753 de 2015. Según el acápite referido, el propósito de “Buen Gobierno”
es promover una gestión que prevenga la corrupción, mejore el servicio que se
le presta al ciudadano a nivel nacional y territorial, fortalezca la
gobernanza, consolide el gasto público, entre otras. Pese a ello, para alcanzar
dicho propósito, no se hace necesario intervenir las funciones que le son
propias a la CNSC.
A partir de lo expuesto, el demandante
concluye que la norma acusada trasgrede el principio de unidad de materia
consagrado en los artículos 158 y 161 de la Carta, y en el artículo 3º de la
Ley 152 de 1994, pues los temas que trata no guardan relación de conexidad
causal, temática, sistemática o teleológica con la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo, en tanto su contenido no constituye un medio para alcanzar las políticas
señaladas en el referido Plan.
2.2. Segundo cargo: Trasgresión
del principio constitucional a la autonomía propia de los entes autónomos de
origen constitucional – Vulneración del precedente fijado en las Sentencias
C-372 de 1999 y C-1175 de 2005[9]
Para efectos de estructurar la referida
acusación, el actor sostiene que, a través de la norma acusada, el legislador
desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-372 de 1999
y C-1175 de 2005.
Al respecto, sostiene que en la
Sentencia C-372 de 1999, la Corte define la CNSC como un ente de creación
constitucional, autónoma, permanente e independiente del ejecutivo y de las
demás ramas del poder público. Teniendo como sustento lo anterior, en la
Sentencia C-1175 de 2005, la Corte declaró inexequible la intervención del
Departamento Administrativo de la Función Pública en el desarrollo de los
concursos o procesos de selección que adelanta la CNSC. En dicha oportunidad,
la Corte señaló de manera enfática la imposibilidad de incluir a una entidad de
la rama ejecutiva en el desarrollo de los concursos de méritos adelantados por
la CNSC. Con base en ello, declaró la inexequibilidad de la expresión “el Departamento Administrativo de la
Función pública”,
contenida en el artículo 3 del
Decreto 760 de 2005. En consecuencia, el Tribunal Constitucional definió que
los concursos o procesos de selección que le competen a la CNSC serán
adelantados por ésta a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos
ya no con el Departamento Administrativo de la Función Pública, sino con
universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones
de educación superior, acreditadas por ella misma para tal fin.
Según el actor, con base en la
jurisprudencia citada, ninguna entidad del Estado, y menos una perteneciente a
la rama ejecutiva, puede sustituir las atribuciones que la Constitución en su
artículo 130 fijó en cabeza de la CNSC, de llevar a cabo la “la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos”[10],
salvo las de carácter especial de origen constitucional.
Siendo ello así, considera el actor que
las modificaciones introducidas por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015,
consistentes en: (i) disponer que los contratos o convenios para llevar a cabo
los concursos o procesos de selección de personal para acceder al servicio
público deben ser suscritos por la CNSC con al ICFES y solo de manera
excepcional con las instituciones de educación superior; (ii) suprimir la competencia
de la CNSC para acreditar a las universidades e instituciones de educación
superior con las que puede suscribir contratos o convenios interadministrativos
para adelantar los concursos o procesos de selección de su competencia y
asignarle dicha función al Ministerio de Educación Nacional –en adelante MEN–;
(iii) y acabar con la posibilidad que tenía la CNSC de determinar los costos
asociados con los concursos o proceso de selección connatural a su objeto, en
tanto trasladó dicha función a la Agencia Nacional de Contratación Pública
–Colombia Compra Eficiente–; desconocen la autonomía e independencia de la
CNSC, además, la sujetan a una intervención indebida de la rama ejecutiva y, de
contera, trasgreden los artículos 113, 115 y 130 de la Carta y la
jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en tanto “la
administración y vigilancia de los sistemas de carrera, con las excepciones a
que hay lugar, están radicados de manera exclusiva y excluyente en la CNSC, de
manera independiente y autónoma sin sujeción a las directrices ni a los
mandatos gubernamentales”.[11]
Dicha violación se produce, en relación
con la primera modificación denunciada, al contemplar la norma acusada que los
concursos o procesos de selección deberán ser adelantados por la CNSC,
únicamente a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con
el ICFES, pues la misma trasgrede la autonomía de la CNSC y el principio de
división de poderes, al hacerse evidente que el ejecutivo quiere intervenir en
tales asuntos sobre la base de que el ICFES según el artículo 12 de la Ley 1324
de 2009 es una entidad pública descentralizada del orden nacional, adscrita al
MEN.
Respecto de la segunda modificación que
se censura, el hecho de que la norma acusada disponga que la acreditación de
las universidades o instituciones de educación superior con las que se realizan
los contratos o convenios interadministrativos a fin de adelantar los procesos
de selección que desarrolla la CNSC, está en cabeza ya no de ésta sino del MEN;
desconoce lo prescrito por el literal b) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004
y trasgrede los artículos 113 y 130 de la Carta.
En
efecto, según el literal b) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, en cabeza de
la CNSC está, entre otras funciones, la de “acreditar a las entidades
para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en
el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la
presente ley”. Dicha
función se deriva de lo dispuesto en el artículo 130 de la Carta Superior, en
tanto al ser tal entidad la encargada de vigilar las carreras administrativas,
debe conservar autonomía e independencia, aptitudes que se afectan de manera
absoluta, al vincular en un aspecto propio de la carrera administrativa a una
entidad que depende “directamente del presidente de la República al ser
parte del gobierno nacional”.[12]
Aludiendo a la tercera de las
acusaciones, al contemplar el inciso 3º del artículo demandado que los costos
asociados a los concursos o procesos de selección que adelante la CNSC deberán
ser determinados a través de Acuerdos Marco de Precios, establecidos y
adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública; además de imponer la
intromisión del ejecutivo en la carrera administrativa, sujeta la actividad de
la CNSC a lo que reglamente Colombia Compra Eficiente, lo que limita el
principio del mérito y deviene en inconstitucional.
Por lo expuesto, la intervención tanto
del ICFES, del MEN y de Colombia Compra Eficiente que establece la norma
acusada, supone una abierta oposición a los “artículos 113, 115, y 130 de la
Carta”[13]
y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2.3. Tercer
cargo: Violación del principio del mérito, eje axial de la Constitución
Política[14]
Las funciones asignadas por el artículo
acusado al MEN y a Colombia Compra Eficiente “involucra[n] una
estricción irrazonable y desproporcionada a la función constitucional asignada
a la CNSC y, por consecuencia, al principio del mérito determinado en el artículo
125 de la Constitución”.[15]
Según el artículo 125 de la
Constitución, a través de la carrera administrativa, por regla general, se
deben proveer los empleos en los órganos y entidades del Estado, con precisas
salvedades, y el ingreso a dichos cargos de carrera y el ascenso en los mismos,
se hará observado los requisitos y los méritos y calidades de los aspirantes.
Para ello, seguidamente, el artículo 130 de la Carta, estableció que “las
carreras de los servidores públicos” será administrada y vigilada por la
CNSC.
De esta forma, en cabeza de la CNSC se
encuentra “la potestad constitucional y legal de adelantar, en función del
sistema de carrera que administra y vigila, concursos públicos que tienen como
único fundamento el principio del mérito, conforme a la expresión del
constituyente, cuyo ejercicio, por la naturaleza misma del organismo y las
altas tareas asignadas, […] no permite limitación o invalidación”.[16]
Entonces, al disponer la norma acusada
que la función de realizar los concursos de méritos solo podrá iniciarse por
parte de la CNSC cuando el MEN acredite a las universidades o instituciones de
educación superior para la realización de los procesos de selección
respectivos, y, que el proceso contractual estará sujeto a los lineamientos de
costos que fije Colombia Compra Eficiente, limita de manera indebida las
funciones que la Carta le ha impuesto a la CNSC.
La limitación aludida es ilegítima,
desproporcionada, e irrazonable, atenta contra los principios del mérito
establecidos en el artículo 125 de la Constitución, y contra el derecho de
acceso a cargos públicos prescrito en el artículo 40 de la misma Carta. Ello es
así en tanto, en caso de que las entidades señaladas no actúen oportunamente,
la CNSC se verá imposibilitada jurídica y materialmente para desarrollar los
concursos de mérito. En otras palabras, la norma que se acusa plantea la
sumisión de la CNSC ante el gobierno, lo que contradice la Carta Superior y la
jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Pontificia
Universidad Javeriana
Mediante escrito
allegado a esta Corporación el día 18 de abril de 2016, la Pontificia
Universidad Javeriana interviene en el presente juicio para solicitarle a la
Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, con base en los
siguientes argumentos:
(i) Sobre la presunta vulneración del
principio de unidad de materia, el interviniente considera
desafortunadas las consideraciones de las demandas sobre la inexistencia de
relación entre la norma demandada y la parte general de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo.
Par
sustentar su posición, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, no es posible concluir que el principio de unidad de materia se
refiera a considerar que una ley pueda referir a un único y exclusivo tema. Por
el contrario, aduce que la jurisprudencia le ha dado un alcance amplio y
general al contenido de la expresión “materia” al cual hace referencia
el artículo 158 de la Constitución Política, en tanto que permita que al
interior de una ley, se puedan tratar diversos temas cuyo límite se encuentre enmarcado
por la coherencia lógica.
De
acuerdo con el alcance de dicho principio, indica el interviniente que la Corte
Constitucional ha establecido una metodología, que debe ser aplicado por el
juez constitucional para entrar a valorar si una disposición está o no
desconociendo el principio de unidad de materia por carecer de coherencia
lógica con el contenido general de la ley que la contiene, al respecto, se
tiene que, inicialmente “i) se debe determinar el alcance material y
contenido temático de la ley parcialmente demandada, para, posteriormente, ii)
proceder a verificar si la norma que ha sido demandada guarda con la materia de
la ley, alguna relación de conexidad causal temática, sistemática o
teleológica, que justifique su incorporación al texto de la ley objeto de
revisión.”[17]
En
relación con la identificación del alcance material y el contenido temático de
la ley parcialmente demandada, la Sentencia C-305 de 2004 ha definido la Ley
del Plan Nacional de Desarrollo como una “propuesta política referente a
ciertas metas que, en un proceso participativo y de concertación, se ha
estimado necesario alcanzar, propuesta que viene acompañada de estrategias
concretas a través de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de objetivos”.
Del contenido mismo de la definición se permite evidenciar que, debido a su
naturaleza compleja, el principio de unidad de materia no lo obliga a ubicarse
en la regulación de un solo tema, sino en el de buscar coherencia entre las
diferentes materias contenidas en la ley; con base en lo anterior, encuentra el
interviniente que respecto a la disposición demandada, “esta hace referencia
a una modificación en lo concerniente a los concursos o procesos de selección
adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad cuya función
está orientada a posicionar el mérito y la igualdad en el ingreso y desarrollo
del empleo público; velar por la correcta aplicación de los instrumentos
normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de
carrera; y generar información oportuna y actualizada, para una gestión
eficiente del sistema de carrera administrativa”[18].
Bajo
esa perspectiva, sostiene, existe una clara relación de conexidad temática
entre la norma acusada y el Plan Nacional de Desarrollo, “al evidenciarse
esa vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre
el que versa la ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente
una disposición suya en particular, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente
sobre la excepción a la simplicidad temática de una ley del Plan Nacional de
Desarrollo; una conexidad causal ya que los motivos por los cuales se hace la
modificación en el artículo demandado, están determinados por la búsqueda del
“buen gobierno” que busca la eficacia y eficiencia administrativa a través de
las medidas que busquen combatir la corrupción; una conexidad; teleológica ya
que con el hecho de tomar medidas para la búsqueda de ese “buen gobierno” busca
alcanzar el mismo designio del Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un nuevo
país”, teniendo en cuenta su complejidad temática y, finalmente, encuentra una
conexidad temática el cual se concreta en la organización de la ley como un
cuerpo ordenado, en donde se establece el tema en cuestión en la parte general
de la ley y se desarrolla en el capítulo respectivo al “buen gobierno”,
demostrándose una racionalidad interna”[19].
Por
lo anterior, concluye el interviniente que, contrario a lo manifestado por el
accionante, frente al cargo por violación del principio de unidad de materia, no
existe afectación del mismo, teniendo en cuenta que, conforme a la metodología
jurisprudencial antes referida, se encuentra una coherencia lógica entre la
disposición que se demanda y la ley en la cual está contenida.
(ii) Sobre la presunta trasgresión del
principio constitucional a la autonomía propia de los entes autónomos de origen
constitucional, el interviniente considera acertadas las
consideraciones hechas en la demanda, razón por la cual concluye que el
artículo 134 de la Ley 1754 de 2015 configura una “usurpación de la
autonomía constitucional en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil”[20].
Sustenta su posición en lo decidido por la Corte en las Sentencias C-1175 de
2005 y C-732 de 1999.
Respecto
de la Sentencia C-1175 de 2005, señaló que en ella se valoró la
constitucionalidad del artículo 3 del Decreto 760 de 2005, el cual establecía
que para que la Comisión Nacional del Servicio Civil llevara a cabo los
procesos y concursos de selección, debía contratar con el Departamento
Administrativo de la Función Pública, entidad que depende directamente del
Gobierno Central. En dicha oportunidad, la Corte consideró que la autonomía e
independencia constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil se veían
gravemente afectadas si los concursos en mención debían ser contratadas con el
Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que por su
naturaleza jurídica, depende y actúa bajo las orientaciones del presidente de
la República.
Sostiene
que en la Sentencia C-732 de 1999, la Corte llegó a similar conclusión, al
valorar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1999. Aduce
que en esa oportunidad, la Corte consideró vulnerado el principio de autonomía
de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar que “el legislador
no puede hacer forzoso que el ejercicio de las atribuciones propias de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, se lleve a cabo necesariamente por
conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, organismo de la
rama ejecutiva que, aunque puede prestarle el ya resultado apoyo, no está
llamado a constituirse en el único canal para las inscripciones actualizadas y
actualizaciones del personal en el registrado de la carrera”
Conforme
al precedente jurisprudencial, advierte el interviniente que frente a la
usurpación de la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que
afecte el principio de autonomía constitucional en cabeza de esta entidad, debe
declararse la inconstitucionalidad del artículo 134 de la Ley 1754 de 2015.
(iii) Respecto a la presunta vulneración
del principio del mérito por la presunta restricción irrazonable de dos de las
funciones más importantes de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuales
son: i) la de adelantar los procesos contractuales para la provisión de empleos
de carrera; y ii) contratar operadores de concursos. Con respecto a
dicha acusación, el interviniente considera acertados los argumentos de la
demanda puesto que los “procesos contractuales estarán sujetos a lo
determinado por Colombia Compra Eficiente con lo que se le estaría poniendo un
límite a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo que además de
afectarla, se violentaría el principio de independencia entre las
instituciones”[21].
Así mismo, se estaría generando una relación de jerarquía si se le otorgan
facultades a Colombia Compra Eficiente para controlar instituciones que son
objeto de vigilancia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil
conforme a las funciones consagradas en el artículo 130 de la Constitución
Política.
2. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, realiza su intervención refiriéndose a cada uno
de los cargos formulados por el demandante:
(i) Sobre la
vulneración del principio de unidad de materia. Considera el interviniente
que, en efecto, tal como lo señala el accionante, no existe coherencia alguna
entre la norma acusada y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo contenida en la
Ley 1753 de 2015. En consecuencia, entiende que el legislador incurrió, por un
lado, en un quebrantamiento del principio de coherencia entre la parte general
del Plan y el plan de inversiones públicas, y, por otro lado, desconoció lo
dispuesto en el artículo 158 Superior y en la obligación de correspondencia
entre el título de la ley su contenido, establecido en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Para sustentar
lo anterior, el interviniente lleva a cabo un estudio constitucional de la
función de planeación en cabeza del Gobierno Nacional contenido en los
artículos 339 a 334 de la Constitución política, los cuales deben ser
analizados en armonía con el numeral 2 del artículo 300 y con el numeral 2 del
artículo 313 de la misma carta. A partir de dicho estudio, sostiene que la ley
mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, cuenta con
pluralidad de temas, entre los que se encuentran los relacionados con: los
objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal; las estrategias y
políticas económicas, sociales y ambientales del Estado; el cálculo
presupuestal plurianual y la especificación de los mecanismos para la ejecución
del plan de desarrollo. No obstante ello, sostiene que la variedad de temas
con que cuenta la ley de desarrollo, ello no significa que no esté sometida al
principio de unidad de materia sino que “este reviste de características
especiales tratándose de una ley específica con objetivos señalados
expresamente en la Constitución Política y con una regulación determinada en la
ley orgánica con sujeción a la cual debe expedirse el plan de desarrollo”[22].
Por lo tanto,
advierte el interviniente que, la modificación del artículo 3 del Decreto Ley
760 de 2005, introducida por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, el cual
exige, por un lado, que para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda
adelantar los procesos de selección lo debe hacer a través de contratos
suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación
–ICFES- o en su defecto por universidades públicas o privadas y, por otra parte,
que los costos asociados a los procesos de selección deberán ser diseñados y
adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente, “resulta ajeno por completo tanto a los objetivos y finalidades
incluidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo como al plan de
inversiones públicas que debe contener la segunda parte de ese plan conforma a
lo dispuesto por la Ley 152 de 1994”[23].
(ii) Respecto a
la vulneración al principio constitucional de la autonomía de la Comisión
Nacional del Servicio Civil. En punto a tal acusación, entiende el
interviniente que le asiste razón al accionante y en consecuencia solicita a
esta Corporación, declare la inconstitucionalidad de la norma acusada, teniendo
en cuenta que dicha disposición restringe de manera desproporcionada la
autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil conforme a los argumentos
que a continuación se resumen:
Con fundamento
en el artículo 130 de la Constitución Política, se tiene que la vigilancia y el
control de las carreras de los servidores públicos se encuentra en cabeza de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención a ello, el artículo 7 de la
Ley 909 de 2004 dispone que dicho órgano está dirigida a la “garantía y
protección del sistema de mérito en el empleo público…”. De acuerdo con
ambas disposiciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-1230 de 2005
estableció que “….el propósito del constituyente del 91, al implementar el
sistema de carrera por concurso de méritos y asignarle a un órgano autónomo e
independiente la función específica de administrar y vigilar las carreras de
los servidores públicos, fue precisamente el de aislar y separar su
organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar
sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo,
favoritismo y nepotismo), materializados, entre otros, en el interés que como
patrono puede tener el propio Estado, en particular la Rama Ejecutiva del Poder
Público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus
servidores.”
De modo que, “incluir
como obligación para la Comisión Nacional del Servicio Civil la realización de
concursos de mérito o procesos de selección mediante contratos o convenios
interadministrativos suscritos con el ICFES; asignar al Ministerio de Educación
Nacional la atribución de acreditar a las universidad públicas o privadas,
instituciones universitarias o instituciones de educación para ese fin; así
como la imposición de fijar los costos de los concursos, a través de las
directrices que determine la Unidad Administrativa Especial, vulnera
ostensiblemente el artículo 130 de la Constitución Política…”[24].
(iii) Frente a
la violación del principio del mérito como eje axial de la Constitución
Política. En relación con
dicha acusación, el interviniente comparte los argumentos presentados por el
demandante al señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la
Constitución Política el sistema de la carrera administrativa persigue la
eficacia y la eficiencia de los cargos públicos para que la administración esté
conformada por personas que cuenten con la idoneidad moral y la capacitación
profesional necesaria para lograr desempeñar el ejercicio de la función
pública.
3. Universidad
Libre de Bogotá
La Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, a través del Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana de la misma Universidad, realiza su
intervención en la presente actuación, formulando las siguientes pretensiones:
i)
“Frente
al cargo por violación de unidad de materia, solicitamos que declare exequible
el art. 134 de la Ley 1753 de 2015.
ii)
Frente
al cargo por violación del principio de autonomía de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, solicitamos:
a.
Se
declare inexequible la expresión “(…) con el Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación (icfes)”, consagrado en el artículo 134 inc. 1
b.
Se
declare inexequible la expresión “por el Ministerio de Educación Nacional”,
consagrado en el artículo 134 inc 1 de la Ley 1753 de 2015.
c.
Subsidiariamente
al lit b, se declare Exequible la expresión “por el Ministerio de Educación
Nacional” siempre y cuando se interprete que el carácter “acreditado” hace
referencia sólo a un criterio adicional que deberá incorporar la Comisión
Nacional del Servicio Civil a su reglamento de selección de instituciones, el
cual construye con plena autonomía.
d.
Se
declare exequible el art. 134 inc. 2 Ley 1753 de 2015.
e.
Se
declare exequible el art. 134 inc. 3 Ley 1753 de 2015.
f.
Se
declare exequible el art. 134 par. único Ley 1753 de 2015”.
Con base en las
anteriores pretensiones, el interviniente procede a realizar sus
consideraciones respecto de cada una de los cargos formulados por el accionante
en la demanda de inconstitucionalidad:
(i) Sobre la
presunta afectación del principio de unidad de materia. Frente a dicha
acusación, el interviniente advierte que la jurisprudencia de esta Corporación
ha considerado que la valoración del control de constitucionalidad por unidad
de materia, obedece a un juicio de ponderación entre la racionalidad del
proceso de producción de la ley y la facultad de configuración legislativa del
Congreso de la República. En lo que respecta a la garantía de dicho principio
en la Ley de Plan Nacional de Desarrollo, este Tribunal reconoce que la
evaluación de constitucionalidad por la afectación del principio de unidad de
materia debe ser mucho más exigente y restrictivo que el realizado en las demás
leyes esto, por cuando el Ley del Plan de Desarrollo, no puede ser utilizada
para fines distintos a los consagrados en la constitución, en ese orden de
ideas, las disposiciones instrumentales deben guardar una relación o conexión
directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo[25].
En consecuencia,
teniendo en cuenta los señalado por esta Corporación en la Sentencia C- 277 de
2011, el ciudadano que demande la inconstitucionalidad de una norma por
violación de unidad de materia, debe llevar a cabo una carga argumentativa
compuesta de 3 elementos: inicialmente el accionante debe identificar “el
sentido material o temático de la ley concernida; posteriormente, se debe
determinar ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guarda
relación de conexidad con dicha materia y, por último; iii) las razones
por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el
tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 58 de la Carta”[26].
Teniendo en
cuenta lo anterior, considera el interviniente que el demandante “no
demuestra con claridad el contenido temático propio que distingue a la LPND,
pues lo que hace es demostrar las características jurisprudenciales que ha
determinado la Corte Constitucional en materia de leyes del Plan Nacional de
Desarrollo mas no los ejes temáticos de la ley enjuiciada”. Así mismo considera
que “si bien el demandante examina claramente las disposiciones de la LPND
que no guarda relación de conexidad con dicha materia no hace una comparación
normativa de conexidad entre los fines que tiene la LPND y concretamente los
principios del capítulo V denominado “buen gobierno” con la modificación que se
hace en materia del procedimiento en materia de concursos o procesos de
selección”[27].
(ii) Sobre la
presunta vulneración al principio de autonomía y separación de poderes. El observatorio
de la Universidad Libre, a pesar de considerar inconstitucional algunos de los
apartados del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, se separa de los criterios
presentados por el demandante y en su lugar, procede a explicar las razones que
considera pertinentes para que la Corte Constitucional declare la
inexequibilidad parcial del artículo antes mencionado.
Como primer
argumento, el interviniente sostiene que la autonomía constitucional de la
Comisión Nacional del Servicio Civil ha sido reconocido por el precedente
jurisprudencial a través de las sentencias C-372 de 1999 y C-1175 de 2005, en
dichas providencias, esta Corporación evaluó la constitucionalidad de
disposiciones que consagraban la imposición legislativa de celebrar convenios o
contratos de colaboración interadministrativos, en consecuencia, al presentarse
una identidad fáctica entre las sentencias antes referidas y el artículo 134 de
la Ley 1753 de 2015 resulta necesario aplicar las reglas fijadas en el precedente
jurisprudencial, las cuales permiten dar claridad sobre la relación de la
Comisión Nacional del Servicio Civil con las demás entidades estatales y
aplicarlas en el presente caso.
A su juicio, las
reglas fijadas por la Corte Constitucional van dirigidas a reconocer que la
Comisión Nacional del Servicio Civil no es un cuerpo consultivo del Gobierno,
sino un ente autónomo, de la más alta jerarquía en materia del sistema de
carrera de servidores públicos. Con base en lo anterior, las subrreglas
planteadas por el precedente constitucional que son aplicables al presente caso
son las siguientes: “1) los requisitos y condiciones para determinar los
méritos y calidades de los aspirantes a los concursos deben ser establecidos
por el legislador, no por el ejecutivo y 2) el legislador, sin embargo, no
puede establecer condiciones forzosas para ejercer las atribuciones propias de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, tales como la condición de actuar por
conducto de otras entidades estatales”[28].
Conforme a las
anteriores reglas, el interviniente concluye que “la redacción del artículo
134 inc. 1 de la Ley 1753 de 2015 constituye una violación del artículo 130 de
la Constitución Política. Ello se debe a que el legislador no redactó el
artículo 134 inc. 1 como facultativo, sino como imperativo. En otras palabras,
el legislador omitió la expresión “podrá”, la cual crearía un margen de
discrecionalidad administrativa, sino que empleó el término “serán
adelantador”, el cual denota un mandato”. Sin embargo, respecto del inciso
2 del artículo 134 de la Ley 157 de 2015, el interviniente considera que “el
ejercicio subsuntivo no arroja un resultado de inconstitucionalidad pues, en
este caso, el legislador dispuso la expresión “podrán”. Ello implica un
ejercicio pleno de discrecionalidad y no una condición forzosa en los términos
establecidos por la Corte Constitucional.”[29]
En cuanto a la
expresión “acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional”
consagrada en el inciso 1 de la Ley 1753 de 2014, el interviniente encuentra un
desplazamiento de competencias, en virtud del cual, anteriormente la
competencia para acreditar las Universidades Públicas o Privadas se encentraba
en cabeza de la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, y con la redacción
que plantea el inciso demandado, esa competencia se podría ver trasladada en cabeza
del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, en opinión del
interviniente, es necesario que se aclare el alcance del término “acreditada”
empleada en la expresión demandada toda vez que, dependiendo de la
interpretación que se haga del término enunciado se puede generar una
intromisión por parte del Gobierno Nacional en la reglamentación de las
condiciones del procesos de selección implementado por la Comisión Nacional del
Servicio Civil. Por tanto, en opinión del representante de la Universidad Libre
de Colombia, la expresión demandada debe ser declarada inexequible “o en su
defecto, entenderse exequible, siempre y cuando se interprete que el carácter
de “acreditado” hace referencia sólo a un criterio adicional que deberá
incorporar la Comisión Nacional del Servicio Civil a su reglamento de selección
de instituciones, el cual construye con plena autonomía”[30].
iii) Frente a la
violación del principio del mérito como eje axial de la Constitución Política. Por último,
aduce que, la obligación de orientar costos de los concursos o procesos de
selección a los acuerdo marco de precios establecidos, diseñados y adoptados por
la Agencia Nacional de Contratación Estatal- Colombia compra eficiente, resulta
constitucional. Al respecto, para el interviniente “la Comisión Nacional de
Servicio Civil está sometida como cualquier otra entidad, al principio de sostenibilidad
fiscal consagrado en la constitución política para el presente caso, el diseño
presupuestal de la entidad se ha dejado en manos de una entidad perteneciente a
la rama ejecutiva, sin embargo ello no implica una imposición reglamentaria
sino la concreción de las reglas de eficiencia y eficacia las cuales fueron
consideradas como pilares fundamentales del capítulo de buen gobierno”[31].
4. Agencia
Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente
La
Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente se opone a
la totalidad de los cargos presentados en la demanda de inconstitucionalidad,
por considerar que cada uno de los argumentos presentador por el accionante no corresponde
a la realidad constitucionalidad y, en consecuencia, los apartes acusados deben
ser declarados exequibles.
(i) Sobre la
presunta afectación del principio de unidad de materia. Para
el interviniente, el inciso 3 del artículo 134 de la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo cumple con el principio constitucional de unidad de materia, el cual
está concebida como una restricción a la libertad de configuración legislativa que
garantiza la coherencia y la transparencia en el proceso legislativo. Al igual
que los demás intervinientes concluye que la Corte Constitucional ha
considerado que la valoración del cumplimiento del principio de unidad de
materia en la Ley de Plan de Desarrollo se debe hacer de forma restrictiva dada
las características de relevancia constitucional de esta Ley.
Con
fundamento en lo anterior, concluye que el artículo 134 de la Ley objeto de
censura constitucional en efecto no atenta con el principio en mención, toda
vez que, “[e]l PND 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, formula como una de
sus estrategias transversales el “Buen Gobierno”, que de acuerdo con las bases
del Plan Nacional de Desarrollo, hace referencia a una estrategia orientada “a
garantizar la configuración y consolidación de un Estado Moderno, más
transparente, eficiente y eficaz”[32].
En
ese orden de ideas, el Plan Nacional de Desarrollo establece unos objetivos
fundamentales de “Buen Gobierno” entre los que se encuentran el de “mejorar
la efectividad de la gestión pública y el servicio al ciudadano a nivel
nacional y territorial” y, “Construir un presupuesto informado por
desempeño y resultados que mejore la calidad del ciclo de la inversión pública”
ambos objetivos, a juicio del interviniente son desarrollados a través del
artículo 134 demandado y guardan una relación directa y coherente, en
consecuencia se cumple con el principio de unidad de materia.
(ii) Sobre la
presunta vulneración al principio de autonomía y separación de poderes. En
cuanto a la presunta vulneración del principio de autonomía de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, contrario a lo sostenido por el demandante,
sostiene que no existe identidad fáctica entre las Sentencias C-1175 de 2005 y
C-372 de 1999 con lo reglamentado en el artículo 134 de la Ley de Plan Nacional
de Desarrollo, pues esta disposición difiere sustancialmente de las normas
declaras inconstitucionales por parte de este Tribunal en las sentencias antes
referidas. Al respecto, la Corte concluyó en ambas sentencias que los concursos
de méritos debían ser adelantados mediante convenios o contratos celebrados con
el Departamento Administrativo de la Función Pública dada las características
autónomas de la Comisión Nacional de Servicio Civil, sin embargo, en el
presente caso, no se está afectando la autonomía constitucional de la Comisión
porque, “Colombia Compra Eficiente no está interfiriendo en las funciones
propias de administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos.”[33]
Teniendo
en cuenta lo anterior, considera el interviniente que el artículo 134 demandado
se incorpora al sistema de contratación de la administración pública teniendo
en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y la Ley
1150 de 2007, las reglas y procedimientos del sistema de compra pública le son
aplicables a todos los organismos del Estado incluyendo a la Comisión Nacional
de Servicio Civil, en consecuencia, la norma acusada lo que pretende es
garantizar “los principios de la función administrativa estableciendo que
Colombia Compra Eficiente, en consonancia con el Decreto- Ley 4170 de 2011,
debe organizar y celebrar los acuerdos marco de precios para la adquisición de
bienes y servicios requeridos para los concursos de méritos de la CNSC, lo que
a la postre significa dar valía al principio de colaboración armónica entre las
entidades del Estado”[34].
5.
Departamento Nacional de Planeación
Mediante
escrito presentado a esta Corporación el 19 de abril de 2016, el Departamento
Nacional de Planeación realiza su intervención en la presente actuación con el
fin de solicitarle a esta Corporación que declare la constitucionalidad del
artículo demandado. Ello de conformidad con los siguientes argumentos:
(i)
Sobre la presunta afectación al principio de unidad de materia. En
relación con dicho cargo, sostiene que el artículo 134 de la Ley del PND
modificó el artículo 3 de la Ley 760 de 2005, incluyó la posibilidad de que los
concursos de selección a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil se
realizaran a través de convenios interadministrativos suscrito con el Instituto
Colombiano para la Evaluación de Educación o con instituciones educativas
acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional. Adicionalmente estableció
que los costos asociados con el proceso de selección se llevara a cabo teniendo
en cuenta los Acuerdos Marco de Precio adoptados por la Agencia Nacional de
Contratación-Colombia Compra Eficiente.
A
juicio del interviniente, las modificaciones introducidas en el artículo 134 de
la Ley 1753 de 2015, responden a una iniciativa gubernamental que busca fortalecer
la institucionalidad pública implementando mecanismos que permitieran mayor
eficiencia, coherencia y cobertura en la prestación de los servicios públicos.
Para tales fines se iniciaron transformaciones estructurales como la creación
de Ministerios, las reformas a la Fiscalía General de la Nación y a la
Defensoría del Pueblo. Teniendo en cuenta lo anterior, la estrategia del “Buen
Gobierno” implementado en la Ley PND permite que los procesos de selección
a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil se lleven a cabo a través de
convenios interadministrativos suscritos con el ICFES “permite materializar
un instrumentos jurídico que le permita a la CNSC, en el marco de su autonomía,
considerar al ICFES como un instrumento para el desarrollo de sus políticas,
teniendo en cuenta la experiencia, en el diseño, implementación y
administración de pruebas aplicadas y factores asociados a los componentes
pedagógicos y educativos, de acuerdo con prácticas internacionalmente aceptadas”.[35]
(ii)
En cuanto a la presunta trasgresión del principio de autonomía propia de los
entes autónomos de origen constitucional. Con respecto a
tal acusación, sostiene el interviniente que, contrario a lo manifestado por el
demandante, la función de adelantar procesos de selección, “sigue en cabeza
de la CNSC, de manera que con independencia de la entidad o entidades que
presten su concurso o apoyo para la realización de los concursos, las mismas
deben sujetarse a los lineamiento generales que para tal efecto fije la CNSC”[36].
La anterior afirmación lo realiza de conformidad con lo manifestado por
esta Corporación en la Sentencia C- 247 de 2013, el cual ha señalado que “El
ordenamiento constitucional colombiano, impone en relación con la división del
poder ….ii) un mandato de integración del poder público con otros organismos
diferentes a los que integran las ramas ejecutivas, legislativas y judicial,
que se expresa en aquellas disposiciones que reconocen funciones a órganos no
adscritos a las ramas del poder público tal y como ocurre, entre otros, con la
Comisión Nacional del Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la
Registradora Nacional del Estado Civil, y la Contraloría General de la
República, entre otros”[37]
6. Departamento
Administrativo de la Función Pública
El
Representante del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante
escrito allegado a esta Corporación el 19 de abril de 2016, realiza su
intervención en la presente actuación, con el fin de solicitarle a la Corte que
declare la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada.
De
acuerdo con el interviniente, la Sentencia C-1175 de 2005 citada por el
demandante no resulta aplicable al artículo objeto de censura constitucional, porque
en dicha oportunidad esta Corporación realizó un análisis de constitucionalidad
del artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, en el cual concluyó que el
legislador extraordinario había excedido sus facultades extraordinarias
otorgadas por la Ley 909 de 2004. Al respecto, este Tribunal consideró que “para
examinar las acusaciones contra algunas disposiciones del Decreto 760 de 2005,
será preciso remitirse al contenido de la Leu 909 de 2004 con el fin de
verificar, por una parte, si el Decreto se extralimitó en cuanto a las
facultades otorgadas por la ley” por otro lado, aseguró que “[t]ambién
debe precisarse que en esta demanda no se discute la facultad del legislador de
delegar la realización de los procesos de selección en mención”
Mientras
que en la demanda de inconstitucionalidad convocado por el demandante, es el
mismo Congreso de la República, en ejercicio de su libertad de configuración “ampliadas
en materia de función pública (arts. 125 y 150-23 C.P) y atendiendo los
objetivos y programas establecidos en la parte general y dogmática del Plan
Nacional de Desarrollo, quien ordenó que los concursos del sistema general de
carrera fueran adelantados preferentemente por el ICFES, a través de contratos
y convenios administrativos suscritos con la CNSC, consultando su probada
experiencia de la primera en este tipo de procesos, entre otras asignaciones”[38].
Por lo tanto, no se está afectando la autonomía de la Comisión Nacional del
Servicio Civil por cuanto esta misma continúa definiendo las condiciones que se
requieren en los procesos de selección en los respectivos contratos y convenios
administrativos, por lo tanto la participación del ICFES resulta ser
fragmentaria sujeta a los términos que defina la Comisión.
A
juicio del interviniente, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido
que resulta complejo para la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, llevar
a cabo de manera directa todos los procesos de selección debido a su reducida
planta de personal, en tanto que ésta es insuficiente para adelantar los
procesos de selección para la provisión de los cargos de la carrera del sistema
general y, consecuentemente, para realizar la acreditación ordenada por el
Legislador Extraordinario en la derogada legislación anterior, a lo cual se
suma el hecho de que la estructura interna establecida para la CNSC en el
Acuerdo No. 00179 del 25 de septiembre de 2012, tampoco prevé reparticiones
especializadas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.