Sentencia C-516 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-516-16 Sentencia C-516/16 DISPOSICIONES SOBRE RACIONALIZACION DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS O PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Cosa juzgada material en relación con la validez constitucional de la medida de cobro al peticionario, de los costos de copias de documentos que solicite a entidades públicas DEROGACION-Definición DEROGATORIA-Clasificación/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción La Corte Constitucional ha clasificado la derogatoria en tres clases, a saber: i) expresa, procedimiento en que una ley de manera directa suprime un texto normativo anterior, al señalar que esta última disposición pierde vigencia con la entrada en vigor del nuevo enunciado; ii) tácita, fenómeno que ocurre cuando un texto legal contiene normas contrarias a los contenidos deónticos de una ley que tiene mayor antigüedad. Esa antinomia se presenta en disposiciones de igual jerarquía o entre las fuentes que tienen la competencia para suprimir la norma objeto de derogación. En estos eventos, el operador jurídico se concentra en argumentar que entre los dos preceptos –anterior y posterior- es imposible construir una norma. La derogatoria implícita no conlleva la eliminación de todos los contenidos normativos de una disposición. En realidad, suprime los enunciados incompatibles y deja incólumes las proposiciones jurídicas que carecen de esa contradicción con la ley posterior. iii) orgánica, que se presenta en el evento en que una ley regula toda la materia que reglamentó un estatuto precedente. Esta clase de derogatoria opera con independencia de que entre los dos compendios normativos exista incompatibilidad de consecuencias jurídicas. COSA JUZGADA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición COSA JUZGADA-Límites COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los cuales depende su ocurrencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración depende de la valoración del objeto de control y del cargo de constitucionalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla PRECEDENTE Y COSA JUZGADA MATERIAL-Instituciones diferentes A juicio de la Sala, la posición que vincula la cosa juzgada material al precedente es errada, por cuanto confunde dos categorías diversas en una decisión judicial. Además, desconoce el artículo 243 de la Constitución, al establecer fuerza diferente a las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad. En primer lugar, el precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque aquel fija una regla de derecho judicial y ésta implica la imposibilidad de evaluar una norma que tuvo un juicio de constitucionalidad en el pasado por los mismos cargos. De este modo, el precedente se refiere a la razón que sustenta una decisión, y la cosa juzgada material a la proscripción de análisis de un enunciado, debido a la determinación específica del juez constitucional. Además, esas instituciones cumplen funciones diferentes, lo que obliga a que sean tratadas de manera diversa. COSA JUZGADA MATERIAL Y PRECEDENTE-Posición que establece relación desconoce el artículo 243 de la Constitución Política PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/SENTENCIA-Ciertos elementos son considerados como vinculantes, pues no todo el contenido puede adquirir dicho carácter/SENTENCIA-Elementos/RATIO DECIDENDI-Constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Así mismo, ha explicado que ciertos elementos de la sentencia son considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo no puede adquirir dicho carácter. Para ello, ha advertido que una providencia se compone de tres elementos que consisten en: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta. De éstos, solo la ratio decidendi constituye precedente. PRECEDENTE Y COSA JUZGADA MATERIAL-Funciones diferentes PRECEDENTE JUDICIAL-Función La función del precedente se corresponde con la tarea de garantizar la preservación de la coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. COSA JUZGADA MATERIAL-Función La función de la cosa juzgada material consiste en asegurar que los juicios de constitucionalidad no se conviertan en un trasegar interminable, de modo que deba estudiarse una proporción jurídica enjuiciada en el pasado cada vez que un ciudadano la cuestiona. La labor pacificadora que se predica en general de la cosa juzgada y del tribunal constitucional en particular, se obtiene con la aplicación de la cosa juzgada material, puesto que ella evita que la misma controversia sustantiva pueda ser planteada innumerables veces ante esta Corte. Por lo mismo, en caso que se configure la cosa juzgada material, la decisión de la Corte no puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esa regla operará con la excepción de que se presenten circunstancias que enerven los efectos de la cosa juzgada, como pueden serlo: “(i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto COSA JUZGADA APARENTE-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración En principio, la cosa juzgada en una decisión de exequibilidad es absoluta. Sin embargo, se advierte que el Tribunal Constitucional puede pronunciarse de fondo sobre una norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa nueva valoración ocurre en las siguientes circunstancias: (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control. Lo propio sucede en el evento en que esta Corporación advierte que la censura formulada por un ciudadano es diferente al cargo que estudió en el pasado en un juicio de validez efectuado sobre una misma norma. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y efectos de cosa juzgada/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Excepciones a la regla de cosa juzgada constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas de procedencia excepcional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos varían dependiendo de la decisión que adopte la Corte Constitucional en sus fallos de control abstracto, ya sea de exequibilidad o inexequibilidad PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional/COPIAS DE DOCUMENTOS SOLICITADAS A ENTIDADES PUBLICAS-Regla general de que el interesado debe sufragar los costos con excepción de aquellos casos en que el peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad y carezca de recursos para sufragarlos La Sala plena recuerda que la regla general de que el interesado debe sufragar los costos de las copias que solicite, los cuales deben restringirse al costo de reproducción, tiene una excepción, que opera en aquellos casos en que el peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad y carezca de recursos para sufragarlos (vgr. persona en condición de desplazamiento, o afiliada a Sisben 1). Esa regla especial se deriva de la aplicación del principio de gratuidad previsto tanto en Ley Estatutaria 1712 de 2014, como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mandato de optimización que pretende garantizar el acceso efectivo del interesado a la información y el goce del derecho de petición. En todo caso, el operador jurídico tiene la obligación de aplicar de manera preferente la Constitución sobre la norma que impone al ciudadano el deber de sufragar las copias que solicite en un trámite administrativo, cuando esa carga se convierta en un obstáculo para el goce de los derechos de petición y de acceso de la información. Ello sucederá en las hipótesis en que el interesado debe asumir un valor desproporcionado en relación con su capacidad económica para obtener las reproducciones de documentos que necesita, dado que impide el ejercicio y materialización de los referidos derechos. En tales eventos, se deberá emplear la excepción de inconstitucionalidad en la norma con el objetivo de garantizar los preceptos 20 y 23 de la Carta Política. Referencia: Expediente D-11227 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º (parcial) del artículo 3º de la Ley 962 de 2005. Demandantes: Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente I. ANTECEDENTES: 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa formularon demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “a su costa” contenida en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005, al considerar que es contraria a las disposiciones 2º, 13 y 23 de la Constitución de 1991. 2. Mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho consideró que el cargo de la demanda que se sustentó en el desconocimiento de los artículos 2º y 23 de la Constitución observó los requisitos de admisión exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En ese punto, el Magistrado Sustanciador estimó que las actoras presentaron argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, los cuales permiten adelantar un juicio de validez sobre la exigencia del pago de las copias de los documentos que se hallan en un trámite administrativo. 3. Por el contrario, inadmitió la censura que se fundamentó en la violación del derecho a la igualdad, debido a que los argumentos que conformaban el concepto de la violación incumplieron las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Las actoras no corrigieron el cargo que se había desechado, y en consecuencia se procedió a su rechazo en Auto del 14 de marzo del presente año. 4. En el auto admisorio del libelo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, Santo Tomás y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto en relación con la constitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Se hizo lo propio con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se trascribe la disposición demandada. “LEY 962 DE 2005 (Julio 08) Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” El Congreso de la República DECRETA: TITULO I. NORMAS GENERALES. CAPITULO I. DISPOSICIONES COMUNES A TODA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ARTÍCULO 3o. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado: A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión. Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes. A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes”. III. DEMANDA Las ciudadanas Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa solicitaron la inexequibilidad de la expresión “a su costa” que se encuentra en el inciso 3o del artículo 3º de la Ley 962 de 2005, porque asignar al interesado el deber de pagar el costo de las copias de los documentos que soportan un procedimiento administrativo se convierte en una barrera económica al acceso de la información para las personas con menores recursos en Colombia. Ese escenario implica que la norma accionada desatiende los artículos 2º y 23 de la Constitución. Para las censoras, sufragar el valor de los documentos producidos en un procedimiento significa que la administración renuncie a la eficacia de los derechos y principios reconocidos en la Carta Política, porque ese condicionamiento constituye un obstáculo dinerario para las personas que carecen de recursos, situación que afecta el derecho fundamental de petición. Con ese precepto, el legislador “no se percató de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución conforme se ordena a modo de fin del Estado el artículo 2º ídem, concretamente –en el asunto de marras- para la población que no cuenta con suficiente capacidad para la asunción de valor de o requerido”[1]. De la misma forma, consideraron que la expresión atacada desconoce el derecho de petición vía acceso de la información, toda vez que exigir el pago de las copias desatiende que el único requisito para ejercer esa garantía radica en que la solicitud sea respetuosa, condición que no tiene relación con cancelar dinero alguno ni con la capacidad económica del interesado. Subrayaron que “dicha exigencia se convertiría en una regla excluyente que anularía la posibilidad de presentar peticiones y obtener el material a cuenta del erario, cuando a fe que ellos no fue objeto de expresa prohibición Constitucional, más cuando perfectamente pueden reproducirse por medios de una onerosidad menor; lo que finalmente sólo puede traducirse en una medida restrictiva del derecho”[2]. También aseveraron que los costos de las copias impiden que los interesados conozcan del estado de los procedimientos y accedan a la información. Conjuntamente, las demandantes piden una declaración de exequibilidad condicionada del segmento accionado, dado que su eliminación del ordenamiento jurídico evitaría que los ciudadanos incurran en el abuso de sus derechos. Por ello, deprecaron que la norma sea aplicada “salvo cuando la persona interesada demuestre que no le asiste la capacidad económica suficiente para asumir a título personal el valor de los documentos solicitados, o a partir de determinado valor, cuando el cúmulo de documentos eleve el costo solicitado”[3]. IV. INTERVENCIONES Intervenciones de las entidades de educación superior 1. La Pontificia Universidad Javeriana En representación de la Pontificia Universidad Javeriana, María Alejandra Pájaro y Gabriel Andrés Suárez Gómez, miembros del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público, solicitaron a la Corte que la expresión demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la administración cubrirá los costos de las copias en los casos en que el interesado carezca de recursos para acceder a los documentos. Esa posición se sustentó en que esa carga pecuniaria puede convertirse en una barrera para el acceso de los documentos y el goce del derecho de petición en algunos ciudadanos. Ello ocurriría con las personas de escasos recursos que acuden ante la administración para pedir la protección de sus derechos, por ejemplo los desplazados o las víctimas del conflicto armado. Resaltaron que esa modulación de la decisión materializaría el principio de gratuidad que rige el derecho de petición y el acceso de información, mandados reconocidos en las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015. 2. Universidad Santo Tomás El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Ciro Güechá Medina, pidió que el contenido legislativo demandado sea declarado constitucional de manera condicionada, porque la carga que tiene un interesado de asumir el costo de las copias quebranta los artículos 2º y 23 de la Carta Política. Para la interviniente, el derecho de petición protege el acceso de información de los documentos, garantía que permite conocer los derechos de las personas, ejercer la defensa de los mismos y activar el control político frente a las autoridades. En efecto, el Estado tiene la obligación de asegurar que los ciudadanos marginados puedan conocer los datos y textos que reposan en las oficinas públicas, mandato que la expresión censurada impide observar. Al respecto, citó in-extenso la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4]. A su juicio, la proposición contenida en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005 desconoce las condiciones socioeconómicas de los solicitantes, al establecer una regla igual para todas las personas. Ante esa situación, debe existir una tarifa diferenciada de acuerdo con la capacidad económica de la persona que acude ante la administración. El legislador olvidó que Colombia es un país que tiene grandes brechas sociales, de modo que la carga dineraria para todos no es idéntica. Inclusive, en algunos casos, ese requisito se erige como barrera al acceso de la información. Empero, ese raciocinio no implica que se elimine la expresión acusada, dado que ello beneficiaria a las personas adineradas y causaría un detrimento patrimonial. Entonces, a partir de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, el operador jurídico debe determinar en cada caso si las costas de las copias serán sufragadas por el interesado. 3. Universidad Nacional de Colombia Genaro Sánchez Moncaleano[5], Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, solicitó la exequibilidad de los artículos demandados. A continuación se reseña una síntesis de su intervención: La institución de educación superior explicó que la norma demandada y la ley a la que pertenece se encuentra en un contexto en que el Estado ha expedido una serie de regulaciones para suprimir trámites innecesarios. Esa premisa ha sido acompañada con la idea de que la administración es la principal garante de los derechos de las personas. Además, advirtió que la exigencia de que sea sufragado el costo de las copias en trámites administrativos respeta la Carta Política y no afecta la eficacia de los derechos fundamentales, según establece el precedente constitucional. En Sentencia C-099 de 2011, la Corte defendió esa posición, al estudiar la demanda que se formuló contra el artículo 24 del Decreto 01 de 1984, precepto que atribuía al interesado la carga de sufragar la reproducción de documento en poder de las autoridades. Resaltó que la efectividad de las garantías individuales se encuentra sujeta a la eficacia y eficiencia administrativa[6], parámetros que permiten la verificación objetiva de distribución de bienes y servicios, al igual que requieren de la participación del ciudadano en la financiación. El enunciado legal accionado salvaguarda tales condiciones, dado que el interesado debe cubrir los gastos que lo benefician en el procedimiento administrativo. En relación con el derecho de petición, la Universidad estimó que la comprensión sobre el principio de gratuidad debe ser flexibilizada, dado que el ejercicio de los derechos implica el cumplimiento de cargas mínimas. En el caso concreto, esa obligación corresponde con el deber que tiene el ciudadano de cubrir el valor de reproducción de las copias, norma avalada por parte de la Corte Constitucional en las Sentencia C-274 de 2013 y C-951 de 2014. Es más, la gratuidad del derecho de petición no elimina su dimensión onerosa, la cual se materializa en el cobro de los documentos o en el pago del transporte para acudir a la entidad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1. Mediante concepto No. 6094 del 4 de mayo de 2016, el Procurador General de la Nación invitó a la Corte que se declare inhibida para fallar la demanda, debido a que la Ley 1755 de 2015 derogó el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005. 2. La vista fiscal estima que la norma acusada no se encuentra vigente, como quiera que la ley estatutaria de derecho de petición derogó tácitamente dicho precepto. El artículo 29 del capítulo II de la Ley 1755 de 2015 reguló el tema relacionado con el costo de las copias producto de una petición, aspecto que se discute en el proceso de la referencia y que se erige como contenido normativo acusado. 3. Con base en la Ley 153 de 1887 y los artículos 71 y 72 del Código Civil, el Ministerio Público manifestó que en el caso sub-judice operó una derogatoria tácita, ya que una norma posterior reguló de manera integral la materia y el contenido que tenía una disposición anterior. Además en aplicación del criterio especial, la Ley 1755 de 2015 desarrolló el costo de las copias en toda etapa del procedimiento administrativo y en especial del derecho de petición, ámbito de validez de la Ley 962 de 2005. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 962 de 2005. No obstante, esa potestad se encuentra en discusión, debido a que la disposición censurada pudo haber perdido su vigencia, según manifestó la vista fiscal. 2. El Ministerio Público concluyó que en el caso sub-judice operó una derogatoria tácita, ya que una norma posterior reguló de manera integral la materia y el contenido que tenía el enunciado legal censurado. La certeza de esa afirmación tiene la virtualidad de afectar la competencia de la Corte para resolver la demanda de la referencia, dado que se encuentra vedado realizar un juicio de constitucionalidad sobre normas que no están vigentes[7]. 4. En efecto y de manera previa, la Corte debe establecer si el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” se encuentra vigente o produciendo efectos jurídicos. Absolver esa duda es relevante, en la medida en que carecería de objeto un pronunciamiento de fondo en el caso en que la disposición acusada no se halle en vigor. De ahí que, la Sala reseñará el precedente sobre la derogación y su incidencia en la competencia de la Corte. Cuestión preliminar. Análisis sobre la vigencia de la norma demandada Derogación 5. La derogación es una figura que determinan la existencia de una norma en un orden jurídico[8]. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto básico para iniciar un juicio de validez sobre una norma. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha utilizado esas instituciones con el fin de identificar si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una proposición de rango legal. En esa labor, este Tribunal debe verificar la configuración de ese fenómeno estáticos del derecho. En caso que se supere ese estadio, se evaluará si la disposición continúa surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico y realizará el correspondiente estudio de constitucionalidad. 5.1. La derogación ha sido definida como el trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al ordenamiento jurídico[9]. Dicha figura significa la aplicación del criterio de resolución de antinomias de ley posterior y se encuentra regulada en la Ley 57 de 1887. El artículo 71 ibídem establece los tipos de derogatoria de la siguiente manera: “ARTICULO (SIC) 71. CLASES DE DEROGACION (SIC). La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”[10] A partir de ese precepto, la Corte Constitucional ha clasificado la derogatoria en tres clases[11], a saber: i) expresa, procedimiento en que una ley de manera directa suprime un texto normativo anterior, al señalar que esta última disposición pierde vigencia con la entrada en vigor del nuevo enunciado; ii) tácita, fenómeno que ocurre cuando un texto legal contiene normas contrarias a los contenidos deónticos de una ley que tiene mayor antigüedad. Esa antinomia se presenta en disposiciones de igual jerarquía o entre las fuentes que tienen la competencia para suprimir la norma objeto de derogación. En estos eventos, el operador jurídico se concentra en argumentar que entre los dos preceptos –anterior y posterior- es imposible construir una norma[12]. La derogatoria implícita no conlleva la eliminación de todos los contenidos normativos de una disposición. En realidad, suprime los enunciados incompatibles y deja incólumes las proposiciones jurídicas que carecen de esa contradicción con la ley posterior. iii) orgánica[13], que se presenta en el evento en que una ley regula toda la materia que reglamentó un estatuto precedente. Esta clase de derogatoria opera con independencia de que entre los dos compendios normativos exista incompatibilidad de consecuencias jurídicas. Frente a la configuración de una de esas tres hipótesis, este Tribunal ha manifestado que carece de objeto pronunciarse sobre una disposición demandada que hubiese sido derogada, dado que ésta no tiene vigencia. Nótese que la producción de efectos jurídicos de una norma es presupuesto necesario para iniciar un juicio de constitucionalidad, al punto que es un paso previo de verificación. En las hipótesis descritas, se procede a emitir un fallo inhibitorio, toda vez que no existiría norma sobre la que se ejerza el control[14]. Para que la Sala Plena descarte la posibilidad de emitir una decisión de mérito debe existir certeza en la configuración de la pérdida de vigor de la norma derogada, porque, solo en ese evento, dicha determinación no será considerada una denegación de justicia. En caso que exista duda sobre la derogatoria de la disposición, la Corte tiene vedado emitir un fallo de inhibición[15]. Así, “cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos”. Así mismo, la Corte mantendrá la competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma derogada, siempre que ésta se encuentre produciendo efectos jurídicos. 5.2. En suma, la derogación es un fenómeno que afecta la competencia de la Corte Constitucional para resolver las demandas de inexequibilidad contra las diferentes disposiciones, dado que se relacionan con la pertenencia de las normas a un ordenamiento jurídico, es decir, su vigencia. Ante ese escenario, se ha planteado un juicio previo de vigor sobre un precepto censurado, cuando se presenta duda sobre los efectos del mismo. En esos eventos, el juez constitucional debe evaluar si la disposición atacada continua regulando la realidad, pese a la configuración de una derogación. Ese análisis supone un estudio de las jerarquías de las disposiciones que disputan su vigencia y de su contenido material. Estudio de vigencia de la expresión demandada y contenida en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005 6. Con base en la Ley 153 de 1887 y los artículos 71 y 72 del Código Civil, el Ministerio Público manifestó que Ley Estatutaria de Derecho de Petición derogó tácitamente el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005, ya que esa norma posterior reguló de manera integral la materia y el contenido que tenía la disposición anterior. Además en aplicación del criterio especial, la Ley 1755 de 2015 desarrolló el contenido normativo censurado, que correspondió con el costo de las copias en toda etapa del procedimiento administrativo y en especial del derecho de petición, ámbito de validez de la Ley 962 de 2005. 6.1. La Sala debe resolver si la disposición acusada se encuentra vigente o produciendo efectos. Para ello, se verificará si en el caso concreto se configuró la derogación. 6.1.1. En primer lugar, se advierte que la Ley 1755 de 2015 no estableció una derogatoria expresa que hubiese significado la supresión de alguna disposición de la Ley 962 de 2005. Dicha conclusión se sustenta en que el artículo de vigencias y derogatorias de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición señaló que “la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. En efecto, dicho estatuto guardó silencio en relación con las derogatorias expresas. A su vez, el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015 no hace mención alguna sobre el precepto cuestionado. Entonces, en el caso objeto de análisis no se presentó la derogación expresa. Además, la Ley 1437 de 2011, estatuto procesal en donde se insertó la Ley Estatutaria de Derecho de Petición, no realizó mención alguna sobre el inciso 3º del artículo 3º de la Ley anti-trámites. De hecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) solo derogó de manera expresa el artículo 9º de la Ley 962 de 2005[16]. En consecuencia, no se produjo una eliminación de la norma cuestionada. 6.1.2. En segundo lugar, la Sala estima adecuado efectuar un cotejo entre el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015 y el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005 con el fin de determinar si ocurrió una derogatoria implícita. Se recuerda que ese fenómeno reenvía a los contenidos normativos de las disposiciones y se debe argumentar o demostrar su materialización. Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. Ley 1755 de 2015: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[17] ARTÍCULO 3o. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado (…) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos. (subrayado fuera del original) Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. (subrayado fuera del original) El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado. La expresión demandada hace parte de la Ley Anti-trámites y pertenece a una disposición, el inciso 3º de la Ley 962 de 2005, que establece dos normas. La primera de ellas atribuye a los ciudadanos el derecho a conocer el estado de los procedimientos en que se encuentren interesados. La segunda proposición regula una de las formas de materializar esa garantía, es decir, la obtención de copias. La norma asigna al ciudadano la carga de sufragar los costos de las reproducciones de documentos que se hallan en los expedientes administrativos, sin embargo, no adopta ninguna medida destinada a materializar esa regulación. El artículo 29 de la Ley 1755 de 2015 reglamenta de manera integral los costos de la reproducción de los documentos que se encuentran en un procedimiento administrativo. Para ello, dicho enunciado de rango legal consagró tres normas, a saber: i) la prohibición de que el precio de las copias exceda el valor de la reproducción; ii) el costo de reproducción del texto se encuentra a cargo del interesado en obtenerlas, es decir, el ciudadano tiene la carga de cubrir el precio de las copias; y iii) el valor de reproducción de los documentos tiene una restricción, según la cual, el costo de la misma debe corresponder al valor del mercado. Inclusive, en Sentencia C-951 de 2014, la Corte manifestó que el contenido normativo de esa disposición hace referencia a la fijación del límite sobre el “valor que [autoridades] pueden cobrar a los peticionarios por la reproducción de documentos, determinando que el valor de las copias no puede ser superior al costo comercial en el mercado” (subrayado por fuera del texto original). Ante esa comparación y precisión de las normas contenidas en las referidas disposiciones, la Sala considera que no se presentó la derogatoria tácita, porque las proposiciones jurídicas de los artículos contrastados no son incompatibles entre ellas. Las dos leyes atribuyen la carga del pago de copias al interesado, de modo que el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005 y el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015 no fijan consecuencias jurídicas diferentes a un mismo supuesto de hecho. Ambos preceptos legales disponen que los costos de expedición de copias de documentos que soliciten a las entidades de la administración pública deben ser asumidos por el interesado en obtenerlas, previsión cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente proceso, por considerar que se convierte en una barrera económica en el acceso a la información para las personas con menores recursos en Colombia, con lo cual se desconocerían los artículos 2º y 23 de la Constitución. La Sala concluye que coexisten dos disposiciones que hacen parte de estatutos legales distintos pero que presentan identidad sustancial en su contenido, en la medida en que los enunciados mencionados imponen la carga para el interesado en obtener copias de documentos que requiere de los órganos y entidades, de pagar el costo de su expedición. En consecuencia, no se presentó el fenómeno de la derogación tácita, por cuanto el precepto posterior regulado en la Ley Estatutaria de Derecho de Petición no es contrario al inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005. Lo anterior, dado que esas disposiciones comparten identidad sustancial en su prescripción, es decir, conforman la misma norma. 6.1.3. La Sala Plena observa que mantiene la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso demandado de la Ley 962 de 2005, debido a que ese contenido normativo, que atribuye a los interesados la carga de pagar las copias de los documentos, no fue derogado por el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015. En contraste, esa regla de derecho ha sido consagrada en idéntica forma en el enunciado legal estatutario mencionado. 6.2. No obstante, se recuerda que esa norma tuvo control de constitucionalidad previo, oficioso e integral por parte de este Tribunal, dado que el artículo 29 hace parte de un compendio de rango estatutario. Así, mediante la Sentencia C-951 de 2014, la Corte declaró exequible el artículo 29 del proyecto de ley estatutaria No. 65 de 2012 Senado, 227 de 2012 Cámara sancionado como Ley 1755 de 2015. Ante esa situación, la Sala debe abordar otra cuestión previa, la cual corresponde a determinar si existe cosa juzgada material de la presente demanda en relación con la decisión fijada en la Sentencia C-951 de 2014. Con el fin de resolver ese cuestionamiento, se reseñarán las reglas de dicha institución, la implicación en las providencias y el alcance del examen de la Corte en leyes estatutarias. Acto seguido, se resolverá el asunto planteado. Cuestión preliminar: análisis sobre la existencia de la cosa juzgada constitucional Cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad[18] 7. La cosa juzgada constitucional “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[19]. De ahí que tiene la finalidad de garantizar la supremacía constitucional, el principio de igualdad, la confianza legítima de los ciudadanos por medio de la invariabilidad de las decisiones adoptadas[20]. La principal consecuencia de esa institución corresponde con la prohibición que tiene juez de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que estuvo bajo su control[21]. La citada disposición superior advierte que las autoridades tienen vedado reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inconstitucionales por razones de fondo. Esa proscripción se mantiene, siempre que persista la antinomia entre las normas de rango legal y constitucional. Así mismo, la cosa juzgada fija a la Corte Constitucional algunos límites cuando va emitir una decisión. Lo anterior, porque “una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jurídica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, siempre y cuando, como ya se mencionó, subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[22]. Por eso, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 faculta al Magistrado Sustanciador rechazar las demandas sobre normas que fueron estudiadas por la Corte en anteriores ocasiones. La Sala Plena ha precisado que la configuración de la cosa juzgada depende de la valoración del objeto de control y del cargo de constitucionalidad[23]. El primer elemento hace referencia a la norma que se analizó en el anterior juicio de constitucionalidad. El segundo aspecto se relaciona con la censura que planteó el ciudadano. En el evento en que exista identidad de los criterios referidos, la Corte no podrá pronunciarse sobre una disposición cuestionada[24]. 7.1. Los efectos de la institución analizada difieren del tipo de decisión que se adopte[25], ya sea de inexequibilidad de la norma objeto de estudio o de exequibilidad de la misma. En la primera hipótesis, que se refiere a la inexequibilidad de la disposición cuestionada, la cosa juzgada será absoluta dado que el contenido normativo queda excluido del orden jurídico, de acuerdo establece el artículo 243 de la Carta Política. Tales consecuencias ocurren con independencia del parámetro de constitucionalidad que desconoció la norma invalidada. Las autoridades tienen vedado reproducir esa proposición jurídica. De ahí que, en el evento en que algún ciudadano demande una norma declarada inconstitucional, la Corte ha precisado que el Tribunal debe “estarse a lo resuelto” en la providencia anterior[26]. A su vez, esta Corporación deberá dictar una decisión similar y acompañarla de la declaratoria de inexequibilidad del artículo cuestionado, cuando juzgue una norma que había excluido del ordenamiento jurídico por razones de fondo, empero esa proposición jurídica se reprodujo en una disposición diferente a la que se resolvió inconstitucional en el fallo anterior, proveído que funge como parámetro para la cosa juzgada. En la segunda situación, los efectos de esa institución tienen manifestaciones diferentes, por cuanto la Corte Constitucional puede restringir el alcance de la determinación adoptada en el juicio de validez. Por ejemplo, la Sala Plena puede delimitar el ámbito de la decisión de manera expresa o implícita de acuerdo a los cargos y el problema jurídico. En este tipo decisiones, se ha manifestado que existen diferentes formas de la cosa juzgada, a saber[27]: i) Formal: se configura en el evento en que la Corte conoce de una demanda que censura una disposición que había estudiado en el pasado. En tales casos, en la sentencia se declarará estarse a lo resuelto en relación con la providencia inicial. ii) Material: opera cuando la Sala Plena estudia una norma que declaró constitucional en el pasado, pero, en la censura actual, esa proposición jurídica se encuentra en otra disposición[28]. En esa hipótesis, la Corte debe estarse a lo resuelto en la providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o la exequibilidad condicionada del texto legal demandado[29]. La mencionada modalidad de cosa juzgada exige: a) una sentencia previa de constitucionalidad sobre una regla derecho idéntica a la norma analizada posteriormente. Cabe precisar que esos contenidos jurídicos se encontrarían en disposiciones diferentes; b) la coincidencia entre los cargos del pasado y los actuales, censuras que justificaron la demanda y el juicio de constitucionalidad; c) una declaratoria de exequibilidad fundamentada en razones de fondo; y d) la inexistencia de reformas de la Carta Política sobre los parámetros de constitucionalidad que sustentaron la decisión anterior. Esa clase de decisiones se han fundamentado en la diferencia que existe entre disposición y norma, disimilitud reconocida por parte de esta Corporación[30]. La referida aclaración surge de la idea de que las disposiciones carecen de una correspondencia biunívoca con su significado, hecho que evidencia que los textos de las leyes no tienen un único contenido normativo[31]. Tal premisa implica que un artículo puede tener más de una proposición jurídica o significado. En aplicación de ese criterio teórico, en Sentencia C-073 de 2014, se advirtió que: “[en la] juzgada material, cuando previamente una disposición con idéntico contenido normativo ha sido declarada exequible o exequible de forma condicionada por la Corte. En estos casos, al tener una proposición jurídica que con anterioridad ha sido encontrada acorde con la Constitución, este Tribunal debe proceder a declarar la existencia de la cosa juzgada material en relación con la norma o regla de derecho, sin excluir el deber ineludible de pronunciarse sobre exequibilidad de la disposición o el texto legal que la contiene, como lo dispone el artículo 241 del Texto Superior, sin que, para tal efecto, se realice un nuevo juicio de constitucionalidad, pues al estarse a lo resuelto en una decisión anterior, como efecto propio de la cosa juzgada, no existiría –como ya se dijo– un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre el contenido normativo que, con anterioridad, fue avalado por la Corte”. Además, se ha precisado que la Sala Plena de esta Corporación es la competente para declarar la cosa juzgada material, de modo que un solo Magistrado carece de la facultad para adoptar esa decisión en la fase de admisión de la demanda de inconstitucionalidad[32]. Esa regla se ha justificado en las siguientes razones: “(i) La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constitución (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de justicia, el Decreto 2067/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa índole. (ii) Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un sólo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.”[33] Sin embargo, en otras providencias la Corte ha precisado que la cosa juzgada material se encuentra relacionada con el precedente[34]. Conforme a esa posición, este Tribunal tiene dos opciones de decisión cuando estudia una demanda formulada contra una norma que tuvo control en el pasado por los mismos cargos de la censura actual[35]. De un lado, declara la exequibilidad de texto demandado que contiene la norma avalada en sentencia anterior y se está a lo resuelto en esa providencia, debido a que se acatará su ratio decidendi. De otro lado, se puede apartar de ese precedente e iniciar un nuevo juicio, siempre que se argumente el disenso. Esa postura se ha explicado en los siguientes términos: “Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla” (…) En este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias opciones (…). La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte (…). Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada (…). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de “razones poderosas” que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores (…). Ha dicho esta Corporación que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos (…) y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretación de la Constitución como un texto viviente (…).”[36] A juicio de la Sala, la posición que vincula la cosa juzgada material al precedente es errada, por cuanto confunde dos categorías diversas en una decisión judicial. Además, desconoce el artículo 243 de la Constitución, al establecer fuerza diferente a las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad. En primer lugar, el precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque aquel fija una regla de derecho judicial y ésta implica la imposibilidad de evaluar una norma que tuvo un juicio de constitucionalidad en el pasado por los mismos cargos. De este modo, el precedente se refiere a la razón que sustenta una decisión, y la cosa juzgada material a la proscripción de análisis de un enunciado, debido a la determinación específica del juez constitucional. Además, esas instituciones cumplen funciones diferentes, lo que obliga a que sean tratadas de manera diversa. Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[37]. Así mismo, ha explicado que ciertos elementos de la sentencia son considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo no puede adquirir dicho carácter. Para ello, ha advertido que una providencia se compone de tres elementos que consisten en[38]: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[39]. De éstos, solo la ratio decidendi constituye precedente[40]. La función del precedente se corresponde con la tarea de garantizar la preservación de la coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[41]. De otra parte, la cosa juzgada material es una institución que pretende poner fin a los debates que se derivan de la censura ciudadana propuesta contra una norma. A su vez, esa institución se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que había analizado en el pasado. La función de la cosa juzgada material consiste en asegurar que los juicios de constitucionalidad no se conviertan en un trasegar interminable, de modo que deba estudiarse una proporción jurídica enjuiciada en el pasado cada vez que un ciudadano la cuestiona. La labor pacificadora que se predica en general de la cosa juzgada y del tribunal constitucional en particular, se obtiene con la aplicación de la cosa juzgada material, puesto que ella evita que la misma controversia sustantiva pueda ser planteada innumerables veces ante esta Corte. Por lo mismo, en caso que se configure la cosa juzgada material, la decisión de la Corte no puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esa regla operará con la excepción de que se presenten circunstancias que enerven los efectos de la cosa juzgada, como pueden serlo: “(i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación[42]; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior[43]; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada[44]”[45]. En esa comparación, es claro que el precedente tiene una connotación disímil de la cosa juzgada material. Lo anterior, en razón de que aquel propone una regla judicial que resuelve un caso en concreto o un cargo en una sentencia de constitucionalidad, que para sus efectos subyace como antecedente normativo, y que según las circunstancias puede ser singular o plural. Por el contrario, la cosa juzgada material es una institución jurídico procesal que “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto”[46]. En esa situación, lo resuelto se relaciona con el estudio de fondo de una norma, la censura dirigida contra la misma y la decisión de exequibilidad o inexequibilidad que se presentó en el pasado. Así las cosas, el precedente es una regla dentro de las fuentes del derecho en Colombia y la cosa juzgada material es una figura que impide analizar de nuevo un asunto que se resolvió antes, al decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las proposiciones jurídicas demandadas. Además, esas instituciones tienen funciones diferentes. El precedente, reiteramos, pretende garantizar la coherencia del sistema jurídico y algunos principios constitucionales, por ejemplo la confianza legítima, el derecho a la igualdad y el debido proceso de las partes. La cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica y que los juicios de constitucionalidad tengan un fin, meta que no materializa el precedente. Se recuerda que la vinculatoriedad de las decisiones anteriores no es absoluta, dado que el ordenamiento jurídico permite al juez apartarse de los fallos anteriores, siempre que se presente la respectiva argumentación, cuya fuerza lógica-dialéctica supere la existente. En segundo lugar, la posición que establece una relación entre la cosa juzgada material y el precedente desconoce el artículo 243 de la Constitución, toda vez que estaría reconociendo diferentes niveles de intensidad en las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad, conclusión que no se deriva de la norma superior mencionada. En palabras de este Tribunal: “Sólo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada" (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto”[47]. Entonces, es necesario que se mantenga una coherencia doctrinaria en el tratamiento de la cosa juzgada material, que además de respetar y desarrollar la propia Constitución, efectiviza el principio de seguridad jurídica que debe observar el Estado Social de Derecho. iii) Absoluta[48]: se materializa en el evento en que este Tribunal analiza la constitucionalidad de un precepto demandado frente a todo el ordenamiento superior. Cabe anotar que se entiende que este efecto será el alcance de toda cosa juzgada cuando en la providencia no se restrinja el parámetro constitucional de confrontación y el cargo analizado. Ello implica que la norma declarada compatible con la Carta Política no puede ser objeto de control en una nueva oportunidad, y iv) Relativa: se presenta “cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior[49], con la condición que sean otros parámetros de constitucionalidad los anunciados como quebrantados, de modo que implique un nuevo problema jurídico. Ese tipo de cosa juzgada puede ser explícita e implícita. La primera opción ocurre cuando la Corte advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad.[50] En contraste, en la segunda posibilidad, la Sala no efectúo el señalamiento referido, empero en la parte motiva de la providencia se infiere que esta Corporación limitó el estudio de constitucionalidad a unos cargos específicos[51]. Adicional a la clasificación expuesta, la Corte ha precisado que puede presentarse la cosa juzgada aparente, categoría que: “designa aquellas hipótesis en las cuales la Corte, a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia . En estos casos, la declaración no encuentra apoyo alguno en las consideraciones de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento”[52] En principio, la cosa juzgada en una decisión de exequibilidad es absoluta. Sin embargo, se advierte que el Tribunal Constitucional puede pronunciarse de fondo sobre una norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa nueva valoración ocurre en las siguientes circunstancias[53]: (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control. Lo propio sucede en el evento en que esta Corporación advierte que la censura formulada por un ciudadano es diferente al cargo que estudió en el pasado en un juicio de validez efectuado sobre una misma norma. 7.2. De acuerdo al problema procesal previo formulado, la Sala estima adecuado realizar algunas precisiones sobre la cosa juzgada que se presenta en las sentencias que evalúan la constitucionalidad de los proyectos de las leyes estatutarias. El examen que esta Corporación realiza a esa clase de leyes se caracteriza por ser un control: “(i) jurisdiccional, en tanto se encuentra a cargo de un órgano judicial como la Corte Constitucional; (ii) automático, dado que no requiere la formulación de acción pública de inc...

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