C-516-16
Sentencia C-516/16
DISPOSICIONES
SOBRE RACIONALIZACION DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE
ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS
O PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Cosa juzgada material en relación con la validez
constitucional de la medida de cobro al peticionario, de los costos de copias
de documentos que solicite a entidades públicas
DEROGACION-Definición
DEROGATORIA-Clasificación/DEROGATORIA
TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
La Corte Constitucional
ha clasificado la derogatoria en tres clases, a saber: i) expresa,
procedimiento en que una ley de manera directa suprime un texto normativo
anterior, al señalar que esta última disposición pierde vigencia con la entrada
en vigor del nuevo enunciado; ii) tácita, fenómeno que ocurre cuando un texto
legal contiene normas contrarias a los contenidos deónticos de una ley que
tiene mayor antigüedad. Esa antinomia se presenta en disposiciones de igual
jerarquía o entre las fuentes que tienen la competencia para suprimir la norma
objeto de derogación. En estos eventos, el operador jurídico se concentra en
argumentar que entre los dos preceptos –anterior y posterior- es imposible
construir una norma. La derogatoria implícita no conlleva la eliminación de
todos los contenidos normativos de una disposición. En realidad, suprime los
enunciados incompatibles y deja incólumes las proposiciones jurídicas que
carecen de esa contradicción con la ley posterior. iii) orgánica,
que se presenta en el evento en que una ley regula toda la materia que
reglamentó un estatuto precedente. Esta clase de derogatoria opera con
independencia de que entre los dos compendios normativos exista
incompatibilidad de consecuencias jurídicas.
COSA
JUZGADA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA-Límites
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supuestos
en los cuales depende su ocurrencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
depende de la valoración del objeto de control y del cargo de
constitucionalidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA
MATERIAL-Declaración
debe ser adoptada por Sala Plena
COSA JUZGADA
MATERIAL-Elementos
para determinarla
PRECEDENTE Y COSA
JUZGADA MATERIAL-Instituciones
diferentes
A juicio de la
Sala, la posición que vincula la cosa juzgada material al precedente es errada,
por cuanto confunde dos categorías diversas en una decisión judicial. Además,
desconoce el artículo 243 de la Constitución, al establecer fuerza diferente a
las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad. En primer lugar, el
precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque aquel
fija una regla de derecho judicial y ésta implica la imposibilidad de evaluar
una norma que tuvo un juicio de constitucionalidad en el pasado por los mismos
cargos. De este modo, el precedente se refiere a la razón que sustenta una
decisión, y la cosa juzgada material a la proscripción de análisis de un
enunciado, debido a la determinación específica del juez constitucional.
Además, esas instituciones cumplen funciones diferentes, lo que obliga a que
sean tratadas de manera diversa.
COSA
JUZGADA MATERIAL Y PRECEDENTE-Posición que establece relación desconoce
el artículo 243 de la Constitución Política
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/SENTENCIA-Ciertos
elementos son considerados como vinculantes, pues no todo el contenido puede
adquirir dicho carácter/SENTENCIA-Elementos/RATIO DECIDENDI-Constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las
autoridades públicas
Esta
Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente
del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe
considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de
dictar sentencia”. Así mismo, ha explicado que ciertos elementos de la
sentencia son considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo
no puede adquirir dicho carácter. Para ello, ha advertido que una providencia
se compone de tres elementos que consisten en: i) la decisión del caso o decisum,
ii) las razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio
decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo
judicial, conocidos como obiter dicta. De éstos, solo la ratio decidendi
constituye precedente.
PRECEDENTE Y COSA
JUZGADA MATERIAL-Funciones
diferentes
PRECEDENTE
JUDICIAL-Función
La
función del precedente se corresponde con la tarea de garantizar la
preservación de la coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la
seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores,
principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Función
La función de la
cosa juzgada material consiste en asegurar que los juicios de constitucionalidad
no se conviertan en un trasegar interminable, de modo que deba estudiarse una
proporción jurídica enjuiciada en el pasado cada vez que un ciudadano la
cuestiona. La labor pacificadora que se predica en general de la cosa juzgada y
del tribunal constitucional en particular, se obtiene con la aplicación de la
cosa juzgada material, puesto que ella evita que la misma controversia
sustantiva pueda ser planteada innumerables veces ante esta Corte. Por lo
mismo, en caso que se configure la cosa juzgada material, la decisión de la
Corte no puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esa
regla operará con la excepción de que se presenten circunstancias que enerven
los efectos de la cosa juzgada, como pueden serlo: “(i) cuando se presentan
reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando
así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se
presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios
constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la
disposición acusada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
COSA JUZGADA
APARENTE-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de
valoración
En principio, la
cosa juzgada en una decisión de exequibilidad es absoluta. Sin embargo, se
advierte que el Tribunal Constitucional puede pronunciarse de fondo sobre una
norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa
nueva valoración ocurre en las siguientes circunstancias: (i) la modificación
del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado material de la
Constitución; y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de
control. Lo propio sucede en el evento en que esta Corporación advierte que la
censura formulada por un ciudadano es diferente al cargo que estudió en el
pasado en un juicio de validez efectuado sobre una misma norma.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral
y efectos de cosa juzgada/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA
ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Excepciones a la regla de cosa
juzgada constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA
EN VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas
de procedencia excepcional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
varían dependiendo de la decisión que adopte la Corte Constitucional en sus
fallos de control abstracto, ya sea de exequibilidad o inexequibilidad
PRINCIPIO DE
GRATUIDAD EN EL DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional/COPIAS DE
DOCUMENTOS SOLICITADAS A ENTIDADES PUBLICAS-Regla general de que el
interesado debe sufragar los costos con excepción de aquellos casos en que el
peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad y carezca de recursos
para sufragarlos
La
Sala plena recuerda que la regla general de que el interesado debe sufragar los
costos de las copias que solicite, los cuales deben restringirse al costo de reproducción,
tiene una excepción, que opera en aquellos casos en que el peticionario se
encuentra en situación de vulnerabilidad y carezca de recursos para sufragarlos
(vgr. persona en condición de desplazamiento, o afiliada a Sisben 1). Esa regla
especial se deriva de la aplicación del principio de gratuidad previsto tanto
en Ley Estatutaria 1712 de 2014, como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015,
mandato de optimización que pretende garantizar el acceso efectivo del
interesado a la información y el goce del derecho de petición. En todo caso, el
operador jurídico tiene la obligación de aplicar de manera preferente la
Constitución sobre la norma que impone al ciudadano el deber de sufragar las
copias que solicite en un trámite administrativo, cuando esa carga se convierta
en un obstáculo para el goce de los derechos de petición y de acceso de la
información. Ello sucederá en las hipótesis en que el interesado debe asumir un
valor desproporcionado en relación con su capacidad económica para obtener las
reproducciones de documentos que necesita, dado que impide el ejercicio y
materialización de los referidos derechos. En tales eventos, se deberá emplear
la excepción de inconstitucionalidad en la norma con el objetivo de garantizar
los preceptos 20 y 23 de la Carta Política.
Referencia:
Expediente D-11227
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso 3º (parcial) del artículo 3º de la Ley
962 de 2005.
Demandantes:
Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
I. ANTECEDENTES:
1.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, las ciudadanas Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa
formularon demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “a su
costa” contenida en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005, al
considerar que es contraria a las disposiciones 2º, 13 y 23 de la Constitución
de 1991.
2.
Mediante
providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el
Despacho consideró que el cargo de la demanda que se sustentó en el
desconocimiento de
los artículos 2º y 23 de la Constitución observó los requisitos
de admisión exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En ese punto,
el Magistrado Sustanciador estimó que las actoras presentaron argumentos
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, los cuales permiten
adelantar un juicio de validez sobre la exigencia del pago de las copias de los
documentos que se hallan en un trámite administrativo.
3.
Por
el contrario, inadmitió la censura que se fundamentó en la violación
del derecho a la igualdad, debido a que los argumentos que conformaban el
concepto de la violación incumplieron las condiciones de razonabilidad del
cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Las
actoras no corrigieron el cargo que se había desechado, y en consecuencia se
procedió a su rechazo en Auto del 14 de marzo del presente año.
4.
En
el auto admisorio del libelo, se invitó a participar a las Facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, de Los Andes, Santo Tomás y del Rosario, con el objeto de que
emitieran concepto en relación con la constitucionalidad de la norma demandada,
de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Se
hizo lo propio con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.
5.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la
Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LAS
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se trascribe la disposición demandada.
“LEY 962 DE 2005
(Julio 08)
Diario Oficial No. 46.023 de 6 de
septiembre de 2005
"Por la cual se
dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares
que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”
El Congreso de la República
DECRETA:
TITULO I.
NORMAS GENERALES.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES COMUNES A TODA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 3o. Las
personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los
siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:
A obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes
impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan
realizar, así como a llevarlas a cabo.
A conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos
contenidos en ellos. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las
normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión. Al
acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos
previstos por la Constitución y las leyes.
A ser tratadas con respeto por las
autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
A exigir el cumplimiento de las
responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio,
cuando así corresponda legalmente.
A cualquier otro que le reconozca
la Constitución y las leyes”.
III. DEMANDA
Las ciudadanas Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena
Duarte Figueroa solicitaron la inexequibilidad de la expresión “a su costa” que
se encuentra en el inciso 3o del artículo 3º de la Ley 962 de 2005, porque
asignar al interesado el deber de pagar el costo de las copias de los
documentos que soportan un procedimiento administrativo se convierte en una barrera
económica al acceso de la información para las personas con menores recursos en
Colombia. Ese escenario implica que la norma accionada desatiende los artículos
2º y 23 de la Constitución.
Para
las censoras, sufragar el valor de los documentos producidos en un
procedimiento significa que la administración renuncie a la eficacia de los
derechos y principios reconocidos en la Carta Política, porque ese
condicionamiento constituye un obstáculo dinerario para las personas que
carecen de recursos, situación que afecta el derecho fundamental de petición.
Con ese precepto, el legislador “no se percató de garantizar la efectividad
de los derechos consagrados en la Constitución conforme se ordena a modo de fin
del Estado el artículo 2º ídem, concretamente –en el asunto de marras- para la
población que no cuenta con suficiente capacidad para la asunción de valor de o
requerido”[1].
De la misma forma,
consideraron que la expresión atacada desconoce el derecho de petición vía
acceso de la información, toda vez que exigir el pago de las copias desatiende
que el único requisito para ejercer esa garantía radica en que la solicitud sea
respetuosa, condición que no tiene relación con cancelar dinero alguno ni con
la capacidad económica del interesado. Subrayaron que “dicha exigencia se
convertiría en una regla excluyente que anularía la posibilidad de presentar
peticiones y obtener el material a cuenta del erario, cuando a fe que ellos no
fue objeto de expresa prohibición Constitucional, más cuando perfectamente
pueden reproducirse por medios de una onerosidad menor; lo que finalmente sólo
puede traducirse en una medida restrictiva del derecho”[2]. También
aseveraron que los costos de las copias impiden que los interesados conozcan
del estado de los procedimientos y accedan a la información.
Conjuntamente, las
demandantes piden una declaración de exequibilidad condicionada del segmento
accionado, dado que su eliminación del ordenamiento jurídico evitaría que los
ciudadanos incurran en el abuso de sus derechos. Por ello, deprecaron que la
norma sea aplicada “salvo cuando la persona interesada demuestre que no le
asiste la capacidad económica suficiente para asumir a título personal el valor
de los documentos solicitados, o a partir de determinado valor, cuando el
cúmulo de documentos eleve el costo solicitado”[3].
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones de
las entidades de educación superior
1.
La Pontificia Universidad Javeriana
En
representación de la Pontificia Universidad Javeriana, María Alejandra Pájaro y
Gabriel Andrés Suárez Gómez, miembros del Grupo de Acciones Públicas del
Departamento de Derecho Público, solicitaron a la Corte que la expresión
demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que
la administración cubrirá los costos de las copias en los casos en que el
interesado carezca de recursos para acceder a los documentos.
Esa
posición se sustentó en que esa carga pecuniaria puede convertirse en una barrera
para el acceso de los documentos y el goce del derecho de petición en algunos
ciudadanos. Ello ocurriría con las personas de escasos recursos que acuden ante
la administración para pedir la protección de sus derechos, por ejemplo los
desplazados o las víctimas del conflicto armado. Resaltaron que esa modulación
de la decisión materializaría el principio de gratuidad que rige el derecho de
petición y el acceso de información, mandados reconocidos en las Leyes
Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015.
2.
Universidad Santo Tomás
El
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Ciro Güechá
Medina, pidió que el contenido legislativo demandado sea declarado
constitucional de manera condicionada, porque la carga que tiene un interesado
de asumir el costo de las copias quebranta los artículos 2º y 23 de la Carta
Política.
Para
la interviniente, el derecho de petición protege el acceso de información de
los documentos, garantía que permite conocer los derechos de las personas, ejercer
la defensa de los mismos y activar el control político frente a las
autoridades. En efecto, el Estado tiene la obligación de asegurar que los
ciudadanos marginados puedan conocer los datos y textos que reposan en las
oficinas públicas, mandato que la expresión censurada impide observar. Al
respecto, citó in-extenso la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos[4].
A
su juicio, la proposición contenida en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley
962 de 2005 desconoce las condiciones socioeconómicas de los solicitantes, al
establecer una regla igual para todas las personas. Ante esa situación, debe
existir una tarifa diferenciada de acuerdo con la capacidad económica de la
persona que acude ante la administración. El legislador olvidó que Colombia es
un país que tiene grandes brechas sociales, de modo que la carga dineraria para
todos no es idéntica. Inclusive, en algunos casos, ese requisito se erige como
barrera al acceso de la información. Empero, ese raciocinio no implica que se
elimine la expresión acusada, dado que ello beneficiaria a las personas
adineradas y causaría un detrimento patrimonial. Entonces, a partir de un
juicio de proporcionalidad y razonabilidad, el operador jurídico debe
determinar en cada caso si las costas de las copias serán sufragadas por el
interesado.
3. Universidad
Nacional de Colombia
Genaro Sánchez Moncaleano[5], Decano de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, solicitó la exequibilidad
de los artículos demandados. A continuación se reseña una síntesis de su
intervención:
La institución de educación superior
explicó que la norma demandada y la ley a la que pertenece se encuentra en un
contexto en que el Estado ha expedido una serie de regulaciones para suprimir
trámites innecesarios. Esa premisa ha sido acompañada con la idea de que la
administración es la principal garante de los derechos de las personas.
Además, advirtió que la exigencia de que
sea sufragado el costo de las copias en trámites administrativos respeta la
Carta Política y no afecta la eficacia de los derechos fundamentales, según
establece el precedente constitucional. En Sentencia C-099 de 2011, la Corte
defendió esa posición, al estudiar la demanda que se formuló contra el artículo
24 del Decreto 01 de 1984, precepto que atribuía al interesado la carga de
sufragar la reproducción de documento en poder de las autoridades. Resaltó que
la efectividad de las garantías individuales se encuentra sujeta a la eficacia
y eficiencia administrativa[6],
parámetros que permiten la verificación objetiva de distribución de bienes y
servicios, al igual que requieren de la participación del ciudadano en la
financiación. El enunciado legal accionado salvaguarda tales condiciones, dado
que el interesado debe cubrir los gastos que lo benefician en el procedimiento
administrativo.
En relación con el derecho de petición, la
Universidad estimó que la comprensión sobre el principio de gratuidad debe ser
flexibilizada, dado que el ejercicio de los derechos implica el cumplimiento de
cargas mínimas. En el caso concreto, esa obligación corresponde con el deber
que tiene el ciudadano de cubrir el valor de reproducción de las copias, norma
avalada por parte de la Corte Constitucional en las Sentencia C-274 de 2013 y
C-951 de 2014. Es más, la gratuidad del derecho de petición no elimina su
dimensión onerosa, la cual se materializa en el cobro de los documentos o en el
pago del transporte para acudir a la entidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1.
Mediante concepto No. 6094 del 4 de mayo de 2016, el
Procurador General de la Nación invitó a la Corte que se declare inhibida para
fallar la demanda, debido a que la Ley 1755 de 2015 derogó el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de
2005.
2.
La vista fiscal estima que la norma acusada no se
encuentra vigente, como quiera que la ley estatutaria de derecho de petición
derogó tácitamente dicho precepto. El artículo 29 del capítulo II de la Ley
1755 de 2015 reguló el tema relacionado con el costo de las copias producto de
una petición, aspecto que se discute en el proceso de la referencia y que se
erige como contenido normativo acusado.
3.
Con base en la Ley 153 de 1887 y los artículos 71 y 72 del
Código Civil, el Ministerio Público manifestó que en el caso sub-judice operó
una derogatoria tácita, ya que una norma posterior reguló de manera integral la
materia y el contenido que tenía una disposición anterior. Además en aplicación
del criterio especial, la Ley 1755 de 2015 desarrolló el costo de las copias en
toda etapa del procedimiento administrativo y en especial del derecho de
petición, ámbito de validez de la Ley 962 de 2005.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley 962 de 2005. No obstante, esa potestad se
encuentra en discusión, debido a que la disposición censurada pudo haber perdido
su vigencia, según manifestó la vista fiscal.
2.
El Ministerio Público
concluyó que en el caso sub-judice operó una derogatoria tácita, ya que
una norma posterior reguló de manera integral la materia y el contenido que
tenía el enunciado legal censurado. La certeza de esa afirmación tiene la virtualidad de
afectar la competencia de la Corte para resolver la demanda de la referencia,
dado que se encuentra vedado realizar un juicio de
constitucionalidad sobre normas que no están vigentes[7].
4.
En efecto y de manera previa, la Corte debe establecer si
el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan
disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares
que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” se encuentra
vigente o produciendo efectos jurídicos. Absolver esa duda es relevante, en la
medida en que carecería de objeto un pronunciamiento de fondo en el caso en que
la disposición acusada no se halle en vigor. De ahí que, la Sala reseñará el precedente sobre la derogación y su incidencia
en la competencia de la Corte.
Cuestión preliminar.
Análisis sobre la vigencia de la norma demandada
Derogación
5.
La derogación es una figura que determinan la existencia
de una norma en un orden jurídico[8]. Esa pertenencia de un
enunciado prescriptivo es el presupuesto básico para iniciar un juicio de
validez sobre una norma. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha utilizado esas instituciones con el fin de identificar si tiene competencia
para examinar la exequibilidad de una proposición de rango legal. En esa
labor, este Tribunal debe verificar la configuración de ese fenómeno estáticos
del derecho. En caso que se supere ese estadio, se evaluará si la disposición
continúa surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico y realizará el
correspondiente estudio de constitucionalidad.
5.1.
La derogación ha sido definida como el trámite que se
utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al
ordenamiento jurídico[9]. Dicha figura significa la
aplicación del criterio de resolución de antinomias de ley posterior y se
encuentra regulada en la Ley 57 de 1887. El artículo 71 ibídem establece
los tipos de derogatoria de la siguiente manera:
“ARTICULO
(SIC) 71. CLASES DE DEROGACION (SIC). La derogación de las leyes podrá
ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua.
Es
tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse
con las de la ley anterior.
La
derogación de una ley puede ser total o parcial”[10]
A partir de ese
precepto, la Corte Constitucional ha clasificado la derogatoria en tres clases[11],
a saber:
i)
expresa, procedimiento en que una ley de manera directa
suprime un texto normativo anterior, al señalar que esta última disposición
pierde vigencia con la entrada en vigor del nuevo enunciado;
ii)
tácita, fenómeno que ocurre cuando un texto legal contiene
normas contrarias a los contenidos deónticos de una ley que tiene mayor
antigüedad. Esa antinomia se presenta en disposiciones de igual jerarquía o
entre las fuentes que tienen la competencia para suprimir la norma objeto de
derogación. En estos eventos, el operador jurídico se concentra en argumentar que
entre los dos preceptos –anterior y posterior- es imposible construir una norma[12].
La derogatoria implícita no conlleva la eliminación de todos los contenidos
normativos de una disposición. En realidad, suprime los enunciados
incompatibles y deja incólumes las proposiciones jurídicas que carecen de esa
contradicción con la ley posterior.
iii)
orgánica[13],
que se presenta en el evento en que una ley regula toda la materia que
reglamentó un estatuto precedente. Esta clase de derogatoria opera con
independencia de que entre los dos compendios normativos exista incompatibilidad
de consecuencias jurídicas.
Frente a la
configuración de una de esas tres hipótesis, este Tribunal ha manifestado que
carece de objeto pronunciarse sobre una disposición demandada que hubiese sido
derogada, dado que ésta no tiene vigencia. Nótese que la producción de efectos jurídicos
de una norma es presupuesto necesario para iniciar un juicio de
constitucionalidad, al punto que es un paso previo de verificación. En las
hipótesis descritas, se procede a emitir un fallo inhibitorio, toda vez que no
existiría norma sobre la que se ejerza el control[14].
Para que la Sala Plena descarte la posibilidad de emitir
una decisión de mérito debe existir certeza en la configuración de la pérdida
de vigor de la norma derogada, porque, solo en ese evento, dicha determinación
no será considerada una denegación de justicia. En caso que exista duda sobre
la derogatoria de la disposición, la Corte tiene vedado emitir un fallo de inhibición[15].
Así,
“cuando la derogatoria de una
disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una
demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la
disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el
contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre
acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón
pues la disposición podría estar produciendo efectos”.
Así mismo, la Corte
mantendrá la competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad
en contra de una norma derogada, siempre que ésta se encuentre produciendo
efectos jurídicos.
5.2.
En suma, la derogación es un fenómeno que afecta la
competencia de la Corte Constitucional para resolver las demandas de inexequibilidad
contra las diferentes disposiciones, dado que se relacionan con la
pertenencia de las normas a un ordenamiento jurídico, es decir, su vigencia.
Ante ese escenario, se ha planteado un juicio previo de vigor sobre un precepto
censurado, cuando se presenta duda sobre los efectos del mismo. En esos
eventos, el juez constitucional debe evaluar si la disposición atacada continua
regulando la realidad, pese a la configuración de una derogación. Ese análisis supone
un estudio de las jerarquías de las disposiciones que disputan su vigencia y de
su contenido material.
Estudio de
vigencia de la expresión demandada y contenida en el inciso 3º del artículo 3º
de la Ley 962 de 2005
6.
Con base en la Ley 153 de 1887 y los artículos 71 y 72 del
Código Civil, el Ministerio Público manifestó que Ley Estatutaria de Derecho de
Petición derogó tácitamente el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005,
ya que esa norma posterior reguló de manera integral la materia y el contenido
que tenía la disposición anterior. Además en aplicación del criterio especial,
la Ley 1755 de 2015 desarrolló el contenido normativo censurado, que
correspondió con el costo de las copias en toda etapa del procedimiento
administrativo y en especial del derecho de petición, ámbito de validez de la
Ley 962 de 2005.
6.1.
La Sala debe resolver si la disposición acusada se
encuentra vigente o produciendo efectos. Para ello, se verificará si en el caso
concreto se configuró la derogación.
6.1.1. En primer lugar, se advierte que la Ley 1755 de 2015 no
estableció una derogatoria expresa que hubiese significado la supresión de alguna
disposición de la Ley 962 de 2005. Dicha conclusión se sustenta en que el
artículo de vigencias y derogatorias de la Ley Estatutaria de Derecho de
Petición señaló que “la presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. En efecto,
dicho estatuto guardó silencio en relación con las derogatorias expresas. A su
vez, el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015 no hace mención alguna sobre el
precepto cuestionado. Entonces, en el caso objeto de análisis no se presentó la
derogación expresa.
Además, la Ley 1437 de
2011, estatuto procesal en donde se insertó la Ley Estatutaria de Derecho de
Petición, no realizó mención alguna sobre el inciso 3º del artículo 3º de la
Ley anti-trámites. De hecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) solo derogó de manera expresa el
artículo 9º de la Ley 962 de 2005[16]. En consecuencia, no se
produjo una eliminación de la norma cuestionada.
6.1.2. En segundo lugar, la Sala estima adecuado efectuar un
cotejo entre el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015 y el inciso 3º del artículo
3º de la Ley 962 de 2005 con el fin de determinar si ocurrió una derogatoria
implícita. Se recuerda que ese fenómeno reenvía a los contenidos normativos de
las disposiciones y se debe argumentar o demostrar su materialización.
Ley 962 de
2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de
trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del
Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan
servicios públicos”.
Ley 1755 de
2015: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y
se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”[17]
ARTÍCULO 3o.
Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los
siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado (…)
A conocer, en
cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los
que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa,
de documentos contenidos en ellos. (subrayado fuera del original)
Artículo 29.
Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá
exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las
copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. (subrayado fuera
del original)
El valor de
la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el
mercado.
La expresión demandada
hace parte de la Ley Anti-trámites y pertenece a una disposición, el inciso 3º
de la Ley 962 de 2005, que establece dos normas. La primera de ellas atribuye a
los ciudadanos el derecho a conocer el estado de los procedimientos en que se
encuentren interesados. La segunda proposición regula una de las formas de
materializar esa garantía, es decir, la obtención de copias. La norma asigna al
ciudadano la carga de sufragar los costos de las reproducciones de documentos
que se hallan en los expedientes administrativos, sin embargo, no adopta
ninguna medida destinada a materializar esa regulación.
El artículo 29 de la Ley
1755 de 2015 reglamenta de manera integral los costos de la reproducción de los
documentos que se encuentran en un procedimiento administrativo. Para ello,
dicho enunciado de rango legal consagró tres normas, a saber: i) la prohibición
de que el precio de las copias exceda el valor de la reproducción; ii) el costo
de reproducción del texto se encuentra a cargo del interesado en obtenerlas, es
decir, el ciudadano tiene la carga de cubrir el precio de las copias; y iii) el
valor de reproducción de los documentos tiene una restricción, según la cual,
el costo de la misma debe corresponder al valor del mercado.
Inclusive, en
Sentencia C-951 de 2014, la Corte manifestó que el contenido normativo de esa
disposición hace referencia a la fijación del límite sobre el “valor que
[autoridades] pueden cobrar a los peticionarios por la reproducción de
documentos, determinando que el valor de las copias no puede ser superior
al costo comercial en el mercado” (subrayado por fuera del texto original).
Ante esa comparación y
precisión de las normas contenidas en las referidas disposiciones, la Sala
considera que no se presentó la derogatoria tácita, porque las proposiciones
jurídicas de los artículos contrastados no son incompatibles entre ellas. Las
dos leyes atribuyen la carga del pago de copias al interesado, de modo que el
inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005 y el artículo 29 de la Ley 1755
de 2015 no fijan consecuencias jurídicas diferentes a un mismo supuesto de
hecho.
Ambos
preceptos legales disponen que los costos de expedición de copias de documentos
que soliciten a las entidades de la administración pública deben ser asumidos
por el interesado en obtenerlas, previsión cuya constitucionalidad se cuestiona
en el presente proceso, por considerar que se convierte en una barrera
económica en el acceso a la información para las personas con menores recursos
en Colombia, con lo cual se desconocerían los artículos 2º y 23 de la
Constitución. La Sala concluye que coexisten dos disposiciones que hacen parte
de estatutos legales distintos pero que presentan identidad sustancial en su
contenido, en la medida en que los enunciados mencionados imponen la carga para
el interesado en obtener copias de documentos que requiere de los órganos y
entidades, de pagar el costo de su expedición.
En
consecuencia, no se presentó el fenómeno de la derogación tácita, por cuanto el
precepto posterior regulado en la Ley Estatutaria de Derecho de Petición no es
contrario al inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005. Lo anterior, dado
que esas disposiciones comparten identidad sustancial en su prescripción, es
decir, conforman la misma norma.
6.1.3.
La Sala Plena observa que mantiene la competencia para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso demandado de la Ley 962 de
2005, debido a que ese contenido normativo, que atribuye a los interesados la
carga de pagar las copias de los documentos, no fue derogado por el artículo 29
de la Ley 1755 de 2015. En contraste, esa regla de derecho ha sido consagrada
en idéntica forma en el enunciado legal estatutario mencionado.
6.2.
No obstante, se recuerda que esa norma tuvo control de
constitucionalidad previo, oficioso e integral por parte de este Tribunal, dado
que el artículo 29 hace parte de un compendio de rango estatutario. Así, mediante la
Sentencia C-951 de 2014, la Corte declaró exequible el artículo 29 del proyecto
de ley estatutaria No. 65 de 2012 Senado, 227 de 2012 Cámara sancionado como
Ley 1755 de 2015.
Ante esa
situación, la Sala debe abordar otra cuestión previa, la cual corresponde a
determinar si existe cosa juzgada material de la presente demanda en relación
con la decisión fijada en la Sentencia C-951 de 2014. Con el fin de resolver ese
cuestionamiento, se reseñarán las reglas de dicha institución, la implicación
en las providencias y el alcance del examen de la Corte en leyes estatutarias.
Acto seguido, se resolverá el asunto planteado.
Cuestión preliminar:
análisis sobre la existencia de la cosa juzgada constitucional
Cosa juzgada de las
sentencias de constitucionalidad[18]
7.
La
cosa juzgada constitucional “es una institución jurídico procesal que tiene
su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante
la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[19].
De ahí que tiene la finalidad de garantizar la supremacía constitucional, el
principio de igualdad, la confianza legítima de los ciudadanos por medio de la
invariabilidad de las decisiones adoptadas[20].
La
principal consecuencia de esa institución corresponde con la prohibición que
tiene juez de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma
que estuvo bajo su control[21].
La citada disposición superior advierte que las autoridades tienen vedado
reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inconstitucionales por
razones de fondo. Esa proscripción se mantiene, siempre que persista la antinomia
entre las normas de rango legal y constitucional.
Así mismo, la cosa
juzgada fija a la Corte Constitucional algunos límites cuando va emitir una
decisión. Lo anterior, porque “una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre
la constitucionalidad de una norma jurídica, pierde prima facie la competencia
para pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, siempre y cuando, como ya
se mencionó, subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer
la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[22]. Por
eso, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 faculta al Magistrado Sustanciador
rechazar las demandas sobre normas que fueron estudiadas por la Corte en
anteriores ocasiones.
La Sala Plena ha
precisado que la configuración de la cosa juzgada depende de la valoración del
objeto de control y del cargo de constitucionalidad[23]. El primer
elemento hace referencia a la norma que se analizó en el anterior juicio de
constitucionalidad. El segundo aspecto se relaciona con la censura que planteó
el ciudadano. En el evento en que exista identidad de los criterios referidos,
la Corte no podrá pronunciarse sobre una disposición cuestionada[24].
7.1.
Los
efectos de la institución analizada difieren del tipo de decisión que se adopte[25], ya sea de inexequibilidad
de la norma objeto de estudio o de exequibilidad de la misma.
En
la primera hipótesis, que se refiere a la inexequibilidad de la disposición
cuestionada, la cosa juzgada será absoluta dado que el contenido normativo queda
excluido del orden jurídico, de acuerdo establece el artículo 243 de la Carta
Política. Tales consecuencias ocurren con independencia del parámetro de
constitucionalidad que desconoció la norma invalidada. Las autoridades tienen
vedado reproducir esa proposición jurídica. De ahí que, en el evento en que
algún ciudadano demande una norma declarada inconstitucional, la Corte ha
precisado que el Tribunal debe “estarse a lo resuelto” en la providencia
anterior[26].
A su vez, esta Corporación deberá dictar una decisión similar y acompañarla de
la declaratoria de inexequibilidad del artículo cuestionado, cuando
juzgue una norma que había excluido del ordenamiento jurídico por razones de
fondo, empero esa proposición jurídica se reprodujo en una disposición diferente
a la que se resolvió inconstitucional en el fallo anterior, proveído que funge
como parámetro para la cosa juzgada.
En la segunda situación, los efectos de
esa institución tienen manifestaciones diferentes, por cuanto la Corte
Constitucional puede restringir el alcance de la determinación adoptada en el
juicio de validez. Por ejemplo, la Sala Plena puede delimitar el ámbito de la
decisión de manera expresa o implícita de acuerdo a los cargos y el problema
jurídico. En este tipo decisiones, se ha manifestado que existen diferentes
formas de la cosa juzgada, a saber[27]:
i)
Formal:
se configura en el evento en que la Corte conoce de una demanda que censura una
disposición que había estudiado en el pasado. En tales casos, en la sentencia
se declarará estarse a lo resuelto en relación con la providencia
inicial.
ii)
Material:
opera cuando la Sala Plena estudia una norma que declaró constitucional en el
pasado, pero, en la censura actual, esa proposición jurídica se encuentra en
otra disposición[28].
En esa hipótesis, la Corte debe estarse a lo resuelto en la providencia
anterior y declarar la exequibilidad simple o la exequibilidad condicionada del
texto legal demandado[29].
La mencionada modalidad de cosa juzgada exige: a) una sentencia previa de
constitucionalidad sobre una regla derecho idéntica a la norma analizada
posteriormente. Cabe precisar que esos contenidos jurídicos se encontrarían en
disposiciones diferentes; b) la coincidencia entre los cargos del pasado y los
actuales, censuras que justificaron la demanda y el juicio de
constitucionalidad; c) una declaratoria de exequibilidad fundamentada en
razones de fondo; y d) la inexistencia de reformas de la Carta Política sobre
los parámetros de constitucionalidad que sustentaron la decisión anterior.
Esa clase de decisiones
se han fundamentado en la diferencia que existe entre disposición y norma,
disimilitud reconocida por parte de esta Corporación[30]. La referida
aclaración surge de la idea de que las disposiciones carecen de una
correspondencia biunívoca con su significado, hecho que evidencia que los
textos de las leyes no tienen un único contenido normativo[31]. Tal premisa
implica que un artículo puede tener más de una proposición jurídica o
significado. En aplicación de ese criterio teórico, en Sentencia C-073 de 2014,
se advirtió que:
“[en la]
juzgada material, cuando previamente una disposición con idéntico contenido
normativo ha sido declarada exequible o exequible de forma condicionada por la
Corte. En estos casos, al tener una proposición jurídica que con anterioridad
ha sido encontrada acorde con la Constitución, este Tribunal debe proceder a
declarar la existencia de la cosa juzgada material en relación con la norma o
regla de derecho, sin excluir el deber ineludible de pronunciarse sobre
exequibilidad de la disposición o el texto legal que la contiene, como lo
dispone el artículo 241 del Texto Superior, sin que, para tal efecto, se
realice un nuevo juicio de constitucionalidad, pues al estarse a lo resuelto en
una decisión anterior, como efecto propio de la cosa juzgada, no existiría
–como ya se dijo– un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre el
contenido normativo que, con anterioridad, fue avalado por la Corte”.
Además, se ha
precisado que la Sala Plena de esta Corporación es la competente para declarar
la cosa juzgada material, de modo que un solo Magistrado carece de la facultad
para adoptar esa decisión en la fase de admisión de la demanda de
inconstitucionalidad[32].
Esa regla se ha justificado en las siguientes razones:
“(i)
La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de exequibilidad o
inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constitución (arts.
241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de justicia, el Decreto
2067/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporación en Sala Plena
la que debe adoptar decisiones de esa índole.
(ii)
Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional,
son
de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello
tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano constitucionalmente
competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando
que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto
legal se adopten por un sólo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.”[33]
Sin embargo, en
otras providencias la Corte ha precisado que la cosa juzgada material se
encuentra relacionada con el precedente[34].
Conforme a esa posición, este Tribunal tiene dos opciones de decisión cuando
estudia una demanda formulada contra una norma que tuvo control en el pasado
por los mismos cargos de la censura actual[35].
De un lado, declara la exequibilidad de texto demandado que contiene la norma
avalada en sentencia anterior y se está a lo resuelto en esa providencia,
debido a que se acatará su ratio decidendi. De otro lado, se puede
apartar de ese precedente e iniciar un nuevo juicio, siempre que se argumente
el disenso. Esa postura se ha explicado en los siguientes términos:
“Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si
en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o
unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido
diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para
introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla” (…) En este sentido, el fallo
anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene
varias opciones (…). La primera, es respetar el precedente, garantizando la
preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la
seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores,
principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte (…). Cuando la Corte opta por
esta alternativa, decide seguir la ratio
decidendi anterior, mantener la
conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además,
declarar exequible la norma demandada (…). Otra alternativa, es que la Corte
llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales
o diversas. La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del
precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por
medio de “razones poderosas” que respondan a los criterios que también ha
señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la
petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores (…). Ha dicho
esta Corporación que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de
exequibilidad son específicos (…) y
se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la
interpretación de la Constitución como un texto viviente (…).”[36]
A juicio de la
Sala, la posición que vincula la cosa juzgada material al precedente es errada,
por cuanto confunde dos categorías diversas en una decisión judicial. Además,
desconoce el artículo 243 de la Constitución, al establecer fuerza diferente a
las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad.
En primer lugar, el
precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque
aquel fija una regla de derecho judicial y ésta implica la imposibilidad de
evaluar una norma que tuvo un juicio de constitucionalidad en el pasado por los
mismos cargos. De este modo, el precedente se refiere a la razón que sustenta
una decisión, y la cosa juzgada material a la proscripción de análisis de un
enunciado, debido a la determinación específica del juez constitucional. Además,
esas instituciones cumplen funciones diferentes, lo que obliga a que sean
tratadas de manera diversa.
Esta Corporación
ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del
conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe
considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de
dictar sentencia”[37].
Así mismo, ha explicado que ciertos elementos de la sentencia son
considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo no puede
adquirir dicho carácter. Para ello, ha advertido que una providencia se compone
de tres elementos que consisten en[38]:
i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones vinculadas de
forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los
argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos
como obiter dicta[39].
De éstos, solo la ratio decidendi constituye precedente[40].
La función del
precedente se corresponde con la tarea de garantizar la preservación de la
coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica,
del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o
derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte[41].
De otra parte, la
cosa juzgada material es una institución que pretende poner fin a los debates
que se derivan de la censura ciudadana propuesta contra una norma. A su vez,
esa institución se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición
distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo
coincide con el que había analizado en el pasado.
La función de la
cosa juzgada material consiste en asegurar que los juicios de
constitucionalidad no se conviertan en un trasegar interminable, de modo que
deba estudiarse una proporción jurídica enjuiciada en el pasado cada vez que un
ciudadano la cuestiona. La labor pacificadora que se predica en general de la
cosa juzgada y del tribunal constitucional en particular, se obtiene con la
aplicación de la cosa juzgada material, puesto que ella evita que la misma
controversia sustantiva pueda ser planteada innumerables veces ante esta Corte.
Por lo mismo, en caso que se configure la cosa juzgada material, la decisión de
la Corte no puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.
Esa regla operará con la excepción de que se presenten circunstancias que
enerven los efectos de la cosa juzgada, como pueden serlo:
“(i) cuando se
presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación[42];
(ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior[43];
(iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva
ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de
contexto en el que se inscribe la disposición acusada[44]”[45].
En esa
comparación, es claro que el precedente tiene una connotación disímil de la cosa
juzgada material. Lo anterior, en razón de que aquel propone una regla judicial
que resuelve un caso en concreto o un cargo en una sentencia de
constitucionalidad, que para sus efectos subyace como antecedente normativo, y
que según las circunstancias puede ser singular o plural. Por el contrario, la
cosa juzgada material es una institución jurídico procesal que “otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas De ella surge una restricción negativa
consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer
y decidir sobre lo resuelto”[46].
En esa situación, lo resuelto se relaciona con el estudio de fondo de una norma,
la censura dirigida contra la misma y la decisión de exequibilidad o
inexequibilidad que se presentó en el pasado. Así las cosas, el precedente es
una regla dentro de las fuentes del derecho en Colombia y la cosa juzgada
material es una figura que impide analizar de nuevo un asunto que se resolvió
antes, al decidir definitivamente sobre la constitucionalidad
de las proposiciones jurídicas demandadas.
Además, esas
instituciones tienen funciones diferentes. El precedente, reiteramos, pretende
garantizar la coherencia del sistema jurídico y algunos principios
constitucionales, por ejemplo la confianza legítima, el derecho a la igualdad y
el debido proceso de las partes. La cosa juzgada busca garantizar la seguridad
jurídica y que los juicios de constitucionalidad tengan un fin, meta que no
materializa el precedente. Se recuerda que la vinculatoriedad de las decisiones
anteriores no es absoluta, dado que el ordenamiento jurídico permite al juez
apartarse de los fallos anteriores, siempre que se presente la respectiva
argumentación, cuya fuerza lógica-dialéctica supere la existente.
En segundo lugar,
la posición que establece una relación entre la cosa juzgada material y el
precedente desconoce el artículo 243 de la Constitución, toda vez que estaría
reconociendo diferentes niveles de intensidad en las decisiones de
exequibilidad e inexequibilidad, conclusión que no se deriva de la norma
superior mencionada. En palabras de este Tribunal:
“Sólo olvidando
los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el
absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado
exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado
inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el
futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de
inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la
Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el
valor de la cosa juzgada: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada" (C.P art. 243). Los
juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los
pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que
las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas
que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son
igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material
del acto”[47].
Entonces, es necesario que se mantenga una
coherencia doctrinaria en el tratamiento de la cosa juzgada material, que
además de respetar y desarrollar la propia Constitución, efectiviza el
principio de seguridad jurídica que debe observar el Estado Social de Derecho.
iii)
Absoluta[48]: se materializa
en el evento en que este Tribunal analiza la constitucionalidad de un precepto
demandado frente a todo el ordenamiento superior. Cabe anotar que se entiende
que este efecto será el alcance de toda cosa juzgada cuando en la providencia
no se restrinja el parámetro constitucional de confrontación y el cargo
analizado. Ello implica que la norma declarada compatible con la Carta Política
no puede ser objeto de control en una nueva oportunidad, y
iv)
Relativa:
se presenta “cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para
autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de
inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento
anterior[49],
con la condición que sean otros parámetros de constitucionalidad los anunciados
como quebrantados, de modo que implique un nuevo problema jurídico. Ese tipo de
cosa juzgada puede ser explícita e implícita. La primera opción ocurre cuando
la Corte advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó
el juicio de constitucionalidad.[50]
En contraste, en la segunda posibilidad, la Sala no efectúo el señalamiento
referido, empero en la parte motiva de la providencia se infiere que esta
Corporación limitó el estudio de constitucionalidad a unos cargos específicos[51].
Adicional a la
clasificación expuesta, la Corte ha precisado que puede presentarse la cosa
juzgada aparente, categoría que:
“designa
aquellas hipótesis en las cuales la Corte, a pesar de adoptar una decisión en
la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una
norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa
juzgada es ficticia . En estos casos, la declaración no encuentra apoyo alguno en
las consideraciones de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento”[52]
En principio, la
cosa juzgada en una decisión de exequibilidad es absoluta. Sin embargo, se
advierte que el Tribunal Constitucional puede pronunciarse de fondo sobre una
norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa
nueva valoración ocurre en las siguientes circunstancias[53]: (i) la
modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado
material de la Constitución; y (iii) la variación del contexto normativo del
objeto de control. Lo propio sucede en el evento en que esta Corporación advierte
que la censura formulada por un ciudadano es diferente al cargo que estudió en
el pasado en un juicio de validez efectuado sobre una misma norma.
7.2.
De
acuerdo al problema procesal previo formulado, la Sala estima adecuado realizar
algunas precisiones sobre la cosa juzgada que se presenta en las sentencias que
evalúan la constitucionalidad de los proyectos de las leyes estatutarias.
El examen
que esta Corporación realiza a esa clase de leyes se caracteriza por ser un
control:
“(i)
jurisdiccional, en tanto se encuentra a cargo de un órgano judicial como la
Corte Constitucional; (ii)
automático, dado que no requiere la formulación de acción pública de
inc...
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