C-516-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-516/07
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Línea
jurisprudencial
VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA
ACUSATORIA-Facultades probatorias/DERECHOS DE
LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente
Al asumir un
estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de
intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado
por la ley 906 de 2004, la Corte ha considerado que el derecho a probar forma parte
esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la
reparación (C-454 de 2006), y garantizado su intervención en los diferentes
momentos procesales (C-209 de 2007), atendiendo las especificidades del
sistema. Así las cosas, el cargo formulado por los demandantes contra el
ordinal “d” del artículo 11, y la expresión “a ser escuchadas” del numeral 11
del artículo 136, será desestimado, en razón a que de tales preceptos, vistos
de manera insular, no se deriva el esquema precario de participación probatoria
y acceso limitado de las víctimas al expediente que los demandantes pretenden
estructurar.
DERECHO DE
POSTULACION-Fundamento constitucional
DERECHO DE POSTULACION-Regla general
dispuesta en la Constitución y excepciones legales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA-Legislador debe respetar criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
DERECHO DE
POSTULACION-Subreglas jurisprudenciales
(i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe
ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos
por el legislador, puede hacerse de manera directa; (ii) la regulación de esas
situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o
técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una
garantía del derecho de acceso a la administración de justicia.
DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Condicionar el derecho de las víctimas a ser asistidas por un
abogado, cuando “el interés de la justicia lo exigiere”, resulta
inconstitucional
La decisión legislativa de condicionar el derecho de las víctimas
del delito a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación
integral por un abogado, a que “el interés de la justicia lo exigiere” resulta
inconstitucional por las razones que se exponen a continuación. En primer
lugar, por que la Constitución (art. 229) defirió al legislador la facultad de
regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso a la
justicia podría ejercerse sin representación de abogado. Al trasladar a la
discrecionalidad del juez un asunto que debió regular mediante criterios
claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De
otra parte, la expresión demandada, introduce una restricción desproporcionada
al derecho de las víctimas de acceder a la justicia, por cuanto el
condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia técnica
de las víctimas en el juicio y en el incidente de reparación integral es de tal
ambigüedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad
legítima en la restricción, y cuáles serían los intereses que se encontrarían
en pugna para efectuar una labor de ponderación.
DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN INVESTIGACION PENAL-Limitación del número de apoderados cuando existe pluralidad de
víctimas
Teniendo en cuenta que la limitación que establece la norma se
impone durante la investigación, etapa que configura un espacio procesal con
enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los
soportes fácticos para perseguir justicia y reparación, resulta supremamente lesivo
para los intereses de la víctima privarla, si el fiscal así lo considera, de
una asistencia técnica para el impulso de su causa. En esta etapa se pueden
adoptar decisiones que además de trascendentales para sus intereses son de
claro contenido técnico jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre
bienes del imputado (92), la aplicación del principio de oportunidad (324), la
celebración de acuerdos para la terminación anticipada del proceso (348 y 350).
Una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación
puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar
los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de
juicio para definir si formula imputación y luego acusación. Así las cosas, la
limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación
de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta
desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende
proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de
acceso eficaz a la administración de justicia.
DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN JUICIO PENAL-Limitación del número de apoderados cuando existe pluralidad de
víctimas
La potestad que se confiere al juez de limitar el número de
apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder al de defensores,
promueve finalidades que son legítimas como la de asegurar la eficacia del
procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa
compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta
en el juicio oral. La medida que se analiza no grava de manera desproporcionada
el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral;
por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema
adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso
en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la
contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través
del fiscal. La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima
presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que
operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado.
Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y
eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de
los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus
aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la
vocería concertada de las víctimas en el juicio oral.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
VICTIMA DE DELITOS-Concepto/DERECHOS
A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Titularidad/VICTIMA DE DELITOS-Legitimación
De los referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales
reseñados se extraen varios elementos que guiarán el análisis de
constitucionalidad de los preceptos que regulan el alcance del concepto de
víctima: (i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de
dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial
efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a la
reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art.
250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la
condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del crimen;
(iii) esta Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye
en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a
la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un
daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal.
DAÑO DIRECTO-Elemento de la imputación/VICTIMA
DE DELITOS-Exigencia de haber sufrido un “daño directo” para que se le
reconozca como víctima es inconstitucional
En cuanto al carácter “directo” del perjuicio, se ha considerado que
tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino
que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de
causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona.
De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el
calificativo de “directo” para el sólo efecto de determinar la calidad de
víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de
imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez,
al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o
acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional
la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho
a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe
partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de
imputación del mismo.
VICTIMA DIRECTA-Concepto
En materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar
con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del
bien jurídico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende
esa esfera de afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos
ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teoría del daño
civil se usa la categoría de “víctima directa” o “damnificado directo” para
hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el
resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada
por el hecho generador del daño se considera “víctima o damnificado directo”,
en tanto que son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los
comuneros.
DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Concepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación
para solicitarlas/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud por
víctimas y perjudicados del delito
En cuanto al artículo 92 que contempla entre las personas
legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del
acusado, al fiscal y a la víctima “directa”, observa la Corte que si bien se
trata de un ámbito que regula mecanismos de garantía del derecho a la
reparación de las víctimas, reducir tal prerrogativa a las víctimas “directas”
cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de
derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta
punible tendrían derecho a una reparación integral. La regulación del artículo
92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la
garantía de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de
los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta
Corporación, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se
derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la
víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y concreto.
Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
que considera como perjudicados a la víctima directa y su familia.
Adicionalmente, la limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de
las víctimas o perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación, es
contraria al artículo 250 numeral 6° de la Constitución que prevé que el
restablecimiento del derecho y la garantía de reparación integral se reconoce a
los “afectados con el delito”, expresión que incluye a víctimas directas y
perjudicados que hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito.
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Legitimación
activa
VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reconocimiento
de la calidad de tal en la audiencia de formulación de acusación
Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de
esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite
afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación
en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación
de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su
participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde
la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que
adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la
víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento
procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de
manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea
en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a
fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación
legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas
anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su
condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado
la jurisprudencia de esta Corte.
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Naturaleza jurídica
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Oportunidad en que deben realizarse
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Objeto sobre el cual recaen
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Control judicial
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervención de la víctima
La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación,
no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución
(Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir
del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un
consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se
deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente
los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la
eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que
pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la
verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del
conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de
la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o
negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las
decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la
víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los
preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art.
11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello
con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus
circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el
acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima.
Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda
estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo
sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su
aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías
fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Metodología para analizar la constitucionalidad de omisiones
legislativas con impacto sobre los derechos de la víctima
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
Referencia: expediente D-6554
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 -ordinales d) y h) (parcial) -; 136 -numeral 11
(parcial) -, 137 - numeral 4 -; 340; 348 -parcial-, y 350 -parcial- de la Ley
906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actores: Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly
Angélica Méndez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, los ciudadanos Eduardo Carreño Wilches, Soraya
Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez solicitaron ante esta Corporación la
declaratoria de inconstitucionalidad de los
artículos 11 -ordinales d) y h) (parcial) -; 136 -numeral 11 (parcial) -, 137 -
numeral 4 -; 340; 348 -parcial-, y 350 -parcial- de la Ley 906 de 2004 “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial
No. 45657 del 31 de agosto de 2004[1],
y se subraya lo acusado:
"LEY No. 906 DE 2004
(Agosto 31 )
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
“El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
TÍTULO PRELIMINAR
“PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES
(…)
“Artículo 11. Derechos De Las Víctimas. El Estado
garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los
términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
(…)
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
(…)
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación
integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que
podrá ser designado de oficio;
(…)”.
TÍTULO IV
PARTES E INTREVINIENTES
(…)
Capítulo IV
VÍCTIMAS
(…)
“Artículo 136. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía
judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre:
(…)
10 (…)
11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y
a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de
garantías, cuando haya lugar a ello.
12 (…)”
Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación Penal. Las víctimas del injusto, en
garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el
derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con
las siguientes reglas:
(…)
4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante
la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las
represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más
conveniente y efectivo.
(…)”.
LIBRO III
TÍTULO I
DE LA ACUSACIÓN
Capítulo II
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN
“Artículo 340. La víctima. En
esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el
artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de
que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar
igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el
transcurso del juicio oral.”
TÍTULO II
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O
ACUSADO
Capítulo Único
“Artículo 348. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener
pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que
genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios
ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la
definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar
a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
(…)”
“Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de
formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de
acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre
los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo
presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.
El fiscal y el imputado, a través de su
defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual
el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de
pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o
algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una
forma específica con miras a disminuir la pena.” (Declarado condicionalmente
exequible)[2]
III.
LA DEMANDA
Los demandantes Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y
Yenly Angélica Méndez, demandan la inconstitucionalidad de los artículos 11
ordinal “d”, 136 numeral 11 (parcial), 11 ordinal “h” (parcial) 137 numeral 4°,
340, 348 (parcial) y 350 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que dichas
disposiciones violan los artículos 15, 21, 29 y 229 de la Constitución; 2° y 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8° y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los demandantes solicitan a la Corte lo
siguiente:
(i) Que declare la inconstitucionalidad
condicionada del literal "d” del artículo 11 y la expresión “escuchadas”
del numeral 11 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004, indicando que las
víctimas, además de los derechos a ser “oídas” (Art. 11 d) y “escuchadas” (Art.
136.11) y a aportar pruebas, pueden solicitarlas y controvertirlas, y en
general, participar en toda la actuación penal;
(ii) Que declare inconstitucionales la expresión "si
el interés de la
justicia lo exigiere” del
literal "h" del artículo 11, el numeral 4 del artículo 137 y la
expresión "de
existir un número plural de víctimas el juez podrá determinar igual número de
representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del
juicio oral" del
artículo 340 de la Ley 906 de 2004;
(iii)
Que declare
inconstitucional las expresiones “en esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad
con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en
caso de que se constituya” del artículo 340 de la Ley 906 de 2004;
(iv)
Que declare la constitucionalidad condicionada de la
expresión “Fiscalía y el imputado o acusado” del artículo 348, y "la
Fiscalía y el imputado” y “el fiscal y el imputado" del artículo
350 de la Ley 906 de 2006 en el entendido que, además de la Fiscalía y el
acusado o imputado, las víctimas tienen derecho a participar, en igualdad de
condiciones y de manera vinculante, en los preacuerdos y acuerdos.
Las razones de sus solicitudes se consignan a continuación:
Respecto de los
artículos 11 -literal "d"- y 136 -numeral 11 parcial-, los
demandantes estiman que el legislador incurrió en una omisión legislativa
relativa puesto que si bien es cierto que los derechos de las víctimas “a
ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas” (Art. 11. d), así
como a “ser escuchadas" (Art.136.11), no son en sí mismos
contrarios a la Constitución y al derecho internacional de los derechos
humanos, son formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo
judicial efectivo para la garantía de los derechos de las víctimas, en cuanto
no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente
los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente.
Fundamentan la
omisión en que: (i) existe una norma de la cual se predica la
inconstitucionalidad (el literal “d” del artículo 11 y el numeral 11 -parcial-
del artículo 136 de la Ley 906 de 2004); (ii) la acusación se dirige
contra el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión,
teniendo en cuenta que las dos normas acusadas, aunque establecen modos en que
las víctimas acceden a la administración de justicia, omiten de su texto otras
formas que han sido reconocidas nacional e internacionalmente y que hacen parte
explícita o implícita de la Carta Política; (iii) las normas excluyen de
sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro del presupuesto fáctico del texto normativo examinado, como son la posibilidad
complementaria de solicitar directamente y sin restricciones testimonios, así
como controvertir pruebas; (iv) la exclusión de la norma
no obedece a una razón objetiva y suficiente dado que es un mandato superior la
participación de las víctimas dentro del proceso penal y que su restricción es
un claro desconocimiento del derecho internacional; (v) por carecer de una razón objetiva y suficiente la
omisión produce una desigualdad entre los casos que están y los que no están
sujetos a las consecuencias previstas en la norma; (vi) la
omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador
(Art. 13, 2º de la Constitución , Art. 2º de la C.A.D.H[3]. y 2.2 del P.I.D.C.P[4].); (vii) el silencio del legislador
comporta una regla implícita que viola los preceptos superiores, esto es, que
desconoce el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.
Concluyen señalando que la restricción que hace
el legislador en las normas acusadas respecto de la participación de las
víctimas dentro del proceso penal -representada en el silencio sobre otras
formas de participación- es un desconocimiento de preceptos superiores, en
particular, aquellos relacionados con el derecho a la justicia, el cual
contiene dentro de sus elementos el acceso a un mecanismo judicial efectivo y
real.
Sobre los Artículos 11, literal “h” - parcial-, 137
numeral 4° y 340 – tercer segmento -, aducen que la estipulación del ordinal “h” del artículo 11 de la Ley 906 de
2004, según la cual la asistencia a la víctima por parte de un abogado en el juicio y el incidente de reparación integral debe
condicionarse a “si el interés de la justicia lo exigiere”, vulnera
gravemente el derecho a la justicia que se encuentra en cabeza de las víctimas
que pretendan participar en el proceso penal.
Afirman que una situación similar plantea el
numeral 4° del artículo 137 de la misma ley, que le confiere al Fiscal del caso
la potestad de restringir a dos el número de representantes profesionales de las víctimas en caso de que hubiese pluralidad de éstas. Esta posibilidad de
restricción también se le otorga al juez en el artículo 340 al autorizarlo para
determinar que el número de representantes de las víctimas, en caso de
comparecencia plural de ellas, deberá ser igual al de defensores.
A juicio de los
demandantes el legislador no está facultado para otorgarles ni al fiscal ni al
juez la potestad de restringir la representación de las víctimas o el número de
profesionales que pueden ejercer esta función. La representación de las
víctimas por parte de un abogado “es un elemento fundamental para facilitar
su participación dentro del proceso penal, toda vez que, al igual que el
acusado, el debido proceso -tanto por ser derecho fundamental, como por ser un
elemento del derecho humano a la justicia- implica necesariamente la asistencia
de un profesional del derecho”.
Sostienen que si
se condiciona la participación del representante de la víctima al interés de la
justicia o al arbitrio del fiscal o del juez, se está desconociendo que ésta es
una decisión libre que sólo puede tener como restricción los requisitos legales
pertinentes, tales como la tarjeta profesional, los poderes, entre otros, pero
nunca la voluntad del funcionario judicial.
En relación con el artículo 340 –primer segmento,
los demandantes aducen que las expresiones “En esta audiencia – de formulación de acusación - se determinará
la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se
reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”, son
inconstitucionales, por vulnerar el derecho a acceder a un mecanismo judicial
efectivo, en razón a que “el reconocimiento como víctima se produce en una
etapa posterior a la indagación, investigación y posiblemente, la imputación”.
Lo anterior, afirman, desconoce lo señalado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 en donde se expresó que el
derecho a la justicia comporta un auténtico derecho constitucional al proceso
penal y el derecho a participar en él, por cuanto el derecho al proceso en el
Estado democrático debe ser eminentemente participativo"[5], y desconoce además la cosa juzgada
constitucional establecida en la C- 228 de 2002 en la que se dijo que no
permitirle a la parte civil actuar durante la investigación previa “constituye una afectación grave del derecho de acceso a la justicia
que tiene la víctima de un hecho punible”.
Concluyen señalando que este segmento
del artículo 340 es contrario al deber que tiene el Estado de garantizar el
acceso efectivo al proceso judicial de las víctimas, pues sólo permite que
éstas sean reconocidas cuando el mismo ya presenta un avance importante,
impidiendo su participación en etapas anteriores igualmente importantes.
Respecto de los artículos 348 y 350
-parciales-, estiman los demandantes que las expresiones “la Fiscalía y el
imputado o acusado” del artículo 348; “la fiscalía y el imputado” del
inciso primero del artículo 350; y “el fiscal y el imputado” del inciso
segundo del artículo 350 son inconstitucionales por desconocer el deber que tiene el Estado de
garantizar la participación efectiva y real de las víctimas dentro del proceso
penal, pues permiten que la Fiscalía y el acusado o imputado realicen
preacuerdos y acuerdos a favor de estos últimos, sin que las víctimas del
injusto puedan pronunciarse negativa o positivamente al respecto.
Las víctimas
tienen el derecho a participar en todas las actuaciones que se adelanten en el
proceso penal (C-228 de 2002). Siendo así, la decisión del legislador de
radicar expresa y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía y el imputado o
acusado la facultad de realizar preacuerdos o acuerdos, impide que las víctimas
tengan incidencia real en una actuación tan importante como esta, pues en ella
existen posibilidades tan relevantes como la terminación del proceso o la negociación
de la pena.
Lo anterior, en
criterio de los demandantes, plantea otra omisión relativa del legislador,
debido a que si bien permite que los preacuerdos y acuerdos sean realizados por
la Fiscalía y el acusado o imputado, omitió del texto legal que las víctimas
también tienen derecho, en igualdad de condiciones, de participar activamente
de una decisión tan importante pues la afecta en grado sumo. Consideran que
concurren los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación
permiten afirmar la configuración de una omisión legislativa relativa.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De la Fiscalía General de la Nación
Respecto del literal
“d” del artículo 11, y del numeral 11 del artículo 136 de la ley 906 de 2004,
considera la Fiscalía que se configura una omisión legislativa relativa, y por
consiguiente solicita se declare la constitucionalidad condicionada de estos
preceptos, en el entendido que las víctimas, a través de sus representantes
legales, pueden aportar pruebas y controvertirlas, así como interponer recursos
contra las decisiones que los afectan.
Afirma que esa entidad en sus anteriores
intervenciones (D-5978 y D-6474) ante esta Corporación ha mantenido su posición
respecto de “la existencia de una omisión legislativa relativa en la ley 906
de 2004, relacionada con la regulación de los derechos de la víctimas
dentro del proceso penal”.
Manifiesta que la Corte Constitucional, también ha reconocido que a
pesar de las amplias facultades de la Fiscalía para proteger los derechos de
las víctimas, éstas deben tener autonomía para intervenir de manera que sus
derechos se vean protegidos efectivamente, es decir, que la protección
reforzada de la víctima no consiste únicamente en asignar como función a la
Fiscalía la vigilancia diligente de sus derechos, sino especialmente en
garantizar su participación real en el proceso.
Sostiene que debe concederse razón a los
demandantes respecto de este segmento de la impugnación, debido a que el legislador vulneró, por omisión, los derechos fundamentales,
especialmente el de igualdad y debido proceso, con repercusión en los derechos
que tienen las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
En relación con
la expresión "si el interés de la justicia lo exigiere" del
literal h) del artículo 11, que condiciona la asistencia letrada de las
víctimas durante el juicio y el incidente de reparación integral, la Fiscalía
afirma su inconstitucionalidad por ser contraria al derecho de la víctima de acceder a la administración de justicia,
conforme lo dispone el artículo 229 constitucional, más no por un presunto
desconocimiento del derecho de defensa, pues, este no es el rol de este
interviniente en el proceso.
En cuanto al
acceso a la justicia, señala la Fiscalía, el artículo 229 de la Carta defiere a
la ley la determinación de los casos en que es posible acceder a la
administración de justicia sin representación de abogado, lo que implica que
exista una verdadera reserva legal en esta materia. La norma parcialmente
impugnada, en criterio de la Fiscalía, permite que sea la víctima, el fiscal o
el juez, quien determine si existe “interés de la justicia” para que la
víctima sea asistida por un abogado en el juicio o en el incidente de
reparación integral, lo cual en su sentir viola el principio de reserva legal
que sobre esta materia establece el artículo 229 de la Carta.
Sobre el numeral
4º del artículo 137, sostiene la Fiscalía que la norma no niega el acceso de la
víctima a la administración de justicia sino que establece una limitación a su
representación judicial en el evento en que exista pluralidad de víctimas, caso
en el cual sólo podrán actuar hasta dos apoderados.
A efecto de
determinar si tal restricción resulta proporcionada o no, señala que si bien la
medida responde a una finalidad constitucionalmente legítima como es el “que
la administración de justicia sea eficaz, en el entendido que una pluralidad de
sujetos que estén accediendo a la investigación la pueden entorpecerla”, ella
no resulta idónea para alcanzar esa finalidad debido a que “el hecho de que
solo se les permita a las víctimas tener dos representantes legales, no
garantiza que la administración de justicia sea mas eficaz, es más, en
determinados casos puede suceder lo contrario, pues los representantes de las
víctimas pueden ayudar con sus criterios a la orientación de la investigación”.
Funda su
posición en que durante la investigación no existe propiamente una intervención
de la víctima, lo que existe es una colaboración de ésta para el
perfeccionamiento de la investigación, en donde puede orientar a la Fiscalía o
la Policía Judicial, para que recopile la evidencia necesaria que lleve al
descubrimiento de la verdad y de esta manera se logre la eficacia de la
administración de justicia. En esta medida, aduce que si se permite a las
víctimas acceder más fácilmente a los órganos de investigación, a través de los
abogados que ellos designen, más eficaz será la administración judicial.
Concluye
señalando que aunque la finalidad que persigue el numeral 4° del artículo 137
de la ley 906 es constitucionalmente legítima, sin embargo el medio que utiliza
para ello no es adecuado. El hecho de que solo se les permita a las víctimas
tener dos representantes legales, no garantiza que la administración de
justicia sea más eficaz, es más, en determinados casos puede suceder lo
contrario, pues los representantes de las víctimas pueden ayudar con sus
criterios a la orientación de la investigación.
Así las cosas,
sostiene la Fiscalía, la medida adoptada en la norma demandada es
inconstitucional, pues implica una limitación irrazonable del derecho
fundamental de acceso a la justicia.
En relación con
la expresión "De existir un número
plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al
de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral", contenida en el artículo 340, la Fiscalía
sostiene que la norma plantea una tensión entre el derecho a la defensa
del acusado y el derecho a la verdad y a la justicia de la víctima.
A criterio de la Fiscalía el principio de igualdad
de armas, durante la fase de juicio, se vería vulnerado por el hecho de que el
número de apoderados de las víctimas que intervengan en la audiencia, supere en
número a los de la defensa. “En el momento en que esa igualdad de armas, ya
sea en pro del acusado, o en pro de la víctima, se desconozca, implicaría una
desarticulación del sistema penal acusatorio y una violación al artículo 13 de
la Constitución Política”.
Pero además de lo anterior, si se permitiera un
número mayor de representantes de la víctima que el de defensores, se
enfrentarían el derecho de defensa del acusado con el derecho de acceso a la
justicia de las víctimas. Ante tal situación la defensa se tendría que
ejercitar no solo contra las acusaciones formuladas por la Fiscalía, sino
también contra las pretensiones de las víctimas.
Ante este enfrentamiento de derechos, sostiene la
Fiscalía, el legislador ha optado por darle prevalencia al derecho de defensa
respecto del derecho de acceso a la justicia de todas las víctimas, lo cual en
consideración de la Fiscalía obedece a un juicio legítimo de ponderación, lo
cual implica que el artículo demandado no sea contrario a la Constitución
Política. Solicita en consecuencia, su exequibilidad.
Respecto de las
expresiones "En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el
artículo132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de
que se constituya" contenidas en el artículo 340 de la ley 906
de 2004, considera la Fiscalía que la interpretación dada por los actores a la
norma demandada es incorrecta.
Estima que el
momento procesal adecuado para determinar la calidad de víctima es en la
audiencia de acusación, pues ello habilita a la víctima a través de su
apoderado judicial, para actuar en la audiencia preparatoria, en donde podrá
solicitar, por sí misma o a través de la Fiscalía, las pruebas que quiera hacer
valer en juicio.
Señala que bajo
una interpretación sistemática que involucra el contenido de los artículos 132
y 137 la calidad de víctima, de acuerdo con la ley 906 de 2004, se adquiere al
momento de consumarse la conducta punible; en este momento el Estado le debe
brindar mecanismos eficaces de asistencia y materializar todos los derechos a
que hace referencia el artículo 11 de la ley 906 de 2004, pero “su
habilitación para actuar en el juicio solo se puede dar con el inicio del
proceso”.
Por lo tanto,
concluye la Fiscalía, es evidente que los actores le han dado un alcance que no
tiene a la norma demandada y que sus motivaciones no son ciertas, lo que
implica que esta Corporación deba inhibirse de conocer este cargo.
Sobre las expresiones "la Fiscalía y el
imputado o acusado" del artículo 348 de la ley 906 de 2004; y "la Fiscalía y el imputado”, "el Fiscal
y el imputado", contenidas
en el artículo 350 de la misma ley, estima el órgano investigador que deben ser
declaradas exequibles.
Para la Fiscalía
“los preacuerdos y negociaciones son instrumentos jurídicos con los que cuenta
la Fiscalía General de la Nación para hacer justicia material y efectiva, por
medio de la participación activa del fiscal y el imputado, además de la
razonable consideración de los intereses de éste y de la víctima”. En
consecuencia no podrá utilizarse sólo para resolver casos, acelerar la justicia,
descongestionar los despachos judiciales, ni como una forma de conciliación o
mediación. Afirma que así lo ha sostenido esa Entidad en su Directiva 001 de
septiembre de 2006, por medio de la cual se fijaron directrices para la
celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o
acusado.
Refiere que una
de las finalidades de los preacuerdos es la razonable consideración de los
intereses de las víctimas, es decir la verdad, la justicia y la reparación y
para conocer estos intereses la Fiscalía “podrá entrevistarla o tener
contacto con su apoderado judicial, o la víctima podrá allegar sus alegaciones,
pero la norma demandada no permite que la víctima participe directamente en el
preacuerdo que se realiza, el cual se hace entre la Fiscalía y el imputado o el
acusado y los cuales son avalados por los jueces, quienes tienen que verificar
que no se lesionen los derechos fundamentales de imputado o acusado o de
la víctima”.
Considera que la
anterior limitación resulta razonable y proporcional, pues es la Fiscalía la
titular de la acción penal y no la víctima (artículo. 250 de la C.N
desarrollado por el Art. 66 Ley 906), y además es el imputado o acusado quien
reconoce su responsabilidad en la conducta punible. Por ello los preacuerdos
sobre los términos de imputación solo pueden ser promovidos por la Fiscalía y
aceptados por el imputado o acusado y serán eficaces siempre y cuando no
desconozcan los derechos fundamentales tanto de éstos como de las víctimas. A
través de estos instrumentos se logra la verdad, la justicia y la reparación de
una manera más eficaz y pronta.
Además la
Fiscalía previamente a la oferta o concreción de un preacuerdo o negociación
debe evaluar la naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el daño
causado o la amenaza a los derechos fundamentales, los intereses protegidos,
la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, las personales del
imputado o acusado y su historia delictual, los derechos e intereses de las víctimas,
el grado de afectación y la relación que tuviera con el imputado o acusado, tal
como se ha precisado en la directiva 001 de 2006 del Fiscal General.
Por ende,
considera la Fiscalía que las expresiones acusadas contenidas en los artículos
348 y 350 de la Ley 906/04, no vulneran los derechos fundamentales de las
víctimas, ya que el Fiscal tendrá en cuenta para realizar el preacuerdo los
derechos especiales de éstas y los representará en la terminación anticipada
del proceso o en la definición de los términos de la imputación, acciones que
sólo corresponden al Estado a través del ente acusador. En consecuencia para la
Fiscalía los artículos 348 y 350 de la ley 906 deben ser declarados
constitucionales, por los cargos analizados.
2. Del
Ministerio del Interior y de Justicia
El Director del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita se
desestimen los cargos formulados en contra de los preceptos acusados al estimar
que éstos reconocen derechos, otorgan garantías, crean mecanismos de atención y
de protección para las víctimas, por lo tanto, son respetuosos de los
principios de dignidad humana e igualdad, así como del derecho de acceso a la
justicia establecida en la Constitución Política y en los tratados
internacionales de derechos humanos invocados por el actor. Así, en el nuevo
estatuto procesal penal, el legislador, reguló que las víctimas, en garantía
de los derechos de la verdad, la justicia y la reparación tienen el derecho de
intervenir en todas las fases de la actuación penal y a que en aquellas etapas
procesales donde no está prevista su intervención directa, sus intereses sean
legítimamente protegidos por las autoridades públicas que intervengan
oficiosamente o a solicitud de estos en el proceso penal, especialmente por el
Ministerio Público.
Aduce que el
nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, desarrolla en forma
cabal el Acto Legislativo 03 de 2002 y tiene dentro de sus objetivos, la
consolidación del marco de derechos y garantías del procesado y de las víctimas
como una forma de legitimación de la democracia; la agilización de la respuesta
sancionatoria o absolutoria de la administración de justicia y la celeridad de
los procesos, con la adopción de un juicio público y oral observando todas las
garantías del debido proceso y ajustado a los Instrumentos Internacionales que
protegen los derechos humanos.
Afirma que
contrario a lo manifestado por el actor, y en cumplimiento de los mandatos
constitucionales, en el nuevo sistema se les hace a las víctimas un pleno
reconocimiento de sus derechos, especialmente el derecho a la verdad, a la
justicia y a la reparación, facultándolas para intervenir en todas las etapas
del proceso penal para conocer la realidad de los hechos, recibir información
de la actuación, solicitar medidas que garanticen la indemnización por los
perjuicios causados con el injusto, su seguridad personal y la de sus allegados
así como la protección de su privacidad. También puede acudir a los programas
de justicia restaurativa.
Indica que el
acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229
Superior, “se encuentra cabalmente protegido en las disposiciones de la Ley
906 de 2004, toda vez que se facilita la posibilidad de acudir ante el juez
competente para demandar verdad, justicia y reparación ya sea directamente por
la víctima, o a través del fiscal correspondiente, o del Ministerio Público,
además, busca que la decisión judicial sea ágil, oportuna, concreta y real, así
como también dispone su debida ejecución”.
Finalmente,
expresa que los artículos demandados no deben ser objeto de una interpretación
aislada, como equivocadamente lo hace el actor, sino de manera sistemática y
armónica con los principios y contenidos del nuevo Código de Procedimiento
Penal del cual hacen parte, siendo clara la conexidad causal, lógica y
teleológica que existe entre ellos. Y aduce que “Los términos en que pueden
intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia
restaurativa han sido señalados por el Legislador, los cuales no por no
consagrar las mismas potestades otorgadas a otros intervinientes del proceso,
significa que devengan en omisiones legislativas inconstitucionales, ya que
existe una razón objetiva y suficiente, lo cual evita se produzca una desigualdad
injustificada que resulte contraria a la Constitución Política y al Bloque de
Constitucionalidad”.
Con fundamento
en tales razonamientos, solicitar a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda por ineptitud
sustantiva de la misma, o en su defecto declarar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, “ ya que guardan coherencia y armonía con las normas
superiores a las que fueron enfrentadas y con todo el texto constitucional, y
en consecuencia son ajustados a la Carta Política”.
3. Del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Este
interviniente comienza su análisis realizando un recorrido por las diferentes
sentencias de esta Corporación que se han pronunciado sobre la exequibilidad de
las disposiciones de Ley 906 de 2004, deteniéndose básicamente en tres
aspectos: (i) El esquema del nuevo procedimiento penal, los enunciados
normativos (principios y reglas) que lo rigen y el papel de los diferentes
sujetos procesales en el marco del nuevo procedimiento; (ii) Las
principales diferencias entre el esquema procesal establecido con la entrada
en vigencia de la Ley 906 de 2004 y el definido anteriormente por la Ley 600 de
2000 y, finalmente, (iii) relata lo dicho por la jurisprudencia
constitucional en relación con el papel de la víctima en el nuevo procedimiento
penal. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el interviniente se
pronuncia sobre las normas demandadas, solicitando su inexequibilidad en los
términos de la demanda, de la siguiente manera:
(i). Con
respecto a los artículos 11 literal “d” y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004,
sostiene que estas disposiciones vulneran el derecho a las víctimas a la verdad
y la justicia, así como su derecho a tener acceso al expediente y controvertir
las pruebas, dado que el legislador al momento de diseñar estas disposiciones
dejó por fuera otras maneras de participación de la víctima en el proceso.
(ii). En
relación a los artículos 11 literal “h”, 137 numeral 4 y 340, manifiesta que
dejar al arbitrio de la justicia la posibilidad de que las víctimas cuenten con
asistencia letrada constituye una vulneración al debido proceso ya que esta
facultad debe emanar de la decisión propia de quienes sean reconocidos como
tales dentro del proceso. Agrega que no permitir la pluralidad de
representantes judiciales de las víctimas, constituye un trato desigual frente
a la posibilidad que tienen los acusados a quienes se les garantice la
asistencia judicial independientemente del número de acusados dentro del
proceso.
(iii). En el
mismo sentido el artículo 340, según el interviniente, vulnera el derecho de
las víctimas a tener acceso integral a un mecanismo judicial efectivo, dado que
el reconocimiento de su condición dentro del proceso se presenta con
posterioridad a la indagación y a la imputación, lo cual va en contravía de los
estándares internacionales que exigen que su participación se de desde el
inicio mismo del proceso.
(iv).
Finalmente, con respecto a los artículos 348 y 350 sostiene que la demanda es
acertada al argumentar que se está en presencia de una omisión legislativa
susceptible de control constitucional, debido a que el nuevo esquema procesal
penal dejó por fuera la participación de las víctimas durante la realización de
los preacuerdos y acuerdos a favor de los imputados.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Por impedimento
aceptado al Procurador General de la Nación y al Viceprocurador, interviene en
nombre del Ministerio Público la Procuradora Auxiliar para asuntos
constitucionales, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242
numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución, emitió el concepto No.4266 en el
que solicita a la Corte:
(i) Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el literal d)
del artículo 11, y la expresión “y a ser escuchada” del artículo 136
numeral 11 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda;
(ii) Declarar exequibles las expresiones “En esta audiencia se
determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este
código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”
del artículo 340, “La Fiscalía y el imputado o acusado” del artículo 348
y las expresiones “La Fiscalía y el imputado” y “El fiscal y el
imputado” del artículo 350 de la
Ley 906 de 2004, frente a los cargos examinados;
(iii) Declarar inexequibles el artículo 137,
numeral 4, y las expresiones “si el interés de la justicia lo exigiere”
del artículo 11 literal h), y “De existir un número plural de víctimas, el
juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que
intervengan en el transcurso del juicio oral”, del artículo 340 de la Ley
906 de 2004.
Los fundamentos
de sus conceptos se pueden sintetizar así:
1. En relación
con el cargo formulado contra el literal d) del artículo 11, y la expresión “y
a ser escuchada” del artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, considera
que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta que al
consagrar el artículo trascrito dentro de las garantías procesales de la
víctima el derecho a ser oída dentro de la actuación penal, no hace referencia
exclusiva a la posibilidad de ser escuchada en declaración o testimonio, como
erradamente lo interpretan los actores, sino a la facultad general de presentar
argumentos frente a las decisiones que puedan comprometer sus intereses durante
la investigación y el juzgamiento, y que sean escuchados por la autoridad
judicial; potestad que ejerce conforme a las reglas fijadas en la ley.
Teniendo en
cuenta que uno de los requisitos sustanciales para adelantar el análisis de
constitucionalidad por omisión legislativa relativa es que en la demanda se haya
acusado el texto del cual emerge específicamente la aludida omisión, es
improcedente examinar el cargo formulado contra el ordinal d) del artículo 11
de la Ley 906 de 2004, pues está dirigido contra un contenido normativo que le
es extraño, es decir, se estructura en la supuesta consagración de una regla
excluyente que no está íncita en el precepto impugnado. A ello cabe añadir que
la intervención de las víctimas en la práctica de pruebas anticipadas y en el
juicio oral se encuentra regulada en otras disposiciones de la Ley 906 de 2004
distintas a la demanda.
La misma causal
de ineptitud se predica de los cargos dirigidos contra el artículo 136, numeral
11 ibídem, el cual, en desarrollo de la garantía consagrada en el artículo
11 ordinal e) ídem, establece el derecho a recibir información. El
artículo 136 en su numeral 11 no se ocupa de la participación de la víctima en
la práctica probatoria sino de otro derecho de la víctima cual es el de obtener
información de las autoridades de policía judicial y de la Fiscalía,
entre otros aspectos, sobre la posibilidad de intervenir, de ser escuchada
cuando el ente investigador decida dar aplicación al principio de oportunidad.
En este orden de
ideas, expresa la Procuraduría, no puede imputarse a los artículos 11 ordinal
d) y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004 la omisión legislativa consistente en
regular la participación de la víctima en el recaudo y controversia probatoria
cuando el primero de ellos no tiene por cometido establecer quiénes tienen
iniciativa probatoria ni señalar, hasta agotar, todas las potestades de la
víctima en la materia, y el segundo se ocupa de un tema totalmente distinto
como es el derecho a la información.
2. Respecto del
cargo formulado contra el artículo 11, ordinal h), de la Ley 906 de 2004
relativo al derecho de postulación de las víctimas, sostiene que la expresión
acusada “cuando el interés de la justicia lo exija”, es inconstitucional
porque: i) libra al funcionario judicial la definición de una potestad
que corresponde a la víctima, pues se le reconocerá la representación judicial
en el juicio si el juez considera que “el interés de la justicia lo exige”,
pero también puede éste servidor estimar que no y negarla; ii) no señala
ningún parámetro objetivo para establecer cuáles son los eventos en los cuales
el interés de la justicia no impone a la víctima contar con asesoría
profesional para reclamar sus derechos; y iii) por esta vía el
funcionario judicial puede negar la intervención de la víctima en el juicio
oral, arrasando con su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, como
quiera que la ley sólo le permite participar luego de la audiencia preparatoria
mediante apoderado judicial.
Por lo tanto la
condición acusada “restringe el derecho a la defensa de la víctima o
constituye un obstáculo para su acceso a la administración de justicia”,
por lo que el cargo se considera llamado a prosperar.
3. Respecto del
cargo contra el artículo 137, numeral 4º, el Ministerio Público sostiene que la
disposición contempla una limitación inconstitucional al derecho de postulación
de las víctimas, cuando existe pluralidad de ellas, que suele ser la
generalidad de los casos, por las siguientes razones:
a) Aduce que
“ es clara la violación del principio de igualdad porque la norma establece una
restricción al derecho de postulación de las víctimas, aplicable exclusivamente
y en perjuicio de aquellas que concurren en comunidad con otras, basado sólo en
un factor numérico que de ninguna manera la justifica”.
b) Señala que
“contraría la razón que la disposición impugnada despoje a las víctimas de la
facultad de escoger el abogado que las represente durante la investigación y la
traslade al Fiscal, quien puede hacer uso de ella en forma totalmente
discrecional e inconsulta, pues no existe en la ley ningún parámetro para
definir lo más “conveniente y efectivo” para las víctimas, quienes, además,
pueden actuar en búsqueda de la satisfacción de distintos intereses, a algunos
podrá interesar la verdad, a otros la reparación integral y a otros la verdad,
la justicia y la reparación, aunque sean víctimas de una misma conducta
típica”.
c) Manifiesta
que “No se garantiza el derecho a la defensa técnica de la víctima y su
participación efectiva si se le impide ser representada por el apoderado
judicial de su confianza, simplemente porque a la investigación concurrieron
otros perjudicados con la conducta”.
d) Sostiene “
que la notoria limitación a la representación judicial de las víctimas busca
brindar mayor celeridad a la actuación judicial, sin embargo para el Ministerio
Público es claro que la garantía del derecho de la víctima a acceder a la
administración de justicia y contar con mecanismos judiciales idóneos para la
defensa de sus derechos supera aquellos motivos de índole procesal, más aún en
un sistema procesal en el cual las diligencias sumariales o de investigación
que adelanta la Fiscalía pueden realizarse con independencia de los aportes,
contribuciones o peticiones que lleguen a hacer los representantes judiciales
de las víctimas”.
4. En concepto
de la Procuraduría resulta aún más inadmisible la parte final del artículo 340
de la Ley 906 de 2004, según la cual “De existir un número plural de
víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de
defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”, considerando
que para intervenir a partir de la audiencia preparatoria las víctimas deben
ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio
jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada, como lo ordena el
artículo 137, numeral 3º, ejusdem.
Para la
Procuraduría es un contrasentido que la ley “sólo permita a la víctima
participar en la etapa de juzgamiento mediante apoderado judicial, y al mismo
tiempo autorice al juez para disponer, cuando hay varias víctimas, que
únicamente pueden intervenir en el juicio oral el mismo número de defensores,
es decir, igual número de acusados”. De esta forma, dice la Procuraduría,
si se acusa a una persona por un concurso homogéneo y sucesivo de
desapariciones forzadas, de acuerdo con la norma demandada, el juez de
conocimiento podrá discrecionalmente señalar que únicamente puede intervenir
uno de los varios representantes judiciales de las víctimas ya que en el juicio
sólo participará el defensor del procesado. Frente a situaciones como ésta no
hay duda que la disposición acusada autoriza al funcionario judicial para
negarle a las víctimas representadas por otros apoderados, el acceso a la
administración de justicia y con ello para desconocerle todos los demás
derechos que por su condición deben ser garantizados por el funcionario
judicial.
Tal restricción
viola flagrantemente los derechos de las víctimas, pues aunque sea reconocida
su calidad y representación judicial en la audiencia preliminar, este recurso
judicial es inútil si finalmente el juez puede negarles el derecho a intervenir
en la audiencia más importante del juzgamiento como es la de juicio oral,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.