C-517-99
Sentencia C-517/99
Sentencia
C-517/99
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es
absoluta
En fallo anterior, la Corte, luego de referirse al
principio de la autonomía universitaria, cuyo objetivo no es otro que otorgar a
las instituciones de educación superior las condiciones necesarias para
facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin
interferencias del poder público, dejó claro que el mismo no es absoluto y que
debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de equidad,
justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y
respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo.
DOCENTE UNIVERSITARIO-Modalidades de vinculación/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Parámetros de contratación no son imputables al docente/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No restringe derechos de profesores ocasionales y de hora
cátedra a percibir prestaciones sociales
La Corte ha señalado que las distintas modalidades de
vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo,
ocasionales y hora cátedra- obedecen a las necesidades y expectativas -algunas
permanentes y otras circunstanciales- que tienen las instituciones para cumplir
con sus objetivos académicos. Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de
contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de
ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en
consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y
experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias
instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios
estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho
de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones
sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos
o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
PERSONAL DOCENTE OCASIONAL Y PERSONAL DOCENTE HORA
CATEDRA-Función y
vinculación similar
PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Existencia de relación laboral subordinada
con institución educativa
Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo
de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para
la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en
cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con
la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un
servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y
notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de
horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones,
de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento. Concluyó la Corporación
que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la
modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los
principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral,
predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL
TRABAJADOR-Oposición a la
naturaleza jurídica o características particulares del empleador/PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
El objetivo constitucional que propugna la
"Igualdad de oportunidades para los trabajadores", se opone a que la
naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan
causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en
detrimento de ciertos grupos de trabajadores. Tal como lo ha venido expresando
esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad
reconocido por el artículo 53 Superior "implica que el trabajador, en lo
relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que
desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el
fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario
igual".
PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA DE ESTABLECIMIENTO
SUPERIOR PUBLICO O PRIVADO-Vinculación
no da lugar a tratamiento diferente en cuanto a forma de contratación
Si todos los docentes hora cátedra desarrollan una
misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su
vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento
diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si
la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la
institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni
afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general.
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Vinculación de profesores hora cátedra a
través de contrato de prestación de servicios
PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Vinculación a través de contrato de
trabajo
CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS EN
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PRIVADAS-Utilización para modalidades académicas temporal y
especializada sin subordinación
La declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de
prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo
identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación
superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden
un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación
de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por
ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de
su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados
para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a
las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio.
Referencia:
Expediente D-2180
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, "Por
la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".
Actor: Walter
Anchico Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Walter
Anchico Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo
(C.S.T.) y del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se
organiza el servicio público de la Educación Superior".
El Despacho del
magistrado Sustanciador, mediante Auto del 22 de Septiembre de 1998, resolvió
admitir la demanda contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y rechazarla
respecto de los artículos 101 y 102 del C.S.T, por existir sobre estos últimos
pronunciamiento de la Corte que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional
(Sentencia C-483/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Admitida entonces la
demanda contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, se ordenaron las
comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General
de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe únicamente la norma cuya
demanda se admitió, pues las restantes disposiciones que inicialmente hicieron
parte de la acción pública de inconstitucionalidad, fueron en su oportunidad
rechazadas por el Despacho del magistrado Sustanciador, tal como se indicó en
el acápite anterior:
"LEY 30 DE 1992"
“Por la cual se organiza el
servicio público de la Educación Superior.”
“...”
"Artículo
106-. Las
instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por
horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo
en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante
contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su
remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por
las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora
resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número
de horas laborales mes".
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
Estima el actor que la disposición acusada es
violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos
de la demanda.
El demandante hace
radicar la inconstitucionalidad de la norma acusada, en el hecho de que la
misma consagra dos tipos de vinculación laboral para los profesores de
educación superior, una de las cuales desconoce abiertamente, a su juicio, los
principios laborales mínimos reconocidos por la propia Constitución como son,
entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el de la garantía a
la seguridad social.
A su entender,
autorizar a las universidades privadas para celebrar con los profesores de hora
cátedra contratos no laborales como el de prestación de servicios,
sitúa a estos docentes en una posición desfavorable frente a otros empleados y
les desconoce el derecho a tener “un trabajo en condiciones dignas y justas”.
El actor considera
evidente que entre los profesores hora cátedra y las instituciones de
educación superior, existe una relación que incluye todos los elementos del
contrato de trabajo –prestación del servicio, subordinación y remuneración-,
razón por la cual no es posible vincular a estos educadores a través del
contrato civil de prestación de servicios. Anota, además, que “Un contrato de
naturaleza civil, no garantiza la seguridad social del profesor de hora
cátedra, dedicado sólo y exclusivamente a la docencia y la investigación”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del apoderado judicial del Ministerio de Educación.
El ciudadano Fabio
Alberto Gómez Santos, actuando en representación del Ministerio de Educación
Nacional y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta Corporación
la declaratoria de exequibilidad de los artículos 101 y 102 del Código
Sustantivo del Trabajo (C.S.T.). Al parecer, el interviniente no se percató que
la acusación formulada contra tales preceptos fue oportunamente rechazada, tal
como se indicó en el acápite correspondiente a los antecedentes de la demanda.
En cuanto al
artículo 106 de la Ley 30 de 1992, el interviniente, sin considerarlo como
parte del libelo demandatorio, lo relacionó con los artículos 101 y 102 del
C.S.T. y señaló que el mismo respeta los derechos de los docentes en cuanto
garantiza una mínima remuneración para aquellos que no pactaron salario alguno.
Igualmente, entiende que la norma debe interpretarse de conformidad con lo
establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-483 de 1995, en la
que se aclaró que todo contrato laboral debe basarse en el acuerdo de
voluntades entre el trabajador y el empleador, razón por la cual las
condiciones de su celebración no dependen de la legislación existente pues ésta
sólo tiene carácter supletivo.
2. Intervención
del apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la
oportunidad procesal prevista, solicitó a la Corte abstenerse de resolver
respecto de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, por
existir pronunciamiento previo de dicho organismo que hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional (Sentencia C-483/95).
La interviniente, ignorando que la solicitud por ella
planteada ya había sido resuelta por la Corte en el respectivo auto admisorio
de la demanda, no hizo ninguna consideración en relación con el artículo 106 de
la Ley 30 de 1992, objeto del presente juicio de inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Luego de que esta
Corporación resolviera negativamente el impedimento presentado por el señor
Procurador General de la Nación para rendir el concepto de rigor acerca de la
norma acusada[1], el director del
Ministerio Público se pronunció sobre la demanda formulada y solicitó a la
Corte la declaratoria de exequibilidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.
La vista fiscal, una
vez estableció que la diferencia principal entre los contratos de trabajo y de
prestación de servicios está en el elemento subordinación predicable del
primero, estimó que, en virtud del principio constitucional de la libertad de
empresa, los particulares están autorizados no sólo para crear instituciones de
Educación Superior, sino también para vincular docentes por cualquiera de esas
dos modalidades contractuales, atendiendo a las necesidades y según los
supuestos que se presenten en cada relación.
Según el Ministerio Público, “[r]esulta entendible que
el legislador autorice o permita ambas formas de contratación, toda vez que en
ciertas circunstancias no concurren los requisitos esenciales de la relación
laboral, pues, como se anotó, puede faltar el elemento de la subordinación. En
estos eventos, el docente goza de mayor autonomía, ya que únicamente está
sometido a cumplir con el horario acordado con la institución educativa, dentro
de las circunstancias de modo, tiempo y cantidad de trabajo acordes al
desarrollo del programa curricular.”
No obstante lo
anterior, el Procurador admite que, en la práctica, puede ocurrir que un
docente vinculado mediante contrato de prestación de servicios termine
subordinado al establecimiento educativo. Sin embargo, anota que tal supuesto
no es predicable del dispositivo acusado sino de su indebida o incorrecta
aplicación.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia.
De conformidad con lo preceptuado por el numeral 5°
del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer las acusaciones formuladas en contra del artículo 106
de la Ley 30 de 1992.
2. Lo que se debate.
El artículo 106 de la Ley 30 de 1992, acusado en esta
sede, autoriza a las instituciones privadas de Educación Superior para vincular
profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor
de medio tiempo o tiempo completo en la misma universidad, ya sea mediante
contratos de trabajo o contratos de prestación de servicios. Tal vinculación
tiene lugar de acuerdo con los períodos del calendario académico y con la
remuneración pactada por las partes, la cual, en ningún caso, podrá ser
inferior “al valor del cómputo hora resultante del valor total de ocho (8)
salarios mínimos dividido por el número de horas laborables”.
Según el demandante, esta norma es parcialmente
inconstitucional en cuanto habilita a las universidades privadas para vincular
profesores hora cátedra mediante la modalidad del contrato civil de
prestación de servicios, ignorando que la actividad desarrollada por éstos
es eminentemente laboral e incluye todos los elementos del contrato de trabajo.
Por su parte, el Ministerio Público, en total
desacuerdo con los fundamentos de la demanda, estimó que son los principios
Superiores de libertad de empresa y autonomía universitaria, los que respaldan
la posibilidad de que los establecimientos privados de educación superior
puedan vincular docentes a través del contrato civil de prestación de servicios,
tomando en consideración los requerimientos educativos que tenga cada
institución.
3. Reiteración de jurisprudencia. La instituciones de
educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de la
modalidad del contrato de prestación de servicios.
Debe anotar la Corte que el cargo formulado contra la
norma acusada fue previamente analizado por la Corporación en la Sentencia
C-006 de 1996 (M.P., doctor Fabio Morón Díaz), en la que se declaró la
inexequibilidad parcial del artículo 73 de la propia Ley 30 de 1992,
precisamente, en aquellos apartes que preveían la misma modalidad de
contratación para los profesores hora cátedra vinculados a las universidades
estatales.
En el fallo enunciado, la Corte, luego de referirse al
principio de la autonomía universitaria (C.P. art. 69), cuyo objetivo no es
otro que otorgar a las instituciones de educación superior las condiciones
necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación
sin interferencias del poder público, dejó claro que el mismo no es absoluto y
que debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de
equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias
y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo.
Al respecto, se expresó en la aludida Sentencia:
“La consagración de
Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una
estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual
priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre
el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos
que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a
los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente
en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos
y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la
condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que
la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y
pertinencia debe velar el Estado.
“En este contexto,
las universidades, como centros de producción y adecuación del conocimiento,
cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia,
investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a
articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de
sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la
característica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de
organizaciones: la autonomía. En este sentido la Constitución de 1991
estableció:
"Artículo
69. Se garantiza la
autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
"La ley
establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
"El Estado
fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
"El Estado
facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior."
“Así, las
universidades deben constituirse en espacios que desde su quehacer fundamental,
la producción de conocimiento y la formación integral de los individuos en el
saber, contribuyan a la construcción de una sociedad más armónica, justa y
equitativa. Por eso ellas, en tanto organizaciones conformadas por
comunidades académicas que integran los docentes, los estudiantes y el personal
administrativo y de servicios que apoyan sus actividades, deben, más que
cualquier otro tipo de organización, propender al desarrollo de las relaciones
que surgen entre ellas y sus estamentos, se fundamenten en los principios de
igualdad de oportunidades, reconocimiento de la diferencia, respeto a la
dignidad de las personas, equidad y justicia.”
Sobre la base de tales supuestos, ya en el plano de la
relación docente-institución, la Corte señaló que las distintas modalidades de
vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo,
ocasionales y hora cátedra- obedecen a las necesidades y expectativas -algunas
permanentes y otras circunstanciales- que tienen las instituciones para cumplir
con sus objetivos académicos.
Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de
contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de
ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en
consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y
experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias
instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios
estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho
de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones
sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos
o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
Sobre el particular, agregó la Corte:
“Se trata de tres modalidades que permiten la
vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas
suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación
superior...”
“En los tres
casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y
condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de
calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de
exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en
necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de
la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas:
propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar
integralmente a los individuos que acuden a ella.”
“...”
“Es claro que los
"profesores ocasionales", al igual que los catedráticos,
cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar
para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia,
y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia
con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en
la temporalidad de la misma.
“Si es viable
determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de
unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales [y hora
cátedra] se les aplica, no sólo un régimen diferente, el cual es explicable por
tratarse de una modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les
niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislación
establece para todos los trabajadores, sean éstos privados o públicos,
permanentes u ocasionales.
“...”
“El hecho de que
la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual
vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la
docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y
calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan
sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el
reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la
misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de
igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el
artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se
dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros
profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales [y
hora cátedra], vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados
del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad,
a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos
en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de
los programas de capacitación y mejoramiento profesional.”
Consideró entonces que, si en realidad las funciones y
condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de
aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo,
distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los
primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como
quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y
existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el
cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la
práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo
reglamento.
En consecuencia, concluyó la Corporación que permitir
la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del
contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios
constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables
de todos los trabajadores sin discriminación alguna.
En este sentido, anotó la Corte:
“En efecto, como
se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una
relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de
servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio
tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos
devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una
subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones,
evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
“Entonces frente a esta similar situación de hecho que
identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores
públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a
prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo
desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de
justicia y sería evidentemente discriminatorio.” (Negrillas fuera de texto original).
Recapitulando, esta Corporación, en la precitada
Sentencia C-006/96, dejó sentado que los establecimientos de educación superior
no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato civil de
prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos y la
respectiva institución es eminentemente laboral y cumple fielmente las
condiciones o requisitos del contrato realidad. Ello impide, en consecuencia,
cualquier restricción a sus derechos constitucionales y legales,
particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que por razón del
carácter transitorio de la actividad académica desarrollada, deben reconocerse
en proporción al tiempo de servicio.
Ahora bien, como quedó dicho en la parte inicial de
estas consideraciones, los anteriores fundamentos fueron expuestos en relación
con la modalidad del contrato de prestación de servicios, previsto para los
profesores hora cátedra vinculados a universidades estatales. Por tal motivo,
podría argüirse que el tratamiento garantista otorgado por la Constitución y
reconocido por la Corte a tales docentes, no tiene por qué coincidir con el de
aquellos que, bajo la misma modalidad contractual, prestan sus servicios en las
instituciones privadas de educación superior.
Tal presunción no es de recibo toda vez que el
objetivo constitucional que propugna la “Igualdad de oportunidades para los
trabajadores” (C.P. art. 53), se opone a que la naturaleza jurídica o las
características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se
establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos
grupos de trabajadores.
En efecto, tal como lo ha venido expresando esta
Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido
por el artículo 53 Superior “implica que el trabajador, en lo relativo a su
retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de
las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de
las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual”.
(Sentencia C-051/95, M.P. Jorge Arango Mejía).
En este sentido, si todos los docentes hora cátedra
desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es
posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un
tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación.
Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin
importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de
enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura
en general.
Precisamente, esta Corte, al adelantar el juicio de
inconstitucionalidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de
Trabajo, tuvo oportunidad de señalar que: "No existe fundamento que
resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de
establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles
un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden
celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la
estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los
demás trabajadores." (Sentencia C- 483/95, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo). (Negrillas fuera de texto).
Entonces, bajo el entendido de que los derechos y
garantías laborales se predican de todos los docentes, sean públicos o
privados, no cabe duda que las consideraciones expuestas por la Corte en la
Sentencia C-006/96 y que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del
precepto que autorizaban a las universidades estatales a vincular docentes
hora cátedra mediante el contrato civil de prestación de servicios-, son
también aplicables a la norma acusada en cuanto ésta consagra idéntica
situación fáctica frente a las instituciones privadas del mismo orden.
Así las cosas, las expresiones de la disposición
enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora
cátedra a través de los contratos de prestación de servicios, serán retiradas
del ordenamiento jurídico pues, tal como lo explicó la Corte en la Sentencia
antes citada y ahora se reitera, la aplicación de dicho mecanismo no consulta el
verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes,
circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho
constitucional de toda persona “a un trabajo en condiciones dignas y justas”
(C.P. art. 25).
Por el contrario, la regulación relativa a la
vinculación de profesores hora cátedra mediante contrato de trabajo, de lo cual
también se ocupa el precepto acusado, no merece ningún reparo de
inconstitucionalidad, en cuanto la misma responde a las expectativas que se
derivan de la relación docente-institución y, en consecuencia, representa el
mínimo de garantías laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores
(C.P. art. 53). Ello incluye, por supuesto, la posibilidad -prevista en la
norma- de que el contrato de trabajo se suscriba según los períodos del
calendario académico y que su remuneración corresponda a lo pactado por las
partes. En este último caso, la disposición establece un referente mínimo para
fijar el salario devengado por los docentes hora cátedra, situación que tiende
a garantizar su derecho constitucional a una “remuneración mínima vital y móvil”
(C.P. Art. 53).
En virtud de lo anterior, lo que corresponde a la
Corte es declarar exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las
expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en
cuanto a honorarios se refiere”, que serán declaradas inexequibles por
resultar contrarias a los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política.
No sobra advertir, que la declaratoria de
inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de
existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual,
atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por
las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades
de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y
cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte
del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o
panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional,
pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y
específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo
contrato de servicio.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de Nación, y
cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones “bien
sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en cuanto a
honorarios se refiere”, que se declaran INEXEQUIBLES.
Esta sentencia
produce efectos a partir de su notificación y, en consecuencia, no ampara
aquellas situaciones jurídicas que se encuentren en curso.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Salvamento de
voto a la Sentencia C-517/99
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES-Herramientas
interpretativas dirigidas al juez (Salvamento de voto)
El principio de
primacía de la realidad, en los términos fijados en la Constitución, constituye
una herramienta interpretativa, dirigida al juez. Ello resulta evidente si se
tiene en cuenta que el principio obliga a reconocer la situación real, con
independencia de las formalidades contractuales. Lo anterior implica que el
Legislador no está obligado a exigir relaciones contractuales de índole laboral
en todos los eventos, sino que cuando se establece que en la relación concreta
se presentan los elementos del contrato laboral, el juez tiene la obligación de
reconocer, con independencia de los términos del contrato celebrado, la
existencia del vínculo laboral.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-No
analiza situaciones concretas sino que examina normas (Salvamento de voto)
El control de
constitucionalidad tiene por objeto verificar que la norma legal se ajuste a
los postulados constitucionales (protección y garantía de la primacía de la
Constitución). Es decir, su objeto no es analizar situaciones concretas (propio
de otras instancias judiciales), sino examinar normas.
SERVIDOR PUBLICO-Profesores que por determinado tiempo
prestan servicios en universidades estatales (Salvamento de voto)
PERSONAL DOCENTE
OCASIONAL Y HORA CATEDRA DE ESTABLECIMIENTO SUPERIOR PUBLICO O PRIVADO-No son asimilables (Salvamento de voto)
No resultan
asimilables las condiciones de los docentes de las universidades públicas y las
privadas. El carácter de servidor público que ostentan los profesores
transitorios de las primeras - sean ocasionales o de cátedra -, impone el
reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que se establece entre
el centro universitario y el profesor. Por lo expuesto (carácter de servidor
público y libertad educativa), no surge de la Carta la exigencia de tratamiento
simétrico entre los docentes de uno y otro sistema. Así, mientras los docentes
de los centros educativos superiores estatales están sujetos al régimen propio
de los servidores públicos (con todos sus beneficios y responsabilidades), los
vinculados a los centros privados se someten a las condiciones propias del
régimen contractual privado, desde luego, sin que ello equivalga a una
franquicia para violar las normas laborales establecidas por la ley. La
distinta normatividad que se aplica a unos y otros, explica que no puedan ser
asimilables.
PERSONAL DOCENTE
HORA CATEDRA-Obligaciones
(Salvamento de voto)
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Posibilidad
de seleccionar modalidades contractuales más apropiadas para integrar comunidad
de profesores (Salvamento de voto)
La dirección
autónoma de la actividad educativa, no puede concebirse si se priva a la
Universidad de la posibilidad de seleccionar las modalidades contractuales más
apropiadas para integrar la comunidad de profesores. Esta libertad se conecta
con aspectos decisivos del quehacer educativo: (i) responde a una ecuación
financiera, que le permita al centro mantener una oferta educativa; (ii) guarda
relación directa con las obligaciones académicas de los educadores, en la
medida en que bajo circunstancias de ausencia de subordinación y dependencia,
se incrementa la autonomía y la libertad de cátedra del profesor; y, (iii)
permite definir distintos acercamientos a la actividad científica y académica,
al lograrse un uso racional de las habilidades de quienes ven en la docencia su
medio de subsistencia y que, por lo mismo, entregan todas sus energías a dicha
actividad, frente a las personas que lo asumen como una actividad parcial,
aunque igualmente enriquecedora de su vida.
Referencia:
Expediente D-2180
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, "por la
cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".
Actor: Walter
Anchico Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
1. Con el
acostumbrado respeto presentamos las razones que sustentan nuestra
discrepancia. Según la sentencia, los docentes de centros universitarios
públicos y privados, comparten una misma condición, lo que permite hacer
extensiva la regla fijada en la sentencia C-006/96, relativa a la
obligatoriedad de vincular laboralmente a los docentes de cátedra que prestan
sus servicios a las universidades estatales.
En nuestro concepto,
el anterior argumento resulta inadmisible como quiera que distorsiona el
sentido y alcance del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales,
desestima el análisis exhaustivo del patrón de comparación aplicable al caso
concreto, limita de manera contraria a los preceptos constitucionales el
principio de autonomía universitaria y, finalmente, desvirtúa la naturaleza de
la relación objeto del contrato de prestación de servicios.
2. El inciso segundo
del artículo 53 de la Constitución Política establece que el estatuto del
trabajo, que debe ser expedido por el legislador, debe contener, entre otros
principios, el de "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales" (Negrillas fuera del
texto). En opinión de la mayoría, "las expresiones de la disposición
enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora
cátedra a través de los contratos de prestación de servicios, serán retiradas
del ordenamiento jurídico pues,... la aplicación de dicho mecanismo no
consulta el verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes
contratantes, circunstancia que, además de contrariar los principios de
igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales (C.P. arts. 13 y 53), desconoce
abiertamente el derecho constitucional de toda persona "a un trabajo en
condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25)". (Cursiva en el
original, negrillas fuera del texto).
Antes de aplicar,
del modo en que lo hizo, el principio indicado, la mayoría ha debido analizar
su sentido y propósito. De la lectura del aparte transcrito se desprende que
la Sala entiende que el anotado principio tiene un contenido sustancial
vinculante para el Legislador. Sin embargo, tal interpretación se aleja del
sentido que se deduce de la Constitución. En efecto, el artículo 53 impone al
legislador que, al momento de expedir el estatuto del trabajo, tenga presente
ciertos principios mínimos, los cuales tienen diverso sentido y alcance. Así,
por ejemplo, la obligación de otorgar una "protección a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad", tiene un carácter eminentemente
sustancial lo que no ocurre con principios como el que se refiere a la
"situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho", que se explica como
guía interpretativa en caso de conflicto sobre las normas aplicables al caso
concreto.
El principio de
primacía de la realidad, en los términos fijados en la Constitución, constituye
una herramienta interpretativa, dirigida al juez[2]. Ello resulta
evidente si se tiene en cuenta que el principio obliga a reconocer la situación
real, con independencia de las formalidades contractuales. Lo anterior implica
que el Legislador no está obligado a exigir relaciones contractuales de índole
laboral en todos los eventos, sino que cuando se establece que en la relación
concreta se presentan los elementos del contrato laboral, el juez tiene la
obligación de reconocer, con independencia de los términos del contrato celebrado,
la existencia del vínculo laboral.
Ahora bien, podría
argumentarse que la mayoría no ha desconocido la calidad de guía interpretativa
que ostenta el mencionado principio, habida consideración de que el control de
constitucionalidad de las leyes constituye función judicial. Este argumento no
es de recibo. De una parte, si bien es cierto que el control de
constitucionalidad abstracto constituye función judicial, no es menos cierto
que dicha función no puede equipararse, sin más, a la función judicial que
ejerce la justicia ordinaria o la contenciosa-administrativa. El control de
constitucionalidad tiene por objeto verificar que la norma legal se ajuste a
los postulados constitucionales (protección y garantía de la primacía de la
Constitución). Es decir, su objeto no es analizar situaciones concretas
(propio de otras instancias judiciales), sino examinar normas. En este orden de
ideas, resulta descaminado que se aplique al control abstracto una regla
interpretativa destinada no al análisis de normas, sino a establecer si
atendiendo a las circunstancias específicas de una determinada relación
contractual ella se rige por las normas laborales u otras. Así las cosas, se
obliga al Legislador, y a la Corte, a realizar un juicio apriorístico sobre la
naturaleza jurídica de una relación contractual, a partir de supuestos de hecho
inexistentes y, por lo mismo, hipotéticos. Cabe señalar que los elementos que
califican el contrato en cuestión, están definidos por el mismo legislador, de
manera que el legislador se encuentra en la extraña situación de ser competente
para regular la naturaleza jurídica de una relación jurídica y, a la vez,
sujeto a circunstancias hipotéticas, imposibles de prever, que le impiden
regular la naturaleza jurídica de una relación jurídica determinada. Si esta
última objeción resulta confusa, no es más que el efecto natural de una
interpretación que desconoce las funciones del Legislador, de la Corte y de la
justicia ordinaria y que desvirtúa el verdadero alcance y objeto de un
principio, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas
por los contratantes.
En ese orden de ideas ha de entenderse que el
propósito de la norma legal fue el de imponer a las universidades privadas que
vincularan profesores con intensidades horarias inferiores al medio tiempo
(vinculación de ordinario no sólo comporta la actividad docente stricto sensu,
respecto de asignaturas de las integren el correspondiente curriculum o pensum)
que las relaciones respectivas estuvieren determinadas en el reglamento interno
con la protección jurídica idónea, habida cuenta de las características reales
de las mismas. Así las cosas, la transgresión de las normas superiores
constitucionales no surge del solo hecho de la previsión legal de que las
universidades puedan contratar docentes mediante contrato de prestación de
servicios sino de que en la práctica, en la realidad de las relaciones
convencionales, el contrato de prestación de servicios sea utilizado para
disfrazar una relación puramente laboral, que reúna todas las condiciones que
exige para tal efecto la ley.
En este último evento -cabe hacer énfasis- se está
ante una transgresión de las reglas constitucionales, es cierto, pero ésta no
tiene origen en la posibilidad dada por la ley, en sí misma, sino en la
desviada aplicación por parte de la institución universitaria y para su remedio
el ordenamiento prevé específicos mecanismos de protección judicial.
Sobre el particular no se debe perder de vista que el
artículo 106 de la Ley 30 de 1.992 condiciona la utilización ya sea del
contrato de prestación de servicios o del contrato de trabajo a “los períodos
de calendario académico” y establece que, en todo caso, el valor del cómputo
hora resultante será igual al valor de computo hora resultante del valor total
de ocho(8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborales mes.
3. No obstante lo
anterior, la Corte se apoya en la doctrina sentada en la Sentencia C-006/96, en
la que se examinó la constitucionalidad del régimen contractual de los centros
universitarios públicos. Según la mayoría, la situación de los docentes en uno
y otro caso es similar.
En la sentencia
C-006/96 la corte analizó el régimen de contratación de personal de las
universidades públicas. El estudio de la Corte, aunque tuvo en cuenta las
condiciones de la prestación del servicio, se basa, además, en el hecho de que
se trata de personas que prestan sus servicios al Estado. En efecto, en la
sentencia se afirma que:
"a través de
ella (Ley 30 de 1992) se determinó un régimen especial para particulares,
profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en
universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que
estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de
la Carta".
No obstante la
existencia de este régimen especial, estos particulares, sean profesores
ocasionales o de cátedra, son servidores públicos. En la mencionada sentencia
se indica al respecto que:
"Los servidores
públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Carta, son
aquellos que desempeñan funciones públicas; algunos de ellos lo hacen de manera
temporal, debiendo el legislador establecer el régimen que les es aplicable. En
el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un período de tiempo
determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades
estatales u oficiales..."
En este orden de
ideas, no resultan asimilables las condiciones de los docentes de las
universidades públicas y las privadas. El carácter de servidor público que
ostentan los profesores transitorios de las primeras - sean ocasionales o de
cátedra -, impone el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que
se establece entre el centro universitario y el profesor. Lo anterior, por
cuanto la jurisprudencia ha señalado que:
"La
contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes,
únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad
contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento
profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos
especializados que se demanden."
Se colige que la
autorización para contratar personal mediante contratos de servicios es
excepcional en las entidades públicas. De ahí que no se estimara razonable que
el régimen de la educación pública superior contrariara este principio, el cual
se desprende de los artículos 122, 123 y 125 de la Carta.
En el ámbito privado
esta limitación no existe. Por el contrario, los artículos 68 y 69 de la Carta
prevén una amplia libertad en materia de educación privada. Precisamente, en lo
que atañe a las universidades públicas, se contempla que el legislador expida
un estatuto especial (C.P. art. 69).
Por lo expuesto
(carácter de servidor público y libertad educativa), no surge de la Carta la
exigencia de tratamiento simétrico entre los docentes de uno y otro sistema.
Así, mientras los docentes de los centros educativos superiores estatales están
sujetos al régimen propio de los servidores públicos (con todos sus beneficios
y responsabilidades), los vinculados a los centros privados se someten a las
condiciones propias del régimen contractual privado, desde luego, sin que ello
equivalga a una franquicia para violar las normas laborales establecidas por la
ley. La distinta normatividad que se aplica a unos y otros, explica que no
puedan ser asimilables, en los términos de la sentencia de la que nos
apartamos, las dos categorías.
Con todo, podría sostenerse
que, en la medida en que ambos realizan la misma actividad - docencia -,
existen condiciones iguales que demandan un tratamiento igualitario. Esta
afirmación es parcialmente cierta. No cabe duda de que los catedráticos de los
centros públicos y los privados se desempeñan en la actividad docente. Sin
embargo, el concepto de docencia es genérico y, por lo tanto, como se indica en
la misma sentencia de la que nos apartamos, existen circunstancias en las que
el docente claramente no establece una relación contractual de naturaleza
laboral. De ahí que únicamente en el caso concreto sea posible determinar si
bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios se oculta o no una
relación laboral, determinación ésta que será del resorte del juez ordinario.
4. Los profesores de
cátedra están sujetos a ciertas obligaciones, como ocurre con todo contrato
sinalagmático. La Universidad se compromete a cancelar una suma de dinero en
virtud de la actividad ejecutada, en tanto que el docente se obliga a instruir
a los estudiantes, a evaluar su rendimiento, respetar un horario de clases y
presentar, en los términos que disponga el centro, las evaluaciones.
¿Constituye lo anterior dependencia y subordinación a fin de establecer la
existencia de un contrato laboral? En opinión de la mayoría, la respuesta
afirmativa no es discutible.
La Corte,
equivocadamente cree que la única manera de proteger el derecho al trabajo,
consiste en universalizar el contrato de trabajo, restringiendo drásticamente
el repertorio de las demás opciones contractuales. Para conferirle visos de
sensatez a esta virtual eliminación del ámbito legítimo de la contratación
privada, se sostiene que en el contrato de prestación de servicios, concurren
los mismos elementos que obran en el contrato de trabajo. Aquí la Corte
confunde la obligada delimitación contractual del objeto del servicio - que por
fuerza de las cosas incluye la precisión sobre el sujeto al cual se presta el
servicio, la materia que se va a dictar, el momento y lugar de la prestación,
etc. - con la existencia de un vínculo laboral. En suma, los términos de una
relación contractual de prestación de servicios personales nunca podría ser
definida, puesto que de manera automática quedaría comprendida dentro del molde
de una relación laboral.
5. Esta
interpretación, de otra parte, desconoce abiertamente el principio de autonomía
universitaria. De manera extraña, la Corte limita este derecho a la ausencia de
intromisión estatal para dirigir los asuntos académicos.
La dirección
autónoma de la actividad educativa, no puede concebirse si se priva a la
Universidad de la posibilidad de seleccionar las modalidades contractuales más
apropiadas para integrar la comunidad de profesores. Esta libertad se conecta
con aspectos decisivos del quehacer educativo: (i) responde a una ecuación
financiera, que le permita al centro mantener una oferta educativa; (ii) guarda
relación directa con las obligaciones académicas de los educadores, en la
medida en que bajo circunstancias de ausencia de subordinación y dependencia,
se incrementa la autonomía y la libertad de cátedra del profesor; y, (iii)
permite definir distintos acercamientos a la actividad científica y académica,
al lograrse un uso racional de las habilidades de quienes ven en la docencia su
medio de subsistencia y que, por lo mismo, entregan todas sus energías a dicha
actividad, frente a las personas que lo asumen como una actividad parcial,
aunque igualmente enriquecedora de su vida.
6. Cabe mencionar
que la norma parcialmente acusada autorizaba la contratación de profesores de
cátedra mediante contratos laborales temporales o a través de contratos de
prestación de servicios. Con ello el legislador abría la posibilidad para que
las universidades, de manera autónoma, definieran los mecanismos contractuales
que permitieran la realización de sus objetivos institucionales. En modo alguno
esta libertad de opción podía interpretarse en el sentido de autorizar a las
Universidades a escamotear sus obligaciones laborales, puesto que de ocurrir
ello, judicialmente, en el caso concreto, se impondría la realidad del
verdadero vínculo jurídico existente.
7. Como es sabido, la Constitución Política habilita
a los particulares para la prestación directa del servicio público de la educación,
en general y de la educación superior, en especial, dentro de las
características y condicionamientos que se expresan en los artículos 67 a 69.
La posibilidad de creación directa de
establecimientos de educación superior por parte de los particulares halla
fundamento en la autorización específica del artículo 68; disposición esta que
debe armonizarse con las reglas que garantizan la autonomía de la voluntad de
los particulares y de la libertad de empresa (Art. 333 C.P.), de la cual
significan clara proyección pues dicha creación implica, las más de las veces,
inversión de considerables recursos, no obstante que se trata de empresas
sociales orientadas por la libre iniciativa de sus creadores al logro de
beneficios comunes a toda la sociedad, sin que aquellos puedan buscar fines
meramente lucrativos, de acuerdo con la estructuración establecida por la ley
(Ley 30 de 1.992). Por lo anterior, los argumentos que sirvieron de fundamento
a la sentencia respecto de los docentes “por horas” de las universidades
públicas no son estrictamente de recibo como fundamentos en el caso presente.
8. La orientación plasmada en la sentencia de la cual
nos apartamos busca la protección de las condiciones de igualdad de todos
aquellos profesionales que prestan servicios docentes en las instituciones
privadas y asume que la posibilidad prevista en la norma objeto de la
inconstitucionalidad afecta precisamente la regla constitucional de la
“igualdad de oportunidades para los trabajadores”( Artículo 53).
Empero, es pertinente tener en cuenta que la previsión
legal de que las universidades privadas puedan celebrar contratos de prestación
de servicios es de por sí garantía jurídica para quienes presten sus servicios
como docentes “por horas”. Dicho de otra manera, no solo el contrato de
trabajo es garantía jurídica para los profesores.
9. Finalmente, no sobra precisar que la declaratoria
de inexequibilidad, en los términos acogidos en la providencia mayoritaria,
habida cuenta del origen de los profesores vinculados por horas a las
universidades privadas puede significar restricción para los propios docentes
que se buscaba proteger. En efecto, en su generalidad éstos son profesionales
que tienen vinculación laboral más amplia, ya sea como funcionarios públicos o
empleados particulares, y por ello podrán verse impedidos de asumir una nueva
relación de carácter laboral.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia C-517/99
DOCENTE
UNIVERSITARIO-Normatividad
no desconoce derechos laborales (Salvamento de voto)
PERSONAL DOCENTE
HORA CATEDRA-Flexibilidad
en lo relativo al tipo de vínculo/PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Remuneración
mediante honorarios (Salvamento de voto)
Ha debido
consultarse la naturaleza de los servicios contratados. La muy compleja
actividad académica y las distintas modalidades que ella puede asumir conducen
a una indispensable flexibilidad en lo relativo al tipo de vínculo que se
establezca con los catedráticos. Estos, en especial cuando son servidores
públicos, no siempre están dispuestos a mantener una relación de índole laboral
con la institución educativa y es conveniente, para ambas partes, con miras
precisamente a no desaprovechar, por ejemplo, el valioso concurso de profesores
cuya actividad cotidiana implique incompatibilidades, que el nexo entre ellos y
el establecimiento de educación superior incorpore apenas su aporte académico
autónomo e independiente, remunerado mediante honorarios.
Referencia:
Expediente D-2180
Salvo mi voto en el
asunto de la referencia por cuanto estimo que, si se examina con detenimiento
el contenido de la disposición acusada, no le eran aplicables los precedentes
jurisprudenciales que la Corte invoca.
En efecto, el artículo
objeto de proceso no consagra una regla orientada a desconocer derechos
laborales de los docentes universitarios, en cuanto, lejos de limitar u
obstruir las posibilidades de que los profesores contratados por horas tengan
las ventajas propias del contrato de trabajo, expresamente faculta a las
universidades para que los celebren, con todas las consecuencias legales que de
esa modalidad de vinculación se derivan.
Mi percepción acerca
de los alcances del precepto acusado es otra: la de que ha debido consultarse
la naturaleza de los servicios contratados. La muy compleja actividad académica
y las distintas modalidades que ella puede asumir conducen a una indispensable
flexibilidad en lo relativo al tipo de vínculo que se establezca con los
catedráticos. Estos, en especial cuando son servidores públicos, no siempre
están dispuestos a mantener una relación de índole laboral con la institución
educativa y es conveniente, para ambas partes, con miras precisamente a no
desaprovechar, por ejemplo, el valioso concurso de profesores cuya actividad
cotidiana implique incompatibilidades, que el nexo entre ellos y el
establecimiento de educación superior incorpore apenas su aporte académico
autónomo e independiente, remunerado mediante honorarios.
La disposición impugnada
parte justamente del supuesto de que la carga docente sea inferior a la de un
profesor de medio tiempo en la misma Universidad, lo que demuestra que se busca
facilitar las condiciones propicias para que el catedrático, sin la continuidad
ni el tiempo que exigiría su vinculación laboral y su absoluta dependencia,
cumpla el cometido de instrucción y formación que de él se espera.
No puede afirmarse
que el puro hecho de autorizar la celebración de contratos de servicios a
cambio de honorarios represente per se una falta de garantía para el
docente, mirado co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.