C-515-19
Sentencia C-515/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
COSA JUZGADA-Definición/COSA
JUZGADA-Efectos
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
TEST DE IGUALDAD-Presupuestos
Este test de comparación, que activa el
control de constitucionalidad, exige el cumplimiento de los siguientes
presupuestos: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de
igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de
supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son
susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento
desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el
tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las
situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato
diferente o deben ser tratadas en forma igual”
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la
igualdad
DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relación con las condiciones
del causante al momento de fallecimiento
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simultánea
entre cónyuge y compañera permanente
MATRIMONIO-Definición
en el contexto normativo
MATRIMONIO-Definición
MATRIMONIO-Efectos
personales y patrimoniales
SEPARACION DE CUERPOS/SEPARCION DE HECHO-Contenido y alcance
JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de término común de comparación
Expediente:
D-12515
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) del artículo 13
parcial de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”.
Demandantes:
Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 4 de diciembre de 2017, los ciudadanos Gabriel Camilo Fraija Massy y
José David Torres Herrera presentaron demanda de acción pública de
inconstitucionalidad en contra de la expresión “con la cual existe sociedad
conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo
13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”
2.
Mediante auto del 16 de enero de 2018, el magistrado ponente inadmitió
la demanda y ordenó al accionante su corrección[1].
3.
El 23 de enero de 2018, dentro del término legal, los demandantes
aportaron elementos que generaron una duda inicial sobre la constitucionalidad
del aparte normativo acusado[2],
con lo cual subsanaron la demanda.
4.
Mediante auto del 8 de febrero de 2018, el magistrado ponente (i)
admitió la demanda; (ii) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo
estipulado en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista
el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó
comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso, al Ministerio de Justicia y de Derecho, al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo; (vi) invitó a participar a
varias entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión
de términos podrían recibirse las intervenciones ciudadanos y los respectivos
conceptos.
5.
El 24 de abril de 2019, mediante el Auto 208 de 2019, la Sala Plena de
la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de términos y reanudar
el trámite del presente asunto[3].
En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y
fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.
A.
NORMA DEMANDADA
6.
A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y
resaltando en negrilla la expresión cuestionada:
“LEY 797
DE 2003
(enero 29)
Diario Oficial No. 45.079 de 29 de
enero de 2003
Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con
la cual existe la sociedad conyugal vigente;
(…)”.
B.
LA DEMANDA
7.
La demanda de inconstitucionalidad fue admitida únicamente respecto del
cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. Este cargo se sintetiza
de la siguiente manera:
Configuración de la cosa juzgada relativa
8.
La acción de inconstitucionalidad es procedente “[d]ada la existencia
de cosa juzgada relativa respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de
2004, en las que se analizaron cargos diferentes a los que se plantean en esta
demanda, particularmente, en relación con la ausencia de manifestación alguna
de la Honorable Corte Constitucional respecto de las expresiones sociedad
conyugal y vínculo conyugal utilizadas por el legislador indistintamente en la
norma que se demanda”[4]
. Al respecto, se hizo referencia a los resolutivos de las mencionadas
sentencias, en los que se declara la constitucionalidad de la disposición
demandada, por los cargos analizados en dichos fallos.
Cargo por violación del principio de igualdad
(Art. 13 de la Constitución)
9.
Los demandantes manifestaron que la expresión acusada viola el artículo
13 constitucional, debido a que “condiciona el derecho a percibir una
pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una
diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad
conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y
sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios
a la Seguridad Social”[5].
10.
Señalaron que la norma acusada se refiere, por un lado, a los cónyuges
que tienen sociedad conyugal vigente, y por el otro, a los cónyuges con
sociedad conyugal disuelta. En opinión de los demandantes, estos dos tipos de
sujetos, desde la perspectiva de la esencia del matrimonio, “no revisten
diferencia alguna”, pues el hecho de tener o no una sociedad conyugal
vigente, en nada cambia las obligaciones de convivencia, socorro y ayuda
previstas en el Código Civil. En ese sentido, mencionaron como ejemplo los
casos en los cuales las parejas, previo a la celebración del matrimonio,
realizan capitulaciones, establecen un régimen de bienes, o disuelven la
sociedad conyugal al día siguiente, sin que esto implique o conlleve a que no
se sigan las obligaciones y finalidades del matrimonio.
11.
Sobre la anterior premisa, argumentaron que la disposición cuestionada
aplica dos soluciones de derecho diferentes frente a una misma situación de
hecho, sin que para ello hubiese motivos ni razones suficientes. A juicio de
los demandantes, condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
a la existencia de una sociedad conyugal vigente podría conllevar a que los
cónyuges que, de manera voluntaria, establezcan un régimen de bienes separados
o régimen patrimonial independiente no tengan derecho a acceder a dicha
prestación, esto es, que renuncien a su derecho pensional, lo cual resultaría
contrario a los fines de la Constitución. De esta manera, insistieron en que el
cónyuge que se encuentra separado de hecho y no liquida la sociedad conyugal,
tiene el mismo derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que los
cónyuges que optaron por separarse de hecho y disolver la sociedad conyugal.
Ello, comoquiera que, en ambos supuestos, el cónyuge supérstite debería obtener
una retribución por la ayuda prestada al causante durante el tiempo en el que
cotizó y aportó al Sistema Pensional.
12.
Finalmente, indicaron los demandantes que “el concepto de familia no
está ligado a la existencia de un régimen patrimonial común, sino que, por el
contrario, está ligado a las condiciones más íntimas de las relaciones
interpersonales de los miembros o sujetos de un núcleo familiar”[6] . Con base
en lo anterior, afirmaron que “el no otorgarle el derecho al cónyuge
sobreviviente, separado de hecho, con sociedad conyugal disuelta, es desconocer
la unión familiar de este con el causante”[7].
Por lo cual, concluyen su escrito señalando que condicionar el derecho a
percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de un régimen
patrimonial común, es violatorio del derecho a la igualdad, pues a dos grupos
de personas en igualdad de condiciones se les otorga un trato diferenciado.
13.
Sobre la base de las anteriores razones, los demandantes solicitaron que
la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “con la cual existe
sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley
100 de 1993, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución. Subsidiariamente,
solicitaron que declare la exequibilidad de la expresión demandada, bajo el
entendido de que se refiere al cónyuge sobreviviente con el cual subsiste la
unión conyugal.
C.
INTERVENCIONES
14.
Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve
escritos de intervención[8],
por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos
sentidos, a saber: (i) declare la exequibilidad de la disposición acusada; (ii)
decida estarse a lo resuelto en la sentencia C-336 de 2014 o, de manera
subsidiaria, declare la exequibilidad; (iii) emita un fallo inhibitorio
respecto de la norma demandada o que, subsidiariamente, la declare exequible; y
(iv) declare su inexequibilidad.
15.
Solicitud de fallo inhibitorio. Un interviniente le solicitó a la
Corte inhibirse de pronunciarse respecto del cargo planteado. Ello, bajo el
argumento que los demandantes interpretaron de manera errada el contenido de la
disposición acusada e ignoraron lo previsto en los literales a) y b) del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003[9].
16.
Solicitud de exequibilidad. La mayoría de los intervinientes
solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada.
Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la
siguiente manera:
17.
Primero, pese a que comparten algunas similitudes, la sociedad conyugal
y la unión conyugal son instituciones distintas. Por lo tanto, es
constitucional que se regule de manera diferente la relación entre cónyuges con
sociedad conyugal vigente y cónyuges con sociedad disuelta. El presupuesto para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la convivencia y la
vigencia de efectos patrimoniales de la sociedad conyugal. De otro modo, no es
factible conceder el acceso a la prestación mencionada[10].
18.
Segundo, los demandantes sostuvieron que existe un solo criterio de
comparación entre los cónyuges: la vigencia del vínculo matrimonial. Sin
embargo, la convivencia durante los últimos cinco (5) años a la muerte del
causante es el criterio de comparación tratándose de la vigencia, o no, de la
sociedad conyugal. Si no hay convivencia, lo único que podría dar derecho a la
pensión de sobrevivientes es la vigencia de la sociedad conyugal[11].
Adicionalmente, no es admisible afirmar que la decisión de disolver la sociedad
conyugal implica que el cónyuge renuncia a su derecho fundamental a la
seguridad social y, en efecto, a la pensión de sobrevivientes. Ello, desconoce
que respecto de dicha prestación existe una expectativa de reconocimiento, dado
que solo hasta la muerte del titular de la pensión nace el derecho pensional[12].
19.
Tercero, el cargo planteado no supera la primera fase del test leve de
igualdad, toda vez que se trata de situaciones fáctica y jurídicamente
diferentes[13].
En gracia de discusión, si se aceptara que se trata de situaciones iguales y
comparables, en todo caso se encuentra justificado el trato diferenciado, dado
que la medida acusada (i) persigue una finalidad constitucional, en tanto
asegura la correcta prestación del servicio público de la seguridad social
pensional y protege el vínculo jurídico y patrimonial que aún se encuentra
latente; y (ii) es razonable, puesto que, dentro del margen de configuración
del legislador, define el alcance del vínculo matrimonial que pervive entre los
cónyuges separados de hecho, excluyendo al que optó por finiquitar todo vínculo
patrimonial con el titular de la pensión[14].
20.
Cuarto, resulta constitucionalmente válido que el legislador solo
reconozca como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado
de hecho con sociedad conyugal vigente, por cuanto aún subsiste un vínculo
económico que amerita su condición de beneficiario (efecto patrimonial de la
comunidad de bienes). Además, de acuerdo con la definición legal de la sociedad
conyugal (Art. 1781 del Código Civil), el cónyuge que la mantenga vigente tiene
derecho a la pensión, por cuanto, esta ingresa a la masa social que se
configura con la constitución del matrimonio[15].
21.
Quinto, declarar la inexequibilidad de la norma demandada genera un
riesgo a la sostenibilidad del Sistema de Pensiones, comoquiera que incluiría
beneficiarios adicionales a los previstos en la Ley 100 de 1993, en este caso
particular, incluir como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los
cónyuges con sociedad conyugal liquidada y sin convivencia en los últimos 5
años. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que el costo de dicho
impacto fiscal “ascendería a la suma de $16 billones de pesos”[16] (Énfasis
en el texto original).
22.
Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes
manifestaron que la norma demandada viola el artículo 13 de la Constitución,
con base en las siguientes razones: (i) los cónyuges supérstites separados de
hecho con sociedad conyugal vigente y los que decidieron disolverla, se
encuentran bajo el mismo supuesto, por cuanto mantienen el vínculo matrimonial
que, en conjunto con el principio de solidaridad, constituye la fuente de
obligación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[17]; sin
embargo, (ii) el aparte acusado trata de manera discriminatoria a estos sujetos
que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, pues niega el
acceso al derecho pensional a los cónyuges que se separaron de hecho y
disolvieron la sociedad patrimonial, pese a que estos mantienen el vínculo
matrimonial, de la misma forma que lo hacen quienes cuentan con sociedad
conyugal vigente.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
23.
El 28 de junio de 2019, el representante del Ministerio Público rindió
concepto en relación con la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar
a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. De
manera preliminar, advirtió que no se configura la cosa juzgada constitucional
respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de 2014, por cuanto, en esta
ocasión se plantea un cargo por violación del principio de igualdad entre dos
sujetos diferentes a los examinados en las providencias anotadas.
24.
En cuanto al juicio de igualdad de la norma demandada, en primer lugar,
manifestó que “el derecho a suceder frente a la pensión de sobrevivientes”
es el criterio de comparación entre los cónyuges con y sin sociedad conyugal
vigente. En segundo lugar, refirió que, en el ámbito de regulación de la
prestación anotada, el legislador puede definir los grupos de beneficiarios en
atención a situaciones de orden sociológico, económico y jurídico, más no
necesariamente de acuerdo con los aspectos del derecho de familia o del derecho
privado[18].
Lo anterior, le permite establecer una diferencia entre las obligaciones
patrimoniales y personales que se derivan del vínculo matrimonial y, en efecto,
proteger a quienes se vean afectados directamente por las contingencias, tal y
como ocurre con el cónyuge separado de cuerpos y con sociedad conyugal vigente
al momento del fallecimiento del causante.
25.
En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la
Corte en relación con la presente demanda se resumen en lo siguiente:
Interviniente
Fundamento de la intervención
Solicitud
Procurador General de la Nación
El legislador optó por excluir de los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad
conyugal disuelta desde la perspectiva del servicio de seguridad social y con
el fin de proteger al núcleo familiar más próximo del causante.
Exequible
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(i) Los cónyuges separados de hecho con y sin
sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes y ameritan un
tratamiento desigual. (ii) La declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada generaría un impacto fiscal grave al Sistema de Pensiones.
Exequible
Ministerio del Trabajo
(i) “La ruptura del vínculo matrimonial, que
además disuelve la sociedad conyugal, conlleva la pérdida del derecho a la
pensión de sobrevivientes, aún si los demás efectos civiles del matrimonio
están vigentes”. Ello, en razón a que cesa la comunidad de vida y apoyo
mutuo, además que “los haberes del pensionado dejan de ser parte de la
masa patrimonial que alguna vez conformaron”. (ii) Extender la pensión de
sobrevivientes a quienes solicitan los demandantes generaría un impacto
fiscal y de política pública.
Exequible
Colpensiones
La demanda objeto de estudio guarda identidad de
objeto e identidad de cargo con la examinada por la Corte en la sentencia
C-336 de 2014.
Estarse a lo resuelto
(i) No supera la primera fase del test de
igualdad. Se trata fáctica y jurídicamente de una situación diferente. (ii)
El requisito o la medida demandada persigue una finalidad constitucional,
resulta legítima y es razonable. (iii) Reconocer la pensión de sobrevivientes
a quienes disolvieron la sociedad conyugal “superaría con creces las
expectativas de financiación” del Sistema General de Pensiones.
Exequible
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP
(i) Libertad configurativa del legislador en
materia de pensional, en concreto, la facultad para definir los requisitos de
acceso a la pensión de sobrevivientes. (ii) La norma demandada no vulnera el
principio de igualdad porque da un trato diferente a situaciones distintas.
(iii) Crear por vía jurisprudencial una excepción adicional a la prevista en
la norma acusada, pasa por alto el principio de sostenibilidad fiscal.
Exequible
Universidad de la Sabana
La vigencia de la sociedad conyugal y la
convivencia efectiva al momento de la muerte del causante son los factores
que legitiman al cónyuge supérstite para reclamar la pensión de
sobrevivientes. Por lo tanto, si se liquida la sociedad conyugal se extingue
el derecho a reclamar tal prestación.
Exequible
Universidad del Rosario
No existen elementos de juicio para determinar un
parámetro de comparación claro e identificar los elementos correlativos del
test de igualdad.
Exequible
Universidad Libre
Existe un trato discriminatorio a dos sujetos que
se encuentran en la misma situación. Los cónyuges con o sin sociedad conyugal
vigente tienen el mismo mérito para obtener la pensión por permanecer casados
y convivir con el causante por más de 5 años.
Inexequible
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La norma acusada únicamente reconoce la pensión
de sobrevivientes con base en la existencia de la sociedad conyugal, cuando
de acuerdo con el principio de solidaridad la fuente de tal obligación es el
vínculo matrimonial.
Inexequible
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
–ANDI
Los demandantes interpretaron de manera errada el
contenido de la disposición acusada e ignoraron lo previsto en los literales
a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Inhibitorio
Se trata de dos grupos de cónyuges separados de
hecho cuyos supuestos de hecho son diferentes, unos tienen vigente la
sociedad conyugal y otros no, por lo que no se supera el primer paso del
juicio de igualdad.
Exequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
26.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
27.
A partir de los argumentos expuestos por los demandantes y los
intervinientes, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del
cargo planteado, la Sala Plena considera que es necesario analizar dos
cuestiones preliminares: (i) la posible configuración de la cosa juzgada
constitucional; y en caso de no existir dicha cosa juzgada (ii) la aptitud
sustancial de la demanda.
La cosa juzgada constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
28.
La
Constitución Política establece que la cosa juzgada constitucional, “es
una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de
la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones
plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas”[19].
Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e
imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de
fondo sobre lo ya debatido y resuelto[20].
29.
A partir de ello
la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada
constitucional en formal o material. Al respecto, la sentencia
C-744 de 2015 define lo siguiente:
“Se tratará de una cosa
juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente
igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que “... no se pueda
volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...””
De otra parte, habrá cosa
juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones
distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos
casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en
torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del
contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales
que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el
fenómeno de la cosa juzgada”.
30.
Así mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no será posible
emprender un nuevo examen constitucional; mientras que en el segundo, será
posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas
acusaciones.
En esta línea, cuando la norma es
declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto
normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico
se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Dicho
esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
Caso concreto.
Inexistencia de la cosa juzgada constitucional
31.
Colpensiones argumentó en su intervención que existía cosa juzgada
constitucional, por lo que la Corte debía estarse a lo resuelto en la sentencia
C-336 de 2014. Por su parte, los demandantes señalaron que la sentencia
referida únicamente surte efectos de cosa juzgada relativa, razón por la que es
procedente analizar la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo
planteado en la demanda.
32.
En el caso bajo estudio, los demandantes censuran la constitucionalidad
de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”,
contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por la presunta
violación del mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta. En
síntesis, sostienen que dicha disposición otorga un tratamiento diferencial e
injustificado a dos sujetos que se encuentran en similares circunstancias, pues
consideran que el cónyuge que se encuentra separado de hecho y no liquida la
sociedad conyugal, tiene el mismo derecho a acceder a la pensión de
sobrevivientes que los cónyuges que optaron por separarse de hecho y disolver
la sociedad patrimonial que surge con la celebración del matrimonio.
33.
En la sentencia C-336 de 2014, la Corte resolvió una demanda por
violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) contra la expresión “[l]a
otra cuota parte corresponderá al cónyuge con sociedad conyugal vigente",
que contiene la expresión acusada en la demanda que ocupa la atención de la
Sala. No obstante, el cargo planteado en esa ocasión se encaminaba a demostrar
la existencia de un tratamiento igualitario a dos sujetos que se encuentran en
supuestos fácticos distintos, es decir, entre el compañero permanente y el
cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente. En la parte resolutiva, la
Corte limitó, de manera explícita, los efectos de la decisión, dejando abierta
la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado. En efecto, declaró
la exequibilidad del aparte demandado, únicamente, “por el cargo analizado”.
34.
Por lo demás, si bien es cierto que en el presente caso y en el
analizado en la sentencia C-336 de 2014, existe identidad de objeto
(disposición normativa demandada) y se invocó el mismo precepto constitucional
como parámetro de control (Art. 13 C.P), también lo es que en ambos casos las
razones y los grupos de sujetos que sustentan el cargo de inconstitucionalidad
son diferentes. Mientras que, en esta oportunidad, se alega el desconocimiento
del mandato de trato igual entre iguales por la diferencia que existe entre los
cónyuges con y sin sociedad conyugal disuelta, en la decisión anterior, se
estudió el desconocimiento del mandato de trato diferenciado entre grupos
diferentes por el supuesto tratamiento paritario que la norma otorga a los compañeros
permanentes y los cónyuges con sociedad conyugal vigente, en lo que respecta al
derecho a la pensión de sobrevivientes.
35.
Por estas razones, la Sala concluye que los efectos de cosa juzgada que
surte la sentencia C-336 de 2014 son relativos, por lo que no impide que en
este caso se analice la constitucionalidad de la expresión acusada por el cargo
referido. Ahora bien, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI
solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo
respecto del cargo planteado. Por esta razón, y previo a analizar la
constitucionalidad de la expresión acusada, la
Corte procede a verificar si en el asunto sometido a su consideración, los
demandantes cumplieron los requisitos que la jurisprudencia constitucional
exige para determinar la aptitud sustancial de un cargo por violación del
derecho a la igualdad.
Aptitud sustantiva de la
demanda. Reiteración de jurisprudencia
36.
El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que
debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de
constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben
cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda.
37.
En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado
que se conoce como “concepto de la violación”[21], el cual
implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación
de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos
argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de
tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o
globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia
constitucional. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052
de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que
comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe
un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando
la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una
que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una
verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo,
esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la
exequibilidad de la norma demandada[22].
38.
Ahora bien, en los casos en que el
demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por violación del
principio de igualdad (Art. 13 de la Carta Política), la jurisprudencia
pacífica de esta Corte ha señalado que, además de los requisitos generales de
aptitud sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia), le asiste al ciudadano la carga específica de certeza consistente
en desarrollar en su demanda el denominado “test integrado de igualdad”[23]. Este test de comparación, que activa el control de constitucionalidad,
exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) determinar cuál
es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis),
pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer
lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan
sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva
fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está
constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de
comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser
tratadas en forma igual”[24].
39.
Para la Corte, la total inobservancia de
la carga argumentativa anotada o incluso la falta de sustentación de uno de los
presupuestos que integran el referido test, repercute de manera directa en la “suficiencia”
del cargo relacionado con la violación del principio de igualdad y, en
consecuencia, deriva en la ineptitud sustancial de la demanda. Es importante
mencionar que la imposición de este requisito específico se encuentra
justificado por el carácter complejo del principio de igualdad y la necesidad
de proteger la libertad de configuración legislativa en esta materia.
Examen de la aptitud sustancial de la
demanda en el caso concreto
40.
En primer lugar, observa la Corte que la
demanda se soporta sobre razones de inconstitucionalidad que son claras,
en tanto, siguen un curso de exposición comprensible y presentan un
razonamiento sobre la presunta inconformidad entre la expresión demandada, que
se encuentra consagrada en el último inciso del literal b) del artículo 13 de
la Ley 797 de 2003, y el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de
la Carta.
41.
De igual manera, los argumentos expuestos
por la demandante cumplen con el requisito de certeza, comoquiera que
recaen sobre una proposición jurídica que, en primer lugar, se desprende de la
disposición acusada, y en segundo lugar, establece lo que precisamente se acusa
de inconstitucional en la demanda, esto es, que en el supuesto de convivencia
no simultánea, cuando el compañero o compañera permanente acredite haber
convivido por un término superior a los cinco (5) años antes del fallecimiento
del causante, la otra cuota parte de la pensión de sobrevivientes le
corresponderá, únicamente, al cónyuge separado de hecho, que mantenga vigente
la unión conyugal y la sociedad conyugal.
42.
Con relación al requisito de especificidad,
es necesario recordar que la Corte ha exigido una carga argumentativa
específica por parte de los demandantes cuando se alega la vulneración del
derecho a la igualdad. Esta se compone de diferentes deberes, siendo el primero
de ellos la identificación y explicación del criterio de comparación o tertium
comparationis, el cual, permite determinar si los sujetos o situaciones
bajo análisis son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la
misma naturaleza[25]. En la presente demanda, se invoca la vigencia del
vínculo matrimonial, entendido como la permanencia de las obligaciones de
fidelidad, socorro, ayuda mutua y solidaridad entre los cónyuges, como el
parámetro que, en principio, permite realizar una comparación
entre los cónyuges separados de hecho, con sociedad conyugal vigente, de un
lado, y los que voluntariamente resolvieron disolverla, del otro.
43.
El segundo presupuesto para la formulación del cargo por violación del
derecho a la igualdad exige que se aporten las razones suficientes para definir
si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre
iguales o igual entre disímiles. Sobre el particular, es posible inferir de lo
expuesto en el escrito que ocupa la atención de la Corte, que el demandante
reclama un “trato idéntico a destinatarios en circunstancias idénticas”[26], puesto
que considera que en el supuesto de convivencia no simultanea previsto en la
norma acusada, los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente se encuentran
en una situación fáctica similar y por lo tanto “no pueden recibir un trato
diferente”[27].
Esto, dado que ambos grupos (i) mantienen su calidad de cónyuges a la fecha de
la muerte del afiliado; (ii) están obligados a guardar sus obligaciones
conyugales; (iii) “apoyaron al afiliado y soportaron la ausencia del mismo
(mientras trabajaba) durante un tiempo (más de 5 años), para que pudiera
cotizar al sistema de seguridad social en pensión”[28]; y
(iv) convivieron con el causante hasta antes de su muerte.
44.
Sobre la base del anterior planteamiento, sostienen los demandantes que
la norma acusada, de manera injustificada, otorga entre estos grupos similares
un tratamiento diferenciado que resulta violatorio del derecho de igualdad y,
en efecto, deja desprotegidos a los cónyuges supérstites separados de hecho con
sociedad conyugal disuelta, quienes a pesar de haber mantenido la unión
conyugal vigente (efectos personales del matrimonio), no tienen derecho a
acceder a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte
de su cónyuge. De acuerdo con esto, la Sala advierte que la demanda también es pertinente,
pues los argumentos en ella planteados son de naturaleza constitucional, en
tanto la desigualdad de trato entre los grupos comparables señalados por los
demandantes, podría en principio, desprenderse de la norma demandada y formula
un reproche de naturaleza constitucional, específicamente, relacionado con la
violación del artículo 13 de la Carta.
45.
Por lo demás, es claro que el cargo
formulado en la demanda sobre la presunta violación del principio de igualdad
(Art. 13 C.P.), genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
expresión acusada. Por lo cual, en opinión de la Corte, la demanda supera el
análisis sobre la aptitud sustancial.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
46.
Con fundamento en los argumentos expuestos por los demandantes, y con
base en los conceptos rendidos por los intervinientes, corresponde a la Corte
determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en
el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera
el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el
reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, únicamente que
el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal
a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de
hecho con sociedad conyugal disuelta.
47.
Para resolver este problema jurídico, la Corte: (i) reiterará el
contenido del derecho a la igualdad y la metodología utilizada para evaluar su
eventual vulneración, y luego (ii) abordará el marco normativo a la
pensión de sobrevivientes, deteniéndose en el estudio de las instituciones
jurídicas relevantes para examinar el cargo planteado. Finalmente, la
Sala analizará el caso concreto.
D.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y JUICIO DE IGUALDAD
48.
El derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la
Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos
humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de
constitucionalidad[29].
De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato
a supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a
situaciones de hecho disímiles[30].
Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un
juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.
49.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad,
la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber[31]:
(i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen
ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho
idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que
presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes
que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de
hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más
relevantes que las similitudes.
50.
Con el propósito de determinar cuándo se presenta alguna de las cuatro
hipótesis antes mencionadas, la Corte ha tenido en cuenta un juicio a partir de
tres etapas de análisis. Primero, se debe establecer el criterio de
comparación (también denominado tertium comparationis). Con
relación a este primer paso de análisis la Corte ha señalado lo siguiente[32]:
“La identificación del criterio de comparación[33]
sirve para examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a
personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las
clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La
racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir
a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley.
Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su
situación vista a la luz de los fines de la norma” (Negrillas fuera del
texto adicional).
51.
Segundo, se debe definir si en el plano fáctico y en el plano
jurídico existe realmente un trato igual o diferenciado. Así, una vez
establecido el criterio de comparación, debe verificarse si efectivamente
existe un trato igual o un trato diferenciado o si en realidad el cargo por
vulneración del derecho a la igualdad parte de una indebida comprensión o
interpretación de lo que establece la medida analizada. De este juicio pueden
entonces desprenderse dos hipótesis: o los grupos o personas no son comparables
a la luz del criterio de comparación y, en consecuencia, no se afecta el
mandato de trato igual; o los grupos o personas si pueden ser asimiladas y, en
esa medida, se presenta una afectación prima facie del derecho a la
igualdad.
52.
Si ocurre lo segundo (si las personas o grupos pueden ser
asimilados), en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se
encuentra constitucionalmente justificada[34], análisis que varía,
pues puede hacerse en intensidades distintas, teniendo como propósito
salvaguardar el principio democrático y la separación de poderes, sin afectar
gravemente los derechos inalienables de la persona (artículos 1, 5 y 113 de la
Constitución, respectivamente)[35]. Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres
intensidades diferentes que pueden tenerse en cuenta para este análisis[36]:
leve[37],
intermedia[38]
y estricta[39].
53.
En cada caso deberá el juez valorar las diferentes razones que concurren
para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios
jurisprudencialmente establecidos.
E.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
54.
La Ley 100 de 1993, con base en lo
dispuesto en el artículo 48 de la Constitución[40], regula el Sistema General de Seguridad Social Integral, que está
conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales
y los servicios sociales complementarios. En cuanto al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones; esta ley establece una serie de prestaciones
asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o
muerte.
55.
La pensión de sobrevivientes, consagrada
en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003[41], es una prestación económica que se ocupa de cubrir
el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o
afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso[42]. En la
sentencia C-1094 de 2003, la Corte señaló que la
finalidad de este derecho pensional “[...] es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia,[43] sin que vean alterada la situación social y económica
con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”.
Sobre
la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional.
Reiteración de jurisprudencia
56.
En materia
de la seguridad social, por mandato constitucional (Art. 48 C.P.) el legislador
está investido de amplias facultades para definir su organización y, por lo
tanto, para regular los mecanismos de acceso al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el conjunto de beneficios y
los requisitos para obtener su reconocimiento[44]. El propósito
de esta atribución de competencia está relacionado con el deber de concretar el
principio de solidaridad en el sistema de las pensiones y de garantizar que
este se haga sostenible financieramente[45].
57.
En esa
línea, y en relación con el supuesto de convivencia no simultánea que ocupa la
atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el
legislador está facultado de una amplia potestad de configuración para
establecer los requisitos que deben cumplir los cónyuges y los compañeros y
compañeras permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes. En este
punto, ha señalado “[e]l Legislador dentro del marco de su
competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones,
puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el
cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último
compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial
existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con
antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de
una cuota parte de la pensión”[46].
Beneficiarios y las
condiciones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
58.
La Ley 100
de 1993 contempló, en sus artículos 47 y 74, modificados por el artículo 13 de
la Ley 797 de 2003, tres grupos excluyentes de beneficiarios y las condiciones
que deben acreditar para obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes; estos son: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con
derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.
59.
Con
relación al cónyuge y al compañero o compañera permanente, esta norma describe
la modalidad, los requisitos y los supuestos bajo los cuales este grupo de
beneficiarios pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. La Corte, en la
sentencia C-336 de 2014, resumió los mencionados requisitos[47]. Al respecto, la Corte en
la misma sentencia analizó la constitucionalidad del requisito relacionado con
la vigencia de la sociedad conyugal, señalando que “[...] el
legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al
compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión
de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de
hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este
último se le faculta como beneficiario de la prestación económica”
(Subrayado fuera del texto original).
60.
En cuanto a la forma de verificarse el tiempo de la
convivencia entre el cónyuge supérstite y el causante en el supuesto de
convivencia no simultánea, la Corte explicó que “[...] si bien es el compañero
permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de
estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su
muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el
quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al
inicio de la última unión marital de hecho” (Subrayado fuera del
texto original). En todo caso, tal convivencia deberá ser efectiva, esto es, “clara e
inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”, de manera que
están proscritas con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, aquellas
“relaciones casuales,
circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que
haya podido tener en vida el causante”[48].
Requisitos específicos para el otorgamiento de la
pensión de sobrevivientes, en casos de convivencia no simultanea entre el
cónyuge supérstite y el causante
61.
De acuerdo
con lo anterior, y en atención al cargo formulado en la demanda objeto de
estudio, es
claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según modificado, creó una
regla general al momento de establecer los requisitos para los cónyuges o
compañeros permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del
literal b)), que da prelación a la convivencia con el causante por más de 5
años antes de su fallecimiento, por encima de cualquier vínculo formal. Sin
embargo, el legislador, decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte
final del inciso 3 del literal b)), una excepción a dicha regla, determinando
que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte
a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero
que esté separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del
causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del
matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta
excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el
criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal, como
se evidencia en detalle a continuación:
Pensión de sobrevivientes -convivencia no simultánea-
Beneficiario
Causante
Modalidad de la pensión
Condiciones
Cónyuge supérstite
Afiliado o pensionado
Vitalicia
-Cuota parte en proporción a la convivencia-
· Convivencia de cinco años con el causante
con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5
años.
· Separación de hecho.
· Sociedad conyugal vigente.
Compañero o compañera permanente
Afiliado o pensionad
Vitalicia
-Cuota parte en proporción a la convivencia-
Convivencia con el causante de por lo menos 5 años anteriores al
fallecimiento del causante.
62.
De esta
forma, procede este tribunal a analizar el requisito específico “sociedad
conyugal vigente”.
Concepto y efectos jurídicos
del matrimonio. Efectos personales y patrimoniales
63.
En el
plano legal, el artículo 113 del Código Civil concibe al matrimonio como un
contrato solemne en el que los cónyuges deciden unirse de forma libre y de
mutuo consentimiento, con el propósito de vivir juntos, procrear y auxiliarse.
La celebración de este contrato, en razón a su carácter bilateral,
genera derechos e impone deberes recíprocos entre los contrayentes, que pueden
ser de tipo personal, que se generan a partir de la unión conyugal, y
patrimonial, que se refieren a la constitución de la sociedad conyugal.
64.
En
relación con los derechos y obligaciones relacionados con los efectos
personales, la ley civil prescribe que son: la cohabitación, la fidelidad,
el socorro y la ayuda mutua (Arts. 176 y siguientes del Código Civil). Acerca
de la ejecución de dichas prerrogativas y deberes, la Corte ha señalado que, “desde
el momento de la celebración del matrimonio y durante todo el tiempo de
ejecución del mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los
cónyuges se obligan recíprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a
ejercer en condiciones de igualdad la dirección del hogar, a socorrerse y a
ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.”[49].
65.
Por otro lado, en
cuanto a los efectos patrimoniales, el Código Civil en los artículos 1771 a 1848 regula la figura de la sociedad
conyugal o comunidad de bienes que, a falta de pacto escrito, surge por el mero
hecho del matrimonio (Art. 1774 del Código Civil). El régimen de bienes
aplicable a la sociedad conyugal depende de la voluntad de los cónyuges, en la
medida que pueden decidir si celebran o no las capitulaciones de que tratan los
artículos 1771 a 1773 del código referido. En el supuesto que estos no celebren
capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes
establecidos en el artículo 1781 del Código Civil. Al respecto, cabe mencionar
que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1781 precitado, hacen
parte del derecho a suceder de la sociedad conyugal “los frutos, réditos, pensiones, intereses y
lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los
bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la
sociedad conyugal” (Negrilla fuera
del texto original).
66.
Teniendo en cuenta que el derecho a
suceder en materia de pensiones, en tratándose de efectos patrimoniales, surge
la pregunta de si este derecho se ve afectado o no por la separación de hecho.
En este sentido, conviene precisar que la separación de cuerpos en el
matrimonio puede darse mediante declaración judicial o de hecho[50]. En cuanto a este último supuesto, la Corte ha precisado que “suspende
los efectos de la convivencia y apoyo mutuo”[51] entre los cónyuges y ocurre “[...] cuando se rompe la convivencia
conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que
haya intervenido un juez [...]”[52]. A diferencia de la separación de cuerpos judicial,
cuyo decreto deriva, por regla general, en la disolución de la sociedad
conyugal, “la
separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser
acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario”[53] (Negrillas
fuera de texto original).
67.
En efecto, por mandato legal la
celebración de la unión conyugal presupone la constitución de la sociedad
conyugal y, por consiguiente, el origen de las obligaciones de carácter
personal y patrimonial entre los esposos. No obstante, cuando estos deciden de
manera voluntaria disolver la sociedad conyugal[54], la ley permite que se conserven los efectos de orden personal de la
unión conyugal, pues no prevé esta situación como causal de cesación de los
efectos civiles del matrimonio[55] ni tampoco obliga a los cónyuges a que mantengan
vigente la comunidad de bienes[56].
F.
ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO
68.
El cargo
de inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que
la expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo
13 de la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en
razón a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su
criterio, son asimilables.
69.
La norma
precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera
o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando
no existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado).
Para evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de
análisis expuesta en la sección II.D anterior, con el propósito de
determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Así, debe la
Corte analizar primero si los grupos indicados en la acción de
inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral 50). Este es un presupuesto
indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la
solicitud de tratamiento igual.
Los cónyuges separados de
hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por
lo cual, no son sujetos de tratamiento igual
70.
La
vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el
criterio de comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que
en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad
conyugal vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de
orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no
hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación
exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la
unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en
esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de
bienes. A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso
acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal.
71.
Advierte
la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de
igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de
identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se
comparan sujetos de la misma naturaleza. A esta conclusión arriba la Sala con
fundamento en las razones que se exponen a continuación.
72.
En primer
lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente
plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con
sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden
patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y
apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no
han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que
preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro
lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta,
por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del
vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en
este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de
beneficiario[57].
73.
En segundo
lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados
equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no
simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal
tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto
es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso
(ver supra, numerales 54 y 55). La configuración normativa
de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia
efectiva con el causante[58]. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre
el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una
convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante,
justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en
materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.