C-518-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-518/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Cierre
temporal de establecimientos públicos por comandantes de estación y subestación
Referencia:
expediente D-3845
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 208 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de
1970, “Por el cual se dictan normas sobre Polícía”.
Demandante: Luz
Marina Aristizábal y otras
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Luz
Marina Aristizábal, Sandra Milena Gómez, Luz Elena Almanza, Diana Alexandra
Mejía, Johana Montealegre y Rosa Cristina Vieda solicitan ante esta Corporación
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 (parcial) del Decreto-Ley
1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre Policía”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33139 del
cuatro (04) de septiembre de 1970, y se subraya el aparte acusado,
"DECRETO 1355 DE 1970
(agosto 4)
“Por el cual se dictan normas sobre
Policía”.
El Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en
ella,
DECRETA
(…)
Artículo 208 Compete a los comandantes de estación y de
subestación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al público (…)”.
III. LA DEMANDA
Las actoras consideran que la Constitución
le asignó a los Alcaldes la función de conservar el orden público en el
municipio, por ser ellos la primera autoridad de policía. En ese sentido es
inconstitucional que el Código Nacional de Policía le dé competencia autónoma a
los comandantes de estación y subestación para cerrar temporalmente establecimientos
públicos. Las demandantes hacen esta aseveración por cuanto, según su parecer,
el Estado debe ser explícito y claro al delegar facultades como la del cierre
de establecimientos, pues con esta potestad puede verse afectado el derecho al
trabajo de quienes allí laboran, sin tener la oportunidad de ser escuchados.
Finalmente agregan que las funciones de los alcaldes en el momento de la
expedición de la norma demandada eran menos que la consagradas en la actual,
por tanto la norma “se torna inconstitucional con el tránsito de
legislación”.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio del Interior
Nancy González, en su condición de
representante del Ministerio del Interior, defiende la constitucionalidad de la
norma acusada por considerar que a pesar de la disposición constitucional que
otorga facultades al alcalde, la ley 232 de 1995, que regula el funcionamiento
de establecimientos comerciales, establece que las autoridades pueden verificar
en cualquier tiempo el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los
establecimientos abiertos al público, de conformidad con las normas de policía.
Así, el cierre temporal de un establecimiento por parte del alcalde procede
cuando se trata del cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento del
establecimiento. En el caso de las contravenciones establecidas en el artículo
demandado, la competencia está radicada en el Comandante de la Estación o
subestación de policía respectiva. Esta facultad de cierre temporal es otorgada
a la policía cuando el “dueño o administrador del establecimiento tolere
riñas o escándalos o auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína,
morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena”.
Además, el Código Nacional de Policía señala en su artículo 227 que esa medida
debe levantarse en acta escrita, en la cual se especifiquen los hechos, el
contraventor y la medida impuesta.
Considera la interviniente que la norma
acusada no se contrapone a la Constitución ya que el alcalde imparte las instrucciones
en la materia y puede revocar las decisiones adoptadas por las demás
autoridades de policía, comandantes, subcomandantes e inspectores.
En cuanto a la supuesta afectación del
derecho al trabajo, anota la ciudadana que las medidas consagradas en la norma
acusada no menoscaban los derechos laborales de quienes trabajen en un
establecimiento que sea cerrado temporalmente a causa de los hechos ya
mencionados. Por el contrario, este tipo de sanciones preventivas buscan el
cumplimiento de medidas de tipo social que procuren el desarrollo laboral
dentro de un ambiente digno y justo. Así, para la representante del Ministerio
de Interior “no podría afirmarse que un empleado desempeñe sus funciones de
manera tranquila y sosegada cuando el propietario del establecimiento permite
escándalos o riñas dentro del mismo”.
Finalmente resalta la interviniente que la
propiedad es una función social y por tanto la medida policiva demandada busca
el cese de actividades no permitidas por la Constitución y que perturben la
tranquilidad y el orden social. Así, en opinión de la ciudadana la medida
acusada no afecta el derecho fundamental al trabajo ni contraviene la
Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3845, recibido el 21 de febrero de 2002, interviene en este
proceso para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad del aparte
demandado del artículo 208 del Decreto 1355 de 1970.
La Vista Fiscal considera que en virtud del
reconocimiento de libertades y derechos que no son de carácter absoluto, es
admisible establecer limitaciones a fin de garantizar la convivencia pacífica y
el interés general. En virtud de ello, es necesaria la existencia de una
autoridad pública con facultades jurídicas para hacer respetar los límites a
las libertades a fin de preservar el interés general y el orden público. Esto
se logra a través del poder de policía que equilibra la libertad y la
autoridad. Con todo, en nuestro ordenamiento es claro que a pesar de la
intervención estatal a través del poder de policía, las restricciones que se
impongan no pueden desconocer el núcleo esencial del derecho o libertad a
limitarse (SU-257 de 1997). Así se intenta hacer valer el deber de toda persona
de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y propender por el
logro y mantenimiento de la paz, fines establecidos en la Constitución.
Observa el jefe del Ministerio Público que
el manejo del orden público por parte de autoridades territoriales está sujeto
a las instrucciones impartidas por el Presidente de la República, pero existen
también otras autoridades encargadas de desarrollar y aplicar las medidas de
policía. Todos ellos conforman las autoridades administrativas de Policía, entre
quienes se encuentran los inspectores de policía.
De acuerdo con la Constitución y la Ley,
estas autoridades deben mantener el orden público y adoptar medidas para
prevenir y corregir las conductas que atentan contra la convivencia pacífica y
el desarrollo normal de las personas, respetando la dignidad humana. Así, las
autoridades de policía de los diferentes niveles tienen ciertas competencias de
acuerdo con sus funciones. Por tanto, la Corte Constitucional ha entendido que
la función preventiva de la policía consiste en buscar los medios para que los
derechos y libertades sean ejercidos sin afectar el orden público (sentencia
C-024 de 1994).
De lo dicho anteriormente, para la Vista
Fiscal es claro que el artículo impugnado no contraviene la Carta Política pues
aunque corresponde al alcalde municipal la tarea de conservar el orden público
dentro de su jurisdicción, nada obsta para que en desarrollo del poder de
policía, el legislativo faculte a la Policía Nacional, en cabeza de su
respectivo comandante, como ejecutora del poder de policía. En el caso
concreto, a través de una labor de constatación, el comandante de estación o
subestación puede imponer el cierre temporal del establecimiento. Esto es
válido ya que la actividad censurada se encuentra dentro de las propias de la
Policía Nacional, y el alcalde, como primera autoridad policiva del municipio
imparte instrucciones a través del comandante para conservar el orden público.
Adicionalmente, observa el Procurador, la sanción de cierre temporal del establecimiento
abierto al público y que consiste en la suspensión de la actividad a que se
dedica el infractor (artículo 195 del Código de Policía), es de carácter
temporal -máximo siete días-.
Para la Vista Fiscal la norma bajo examen
no desconoce tampoco la actividad económica y la iniciativa privada, pues éstas
son libres dentro de los límites del bien común, concepto que incluye el orden
público que comprende normas de seguridad, tranquilidad y salubridad. La medida
acusada entonces no viola el debido proceso, pues depende de unas causales
determinadas, es de carácter temporal y dentro del trámite es imperioso que se
le dé la oportunidad al implicado de ejercer su derecho de defensa,
especialmente porque contra estas decisiones no procede recurso alguno (artículo
229, Decreto 1355 de 1971).
En cuanto a la supuesta vulneración de los
derechos de los trabajadores, para el Ministerio Público no es de recibo pensar
que exista, ya que los derechos individuales deben ceder ante el interés
general que se ve transgredido. Así, el empresario sufre las naturales
consecuencias de una conducta que le es imputable.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241-5 de la Carta, ya que la disposición acusada es un decreto con ley
expedido en uso de facultades extraordinarias.
Existencia de
cosa juzgada constitucional
2.- La Corte
Constitucional, en sentencia C-492 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime
Córdoba Triviño, declaró exequible el artículo 208 del Decreto 1355 de 1970, en
los siguientes términos:
“(…) Segundo.-
Declarar EXEQUIBLES el encabezado y los numerales 1, 4 y 5 del
artículo 208, y los apartes demandados de los artículos 195 y 219 del Decreto
1355 de 1970”.
En consecuencia,
existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el aparte demandado ya fue
estudiado por esta Corporación y declarado exequible.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-492 de 2002, en la cual se declararon exequibles el
encabezado y los numerales 1, 4 y 5 del artículo 208, y los apartes demandados
de los artículos 195 y 219 del Decreto 1355 de 1970.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.