C-517-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-517/92
SERVICIOS
PUBLICOS-Regulación/COMPETENCIA
CONCURRENTE
En el campo de
los servicios públicos el Constituyente instituyó una competencia
concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central,
regional y local. Tal competencia concurrente constituye nítida expresión de
la articulación de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el
Estado. De una parte la ley a través de su capacidad reguladora realiza la
unidad jurídico-política de la República al fijar las condiciones aplicables
por igual en todo el territorio nacional, sin que al hacerlo, desde luego, le
sea dable cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las
instancias regional y local, vale decir, la autonomía para la gestión de sus
propios intereses. Por la otra, las autoridades de los niveles departamental
y municipal, al ejercer por la vía reglamentaria una facultad normativa complementaria
y de desarrollo de la ley, singularizan y adaptan ese contenido normativo a las
particulares condiciones de la unidad territorial, con lo cual expresan la
diversidad, que de otro lado, se busca satisfacer con esta estructura
institucional.
ENTIDAD
DEPARTAMENTAL/ENTIDAD MUNICIPAL/AUTONOMIA ADMINISTRATIVA/SERVICIO PUBLICO DE
TRANSPORTE-Regulación
El contenido
normativo de las disposiciones, en cuya virtud el legislador regula aspectos
atinentes al servicio público de transporte urbano masivo de pasajeros, como
son tanto las condiciones generales bajo las cuales la Nación podrá contratar u
otorgar su garantía a los créditos externos que contraigan las entidades que
desarrollen un sistema de esa naturaleza; como las aplicables en concreto al
sistema del Valle de Aburrá, no
contravienen la autonomía administrativa, patrimonial o fiscal de las entidades
departamentales y municipales. Las citadas disposiciones restringen la
autonomía de la Nación, no así la de las entidades territoriales. El señalamiento
de las condiciones y requisitos para el otorgamiento de garantías por parte de
la Nación se inscribe, desde otro ángulo complementario, en la preceptiva de
que trata el aludido artículo pues dicha regulación apunta a hacer efectivo el
mandato constitucional que ordena al legislador velar porque el endeudamiento
de la Nación no exceda su capacidad de pago.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD/SERVICIOS PUBLICOS-Tarifas
El legislador
simplemente aplicó a un caso concreto el principio de solidaridad que debe
presidir la determinación de las tarifas de los servicios públicos dentro de la
obligación que pesa sobre el Estado, en el sentido de hacer que la igualdad sea
real y efectiva frente a personas de escasos recursos. Como quiera que el
artículo tiene este alcance concreto y no pretende en modo alguno afectar la
autonomía patrimonial de los entes territoriales consagrada en los artículos
262 y 294 de la Carta vigente, entre otros, en la parte resolutiva de la
providencia se dispone que la norma es constitucional, en la medida en que no
establece una exención que desconozca tal autonomía.
ENTIDADES
TERRITORIALES/AUTONOMIA FISCAL-Límites
La denominada
tesis de la "soberanía fiscal" de las entidades territoriales no
tiene asidero constitucional. Así se infiere de manera clara e inequívoca no
solo del contexto sistemático de la Carta, sino además de la misma historia de
dicha iniciativa. La propuesta de consagrarla fue derrotada en la Asamblea
Constitucional. Esos mismos elementos permiten sin reticencias afirmar que en
la nueva Carta el Constituyente en esta materia conservó los lineamientos
básicos del régimen anterior pues les reconoció una autonomía fiscal
limitada. Es decir, su ejercicio se subordina a los términos que señale
la ley.
TRANSPORTE MASIVO
DE PASAJEROS-Area de
Influencia/ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneración de intereses
La definición de
un área de influencia que vincule a las entidades territoriales de manera
unilateral e inconsulta, por el mero hecho de estar conectadas por medio de
cualquier servicio de transporte colectivo urbano o metropolitano y por la red
vial urbana a los municipios servidos directamente, será inconstitucional
siempre que vulnere los intereses propios de las entidades que la componen, los
cuales se deducen de las normas constitucionales vigentes. Su definición
concreta es tarea que solo puede ser realizada en cada caso a partir de
premisas fácticas determinadas. Esta Corte advierte que mal puede una ley del
Congreso o un decreto del Gobierno incluir un municipio en un área de influencia
de un sistema masivo de transporte de pasajeros, e imponerle en consecuencia
determinadas cargas u obligaciones, sin la participación popular o al menos
institucional de la localidad, cuando de una evaluación objetiva sea claro que
la obra no es de interés del respectivo municipio y que en cualquier caso su
negación a participar en la misma no lesiona el interés nacional.
DESCENTRALIZACION/AUTONOMIA
En el ámbito
concreto de la República unitaria que sigue siendo Colombia por virtud de la
Carta de 1991, descentralizacion y autonomía se desenvuelven y son compatibles
con una unidad de organización de la comunidad estatal de carácter político y
con la presencia de una soberanía que reside en el pueblo. Ninguna pretende
confundirse o rivalizar con la soberanía en el ámbito del Estado unitario. La
elección de las autoridades propias y los mecanismos de participación popular
son elementos especiales de la descentralizacion política que dota a la entidad
del derecho, dentro del principio de unidad, de manejar los asuntos que
conciernan a su territorio y a su población de manera autónoma. Vale decir, de
definir, con criterio político, la viabilidad de asuntos de interés público
dentro de los límites del ente territorial.
Ref: Proceso
D-001
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3o.(parcial),4o.(parcial), 5o.
(parcial), 7o., 8o. (parcial), 9o., y 12 (parcial) de la Ley 86 de 1989
"por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de
transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su
financiamiento."
TEMAS:
-Descentralización
y autonomía en el ámbito de la República unitaria;
-Relaciones entre
el poder central y las instancias departamental y municipal en materia de
servicios públicos y, en especial, en el campo del transporte público urbano
masivo de pasajeros.
ACTORES:
Juan Fernández
Carrasquilla
William Namén
Vargas
MAGISTRADO
PONENTE:
Doctor CIRO
ANGARITA BARON
Sentencia aprobada mediante Acta No. 73
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre 15 de mil
novecientos noventa y dos (1992)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada tanto en el artículo 214 de
la expirada Constitución Política como en el artículo 241-4 y otros de la
vigente, los ciudadanos Juan Fernández Carrasquilla
y William Namén Vargas instauraron después del 1o. de junio de 1991, y ante la
Corte Suprema de Justicia demanda de inexequibilidad en forma parcial contra
los artículos 3, 4, 5, 8 y 12 de la ley 86 de 1989 y total contra los artículos
7 y 9 del mismo estatuto.
La Corte Suprema de
Justicia, en obedecimiento a lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 24
transitorio de la Carta Magna, ordenó la remisión del proceso a la Corte
Constitucional, cuya Secretaría General certificó su recepción el 18 de febrero
del corriente año, día siguiente al de su instalación formal. De conformidad
con el programa de reparto y trabajo aprobado por la Sala Plena para el mes de
febrero, fue admitida mediante auto de marzo cuatro (4) del cursante año.
Al proveer sobre la
admisión de la demanda, el suscrito magistrado ponente ordenó la fijación en
lista del negocio para asegurar el derecho de intervención ciudadana que
consagran los artículos 242-1 C.N. y 7, inciso segundo del decreto 2067 de
1991.
Del mismo modo, se
surtieron las comunicaciones de rigor sobre la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como el traslado
de copia de la demanda al despacho del señor Procurador General de la Nación
quien oportunamente rindió el dictamen fiscal.
Como se han cumplido
los trámites constitucionales y legales, procede la Corporación a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS
Las disposiciones
impugnadas, conforme a la publicación de la Ley a la cual pertenecen en el
Diario Oficial No. No. 39124 de diciembre 9 de 1989, son las que a continuación
se transcriben. Se subraya en ellas lo que es materia de acusación parcial.
"LEY 86
de 1989
(diciembre 29)
"Por
la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de
transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
Principios
Generales
"..............
"Artículo
3o. El área de influencia de un sistema de servicio público urbano de
transporte masivo de pasajeros estará comprendida por el Distrito Especial de
Bogotá o los municipios servidos directamente por el sistema y los
conectados a ese y este por otros servicios de transporte colectivo urbano o
metropolitano y por la red vial urbana.
De conformidad con
lo previsto en el inciso anterior, el Gobierno nacional señalará el área de
influencia con base en los estudios técnicos elaborados por la respectiva
empresa pública que ejecute el proyecto
"..........
CAPITULO II
De la
financiación de los sistemas de transporte masivo
"Artículo
4o. La nación solamente podrá contratar u otorgar su garantía a los
créditos externos contratados por entidades que desarrollen sistemas de
servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, cuando éstas
hayan pignorado a su favor rentas en cuantía suficiente que cubran el pago de
por lo menos el 80% del servicio de la deuda total del proyecto"
"Artículo
5o. Cuando las rentas propias de los municipios, incluído el Distrito
Especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de
los recursos prevista en el artículo anterior, quedan facultados para:
a) Aumentar hasta
en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su
competencia;
b) Cobrar una
sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público
sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona
de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política
Económica y Social, Conpes.
"Los
incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente
a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo
de pasajeros y se cobrarán a partir del 1o. de enero del año siguiente a
aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo"
CAPITULO III
Del sistema de transporte masivo del Valle
del Aburrá
"..........
Artículo 7o. En
el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, como
condición para el otorgamiento de la garantía de la Nación, se deberán pignorar
rentas en cuantía suficientes que, sumadas a los recursos generados por la
sobretasa a la gasolina de que trata el artículo anterior, cubran en valor
presente la totalidad del costo inicial del proyecto, equivalente a US $ 650
millones de 1984.
Artículo 8o. La
contribución por valorización que se cobre en las jurisdicciones municipales en
Medellín, Itaguí, Bello, Envigado, Sabaneta, la Estrella y Copacabana, para
atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte
masivo de pasajeros del Valle de Aburrá y prioritariamente el servicio de la
deuda, no podrá ser inferior al equivalente en pesos de 164 millones de dólares
constantes de 1992, estimativo que excluye los estratos socioeconómicos Nos. 1,
2 y 3.
Parágrafo 1o. El
Instituto Metropolitano de Valorización, Inval, recaudará la contribución por
valorización en los municipios de Medellín, Itaguí, Bello, Sabaneta, La
Estrella y Copacabana. Por su parte, la Oficina de Valorización Departamental
de Antioquia hará lo propio en el Municipio de Envigado.
".............
Artículo 9o. En
el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá se
deberán pignorar las siguientes rentas:
a) La
contribución por valorización de que trata el artículo 8o. de la presente Ley;
b) Rentas
departamentales y municipales en cuantías suficientes que cubran la diferencia
entre el costo inicial del proyecto, a que hace referencia el artículo 7o. de
esta Ley, y lo recaudado por el concepto de la sobretasa a la gasolina y los
recursos previstos en el literal a) del presente artículo.
"............
CAPITULO V
Otras disposiciones
"Artículo 12.
Para efectos de la administración de las sumas recaudadas por concepto de los
recursos provenientes del cumplimiento de los artículos 5o, 6o, y 9o. de
la presente Ley, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta de
manejo para cada proyecto.
La transferencia del
recaudo de los impuestos se efectuará de conformidad con lo que establezca la
reglamentación que se expida para este fin.
"Parágrafo: La
Tesorería General de la República girará las sumas recaudadas a las empresas
públicas que ejecuten el proyecto o hará pagos en su nombre, de acuerdo con lo
que se establezca en convenios que deberán celebrar para estos fines con la Nación".
III. LA DEMANDA
Mediante escrito
presentado personalmente a la Secretaría General el 24 de febrero pasado, los
actores adecuaron la demanda a la preceptiva constitucional en vigor.
A.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
INFRINGIDAS
Estiman violados los
artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 6o, 34, 58, 113, 121, 136, 150, 209, 286, 287, 294,
298, 299, 300 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7; 303, 305 numerales 2, 3, 4, 7; 311,
312, 313 numerales 1, 2, 4, 5, 6,; 314, 315 numerales 3, 5, 7, 9; 317, 338, 345,
346, 351, 352, 353, 356, 362, 363 y 364 según la publicación que de la
Constitución Política convenida por la "Asamblea Nacional
Constituyente" apareciera en la Gaceta Constitucional No. 116 del 20 de
julio de 1991.
B.- CONCEPTO DE
VIOLACION.
Los demandantes
estructuran sus cargos a partir de las disposiciones constitucionales que
consideran transgredidas, así:
a) Acusación
contra los artículos 4, 5, 7, 8 parágrafo 1, 9 y 12 de la Ley 86 de 1989 por
violación de los artículos 1o, 2o, 4o, 6o, 58, 113, 121, 136-1, 150, 209, 286,
287, 294, 298, 299, 300-1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 infine; 303, 305-2, 3, 4, 7, 311,
312, 313-1, 2, 4, 5, 6; 314, 315-3, 5, 7, 9; 317, 338, 345, 346, 351, 352, 353,
356, 362, 363 y 364 de la Constitución Política.
En el primer
capítulo, denominado "Consideración preliminar" los actores plantean
que los preceptos impugnados trasladan a los municipios del área de influencia
del sistema de transporte masivo del Valle de Aburrá, las erogaciones causadas
por su construcción y por el servicio de la deuda.
Afirman asimismo que
las susodichas disposiciones desconocen la autonomía administrativa,
patrimonial, fiscal e impositiva de los entes territoriales.
Seguidamente, bajo
el epígrafe "Violación de la autonomía de las entidades territoriales"
los demandantes reseñan la evolución constitucional que a partir de la Carta de
1863 se ha cumplido en materia de organización geopolítica del Estado
colombiano la cual documentan prolijamente con citas de doctrinantes nacionales
y extranjeros y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la
materia.
Aseveran que la
Constitución Política de 1991:
"amplió el
campo de la descentralización consagrando como principio fundamental la
organización del "Estado Social de derecho" en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (art.
1o.) y distribución racional de funciones, realizable por partición de órganos,
delegación de competencias, desconcentración, descentralización por servicios y
descentralización territorial (art. 209)".
"Esta especie
de descentralización, presupone simultaneidad de autoridad, central y local,
con vocación para la definición de sus asuntos, concesión de personificación
normativa a las entidades territoriales ...dotadas de personería jurídica,
patrimonio propio y autonomía para la gestión de sus intereses- dentro de
los límites constitucionales y legales, y en esa virtud, gobierno y ejercicio
de funciones por autoridades propias, administración de recursos y establecimiento
de tributos necesarios para el desarrollo de su cometido (art. 287)."
Destacan que en la
reforma constitucional de 1991 se concibe al municipio como "la ENTIDAD
FUNDAMENTAL DE LA DIVISION POLITICO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO," para
lo cual precisan las funciones que conforme el artículo 311 C.N. le competen
así como las que, según lo dispuesto en los artículos 312 a 315 ibídem, se
distribuyen entre el Concejo y el respectivo Alcalde como expresión de la
autonomía de que gozan en los órdenes político, administrativo, patrimonial,
tributario y fiscal.
Sostienen que como
consecuencia de la organización institucional como "Estado Social de
Derecho" consagrada en los artículos 2, 3, 113 y 209 C.N.,
"...ni el
legislador ni el ejecutivo, pueden ALTERAR, CERCENAR O SUPRIMIR LAS
COMPETENCIAS de las entidades territoriales de la República, ni desconocer la
autonomía política, administrativa, patrimonial, tributaria y fiscal reconocida
y concedida por la Constitución Política a los municipios y departamentos.
"...la forma
unitaria limita en los términos señalados restrictivamente por la Constitución
Política, la independencia de las entidades territoriales, más no autoriza
su cercenamiento ni supresión, según reiterado criterio de la Corte Suprema
de Justicia bajo el imperio de la Carta de 1886, en vigor hoy, con mayor
énfasis por la amplitud de la descentralización territorial y las limitantes
consagradas a la autoridad central."
En un tercer acápite que denominan "La violación de la facultad impositiva
y garantía de los bienes de las entidades territoriales" señalan:
"...la
autonomía de las entidades territoriales y por tanto de los Departamentos y
Municipios (art. 286), encuentra garantía tutelar en su patrimonio, bienes,
rentas y recursos, particularmente por la expresa prohibición de incidencia en
sus derechos e impuestos".
A ese respecto,
citan las disposiciones que en la Carta de 1886 consignaban dichos postulados,
así como apartes de varios pronunciamientos en los que la Corte Suprema de
Justicia sostuvo que la facultad tributaria del Congreso, no podía desconocer,
afectar, limitar o gravar, los bienes de las entidades territoriales (art. 183
C. N.) y menos, invadir su órbita o ámbito de acción.
A propósito de lo
dispuesto en esta materia por la Carta en vigor, expresan:
"De acuerdo con
el régimen constitucional instituído en 1991, en tiempo de paz, solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales, pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales (art. 338).
Esta función se reconoce al Congreso de la República en el artículo 150,
numeral 12 de la actual Carta.
"No obstante,
según los artículos 287/3, 298 y 311 de la Constitución, la autonomía de los
entes territoriales, comporta la administración de sus recursos y el
establecimiento de los tributos necesarios para cumplir sus objetivos y al
tenor de los arts. 300 y 313, numeral 4o, se asigna a las Asambleas
Departamentales la facultad de "decretar, de conformidad con la ley,
los tributos y contribuciones para el cumplimiento de las funciones
departamentales" y a los Concejos Municipales, la de "votar de
conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos
locales", recogiendo lo dispuesto en los artículos 191 y 197-2 de la
Carta de 1886 y amplificando la potestad del municipio, porque, ahora, para
estos menesteres, no se somete a las ordenanzas departamentales, sino a la
Constitución y la ley.
"La
administración de los recursos de los entes territoriales es de SU
COMPETENCIA PRIVATIVA, en cuya tutela, la prohibición de injerencia
determina la imposibilidad para el ejecutivo y el legislador de intervenir en
su dominio o manejo (arts. 121, 136, 287, 298, 300, 311 y 313 C. N.).
"Por esto la
autoridad central, no puede alterar, gravar, trasladar ni suprimir o cercenar
el patrimonio de las entidades territoriales, según prevenía la Carta de 1886
en su artículo 183 y contempla la actual, especial y textualmente, en sus
artículos 294 y 362.
"..."
Las consideraciones
precedentes, los conducen a afirmar que:
"Al estatuír la
ley 86 de 1989, en sus artículos 4o.: la nación solamente podrá
contratar o garantizar los créditos externos de dichas entidades "cuando
estas hayan pignorado a su favor rentas en cuantía suficiente; 5o:
"cuando las rentas propias de los municipios incluído el Distrito Especial
de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los
recursos"; 7o.: "se deberán pignorar rentas en cuantía suficiente y 9o.:
"se deberán pignorar las siguientes rentas: a) la contribución por
valorización de que trata el artículo 8o. de la presente ley; b) rentas
departamentales y municipales en cuantías suficientes..., viola
flagrantemente la Constitución Política de 1991 desconociendo la autonomía
administrativa, patrimonial y fiscal de los departamentos y municipios y con
ello, sus arts. 1o, por cuanto se desconoce el principio fundamental de
la descentralización y autonomía de las entidades territoriales; 287 en
consonancia con los arts. 286, 298 y 311, en tanto estas tienen
autonomía para la gestión de sus intereses, gobierno por autoridad propia,
ejercicio de sus propias competencias, administración de sus recursos y
establecimiento de tributos necesarios para cumplir sus funciones; 294,
pues la ley no podrá conceder exención, tratamiento preferencial ni recargo
alguno respecto de los tributos de su propiedad; 362, por cuanto los
impuestos y las rentas tributarias o no tributarias de departamentos y
municipios son de su propiedad exclusiva, gozan a más de las garantías de la
propiedad y renta de los particulares de especial protección constitucional,
por la cual, la ley no puede trasladarlos a la Nación; 58 y 34, porque
desconoce los derechos de las entidades territoriales sobre sus tributos e
implanta una especie de "expropiación" o a lo menos de
"confiscación irregular" sobre sus bienes.
"No puede el
legislador DISPONER A SU ARBITRIO DE LAS RENTAS, RECURSOS o TRIBUTOS de
departamentos y municipios, obligándoles a pignorarlos, gravarlos o
desmembrarlos a su antojo, pues, su facultad impositiva, encuentra en los
artículos 294 y 362, en concordancia con los arts. 1, 2, 34, 58, 121, 136,
287, 298, 299, 300-4, 311, 312, 313-4 de la Carta de 1991, expresa restricción
por la tutela constitucional a su propiedad.
"Por este mismo
respecto, los artículos 4o. 5o. 7o. y 9o. de la ley 86 de 1989, en cuanto
gravan con la pignoración...las rentas propias de departamentos y
municipios en cuantías suficientes, esto es, en forma general e
indiscriminada, resultan violatorios de los artículos 294 y 362 de la
Constitución.
"Las
características, naturaleza y efectos normativos de la "pignoración"
indefinida e indiscriminada de las rentas departamentales y municipales
evidencian la inconstitucionalidad de los preceptos.
"La pignoración
de "rentas en cuantías suficientes" también desconoce la prohibición
consagrada en los artículos 305-7, 313-7, aparte final y 364, por cuanto ni los
departamentos ni los municipios podrán "crear obligaciones que excedan el
monto global para gastos de personal en el presupuesto inicialmente
aprobado" y su endeudamiento "no podrá exceder su capacidad de
pago", y el artículo 345 pues en tiempo de paz no puede percibirse
contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacerse
erogación decretada por Congreso, Asamblea o Concejo, que no esté en el de
gastos ni transferirse crédito alguno; el 346, 347 y 353, porque el presupuesto
es anual y debe contener la totalidad de los gastos durante la vigencia fiscal."
"..."
Por otra parte,
imputan al artículo 5o. de la ley 86 de 1989 como cargos específicos los de
violar los principios de "determinación clara, inequívoca y específica de
los elementos que integran la obligación tributaria" que la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia ha definido como condición indispensable para
su constitucionalidad al conceder "autorización" indefinida,
intemporal, e ilimitada y sin precisión a las autoridades territoriales para
aumentar "hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los
gravámenes de su competencia" cuando sus rentas propias resultaren
insuficientes; y al delegar en la empresa ejecutora del proyecto la definición
de la exigibilidad o cobro de la contribución al disponer que estos tendrán
lugar a partir del 1o. de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione
el contrato para su desarrollo.
Del artículo 8
ibídem, predican las siguientes tachas adicionales:
a) Desconocimiento
de los principios de utilidad, equidad, proporcionalidad e igualdad ante las
cargas públicas al asignar a los municipios del área de influencia del Valle de
Aburrá, la carga financiera del costo total de construcción y puesta en marcha
del sistema de transporte masivo y la generada por la contratación del
empréstito externo, sin consideración al beneficio o utilidad que para cada
entidad territorial represente la obra.
b) Transgresión de
la autonomía administrativa municipal al disponer su parágrafo 1o. que el
recaudo de la contribución por valorización lo harán entidades distintas a los
municipios donde se establece el tributo, a saber, el Instituto Metropolitano
de Valorización INVAL- en Medellín, Itaguí, Bello, Sabaneta, La Estrella y
Copacabana- y la Oficina de Valorización Departamental de Antioquia en
Envigado.
Para concluir este
aparte, afirman que:
"Siendo
inconstitucionales los preceptos acusados, en lo pertinente a la
"administración de las sumas" recaudadas con base en los artículos
5o. y 9o. por la Tesorería General de la Nación, también lo es el artículo 12
de la ley 86 de 1989."
c) Acusación
parcial de los artículos 3o. y 8o. parágrafo 1o. de la Ley 86 de 1989, por
violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 113, 121, 136, 150, 209, 286, 287, 298,
299, 300-1, 2, 3, 7, 11 infine; 303, 305-2, 3, 4, 7; 311, 312, 313-1, 2, 5, 6,
7 y 10; 314, 315-3, 5, 7 de la Constitución Política.
A juicio de los
actores, la inconstitucionalidad del artículo 3o. y del parágrafo 1o. del
artículo 8 de la citada Ley se produce por cuanto dichos preceptos delegan sin
restricción de tiempo o materia en el Gobierno nacional y en la empresa
ejecutora del proyecto la determinación del área de influencia del sistema, lo
que en su concepto,
"... constituye
ostensible intromisión en la competencia de las Asambleas Departamentales, del
Gobernador, los Concejos y Alcaldes Municipales, reconocida por los artículos
287, 298, 299, 300-1, 2, 3, 7; 303, 305-2, 4, 7; 311, 312, 313-1, 2, 6; 314,
315-3, 5, 7, de la actual Constitución (arts. 187-2 y 5, 189-2, 194/3 y 9, 196,
197-1, 3 y 4 de la Constitución de 1986) y cercena en forma permanente e
ilimitada, la autonomía de los Departamentos y Municipios al invadir su radio,
ámbito u órbita de acción política y administrativa, pues el legislador no
puede, por medio de leyes, disminuir las funciones concedidas por el
Código Constitucional para la administración de los asuntos seccionales o
locales, ni "insmicuírse en aquélla" (arts. 121 y 136), ni aún so
pretexto, de la unidad del Estado, que le impone el respeto de la precitada
autonomía política y administrativa, departamental y municipal en materia local
o regional, ya que, la coordinación general de los planes y programas de
desarrollo social y la planificación no es absoluta ni sustitutiva, ni implica
co-gobierno, sino orientación de Asamblea, Gobernador, Alcalde y Concejo para
la adopción de decisiones propias.
"Por lo mismo,
el legislador, de una parte, no puede desconocer tales atribuciones y de otra,
trasladar las competencias constitucionales de los entes territoriales a otras
esferas de la administración pública, como el Gobierno nacional y la empresa
ejecutora del proceso.
"Menos podrá el
legislador incurrir en la anfibología de dejar al juicio de una empresa y del
Gobierno, la potestad de integrar en el área de influencia todo municipio
conectado de cualquier manera por otros servicios de transporte colectivo
urbano y por la red vial urbana al sistema, que en simplicidad de términos y
sentido común, significa arbitrio administrativo."
IV. LA
INTERVENCION CIUDADANA
Según lo acredita el
Informe rendido por la Secretaría General en abril siete (7) del corriente año,
dentro del término de fijación en lista del proceso presentaron escritos de
impugnación a las pretensiones de la demanda los ciudadanos Alvaro Osorio
Sierra, como apoderado de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá
-ETMVA- y Teresa de Jesús Martin Méndez como apoderada del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
El apoderado de la
ETMVA fundamenta la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en las siguientes
consideraciones:
-No es exacta la
afirmación según la cual las normas impugnadas trasladan el costo total del
proyecto a las entidades territoriales de la República del área de influencia y
al contribuyente por valorización y por impuestos de gasolina. Las empresas
que asumen la prestación de un servicio no necesariamente tienen que
acudir a la suscripción de contratos de crédito y en consecuencia recurrir al
cumplimiento de lo exigido por la ley 86 para que la Nación caucione los
citados compromisos. Por ello, no se trata de que las erogaciones causadas por
la construcción del proyecto, ni de la atención prioritaria al servicio de la
deuda, hayan sido trasladadas a los municipios del área de influencia. Debe
diferenciarse, dice, entre el origen de las fuentes de ingreso que permitan la
financiación de los sistemas de transporte masivo y su pignoración.
-No puede sostenerse
que el legislador, al expedir la ley 86 de 1989, haya alterado, cercenado o
suprimido las competencias de las entidades territoriales de la República o
desconocido la autonomía que en sus diferentes campos les reconoce y concede la
Constitución Política. El nuevo orden constitucional entraña un verdadero
proceso descentralizador que, sin embargo, está limitado por las condiciones
materiales y económicas de nuestros municipios que hacen inoperante el esquema
de autonomía. Por ello, y en eso ha sido reiterativa la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, la autonomía patrimonial y administrativa de que
gozan las entidades territoriales no es absoluta. Esa afirmación mantiene su
vigencia a la luz del nuevo ordenamiento constitucional. De hecho, varias
normas constitucionales (49, 67, 150-4, 288, 356, 367), distribuyen
competencias entre la Nación y las entidades territoriales y remiten
permanentemente a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. La misma
Constitución entonces admite que, dada nuestra propia realidad económica,
existen serios obstáculos para materializar los principios de
descentralización. Esa realidad económica, incluso, puede llevar a que sea
imposible la expedición de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, pues no
hay recursos para hacer la asignación de competencias que a ella le
corresponden.
-El municipio, a
pesar de ser la "entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado" no goza de una autonomía absoluta, por
cuanto es al legislador a quien le corresponde determinar la distribución de
competencias en los diferentes niveles de gobierno.
-En la Carta
Política, el nivel nacional tiene prelación sobre el local; así se refleja en
las competencias que esta atribuye al Congreso; al Presidente de la República
en su calidad de jefe del Estado, suprema autoridad administrativa y símbolo de
la unidad nacional; y a los demás órganos centrales.
-La contribución de
valorización constituye un sistema financiero eficaz que produce beneficios
sobre determinadas áreas territoriales, en donde se advierte un incremento en
el valor de la propiedad inmobiliaria. La contribución de este tipo consagrada
en la ley 86, ya fue objeto de un pronunciamiento por parte de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentido favorable. En
efecto, dicha Corporación sostuvo que la autonomía que la Constitución concede
a las entidades territoriales para la administración y disposición de sus
patrimonios les permite proceder, sin contrariar la normatividad jurídica, a la
pignoración de sus rentas, cumpliendo con los requisitos legales.
-Termina este
impugnante afirmando que el servicio público de transporte, sobre todo en el
caso de los sistemas integrados, rebasa las fronteras municipales; no es
"domiciliario" en los términos de la Constitución. Por eso, el
gobierno nacional puede definir su área de influencia, con miras a realizar una
verdadera forma de coordinación administrativa.
Por su parte, la
apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, empieza por relatar que
mediante escritura pública No. 1020 del 31 de Mayo de 1979, otorgada en la
Notaría Novena de Medellín, el Gobernador de Antioquia y el Alcalde de
Medellín, autorizados respectivamente por la Asamblea y el Concejo
correspondientes, constituyeron y solemnizaron la sociedad de responsabilidad
limitada entre entidades de derecho público denominada EMPRESA DE TRANSPORTE
MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LIMITADA, cuyo objeto principal es la
"planeación, construcción, operación y administración del sistema de
transporte rápido masivo del Valle de Aburrá". La impugnante informa en
qué consistió la autorización dada por cada una de las dos corporaciones
colegiadas mencionadas, y que tanto el departamento como el municipio
concurrieron a la formación de la sociedad, cada uno aportando el 50% del
capital social de la misma. Pero, dado el costo del proyecto y las exigencias
de la banca internacional, se vieron conminados a solicitar la garantía de la
Nación colombiana.
Afirma que la
pignoración de las rentas municipales y departamentales de que tratan las
disposiciones de la ley 86 que se acusan, se endereza a cumplir con lo
dispuesto en los artículos 227 y 228 del Decreto 222 de 1983, los cuales
obligan a la nación a exigir contragarantías a efectos de poder garantizar un
crédito externo; indica que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público
planteó idéntica exigencia.
La impugnante cita in
extenso la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes,
del proyecto que culminó con la expedición de la ley 86 de 1989, con el
propósito de hacer ver que en ella se hizo énfasis en la necesidad de ayudarle
a los municipios a realizar las obras que solucionen los problemas del
transporte urbano, pero sin comprometer excesivamente y sin contragarantías los
recursos de la Nación; de ahí que, en su opinión, sea equitativo que se cobre
la valorización y la sobretasa en las áreas de influencia del respectivo
sistema.
También cita la
ponencia para primer debate en el Senado, en la que se afirma que el proyecto
de ley es el producto de un consenso regional, con participación de las
autoridades regionales, la clase política y el Gobierno nacional, lo que,
incluso, llevó a la creación de una subcomisión en la Comisión Tercera de la
Cámara de Representantes.
Por último, hace
referencia a la ponencia para segundo debate en el Senado, en la cual se afirma
que dada la magnitud de estos proyectos de inversión y el impacto
macroeconómico que tienen en el servicio de la deuda, se hace necesario que
estos se desarrollen con nuevos esfuerzos de la comunidad beneficiada.
Seguidamente, la
ciudadana interviniente se refiere al concepto de autonomía, de cuya historia
hace un breve recuento, arrancando en Grecia y pasando por la Edad Media. La
define como "la facultad de una comunidad humana de gobernarse a sí misma,
mediante sus leyes propias, y por autoridades elegidas de su seno; todo dentro
del marco de una subordinación a un poder central, y dentro de las
instituciones políticas del Estado al cual pertenecen." Considera que
esta noción conserva su vigencia aún bajo el imperio de la nueva Constitución,
como quiera que desde su preámbulo se indica la necesidad de fortalecer la
unidad de la Nación.
Procede a hacer una
reseña jurisprudencial al respecto para, a partir de todos estos elementos,
reiterar que a la ley le corresponde hacer la distribución de competencias,
limitando, en cierta medida, la autonomía territorial. En igual sentido,
afirma, se ha pronunciado el Consejo de Estado. Por todo lo anterior concluye
que "la autonomía de que nos habla la Constitución de 1991 tiene límites
en el ámbito de la ley que constituye la expresión de la República unitaria.
"
IV. ELEMENTOS PROBATORIOS
Con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la
decisión, el suscrito magistrado ponente, en uso de sus competencias legales,
solicitó a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes la remisión, con destino a las presentes diligencias, de copia
auténtica del expediente legislativo y de los antecedentes del proyecto que
culminó con la expedición de la Ley 86 de 1989. Tales antecedentes obran en
cuadernos separados: el No. 1 distingue los enviados por el Senado (69 folios)
y el No. 2 identifica los provenientes de la Cámara (70 folios).
La Corporación, en
lo pertinente, hará referencia a dichos elementos en el acápite de
"Consideraciones", correspondiente al numeral VII de este fallo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No.
014 de mayo 12 de 1992, rindió en tiempo el concepto fiscal de rigor.
Estima que como el
argumento central de la acusación gira en torno a la presunta invasión por el
nivel central, de competencias propias de las instancias seccional y local, es
del caso examinar las disposiciones constitucionales que hoy institucionalizan
la estructura del Estado y definen competencias y funciones de todos los
niveles administrativos.
En ese orden de
ideas, comienza el jefe del Ministerio Público por hacer un breve recuento del
proceso de "búsqueda de un modelo descentralista" que se ha cumplido
en el país en los últimos 20 años. De él destaca algunos de sus hitos más
relevantes (i.e., el traslado de funciones y de recursos del nivel central al
nivel local que tuvo lugar en 1983 y la elección popular de alcaldes) y lo
caracteriza como el "resultado de una reacción contra el creciente proceso
de centralización y concentración de funciones..."
A su juicio, la
Carta de 1991 "dió un paso más hacia el descentralismo buscando un modelo
viable, eficiente y compatible con un manejo económico equilibrado." El
marco que estableció, para ser posteriormente desarrollado por el legislador,
obliga a este a "formular orientaciones y mecanismos de articulación entre
la Nación y las entidades territoriales manteniendo siempre tanto la unidad de
políticas y estrategias como la autonomía de las administraciones seccionales y
locales".
En punto a los
concretos cargos de la demanda, el Procurador reflexiona así:
- La determinación
de lo que se entiende por área de influencia de un sistema de servicio público
urbano de transporte masivo de pasajeros y la atribución al Gobierno nacional
de la potestad para señalar dicha área, contenidas ambas en el artículo 3o. de
la Ley 86 son inconstitucionales pues con ellas se desconoce "la órbita
misma de las funciones departamentales y municipales", pues no se trata de
una instancia de coordinación de aquellas previstas en el artículo 209, sino
de la asignación al nivel central de una competencia que es propia del nivel
departamental y local.
- Los artículos 4o,
5o. y 7o son constitucionales pues lo que de ellos se acusa corresponde a la
racionalización financiera que se requiere para garantizar la realización de
los proyectos de sistema de transporte masivo de pasajeros, (de gran
envergadura e impacto) y, por ende, a políticas de resorte del nivel central a
cuyo cargo está la conducción "del manejo macroeconómico del
Estado." Opina que con estas previsiones:
"...se está
tutelando la prevalencia del interés general que se pregona desde el primer
artículo de la Carta de 1991, sin desconocer con ello el modelo descentralista
con autonomía de las entidades territoriales que prevé dicho precepto."
En su concepto, las
normas impugnadas no atentan contra la política de descentralización implícita
en la Constitución, por cuanto permiten atemperar el impacto macroeconómico de
proyectos que desarrollen sistemas de servicio público urbano de transporte masivo
de pasajeros y se adecúan entonces a las preceptivas constitucionales que
asignan el manejo global de las políticas y programas de desarrollo a la
instancia central. En apoyo de su aserto cita la exposición de motivos que
presentó el gobierno cuando puso a consideración del Congreso el proyecto de la
ley que aquí se acusa.
- Por lo demás,
sostiene que lo impugnado del artículo 5:
"... facilita
el que las entidades territoriales que deseen emprender este tipo de proyectos
cuenten con los recursos necesarios para obtener la garantía de la Nación; que
no de otra manera, es decir, sin el suficiente respaldo, se podría
otorgar".
La
constitucionalidad de esta norma, en su opinión, se refuerza con:
"...la
competencia de la ley para establecer el marco que determine la gama de
tributos aplicables a cada una de las instancias de la administración, así como
su base gravable, en virtud de la cual cada entidad territorial está habilitada
para seleccionar los tributos que aplicará en su jurisdicción, y las tarifas
que los han de regir, bajo ciertos principios rectores que eviten la
desarticulación del sistema tributario nacional y la superposición de
gravámenes."
- Las anteriores
consideraciones son de recibo también, según el Procurador, respecto de las preceptivas
de los artículos 7o., 8o. y 9o. que se refieren a la estrategia de financiación
para el caso particular del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle
de Aburrá en las cuales se halla ínsita la protección al interés colectivo.
- La asignación que
hace el artículo 8o. de la ley 86, al Instituto Metropolitano de Valorización
INVAL, para el recaudo de la contribución por valorización en los municipios de
Medellín, Itaguí, Bello, Sabaneta, La Estrella y Copacabana, y a la Oficina de
Valorización Departamental de Antioquia para que haga lo propio en el municipio
de Envigado, atribuye a entes del nivel descentralizado una competencia que de
por sí y en atención a la naturaleza misma de este tipo de recaudo "les es
propia".
A juicio del Procurador:
"Con ninguno
de estos artículos (4o, 5o, 7o, 8o, y 9o) se transgrede el principio de
soberanía fiscal el cual no puede ser observado en la hora actual únicamente
bajo una óptica municipalista o departamentalista; por el contrario, su
contenido permite a los entes territoriales evaluar la medida de sus
capacidades para emprender la ejecución de proyectos de transporte masivo de
pasajeros, debiendo para el efecto optimizar el esfuerzo y cobertura de sus
tributos propios."
Por lo demás ,
considera que el aparte final del artículo 5o. impugnado, al señalar la
oportunidad para cobrar los incrementos que él mismo prevé, a partir del 1o. de
enero del año siguiente en que se perfeccione el contrato
"...no está
delegando, como lo proponen los actores, en la empresa ejecutora del proyecto,
la definición de la exigibilidad o cobro de la contribución ni se está
irrogando con esta previsión un efecto retroactivo."
- El artículo 12,
según el concepto del Procurador, también se encuadra dentro del contexto de
racionalización y orden de este tipo de proyectos, al asignar a la Tesorería
General de la República la administración de las sumas recaudadas por concepto
de los recursos provenientes del cumplimiento de los otros artículos de la ley
86 de 1989.
En síntesis,
expresa:
"Salvo el
reparo hecho al artículo 3o. de la Ley 86 de 1989, las prescripciones de las
demás disposiciones acusadas se adecúan al marco constitucional que se estima
violado y especialmente a las previsiones de los artículos 286, 287 y 288 de la
Carta Política."
VI. LA OPINION
DE LOS EXPERTOS.
En ejercicio de sus
atribuciones legales y con el fin de allegar al proceso elementos de juicio, el
magistrado ponente invitó a expertos en las materias relacionadas con el tema
que en él se debate a presentar concepto por escrito, lo cual hicieron
oportunamente en la forma que a continuación se resume:
l. Concepto
del doctor Alvaro Leyva Zambrano, Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario. (Fls. 158 a 172)
El doctor Leyva
Zambrano hace inicialmente unos comentarios sobre la facultad impositiva en
general; presenta luego un panorama sobre las diversas reformas
constitucionales y concluye que el poder impositivo local ha estado siempre
regulado por la ley.
"La nueva Carta
puso énfasis en el principio de legalidad de los impuestos y le dió contenido.
En el artículo 150-12 manifiesta que es función de la ley "establecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales...".
Y autoriza a las ordenanzas y acuerdos para decretar los locales (arts 300-4,
313-4 y 338). Y ordenó que las normas con capacidad de crear tributos debían
definir los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las
tarifas, si bien estas últimas se pueden determinar, según reglas legales, por
"las autoridades", previa autorización legal..."
Posteriormente,
afirma que las áreas metropolitanas, por no ser entidades territoriales, no
tienen potestad tributaria; la nueva Constitución subordinó la competencia en
materia tributaria de ordenanzas y acuerdos a la ley.
De acuerdo al Dr.
Leyva, la nueva Constitución no dice qué elementos debe contener la ley que
autorice la imposición local, lo que hace que la situación sea muy similar a la
que rigió hasta 1991, cuando los criterios sobre este punto fueron laxos.
Dice más adelante:
"Se conservaron
las prohibiciones a la ley de conceder exenciones o tratamientos preferenciales
en los tributos locales, y la de gravar lo ya gravado por los entes locales
(arts. 294 y 362), y la de apropiarse de los tributos locales -salvo en caso de
guerra exterior- y se les confirieron las garantías de la propiedad privada que
les atribuía la Carta vieja."
A lo que agrega,
refiriéndose al contenido de la ley que autoriza el tributo local:
"...La práctica
legal, aprobada por la jurisprudencia, ha sido la de que, especialmente en lo
relacionado a bases y tarifas, se deja amplio margen a las autoridades locales,
pues la ley fija el sujeto activo -la entidad territorial- ; el pasivo -quien
se encuentre en la situación de hecho que causa el tributo, que también se
define (tener un predio, ejercer el comercio, beneficiarse de una obra pública,
etc)-, pero la entidad local al utilizar la autorización, fija y precisa las
bases, tarifas y los demás elementos que aún no se hayan definido. Es que el
tributo no existe mientras el ente territorial no haya ejercido la potestad
tributaria que le es intrínseca, pero que requiere autorización legal."
El concepto entra de
lleno a hacer algunas consideraciones sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas, desde el punto de vista exclusivamente tributario.
En cuanto al
artículo tercero de la ley demandada, considera el Doctor Leyva que puede haber
un conflicto si la obra es regional, por cuanto, al definir el área de
influencia, el Gobierno nacional puede interferir en las competencias que la
Constitución le otorga a las corporaciones locales. En todo caso, dice el
experto, este artículo debe estudiarse en armonía con los artículos 234 y ss.
del Decreto 1333 de 1986, relativos al cobro del impuesto de valorización.
El artículo cuarto
en nada compromete ni a nada obliga a las entidades territoriales que
desarrollen sistemas de servicio público urbano de transporte de pasajeros.
"Cada entidad
sabrá si pignora o no sus rentas, por cuanto tiempo y en que cuantía... y cada
departamento o municipio lo puede hacer porque sus rentas se asimilan a la
propiedad de los particulares... los cuales pueden empeñar todos sus bienes y
rentas. Igualmente, lo pueden hacer porque para ello gozan de autonomía
administrativa. La ley a nada los obliga, ni interfiere en su autonomía."
El doctor Leyva
analiza las acusaciones hechas al artículo quinto como sigue:
El primer inciso,
que enuncia lo que pasa cuando las rentas propias de los municipios no alcancen
a servir de garantía al aval de la nación, deja en manos de cada distrito la
decisión.
La autorización para
aumentar los impuestos propios de los municipios en caso de insuficiencia de la
prenda, no es una sobretasa. Se está autorizando para aumentar la tarifa o base
de los impuestos a la entidad que los percibe. "Si la Constitución
prohibiera esa autorización los impuestos locales jamás se podrían aumentar,"
dice el concepto.
El contrato de
garantía con "contragarantía," (como es este caso) no tiene efectos
presupuestales mientras el contrato principal se cumpla, pues no presupone
ingreso ni desembolso alguno.
En cuanto a las
acusaciones contra los artículos 7o. y 9o., el Dr. Leyva puntualiza que su
contenido implica que las entidades correspondientes reciben la autorización
legal, de la cual pueden hacer uso si lo desean para aumentar unos impuestos y
unas contribuciones; y en uso de su autonomía pueden solicitar la garantía de
la Nación a la cual se autoriza a concederla en determinadas condiciones.
Con respecto a la
acusación según la cual la ley viola los principios de equidad e igualdad, el
concepto afirma que dicha violación no se puede establecer con las simples
autorizaciones; habría que esperar a que se desarrollen las normas concretas
que fijen los tributos.
El concepto remata
así:
"la Ley acusada
no está disponiendo en ningún caso y a ningún título, de las rentas y bienes de
las entidades territoriales, por lo cual no está expropiándolas ni
confiscándolas. Se repite que está autorizando a las entidades que deseen la
garantía de la Nación para que pignoren esas rentas; y a la Nación para
adquirir compromisos que representan deuda pública."
2. Concepto
del ex-constituyente y abogado Gustavo Zafra Roldán. (Fls. 177-178)
En su opinión:
"El concepto de
autonomía de las entidades territoriales que se consagra desde el artículo 1o.
de la Constitución... tiene las siguientes características:
a. Debe entenderse
autonomía al interior de un Estado unitario; ello implica que no se trata de un
Estado federal.
b. La autonomía de
las entidades territoriales es diferente a la mera descentralización porque de
lo contrario carecería de sentido que se hubiera declarado al mismo tiempo,
"la descentralización" y además la "autonomía."
Considera igualmente
que la autonomía supera a la mera descentralización, pero no se equipara al
federalismo y va ligada al Estado Social de Derecho.
A propósito de la
experiencia en materia de la ejecución del gasto social por las entidades
territoriales, el Dr. Zafra observa que las leyes relativas a autonomía, que
sean más restrictivas que las existentes antes de la Constitución de 1991,
podrían ser inconstitucionales, porque sería absurdo que la autonomía se
interpretara en retroceso de la descentralización ya lograda.
Señala finalmente
que:
"...es claro
que en los casos en los cuales la Nación vaya a ser garante de obligaciones de
las entidades territoriales, fije la Nación las condiciones en las cuales se
otorguen garantías."
3. Concepto
del abogado Jesús Vallejo Mejía
(Fls.
173 a 176)
Con el propósito de
allegar elementos de juicio que contribuyeran a construir una visión global de
los diversos intereses concernidos en la aplicación de la ley controvertida, el
Magistrado Ponente insistió en tener una opinión del doctor Jesús Vallejo
Mejía no obstante que este, espontáneamente manifestara su eventual
impedimento derivado de su condición de asesor de la EMTVA.
Los aspectos
pertinentes bien pueden resumirse así:
-El artículo 150-23
atribuye al Congreso la potestad de expedir las leyes llamadas a regir los
servicios públicos. Por ello, la ley puede establecer el área de influencia del
servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros. También puede, por
lo tanto, asignarle mediante ley competencia administrativa al Gobierno para
que haga esa fijación. Aunque se trate de un servicio que corresponde a las
entidades territoriales y no a la Nación, lo puede hacer porque la autonomía de
estas está circunscrita a lo que digan la Constitución y la ley (art. 287) y
porque deben aplicarse los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad para la distribución de competencias conforme al artículo 288 de
la misma.
-El establecimiento
por parte de la Nación de un límite para la contratación y garantía de créditos
externos destinados a financiar sistemas de servicio público urbano de
transporte masivo de pasajeros, en nada afecta la autonomía de las entidades
territoriales, sino la de la Nación.
Una norma de esa
índole desarrolla la disposición constitucional de asignarle al Congreso la
atribución de conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos.
Además, la capacidad de pago de la Nación y de las entidades territoriales debe
estar regulada por la ley.
-De acuerdo a los
artículos 300-4, 331-4, 302 y 320, la Ley puede establecer regímenes
tributarios diferenciales para las entidades territoriales.
-La prohibición de
darles destinación específica a las rentas rige para la Nación, pero no para
las entidades territoriales. Ello porque la prohibición tiene por objeto
proteger el régimen de transferencias de la Nación a las entidades
territoriales; como quiera que estas últimas no hacen transferencias, la
prohibición no se les aplica. La ley puede, entonces, asignarles destinación
específica.
-Con respecto al
inciso primero del artículo 8o. de la ley demandada, el Dr. Vallejo Mejía
plantea una duda que tiene que ver con:
"... la intervención
administrativa que por medio de esta disposición está verificando el Congreso,
dado que tal vez no sea tarea suya la de establecer en concreto el valor mínimo
a distribuir por valorización por parte de entidades territoriales. Pero si
ello se toma como un supuesto de las garantías que se autoriza a dar a la
Nación y no como una obligación a cargo de las entidades territoriales, puede
ser aceptado."
Continúa afirmando
que no cree que haya inconstitucionalidad en asignarle competencia a una entidad
departamental para recaudar un gravamen de valorización en un municipio situado
dentro de su respectiva jurisdicción, salvo que se concluya que el Congreso no
puede legislar sobre materias específicas a realizar por las entidades
territoriales.
Termina su concepto
con la consideración según la cual el artículo 9o. :
"...no merece
reparo alguno en la medida que se lo tome ... como que establece requisitos
para que la Nación garantice la financiación del transporte masivo del Valle de
Aburrá, pues no es obligación constitucional suya entregar esa garantía."
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
A. COMPETENCIA
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corte es
competente para decidir la presente demanda. como quiera que las disposiciones
que en ella se acusan hacen parte de una Ley de la República.
B. DESCENTRALIZACION
Y AUTONOMIA EN EL AMBITO DE
LA
REPUBLICA UNITARIA
1. PROBLEMAS
CONCEPTUALES.
Por voluntad expresa
del Constituyente de 1991, la descentralización y la autonomía constituyen hoy
elementos fundamentales de nuestra República unitaria. Con todo, la
determinación de la naturaleza y alcances concretos de ambos elementos es tarea
que exige cuidadoso proceso previo de clarificación conceptual, ya que tanto
en el derecho como en la ciencia política, los autores no los emplean siempre
en sentidos unívocos. Esto dificulta en grado sumo su identificación,
interpretación y, lo que es más importante, su correcta aplicación en el ámbito
de las funciones y competencias estatales.
La dificultad se
advierte no sólo en la doctrina sino en las nociones y conceptos elementales de
"autonomía" y "descentralización", que figuran en algunos
diccionarios y enciclopedias especializadas, tanto nacionales como extranjeras.
En lo que respecta a
la descentralización, la falta de sentido unívoco se manifiesta en la
diferencia entre definiciones que se refieren a ella como "un sistema de
administración"1
; como un fenómeno que consiste en el "aumento de funciones a las
divisiones administrativas"2
; o como "la acción de transferir parte de la autoridad"3 .
En cuanto a la
autonomía, las definiciones no son menos heterogéneas. Unas se refieren a ella
en términos de "facultad que dentro de un Estado soberano se otorga a las
unidades administrativas inferiores, para regirse por si mismas en mayor o
menor grado"4
; Otras, en cambio, se refieren a la autonomía como una
"descentralización política (...)como facultad de una comunidad humana de
gobernarse a sí misma, mediante sus leyes propias, y por autoridades elegidas
de su seno"5
; mientras que otras hablan de autonomía como "la libertad que se concede
a una región, provincia, pueblo o ciudad para dirigir, según normas y órganos
propios, todos los asuntos concernientes a su administración" 6 .
Las dudas e
inquietudes en materia de descentralización y autonomía se hicieron sentir
también en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente.
En efecto, en la
ponencia para primer debate sobre Ordenamiento Territorial, el constituyente
Gustavo Zafra Roldán identificó claramente cinco ideas dominantes entre las
cuales está presente en lugar destacado la "descentralización", como
se desprende del siguiente texto:
"...
3.3 ¿HAY UN
MODELO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL?
"La
multiplicación de entidades territoriales ha generado un esquema de
ordenamiento territorial que no muestra claramente una visión integral, dado
que la sustentación fue realizada separadamente para cada una de las entidades
que la conforman. Así, el resultado aparece como la suma aritmética de las
partes y no como una política integral para el desarrollo territorial
colombiano.
"Sin
embargo, del articulado aprobado se desprende que hubo cinco ideas dominantes:
- La autonomía de
las entidades territoriales
- La
profundización de la descentralización
- El
fortalecimiento económico de los entes territoriales
- La consagración
del municipio como eje fundamental del Estado
- La democracia
participativa
"Estas 5
ideas rectoras constituyen la filosofía del nuevo ordenamiento territorial
colombiano que se propone sin que me comprometa en la afirmación sobre
integralidad y coherencia del modelo finalmente propuesto por la mayoría de la
comisión.[1]
..."
En la ponencia para
segundo debate, el constituyente Jaime Castro profundiza el tratamiento de los
contenidos materiales de los conceptos "descentralización" y
"autonomía" como sigue:
"...la
Asamblea, como era su propósito, decidió profundizar y desa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.