C-514-13
Sentencia C-514/13
Sentencia
C-514/13
CALIDAD DE NO CONTRIBUYENTE EN REGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL-Inhibición para decidir de
fondo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para pronunciarse sobre expresión “en relación
con las actividades de su objeto social” contenida en Artículo 33 de Ley 675 de
2001
Referencia: expedientes D-9489
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 33
de la Ley 675 de 2001
Actor: Jaime Córdoba Triviño
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con
fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En
ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Jaime
Córdoba Triviño demandó el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
1.1. Disposiciones demandadas
A
continuación se transcribe la disposición demandada y se resalta y subraya el
aparte normativo acusado:
Ley 675 de 2001
(agosto 3)
Diario Oficial Nro. 44.509 del 4 de agosto de 2001
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal
DECRETA:
ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona
jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de
naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del
edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se
localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así
como del impuesto de industria y comercio, en relación con las
actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo
establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986”.
1.2.
Cargos
El
escrito de impugnación del accionante contiene dos tipos de consideraciones: la
primera parte precisa el alcance del efecto de cosa juzgada de la Sentencia
C-812 de 2009, aclarando que la declaratoria de exequibilidad del precepto
acusado allí contenida, no excluye un nuevo pronunciamiento por cargos
distintos a los examinados en aquella oportunidad. La segunda parte apunta a
demostrar que la norma impugnada vulnera los artículos 95.9, 338 y 363 de la
Carta Política, por infringir los principios de legalidad y certeza, y,
consecuencialmente, los de justicia y equidad tributaria.
En
cuanto al primero de estos puntos, el peticionario afirma que en la Sentencia
C-812 de 2009 la Corte declaró la constitucionalidad del aparte demandado, pero
por unas acusaciones distintas a las planteadas en la demanda, por lo que el
referido fallo, al haber hecho tránsito únicamente a cosa juzgada relativa, no
tiene la potencialidad de excluir un nuevo análisis a la luz de las nuevas
acusaciones.
Según
el actor, en dicha providencia se abordaron tres temáticas: (i) Primero, la
presunta infracción del principio de unidad de materia, por la reglamentación
de asuntos tributarios en una ley referida al régimen de propiedad horizontal;
frente a este argumento la Corte sostuvo que como la ley impugnada tenía por
fijar el régimen jurídico de la propiedad horizontal como persona jurídica, y
que como éste comprende la definición de sus obligaciones fiscales, existía una
relación de conexidad entre el objeto general de la ley, y la temática abordada
en la disposición acusada. (ii) Segundo, la presunta violación de la
prohibición constitucional de establecer tratamientos tributarios
preferenciales por vía legal, respecto de impuestos de las entidades
territoriales; esta corporación concluyó que el cargo era improcedente, en la
medida en que la norma no establecía una exención, sino que únicamente precisaba
las actividades respecto de las cuales se tiene la calidad de no contribuyente,
por no tener un contenido comercial o industrial. (iii) Finalmente, se sostuvo
que fijar un beneficio tributario pleno y absoluto, incluso respecto de las
actividades desplegadas sobre áreas desafectadas, lesionaba los principios de
igualdad, justicia y equidad tributaria; en tal sentido, subsidiariamente se
solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que “la
explotación comercial de las áreas desafectadas está por fuera del atributo de
‘no contribuyente de impuestos nacionales y de industria y comercio’”; a
juicio de este tribunal la ley contiene la limitación requerida, por lo que no
había lugar a un nuevo condicionamiento.
De
acuerdo con este planteamiento, el actor concluye que en el fallo mencionado la
Corte declaró la constitucionalidad de la preceptiva demandada, pero únicamente
“por los cargos analizados”. Así las cosas, como en esta oportunidad se
plantea un examen sustancialmente distinto, referido a la indeterminación de la
norma tributaria que lesiona los principios de legalidad y certeza tributaria,
y con éstos, los de justicia y equidad, hay lugar a un nuevo fallo de fondo.
Con
respecto a la inconstitucionalidad material del aparte normativo impugnado, el
peticionario afirma que como la norma hace depender el efecto tributario de un
hecho indeterminado e indeterminable, se transgreden los principios de
legalidad y de certeza tributaria previstos en el Artículo 338 de la Carta
Política. En efecto, según el precepto impugnado, las personas jurídicas
resultantes de la propiedad horizontal tienen la calidad de no contribuyente de
impuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio, pero en relación
con las actividades propias de su objeto social; no obstante, como la norma no
ofrece pautas y criterios objetivos para individualizar las actividades que
integran el objeto, diferenciándolas de las que no hacen parte del mismo, la
definición del régimen tributario de tales personas jurídicas queda librada al
capricho y al arbitrio de la administración pública.
Añade
el accionante que, aunque el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece que el
objeto de estas personas jurídicas es “administrar correcta y eficazmente
los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los
propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el
reglamento de propiedad horizontal”, tal disposición resulta insuficiente
para superar la indeterminación, porque no indica las actividades que no hacen
parte del objeto social. Análogamente, prosigue, aunque el Decreto 1060 de 2009
dispuso que “para efectos de la Ley 675 de 2001 entiéndese (sic) que forman
parte del objeto social de la propiedad horizontal los actos y negocios
jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal,
relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su
correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener
contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensa comunes del
edificio o conjunto y que además faciliten la existencia de la propiedad
horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce
o explotación de los bienes de dominio particular”, tal criterio no define
qué operaciones no hacen parte del objeto social, y con respecto a las cuales,
por consiguiente, la persona jurídica sí tiene la calidad de contribuyente.
A
juicio del actor, esta indeterminación ya fue advertida por la propia Corte,
cuando en la Sentencia C-812 de 2009 sostuvo que serían las autoridades
administrativas las que en cada caso particular definirían cuáles de las
actividades desplegadas por la persona jurídica rebasan su objeto social y con
respecto a cuáles tiene la condición de contribuyente.
En
criterio del demandante, prueba de que la indeterminación normativa es
insuperable y excede todos los estándares de razonabilidad, es el hecho de que
las autoridades tributarias han adoptado criterios heterogéneos en esta
materia, y que tales vicisitudes han provocado amplia cadena de procesos
judiciales.
Finalmente,
el actor afirma que como consecuencia de la indeterminación normativa, se
vulneran también los principios de equidad y justicia tributaria, ya que el
tratamiento tributario de estas personas jurídicas está en función de criterios
caprichosos y arbitrarios de los operadores jurídicos, y no en función de
pautas y criterios legales. Por este motivo, el aparte normativo implica
también la infracción de los artículos 95.9 y 363 de la Carta Política
1.3.
Solicitud
A
partir de las anteriores consideraciones, se solicita a esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado.
2.
Trámite procesal
2.1.
Admisión
Mediante Auto del 1 de febrero de 2013, el magistrado
sustanciador admitió la demanda, ordenando:
-
Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente
concepto.
-
Fijar en lista la ley acusada para
las respectivas intervenciones ciudadanas.
-
Comunicar la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los
Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito
Público, así como a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN).
-
Invitar a las facultades de
derecho de distintas universidades (Rosario, Javeriana y Sergio Arboleda),a
instituciones académicas (Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociación
Colombiana de Derecho Tributario e Instituto Colombiano de Derecho Procesal), y
distintas asociaciones gremiales (Federación Colombiana de Propiedad
Horizontal, Colegio Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal y
Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz), para que emitan concepto
técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
3.
Intervenciones
3.1. Intervenciones que solicitan estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-812 de 2009 (DIAN[1]).
La DIAN solicita a la Corte que se esté a lo resuelto
en la Sentencia C-812 de 2009, toda vez que la declaratoria de exequibilidad
establecida en aquella oportunidad, partió del análisis del mismo cargo planteado
en la nueva demanda.
A su juicio, en la referida providencia este tribunal
señaló las pautas para individualizar las actividades que se encuentran
comprendidas dentro del objeto social de la propiedad horizontal, y por
consiguiente, para determinar cuándo la persona jurídica correspondiente tiene
o no tiene la condición de contribuyente de los impuestos nacionales y del ICA;
según esta Corporación, el criterio es el carácter civil o comercial de la
gestión, de modo que cuando se despliegan actividades de orden civil opera la
exclusión de la Ley 675 de 2001, y en caso contrario, la legislación tributaria
ordinaria.
3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de
exequibilidad (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Academia Colombiana
de Jurisprudencia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DIAN[2],
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, Fenalco)
Los interviniente reseñados solicitan la declaratoria
de exequibilidad, por las siguientes razones:
En primer lugar, el precepto acusado no se encuentra
sometido a los principios de legalidad y certeza tributaria. La razón de ello
es doble: en primer lugar, la norma no crea obligaciones tributarias, no define
los elementos de ningún tributo nacional, departamental o municipal, ni
establece una exención o un beneficio tributario, sino únicamente establece que
las personas jurídicas conformadas a partir de la conformación de la propiedad
horizontal, no son sujetos pasivos de los impuestos nacionales ni del impuesto
de industria y comercio. Esta medida además, es la consecuencia natural y
necesaria de la naturaleza civil de este sujeto y de la inexistencia del ánimo
de lucro, pues el ICA recae sobre actividades netamente comerciales que
envuelven un ánimo de lucro, tal como ha sido señalado por esta Corporación en
las sentencias C-488 de 2002[3],
C-782 de 2004[4]
y C-812 de 2009[5].
Por otro lado, en la misma Sentencia C-812 de 2009 la
Corte Constitucional determinó clara e inequívocamente que la Ley 675 de 2001
versaba exclusivamente sobre el régimen de propiedad horizontal, por lo que
carece de todo sentido alegar la vulneración de los principios de legalidad y
certeza tributaria, ajenos a la materia regulada en dicha preceptiva.
En segundo lugar, aun suponiendo que la disposición se
encuentra gobernada por el principio de certeza, no cualquier indeterminación
normativa da lugar a la inexequibilidad, sino únicamente las que son
irresolubles e insuperables a partir de las pautas hermenéuticas del sistema
jurídico. En este caso, sin embargo, desde una interpretación sistemática es
posible establecer las hipótesis en las que la persona jurídica tiene la
calidad de contribuyente y en cuáles no. En particular, deben tenerse en consideración
las siguientes disposiciones: (i) El Artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y el
Artículo 1 del Decreto 1060 de 2009, que expresamente definen el objeto de las
personas jurídica resultantes de la propiedad horizontal; en este sentido, esta
normativa fija tres condiciones para que la respecto de la gestión emprendida
se tenga la calidad de no contribuyente: primero, los actos y negocios
jurídicos deben versar sobre los bienes comunes de la propiedad horizontal;
segundo, estas operaciones deben guardar estrecha relación con la explotación
económica de los bienes comunes; y finalmente, su propósito debe ser el de
obtener contraprestaciones económicas para cubrir las expensas comunes. (ii)
El Artículo 186 de la Ley 1607 de 2013, que estableció, por un lado, la pérdida
de la calidad de no contribuyente respecto de la propiedades horizontales de
carácter comercial o mixto que generen renta producto de la explotación
comercial o industrial de sus bienes o área comunes, y por otro, la obligación
de pagar el IVA por la prestación directa del servicio de parqueadero o
estacionamiento en zonas comunes; en esta última hipótesis, la ley diferenció
entre el contribuyente y el responsable del IVA, toda vez que aunque las propiedad
horizontales pueden no ser los sujetos pasivos del impuesto, sí son
responsables del mismo cuando prestan el mencionado servicio.(iii) La
legislación tributaria, que establece las reglas generales para determinar las
hipótesis en la que los sujetos tienen la calidad de contribuyentes.
En tercer lugar, en la Sentencia C-812 de 2009 la
Corte no reconoció, aceptó o avaló la indeterminación normativa alegada por el
peticionario. Esta Corporación únicamente sostuvo que en ejercicio de sus
competencias investigativas y fiscalizadoras, las autoridades administrativas
pueden establecer, en cada caso particular, si las actividades desplegadas por
las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales hacen parte o no
de su objeto social, a efectos de fijar su condición de contribuyente de
impuestos, pero obviamente, tal definición se efectúa a partir de las pautas
legales.
Finalmente, dado que la vulneración de los principios
de justicia y equidad tributaria se derivaría de la infracción de los
principios de certeza y legalidad, y dado que se encuentra descartada la
violación de estos últimos, aquel cargo tampoco está llamado a prosperar.
3.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de
exequibilidad acompañada de un exhorto al Congreso (intervinientes ciudadanos[6])
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
25 de febrero de 2012, los intervinientes reseñados solicitaron la declaratoria
de exequibilidad del precepto acusado, pero acompañado de “la respectiva
exhortación al ente legislativo para que el mismo disponga de manera taxativa,
o limite claramente, el objeto social de la propiedad horizontal, y así
distinguir de manera plena sin lugar a equívocos que pudieran generar
desequilibrio o vulneración ante la Constitución Nacional”.
A su juicio, esta solicitud tiene un doble fundamento:
por un lado, la calificación tributaria de estos sujetos se encuentra
justificada, toda vez que no tienen ánimo de lucro, y su gestión está orientada
solamente al mantenimiento y correcto funcionamiento de la copropiedad. Por
otro lado, sin embargo, como no existen pautas y criterios objetivos para
determinar cuándo tienen la calidad de contribuyentes y cuándo no, existe un
vacío normativo que debe ser subsanado por el Congreso.
3.4. Intervenciones que solicitan declaratoria de
constitucionalidad condicionada (Acecolombia[7]).
En esta intervención se solicita la declaratoria de
exequibilidad condicionada, para que se aclare que “la administración de
zonas y espacios comunes, como es el caso de los parqueaderos, concesión y
arrendamiento de espacios comunes, y en general, la realización de cualquier
actividad lícita que conlleve la explotación económica y la percepción de unos
ingresos respecto de tales y bienes y zonas comunes es una actividad propia del
objeto social de la persona jurídica, que permite su conservación,
supervivencia y adecuado cumplimiento de los fines para los cuales fue creada”.
Según la entidad, esta solución no solo se deriva de
los artículos 29, 32 y 34 de la Ley 675 de 2001, sino que además es “de
vital importancia para la supervivencia de la propiedad horizontal”.
3.5. Intervenciones que solicitan la declaratoria de
inexequibilidad (Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad
Javeriana, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Universidad Libre)
Los intervinientes indicados solicitan la declaratoria
de inexequibilidad, por las razones que se indican a continuación:
Por un lado, el aparte normativo acusado desconoce los
principios de legalidad y certeza tributaria, pues no determina las condiciones
para que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal tenga o no la
calidad de contribuyente. Aunque los artículos 32 de la Ley 675 de 2001 y 1 del
Decreto 1060 de 2009 precisan las actividades propias de tales sujetos, no
individualizan las hipótesis en las que dicha gestión desborda el objeto
social, por lo que la indeterminación es insuperable.La propia jurisprudencia
constitucional reconoció este déficit, cuando en la Sentencia C-812 de 2009
afirmó que correspondía a las instancias gubernamentales determinar en cada
caso las actuaciones que exceden el marco propio de la propiedad horizontal el
objeto social y respecto de las cuales se tiene la condición de contribuyente.
Como consecuencia de la infracción de los principios
de legalidad y certeza tributaria, la norma transgrede también los principios
de justicia y equidad en la financiación de los gastos e inversiones del
Estado, pues debido a la indeterminación normativa, las obligaciones
tributarias están en función del cambiante y antojadizo criterio de las
autoridades administrativas.
4.
Concepto de la Procuraduría
General de la Nación
El día 19 de marzo de 2013, la Procuraduría General de
la Nación presentó concepto sobre la constitucionalidad del aparte normativo
acusado, solicitando la declaratoria de exequibilidad.
En primer lugar, se argumenta que aunque en la
Sentencia C-812 de 2009 se declaró la exequibilidad del precepto demandado, el
fallo solo tiene efectos de cosa juzgada relativa, y respecto de cargos
distintos a los planteados en esta oportunidad, por lo que en este caso hay
lugar a un pronunciamiento de fondo.
Según la Vista Fiscal, en la providencia señalada se
examinaron tres cargos: primero, la violación del principio de unidad de
materia, por regular un asunto tributario en una ley cuyo objeto es el régimen
de propiedad horizontal; segundo, el desconocimiento de la prohibición para el
legislador de conceder exenciones tributarias en relación con impuestos del
orden municipal; y finalmente, la solicitud de una declaratoria de
constitucionalidad condicionada, “en el entendido de que la explotación
comercial de las área desafectadas por una propiedad horizontal está por fuera
del atributo de no contribuyente de impuestos nacionales y de industria y
comercio reconocido a tales entes jurídicos”. Como en este caso la demanda
se estructuró en torno a la indeterminación normativa de la disposición, es
procedente este nuevo examen.
En segundo lugar, la Procuraduría presenta los
argumentos en defensa de la declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada. A juicio de la entidad, no se viola el principio constitucional de
certeza cuando la ley únicamente señala las actividades en relación con las
cuales se tiene la calidad de no contribuyente, y en cambio, no define ni
establece los criterios para determinar las actividades que dan lugar a la
calificación contraria.
Para arribar a esta conclusión, la entidad parte de
dos tipos de premisas: por un lado, de consideraciones generales sobre el
contenido y alcance del principio de certeza en materia tributaria; y por otro,
de un análisis sobre los preceptos legales que fijan las condiciones para que
las personas jurídicas nacidas de la conformación de una propiedad horizontal,
tengan la calidad de no contribuyente. A partir de la articulación de estos dos
tipos de juicios, la entidad concluye que el aparte normativo acusado no
adolece del vicio alegado por el accionante.
Con respecto al primer tipo de consideraciones, se
sostuvo que en virtud del principio de certeza, los elementos esenciales de la
tributación (sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable y
tarifa), deben ser determinados directamente en la legislación, o determinables
a partir de una interpretación sistemática y de un proceso de integración
normativa, cuando la ley tributaria ha remitido expresa o tácitamente a otras
normas de tipo tributario o contable para esta definición. Lo anterior
significa que cuando uno de estos factores no está señalado directamente en la
norma tributaria, pero es determinable a partir del conjunto normativo, y la
incertidumbre se puede superar a partir de un proceso de interpretación y de
integración normativa, no se vulnera el principio. Únicamente cuando se trata
de una indefinición invencible y resulta imposible encontrar un sentido
razonable de la disposición tributaria, se configura el vicio de
inconstitucionalidad[8].
En el caso concreto, la Ley 675 de 2001 fija tanto el
contexto normativo, como los parámetros para establecer cuándo una persona
jurídica originada en la propiedad horizontal, tiene la calidad de no
contribuyente. En cuanto al primero de estos elementos, los artículos 1 y 3
establecen el objeto de la propiedad horizontal, así como la noción de expensas
comunes, necesaria para delimitar su actividad económica, y por consiguiente,
para establecer las hipótesis en las que el sujeto debe ser considerado como no
contribuyente. Por otro lado, en cuanto a los requisitos para tener esta
calidad, la misma ley ofrece todos los elementos de juicio para responder el
interrogante: (i) El Artículo 19 admite que los bienes comunes sean explotados
económicamente para sufragar las expensas comunes y los gastos de inversión;
(ii) el Artículo 20 prescribe que los bienes privados que surjan de la
desafectación de bienes comunes, se encuentran sometidos al régimen tributario
ordinario; (iii) los artículos 32 y 33 reiteran el objeto de la propiedad
horizontal, establecen que el sujeto correspondiente tiene la calidad de no
contribuyente respecto de las actividades que hacen parte del objeto social, y
aclaran que la destinación de bienes para la producción de renta para sufragar
expensas comunes, no desvirtúa su calidad de persona jurídica de naturaleza
civil sin ánimo de lucro.
Ahora bien, para definir en cada caso particular
cuáles los bienes y las expensas comunes, se puede apelar al propio reglamento
de propiedad horizontal y sus modificaciones, a las decisiones adoptadas por la
asamblea general de copropropietarios en esta materia, e incluso a la
información financiera y contable de la copropiedad, de acuerdo con los
artículos 35, 38, 39, 40, 46, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001.
Así las cosas, cuando no se satisfacen las condiciones
anteriores, la persona jurídica es considerada como contribuyente, y se
encuentra sometida, respecto de dichas operaciones, al régimen tributario
ordinario, tal como se establece en el Artículo 20 de la Ley 675 de 2001 y en
el Artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.
Por último, la Procuraduría advierte sobre los efectos
inconstitucionales de una eventual declaratoria de inexequibilidad del precepto
impugnado, argumentando que si el aparte normativo es retirado del ordenamiento
jurídico, las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal serían
consideradas como no contribuyentes para todos los efectos legales, e
independientemente de la gestión que puedan desarrollar. Bien podría ocurrir,
por ejemplo, que artificiosamente se utilice la propiedad horizontal como
mecanismo de los copropietarios para eludir la carga tributaria de su actividad
económica individual, o que la persona jurídica realice operaciones comerciales
conjuntamente con otros entes económicos, con el mismo propósito.
De acuerdo con estas consideraciones, la Procuraduría
solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado por el cargo
formulado en la demanda.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta
Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la
constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se trata de una
disposición contenida en una ley.
2.
Cuestiones a resolver
Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, esta
Corporación debe resolver las siguientes cuestiones:
En primer lugar, dado que en su intervención la DIAN
sostiene que esta Corporación debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-812
de 2009, es preciso determinar si se ha configurado el fenómeno de la cosa
juzgada en relación con la constitucionalidad del Artículo 33 de la Ley 675 de
2001.
En caso de que la respuesta al interrogante anterior
sea negativa, se deberá establecer si la demanda reúne los presupuestos legales
para la formulación de un juicio de constitucionalidad.
De concluirse que es posible efectuar el control,
habrá de definirse la compatibilidad o no de la norma acusada con el
ordenamiento superior a partir de los cargos formulados por el peticionario,
estableciendo si transgrede los principios de legalidad y certeza tributaria, y
consecuencialmente, los de justicia y equidad tributaria.
Finalmente, se deberá determinar la procedencia de las
solicitudes de los intervinientes ciudadanos y de Acecolombia, de exhortar al
Congreso para regular detalladamente la materia, y de declarar la exequibilidad
condicionada del precepto demandado, aclarando que la explotación de bienes
comunes encaminada a la conservación, supervivencia y cumplimiento de los fines
de la propiedad horizontal, se enmarca dentro su objeto social, y que por
consiguiente, respecto de dichas actividades se predica la calidad de no
contribuyente de las personas jurídicas originadas en la conformación de la
propiedad horizontal.
3.
La configuración del
fenómeno de la cosa juzgada
En su intervención, la DIAN afirma que la Corte debe
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-812 de 2009, en la que se declaró la
exequibilidad del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001. A su juicio, dado que en esa oportunidad la decisión judicial se adoptó a partir del examen del
mismo cargo planteado en esta demanda, la configuración del fenómeno de la cosa
juzgada excluye un nuevo estudio de constitucionalidad. En efecto, como ahora
se argumentó que el precepto acusado es contrario a los principios de legalidad
y certeza tributaria, por hacer depender la calificación del sujeto de derecho
como no contribuyente, de un hecho indeterminado e indeterminable como la
realización de actividades propias de la persona jurídica originada en
propiedad horizontal, y como en la providencia aludida este tribunal señaló los
criterios para individualizar tales actividades, debe entenderse que en dicho
fallo ya se resolvió el cargo propuesto en esta oportunidad.
La Corte no comparte la apreciación anterior y, por el
contrario, coincide con los planteamientos esbozados por el actor y por los
demás intervinientes, en el sentido de que la Sentencia C-812 de 2009 declaró
la exequibilidad del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001 por acusaciones
distintas a las planteadas en este escrito de impugnación. Tal como se señaló
anteriormente, en dicha providencia se examinaron tres problemas específicos:
primero, el desconocimiento del principio de unidad de materia, en cuanto el
objeto de la Ley 675 de 2001 era el régimen de la propiedad horizontal,
mientras que la disposición regulaba asuntos tributarios; segundo, la
transgresión de la prohibición constitucional de conceder exenciones o
tratamientos preferenciales por vía legal respecto de tributos de las entidades
territoriales; y finalmente, la inequidad generada por conferir en términos
absolutos la calidad de no contribuyente a estos sujetos; por ello se solicitó
un condicionamiento del precepto, en el sentido de que “la explotación
comercial de las áreas desafectadas por una propiedad horizontal está por fuera
del atributo de ‘no contribuyente’ de impuestos nacionales y de industria y
comercio”.
Con respecto al primer reproche, esta Corporación
sostuvo que el cargo no estaba llamado a prosperar. Primero, porque la mera
inclusión de una norma tributaria en una cuerpo normativo esencialmente no
tributario, no es, en sí misma, un defecto que implique la infracción de tal
principio. Y segundo, porque existe una relación de conexidad sistemática entre
el régimen de propiedad horizontal y la medida legislativa, pues parte del
estatuto de dichas personas jurídicas comprende su régimen tributario.
La Corte arribó a la misma conclusión con respecto a
la segunda acusación, en la medida en que la ley no estableció una exoneración
o un beneficio respecto de un tributo del orden municipal como el impuesto de
industria y comercio, pues la condición de no contribuyente de las personas
jurídicas originadas en la propiedad horizontal se desprende de la propia
definición de este tributo, contenida en el Artículo 195 del Decreto 1333 de
1986[9]y no de
la disposición demandada. En efecto, según este precepto, tal gravamen recae
sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios, mientras que,
por definición, la propiedad horizontal despliega actividades de orden civil y
sin ánimo de lucro, encaminadas exclusivamente a atender las necesidades de las
zonas comunes y de los copropietarios.
Finalmente, con respecto a la última acusación, la
Corte sostuvo que no era necesario proferir un fallo de constitucionalidad
condicionada, por cuanto la interpretación sugerida por el actor es la única
admisible a la luz de la preceptiva constitucional y a la luz de las reglas
hermenéuticas del derecho común.
Ahora bien, aunque la mencionada providencia se
refiere de manera general al sentido del precepto acusado, identificando el
tipo de actividades que dan lugar a la calificación de la persona jurídica
originada en la constitución de la propiedad horizontal como no contribuyente,
esto en modo alguno equivale a haber examinado el cargo por la transgresión de
los principios de legalidad y certeza.
De una parte, porque estas aserciones se encuentran
comprendidas dentro del análisis de las acusaciones, tanto por la presunta vulneración
de la prohibición constitucional de establecer exenciones por vía legislativa
respecto de tributos del orden local, como por la presunta imposición de cargas
tributarias injustificadas. Es en el marco de tales consideraciones que la
Corte señala las actividades respecto de las cuales el sujeto es considerado
como no contribuyente; en el primer caso, la alusión pretendía demostrar que
las operaciones desplegadas en el marco de la propiedad horizontal son
incompatibles con el impuesto de industria y comercio; y en el segundo caso, la
referencia tenía por objeto demostrar que el condicionamiento requerido era
innecesario. En conclusión, no existe un análisis autónomo e independiente del
cargo por la vulneración del principio de certeza tributaria, y las
consideraciones sobre esta temática son incidentales y accesorias.
Por otra parte, en la Sentencia C-812 de 2009 la Corte
no se preguntó por la eventual indeterminación del precepto que hace depender
la calificación de estas personas jurídicas de la realización de actividades de
la propiedad horizontal, sino que al contrario, al no haber sido cuestionada su
precisión y univocidad, presumió que la ley ofrecía los criterios y los
elementos de juicio para determinar las operaciones económicas que dan lugar a
su calificación como no contribuyente.
Por las razones anteriores, la Corte concluye que la
Sentencia C-812 de 2009 hizo tránsito a cosa juzgada relativa respecto de
cargos distintos a los planteados por el peticionario en la demanda, por lo
que, en esta oportunidad, se debe emprender el examen de fondo.
4. La procedencia de un pronunciamiento de fondo
Tal como se expresó anteriormente, el peticionario
demandó el aparte normativo del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001, que confiere
la calidad de no contribuyente a las personas originadas en la conformación de
una propiedad horizontal, respecto de las actividades propias de su objeto
social. La acusación del actor se estructura sobre la base de la
indeterminación del precepto, ya que aun cuando la misma ley identifica el
objeto propio y específico de tales entidades, no fijó pautas y criterios
objetivos para individualizar los actos y negocios excluidos del mismo, y que
por consiguiente, dan lugar a que, en relación con estos, se predique la
calidad de contribuyente. Así las cosas, la ley no permite determinar respecto
de qué actos se predica la calidad de no contribuyente, y respecto de cuáles
otros, la calidad contraria.
Para definir si en este caso hay lugar a un fallo de
fondo, a continuación se indicará el contexto normativo en el que se inscribe
la presente controversia, para luego establecer la procedencia de un juicio de
constitucionalidad.
4.1. El contexto normativo del cargo por la indeterminación
del precepto acusado
Lo primero que advierte esta Corporación es que la
apreciación del accionante sobre la indeterminación del aparte normativo
impugnado recoge las controversias que se han suscitado en la práctica en torno
al alcance del beneficio tributario otorgado en favor de las personas jurídicas
originadas en la propiedad horizontal.
Por un lado, se advierte una ambigüedad en la
disposición. En la medida en que las personas jurídicas únicamente pueden
realizar los actos, negocios, actividades y operaciones que se encuentran
comprendidos dentro de su objeto social fijado en la ley y en los estatutos, el
cargo por la indeterminación normativa carecería de sentido si la expresión se
entendiese en un sentido amplio, pues por principio, todas los actos y negocios
válidos desplegadas por cualquier persona jurídica se encuentran comprendidas
dentro de su objeto social, y de este modo, en relación con la totalidad de
todos ellos, los sujetos originados en la conformación de la propiedad
horizontal tendrían la calidad de no contribuyentes. Es decir, un entendimiento
semejante tornaría totalmente ineficaz el aparte normativo demandado, en
contravía del principio hermenéutico del efecto útil, y además haría totalmente
incomprensible el cargo formulado por el accionante, porque no existiría
ninguna duda sobre el alcance del beneficio tributario.
En tales circunstancias, pese a la ambigüedad de la
disposición, debe entenderse que cuando el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001
alude al objeto social, estableciendo que únicamente en relación con las
actividades que integran el objeto se tiene la calidad de contribuyente, se
tiene la calidad de no contribuyente, se refiere exclusivamente al objeto
propio y específico de tales sujetos definido en la propia ley de propiedad
horizontal en su Artículo 32. Interpretado así el precepto acusado, habría que
distinguir entre el objeto propio y específico determinado legalmente,
que se refiere exclusivamente a las actividades relacionadas con la
administración de los bienes y servicios comunes y el manejo de los asuntos
comunes de los copropietarios en relación con la copropiedad, y el objeto
social estatutario, que en virtud del principio de autonomía de la
voluntad, podría comprender actos, negocios, actividades y operaciones que
rebasan el objeto propio y específico definido legalmente. Dentro de este marco
hermenéutico, el beneficio tributario versaría exclusivamente sobre las
actividades comprendidas dentro de la primera categoría, mientras que respecto
de todas las demás, el sujeto tendría la calidad de contribuyente.
No obstante, la mayor controversia no ha girado en
torno a esta ambigüedad sino en torno a los criterios para la individualización
de las actividades que hacen parte del objeto propio de las personas jurídicas
originadas en la propiedad horizontal, y en particular, en torno a la pregunta
sobre si respecto de la explotación económica de los bienes comunes para
sufragar los gastos de la copropiedad, se tiene la calidad de no contribuyente.
Inicialmente, los artículos 3 y 32 y el Parágrafo del
Artículo 33 de la Ley 675 de 2001, precisaron el objeto propio de estos
sujetos, y de este modo, demarcaron el alcance del beneficio tributario. Así,
el Artículo 32 dispuso que este objeto es triple[10]: (i) Administrar
correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes; (ii) manejar los asuntos
de interés común de los propietarios de bienes privados; (iii) cumplir y hacer
cumplir la ley el reglamento de propiedad horizontal. Por su parte, el
Parágrafo del Artículo 33 aclaró que la producción de renta a partir de los
bienes comunes, destinada a sufragar todo tipo de expensas comunes, no
desvirtúa su calidad de persona jurídica de carácter civil sin ánimo de lucro[11]. Finalmente,
el Artículo 3 fijó el concepto de “expensa común”, entendiendo por tal las “erogaciones
causadas por la administración la prestación de los servicios comunes
esenciales requeridas para la existencia, seguridad y conservación de los
bienes comunes del edifico o conjunto”, que comprende, entre otras cosas,
los servicios de mantenimiento, reparación, reposición y vigilancia de bienes
comunes, los servicios públicos esenciales relacionados con estos, y en el caso
de las propiedades de uso comercial, los costos asociados al mercadeo[12]. En este
contexto, originalmente la ley le dio un amplio alcance al objeto de la
propiedad horizontal, entendiendo que incluso las actividades productivas
generadoras de recursos, hacen parte del objeto de la persona jurídica, cuando
los recursos obtenidos se destinen a cubrir cualquier tipo de gastos comunes. Así
las cosas, sería la destinación de los recursos, y no el tipo de actividad
desplegada, lo que conferiría la condición de contribuyente o de no
contribuyente al respectivo sujeto.
Pese a la amplitud de esta definición, la
administración tributaria, y especialmente la DIAN, entendió desde un principio
que las personas jurídicas constituidas a partir de una propiedad horizontal
son contribuyentes respecto de cualquier actividad u operación comercial o
productiva, incluso cuando los recursos obtenidos se destinen a sufragar los
gastos y las expensas comunes.
Así, con respecto al Gravamen sobre los Movimientos
Financieros, esta autoridad ha sido enfática al señalar que el beneficio
tributario opera únicamente con respecto a las cuotas de administración que
cancelan periódicamente los copropietarios, y que los demás ingresos,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se encuentran gravados. Por tal motivo,
la persona jurídica debe crear una cuenta bancaria que tenga por objeto
exclusivo recaudar estos ingresos, y únicamente esta cuenta se encuentra exenta
del gravamen. Así las cosas, cuando se obtienen ingresos por actividades
distintas al recaudo de las cuotas de administración, como cuando se despliegan
actividades comerciales o se prestan otro tipo de servicios generadores de
renta, los ingresos que sean canalizados a través del sistema financiero, se
encuentran sujetas al GMF, incluso cuando con ellos se pretendan pagar las
expensas comunes y cuando tales recursos se objetan con la explotación de los
bienes de la copropiedad[13].
Un entendimiento análogo ha tenido esta entidad con
respecto al IVA. Así, ha establecido que las personas jurídicas originadas en
la propiedad horizontal son contribuyentes respecto de las operaciones
económicas que tengan una naturaleza comercial, incluso cuando sean el
resultado de la explotación de bienes comunes y cuando los recursos se destinen
a satisfacer los gastos comunes o a permitir la realización del objeto de la
copropiedad. A modo de ejemplo, a su juicio los centros comerciales son
contribuyentes respecto de los servicios de parqueadero y del arrendamiento de
espacios comunes[14].
Y de igual modo, la DIAN ha concluido que cualquier
actividad comercial o de prestación de servicios confiere a tales sujetos la
calidad de contribuyente con respecto al impuesto a la renta[15].
Dada la inconformidad de los copropietarios,
especialmente de los de los centros comerciales, con esta interpretación de la
DIAN, los actos sancionatorios de esta última han sido impugnados
sistemáticamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que, en
general, ha adoptado la posición contraria a la administración tributaria. A su
juicio, la calidad de no contribuyente no están en función del carácter
productivo de la operación desplegada, sino en función de la destinación de los
ingresos obtenidos, y de la utilización de bienes comunes en la producción de
la renta. Así por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el
Tribunal Administrativo de Risaralda han concluido que en virtud de la
definición legislativa, la calidad de no contribuyente se predica incluso de la
explotación económica de bienes comunes, cuando tiene por objeto la adecuada
administración de la copropiedad, el pago de expensas comunes, o asegurar la
existencia, seguridad, estabilidad y seguridad de la propiedad horizontal; con
respecto a tales ingresos adicionales, distintos al pago de las cuotas de
sostenimiento sufragadas por los copropietarios, como ocurre con el servicio de
parqueadero ofrecido por los centros comerciales, también opera la calificación
de no contribuyente[16].
Para zanjar esta controversia, el Decreto 1060 de 2009
precisó el alcance del Artículo 32 de la Ley 675 de 2001, aclarando que la
explotación económica sobre los bienes comunes, destinada al pago de expensas
comunes y a asegurar la existencia de la propiedad horizontal y la estabilidad,
el funcionamiento, la conservación, la seguridad, el uso, el goce o la
explotación de los bienes de dominio particular, se encuentran comprendidos
dentro del objeto de la persona jurídica.
En este sentido, el referido artículo dispone lo
siguiente:
“Para los efectos de la Ley 675 de 2001, entiéndese que forman parte del
objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se
realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con
la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz
administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que
se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además
facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad,
funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes
de dominio particular”.
Pese a lo anterior, la DIAN sostuvo que como la
definición de los sujetos pasivos de la obligación tributaria están sujeta al
principio de legalidad, el criterio a tener en cuenta no estaba en el mencionado
Decreto 1060 de 2009, sino en su interpretación de la misma ley. Es decir, la
entidad mantuvo su posición inicial, entendiendo que la calidad de no
contribuyente no se extiende a las actividades productivas originadas en la
explotación de bienes comunes, incluso cuando con los recursos se destinen al
pago de expensas comunes. En este sentido, la entidad sostuvo lo siguiente:
“De la anterior interpretación, es claro que para
efectos tributarios, esto es la no sujeción de impuestos del orden nacional, la
Corte precisó que el objeto social de la propiedad horizontal no es otro
diferente del consagrado en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 - administrar correcta y
eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés
común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y
el reglamento de propiedad horizontal. También fue expresa la
sentencia al indicar que si una propiedad horizontal realiza actividades ajenas
al objeto definido en la ley, será competencia de la autoridad tributaria
determinar el gravamen en cada caso.
Lo anterior encuentra su explicación en el artículo
338 de la C.P. según el cual “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los consejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas
y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos…”
En el caso de los tratamientos tributarios exceptivos,
la Corte ha manifestado, que éstos deben ser fijados por el legislador (C-587
del 7 de diciembre de 1995) (…) Por lo anterior, siendo claro que el Gobierno
Nacional no tiene competencia para determinar los hechos económicos materia de
beneficios tributarios, no puede interpretarse que el Decreto 1060 de 2009
tuvo ese fin, luego el alcance de la exclusión establecida en el artículo 33 de
la Ley 675 de 2001 no es otro que el que fijó la Corte Constitucional en la
sentencia antes comentada, que se encuentra reflejado en la Doctrina vigente
de la DIAN (…)”[17].
Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso ha
persistido en su interpretación original, en los términos señalados
anteriormente[18].
Esta divergencia se mantuvo hasta el año 2012, cuando
los Artículos 47 y 186 de la Ley 1607 de 2002 modificaron el Artículo 33 de la
Ley 675 de 2001, estableciendo notables excepciones a la regla general según la
cual, las actividades desplegadas por las personas jurídicas originadas en la
propiedad horizontal, que hacen parte de su objeto propio y específico, dan
lugar a la calificación de no contribuyente.
En primer lugar, se dispuso que cuando la propiedad no
tenga uso residencial, los sujetos respectivos pierden la calidad de no
contribuyentes de impuestos nacionales con respecto a la explotación industrial
o comercial de los bienes comunes que produzcan renta. En este sentido el
Artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 dispone al respecto lo siguiente:
“Las personas jurídicas originadas en la constitución
de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas
comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de
renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales
otorgada mediante el artículo 33 de la ley 675 de 2001. Los ingresos
provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán
destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de
dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin
perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto
del gravamen
Parágrafo 1 En el evento de pérdida de la calidad de
no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo,
las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal
estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Se excluirán de lo dispuesto en este
artículo, las propiedades horizontales de uso residencial”.
Por su parte, el Artículo 47 de la misma ley estableció
que el servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes genera
impuesto sobre las ventas, siendo responsable del mismo la persona jurídica
originada en la propiedad horizontal o quien preste directamente el
servicio.Al respecto se dispuso lo siguiente:
“Responsabilidad en los servicios de
parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto
sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero
o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas
constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables
del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la
persona que preste directamente el servicio”.
Una vez establecido el contexto normativo, la Corte
pasa a examinar si es posible proferir un pronunciamiento de fondo, toda vez
que, según se señaló anteriormente, con posterioridad a la presentación de la
demanda ocurrió un cambio normativo que tiene una relación directa con el
contenido de la proposición jurídica impugnada.
4.2. La procedencia del juicio de constitucional respecto
del cargo por la indeterminación normativa
Pese a que en principio la demanda pone de presente la
indeterminación del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001, y pese a que esto ha
conducido a una amplia y profunda controversia en las instancias
administrativas y judiciales, la circunstancia de haber ocurrido un cambio
normativo que altera sustancialmente la proposición jurídica demandada en
aspectos relacionados con los cargos formulados por el actor, impide adelantar
el juicio de constitucionalidad sobre la norma impugnada.
En efecto, el precepto demandado establece que las
personas jurídicas originadas en la conformación de la propiedad horizontal
tienen la calidad de no contribuyentes respecto de las actividades propias de
su objeto social. La Ley 1607 de 2012, por su parte, identifica ciertas
actividades respecto de las cuales la persona jurídica tiene la calidad de
contribuyente. Así, según el Artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, cuando la
propiedad horizontal tiene un uso distinto al residencial, la explotación
industrial o comercial de los bienes comunes destinada a la producción de renta
da lugar a la calificación de contribuyente de los impuestos nacionales de la
persona jurídica. De modo semejante, los servicios de parqueadero y de
estacionamiento en zonas comunes genera el impuesto sobre las ventas,
independientemente de que los recursos obtenidos se destinen a la copropiedad.
Como puede observarse, en estos casos la realización
de actividades comprendidas dentro del objeto social no da lugar a la
calificación de no contribuyente, como inicialmente había previsto el Artículo
33 de la Ley 675 de 2001. Es decir, la proposición jurídica tiene ahora un
contenido sustancialmente distinto en virtud de un hecho sobreviniente, como es
la expedición de la normativa referida.
Pero no solo se ha modificado el contenido de la
proposición jurídica, sino que además se alteró en los aspectos específicos
sobre los cuales versaba la acusación del accionante. Tal como se indicó
anteriormente, a juicio del peticionario la indeterminación normativa que
provocaba la vulneración de los principios de legalidad y certeza, y
consecuencialmente los de justicia y equidad tributaria, se generaba porque
aunque la ley fija los criterios para determinar el contenido del objeto propio
de los sujetos originados en la propiedad horizontal, no determinaba las
actividades respecto de las cuales se tiene la calidad contraria.
La Ley 1607 de 2012 justamente clarifica esta
cuestión, determinando, por un lado, que las actividades productivas
emprendidas por la propiedad horizontal sobre los bienes comunes, da lugar a la
calificación de contribuyente, y por otro, que el servicio de parqueadero
suministrados por tales personas, genera el impuesto de IVA. De este modo, la
nueva ley contiene la regulación cuya ausencia había puesto presente el actor,
y que a su juicio, provocaba la indeterminación normativa.
Como consecuencia de lo anterior, las controversias específicas
que se han suscitado, si no han sido disipadas plenamente con la entrada en
vigencia de esta nueva normativa, el menos han alterado el contexto jurídico de
los cargos. Como se indicó anteriormente, las divergencias entre la
administración tributaria y los contribuyentes versaron justamente sobre los
efectos tributarios del servicio de parqueadero suministrado por centros
comerciales, y sobre la explotación económica de las copropiedades con un uso
distinto al residencial. Ambas cuestiones son ahora tratadas en la nueva ley.
Así las cosas, la Corte encuentra que en esta
oportunidad no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, por las siguientes
razones: primero, porque el contenido de la proposición jurídica acusada se ha
alterado, pues mientras según el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001, la
realización de las actividades comprendidas dentro del objeto social de las
personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal, da lugar a la
calificación de no contribuyente, la Ley 1607 de 2012 establece que en los
casos reseñados anteriormente, las actividades emprendidas por el sujeto dan
lugar a la calificación de contribuyente. En segundo lugar, la mencionada ley
modifica el precepto acusado en los aspectos que a juicio del peticionario,
daban lugar a la indeterminación normativa; es decir, la reforma normativa
alteró el sustento de los cargos formulados por el actor. Y finalmente, dicha
ley ha versado sobre las principales controversias que existían en torno al
sentido y alcance del precepto demandado, de modo que el contexto jurídico de
la acusación formulada por el actor es sustancialmente distinto al día de hoy.
Ya esta Corporación ha determinado que cuando la
proposición jurídica se ha modificado con posterioridad a la presentación de la
demanda de inconstitucionalidad, no es posible la formulación del juicio
respectivo, pues en tal caso el examen recaería sobre un contenido normativo
inexistente. En la Sentencia C-1187 de 2005[19],
por ejemplo, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los artículos 2.a. (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley
4ª de 1992, 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, que
establecían regímenes pensionales especiales, en principio incompatibles con el
principio de igualdad; la razón de tal decisión fue justamente la aprobación
del Acto Legislativo Nro. 1 de 2005, referido justamente a los regímenes
pensionales especiales, porque implicaba un cambio en los parámetros de
constitucionalidad, y porque también modificaba el contenido y alcance de los
preceptos acusados.
Ahora
bien, aunque algunas de las intervenciones hicieron referencia explícita a la
reforma tributaria contenida en la Ley 1607 de 2012, tales participaciones no
tienen la potencialidad de dar un curso distinto al debate planteado por el
peticionario, ni subsanar las dificultades originadas en la ocurrencia de
hechos posteriores a la presentación de la respectiva demanda. En tal sentido,
esta Corporación ha expresado que cuando las intervenciones ciudadanas se
presentan en el curso de un proceso iniciado en virtud de la acción pública de
inconstitucionalidad, “el ámbito de las intervenciones ciudadanas está
definido en función de los cargos presentados, tanto en cuanto a las normas
demandadas, como, en principio, también a las concretas acusaciones formuladas
por el actor”, por lo que la ocurrencia de un hecho posterior a la
presentación de la demanda, no pueden ser enmendado con las intervenciones.
En tales circunstancias, la
Corte deberá inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
5. Recapitulación
De acuerdo con el planteamiento anterior, la Corte
concluye lo siguiente:
1.
El peticionario demandó el
Artículo 33 de la Ley 675 de 2001, por considerar que al hacer depender la
calificación de las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal
como contribuyentes o no contribuyentes, de un hecho indeterminado e
indeterminable como es la realización de actividades que integral el objeto
propio de tales sujetos, lesiona los principios de legalidad y certeza
tributaria, y consecuencialmente, los de justicia y equidad.
2.
Aunque en la Sentencia C-812 de
2009 la Corte declaró la exequibilidad del precepto demandado, como la decisión
se adoptó a partir del examen de cargos distintos a los planteados en esta oportunidad,
hay lugar a un nuevo examen de constitucionalidad.
3.
La Corte encuentra que no hay
lugar a un pronunciamiento de fondo, por cuanto la Ley 1607 de 2012, expedida
con posterioridad a la presentación de la demanda, modificó el contenido del
precepto acusado. En efecto, el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001 establece que
las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal tienen la calidad
de no contribuyentes respecto de las actividades comprendidas dentro de su
objeto social; por el contrario, los artículos 47 y 186 de la referida ley
señalan las actividades que pese a estar comprendidas dentro de tal objeto, dan
lugar a la calificación de contribuyente. Así ocurre con la explotación
económica de bienes comunes en propiedades horizontales que no tienen un uso
residencial, y con la prestación del servicio de parqueadero y de
estacionamiento en zonas comunes.
Teniendo en cuenta que la
proposición jurídica acusada tiene hoy en día un contenido diverso al expuesto
por el actor en su demanda, y que la reforma normativa modificó el precepto en
los aspectos en torno a los cuales se estructuraron los cargos por la
infracción de los principios de legalidad y certeza, y consecuencialmente los
de justicia y equidad tributaria, no es posible adelantar el examen propuesto,
por lo que la Corte deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la expresión “en relación con las actividades
de su objeto social” contenida en el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en al Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RIÓS
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Como pretensión principal.
[2] Como pretensión subsidiaria.
[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[5] M.P. Mauricio González Cuervo.
[6] Natalia Molina, Wendy Murcia, Hatseant Real, Hernán Danilo Rodríguez
y Fabián Arteaga.
[7] Asociación de Centros Comerciales de Colombia.
[8] Como sustento de tales aserciones se cita la Sentencia C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[9] El Artículo 195 del Decreto 1333...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.