Sentencia C-515 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-515-19 Sentencia C-515/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes TEST DE IGUALDAD-Presupuestos Este test de comparación, que activa el control de constitucionalidad, exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual” CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relación con las condiciones del causante al momento de fallecimiento DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente MATRIMONIO-Definición en el contexto normativo MATRIMONIO-Definición MATRIMONIO-Efectos personales y patrimoniales SEPARACION DE CUERPOS/SEPARCION DE HECHO-Contenido y alcance JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de término común de comparación Expediente: D-12515 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) del artículo 13 parcial de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Demandantes: Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera. Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 2017, los ciudadanos Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 2. Mediante auto del 16 de enero de 2018, el magistrado ponente inadmitió la demanda y ordenó al accionante su corrección[1]. 3. El 23 de enero de 2018, dentro del término legal, los demandantes aportaron elementos que generaron una duda inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado[2], con lo cual subsanaron la demanda. 4. Mediante auto del 8 de febrero de 2018, el magistrado ponente (i) admitió la demanda; (ii) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo estipulado en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y de Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo; (vi) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión de términos podrían recibirse las intervenciones ciudadanos y los respectivos conceptos. 5. El 24 de abril de 2019, mediante el Auto 208 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de términos y reanudar el trámite del presente asunto[3]. En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana. A. NORMA DEMANDADA 6. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresión cuestionada: “LEY 797 DE 2003 (enero 29) Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. B. LA DEMANDA 7. La demanda de inconstitucionalidad fue admitida únicamente respecto del cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. Este cargo se sintetiza de la siguiente manera: Configuración de la cosa juzgada relativa 8. La acción de inconstitucionalidad es procedente “[d]ada la existencia de cosa juzgada relativa respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de 2004, en las que se analizaron cargos diferentes a los que se plantean en esta demanda, particularmente, en relación con la ausencia de manifestación alguna de la Honorable Corte Constitucional respecto de las expresiones sociedad conyugal y vínculo conyugal utilizadas por el legislador indistintamente en la norma que se demanda”[4] . Al respecto, se hizo referencia a los resolutivos de las mencionadas sentencias, en los que se declara la constitucionalidad de la disposición demandada, por los cargos analizados en dichos fallos. Cargo por violación del principio de igualdad (Art. 13 de la Constitución) 9. Los demandantes manifestaron que la expresión acusada viola el artículo 13 constitucional, debido a que “condiciona el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”[5]. 10. Señalaron que la norma acusada se refiere, por un lado, a los cónyuges que tienen sociedad conyugal vigente, y por el otro, a los cónyuges con sociedad conyugal disuelta. En opinión de los demandantes, estos dos tipos de sujetos, desde la perspectiva de la esencia del matrimonio, “no revisten diferencia alguna”, pues el hecho de tener o no una sociedad conyugal vigente, en nada cambia las obligaciones de convivencia, socorro y ayuda previstas en el Código Civil. En ese sentido, mencionaron como ejemplo los casos en los cuales las parejas, previo a la celebración del matrimonio, realizan capitulaciones, establecen un régimen de bienes, o disuelven la sociedad conyugal al día siguiente, sin que esto implique o conlleve a que no se sigan las obligaciones y finalidades del matrimonio. 11. Sobre la anterior premisa, argumentaron que la disposición cuestionada aplica dos soluciones de derecho diferentes frente a una misma situación de hecho, sin que para ello hubiese motivos ni razones suficientes. A juicio de los demandantes, condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la existencia de una sociedad conyugal vigente podría conllevar a que los cónyuges que, de manera voluntaria, establezcan un régimen de bienes separados o régimen patrimonial independiente no tengan derecho a acceder a dicha prestación, esto es, que renuncien a su derecho pensional, lo cual resultaría contrario a los fines de la Constitución. De esta manera, insistieron en que el cónyuge que se encuentra separado de hecho y no liquida la sociedad conyugal, tiene el mismo derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que los cónyuges que optaron por separarse de hecho y disolver la sociedad conyugal. Ello, comoquiera que, en ambos supuestos, el cónyuge supérstite debería obtener una retribución por la ayuda prestada al causante durante el tiempo en el que cotizó y aportó al Sistema Pensional. 12. Finalmente, indicaron los demandantes que “el concepto de familia no está ligado a la existencia de un régimen patrimonial común, sino que, por el contrario, está ligado a las condiciones más íntimas de las relaciones interpersonales de los miembros o sujetos de un núcleo familiar”[6] . Con base en lo anterior, afirmaron que “el no otorgarle el derecho al cónyuge sobreviviente, separado de hecho, con sociedad conyugal disuelta, es desconocer la unión familiar de este con el causante”[7]. Por lo cual, concluyen su escrito señalando que condicionar el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de un régimen patrimonial común, es violatorio del derecho a la igualdad, pues a dos grupos de personas en igualdad de condiciones se les otorga un trato diferenciado. 13. Sobre la base de las anteriores razones, los demandantes solicitaron que la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución. Subsidiariamente, solicitaron que declare la exequibilidad de la expresión demandada, bajo el entendido de que se refiere al cónyuge sobreviviente con el cual subsiste la unión conyugal. C. INTERVENCIONES 14. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve escritos de intervención[8], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) declare la exequibilidad de la disposición acusada; (ii) decida estarse a lo resuelto en la sentencia C-336 de 2014 o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad; (iii) emita un fallo inhibitorio respecto de la norma demandada o que, subsidiariamente, la declare exequible; y (iv) declare su inexequibilidad. 15. Solicitud de fallo inhibitorio. Un interviniente le solicitó a la Corte inhibirse de pronunciarse respecto del cargo planteado. Ello, bajo el argumento que los demandantes interpretaron de manera errada el contenido de la disposición acusada e ignoraron lo previsto en los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[9]. 16. Solicitud de exequibilidad. La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera: 17. Primero, pese a que comparten algunas similitudes, la sociedad conyugal y la unión conyugal son instituciones distintas. Por lo tanto, es constitucional que se regule de manera diferente la relación entre cónyuges con sociedad conyugal vigente y cónyuges con sociedad disuelta. El presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la convivencia y la vigencia de efectos patrimoniales de la sociedad conyugal. De otro modo, no es factible conceder el acceso a la prestación mencionada[10]. 18. Segundo, los demandantes sostuvieron que existe un solo criterio de comparación entre los cónyuges: la vigencia del vínculo matrimonial. Sin embargo, la convivencia durante los últimos cinco (5) años a la muerte del causante es el criterio de comparación tratándose de la vigencia, o no, de la sociedad conyugal. Si no hay convivencia, lo único que podría dar derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigencia de la sociedad conyugal[11]. Adicionalmente, no es admisible afirmar que la decisión de disolver la sociedad conyugal implica que el cónyuge renuncia a su derecho fundamental a la seguridad social y, en efecto, a la pensión de sobrevivientes. Ello, desconoce que respecto de dicha prestación existe una expectativa de reconocimiento, dado que solo hasta la muerte del titular de la pensión nace el derecho pensional[12]. 19. Tercero, el cargo planteado no supera la primera fase del test leve de igualdad, toda vez que se trata de situaciones fáctica y jurídicamente diferentes[13]. En gracia de discusión, si se aceptara que se trata de situaciones iguales y comparables, en todo caso se encuentra justificado el trato diferenciado, dado que la medida acusada (i) persigue una finalidad constitucional, en tanto asegura la correcta prestación del servicio público de la seguridad social pensional y protege el vínculo jurídico y patrimonial que aún se encuentra latente; y (ii) es razonable, puesto que, dentro del margen de configuración del legislador, define el alcance del vínculo matrimonial que pervive entre los cónyuges separados de hecho, excluyendo al que optó por finiquitar todo vínculo patrimonial con el titular de la pensión[14]. 20. Cuarto, resulta constitucionalmente válido que el legislador solo reconozca como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, por cuanto aún subsiste un vínculo económico que amerita su condición de beneficiario (efecto patrimonial de la comunidad de bienes). Además, de acuerdo con la definición legal de la sociedad conyugal (Art. 1781 del Código Civil), el cónyuge que la mantenga vigente tiene derecho a la pensión, por cuanto, esta ingresa a la masa social que se configura con la constitución del matrimonio[15]. 21. Quinto, declarar la inexequibilidad de la norma demandada genera un riesgo a la sostenibilidad del Sistema de Pensiones, comoquiera que incluiría beneficiarios adicionales a los previstos en la Ley 100 de 1993, en este caso particular, incluir como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los cónyuges con sociedad conyugal liquidada y sin convivencia en los últimos 5 años. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que el costo de dicho impacto fiscal “ascendería a la suma de $16 billones de pesos”[16] (Énfasis en el texto original). 22. Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la norma demandada viola el artículo 13 de la Constitución, con base en las siguientes razones: (i) los cónyuges supérstites separados de hecho con sociedad conyugal vigente y los que decidieron disolverla, se encuentran bajo el mismo supuesto, por cuanto mantienen el vínculo matrimonial que, en conjunto con el principio de solidaridad, constituye la fuente de obligación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[17]; sin embargo, (ii) el aparte acusado trata de manera discriminatoria a estos sujetos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, pues niega el acceso al derecho pensional a los cónyuges que se separaron de hecho y disolvieron la sociedad patrimonial, pese a que estos mantienen el vínculo matrimonial, de la misma forma que lo hacen quienes cuentan con sociedad conyugal vigente. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 23. El 28 de junio de 2019, el representante del Ministerio Público rindió concepto en relación con la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. De manera preliminar, advirtió que no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de 2014, por cuanto, en esta ocasión se plantea un cargo por violación del principio de igualdad entre dos sujetos diferentes a los examinados en las providencias anotadas. 24. En cuanto al juicio de igualdad de la norma demandada, en primer lugar, manifestó que “el derecho a suceder frente a la pensión de sobrevivientes” es el criterio de comparación entre los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente. En segundo lugar, refirió que, en el ámbito de regulación de la prestación anotada, el legislador puede definir los grupos de beneficiarios en atención a situaciones de orden sociológico, económico y jurídico, más no necesariamente de acuerdo con los aspectos del derecho de familia o del derecho privado[18]. Lo anterior, le permite establecer una diferencia entre las obligaciones patrimoniales y personales que se derivan del vínculo matrimonial y, en efecto, proteger a quienes se vean afectados directamente por las contingencias, tal y como ocurre con el cónyuge separado de cuerpos y con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante. 25. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen en lo siguiente: Interviniente Fundamento de la intervención Solicitud Procurador General de la Nación El legislador optó por excluir de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal disuelta desde la perspectiva del servicio de seguridad social y con el fin de proteger al núcleo familiar más próximo del causante. Exequible Ministerio de Hacienda y Crédito Público (i) Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes y ameritan un tratamiento desigual. (ii) La declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada generaría un impacto fiscal grave al Sistema de Pensiones. Exequible Ministerio del Trabajo (i) “La ruptura del vínculo matrimonial, que además disuelve la sociedad conyugal, conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, aún si los demás efectos civiles del matrimonio están vigentes”. Ello, en razón a que cesa la comunidad de vida y apoyo mutuo, además que “los haberes del pensionado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. (ii) Extender la pensión de sobrevivientes a quienes solicitan los demandantes generaría un impacto fiscal y de política pública. Exequible Colpensiones La demanda objeto de estudio guarda identidad de objeto e identidad de cargo con la examinada por la Corte en la sentencia C-336 de 2014. Estarse a lo resuelto (i) No supera la primera fase del test de igualdad. Se trata fáctica y jurídicamente de una situación diferente. (ii) El requisito o la medida demandada persigue una finalidad constitucional, resulta legítima y es razonable. (iii) Reconocer la pensión de sobrevivientes a quienes disolvieron la sociedad conyugal “superaría con creces las expectativas de financiación” del Sistema General de Pensiones. Exequible Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (i) Libertad configurativa del legislador en materia de pensional, en concreto, la facultad para definir los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes. (ii) La norma demandada no vulnera el principio de igualdad porque da un trato diferente a situaciones distintas. (iii) Crear por vía jurisprudencial una excepción adicional a la prevista en la norma acusada, pasa por alto el principio de sostenibilidad fiscal. Exequible Universidad de la Sabana La vigencia de la sociedad conyugal y la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante son los factores que legitiman al cónyuge supérstite para reclamar la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, si se liquida la sociedad conyugal se extingue el derecho a reclamar tal prestación. Exequible Universidad del Rosario No existen elementos de juicio para determinar un parámetro de comparación claro e identificar los elementos correlativos del test de igualdad. Exequible Universidad Libre Existe un trato discriminatorio a dos sujetos que se encuentran en la misma situación. Los cónyuges con o sin sociedad conyugal vigente tienen el mismo mérito para obtener la pensión por permanecer casados y convivir con el causante por más de 5 años. Inexequible Academia Colombiana de Jurisprudencia La norma acusada únicamente reconoce la pensión de sobrevivientes con base en la existencia de la sociedad conyugal, cuando de acuerdo con el principio de solidaridad la fuente de tal obligación es el vínculo matrimonial. Inexequible Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI Los demandantes interpretaron de manera errada el contenido de la disposición acusada e ignoraron lo previsto en los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Inhibitorio Se trata de dos grupos de cónyuges separados de hecho cuyos supuestos de hecho son diferentes, unos tienen vigente la sociedad conyugal y otros no, por lo que no se supera el primer paso del juicio de igualdad. Exequible II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. B. CUESTIONES PREVIAS 27. A partir de los argumentos expuestos por los demandantes y los intervinientes, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo planteado, la Sala Plena considera que es necesario analizar dos cuestiones preliminares: (i) la posible configuración de la cosa juzgada constitucional; y en caso de no existir dicha cosa juzgada (ii) la aptitud sustancial de la demanda. La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia 28. La Constitución Política establece que la cosa juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[19]. Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[20]. 29. A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: “Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...”” De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”. 30. Así mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto. Caso concreto. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional 31. Colpensiones argumentó en su intervención que existía cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-336 de 2014. Por su parte, los demandantes señalaron que la sentencia referida únicamente surte efectos de cosa juzgada relativa, razón por la que es procedente analizar la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo planteado en la demanda. 32. En el caso bajo estudio, los demandantes censuran la constitucionalidad de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por la presunta violación del mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta. En síntesis, sostienen que dicha disposición otorga un tratamiento diferencial e injustificado a dos sujetos que se encuentran en similares circunstancias, pues consideran que el cónyuge que se encuentra separado de hecho y no liquida la sociedad conyugal, tiene el mismo derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que los cónyuges que optaron por separarse de hecho y disolver la sociedad patrimonial que surge con la celebración del matrimonio. 33. En la sentencia C-336 de 2014, la Corte resolvió una demanda por violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) contra la expresión “[l]a otra cuota parte corresponderá al cónyuge con sociedad conyugal vigente", que contiene la expresión acusada en la demanda que ocupa la atención de la Sala. No obstante, el cargo planteado en esa ocasión se encaminaba a demostrar la existencia de un tratamiento igualitario a dos sujetos que se encuentran en supuestos fácticos distintos, es decir, entre el compañero permanente y el cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente. En la parte resolutiva, la Corte limitó, de manera explícita, los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado. En efecto, declaró la exequibilidad del aparte demandado, únicamente, “por el cargo analizado”. 34. Por lo demás, si bien es cierto que en el presente caso y en el analizado en la sentencia C-336 de 2014, existe identidad de objeto (disposición normativa demandada) y se invocó el mismo precepto constitucional como parámetro de control (Art. 13 C.P), también lo es que en ambos casos las razones y los grupos de sujetos que sustentan el cargo de inconstitucionalidad son diferentes. Mientras que, en esta oportunidad, se alega el desconocimiento del mandato de trato igual entre iguales por la diferencia que existe entre los cónyuges con y sin sociedad conyugal disuelta, en la decisión anterior, se estudió el desconocimiento del mandato de trato diferenciado entre grupos diferentes por el supuesto tratamiento paritario que la norma otorga a los compañeros permanentes y los cónyuges con sociedad conyugal vigente, en lo que respecta al derecho a la pensión de sobrevivientes. 35. Por estas razones, la Sala concluye que los efectos de cosa juzgada que surte la sentencia C-336 de 2014 son relativos, por lo que no impide que en este caso se analice la constitucionalidad de la expresión acusada por el cargo referido. Ahora bien, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo planteado. Por esta razón, y previo a analizar la constitucionalidad de la expresión acusada, la Corte procede a verificar si en el asunto sometido a su consideración, los demandantes cumplieron los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para determinar la aptitud sustancial de un cargo por violación del derecho a la igualdad. Aptitud sustantiva de la demanda. Reiteración de jurisprudencia 36. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. 37. En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”[21], el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada[22]. 38. Ahora bien, en los casos en que el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por violación del principio de igualdad (Art. 13 de la Carta Política), la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha señalado que, además de los requisitos generales de aptitud sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia), le asiste al ciudadano la carga específica de certeza consistente en desarrollar en su demanda el denominado “test integrado de igualdad”[23]. Este test de comparación, que activa el control de constitucionalidad, exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”[24]. 39. Para la Corte, la total inobservancia de la carga argumentativa anotada o incluso la falta de sustentación de uno de los presupuestos que integran el referido test, repercute de manera directa en la “suficiencia” del cargo relacionado con la violación del principio de igualdad y, en consecuencia, deriva en la ineptitud sustancial de la demanda. Es importante mencionar que la imposición de este requisito específico se encuentra justificado por el carácter complejo del principio de igualdad y la necesidad de proteger la libertad de configuración legislativa en esta materia. Examen de la aptitud sustancial de la demanda en el caso concreto 40. En primer lugar, observa la Corte que la demanda se soporta sobre razones de inconstitucionalidad que son claras, en tanto, siguen un curso de exposición comprensible y presentan un razonamiento sobre la presunta inconformidad entre la expresión demandada, que se encuentra consagrada en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. 41. De igual manera, los argumentos expuestos por la demandante cumplen con el requisito de certeza, comoquiera que recaen sobre una proposición jurídica que, en primer lugar, se desprende de la disposición acusada, y en segundo lugar, establece lo que precisamente se acusa de inconstitucional en la demanda, esto es, que en el supuesto de convivencia no simultánea, cuando el compañero o compañera permanente acredite haber convivido por un término superior a los cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, la otra cuota parte de la pensión de sobrevivientes le corresponderá, únicamente, al cónyuge separado de hecho, que mantenga vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal. 42. Con relación al requisito de especificidad, es necesario recordar que la Corte ha exigido una carga argumentativa específica por parte de los demandantes cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Esta se compone de diferentes deberes, siendo el primero de ellos la identificación y explicación del criterio de comparación o tertium comparationis, el cual, permite determinar si los sujetos o situaciones bajo análisis son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza[25]. En la presente demanda, se invoca la vigencia del vínculo matrimonial, entendido como la permanencia de las obligaciones de fidelidad, socorro, ayuda mutua y solidaridad entre los cónyuges, como el parámetro que, en principio, permite realizar una comparación entre los cónyuges separados de hecho, con sociedad conyugal vigente, de un lado, y los que voluntariamente resolvieron disolverla, del otro. 43. El segundo presupuesto para la formulación del cargo por violación del derecho a la igualdad exige que se aporten las razones suficientes para definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles. Sobre el particular, es posible inferir de lo expuesto en el escrito que ocupa la atención de la Corte, que el demandante reclama un “trato idéntico a destinatarios en circunstancias idénticas”[26], puesto que considera que en el supuesto de convivencia no simultanea previsto en la norma acusada, los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente se encuentran en una situación fáctica similar y por lo tanto “no pueden recibir un trato diferente”[27]. Esto, dado que ambos grupos (i) mantienen su calidad de cónyuges a la fecha de la muerte del afiliado; (ii) están obligados a guardar sus obligaciones conyugales; (iii) “apoyaron al afiliado y soportaron la ausencia del mismo (mientras trabajaba) durante un tiempo (más de 5 años), para que pudiera cotizar al sistema de seguridad social en pensión”[28]; y (iv) convivieron con el causante hasta antes de su muerte. 44. Sobre la base del anterior planteamiento, sostienen los demandantes que la norma acusada, de manera injustificada, otorga entre estos grupos similares un tratamiento diferenciado que resulta violatorio del derecho de igualdad y, en efecto, deja desprotegidos a los cónyuges supérstites separados de hecho con sociedad conyugal disuelta, quienes a pesar de haber mantenido la unión conyugal vigente (efectos personales del matrimonio), no tienen derecho a acceder a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge. De acuerdo con esto, la Sala advierte que la demanda también es pertinente, pues los argumentos en ella planteados son de naturaleza constitucional, en tanto la desigualdad de trato entre los grupos comparables señalados por los demandantes, podría en principio, desprenderse de la norma demandada y formula un reproche de naturaleza constitucional, específicamente, relacionado con la violación del artículo 13 de la Carta. 45. Por lo demás, es claro que el cargo formulado en la demanda sobre la presunta violación del principio de igualdad (Art. 13 C.P.), genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión acusada. Por lo cual, en opinión de la Corte, la demanda supera el análisis sobre la aptitud sustancial. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 46. Con fundamento en los argumentos expuestos por los demandantes, y con base en los conceptos rendidos por los intervinientes, corresponde a la Corte determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, únicamente que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. 47. Para resolver este problema jurídico, la Corte: (i) reiterará el contenido del derecho a la igualdad y la metodología utilizada para evaluar su eventual vulneración, y luego (ii) abordará el marco normativo a la pensión de sobrevivientes, deteniéndose en el estudio de las instituciones jurídicas relevantes para examinar el cargo planteado. Finalmente, la Sala analizará el caso concreto. D. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y JUICIO DE IGUALDAD 48. El derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad[29]. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles[30]. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. 49. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber[31]: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. 50. Con el propósito de determinar cuándo se presenta alguna de las cuatro hipótesis antes mencionadas, la Corte ha tenido en cuenta un juicio a partir de tres etapas de análisis. Primero, se debe establecer el criterio de comparación (también denominado tertium comparationis). Con relación a este primer paso de análisis la Corte ha señalado lo siguiente[32]: “La identificación del criterio de comparación[33] sirve para examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma” (Negrillas fuera del texto adicional). 51. Segundo, se debe definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe realmente un trato igual o diferenciado. Así, una vez establecido el criterio de comparación, debe verificarse si efectivamente existe un trato igual o un trato diferenciado o si en realidad el cargo por vulneración del derecho a la igualdad parte de una indebida comprensión o interpretación de lo que establece la medida analizada. De este juicio pueden entonces desprenderse dos hipótesis: o los grupos o personas no son comparables a la luz del criterio de comparación y, en consecuencia, no se afecta el mandato de trato igual; o los grupos o personas si pueden ser asimiladas y, en esa medida, se presenta una afectación prima facie del derecho a la igualdad. 52. Si ocurre lo segundo (si las personas o grupos pueden ser asimilados), en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada[34], análisis que varía, pues puede hacerse en intensidades distintas, teniendo como propósito salvaguardar el principio democrático y la separación de poderes, sin afectar gravemente los derechos inalienables de la persona (artículos 1, 5 y 113 de la Constitución, respectivamente)[35]. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres intensidades diferentes que pueden tenerse en cuenta para este análisis[36]: leve[37], intermedia[38] y estricta[39]. 53. En cada caso deberá el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos. E. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 54. La Ley 100 de 1993, con base en lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución[40], regula el Sistema General de Seguridad Social Integral, que está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. En cuanto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; esta ley establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte. 55. La pensión de sobrevivientes, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[41], es una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso[42]. En la sentencia C-1094 de 2003, la Corte señaló que la finalidad de este derecho pensional “[...] es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,[43] sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”. Sobre la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia 56. En materia de la seguridad social, por mandato constitucional (Art. 48 C.P.) el legislador está investido de amplias facultades para definir su organización y, por lo tanto, para regular los mecanismos de acceso al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el conjunto de beneficios y los requisitos para obtener su reconocimiento[44]. El propósito de esta atribución de competencia está relacionado con el deber de concretar el principio de solidaridad en el sistema de las pensiones y de garantizar que este se haga sostenible financieramente[45]. 57. En esa línea, y en relación con el supuesto de convivencia no simultánea que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el legislador está facultado de una amplia potestad de configuración para establecer los requisitos que deben cumplir los cónyuges y los compañeros y compañeras permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes. En este punto, ha señalado “[e]l Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”[46]. Beneficiarios y las condiciones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 58. La Ley 100 de 1993 contempló, en sus artículos 47 y 74, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tres grupos excluyentes de beneficiarios y las condiciones que deben acreditar para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; estos son: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. 59. Con relación al cónyuge y al compañero o compañera permanente, esta norma describe la modalidad, los requisitos y los supuestos bajo los cuales este grupo de beneficiarios pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. La Corte, en la sentencia C-336 de 2014, resumió los mencionados requisitos[47]. Al respecto, la Corte en la misma sentencia analizó la constitucionalidad del requisito relacionado con la vigencia de la sociedad conyugal, señalando que “[...] el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica” (Subrayado fuera del texto original). 60. En cuanto a la forma de verificarse el tiempo de la convivencia entre el cónyuge supérstite y el causante en el supuesto de convivencia no simultánea, la Corte explicó que “[...] si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho” (Subrayado fuera del texto original). En todo caso, tal convivencia deberá ser efectiva, esto es, “clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”, de manera que están proscritas con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, aquellas “relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante”[48]. Requisitos específicos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en casos de convivencia no simultanea entre el cónyuge supérstite y el causante 61. De acuerdo con lo anterior, y en atención al cargo formulado en la demanda objeto de estudio, es claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según modificado, creó una regla general al momento de establecer los requisitos para los cónyuges o compañeros permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)), que da prelación a la convivencia con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento, por encima de cualquier vínculo formal. Sin embargo, el legislador, decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3 del literal b)), una excepción a dicha regla, determinando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que esté separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal, como se evidencia en detalle a continuación: Pensión de sobrevivientes -convivencia no simultánea- Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge supérstite Afiliado o pensionado Vitalicia -Cuota parte en proporción a la convivencia- · Convivencia de cinco años con el causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5 años. · Separación de hecho. · Sociedad conyugal vigente. Compañero o compañera permanente Afiliado o pensionad Vitalicia -Cuota parte en proporción a la convivencia- Convivencia con el causante de por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 62. De esta forma, procede este tribunal a analizar el requisito específico “sociedad conyugal vigente”. Concepto y efectos jurídicos del matrimonio. Efectos personales y patrimoniales 63. En el plano legal, el artículo 113 del Código Civil concibe al matrimonio como un contrato solemne en el que los cónyuges deciden unirse de forma libre y de mutuo consentimiento, con el propósito de vivir juntos, procrear y auxiliarse. La celebración de este contrato, en razón a su carácter bilateral, genera derechos e impone deberes recíprocos entre los contrayentes, que pueden ser de tipo personal, que se generan a partir de la unión conyugal, y patrimonial, que se refieren a la constitución de la sociedad conyugal. 64. En relación con los derechos y obligaciones relacionados con los efectos personales, la ley civil prescribe que son: la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua (Arts. 176 y siguientes del Código Civil). Acerca de la ejecución de dichas prerrogativas y deberes, la Corte ha señalado que, “desde el momento de la celebración del matrimonio y durante todo el tiempo de ejecución del mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los cónyuges se obligan recíprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a ejercer en condiciones de igualdad la dirección del hogar, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.”[49]. 65. Por otro lado, en cuanto a los efectos patrimoniales, el Código Civil en los artículos 1771 a 1848 regula la figura de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que, a falta de pacto escrito, surge por el mero hecho del matrimonio (Art. 1774 del Código Civil). El régimen de bienes aplicable a la sociedad conyugal depende de la voluntad de los cónyuges, en la medida que pueden decidir si celebran o no las capitulaciones de que tratan los artículos 1771 a 1773 del código referido. En el supuesto que estos no celebren capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil. Al respecto, cabe mencionar que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1781 precitado, hacen parte del derecho a suceder de la sociedad conyugal “los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal” (Negrilla fuera del texto original). 66. Teniendo en cuenta que el derecho a suceder en materia de pensiones, en tratándose de efectos patrimoniales, surge la pregunta de si este derecho se ve afectado o no por la separación de hecho. En este sentido, conviene precisar que la separación de cuerpos en el matrimonio puede darse mediante declaración judicial o de hecho[50]. En cuanto a este último supuesto, la Corte ha precisado que “suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo”[51] entre los cónyuges y ocurre “[...] cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez [...]”[52]. A diferencia de la separación de cuerpos judicial, cuyo decreto deriva, por regla general, en la disolución de la sociedad conyugal, “la separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario”[53] (Negrillas fuera de texto original). 67. En efecto, por mandato legal la celebración de la unión conyugal presupone la constitución de la sociedad conyugal y, por consiguiente, el origen de las obligaciones de carácter personal y patrimonial entre los esposos. No obstante, cuando estos deciden de manera voluntaria disolver la sociedad conyugal[54], la ley permite que se conserven los efectos de orden personal de la unión conyugal, pues no prevé esta situación como causal de cesación de los efectos civiles del matrimonio[55] ni tampoco obliga a los cónyuges a que mantengan vigente la comunidad de bienes[56]. F. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 68. El cargo de inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en razón a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son asimilables. 69. La norma precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado). Para evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de análisis expuesta en la sección II.D anterior, con el propósito de determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Así, debe la Corte analizar primero si los grupos indicados en la acción de inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral 50). Este es un presupuesto indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la solicitud de tratamiento igual. Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual 70. La vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes. A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal. 71. Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza. A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 72. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario[57]. 73. En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55). La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante[58]. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigenc...

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