C-517-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-517/07
CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de atribuciones debe sujetarse a
la Constitución y la ley
El legislador tiene competencia para establecer
contribuciones y, como esa previsión incluye toda clase de tributos, es
evidente que la Constitución no solamente prevé la participación directa de la
ley en la regulación de los tributos, sino que, además, hace de ella una fuente
esencial en la materia, con facultad para configurar también las contribuciones
que afecten la propiedad inmueble. La precedente conclusión resulta corroborada
al examinar el segundo punto que ha sido propuesto, esto es, el referente a las
atribuciones que la Constitución le otorga a los concejos municipales en
materia tributaria. No se remite a dudas de ninguna índole que las mentadas
corporaciones de representación popular tienen asignadas competencias de orden
tributario, pero se debe puntualizar que la propia Carta, en el numeral 4 de su
artículo 313, les atribuye a los concejos municipales la competencia para votar
los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la
ley”. Así las cosas, la Constitución señala una pauta acerca de la manera como
los concejos deben ejercer sus atribuciones en materia tributaria y al hacerlo
se refiere en forma expresa a la ley e indica que la corporación municipal debe
conformarse a ella y a la Constitución cuando se trate de votar los tributos
locales.
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos
ENTIDADES TERRITORIALES-Carecen de soberanía tributaria
Como reiteradamente lo ha señalado la
Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a
los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con
una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos”, lo cual “tiene
su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia
tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas
superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política
del Estado como república unitaria”. En concordancia con lo anterior, esta
Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo
338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para
imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una
autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha
disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del
mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales
para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y
de la ley”.
PROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla
Es cierto que el artículo 317 de la
Constitución preceptúa que sólo los municipios podrán gravar este tipo de
propiedad, pero también lo es que la expresión “gravar la propiedad inmueble”
no predetermina la clase de gravámenes o de tributos que se le pueden imponer a
la propiedad inmueble y bastaría un somero repaso histórico para demostrar que
distintas modalidades de contribuciones se han sucedido en el tiempo y que es
posible pensar que en un futuro surjan tipos de tributos sobre la propiedad
inmueble que ahora no se conocen. Es más, la misma noción de “propiedad
inmueble” no es del todo evidente y esta Corte ha conocido demandas que le han
llevado a acometer la tarea de deslindar lo que corresponde al concepto de
propiedad inmueble y lo que escapa a su radio de acción, como lo hizo, por
ejemplo, al señalar que el artículo 317 de la Constitución se refiere a los
inmuebles por naturaleza y no a aquellos por destinación o que el impuesto de
renta no recae directamente sobre la propiedad raíz. De ahí que, en garantía de
los principios estudiados, sea importante la intervención del legislador en la
creación o establecimiento de los tributos relativos a la propiedad inmueble y
que, en armonía con esa potestad de configuración legislativa, se entienda que
la regulación de estas contribuciones no puede quedar exclusivamente librada a
los concejos municipales y, menos aún, en aras de un indebido entendimiento del
principio de autonomía de las entidades territoriales.
PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Observancia del procedimiento ordinario
para expedición
Aún cuando la materia tributaria es objeto
de una especial reserva de ley, el Constituyente de 1991 no exigió que las
leyes referentes a esta materia tuvieran que ser aprobadas mediante un trámite
agravado, tampoco incluyó el tema dentro de aquellos que deben ser regulados
por tipos especiales de leyes como, por ejemplo, las orgánicas que, según el
artículo 151 de la Carta, deben expedirse siempre que se trate de establecer el
reglamento del Congreso y de cada una de sus cámaras, las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de desarrollo, así como “las relativas a la
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales”. La
materia tributaria es, entonces, del dominio de la ley ordinaria y así lo
confirman los artículos 150-10 y 338 de la Constitución que, de acuerdo con lo
examinado, constituyen el fundamento de la competencia del legislador en este
campo que, por lo tanto, no demanda regulación por ley orgánica como lo cree el
demandante.
LEY ORGANICA-Reserva es de aplicación
restrictiva
La inquietud del actor radica en que los
artículos 151 y 288 superiores hacen referencia a la expedición de una ley
orgánica de ordenamiento territorial, una de cuyas finalidades es distribuir
las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, como quiera
que en materia tributaria los municipios tienen atribuciones, el demandante
sostiene que al legislador le está absolutamente vedado ocuparse de la
regulación de los tributos municipales, mientras no se expida la mencionada ley
orgánica. El análisis que, con base en la jurisprudencia constitucional se ha
efectuado, le ha permitido a la Corte concluir que el legislador tiene
competencia para regular los tributos municipales y, si como se acaba de ver,
es factible ejercer esa competencia mediante leyes ordinarias, la expedición de
éstas no está supeditada a la previa adopción de una ley orgánica. Tampoco cabe
sostener que como a los municipios se les asignan algunas competencias
tributarias, la ley orgánica destinada a distribuir las competencias entre la
Nación y las entidades territoriales necesariamente subsume todo el tema
tributario, porque semejante entendimiento privaría de sentido a los artículos
constitucionales que le confieren al legislador competencias en materia
tributaria susceptibles de ejercicio mediante leyes ordinarias. Además, no se
puede ignorar que en un Estado de Derecho, que se precie de serlo, las
competencias son expresas y no deducidas y, en armonía con este planteamiento,
se debe recordar que la interpretación del ámbito material de leyes como las
orgánicas ha de ser estricta, en concordancia con su carácter eminentemente
excepcional.
IMPUESTO MUNICIPAL-Creación por el legislador/IMPUESTO
MUNICIPAL-Municipios tienen atribuciones amplias en la administración de
sus rentas presupuestales
Con la finalidad de establecer un impuesto
municipal se requiere la expedición de una ley previa que lo cree y aunque la
Corte ha estimado que la autonomía de las entidades territoriales “no
constituye una barrera infranqueable válida para enervar o paralizar en forma
absoluta la facultad del legislador” -que incluso puede revocar, reducir o
revisar un tributo local “cuando los intereses nacionales vinculados al
desarrollo de una política económica general así lo demanden” -, se debe tener
en cuenta que los municipios tienen atribuciones amplias tratándose de la
administración de sus rentas presupuestales. En términos generales, es factible
afirmar que los entes municipales son autónomos para hacer efectivos los
tributos o dejarlos de aplicar, “para asumir gastos o comprometer sus ingresos”
juzgando “su oportunidad y su conveniencia” y, en suma, “para realizar actos de
destinación y de disposición, manejo e inversión”, merced a la puesta en
práctica de “mecanismos presupuestales y de planeación”.De acuerdo con lo
indicado, la autonomía constituye un límite a la legislación, pues el Congreso
no puede intervenir en la administración del tributo que, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 362 superior, una vez decretado, se convierte en renta
de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garantías que la
propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la
Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
LEY ORGANICA-Ausencia de ley sobre distribución de competencias
entre Nación y entidades territoriales no genera inconstitucionalidad de norma
acusada
El hecho de que la ley orgánica no haya
sido expedida no es causa de inconstitucionalidad de las leyes ahora
demandadas, pues tal circunstancia es ajena al contenido de éstas, siendo del
caso destacar que buena parte de la legislación ordinaria relativa a tributos
ha superado el escrutinio de su constitucionalidad a la luz de la Constitución
de 1991 y que ejemplo de ello son preceptos pertenecientes a algunas de las
leyes ahora cuestionadas, cuya exequibilidad consta en varias sentencias, de
las cuales se han citado unas cuantas para sustentar estas consideraciones. La
ausencia de la ley orgánica a la que se refieren los artículos 151 y 288 de la
Carta no es, entonces, argumento válido para fundar la declaración de
inconstitucionalidad solicitada por el actor.
IMPUESTO PREDIAL-Regulación de los elementos
por el legislador/AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No vulneración
en determinación de elementos de tributo por legislador
La reserva de ley que, de acuerdo con
nuestra Constitución concreta el principio de legalidad en materia tributaria,
tiene una de sus manifestaciones primordiales en el denominado principio de
certeza o de predeterminación normativa de los elementos del tributo y exige de
la ley creadora del tributo que, en atención al principio nullum tributum sine
lege, defina los elementos del tributo de manera suficiente. De la competencia
para la creación del tributo que, según lo visto, corresponde a la ley, no está
ausente la referencia a los elementos del tributo, que el legislador puede
hacer sin quebrantar el principio de autonomía o los derechos de las entidades
territoriales y, en particular, del municipio en lo atinente al impuesto
predial. Un repaso de algunos artículos de la Ley 44 de 1990 que han sido
demandados permite apreciar que no se presenta el despojo absoluto de las
competencias municipales que el actor presenta en su demanda. En efecto, a
título de ejemplo, conviene mencionar que, conforme al artículo 2, la
administración, recaudo y control del impuesto predial “corresponde a los
respectivos municipios, mientras que el artículo 4 señala que la tarifa “será
fijada por los respectivos concejos” dentro de topes que la ley fija y, en
cuanto a la formación catastral, se desprende del artículo 5 que no en todos los
municipios se ha formado y que entonces resulta del todo pertinente prever algo
al respecto en la ley, así como procurar una regulación uniforme que, sin
vulnerar la autonomía territorial redunde en garantía del derecho del
contribuyente a la igualdad ante la ley, permitiéndole, adicionalmente, tener
claridad acerca de sus obligaciones tributarias.
IMPUESTO PREDIAL-Administración, recaudo y
control
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Base gravable
PARTICIPACION EN PLUSVALIA-Regulación por el legislador del concepto y
elementos
La Sala estima que el legislador no
desconoce la Constitución ni vacía de su contenido la autonomía correspondiente
a los municipios al regular, como lo ha hecho en los artículos ya reseñados,
cuestiones relativas al concepto y a los elementos de la participación de
plusvalía y, en lo que atañe a la acusación dirigida contra el parágrafo 4 del
artículo 83 por violar el artículo 294 superior que prohíbe decretar exenciones
sobre tributos de las entidades territoriales, la Corte estima que el cargo no
está llamado a prosperar, porque el precepto acusado se limita a otorgarle una
facultad a los municipios, con base en la cual “podrán exonerar del cobro de la
participación en plusvalía los inmuebles destinados a vivienda de interés
social”, sin imponerles la obligatoriedad de esa exoneración.
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA-Competencia del legislador para regularlo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto
AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Alcance
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición
acusada no vigente
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6578
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la
Ley 44 de 1990; 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000, 30 de la Ley 14 de 1983;
186, 193, 194, 220, 221, 222, 233 literales b) y c) del Decreto 1333 de 1986;
61 de la Ley 55 de 1985, 77 de la ley 75 de 1986, 76 de la Ley 49 de 1990; 112,
113, 114, 115, 116 y 118 de la Ley 9 de 1989; 10, 11, 12 y 13 de la Ley 128 de
1941; 13 de la Ley 50 de 1984; 7 de la Ley 97 de 1913; 17 de la ley 94 de 1931
y 73 a 90 de la Ley 388 de 1997.
Demandante: Humberto de Jesús Longas
Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó
demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9,
10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990; 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 601
de 2000, 30 de la Ley 14 de 1983; 186, 193, 194, 220, 221, 222, 233 literales
b) y c) del Decreto 1333 de 1986; 61 de la Ley 55 de 1985, 77 de la Ley 75 de
1986, 76 de la Ley 49 de 1990; 112, 113, 114, 115, 116 y 118 de la Ley 9 de
1989; 10, 11, 12 y 13 de la Ley 128 de 1941; 13 de la Ley 50 de 1984; 7 de la
Ley 97 de 1913; 17 de la ley 94 de 1931 y 73 a 90 de la Ley 388 de 1997.
Mediante Auto de siete (7) de diciembre
de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda
en relación con los artículos 155 del Decreto 1421 de 1993; 3 y 11 de la Ley 44
de 1990; 17 y 38 de la Ley 14 de 1983; 258 y 233 literal a) del Decreto 1333 de
1986 y 73 de la Ley 75 de 1986, parágrafos 2 y 3.
Así mismo, el Magistrado Sustanciador
resolvió admitir la demanda “en lo que se refiere al resto de las normas
demandadas”, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado
al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la
misma providencia ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República
y al Presidente de la República, así como al Ministro del Interior y de
Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al
Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Director
del Centro Internacional por la Justicia Transicional -ICJT-, al Secretario de
Hacienda de Bogotá D.C., al Presidente de Federación Colombiana de Municipios y
a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario,
Libre y Nacional de Colombia, para que intervinieran si lo consideraban
conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se
transcriben los artículos en relación con los cuales se admitió la demanda.
LEY 97 DE
1913
Que da autorizaciones especiales a ciertos concejos
municipales
Artículo 7. Las asambleas departamentales pueden
autorizar a los municipios, según la categoría de estos, para imponer las
contribuciones a que esta ley se refiere, con las limitaciones que crean
convenientes.
LEY 94 DE 1931
Artículo 17. Autorízase al Concejo Municipal de Bogotá
para gravar la propiedad raíz urbana que quede dentro de los límites, hasta con
un cinco por mil sobre el avalúo catastral, impuesto dentro del cual queda
comprendido el valor de los servicios de aseo, alumbrado y vigilancia.
LEY 128 DE 1941
Por la cual se dictan algunas disposiciones económicas
y fiscales, y se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias.
Artículo 10. Con el objeto de poder atender a los
gastos que demande el funcionamiento de las oficinas seccionales y el
levantamiento catastral y de la Carta Militar, Catastral y Agrícola,
establécese un gravamen equivalente al 10 por 100 de lo que los particulares
deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y
anotación. Dicho gravamen será cobrado por los funcionalitos municipales y
departamentales al tiempo con el impuesto predial y con el de registro y
anotación, y su producto será consignado inmediatamente en las respectivas
Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional con destino exclusivo a
los gastos a que se refiere este artículo.
Artículo 11. Para los efectos del artículo anterior,
se entiende por impuesto predial el que con este nombre cobren los municipios o
departamentos, o el que –bajo el nombre de impuesto de caminos- recauden otros
municipios sobre el valor de los bines raíces de su respectivo territorio.
Artículo 12. El gravamen a que se refiere el artículo
anterior comenzará a cobrarse en cada Departamento, Intendencia o Comisaría,
tan pronto como se organicen allí las oficinas seccionales de catastro, y se dé
comienzo al levantamiento catastral, y durará vigente mientras se efectúa dicho
levantamiento en el mismo Departamento, Intendencia o Comisaría , y el
Presidente de la República queda facultado para ponerlo en vigencia en la forma
que determina este artículo, pudiendo usar de esa facultad hasta el 19 de julio
de 1942.
Artículo 13. A partir de enero de 1942, los aportes
municipales establecidos en algunos Departamentos a cargo de los Municipios,
como contribución de estos a los gastos de levantamiento y conservación del
catastro, tendrán un carácter general. En consecuencia, todos los Municipios y
Departamentos tendrán la obligación de destinar un 10 por 100 del producto
bruto del impuesto predial para los gastos a que se refiere este artículo.
Este
aporte será deducido directamente por los tesoreros del monto de los recaudos,
y consignado por ellos en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de
Hacienda Nacional.
LEY 14 DE 1983
(Julio 6)
por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades
territoriales y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 30º.- Facúltase a las Asambleas
Departamentales para que, a iniciativa del respectivo Gobernador, ordenen la
asociación de municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el
impuesto predial.
Para todos los efectos, estas asociaciones se
organizarán y regirán según lo dispuesto en la Ley 1 de 1975 y sus
disposiciones reglamentarias.
LEY 50 DE 1984
Por la cual se dictan normas para proveer al
financiamiento del Presupuesto Público, al Fortalecimiento de los Fiscos
Municipales , se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras
disposiciones
Artículo 13. A partir de la vigencia de esta ley,
cédese a los municipios de población inferior a 100.000 habitantes, el producto
del recargo del impuesto predial previsto en el artículo 10 de la Ley 128 de
1941, que constituirá un ingreso ordinario de dichos municipios. A partir de la
vigencia de esta ley, elimínase el aporte previsto en el artículo 13 de la Ley
128 de 1941, para los municipios de población inferior a 100.000 habitantes.
LEY 55 DE 1985
(junio 18)
Por medio de la cual se dictan normas tendientes al
ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 61. Los bienes inmuebles de
propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales
del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser
gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio.
DECRETO NUMERO 1333 DE 1986
(abril 25)
POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE RÉGIMEN
MUNICIPAL
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 11
de 1986 y oída la Comisión
Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
Artículo 186. Las tarifas del impuesto
predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los
Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por
mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada
predio.
Exceptúanse de la limitación anterior las
tarifas para lotes urbanizados no edificados y para lotes urbanizables no
urbanizados.
Lo anterior sin perjuicio de que las
entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de
promulgación de la Ley 14 de 1983 tenían establecidas así excedan en conjunto
el doce por mil (12%). A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural
destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que
establezca el respectivo Concejo.
Artículo 193. A partir de la vigencia de la
Ley 50 de 1984, está cedido a los Municipios de población inferior a 100.000
habitantes el producido del recargo del impuesto predial previsto en el
artículo 10 de la Ley 128 de 1941, que constituye un ingreso ordinario de
dichos Municipios.
A partir de la misma fecha esta eliminado
el aporte previsto en el artículo 13 de la Ley 128 de 1941, para los Municipios
de población inferior a100.000 habitantes.
Artículo 194. Los bienes inmuebles de
propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales
del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser
gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio.
Artículo 220. Los Municipios que sean
capitales de Departamento, y los que tengan un presupuesto anual no menor de un
millón de pesos ($ 1.000.000) moneda corriente, quedan autorizados para cobrar
el impuesto de parques y arborización.
Artículo 221. Los Concejos Municipales de
los Distritos de que trata el artículo anterior, al expedir los acuerdos
creadores del impuesto que se autoriza, procederán también a reglamentar y
fijar la cuantía de dichos impuestos, así como a disponer la forma de
recaudarlos.
Artículo 222. El producto del impuesto de
parques y arborizaciones se aplicará por los Municipios que hagan uso de él,
así: el cincuenta por ciento (50%) para la construcción y embellecimiento de
parques, especialmente infantiles, y la arborización y embellecimiento de las
calles, plazas, avenidas y demás vías publicas de las ciudades, y el otro
cincuenta por ciento (50%) para el desarrollo e incremento de la vivienda
obrera. Los Municipios formarán un fondo especial, destinado solamente a los
fines indicados en este artículo.
Artículo 233. Los Concejos Municipales y el
Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar
su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los
servicios municipales:
b) Impuesto de delineación en los casos de
construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.
c) Impuesto por el uso del subsuelo en las
vías públicas y por excavaciones en las mismas.
LEY No.75 DE 1986
(Diciembre 23)
Por la cual se expiden normas en materia
tributaria de catastro de fortalecimiento y
democratización del mercado de capitales se
conceden unas facultades extraordinarias y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 77. Los concejos municipales
podrán, por determinadas condiciones económicas o
sociales que existan en el municipio y
mediante acuerdo, utilizar como base del impuesto predial y sus complementarios
el valor del avalúo fiscal.
En el evento de que ello ocurra, de todas
maneras la magnitud utilizable no podrá ser inferior al setenta y cinco por
ciento (75% ) del avalúo catastral correspondiente y tal valor será el que se
tome para la aplicación del artículo 4º de la Ley 12 de 1986.
LEY 9 DE 1989
(enero 11)
Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,
compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo
112. Créase el Impuesto de Estratificación Socioeconómica a cargo de los
propietarios y poseedores de las viviendas clasificadas en los estratos alto y
medio alto en todos los municipios de más de cien mil (100.000) habitantes.
Dicho impuesto es de carácter nacional, pero se cede en favor del municipio en
el cual se efectúe el respectivo recaudo.
Parágrafo.
Para determinar las escalas de estratificación socioeconómica, se tendrá en
cuenta la clasificación elaborada por cada municipio con base en las
características físicas de las viviendas, su localización y las pautas
metodológicas de estratificación empleadas por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE.
Artículo
113. La tarifa del impuesto será del uno y medio (1.5) al cinco (5) por mil
anual del respectivo avalúo catastral. Dentro de este rango, los Concejos
Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, determinarán las escalas para
cada estrato, estableciendo de todas formas, un diferencial entre el estrato
medio alto y alto, sin exceder en este último caso el máximo, del cinco (5) por
mil aquí establecido.
Artículo
114. El producto del Impuesto de Estratificación se aplicará por los
municipios, así:
a) El
cincuenta por ciento (50%) para financiación de un fondo de habilitación de
viviendas de estrato bajo que carezcan de servicios de acueducto y
alcantarillado;
b) El
cincuenta por ciento (50%) restante para la adquisición de tierras con destino
a la construcción de viviendas de interés social.
Artículo
115. Los Concejos Municipales y el del Distrito Especial de Bogotá, procederán
a reglamentar y disponer la forma de recaudar el impuesto de estratificación
socioeconómica, así como a determinar las exenciones que consideren
pertinentes.
Artículo
116. En la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que
graven, la finca raíz corresponderá al enajenante. Esta obligación no podrá
transferirse o descargarse en el comprador.
Cuando
el predio por enajenar haga parte de otro en mayor extensión, el paz y salvo de
los impuestos de que trata el inciso anterior podrá obtenerse mediante el pago
de impuesto correspondiente a la proporción del inmueble que se pretende
enajenar.
Artículo
118. Se aclara la Ley 128 de 1941 en el sentido de que los municipios podrán
continuar cobrando un gravamen equivalente al diez por ciento (10%) de lo que
los contribuyentes deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto
de registro y anotación.
LEY 44 DE 1990
(diciembre 18)
por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la
propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se
conceden unas facultades extraordinarias.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de
1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial
Unificado", los siguientes gravámenes:
a. El Impuesto Predial regulado en el Código de
Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas
complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;
b. El impuesto de parques y arborización, regulado en
el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;
c. El impuesto de estratificación socioeconómica
creado por la Ley 9 de 1989;
d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se
refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
Artículo 2º.- Administración y recaudo del impuesto. El
Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.
La
administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos
municipios.
Los
municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo
catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio,
salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.
Artículo 4º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto
Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los
respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo
avalúo.
Las
tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y
progresiva, teniendo en cuenta:
a. Los estratos socioeconómicos;
b. Los usos del suelo, en el sector urbano;
c. La antigüedad de la formación o actualización del
catastro;
A la
vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción
agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo
Concejo.
Las
tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en
cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados,
podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo,
sin que excedan del 33 por mil.
Artículo 5º.- Formación parcial. En los municipios donde los
predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una
proporción adecuada tarifas diferenciales más bajas para los predios formados,
en relación con los correspondientes no formados.
Artículo 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el
cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos
de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el
nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo
concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el
caso.
La
limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se
incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no
urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios
que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la
construcción o edificación en él realizada.
Artículo
8º.- Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales, se
ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje
determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior,
previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del
incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el
período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma
fecha del año anterior.
En el
caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983,
el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser
hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
Parágrafo.-
Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido
formado o reajustado durante ese año.
Artículo
9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se haga
referencia a los municipios, se entenderá incluido el Distrito Especial de
Bogotá. Así mismo, cuando se refiera a concejos, se entiende incluido el
Concejo del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo
10º.- Límite del Impuesto. El Impuesto que se liquide con destino a las
corporaciones regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo
con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del
impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Artículo
12º.- Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991,
los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial
Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración
tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo.
Artículo
13º.- Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte
la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los
propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha
declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
indicando como mínimo los siguientes datos:
a. Apellidos y nombres o razón social y NIT del
propietario del predio;
b. Número de identificación y dirección, del predio;
c. Número de metros de área y de construcción del
predio;
d. Autoavalúo del predio;
e. Tarifa aplicada;
f. Impuesto predial autoliquidado por el
contribuyente;
g. Impuesto para la corporación regional respectiva,
cuando sea del caso.
Artículo
14º.- Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral,
efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser
inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o
de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía
general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los
respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural,
el valor mínimo se calculará con base en le precio mínimo por hectáreas u otras
unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales,
teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que
formen
En todo
caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un
autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales,
se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá
ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque
hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.
El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo,
servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que
se produzca al momento de la enajenación.
Parágrafo.-
Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen,
por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero
el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los
términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.
Artículo
15º.- Autoavalúo base para adquisición del predio. Los municipios que
opten por establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado podrán
adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor
equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial
Unificado, incrementado en un 25%.
Al
valor así obtenido se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber
efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el
avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del
municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar el autoavalúo,
la variación del índice de precios al consumidor para empleados registrada en
el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.
Artículo
16º.- Facultad de eliminar el paz y salvo. Cuando los municipios adopten
la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, podrán eliminar el
certificado de Paz y Salvo y establecer mecanismos de recaudo total o parcial a
través de la red bancaria para dicho impuesto, así como para los impuestos de
las corporaciones regionales a que se refiere el Capítulo II de la presente
Ley.
Así
mismo, el cobro de dichos impuestos podrá efectuarse conjuntamente con los
correspondientes a servicios públicos.
Los
concejos podrán establecer los plazos para la presentación de la declaración
del Impuesto Predial Unificado y para cancelar las cuotas del respectivo
impuesto.
Artículo
17º.- Declaración del impuesto de las corporaciones. Cuando en un
municipio se adopte la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, ésta
deberá incluir la autoliquidación del impuesto a la corporación regional, a que
se refiere el Capítulo II de la presente Ley, siempre que corresponda a
municipios comprendidos en la jurisdicción de una de tales corporaciones
regionales.
LEY 49 DE 1990
(diciembre 28)
por la cual se reglamenta la repatriación de
capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia
tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 76. Impuestos Municipales. Los
establecimientos públicos, las superintendencias, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, del orden
departamental, no estarán gravadas con el impuesto de industria y comercio ni
con el impuesto predial y sus complementarios o sustitutivos.
LEY 601 DE 2000
(julio 25)
Diario Oficial No 44.100, de 26 de julio del 2000
Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes
del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. A partir del año fiscal 2000 la base
gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que
mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como
mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor
podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral,
caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración
inicialmente presentada por ese año gravable.
Artículo 4. Para efectos tributarios, el propietario o
poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar
revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación,
actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la
materia.
Parágrafo. Los contribuyentes podrán, dentro de los
dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el
presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin
necesidad de trámite adicional alguno.
Artículo 5. Los propietarios o poseedores de predios a
los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base
gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital,
conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le
establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros
generales de la presente ley.
Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo no
impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor
superior a la base gravable mínima aquí señalada.
Artículo 6. La información de identificación de los
predios registrada en las declaraciones tributarias del impuesto predial
unificado que no se encuentra en las bases catastrales servirá de base para los
procesos que realice la autoridad catastral. Para el efecto, la autoridad
tributaria distrital remitirá, como mínimo una vez al año, a la autoridad
catastral la información correspondiente.
Artículo 7. El Distrito Capital podrá mantener o
establecer sistemas preferenciales y optativos de liquidación y recaudo del
impuesto predial unificado.
LEY 388 DE 1997
(Julio 18)
Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de
1997
Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª
de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Artículo 73. Noción. De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que
regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su
aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a
participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación
se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y
operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del
desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general,
de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.
Los concejos municipales y distritales establecerán
mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la
participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.
Artículo 74. Hechos generadores. Constituyen hechos
generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo
anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas
según lo establecido en el artículo 8 de esta ley, y que autorizan específicamente
ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el
aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con
lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los
instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de
expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la
zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del
suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de
construcción, o ambos a la vez.
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los
instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o
subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas
contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en
conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o
los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
Parágrafo. Para los efectos de esta ley, los conceptos
urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de
ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
Artículo 75. Efecto plusvalía resultado de la
incorporación del suelo rural al de expansión urbana o de la clasificación de
parte del suelo rural como suburbano. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión
urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos
en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características
geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la
plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo
que define la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas
específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se
asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio
comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o
subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con
características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y
localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se
estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio
comercial antes de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los
numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada
predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado
por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.
Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de
calificación de parte del suelo rural como suburbano.
Artículo 76. Efecto plusvalía resultado del cambio de
uso. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto
plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos
en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características
geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la
plusvalía.
2. Se determinará el nuevo precio comercial que se
utilizará en cuanto base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las
zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de
terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se
denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se
estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio
comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los
numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada
predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado
por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la
plusvalía.
Artículo 77. Efecto plusvalía resultado del mayor
aprovechamiento del suelo. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del
suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. Se determinará el precio comercial por metro
cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias,
con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística
generadora de la plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de
referencia por metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se estimará
como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual,
igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial
adicional de edificación se entenderá la cantidad de metros cuadrados de
edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la
diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después de la acción generadora.
3. El monto total del mayor valor será igual al
potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por
el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será
equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio
objeto de la participación en la plusvalía.
Artículo 78. Area objeto de la participación en la
plusvalía. El número total de metros cuadrados que se considerará como objeto
de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual
al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento,
descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas
obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales
afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas,
las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los
instrumentos que lo desarrollen.
Artículo 79. Monto de la participación. Los concejos
municipales o distritales, por iniciativa del alcalde, establecerán la tasa de
participación que se imputará a la plusvalía generada, la cual podrá oscilar
entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por
metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de participación podrá
variar dentro del rango aquí establecido, tomando en consideración sus
calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas de los hogares
propietarios de los inmuebles.
Parágrafo 1. Cuando sobre un mismo inmueble se
produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las
decisiones administrativas detalladas en los artículos precedentes, en el
cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores
acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 2. En razón a que el pago de la
participación en la plusvalía al municipio o distrito se hace exigible en
oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado por el artículo 83 de esta
ley, el monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará de
acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor (IPC), a partir
del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
Artículo 80. Procedimiento de cálculo del efecto
plusvalía. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus
veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o
instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado
de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o
acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia
tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75,
76 y 77 de esta ley.
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión,
o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se
concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de
la participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar el
mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas
consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde,
el IGAC o la entidad correspondiente o el perito avaluador, contarán con un
plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado.
Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya
lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la
responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administración
municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el
mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y
parámetros instituidos en este mismo artículo.
Artículo 81. Liquidación del efecto de plusvalía. Con
base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado
para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica
en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro
de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en
relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas
correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o
distrital.
A partir de la fecha en que la administración
municipal disponga de la liquidación del monto de la participación
correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones
urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el
acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o
poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones
dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así
como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente.
Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de
reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso
Administrativo.
Para los fines de publicidad frente a terceros, una
vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se
ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de
los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio
sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración
en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía
correspondiente.
Parágrafo. A fin de posibilitar a los ciudadanos en
general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer
de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las
acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones
distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado
para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias.
Artículo 82. Revisión de la estimación del efecto de
plusvalía. Cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la
aplicación de la participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio
del recurso de reposición, que la administración revise el efecto plusvalía
estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en
la cual se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo.
Para el estudio y decisión de los recursos de
reposición que hayan solicitado la revisión de la estimación del mayor valor
por metro cuadrado, la administración contará con un plazo de un (1) mes calendario
contado a partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto en el
cual se haya pedido dicha revisión. Los recursos de reposición que no planteen
dicha revisión se decidirán en los términos previstos en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación.
La participación en la plusvalía sólo será exigible en el momento en que se
presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya
declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o
construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía
generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74
de esta ley.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para
el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del
régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre
el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que
tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74.
4. Mediante la adquisición de títulos valores
representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en
los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente
ley.
Parágrafo 1. En el evento previsto en el numeral 1, el
efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el
efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales
objeto de la licencia correspondiente.
Parágrafo 2. Para la expedición de las licencias o
permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del
dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en
la plusvalía, será necesario acreditar su pago.
Parágrafo 3. Si por cualquier causa no se efectúa el
pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de
la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones
aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el
propietario, cuando fuere el caso.
Parágrafo 4. Los municipios podrán exonerar del cobro
de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de
interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 84. Formas de pago de la participación. La
participación en la plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las
siguientes formas:
1. En dinero efectivo.
2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de
sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, del
valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario
o poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio
que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en
cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal efecto.
Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos,
directamente o mediante la realización de programas o proyectos en asociación
con el mismo propietario o con otros.
3. El pago mediante la transferencia de una porción
del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana,
haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o
a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social
equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante
conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de
construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura
vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos
sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo
incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la
plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de
los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos
valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los
términos previstos en el artículo 88 y siguientes.
En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se
reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del
monto liquidado. En los casos previstos en el numeral 6 se aplicará un
descuento del diez por ciento (10%) del mismo.
Parágrafo. Las modalidades de pago de que trata este
artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.
Artículo 85. Destinación de los recursos provenientes
de la participación. El producto de la participación en la plusvalía a favor de
los municipios y distritos se destinará a los siguientes fines:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar
planes o proyectos de vivienda de interés social.
2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras
viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y
equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en
condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación,
parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y
equipamientos que conforman la red del espacio público urbano.
4. Financiamiento de infraestructura vial y de
sistemas de transporte masivo de interés general.
5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos,
programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de
unidades de actuación urbanística.
6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de
adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de
renovación urbana.
7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento
del patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la mejora,
adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio
cultural, especialmente en las zonas de las ciudades declaradas como de
desarrollo incompleto o inadecuado.
Parágrafo. El plan de ordenamiento o los instrumentos
que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos
recaudados provenientes de la participación en las plusvalías.
Artículo 86. Indepe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.