Sentencia C-516 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-516-07 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-516/07 DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Línea jurisprudencial VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente Al asumir un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004, la Corte ha considerado que el derecho a probar forma parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (C-454 de 2006), y garantizado su intervención en los diferentes momentos procesales (C-209 de 2007), atendiendo las especificidades del sistema. Así las cosas, el cargo formulado por los demandantes contra el ordinal “d” del artículo 11, y la expresión “a ser escuchadas” del numeral 11 del artículo 136, será desestimado, en razón a que de tales preceptos, vistos de manera insular, no se deriva el esquema precario de participación probatoria y acceso limitado de las víctimas al expediente que los demandantes pretenden estructurar. DERECHO DE POSTULACION-Fundamento constitucional DERECHO DE POSTULACION-Regla general dispuesta en la Constitución y excepciones legales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA-Legislador debe respetar criterios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO DE POSTULACION-Subreglas jurisprudenciales (i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa; (ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Condicionar el derecho de las víctimas a ser asistidas por un abogado, cuando “el interés de la justicia lo exigiere”, resulta inconstitucional La decisión legislativa de condicionar el derecho de las víctimas del delito a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, a que “el interés de la justicia lo exigiere” resulta inconstitucional por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, por que la Constitución (art. 229) defirió al legislador la facultad de regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso a la justicia podría ejercerse sin representación de abogado. Al trasladar a la discrecionalidad del juez un asunto que debió regular mediante criterios claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De otra parte, la expresión demandada, introduce una restricción desproporcionada al derecho de las víctimas de acceder a la justicia, por cuanto el condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia técnica de las víctimas en el juicio y en el incidente de reparación integral es de tal ambigüedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad legítima en la restricción, y cuáles serían los intereses que se encontrarían en pugna para efectuar una labor de ponderación. DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN INVESTIGACION PENAL-Limitación del número de apoderados cuando existe pluralidad de víctimas Teniendo en cuenta que la limitación que establece la norma se impone durante la investigación, etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación, resulta supremamente lesivo para los intereses de la víctima privarla, si el fiscal así lo considera, de una asistencia técnica para el impulso de su causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además de trascendentales para sus intereses son de claro contenido técnico jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la aplicación del principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos para la terminación anticipada del proceso (348 y 350). Una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación. Así las cosas, la limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia. DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN JUICIO PENAL-Limitación del número de apoderados cuando existe pluralidad de víctimas La potestad que se confiere al juez de limitar el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder al de defensores, promueve finalidades que son legítimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral. La medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal. La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el juicio oral. UNIDAD NORMATIVA-Integración VICTIMA DE DELITOS-Concepto/DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Titularidad/VICTIMA DE DELITOS-Legitimación De los referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales reseñados se extraen varios elementos que guiarán el análisis de constitucionalidad de los preceptos que regulan el alcance del concepto de víctima: (i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a la reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del crimen; (iii) esta Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal. DAÑO DIRECTO-Elemento de la imputación/VICTIMA DE DELITOS-Exigencia de haber sufrido un “daño directo” para que se le reconozca como víctima es inconstitucional En cuanto al carácter “directo” del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el calificativo de “directo” para el sólo efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo. VICTIMA DIRECTA-Concepto En materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teoría del daño civil se usa la categoría de “víctima directa” o “damnificado directo” para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del daño se considera “víctima o damnificado directo”, en tanto que son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los comuneros. DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Concepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación para solicitarlas/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud por víctimas y perjudicados del delito En cuanto al artículo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la víctima “directa”, observa la Corte que si bien se trata de un ámbito que regula mecanismos de garantía del derecho a la reparación de las víctimas, reducir tal prerrogativa a las víctimas “directas” cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral. La regulación del artículo 92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la víctima directa y su familia. Adicionalmente, la limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de las víctimas o perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación, es contraria al artículo 250 numeral 6° de la Constitución que prevé que el restablecimiento del derecho y la garantía de reparación integral se reconoce a los “afectados con el delito”, expresión que incluye a víctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Legitimación activa VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reconocimiento de la calidad de tal en la audiencia de formulación de acusación Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte. PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Naturaleza jurídica PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Oportunidad en que deben realizarse PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Objeto sobre el cual recaen PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Control judicial PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervención de la víctima La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Metodología para analizar la constitucionalidad de omisiones legislativas con impacto sobre los derechos de la víctima DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia Referencia: expediente D-6554 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 -ordinales d) y h) (parcial) -; 136 -numeral 11 (parcial) -, 137 - numeral 4 -; 340; 348 -parcial-, y 350 -parcial- de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Actores: Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11 -ordinales d) y h) (parcial) -; 136 -numeral 11 (parcial) -, 137 - numeral 4 -; 340; 348 -parcial-, y 350 -parcial- de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45657 del 31 de agosto de 2004[1], y se subraya lo acusado: "LEY No. 906 DE 2004 (Agosto 31 ) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal “El Congreso de la República DECRETA: (…) TÍTULO PRELIMINAR “PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES (…) “Artículo 11. Derechos De Las Víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; (…) h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; (…)”. TÍTULO IV PARTES E INTREVINIENTES (…) Capítulo IV VÍCTIMAS (…) “Artículo 136. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre: (…) 10 (…) 11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello. 12 (…)” Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación Penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo. (…)”. LIBRO III TÍTULO I DE LA ACUSACIÓN Capítulo II AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN “Artículo 340. La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.” TÍTULO II PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO Capítulo Único “Artículo 348. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. (…)” “Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.” (Declarado condicionalmente exequible)[2] III. LA DEMANDA Los demandantes Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez, demandan la inconstitucionalidad de los artículos 11 ordinal “d”, 136 numeral 11 (parcial), 11 ordinal “h” (parcial) 137 numeral 4°, 340, 348 (parcial) y 350 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que dichas disposiciones violan los artículos 15, 21, 29 y 229 de la Constitución; 2° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los demandantes solicitan a la Corte lo siguiente: (i) Que declare la inconstitucionalidad condicionada del literal "d” del artículo 11 y la expresión “escuchadas” del numeral 11 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004, indicando que las víctimas, además de los derechos a ser “oídas” (Art. 11 d) y “escuchadas” (Art. 136.11) y a aportar pruebas, pueden solicitarlas y controvertirlas, y en general, participar en toda la actuación penal; (ii) Que declare inconstitucionales la expresión "si el interés de la justicia lo exigiere” del literal "h" del artículo 11, el numeral 4 del artículo 137 y la expresión "de existir un número plural de víctimas el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral" del artículo 340 de la Ley 906 de 2004; (iii) Que declare inconstitucional las expresiones “en esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya” del artículo 340 de la Ley 906 de 2004; (iv) Que declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “Fiscalía y el imputado o acusado” del artículo 348, y "la Fiscalía y el imputado” y “el fiscal y el imputado" del artículo 350 de la Ley 906 de 2006 en el entendido que, además de la Fiscalía y el acusado o imputado, las víctimas tienen derecho a participar, en igualdad de condiciones y de manera vinculante, en los preacuerdos y acuerdos. Las razones de sus solicitudes se consignan a continuación: Respecto de los artículos 11 -literal "d"- y 136 -numeral 11 parcial­-, los demandantes estiman que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa puesto que si bien es cierto que los derechos de las víctimas “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas” (Art. 11. d), así como a “ser escuchadas" (Art.136.11), no son en sí mismos contrarios a la Constitución y al derecho internacional de los derechos humanos, son formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garantía de los derechos de las víctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente. Fundamentan la omisión en que: (i) existe una norma de la cual se predica la inconstitucionalidad (el literal “d” del artículo 11 y el numeral 11 -parcial- del artículo 136 de la Ley 906 de 2004); (ii) la acusación se dirige contra el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión, teniendo en cuenta que las dos normas acusadas, aunque establecen modos en que las víctimas acceden a la administración de justicia, omiten de su texto otras formas que han sido reconocidas nacional e internacionalmente y que hacen parte explícita o implícita de la Carta Política; (iii) las normas excluyen de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro del presupuesto fáctico del texto normativo examinado, como son la posibilidad complementaria de solicitar directamente y sin restricciones testimonios, así como controvertir pruebas; (iv) la exclusión de la norma no obedece a una razón objetiva y suficiente dado que es un mandato superior la participación de las víctimas dentro del proceso penal y que su restricción es un claro desconocimiento del derecho internacional; (v) por carecer de una razón objetiva y suficiente la omisión produce una desigualdad entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas en la norma; (vi) la omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador (Art. 13, 2º de la Constitución , Art. 2º de la C.A.D.H[3]. y 2.2 del P.I.D.C.P[4].); (vii) el silencio del legislador comporta una regla implícita que viola los preceptos superiores, esto es, que desconoce el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. Concluyen señalando que la restricción que hace el legislador en las normas acusadas respecto de la participación de las víctimas dentro del proceso penal -representada en el silencio sobre otras formas de participación- es un desconocimiento de preceptos superiores, en particular, aquellos relacionados con el derecho a la justicia, el cual contiene dentro de sus elementos el acceso a un mecanismo judicial efectivo y real. Sobre los Artículos 11, literal “h” - parcial-, 137 numeral 4° y 340 – tercer segmento -, aducen que la estipulación del ordinal “h” del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, según la cual la asistencia a la víctima por parte de un abogado en el juicio y el incidente de reparación integral debe condicionarse a “si el interés de la justicia lo exigiere”, vulnera gravemente el derecho a la justicia que se encuentra en cabeza de las víctimas que pretendan participar en el proceso penal. Afirman que una situación similar plantea el numeral 4° del artículo 137 de la misma ley, que le confiere al Fiscal del caso la potestad de restringir a dos el número de representantes profesionales de las víctimas en caso de que hubiese pluralidad de éstas. Esta posibilidad de restricción también se le otorga al juez en el artículo 340 al autorizarlo para determinar que el número de representantes de las víctimas, en caso de comparecencia plural de ellas, deberá ser igual al de defensores. A juicio de los demandantes el legislador no está facultado para otorgarles ni al fiscal ni al juez la potestad de restringir la representación de las víctimas o el número de profesionales que pueden ejercer esta función. La representación de las víctimas por parte de un abogado “es un elemento fundamental para facilitar su participación dentro del proceso penal, toda vez que, al igual que el acusado, el debido proceso -tanto por ser derecho fundamental, como por ser un elemento del derecho humano a la justicia- implica necesariamente la asistencia de un profesional del derecho”. Sostienen que si se condiciona la participación del representante de la víctima al interés de la justicia o al arbitrio del fiscal o del juez, se está desconociendo que ésta es una decisión libre que sólo puede tener como restricción los requisitos legales pertinentes, tales como la tarjeta profesional, los poderes, entre otros, pero nunca la voluntad del funcionario judicial. En relación con el artículo 340 –primer segmento­, los demandantes aducen que las expresiones “En esta audiencia – de formulación de acusación - se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”, son inconstitucionales, por vulnerar el derecho a acceder a un mecanismo judicial efectivo, en razón a que “el reconocimiento como víctima se produce en una etapa posterior a la indagación, investigación y posiblemente, la imputación”. Lo anterior, afirman, desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 en donde se expresó que el derecho a la justicia comporta un auténtico derecho constitucional al proceso penal y el derecho a participar en él, por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser eminentemente participativo"[5], y desconoce además la cosa juzgada constitucional establecida en la C- 228 de 2002 en la que se dijo que no permitirle a la parte civil actuar durante la investigación previa “constituye una afectación grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima de un hecho punible”. Concluyen señalando que este segmento del artículo 340 es contrario al deber que tiene el Estado de garantizar el acceso efectivo al proceso judicial de las víctimas, pues sólo permite que éstas sean reconocidas cuando el mismo ya presenta un avance importante, impidiendo su participación en etapas anteriores igualmente importantes. Respecto de los artículos 348 y 350 -parciales­-, estiman los demandantes que las expresiones “la Fiscalía y el imputado o acusado” del artículo 348; “la fiscalía y el imputado” del inciso primero del artículo 350; y “el fiscal y el imputado” del inciso segundo del artículo 350 son inconstitucionales por desconocer el deber que tiene el Estado de garantizar la participación efectiva y real de las víctimas dentro del proceso penal, pues permiten que la Fiscalía y el acusado o imputado realicen preacuerdos y acuerdos a favor de estos últimos, sin que las víctimas del injusto puedan pronunciarse negativa o positivamente al respecto. Las víctimas tienen el derecho a participar en todas las actuaciones que se adelanten en el proceso penal (C-228 de 2002). Siendo así, la decisión del legislador de radicar expresa y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía y el imputado o acusado la facultad de realizar preacuerdos o acuerdos, impide que las víctimas tengan incidencia real en una actuación tan importante como esta, pues en ella existen posibilidades tan relevantes como la terminación del proceso o la negociación de la pena. Lo anterior, en criterio de los demandantes, plantea otra omisión relativa del legislador, debido a que si bien permite que los preacuerdos y acuerdos sean realizados por la Fiscalía y el acusado o imputado, omitió del texto legal que las víctimas también tienen derecho, en igualdad de condiciones, de participar activamente de una decisión tan importante pues la afecta en grado sumo. Consideran que concurren los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación permiten afirmar la configuración de una omisión legislativa relativa. IV. INTERVENCIONES 1. De la Fiscalía General de la Nación Respecto del literal “d” del artículo 11, y del numeral 11 del artículo 136 de la ley 906 de 2004, considera la Fiscalía que se configura una omisión legislativa relativa, y por consiguiente solicita se declare la constitucionalidad condicionada de estos preceptos, en el entendido que las víctimas, a través de sus representantes legales, pueden aportar pruebas y controvertirlas, así como interponer recursos contra las decisiones que los afectan. Afirma que esa entidad en sus anteriores intervenciones (D-5978 y D-6474) ante esta Corporación ha mantenido su posición respecto de “la existencia de una omisión legislativa relativa en la ley 906 de 2004, relacionada con la regulación de los derechos de la víctimas dentro del proceso penal”. Manifiesta que la Corte Constitucional, también ha reconocido que a pesar de las amplias facultades de la Fiscalía para proteger los derechos de las víctimas, éstas deben tener autonomía para intervenir de manera que sus derechos se vean protegidos efectivamente, es decir, que la protección reforzada de la víctima no consiste únicamente en asignar como función a la Fiscalía la vigilancia diligente de sus derechos, sino especialmente en garantizar su participación real en el proceso. Sostiene que debe concederse razón a los demandantes respecto de este segmento de la impugnación, debido a que el legislador vulneró, por omisión, los derechos fundamentales, especialmente el de igualdad y debido proceso, con repercusión en los derechos que tienen las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En relación con la expresión "si el interés de la justicia lo exigiere" del literal h) del artículo 11, que condiciona la asistencia letrada de las víctimas durante el juicio y el incidente de reparación integral, la Fiscalía afirma su inconstitucionalidad por ser contraria al derecho de la víctima de acceder a la administración de justicia, conforme lo dispone el artículo 229 constitucional, más no por un presunto desconocimiento del derecho de defensa, pues, este no es el rol de este interviniente en el proceso. En cuanto al acceso a la justicia, señala la Fiscalía, el artículo 229 de la Carta defiere a la ley la determinación de los casos en que es posible acceder a la administración de justicia sin representación de abogado, lo que implica que exista una verdadera reserva legal en esta materia. La norma parcialmente impugnada, en criterio de la Fiscalía, permite que sea la víctima, el fiscal o el juez, quien determine si existe “interés de la justicia” para que la víctima sea asistida por un abogado en el juicio o en el incidente de reparación integral, lo cual en su sentir viola el principio de reserva legal que sobre esta materia establece el artículo 229 de la Carta. Sobre el numeral 4º del artículo 137, sostiene la Fiscalía que la norma no niega el acceso de la víctima a la administración de justicia sino que establece una limitación a su representación judicial en el evento en que exista pluralidad de víctimas, caso en el cual sólo podrán actuar hasta dos apoderados. A efecto de determinar si tal restricción resulta proporcionada o no, señala que si bien la medida responde a una finalidad constitucionalmente legítima como es el “que la administración de justicia sea eficaz, en el entendido que una pluralidad de sujetos que estén accediendo a la investigación la pueden entorpecerla”, ella no resulta idónea para alcanzar esa finalidad debido a que “el hecho de que solo se les permita a las víctimas tener dos representantes legales, no garantiza que la administración de justicia sea mas eficaz, es más, en determinados casos puede suceder lo contrario, pues los representantes de las víctimas pueden ayudar con sus criterios a la orientación de la investigación”. Funda su posición en que durante la investigación no existe propiamente una intervención de la víctima, lo que existe es una colaboración de ésta para el perfeccionamiento de la investigación, en donde puede orientar a la Fiscalía o la Policía Judicial, para que recopile la evidencia necesaria que lleve al descubrimiento de la verdad y de esta manera se logre la eficacia de la administración de justicia. En esta medida, aduce que si se permite a las víctimas acceder más fácilmente a los órganos de investigación, a través de los abogados que ellos designen, más eficaz será la administración judicial. Concluye señalando que aunque la finalidad que persigue el numeral 4° del artículo 137 de la ley 906 es constitucionalmente legítima, sin embargo el medio que utiliza para ello no es adecuado. El hecho de que solo se les permita a las víctimas tener dos representantes legales, no garantiza que la administración de justicia sea más eficaz, es más, en determinados casos puede suceder lo contrario, pues los representantes de las víctimas pueden ayudar con sus criterios a la orientación de la investigación. Así las cosas, sostiene la Fiscalía, la medida adoptada en la norma demandada es inconstitucional, pues implica una limitación irrazonable del derecho fundamental de acceso a la justicia. En relación con la expresión "De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral", contenida en el artículo 340, la Fiscalía sostiene que la norma plantea una tensión entre el derecho a la defensa del acusado y el derecho a la verdad y a la justicia de la víctima. A criterio de la Fiscalía el principio de igualdad de armas, durante la fase de juicio, se vería vulnerado por el hecho de que el número de apoderados de las víctimas que intervengan en la audiencia, supere en número a los de la defensa. “En el momento en que esa igualdad de armas, ya sea en pro del acusado, o en pro de la víctima, se desconozca, implicaría una desarticulación del sistema penal acusatorio y una violación al artículo 13 de la Constitución Política”. Pero además de lo anterior, si se permitiera un número mayor de representantes de la víctima que el de defensores, se enfrentarían el derecho de defensa del acusado con el derecho de acceso a la justicia de las víctimas. Ante tal situación la defensa se tendría que ejercitar no solo contra las acusaciones formuladas por la Fiscalía, sino también contra las pretensiones de las víctimas. Ante este enfrentamiento de derechos, sostiene la Fiscalía, el legislador ha optado por darle prevalencia al derecho de defensa respecto del derecho de acceso a la justicia de todas las víctimas, lo cual en consideración de la Fiscalía obedece a un juicio legítimo de ponderación, lo cual implica que el artículo demandado no sea contrario a la Constitución Política. Solicita en consecuencia, su exequibilidad. Respecto de las expresiones "En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya" contenidas en el artículo 340 de la ley 906 de 2004, considera la Fiscalía que la interpretación dada por los actores a la norma demandada es incorrecta. Estima que el momento procesal adecuado para determinar la calidad de víctima es en la audiencia de acusación, pues ello habilita a la víctima a través de su apoderado judicial, para actuar en la audiencia preparatoria, en donde podrá solicitar, por sí misma o a través de la Fiscalía, las pruebas que quiera hacer valer en juicio. Señala que bajo una interpretación sistemática que involucra el contenido de los artículos 132 y 137 la calidad de víctima, de acuerdo con la ley 906 de 2004, se adquiere al momento de consumarse la conducta punible; en este momento el Estado le debe brindar mecanismos eficaces de asistencia y materializar todos los derechos a que hace referencia el artículo 11 de la ley 906 de 2004, pero “su habilitación para actuar en el juicio solo se puede dar con el inicio del proceso”. Por lo tanto, concluye la Fiscalía, es evidente que los actores le han dado un alcance que no tiene a la norma demandada y que sus motivaciones no son ciertas, lo que implica que esta Corporación deba inhibirse de conocer este cargo. Sobre las expresiones "la Fiscalía y el imputado o acusado" del artículo 348 de la ley 906 de 2004; y "la Fiscalía y el imputado”, "el Fiscal y el imputado", contenidas en el artículo 350 de la misma ley, estima el órgano investigador que deben ser declaradas exequibles. Para la Fiscalía “los preacuerdos y negociaciones son instrumentos jurídicos con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación para hacer justicia material y efectiva, por medio de la participación activa del fiscal y el imputado, además de la razonable consideración de los intereses de éste y de la víctima”. En consecuencia no podrá utilizarse sólo para resolver casos, acelerar la justicia, descongestionar los despachos judiciales, ni como una forma de conciliación o mediación. Afirma que así lo ha sostenido esa Entidad en su Directiva 001 de septiembre de 2006, por medio de la cual se fijaron directrices para la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado. Refiere que una de las finalidades de los preacuerdos es la razonable consideración de los intereses de las víctimas, es decir la verdad, la justicia y la reparación y para conocer estos intereses la Fiscalía “podrá entrevistarla o tener contacto con su apoderado judicial, o la víctima podrá allegar sus alegaciones, pero la norma demandada no permite que la víctima participe directamente en el preacuerdo que se realiza, el cual se hace entre la Fiscalía y el imputado o el acusado y los cuales son avalados por los jueces, quienes tienen que verificar que no se lesionen los derechos fundamentales de imputado o acusado o de la víctima”. Considera que la anterior limitación resulta razonable y proporcional, pues es la Fiscalía la titular de la acción penal y no la víctima (artículo. 250 de la C.N desarrollado por el Art. 66 Ley 906), y además es el imputado o acusado quien reconoce su responsabilidad en la conducta punible. Por ello los preacuerdos sobre los términos de imputación solo pueden ser promovidos por la Fiscalía y aceptados por el imputado o acusado y serán eficaces siempre y cuando no desconozcan los derechos fundamentales tanto de éstos como de las víctimas. A través de estos instrumentos se logra la verdad, la justicia y la reparación de una manera más eficaz y pronta. Además la Fiscalía previamente a la oferta o concreción de un preacuerdo o negociación debe evaluar la naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el daño causado o la amenaza a los derechos fundamentales, los intereses protegidos, la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, las personales del imputado o acusado y su historia delictual, los derechos e intereses de las víctimas, el grado de afectación y la relación que tuviera con el imputado o acusado, tal como se ha precisado en la directiva 001 de 2006 del Fiscal General. Por ende, considera la Fiscalía que las expresiones acusadas contenidas en los artículos 348 y 350 de la Ley 906/04, no vulneran los derechos fundamentales de las víctimas, ya que el Fiscal tendrá en cuenta para realizar el preacuerdo los derechos especiales de éstas y los representará en la terminación anticipada del proceso o en la definición de los términos de la imputación, acciones que sólo corresponden al Estado a través del ente acusador. En consecuencia para la Fiscalía los artículos 348 y 350 de la ley 906 deben ser declarados constitucionales, por los cargos analizados. 2. Del Ministerio del Interior y de Justicia El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita se desestimen los cargos formulados en contra de los preceptos acusados al estimar que éstos reconocen derechos, otorgan garantías, crean mecanismos de atención y de protección para las víctimas, por lo tanto, son respetuosos de los principios de dignidad humana e igualdad, así como del derecho de acceso a la justicia establecida en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos invocados por el actor. Así, en el nuevo estatuto procesal penal, el legislador, reguló que las víctimas, en garantía de los derechos de la verdad, la justicia y la reparación tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal y a que en aquellas etapas procesales donde no está prevista su intervención directa, sus intereses sean legítimamente protegidos por las autoridades públicas que intervengan oficiosamente o a solicitud de estos en el proceso penal, especialmente por el Ministerio Público. Aduce que el nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, desarrolla en forma cabal el Acto Legislativo 03 de 2002 y tiene dentro de sus objetivos, la consolidación del marco de derechos y garantías del procesado y de las víctimas como una forma de legitimación de la democracia; la agilización de la respuesta sancionatoria o absolutoria de la administración de justicia y la celeridad de los procesos, con la adopción de un juicio público y oral observando todas las garantías del debido proceso y ajustado a los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos. Afirma que contrario a lo manifestado por el actor, y en cumplimiento de los mandatos constitucionales, en el nuevo sistema se les hace a las víctimas un pleno reconocimiento de sus derechos, especialmente el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, facultándolas para intervenir en todas las etapas del proceso penal para conocer la realidad de los hechos, recibir información de la actuación, solicitar medidas que garanticen la indemnización por los perjuicios causados con el injusto, su seguridad personal y la de sus allegados así como la protección de su privacidad. También puede acudir a los programas de justicia restaurativa. Indica que el acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, “se encuentra cabalmente protegido en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, toda vez que se facilita la posibilidad de acudir ante el juez competente para demandar verdad, justicia y reparación ya sea directamente por la víctima, o a través del fiscal correspondiente, o del Ministerio Público, además, busca que la decisión judicial sea ágil, oportuna, concreta y real, así como también dispone su debida ejecución”. Finalmente, expresa que los artículos demandados no deben ser objeto de una interpretación aislada, como equivocadamente lo hace el actor, sino de manera sistemática y armónica con los principios y contenidos del nuevo Código de Procedimiento Penal del cual hacen parte, siendo clara la conexidad causal, lógica y teleológica que existe entre ellos. Y aduce que “Los términos en que pueden intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa han sido señalados por el Legislador, los cuales no por no consagrar las mismas potestades otorgadas a otros intervinientes del proceso, significa que devengan en omisiones legislativas inconstitucionales, ya que existe una razón objetiva y suficiente, lo cual evita se produzca una desigualdad injustificada que resulte contraria a la Constitución Política y al Bloque de Constitucionalidad”. Con fundamento en tales razonamientos, solicitar a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda por ineptitud sustantiva de la misma, o en su defecto declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, “ ya que guardan coherencia y armonía con las normas superiores a las que fueron enfrentadas y con todo el texto constitucional, y en consecuencia son ajustados a la Carta Política”. 3. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Este interviniente comienza su análisis realizando un recorrido por las diferentes sentencias de esta Corporación que se han pronunciado sobre la exequibilidad de las disposiciones de Ley 906 de 2004, deteniéndose básicamente en tres aspectos: (i) El esquema del nuevo procedimiento penal, los enunciados normativos (principios y reglas) que lo rigen y el papel de los diferentes sujetos procesales en el marco del nuevo procedimiento; (ii) Las principales diferencias entre el esquema procesal establecido con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y el definido anteriormente por la Ley 600 de 2000 y, finalmente, (iii) relata lo dicho por la jurisprudencia constitucional en relación con el papel de la víctima en el nuevo procedimiento penal. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el interviniente se pronuncia sobre las normas demandadas, solicitando su inexequibilidad en los términos de la demanda, de la siguiente manera: (i). Con respecto a los artículos 11 literal “d” y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, sostiene que estas disposiciones vulneran el derecho a las víctimas a la verdad y la justicia, así como su derecho a tener acceso al expediente y controvertir las pruebas, dado que el legislador al momento de diseñar estas disposiciones dejó por fuera otras maneras de participación de la víctima en el proceso. (ii). En relación a los artículos 11 literal “h”, 137 numeral 4 y 340, manifiesta que dejar al arbitrio de la justicia la posibilidad de que las víctimas cuenten con asistencia letrada constituye una vulneración al debido proceso ya que esta facultad debe emanar de la decisión propia de quienes sean reconocidos como tales dentro del proceso. Agrega que no permitir la pluralidad de representantes judiciales de las víctimas, constituye un trato desigual frente a la posibilidad que tienen los acusados a quienes se les garantice la asistencia judicial independientemente del número de acusados dentro del proceso. (iii). En el mismo sentido el artículo 340, según el interviniente, vulnera el derecho de las víctimas a tener acceso integral a un mecanismo judicial efectivo, dado que el reconocimiento de su condición dentro del proceso se presenta con posterioridad a la indagación y a la imputación, lo cual va en contravía de los estándares internacionales que exigen que su participación se de desde el inicio mismo del proceso. (iv). Finalmente, con respecto a los artículos 348 y 350 sostiene que la demanda es acertada al argumentar que se está en presencia de una omisión legislativa susceptible de control constitucional, debido a que el nuevo esquema procesal penal dejó por fuera la participación de las víctimas durante la realización de los preacuerdos y acuerdos a favor de los imputados. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Por impedimento aceptado al Procurador General de la Nación y al Viceprocurador, interviene en nombre del Ministerio Público la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución, emitió el concepto No.4266 en el que solicita a la Corte: (i) Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el literal d) del artículo 11, y la expresión “y a ser escuchada” del artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) Declarar exequibles las expresiones “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya” del artículo 340, “La Fiscalía y el imputado o acusado” del artículo 348 y las expresiones “La Fiscalía y el imputado” y “El fiscal y el imputado” del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, frente a los cargos examinados; (iii) Declarar inexequibles el artículo 137, numeral 4, y las expresiones “si el interés de la justicia lo exigiere” del artículo 11 literal h), y “De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”, del artículo 340 de la Ley 906 de 2004. Los fundamentos de sus conceptos se pueden sintetizar así: 1. En relación con el cargo formulado contra el literal d) del artículo 11, y la expresión “y a ser escuchada” del artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, considera que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta que al consagrar el artículo trascrito dentro de las garantías procesales de la víctima el derecho a ser oída dentro de la actuación penal, no hace referencia exclusiva a la posibilidad de ser escuchada en declaración o testimonio, como erradamente lo interpretan los actores, sino a la facultad general de presentar argumentos frente a las decisiones que puedan comprometer sus intereses durante la investigación y el juzgamiento, y que sean escuchados por la autoridad judicial; potestad que ejerce conforme a las reglas fijadas en la ley. Teniendo en cuenta que uno de los requisitos sustanciales para adelantar el análisis de constitucionalidad por omisión legislativa relativa es que en la demanda se haya acusado el texto del cual emerge específicamente la aludida omisión, es improcedente examinar el cargo formulado contra el ordinal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, pues está dirigido contra un contenido normativo que le es extraño, es decir, se estructura en la supuesta consagración de una regla excluyente que no está íncita en el precepto impugnado. A ello cabe añadir que la intervención de las víctimas en la práctica de pruebas anticipadas y en el juicio oral se encuentra regulada en otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 distintas a la demanda. La misma causal de ineptitud se predica de los cargos dirigidos contra el artículo 136, numeral 11 ibídem, el cual, en desarrollo de la garantía consagrada en el artículo 11 ordinal e) ídem, establece el derecho a recibir información. El artículo 136 en su numeral 11 no se ocupa de la participación de la víctima en la práctica probatoria sino de otro derecho de la víctima cual es el de obtener información de las autoridades de policía judicial y de la Fiscalía, entre otros aspectos, sobre la posibilidad de intervenir, de ser escuchada cuando el ente investigador decida dar aplicación al principio de oportunidad. En este orden de ideas, expresa la Procuraduría, no puede imputarse a los artículos 11 ordinal d) y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004 la omisión legislativa consistente en regular la participación de la víctima en el recaudo y controversia probatoria cuando el primero de ellos no tiene por cometido establecer quiénes tienen iniciativa probatoria ni señalar, hasta agotar, todas las potestades de la víctima en la materia, y el segundo se ocupa de un tema totalmente distinto como es el derecho a la información. 2. Respecto del cargo formulado contra el artículo 11, ordinal h), de la Ley 906 de 2004 relativo al derecho de postulación de las víctimas, sostiene que la expresión acusada “cuando el interés de la justicia lo exija”, es inconstitucional porque: i) libra al funcionario judicial la definición de una potestad que corresponde a la víctima, pues se le reconocerá la representación judicial en el juicio si el juez considera que “el interés de la justicia lo exige”, pero también puede éste servidor estimar que no y negarla; ii) no señala ningún parámetro objetivo para establecer cuáles son los eventos en los cuales el interés de la justicia no impone a la víctima contar con asesoría profesional para reclamar sus derechos; y iii) por esta vía el funcionario judicial puede negar la intervención de la víctima en el juicio oral, arrasando con su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, como quiera que la ley sólo le permite participar luego de la audiencia preparatoria mediante apoderado judicial. Por lo tanto la condición acusada “restringe el derecho a la defensa de la víctima o constituye un obstáculo para su acceso a la administración de justicia”, por lo que el cargo se considera llamado a prosperar. 3. Respecto del cargo contra el artículo 137, numeral 4º, el Ministerio Público sostiene que la disposición contempla una limitación inconstitucional al derecho de postulación de las víctimas, cuando existe pluralidad de ellas, que suele ser la generalidad de los casos, por las siguientes razones: a) Aduce que “ es clara la violación del principio de igualdad porque la norma establece una restricción al derecho de postulación de las víctimas, aplicable exclusivamente y en perjuicio de aquellas que concurren en comunidad con otras, basado sólo en un factor numérico que de ninguna manera la justifica”. b) Señala que “contraría la razón que la disposición impugnada despoje a las víctimas de la facultad de escoger el abogado que las represente durante la investigación y la traslade al Fiscal, quien puede hacer uso de ella en forma totalmente discrecional e inconsulta, pues no existe en la ley ningún parámetro para definir lo más “conveniente y efectivo” para las víctimas, quienes, además, pueden actuar en búsqueda de la satisfacción de distintos intereses, a algunos podrá interesar la verdad, a otros la reparación integral y a otros la verdad, la justicia y la reparación, aunque sean víctimas de una misma conducta típica”. c) Manifiesta que “No se garantiza el derecho a la defensa técnica de la víctima y su participación efectiva si se le impide ser representada por el apoderado judicial de su confianza, simplemente porque a la investigación concurrieron otros perjudicados con la conducta”. d) Sostiene “ que la notoria limitación a la representación judicial de las víctimas busca brindar mayor celeridad a la actuación judicial, sin embargo para el Ministerio Público es claro que la garantía del derecho de la víctima a acceder a la administración de justicia y contar con mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos supera aquellos motivos de índole procesal, más aún en un sistema procesal en el cual las diligencias sumariales o de investigación que adelanta la Fiscalía pueden realizarse con independencia de los aportes, contribuciones o peticiones que lleguen a hacer los representantes judiciales de las víctimas”. 4. En concepto de la Procuraduría resulta aún más inadmisible la parte final del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, según la cual “De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”, considerando que para intervenir a partir de la audiencia preparatoria las víctimas deben ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada, como lo ordena el artículo 137, numeral 3º, ejusdem. Para la Procuraduría es un contrasentido que la ley “sólo permita a la víctima participar en la etapa de juzgamiento mediante apoderado judicial, y al mismo tiempo autorice al juez para disponer, cuando hay varias víctimas, que únicamente pueden intervenir en el juicio oral el mismo número de defensores, es decir, igual número de acusados”. De esta forma, dice la Procuraduría, si se acusa a una persona por un concurso homogéneo y sucesivo de desapariciones forzadas, de acuerdo con la norma demandada, el juez de conocimiento podrá discrecionalmente señalar que únicamente puede intervenir uno de los varios representantes judiciales de las víctimas ya que en el juicio sólo participará el defensor del procesado. Frente a situaciones como ésta no hay duda que la disposición acusada autoriza al funcionario judicial para negarle a las víctimas representadas por otros apoderados, el acceso a la administración de justicia y con ello para desconocerle todos los demás derechos que por su condición deben ser garantizados por el funcionario judicial. Tal restricción viola flagrantemente los derechos de las víctimas, pues aunque sea reconocida su calidad y representación judicial en la audiencia preliminar, este recurso judicial es inútil si finalmente el juez puede negarles el derecho a intervenir en la audiencia más importante del juzgamiento como es la de juicio oral,...

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