C-516-15
Sentencia C-516/15
CODIGO DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento para el control de legalidad de los
actos de investigación
CODIGO DE EXTINCION DE DOMINIO-Actos de investigación que requiere orden de fiscal
ACTOS DE INVESTIGACION REALIZADOS POR LA FISCALIA
GENERAL EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO QUE IMPLIQUE RESTRICCION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Control por Juez de
Control de Garantías
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Objetivos/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede
La Corte Constitucional, en numerosas
ocasiones, ha explicado las hipótesis en las cuales procede adelantar una
integración normativa, e igualmente, ha indicado que con ella se persiguen,
entre otros, los siguientes objetivos: (i) efectividad del control abstracto de
constitucionalidad; (ii) la garantía de la supremacía de la Constitución; (iii)
la coherencia del ordenamiento; y (iv) la seguridad jurídica. A manera de
síntesis, esta Corporación en sentencia C- 500 de 2014, señaló algunos
supuestos en los cuales ha procedido la integración normativa: “En primer
lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el artículo que se
impugna carece “(…) de un contenido deóntico
claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual
están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de
constitucionalidad otros enunciados normativos”. En segundo lugar, es
procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella se
desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento
jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome,
es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen “un sentido regulador propio y
autónomo (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada
impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los cuales hace
referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”. En
tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga
tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea
serias dudas de constitucionalidad.
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Contenido y alcance
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Características
La acción de extinción de dominio presenta las
siguientes características: (i) es de rango constitucional; (ii) es pública, en
la medida en que fue concebida para la defensa intereses superiores del Estado,
como el patrimonio público, el tesoro público y la moral social; y (iii) es de
naturaleza judicial, dado mediante su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del
dominio ejercido sobre unos bienes, correspondiendo a un típico acto
jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del
dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la
ley.
INTERVENCION DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia
constitucional
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía e independencia
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapas
ACTOS DE INVESTIGACION REALIZADOS POR LA FISCALIA
GENERAL EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia constitucional
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carácter real
EXTINCION DE DOMINIO EN MATERIA DE EXCLUSION DE
INTERVENCION DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Cambio de precedente constitucional
CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas
La Corte Constitucional, en sentencia C-898 de 2011, sistematizó sus
pronunciamientos sobre los requisitos que deben cumplirse para realizar un
cambio de precedente: “En este
orden de ideas, la decisión de una alta corte, y de manera particular de la
Corte Constitucional, de modificar su precedente es intrínsecamente costosa en
términos de afectación de los principios y valores antes mencionados. Por
ende, se requiere de la comprobación de circunstancias extremas y excepcionales
que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del parámetro
normativo constitucional cuya interpretación dio lugar al precedente; (ii) la
comprobación acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta
injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores
nodales para el Estado Constitucional; o (iii) la modificación radical y
sistemática de la comprensión de una norma dentro del ordenamiento, categoría
usualmente incorporada al concepto de derecho viviente.”
MEDIDAS DE INTERVENCION EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia de controles judiciales eficaces y
oportunos/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Decreto de medidas de
intervención por autoridad judicial y no administrativa
ORDENES IMPARTIDAS POR FISCALES-Cumplimiento de mandatos constitucionales
AUTORIDAD JUDICIAL-Alcance del término
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autoridad judicial y no jurisdiccional/FISCAL-Carece
de atribución para “decir el derecho”
CONTROL JUDICIAL SOBRE MEDIDAS DE INTERVENCION EN
DERECHOS FUNDAMENTALES EN UN ESTADO DE DERECHO-Importancia
MEDIDAS DE INTERVENCION EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD-Validez constitucional debe ser examinada por un
funcionario judicial independiente e imparcial
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS-Límites
constitucionales
Referencia: Expediente D-10339
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 26 numeral 2º (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014.
Demandantes: Marcela del Pilar Rodríguez
Barrera y Esperanza Pineda Velazco
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RIOS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (e), Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos, y los conjueces José Miguel de
la Calle Restrepo y Carlos Mauricio Uribe Blanco, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y con cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas
Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco
demandaron los artículos 26 numeral 2º (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014,
por estimar que vulneran los artículos 15, 29 y 250 de la Constitución, y el
artículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como el
artículo 17 del Pacto Internacional para la Protección de los Derechos Civiles
y Políticos.
Por Auto de trece (13) de agosto de 2014, la Corte
Constitucional admitió la demanda D-10339, y ordenó comunicar la
iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara
de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del
Derecho y al Ministro del Interior, para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que
deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la
comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican
la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia, correspondiente al proceso de acción de
inconstitucionalidad radicado bajo el número D- 10339.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
El texto de la disposición demandada –en negrilla y
cursiva- es el siguiente:
LEY 1708 DE 2014
(Enero
20)
Diario
Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de
dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de
la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas
de integración:
1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas
cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades
correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas
previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de
2000.
2. En la fase inicial, las técnicas de indagación e
investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de
comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases
de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la
vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por
internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos
previstos en la Ley 906 de
2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del
juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías, así como en
todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto en este
Código.
3. En cuanto a las actividades ilícitas sobre las
cuales versan las causales, se observarán las normas del Código Penal y las
disposiciones complementarias.
4. En los aspectos relativos a la regulación de los
derechos de las personas, bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo
previsto en el Código Civil.
5. En lo relativo a los bienes, obligaciones y
contratos mercantiles, con lo previsto en el Código de Comercio y las
disposiciones complementarias
(…)
ARTÍCULO 170. BÚSQUEDA SELECTIVA
EN BASES DE DATOS. El Fiscal
General de la Nación o su delegado podrá ordenar que en desarrollo de la
actividad investigativa, la policía judicial realice búsquedas o comparaciones
de datos contenidos en bases mecánicas, magnéticas u otras similares
III. LA DEMANDA
Las demandantes acusaron el numeral 2º del artículo 26 (parcial) y el artículo 170 de la ley 1708 de 2014.
Las disposiciones acusadas prevén la posibilidad de que la Fiscalía
General de la Nación, en desarrollo del proceso de extinción de dominio, ordene
la práctica de pruebas que pueden incluir interceptación de comunicaciones,
allanamientos y registros, búsqueda de información en bases de datos, entregas
vigiladas, vigilancia y seguimiento de personas, recuperación de información
dejada al navegar por internet y operaciones encubiertas (artículo 26); así
como búsquedas o comparaciones de datos contenidos en bases mecánicas,
magnéticas u otras similares (artículo 170).
La orden para practicar estas pruebas es dada por el
Fiscal General de la Nación o por los fiscales delegados para realizar los
procesos de extinción de dominio, sin que sea necesaria autorización por parte
del juez de control de garantías.
En concepto de las accionantes esta determinación legislativa iría en
contra de:
i)
Artículo 15 de la
Constitución: derecho a la intimidad
El artículo 15 de la Constitución, que reconoce el derecho a la
intimidad, uno de cuyos mecanismos de garantía es la exigencia de orden
judicial para realizar la interceptación o registro de la correspondencia o
de las comunicaciones privadas (inciso 3º del artículo 15 de la Constitución).
En criterio de las accionantes, en tanto las normas acusadas permiten
que en desarrollo del proceso de extinción de dominio se afecte la privacidad
de las comunicaciones, debió haberse previsto la intervención del juez de control
de garantías, en tanto evaluador imparcial que determine la razonabilidad,
justificación y pertinencia de la medida dictada por el fiscal. Encuentran
insostenible, desde el punto de vista constitucional, que el artículo 26 haya
remitido al procedimiento penal en todos los aspectos relacionados con la orden
y práctica de acciones que afectan la intimidad, excepto en lo relativo a que
éstas deban estar precedidas de orden judicial, autorizadas por un juez de
control de garantías (folio 21).
Sostienen que “toda actividad que implique restricción, limitación o
afectación de derechos fundamentales como es el caso de la norma demandada,
requiere de la intervención previa del juez constitucional de control de
derechos fundamentales, quien debe ponderar si esta limitación tiene consagración
legal y si su afectación es fundamental para obtener la información, o si la
misma no es razonable e idónea, esto es buscando el punto de equilibrio y
evitando los excesos” (folio 10).
ii)
Artículo 15 de la
Constitución: derecho al habeas data
Las
accionantes sostienen que para evitar afectación al derecho de habeas data por
la intromisión en datos sensibles de los procesados, toda intervención de la
Fiscalía General de la Nación debería contar con la autorización judicial del
juez de garantías (folio 24).
iii)
Artículo 29 de la
Constitución
Por
las mismas razones, es decir, por no prever la participación de un juez que
evalúe la razonabilidad de las medidas decretadas por el fiscal que lleva el
proceso de extinción de dominio, se afecta el derecho al debido proceso. En su
criterio, el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución, hace preceptiva la
participación del juez de control de garantías cuando quiera que se decreten
medidas que afecten derechos fundamentales, la cual resulta una garantía
procesal que concreta el mandato del artículo 29 de la Constitución, por lo que
su desconocimiento conlleva la vulneración de este derecho fundamental (folio
25).
iv)
Artículo 250 numerales 2º y
3º de la Constitución
Reafirmando
los argumentos antes reseñados, las accionantes afirman que la disposición
constitucional señalada es clara en exigir autorización del juez que ejerza las
funciones de control de garantías dentro del proceso penal, por lo tanto no
podría el legislador al crear el proceso de extinción de dominio desconocer esa
regla constitucional. Reiteran que toda afectación de derechos fundamentales
ordenada por un fiscal debe ser sometida al examen de ponderación que realiza
el juez de garantías. Concluyen que “[n]o es el legislador el llamado a
determinar qué procedimientos tienen control previo o posterior en estas
materias, cuando ya están establecidos en la Constitución, sin que goce de
discrecionalidad para fijarlos o modificarlos” (folio 28).
v)
Artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos
Aunque las accionantes hacen referencia al artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el contenido que utilizan como parámetro en
este cargo se encuentra en el artículo 11 de dicho texto normativo, por lo cual
será ésta la disposición que se tome como fundamento del cargo propuesto.
Recuerdan las accionantes que el artículo [11] de la Convención, así
como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obligan
a los Estados firmantes a asegurar que la interceptación y escucha de
comunicaciones debe tener fundamento en orden judicial previa y específica, que
se haya impartido en el curso del proceso, de acuerdo con las formalidades que
exige la ley. Mandato que se vería desconocido por cuanto las disposiciones
demandadas obviaron el control judicial realizado por jueces de la República.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y
del Derecho mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional
la declaratoria de inhibición en relación con los cargos de la demanda o, en su
defecto, procede declarar exequible el aparte que dice: “excepto en lo
relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la
Dirección Nacional de Fiscalías” contenido en el numeral segundo del
artículo 26 y 170 de la ley 1708 de 2014.
Se analiza que los cargos
planteados por las accionantes van dirigidos a cuestionar la jurisprudencia de
la Corporación “respecto a que, no siendo el proceso de extinción de dominio
un proceso punitivo”, no se le aplica la norma constitucional en relación con
“la intervención del juez de control de garantías”. Recuerdan que la
extinción de dominio es una “acción constitucional autónoma y que no hace
parte del proceso penal”, sin embargo, “no por ello se puede dejar de
lado los derechos fundamentales del ciudadano”, tal y como buscan
respectarse a lo largo del procedimiento creado por la ley 1708 de 2014.
El interviniente considera que
las normas acusadas son válidas conforme a lo estudiado en las sentencias C-740
de 2003 y la C-540 de 2011, que trataron materias similares respecto del
proceso de extinción de dominio. En estas ocasiones, precisamente, se estudió “si
lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3 de la Constitución Política sobre la
obligación del Fiscal de obtener la autorización del juez de control de
garantías cuando al adoptar medidas de investigación afecte derechos
fundamentales”, llegando a la conclusión que dicha exigencia se aplica “únicamente
al proceso penal, naturaleza que no tiene el proceso de extinción de dominio,
por lo que no le es aplicable dicha norma constitucional”.
Afirma que la sentencia C-540
de 2011 precisa la protección de los derechos fundamentales respecto del
proceso de extinción de dominio:“(…) las funciones que en materia de
exclusión de pruebas irregulares desempeña el juez de control de garantías en
el proceso penal, en el proceso de extinción de dominio debe cumplirlas el juez
de conocimiento. A este juez corresponde entonces, si encuentra que la Fiscalía
ha vulnerado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, no
reconocer legitimidad a su actuación y, lo que es más importante, reputar
inexistentes y no valorar los elementos de prueba recaudados, en concordancia
con el artículo 29 superior, según el cual es nula de pleno derecho toda prueba
obtenida con violación del debido proceso”.
Por lo tanto, los cargos
planteados en la demanda son insuficientes e impertinentes para realizar un
examen de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas.
2.- Universidad Santo Tomás
- Bogotá
La Universidad Santo Tomás
mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la
declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas.
El interviniente manifiesta a
esta Corporación, que no comparte los argumentos expuestos por las accionantes,
ya que se no vulneran derechos fundamentales ni se desconocen los principios y
postulados consagrados en la Constitución Política.
Además, los cargos
manifestados por las peticionarias se fundamentan en una apreciación errada respecto
de la acción de extinción de dominio porque desconocen “que esta acción al
ser una institución autónoma constitucional no es de carácter penal” por lo
cual, es razón suficiente para “excluir la intervención del juez de control
de garantías” al que se refiere el artículo 250 numeral 3 de la Carta
Política.
Las normas acusadas están
acordes con las normas constitucionales, en el sentido que las actividades que
ejecuta la Fiscalía no tienen control previo ni posterior por parte de un juez
de control de garantías, ya que su naturaleza autónoma y el carácter
constitucional de la acción de extinción de dominio evidencian que la misma
tiene una sanción patrimonial.
Finalmente, recuerdan que “la
información obtenida como resultado de las búsquedas en las bases de datos por
la Fiscalía solo debe ser utilizada a efectos de la acción de extinción de
dominio”, excepto que en el transcurso “del proceso el juez de
conocimiento determine que esa información puede ser llevada a otro proceso de
naturaleza penal”.
3.- Universidad Libre –
Bogotá.
La Universidad Libre - Bogotá solicita la declaratoria
de exequibilidad de las normas acusadas. En el escrito remitido manifiesta la
improcedencia de los argumentos de inconstitucionalidad, ya que desconoce el
precedente judicial sobre la materia.
Por lo anterior, el interviniente expresa que la Corte
Constitucional se ha pronunciado frente a las funciones de la Fiscalía General
de la Nación en Sentencia C-540 de 2011 de la siguiente manera:
“[P]or regla general, cualquier técnica de
investigación que afecte la intimidad o implique registros del domicilio de una
persona debe ser ordenada por una autoridad judicial competente, de forma
escrita y con cumplimiento de las formalidades que establezca la ley. Tal
orden, además, (i) debe basarse en un motivo previsto por la ley; (ii) si
se refiere a registros, debe determinar los lugares donde se hará efectiva la
medida y, en caso de no ser posible, una descripción detallada de ellos; y (iii) debe
contener una evaluación de la proporcionalidad de la medida”.
Es así, que no hay vulneración del derecho al debido
proceso y el derecho a la intimidad, porque se reconoce el derecho a la
contradicción, la aplicación de las formas propias del proceso y los límites
contemplados en la Constitución Política de 1991, respecto de la Fiscalía
General de la Nación.
De otra parte, no es posible realizar el “traslado
de las instituciones jurídicas propias del procedimiento penal al procedimiento
al civil”, ya que, posteriormente durante la fase de juicio, el juez de
extinción de dominio aplica el control de legalidad a petición de parte y por
tanto no hay vulneración de los derechos fundamentales.
Por estas razones solicita sean declaradas exequibles
las disposiciones acusadas.
4.- Fiscalía General de la
Nación
La Fiscalía General de la
Nación mediante escrito de intervención considera que los apartes demandados de
los artículos objeto de estudio, deben ser declarados exequibles.
Sustenta su concepto en que
para la acción de extinción de dominio, el legislador cuenta con la libertad de
configuración en materia procesal y con la facultad para asignar las funciones,
de acuerdo con las competencias de la entidad encargada de adelantar la
investigación en la fase inicial en el procedimiento en mención. Lo anterior,
teniendo en cuenta que no existe parámetro constitucional que, de forma expresa
y detallada, establezca límites al Congreso de la República en materia de
procedimiento de extinción de dominio (pues la única regulación constitucional
al respecto es la del artículo 34 de la Constitución).
Sin embargo, es de resaltar
que la atribución de funciones de carácter jurisdiccional concedidas por el
legislador a la Fiscalía General de la Nación dentro de la fase inicial o de
investigación del proceso de extinción de dominio, se confieren de acuerdo al
artículo 116 de la Constitución Política de 1991 y al artículo 11 de la ley 270
de 1996 (Ley Estatutaria de Justicia), disposiciones que ubicaron a la Fiscalía
“dentro de las entidades que conforman la Rama Judicial del poder público”.
Así mismo, dicha acción debe
adelantarse “bajo un procedimiento especial e independiente del proceso
penal ordinario”, lo cual le permite a la Fiscalía “determinar la
técnica de investigación que debe utilizarse para probar si el bien perseguido
es fruto de actividades ilícitas, o no”.
En criterio de la institución
interviniente “la búsqueda seleccionada en bases de datos es sometida a un
estricto control de legalidad, que tiene como base el juicio de
proporcionalidad y razonabilidad que lleve a cabo” la Fiscalía. Esto es
garantía incluso en aquellos casos en que la práctica de medidas implica
afectación de derechos fundamentales, o el incumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley.
Finalmente, la Corte
Constitucional hizo precisión al respecto en Sentencia C-540 de 2011:
“(…) la autoridad judicial
que emite la orden debe valorar la proporcionalidad de la medida, lo que le
exige analizar si es adecuada para el logro de los fines de la investigación,
si existe o no un medio menos lesivo de los derechos de su destinatario, y el
objetivo que persigue es mayor al sacrificio en términos de derechos que la
medida conlleva”.
Son estos los fundamentos por
los cuales solicitan se declaren exequibles las disposiciones acusadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la
República, mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional
se declaren condicionalmente exequibles las normas acusadas.
Para el interviniente el
numeral 2 del artículo 26 de la ley 1708 de 2014 es constitucional ya que la
autonomía de la acción de extinción de dominio respecto de la acción penal
permite suprimir la realización del control del juez de garantías durante el
trámite de aquélla. Sin embargo, si la investigación tiene un contenido penal,
deberá someterse a lo previsto en el artículo 250 Superior.
En conclusión, la Procuraduría
considera que el artículo 170 de la ley 1708 de 2014 está acorde con la Carta
Política, partiendo del entendido que la Fiscalía General de la Nación es
autoridad judicial y como tal puede “impartir orden judicial para acceder a
los datos que exigen las leyes estatutarias que regulan integralmente el
derecho fundamental al habeas data”, siempre y cuando se trate del medio
que tenga por destino únicamente el “proceso de extinción de dominio y no
proceso penal”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una
demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la
República.
2. Cuestión previa: examen de la aptitud de la
demanda.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó
en su intervención que la Corte se declarara inhibida para proferir un fallo de
fondo, por cuanto “los cargos de la demanda resultan impertinentes e
insuficientes para realizar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de
las normas acusadas”.
Procede entonces a examinar la Corte si los
argumentos planteados por las demandantes contra la expresión “excepto en lo relativo a los controles judiciales
por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías”, contenida en el artículo 26 de la Ley 1708 de
2014, y el artículo 170 de la misma normatividad, a cuyo tenor: “El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá
ordenar que en desarrollo de la actividad investigativa, la policía judicial
realice búsquedas o comparaciones de datos contenidos en bases mecánicas,
magnéticas u otras similares”,
configuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad.
2.1. Requisitos que deben cumplir las demandas de
inconstitucionalidad.
El ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos
son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional.
Para
que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la
misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación
entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
El artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia,
consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad,
uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada
disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las
normas constitucionales invocadas se estiman violadas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera
reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto
la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos
y debe prevalecer la informalidad[1],
deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la
Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de
constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de
generar una verdadera controversia constitucional.
Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance
de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de
inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos,
incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2]. Esto significa
que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además,
el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios
ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la
acusación debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser
capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada (suficiencia).
2.2. Argumentos de la demanda y precisión de los
cargos de inconstitucionalidad.
Afirman las demandantes que la expresión “excepto en lo relativo a los controles judiciales por
parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías”, contenida en el artículo 26.2 de la Ley 1708 de
2014, al igual que el artículo 170 del mismo texto normativo, desconocen las siguientes disposiciones
constitucionales: 15, 29 y 250 numerales 2º y 3º; al igual que el artículo 11
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La vulneración al derecho a la intimidad y al habeas
data consistiría en que las normas acusadas facultan a la Fiscalía
General de la Nación para acceder a una base de datos “sin obtener
autorización judicial previa del juez que ejerce el control de garantías o
derechos constitucionales, pese a que dicha medida implica afectación de
derechos fundamentales”. Al respecto, las demandantes insisten en que la
Fiscalía debe contar con una autorización previa del juez de control de
garantías, para poder acceder y emplear como material probatorio la información
existente en los bancos de datos personales, sistematizados o mecánicos, que
tengan naturaleza pública o privada, y en relación con la persona a quien se le
va a adelantar el proceso de extinción de dominio.
Por otra parte, la violación al artículo 29
Superior se configuraría en la medida en que el legislador omitió prever la
existencia de un control judicial, fuera anterior o posterior, en cabeza de un
juez, en relación con los actos de investigación adelantados por los fiscales
en el curso de un proceso de extinción de dominio.
A su vez, el desconocimiento del artículo 250
numerales 2 y 3 constitucionales, se evidenciaría en que el
legislador facultó a la Fiscalía para que, de manera directa, ordenara la
búsqueda selectiva de información en bases de datos en el curso de procesos de
extinción de dominio, al igual que la realización de allanamientos y registros,
entregas vigiladas, recuperación de información dejada al navegar por internet,
entre otras técnicas de investigación, sin prever ninguna clase de intervención
del juez de control de garantías sobre tales actos.
Finalmente, en relación con la supuesta violación
de normas internacionales, las demandantes afirman lo siguiente: “el
artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San
José de Costa Rica” y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos” dispone que ninguna persona pública ni privada está
autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir, ni transcribir las
comunicaciones privadas, a menos que exista previa y específica orden judicial
y que ella se haya impartido en el curso de un proceso, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley”.
Pues bien, la Corte advierte que las demandantes no
configuraron cargo alguno de constitucionalidad en relación con la vulneración
del derecho al habeas data, ya que tan sólo lo mencionan,
sin desarrollarlo (ausencia de concepto de la violación). Otro tanto sucede con
la supuesta vulneración de los artículos 11 de la CADH y 17 del PIDCP.
Ciertamente, las ciudadana se limitaron a transcribir algunos apartes de los
citados instrumentos internacionales, sin entrar realmente a explicar, con la
necesaria profundidad, por qué razones las disposiciones acusadas los
desconocían (ausencia de pertinencia).
Los intervinientes solicitan que se declare la exequibilidad
de las disposiciones legales acusadas. Son dos los argumentos recurrentes en
los escritos allegados al expediente.
El primero de ellos consiste en afirmar que las normas
superiores, tomadas como parámetro para ejercer el control de
constitucionalidad, exigen que la medida que implica intervención en los derechos
fundamentales sea adoptada por una autoridad judicial, y el Fiscal General o
los fiscales que éste delegue tienen ese carácter (artículo 116 de la
Constitución; artículo 11 de la ley Estatutaria de la Administración de
Justicia). Así mismo, los intervinientes destacan que, en relación con la
exigencia del tercer numeral del artículo 250 de la Constitución - que sirve de
fundamento a dos de los cargos, y de acuerdo con la cual la realización de
estas acciones requiere autorización del juez de garantías-, aquélla está prevista
exclusivamente para el proceso penal, no siendo preceptivo que el legislador la
exija en desarrollo del procedimiento de extinción de dominio.
La Procuraduría General de la Nación solicita se
declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones. De acuerdo con el
concepto de Ministerio Público, las disposiciones deben ser declaradas
exequibles, en el entendido que dichos medios de prueba pueden ser ordenados
sin intervención del juez de garantías para fines exclusivos probatorios en el
proceso de extinción de dominio. Sin embargo, cuando estas pruebas quieran
hacerse valer en el proceso penal, deberán practicarse con las garantías que la
Constitución prevé para este ritual procesal.
Una vez presentados los argumentos de las ciudadanas, aquellos
de los intervinientes y del Ministerio Público, la Corte considera que los
cargos de inconstitucionalidad planteados contra la expresión “excepto en lo
relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la
Dirección Nacional de Fiscalías” del numeral segundo del artículo 26 de la
Ley 1708 de 2014, son los siguientes:
1.
El legislador desconoció el derecho
fundamental al debido proceso (art. 29 Superior), en la medida en que facultó a
la Fiscalía General de la Nación para que, en el trámite de un acción de
extinción de dominio, adelante diversas actividades investigativas
(interceptación de comunicaciones, allanamientos y registros; búsqueda de
información en bases de datos; recuperación de información dejada al navegar
por internet, así como comparaciones de datos contenidos en bases mecánicas,
magnéticas u otras similares, entre otros), sin prever la existencia de un
control judicial, oportuno y efectivo.
2.
De igual manera, según las
demandantes, el legislador violó el artículo 250.2 constitucional, ya
que no previó la intervención del juez de control de garantías sobre
los actos de investigación adelantados por la Fiscalía General de la Nación.
3.
El legislador violó el derecho a
la intimidad (arts. 15 y 28 Superiores), por cuanto, en el mismo
supuesto anteriormente descrito, no se dispuso la realización de un control
previo a cargo de un juez de control de garantías.
La Corte considera que las ciudadanas no configuraron
un verdadero cargo de inconstitucionalidad en relación con el artículo 170
de la Ley 1708 de 2014, por las razones que pasan a explicarse.
La mencionada disposición prevé que el Fiscal General
de la Nación, o su delegado, podrán
ordenar que en desarrollo de la actividad investigativa, la policía judicial
realice búsquedas o comparaciones de datos contenidos en bases mecánicas,
magnéticas u otras similares. En tal sentido, las ciudadanas se limitan a
sostener que dicha actividad investigativa debe ser sometida al examen
posterior de un juez de control de garantías, sin explicar realmente las
razones que soportan su afirmación. En efecto, su argumentación apunta a cuestionar
la constitucionalidad de la expresión “excepto en lo relativo a los
controles judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional
de Fiscalías”, del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, antes que aquélla
del artículo 170 del mismo texto normativo. Las ciudadanas no cumplieron con
los requisitos mínimos de certeza, claridad, suficiencia, pertinencia.
Así las cosas, la Corte se inhibirá para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre el artículo 170 de la Ley 1708 de 2014, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Con base en los anteriores cargos, y
siguiendo un orden lógico, le corresponderá a la Corte examinar los siguientes
problemas jurídicos:
1.
Si como lo sostienen las
demandantes, la Ley 1708 de 2014 no previó ninguna clase de control judicial
sobre los actos investigativos adelantados por la Fiscalía General de la Nación
en el curso de un proceso de extinción de dominio.
2.
De llegar a ser negativa la
anterior respuesta, la Corte determinará si, en el mismo supuesto normativo, el
legislador estaba obligado a prever la intervención del juez de control de
garantías o si, por el contrario, bastaba con establecer la existencia de un
control judicial posterior, en cabeza del juez de conocimiento o juez de
extinción de dominio.
3.
De concluirse que necesariamente
el legislador debía establecer la intervención del juez de control de garantías
sobre los actos investigativos adelantados por la Fiscalía General de la Nación
en el trámite de una acción de extinción de dominio, la Corte establecerá si
dicho control debía ser anterior o posterior a la realización de la medida de
intervención en el derecho fundamental.
4.
La Corte debe decidir, en
consecuencia, si por el sólo hecho de tratarse de una acción real y no
penal, el legislador podía, actuando con base en su margen de configuración
normativa, reemplazar la intervención del juez de control de garantías por
aquella del juez de conocimiento de la acción de extinción de dominio. Lo
anterior, tomando en consideración que se trata de medidas intensas de
intervención en los derechos fundamentales (allanamientos, interceptación de
comunicaciones, búsquedas en bases de datos, etcétera).
5.
Por último, de concluirse que el
legislador violó los límites materiales constitucionales existentes en materia
de diseño de procesos judiciales, fijará los efectos de su sentencia, con el
propósito de lograr un equilibrio entre la protección de los derechos
fundamentales, la seguridad jurídica y la eficacia de la acción constitucional
de extinción de dominio.
A efectos de resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Corte: (i) realizará una integración de la unidad
normativa; (ii) analizará el régimen constitucional de la acción de extinción
de dominio; (iii) examinará los dos pronunciamientos de constitucionalidad existentes
en materia de exclusión de la intervención del juez de control de garantías en
los procesos de extinción de dominio (sentencias C- 740 de 2003 y C- 540 de
2011); (iv) adelantará una interpretación sistemática de la Ley 1708 de 2014;
(v) describirá las características del control de legalidad previsto en el
artículo 115 de la Ley 1708 de 2014; (vi) estudiará el papel que desempeña el
juez de control de garantías en materia de protección de los derechos
fundamentales en un Estado de Derecho; (vii) resolverá los cargos de
inconstitucionalidad; (viii) determinará los efectos del fallo; y (ix)
elaborará la síntesis de la decisión.
3.Integración de la unidad normativa.
La figura de la integración
de la unidad normativa se encuentra consagrada en el artículo 6º del Decreto
2067, en los siguientes términos:
“La Corte se pronunciará de fondo sobre
todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su
juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales”.
La Corte Constitucional, en
numerosas ocasiones[3],
ha explicado las hipótesis en las cuales procede adelantar una integración
normativa, e igualmente, ha indicado que con ella se persiguen, entre otros,
los siguientes objetivos: (i) efectividad
del control abstracto de constitucionalidad; (ii) la garantía de la supremacía
de la Constitución; (iii) la coherencia del ordenamiento; y (iv) la seguridad
jurídica.
A manera de síntesis, esta
Corporación en sentencia C- 500 de 2014, señaló algunos supuestos en los cuales
ha procedido la integración normativa:
“En primer lugar, es posible apelar a la
unidad normativa (i) cuando el artículo que se impugna carece “(…) de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito
regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se
requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad
otros enunciados normativos”[4]. En segundo lugar, es
procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella se
desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento
jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome,
es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen “un sentido regulador propio y
autónomo (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada
impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los cuales hace
referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”[5].
En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se
juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea
serias dudas de constitucionalidad.
Un examen de cada una de tales hipótesis
permite identificar su justificación constitucional. El primer supuesto, tiene
como propósito delimitar la materia objeto de juzgamiento de manera que este
Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito. La segunda tiene como finalidad
asegurar plenamente la supremacía de la Constitución y la certidumbre respecto
de las normas vigentes evitando, de una parte, que luego de declarar la
inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte,
que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos
idénticos –vigentes al momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas
iguales. La tercera propicia también la supremacía de la Constitución al evitar
que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y
respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad,
permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas”.
En el caso concreto, la Corte considera que debe
realizar una integración normativa con el artículo 115 y el inciso segundo del
artículo 163 la Ley 1708 de 2014, por las siguientes razones.
El artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, en la parte
acusada, efectúa una remisión a la Ley 906 de 2004, exceptuando lo atinente a
la intervención del juez de control de garantías en relación con los actos
investigativos realizados por la Fiscalía General de la Nación en sede de
acción de extinción de dominio. Lo anterior por cuanto, el referido texto
normativo, en su artículo 115 prevé el adelantamiento de un control posterior
de aquéllos, en cabeza del juez de conocimiento. La citada norma establece:
“ARTÍCULO 115. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN.
Los actos de investigación llevados a cabo por la Fiscalía General de la Nación
podrán ser sometidos a control de legalidad ante los jueces de extinción de
dominio, únicamente cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la
limitación o afectación de derechos fundamentales. (negrillas agregadas)
Este control de legalidad podrá ser solicitado por el
titular del derecho fundamental que hubiere sido afectado o limitado, por el
Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A tal efecto,
el solicitante deberá manifestar por escrito los hechos en que se funda y
exponer claramente las razones por las cuales considera afectado o limitado
ilegalmente el derecho fundamental. La presentación de la solicitud y su
trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia que ordena la
realización de los actos de investigación ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su
delegado, éste la remitirá al juez competente junto con un alegato en el que
podrá manifestar todo lo que considere necesario, oportuno y conveniente.
Recibido lo anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.
La decisión que tome el juez en desarrollo del presente artículo será
susceptible del recurso de apelación”.
Como puede advertirse con facilidad, la expresión “excepto
en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de
la Dirección Nacional de Fiscalías”, del artículo 26 de la Ley 1708 de
2014, necesariamente se complementa con el artículo 115 del mismo texto normativo.
De allí que se cumplan a cabalidad los presupuestos para realizar una
integración normativa, ya que el pronunciamiento que realice la Corte sobre el
segmento normativo acusado, necesariamente afectará la validez del artículo 115
de la Ley 1708 de 2014. Aquello, por la existencia de una íntima conexión entre
ambas normas jurídicas, ya que, se insiste, regulan una misma figura procesal:
el control judicial sobre los actos investigativos realizados por la Fiscalía
General de la Nación en un trámite de extinción de dominio.
De igual manera, la Corte integrará la unidad normativa con el segundo
inciso del artículo 163 de la Ley 1708 de 2014:
“ARTÍCULO 163. ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE REQUIEREN
ORDEN DE FISCAL. Aquellas técnicas de
investigación que impliquen limitación razonable de los derechos fundamentales
requerirán orden motivada del fiscal, quien después de su cumplimiento o
ejecución deberá constatar su legalidad formal y material, y de encontrarla
ajustada a derecho dejará constancia de ello, o de lo contrario, dispondrá su
exclusión o la repetición de la actuación.
Lo anterior, sin detrimento del control de
legalidad que puede realizar el juez de extinción de dominio en los
términos de este Código, bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio
al momento de decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba.
Como puede advertirse, el pronunciamiento que realice esta Corporación
en relación con la expresión “excepto en lo relativo a los controles
judiciales por parte del juez de control de garantías o de la Dirección
Nacional de Fiscalías”, del artículo 26.2 de la Ley 1708 de 2014 y la
figura del control de legalidad, prevista en el artículo 115 de la Ley 1708 de
2014, afectará la validez del segundo inciso del artículo 163 de la misma
normatividad. En efecto, la citada disposición remite expresamente al control
de legalidad que realiza el juez de extinción de dominio. De allí la
justificación de realizar una integración normativa.
4. Análisis del régimen constitucional de la acción de
extinción de dominio
La Constitución de 1991 previó un régimen jurídico del derecho de
propiedad, distinto al existente en vigencia de la Constitución de 1886, que
utilizaba la expresión justo título (artículo 31 de la Constitución de
1886) e, inicialmente, no asignó función pública alguna a la propiedad privada.
En el actual ordenamiento constitucional se parte de que el derecho de
dominio sobre un bien obtiene protección del sistema jurídico cuando el mismo
ha sido adquirido con arreglo a las leyes civiles que determinan los títulos y
los modos de adquisición de este derecho. Sin embargo, la adquisición y el
ejercicio del derecho de propiedad está mediado por el marco constitucional en
el cual dicho derecho tiene desarrollo, no siendo posible desconocer que
Colombia es un Estado de Derecho, en el que la propiedad cumple una función
social y ecológica.
Como
se manifestó en la sentencia C-740 de 2003, “ya desde el artículo 1°, está
claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio
arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las
razones sociales y los intereses generales. Pero estas implicaciones se
descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el artículo
2º y, para el efecto que aquí se persigue, el aseguramiento de la vigencia de
un orden justo. En efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas
prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden
justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino
ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman
intereses egoístas sobre los intereses generales”.
En
concordancia con lo anterior, la Constitución previó una institución que concreta
estos objetivos del derecho de propiedad, que no es otra que la declaración de
extinción de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito,
en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social (Art.
34). De manera que, ahora con el nivel constitucional, se consagró una
institución que, en coherencia con los artículos 1º, 2º y 58 de la
Constitución, permite eliminar el derecho de propiedad cuando quiera que ésta
no haya sido adquirida de acuerdo con las leyes civiles.
Los
aspectos principales de la regulación constitucional fueron analizados en
sentencia C-740 de 2003, en los siguientes términos:
“D. La Constitución de 1991: Un régimen más amplio
para la extinción de dominio por ilegitimidad del título que el régimen legal
precedente
10. En este orden de ideas, un fundamento constitucional expreso y
directo para extinguir el dominio ilícitamente adquirido sólo existe desde
1991. No obstante, varias alternativas de extinción de dominio por esa causa
habían sido ya consagradas por la ley. En ese sentido, por ejemplo, pueden
citarse disposiciones como el artículo 59 del Código Penal de 1936[6]; los
artículos 308, 350 y 727 del Código de Procedimiento Penal de 1971[7], el
artículo 37 de la Ley 2ª de 1984[8],
el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal de 1987[9] y los Decretos
Legislativos 2790 de 1990 y 99 de 1991[10].
Estas instituciones permitían la extinción del derecho de dominio a favor del
Estado cuando se había adquirido mediante la comisión de conductas punibles.
Esta situación permite realizar una importante observación: El
constituyente de 1991 no se limitó a suministrar un marco normativo a aquellas
hipótesis de extinción de dominio por ilegitimidad del título que hasta
entonces habían sido consagradas en la ley. Si se hubiese limitado a ello, no
hubiese hecho nada nuevo ya que ese efecto había sido desarrollado legalmente
desde hacía varios años en algunos ámbitos específicos. En lugar de eso, lo que
hizo fue consagrar de manera directa una institución que permite el ejercicio
de la extinción de dominio a partir de un espectro mucho más amplio que la sola
comisión de delitos. Esta es la verdadera novedad, en esa materia, de la
Constitución Política de 1991. Lo que ésta hace es extender el ámbito de
procedencia de la acción a una cobertura mucho más amplia que la comisión de
conductas penales, pues la acción procede cuando el dominio se ha adquirido por
actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave
deterioro de la moral social y ello es así con independencia de la adecuación o
no de tales hechos a un tipo penal.
Adviértase lo siguiente: Si la pretensión del constituyente hubiese
sido la de circunscribir el ámbito de procedencia de la extinción de dominio
únicamente a hechos constitutivos de delitos, la expresa regulación
constitucional de esa institución era innecesaria pues, como se ha visto, el
régimen penal colombiano, mucho antes de la Constitución de 1991, consagraba
mecanismos orientados a extinguir el dominio de los bienes adquiridos a
instancias del delito, de los rendimientos de esos bienes y de aquellos
dedicados a su comisión, sean o no de libre comercio. Es más, si esa hubiese
sido la pretensión del constituyente, es decir, circunscribir la procedencia de
la extinción de dominio a la comisión de delitos, la conclusión a que habría
lugar es que lo hizo de tal manera que restringió el régimen previsto en la legislación
penal pues, a diferencia de ésta, que procede indistintamente del delito de que
se trate, aquella procedería únicamente respecto de los delitos lesivos de los
bienes jurídicos protegidos por el constituyente en el artículo 34 superior.”
Más recientemente, en sentencia C- 958 de 2014, la Corte sistematizó
las características esenciales de la acción de extinción de dominio, en los
siguientes términos:
“4.5. Características de la acción de extinción de
dominio
La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos
principales que definen la figura de la extinción de dominio:
a. La
extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para
permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de
la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en
perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.
b. Se
trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como
un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar
contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada.
c. La
extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se
declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley
1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna.
d. Constituye
una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de
bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral
social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad
penal.
e. La
extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica
la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo
34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley.
f. Por
las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se
sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas
sustanciales y procesales propias.
Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales
opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de
la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el
Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar
nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal.
En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida
del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003,
sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia
legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No
obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser
interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política
y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la
reguló de forma directa y expresa”.
Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo
penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está
habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres
causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para
extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la
moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente
de su adecuación o no a un tipo penal.”
De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado[11] que la acción de extinción
de dominio es de rango constitucional, al igual que las acciones populares o de
grupo, y en tal medida, el legislador cuenta con un limitado margen de configuración
normativo al momento de establecer las instancias, términos, recursos y
jurisdicción competente para conocerla.
La necesidad de profundizar en el carácter autónomo de la acción de
extinción de dominio, condujo a que el legislador extraordinario, mediante
decreto legislativo núm. 1975 de 2002, en su artículo 5º dispusiera que “La
acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la
responsabilidad penal”. La anterior disposición fue encontrada ajustada a
la Carta Política en sentencia C- 1007 de 2002:
“En este orden de ideas, la Corte
estima que la profundización que operó el decreto legislativo sobre el
principio de autonomía de la acción de extinción de dominio no contraría, en
general, disposición alguna de la Constitución, ni en particular, los artículos
58 y 34 de la Carta Política. Por el contrario, no sólo encuentra su
justificación en el margen de configuración normativa con que cuenta el
legislador extraordinario, sino que además la Corte considera que esta lógica
procesal guarda estrecha conexidad material con las causas invocadas por el
Gobierno Nacional en el texto del decreto 1837 de 2002, en el sentido de que
contar con una acción de esta naturaleza agilizará, en la práctica, estos
trámites procesales.
Posteriormente, el principio de autonomía fue acogido en la Ley 793 de
2002, en su artículo 1º, y declarado exequible por la Corte en sentencia C- 740
de 2003:
“Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del
Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone
por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del
juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo,
porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por
intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio
ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita
patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se
trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
Así, a manera de síntesis, se puede afirmar que la
acción de extinción de dominio presenta las siguientes características: (i) es
de rango constitucional; (ii) es pública, en la medida en que fue concebida
para la defensa intereses superiores del Estado, como el patrimonio público, el
tesoro público y la moral social; y (iii) es de naturaleza judicial, dado
mediante su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre
unos bienes, correspondiendo a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por
lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías
como la sujeción a la Constitución y a la ley.
5. Pronunciamientos de constitucionalidad en materia de
exclusión de la intervención del juez de control de garantías en los procesos
de extinción de dominio.
Un primer pronunciamiento en materia de exclusión de la intervención
del juez de control de garantías en los procesos de extinción d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.