C-513-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-513/19
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
IGUALDAD-Triple
papel en el ordenamiento constitucional
En lo que respecta a la alegación de
vulneración del derecho a la igualdad, como lo ha reseñado la jurisprudencia de
la Corte, cabe recordar que el citado mandato tiene un triple rol en el
ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En
tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya
realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al
legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales.
En su rol de principio, se ha considerado que dicha garantía opera como un
mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que admite su
incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función
legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la resolución de
controversias sometidas a la decisión de los jueces. Finalmente, en tanto
derecho, se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de
abstención –como la prohibición de discriminación–, al mismo tiempo que exige
obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos
favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA
IGUALDAD-Condiciones para
que se consolide el cargo
Finalmente, y en respuesta a su estructura,
la jurisprudencia ha sostenido que la admisión o viabilidad de un cargo por
violación del derecho a la igualdad, no se limita a la simple manifestación de
considerar que las normas objeto de controversia establecen una discriminación
y que, por ello, son contrarias al artículo 13 superior. En efecto, para poder
establecer –en un marco relacional– si existe una diferencia de trato carente
de justificación, es preciso que el actor manifieste: (i) cuáles son los
sujetos que se comparan y por qué ellos deberían recibir el mismo trato; (ii)
en qué sentido se presenta una diferenciación; y (iii) con base en qué
criterios es que ella se produce. En otras palabras, se le asigna al accionante
el deber de precisar el tertium comparationis, con el fin de que tal definición
se convierta en el soporte del juicio que se adelanta por la Corte.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación legislativa/SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Características
En el caso de los servicios públicos
domiciliarios, a diferencia de otros servicios públicos, el Texto Superior
consagra expresamente reservas legales para su regulación, en materia de
competencias y responsabilidades en cobertura, prestación, calidad, derechos y
deberes de los usuarios, esquemas para su protección, régimen tarifario y
formas de participación; a la vez que le otorga características únicas que no
se predican de ninguna otra categoría de servicios, como ocurre con los
subsidios a las tarifas que se confieren para garantizar su acceso.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza y alcance/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Reclamación por facturación
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Características de la relación contractual
JUICIO DE IGUALDAD-Sujetos
TEST DE IGUALDAD-Improcedencia
por diferencias entre supuestos de hecho a comparar
Así las cosas, a juicio de la Corte, las
diferencias relevantes existentes entre los sujetos comparados, por un lado, y
entre las reglas para la expedición de facturas que atañen a las empresas y el
régimen de protección de los usuarios que posibilita la presentación de
reclamaciones y recursos contra dichas facturas, por el otro, conducen a
concluir que existe razón objetiva que explica el trato diferenciado, y que
impide la asimilación que se propone por los accionantes.
NORMA JURIDICA-Exequibilidad
Referencia: Expediente D-13012
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 154 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de
los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
Demandantes:
Daniel Alejandro
Benítez Flórez, Daniel Felipe Zambrano Núñez, Karolina Baquero Puerta y Pablo
Ernesto Medrano Moreno
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución, los señores Daniel Alejandro Benítez Flórez, Daniel Felipe
Zambrano Núñez, Karolina Baquero Puerta y Pablo Ernesto Medrano Moreno
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 (parcial) de
la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
En Auto del 22 de enero de 2019, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera,
dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la
Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones
(ANDESCO), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la
Confederación Colombiana de Consumidores, a la Defensoría del Pueblo y a las
Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sergio
Arboleda, Libre, Jorge Tadeo Lozano, Externado, del Norte y Nariño, para que,
si lo consideraban conveniente, intervinieran con el
propósito de impugnar o defender la disposición
acusada.
Una vez recibido el concepto del Procurador
General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el
artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del
precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 41.433
del 11 de julio de 1994, resaltando los apartes cuestionados por los accionantes:
“LEY 142 DE 1994
(julio 11)
por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
“Artículo
154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la
empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o
la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato,
suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el
recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo
consagre la ley.
No son
procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte,
si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de
recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las
reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden
reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido
expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los
recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que
enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del
suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del
contrato.
Estos recursos
no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee
un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la
presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen
emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”
III. MÉTODO
UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA
En criterio de los accionantes, los apartes cuestionados del
artículo 154 de la Ley 142 de 1994 son contrarios al artículo 13 de la
Constitución, a partir de dos cargos que se formulan de manera separada. Por
tal razón, esta sentencia adelantará el examen de cada uno de ellos siguiendo
el mismo esquema de presentación esbozado por los accionantes, incluyendo luego
el resumen de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la
Nación, para finalizar con las respectivas consideraciones de la Corte.
IV.
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE
4.1. PRIMER
CARGO: Violación del derecho a la igualdad en cuanto
al término para interponer recursos contra decisiones de las empresas de
servicios públicos domiciliarios
4.1.1.
Fundamento de la demanda[1]
El primer cargo se dirige contra la parte inicial del inciso tercero y la totalidad del
inciso cuarto del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, relacionados con el
término que tienen los usuarios para interponer los recursos de reposición y
apelación contra las decisiones adoptadas por las empresas de servicios
públicos domiciliarios. En concreto, los preceptos en cita disponen que:
“El recurso de
reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación
debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
conocimiento de la decisión. (…) De los recursos de reposición y apelación
contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este
artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la
empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma
prevista en las condiciones uniformes del contrato.”
Para los accionantes, tales apartes
vulneran el derecho a la igualdad de los usuarios de los servicios públicos
domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas
natural), por establecer un término diferente e inferior al previsto para los
usuarios de los servicios de comunicaciones (telefonía e internet, fija o
móvil, y televisión) en la Resolución 5111 de 2017 de la Comisión de Regulación
de Comunicaciones (CRC)[2],
siendo que ambas regulaciones tienen el propósito común de fijar el plazo para
interponer los recursos contra las decisiones de las empresas prestadoras de
servicios.
A fin de ilustrar las características
comunes de ambos grupos de usuarios que deberían tener un tratamiento normativo
igual, los accionantes presentan el siguiente cuadro[3]:
CRITERIO
LEY 142 DE 1994
RESOLUCIÓN 5111 DE 2017
Destinatarios de la norma
Usuarios
de servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, gas,
telefonía fija básica conmutada[4]
Usuarios
de servicios públicos de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y
móvil, y televisión cerrada[5]
Situación fáctica que regula la norma
Solicitud
del usuario o suscriptor para que la empresa revise ciertas decisiones que
afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, concretamente
la norma menciona: “los actos de negativa del contrato, suspensión,
terminación, corte y facturación que realice la empresa”
Solicitud
del usuario o suscriptor para que la empresa revise ciertas decisiones que
afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, concretamente
la norma menciona: “actos de negativa del contrato, suspensión del
servicio, terminación del contrato, o corte y facturación”
Recursos procedentes
Recursos
de reposición y apelación
Recursos
de reposición y apelación
Término para interponer los recursos
5 días hábiles siguientes a la
fecha de conocimiento de la decisión
10 días hábiles siguientes a la
que le sea notificada la decisión
A continuación, proponen el desarrollo de
un test intermedio de igualdad, con fundamento en la naturaleza del
derecho involucrado y en la libertad de configuración legislativa, en el que argumentan
lo siguiente:
(i) La norma
acusada se sustenta en el principio de seguridad jurídica como fin
constitucionalmente legítimo, pues consagra un plazo para que los usuarios
de los servicios públicos domiciliarios presenten recursos contra los actos proferidos
por las empresas prestadoras.
(ii) El medio
elegido (término de cinco días) es necesario para conseguir el
fin mencionado, pero incorpora una afectación mayor para los
usuarios de servicios públicos domiciliarios que tan solo cuentan con la mitad
del plazo del que gozan los usuarios de los servicios de comunicaciones (10
días) para presentar los recursos de reposición y apelación.
(iii) La medida
es desproporcionada en sentido estricto, toda vez que (a) termina
protegiendo a las empresas prestadoras que son la parte “más fuerte” de
la relación contractual; (b) establece una barrera de acceso a la justicia para
los usuarios en general y para las personas de escasos recursos en particular; y
(c) pone en situación de desventaja a los usuarios de los servicios públicos
domiciliarios con respecto a los usuarios de otro tipo de servicios.
Finalmente, los accionantes agregan que la
norma legal acusada termina beneficiando a las empresas prestadoras, en la
medida en que los usuarios tienen menos tiempo para presentar y sustentar sus
recursos, por lo que en varios casos, ante su formulación extemporánea, las
decisiones en materia de suspensión, corte o terminación del servicio adquieren
firmeza, lo que impide que el afectado pueda acudir en apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cerrando, además, la
oportunidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para
debatir su legalidad, ya que uno de los requisitos del medio de control nulidad
y restablecimiento del derecho es el agotamiento de los recursos obligatorios
en sede administrativa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, artículo
161 del CPACA[6].
Por lo anterior, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la disposición
acusada.
4.1.2. Intervenciones
4.1.2.1. Intervención del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El apoderado del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de
exequibilidad de la norma legal demandada, al señalar que existe plena claridad
en el ordenamiento jurídico respecto del término previsto para presentar los
recursos de reposición y apelación contra las decisiones de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por lo que no se advierte la
necesidad de que el juez constitucional intervenga en la materia.
4.1.2.2. Intervención de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios
4.1.2.2.1. El jefe de la Oficina Asesora
Jurídica (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
solicita inicialmente a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de
fondo, al considerar que no cabe la comparación que se
propone por los accionantes, por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, el interviniente
explica que los agentes encargados de regular los términos comparados por los
accionantes son distintos, pues mientras en materia de servicios públicos
domiciliarios el plazo de cinco días es dispuesto por el legislador, a través
de la Ley 142 de 1994; el que fijó el lapso de 10 días para los usuarios de los
servicios de comunicaciones fue la comisión de regulación de dicho sector,
previa asignación de tal competencia por parte del legislador, de conformidad
con el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009[7].
De ahí que, en la práctica, no puede equipararse un término legal con el
dispuesto en la Resolución 5111 de 2017, al ser esta última una norma de
inferior jerarquía.
(ii) En segundo lugar, los sectores que se pretenden
confrontar son diferentes, ya que en el caso de los
servicios públicos domiciliarios (por su carácter de esenciales) se someten a un
contrato de condiciones uniformes; al paso que los servicios de comunicaciones admiten
una modalidad contractual abierta, a través de ofertas que reflejan las
necesidades de los clientes.
(iii) En tercer lugar, el régimen de los
servicios públicos domiciliarios prevé la aplicación del subsidio cruzado[8], circunstancia que no
se predica de los servicios de comunicaciones.
Por lo anterior, a juicio del
interviniente, es claro que jurídicamente ambos servicios son distintos y no
equiparables, por lo que es imposible proceder a su comparación, como lo
pretenden los accionantes.
4.1.2.2.2. Ahora bien, en caso de que la
Corte decida adelantar el examen de fondo[9],
se estima por el agente de la Superintendencia que el precepto legal acusado es
exequible, por una parte, porque el legislador goza de un amplio margen de
configuración para señalar términos distintos dirigidos a interponer recursos
por parte de los usuarios de servicios públicos, sin desconocer con ello el
artículo 29 de la Constitución Política, ni el mandato del artículo 369 del
mismo Texto Superior, en el que se atribuye al Congreso la determinación del
régimen de protección de los derechos y deberes de los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios[10].
Y, por la otra, porque al efectuar el
denominado test intermedio de igualdad, se advierte que la norma legal
acusada (a) persigue un fin constitucionalmente legítimo, consistente en
preservar el derecho a la contradicción y el principio de seguridad jurídica; (b)
el plazo previsto es necesario para cumplir con dicho fin, pues no solo
brinda certeza sobre el término para cuestionar una factura, sino que a la vez
asegura su firmeza jurídica; y, finalmente, (c) la medida no es
desproporcionada, ya que guarda armonía con los propósitos perseguidos y no
se basa en criterios sospechosos de discriminación[11].
4.1.2.3. Intervención de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-
En oficio del 28 de mayo de 2019, el
Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia (ANDI) solicitó declarar la exequibilidad de los apartes acusados del
artículo 154 de la Ley 142 de 1994, toda vez que el legislador actuó de manera
razonable al acoger el mismo término previsto en el artículo 51 del Código
Contencioso Administrativo de la época para la interposición de los recursos en
la vía gubernativa[12].
Por lo demás, no cabe referir a la existencia de una inconstitucionalidad por
el hecho de que el Congreso adopte plazos diferenciales en leyes especiales,
más aún cuando la comparación que se propone es frente a una norma jurídica de
inferior jerarquía, como lo es la Resolución 5111 de 2017 de la CRC.
4.1.2.4. Intervención de la
Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica -ASOCODIS-
4.1.2.4.1. En oficio del 16 de mayo de
2019, el Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Distribuidores de
Energía Eléctrica (ASOCODIS) solicita a la Corte emitir un pronunciamiento
inhibitorio o, en su defecto, declarar la constitucionalidad de los segmentos acusados
del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
De entrada, el interviniente descarta la
aplicación del test de
igualdad, pues no es procedente la comparación que se realiza por los
accionantes, con base en las siguientes razones:
(i) Los usuarios de servicios públicos
domiciliarios y los usuarios de servicios de telefonía e internet son sujetos
diferenciados entre los cuales no cabe exigir un tratamiento igual. Primero,
por el tratamiento normativo distinto al que se someten con ocasión de la relación
jurídica que sustenta cada vínculo. Y, segundo, porque los usuarios son la
misma persona, a partir del servicio que reciben.
(ii) En el caso concreto, no es la ley la
que fija el término para interponer los recursos por parte de los usuarios de
servicios de comunicaciones, sino una norma de inferior jerarquía, esto es, la
Resolución No. 5111 de 2017 de la CRC, que está subordinada a la ley y que no
opera como parámetro de control constitucional. En este orden de ideas, los
demandantes pretenden “construir una desigualdad frente a la ley, tomando como
parámetro de comparación un acto que no tiene tal categoría”[13], por lo que, en el
fondo, lo que se pretende es que, “a través del juicio de inconstitucionalidad,
una norma, el artículo 154 demandado, desaparezca del ordenamiento jurídico por
oponerse a una Resolución de la CRC, la cual (...) [está] subordinada a la ley
(…)”[14].
4.1.2.4.2. En caso de que la Corte
considere que hay lugar a la aplicación del juicio de igualdad, el representante
de ASOCODIS afirma que, a diferencia del criterio expuesto en la demanda, la
intensidad debe ser leve, teniendo en cuenta el amplio margen de
configuración con el que cuenta el legislador en temas procesales, en especial,
para establecer los plazos o términos que tienen las personas para ejercer sus
derechos. Así las cosas, es suficiente con cotejar que la medida adoptada por
el Congreso sea adecuada e idónea para alcanzar un fin que no esté prohibido en
la Constitución.
Sobre esta base, el interviniente argumenta
que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (i) tiene el propósito de garantizar
el derecho de los usuarios de servicios públicos domiciliarios a impugnar los
actos que los afecten emitidos por las empresas de servicios públicos, lo cual
constituye un fin legítimo al amparo del artículo 29 del Texto Superior. Por lo
demás, (ii) el medio escogido, esto es, la facultad de presentar recursos de
reposición y apelación en el término de cinco días siguientes al conocimiento
de la decisión, es adecuado e idóneo, al tratarse de la vía procesal
tradicional empleada por el legislador para ejercer los derechos de defensa y
contradicción ante las decisiones de las autoridades, aunado a que la norma
prevé amplias garantías para su ejercicio, tales como, (a) la posibilidad de
radicarlos sin presentación personal; (b) la de avalar su formulación directa o
a través de mandatario, sin necesidad de abogado; y (c) la de obligar a las
empresas a dar formularios para facilitar su interposición.
Por consiguiente, los preceptos demandados
superan el test propuesto y salvo que la Corte profiera un fallo
inhibitorio, la decisión debe ser la de declarar su exequibilidad.
4.1.2.5. Intervención de la
Universidad Libre
En oficio del 29 de mayo de 2019, el
director y un profesor miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre solicitaron a la Corte declarar
inexequible la expresión “cinco (5) días” contenida en los incisos tercero y cuarto del artículo 154 de la
Ley 142 de 1994. Y, como medida alternativa, piden condicionar su alcance a que
se entienda que el término para interponer los recursos es de diez días.
En general, se argumenta que las normas
acusadas contemplan un trato desigual injustificado en cuanto al tiempo y
oportunidad para interponer recursos contra decisiones de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en comparación con el término
de diez días previsto en la ya mencionada Resolución 5111 de 2017, para los
usuarios de los servicios de comunicaciones. Tal situación, además de generar
una vulneración del derecho a la igualdad, constituye un agravante para el
ejercicio abusivo de la posición dominante que tienen las empresas del sector,
así como una lesión al acceso efectivo a la administración de justicia, con
ocasión del escaso plazo concedido.
4.1.3. Concepto del Procurador
General de la Nación
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar exequibles los apartes impugnados del artículo 154 de la
Ley 142 de 1994. Para comenzar, aclara que el artículo 53 de la Ley 1341 de
2009 señala que el régimen de protección de los usuarios de los servicios de
comunicaciones será el que fije la regulación que expida la CRC; motivo por el
cual, en ejercicio de dicha atribución, se expidió el artículo 2.1.24.5 de la
Resolución 5111 de 2017, en el que se fija el término de 10 días para que dichos
usuarios puedan interponer recursos de reposición y apelación contra las
decisiones del operador.
Para la Vista Fiscal, es claro que, ante
tal realidad, lo que se propone es la comparación de dos leyes especiales que
desarrollan servicios públicos distintos, a saber: (i) la Ley 142 de 1994 que
refiere a los servicios públicos domiciliarios, y (ii) la Ley 1341 de 2009 que dispone
el marco de prestación de los servicios de comunicaciones. En criterio del
Procurador, no cabe duda de que se trata de regímenes diferentes y específicos,
aplicables según el tipo de servicio público que corresponda, tal como lo
consagra el artículo 73 de la referida Ley 1341 de 2009 cuando señala que: “A
las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada,
telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será
aplicable la Ley 142 de 1994”[15].
Por tal razón, en ejercicio de la libertad
de configuración normativa en materia de servicios públicos (CP arts. 150.23,
365 - 370), el legislador definió esquemas distintos de fijación de los
términos para que los usuarios interpongan recursos en contra de las decisiones
que se adopten por quienes actúan como operadores, siendo razonable el plazo de
cinco días previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en lo que atañe a
los servicios públicos domiciliarios, al no afectar las garantías del debido
proceso. Incluso, más allá de lo anterior, en este caso, “no cabe deducir la
inconstitucionalidad de una norma procesal, a partir de su mera comparación con
otro procedimiento de igual jerarquía o inferior, para el que se prevén unas
reglas diferentes de trámite.”[16]
A juicio del Procurador, en un escenario como el expuesto, alegar “un criterio
de igualdad absoluta respecto de los términos para interponer recursos en todas
las normas que regulen procedimientos, desconocería las particularidades
propias de cada [uno de ellos]”[17], lo que conllevaría negar el margen de configuración del legislador.
Finalmente, en lo que atañe al juicio de
igualdad propuesto en la demanda, la Procuraduría sostiene que el trato
diferenciado para interponer recursos entre los usuarios de servicios públicos
domiciliarios y los usuarios de servicios de comunicaciones tiene fundamento en
que ambos sectores no comparten las mismas características, pues en el caso de
los primeros existe un contrato de condiciones uniformes; mientras que, para
los segundos, el vínculo acordado se ajusta a las necesidades de los usuarios.
En adición a lo anterior, los servicios domiciliarios tienen el carácter de
esenciales, su interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la
salud de la población, y su régimen permite la aplicación de subsidios cruzados,
circunstancias que no se predican de los servicios de comunicaciones.
En este sentido, la Vista Fiscal concluye
que “la decisión de establecer la oportunidad para presentar recursos en contra
de las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios corresponde
al legislador, y solo puede ser declarada inconstitucional si resulta
manifiestamente injustificada”, lo cual no ocurre en esta oportunidad, puesto
que, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 369 del Texto
Superior[18],
“no existe ninguna obligación (…) para establecer un término uniforme para la
interposición de los recursos de todos los usuarios de todos los servicios
públicos”[19].
4.1.4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.4.1. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las
distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal,
le corresponde a esta Corporación establecer si los apartes acusados contenidos
en los incisos 3 y 4 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 desconocen el
derecho a la igualdad, al fijar un término de cinco (5) días para interponer
recursos en contra de las decisiones de las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, a pesar de que la Resolución 5111 de 2017 de la CRC
establece un plazo de diez (10) días para los usuarios de los servicios de
comunicaciones.
4.1.4.2. Sobre la aptitud de la demanda y el juicio de igualdad
4.1.4.2.1. La Corte ha establecido de
manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e
informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que
deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el
texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las
demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas
acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un
ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las
normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello
resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de
inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la
carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la
disposición acusada[20].
En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[21], la Corte
señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo
conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la
acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una
deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor
expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta
Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada
de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una
duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Así las cosas, antes de pronunciarse de
fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente
un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda
que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un
pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este
Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de
constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[22],
se sostuvo que:
“Si un ciudadano
demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente
estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda
que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la
Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución
consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le
corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los
estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a
la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas
que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de
la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido
demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una
norma legal”.
Si bien por regla general el examen sobre
la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el
ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la
sentencia[23],
teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de
las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad,
lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la
Sala Plena[24].
4.1.4.2.2. En lo que respecta a la alegación de vulneración del derecho a la
igualdad, como lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte, cabe
recordar que el citado mandato tiene un triple rol en el ordenamiento
constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho[25].
En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya
realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al
legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos
constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garantía
opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que
admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio
de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta general
en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces.
Finalmente, en tanto derecho, se manifiesta en una facultad subjetiva que
impone deberes de abstención –como
la prohibición de discriminación–, al mismo tiempo que
exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de
tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta.
Ahora bien, como ha sido resaltado por este Tribunal, la
igualdad carece de un contenido material específico, esto significa que “a
diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no
protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que
puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”[26].
De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter
relacional.
En este sentido, es claro que la igualdad puede aplicarse a
múltiples ámbitos del quehacer humano, y no solo a uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que atañe al deber de dar un mismo trato,
comporta el surgimiento de dos mandatos particulares y específicos cuyo origen
responde a la finalidad que le es inherente, esto es, (i) el
de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya
razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un
trato desigual a supuestos de hecho distintos.
Los antedichos mandatos, conforme al grado
de semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (a) la de dar
el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) la de dar un trato
diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (c) la
de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten
similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las
segundas; y (d) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que
presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes
que las primeras[27].
En todo caso, en
atención a su carácter relacional, el análisis que surge de la invocación del
derecho a la igualdad origina un juicio tripartito, ya que involucra el examen
del precepto legal demandado, la revisión del supuesto o régimen jurídico
respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado, y la
consideración de la situación en la que se encuentran. Por ello, ante la
dificultad de este examen, la Corte suele emplear herramientas metodológicas
como el juicio integrado de igualdad[28].
Este se compone de dos etapas de análisis, previa fijación del
criterio de comparación o tertium comparationis, o lo que es lo mismo, el
punto de referencia en el que se determinan los sujetos o supuestos de hecho
que van a compararse. Así, en primer lugar, este juicio implica la
necesidad de definir si en el plano fáctico y/o en el plano jurídico se confrontan
sujetos o situaciones susceptibles de equipararse, ya sea por ser similares o
por responder a una misma naturaleza.
Una vez establecida la diferencia de trato
entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda
parte del juicio de igualdad, a determinar si dicha diferencia está
constitucionalmente justificada, esto es, si los sujetos o supuestos objeto de
análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la
Constitución. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron
expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener el fin pretendido.
Para tal efecto y como metodología se analizan tres aspectos: (i) la finalidad
buscada por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el
medio y el fin[29].
En este sentido, en la Sentencia C-748 de
2009[30],
la Corte condensó las dos etapas del juicio de igualdad, en los siguientes
términos: (1) lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en
relación con un criterio de comparación o tertium comparationis, los
sujetos o las situaciones de hecho bajo revisión son similares. En caso de que
encuentre que son claramente distintas deberá declarar la exequibilidad de la
norma, sin que pueda proseguir con la siguiente etapa del juicio. Por el
contrario, si advierte que lo comparado debe ser tratado, en principio, de la
misma forma, (2) cabe continuar con el examen de razonabilidad,
proporcionalidad, adecuación e idoneidad del tratamiento diferenciado que
consagra la norma censurada, destacando los fines que se buscan por el trato
disímil, los medios empleados para alcanzarlo y la relación entre medios y
fines.
4.1.4.2.3. Finalmente, y en respuesta a su
estructura, la jurisprudencia ha sostenido que la admisión o viabilidad
de un cargo por violación del derecho a la igualdad, no se
limita a la simple manifestación de considerar que las normas objeto de
controversia establecen una discriminación y que, por ello, son contrarias al
artículo 13 superior[31].
En efecto, para poder establecer –en un marco relacional– si existe una
diferencia de trato carente de justificación, es preciso que el actor
manifieste: (i) cuáles son los sujetos que se comparan y por qué ellos deberían
recibir el mismo trato; (ii) en qué sentido se presenta una
diferenciación; y (iii) con base en qué criterios es que ella se produce. En otras palabras, se le asigna al accionante el deber de
precisar el tertium comparationis, con el fin de que tal definición se convierta en el soporte del
juicio que se adelanta por la Corte[32].
La falta de cumplimiento de
estas exigencias conduce a un desconocimiento de las cargas de pertinencia,
especificidad y suficiencia. En cuanto a la carga de pertinencia,
porque no se verificaría el juicio de contradicción normativa entre una norma
de rango legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la
acusación a una valoración de conveniencia sobre la distinción de trato
consagrada en la ley. En relación con la carga de especificidad, porque
no se exhibiría cuál es el problema de legitimidad constitucional que surge de
la norma demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador
de prever consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no
asimilables. Y, en cuanto a la carga de suficiencia, porque no existiría
el mínimo razonamiento jurídico para cuestionar la presunción de
constitucionalidad que ampara a todas las normas legales, como consecuencia de
la aplicación del principio democrático.
4.1.4.3. Caso
concreto
4.1.4.3.1. Siguiendo
los escritos de intervención radicados por la
Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS) y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es
preciso, en primer lugar, que se examine si la demanda presentada
en esta oportunidad se ajusta a los mínimos argumentativos de los cuales
depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad, en la medida en que los citados intervinientes piden a la Corte que se
declare inhibida para proferir un fallo de fondo, al estimar que no es viable
la comparación que se realiza por los accionantes.
4.1.4.3.2. A diferencia de lo expuesto por los citados intervinientes, la Corte
encuentra que la demanda sí cumple con las tres exigencias mínimas que se
requieren para provocar un juicio de igualdad, conforme a lo dispuesto en el
acápite 4.1.4.2.3 de esta providencia, pues los accionantes comparan a los
usuarios de los servicios públicos domiciliarios respecto de los usuarios de
los servicios de comunicaciones, y afirman que ellos deben recibir el mismo
trato por su condición de suscriptores de un servicio público. Por lo demás,
exponen que la diferenciación y el criterio de distinción se presenta en el
plazo que se otorga para interponer los recursos de reposición y apelación en
relación con las decisiones que se adoptan por las citadas empresas, sin
que exista, a su juicio, una razón que justifique tal diferenciación. En efecto,
mientras que en el caso de los usuarios de las empresas de servicios públicos
domiciliarios el término para impugnar es de cinco días, en tratándose de los
usuarios de los servicios de comunicaciones se concede un plazo de 10 días.
Así las cosas, como se advierte del
resumen de la demanda, es claro que la acusación que se propone permite
realizar un juicio de fondo, no solo porque se cumplen los supuestos básicos de
la formulación de una acusación por desconocimiento del derecho a la igualdad,
como ya se demostró, sino, además, porque el principio pro actione
refuerza esta conclusión, al advertirse que la pretensión de los accionantes es
inequívoca en exponer los sujetos que se comparan, la manera como se expresa la
diferenciación y el criterio base para ello, fijando, claramente, el tertium comparationis, de suerte que el
reproche que se hace por los intervinientes, más que tratarse de un problema de
aptitud, responde a la primera etapa del juicio de igualdad propuesto, consistente en examinar si en el plano fáctico y/o en el plano
jurídico se confrontan sujetos susceptibles de equipararse.
Recuérdese que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que en aplicación del principio pro
actione, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión
del accionante, para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al
respecto, esta Corporación ha dicho que la apreciación del cumplimiento de los
requisitos de la demanda debe hacerse de tal manera que se garantice la
eficacia del control de constitucionalidad cuyo origen es el ejercicio de las
acciones públicas, dentro del contexto de una democracia participativa como la
que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda “no puede convertirse en un método
de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y
que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo
la demanda y fallando de fondo”[33].
De ahí que, se proseguirá con la
verificación de la primera etapa del juicio de igualdad, dirigida a establecer
si se confrontan sujetos o situaciones similares que sean susceptibles de
equipararse, sin la cual no es posible, como ya se explicó, continuar con el
análisis de la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del
tratamiento dispuesto en la norma censurada.
4.1.4.3.3. Para esta Corporación, siguiendo
lo manifestado por la mayoría de los intervinientes[34] y el concepto de la
Vista Fiscal, no cabe duda de que los sujetos que se invocan no son
susceptibles de compararse, pues se confrontan suscriptores que responden a
realidades jurídicas distintas, por lo que no se aprecia que exista un trato
desigual entre iguales.
En efecto, los
demandantes comparan a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios con
los usuarios de los servicios de comunicaciones, partiendo de la base de que
ambos son beneficiarios de servicios públicos y que, por ese solo hecho, deben
ser destinatarios de un mismo trato por parte de la ley. Sin embargo, tal
consideración omite tener en cuenta las diferencias existentes y relevantes entre
ambas categorías de servicios, que llevan a que su prestación se someta en cada
caso a un régimen jurídico particular y concreto, el cual, a su vez, se
extiende al ámbito de protección y ejercicio de los derechos de unos y otros
usuarios en relación con las empresas prestadoras.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 365 de la Constitución dispone que “[l]os
servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”, otorgando
al legislador una amplia facultad para regular la materia, sin más condicionamientos
que el respeto a los parámetros que sobre su prestación se fijan directamente
por el constituyente, aunado al deber de actuar conforme con los valores y
principios que se establecen en la Carta.
En el caso de los servicios públicos
domiciliarios, a diferencia de otros servicios públicos, el Texto Superior consagra
expresamente reservas legales para su regulación, en
materia de competencias y responsabilidades en cobertura, prestación, calidad, derechos
y deberes de los usuarios, esquemas para su protección, régimen tarifario y
formas de participación; a la vez que le otorga características únicas
que no se predican de ninguna otra categoría de servicios, como ocurre con los subsidios
a las tarifas que se confieren para garantizar su acceso. Textualmente, la
Constitución dispone lo siguiente:
“Artículo
367. La ley fijará las
competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el
régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los
de solidaridad y redistribución de ingresos. // Los servicios públicos
domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de
apoyo y coordinación. // La ley determinará las entidades competentes para
fijar las tarifas.
Artículo 368. La
Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades
descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos,
para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios
públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Artículo 369. La ley determinará los deberes y
derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de
participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que
presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o
de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios
públicos domiciliarios.
Artículo 370.
Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las
políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios
públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las
entidades que los presten.”[35]
En desarrollo del mandato constitucional
previsto en el citado artículo 365, se observa que la regulación de los derechos
y deberes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y su régimen
de protección fue desarrollada por el legislador, por intermedio de la Ley 142
de 1994, reserva legal que no se impone para las otras categorías
servicios públicos, en los que cabe recurrir al auxilio de fuentes normativas
distintas. Tal es el caso de los servicios de comunicaciones, en los que la reglamentación
sobre la materia se encuentra en la Resolución 5111 de 2017 de la CRC, por
disposición del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009[36].
En este sentido, si bien se parte del hecho
de que unos y otros usuarios de servicios públicos tienen derecho a interponer
recursos contra las decisiones de las empresas prestadoras que los afecten, en
garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, la naturaleza disímil y particular de cada régimen de prestación,
sobre la base de la distinción constitucional sobre la materia, conlleva a la
imposibilidad de equiparar sus situaciones y a tener a sus usuarios como
sujetos susceptibles de comparación.
Tal conclusión se reafirma al advertir que,
por una parte, el tratamiento normativo al que se someten los usuarios es
distinto, con ocasión de las diferencias que existen en la relación jurídica
que soporta cada vínculo, por ejemplo, tal como se expone en las
intervenciones, los servicios domiciliarios se rigen por contratos de
condiciones uniformes[37], son categorizados por
la ley como servicios públicos esenciales[38]
y admiten la aplicación de subsidios cruzados[39],
supuestos que no se predican de los servicios de comunicaciones, en los que se
permiten formas de contratación abierta, a través de ofertas que reflejan las
necesidades de los clientes[40].
Y, por la otra, los usuarios de los servicios públicos son siempre la misma
persona, es decir, no se trata de dos sujetos distintos susceptibles de
comparación, sino de un mismo individuo que asume un rol particular en cada ocasión
y por cada contrato que suscribe. Por ello, el marco normativo que los regula
es diferente, especial y concreto en cada caso, y ello se destaca cuando se
excluye su asimilación normativa. Así, en el asunto bajo examen, el régimen
legal es manifiesto en señalar que los usuarios de los servicios de
comunicaciones no son destinatarios de las disposiciones legales
previstas para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, cuando en
el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 dispone que: “A las
telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía
pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga
distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994”.
Por consiguiente, es
claro para este Tribunal que el juicio propuesto por los accionantes omitió
tener en cuenta las diferencias existentes y relevantes entre ambas categorías
de servicios, por lo que no se advierte que exista un trato desigual entre
iguales, al tratarse de suscriptores que responden a realidades jurídicas
distintas, no susceptibles de ser comparadas. De esta manera, existe una razón
objetiva que justifica la diferencia de trato, lo que implica que la norma
acusada debe ser declarada exequible en la parte resolutiva de esta
providencia.
Por lo demás, en línea con lo expuesto, en
primer lugar, cabe agregar que la pretensión de unificar los plazos para
interponer recursos en relación con de los servicios públicos implicaría
desconocer la amplia libertad de configuración que existe en la materia por
parte del legislador[41], cuya atribución le permite diseñar el régimen de protección de los
usuarios conforme a reglas distintas, que respondan a las particularidades de
cada servicio, según los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los
cuales no se advierten vulnerados en el asunto sub-judice, al constatar
que el plazo de cinco días para interponer recursos a favor de los usuarios de
los servicios públicos domiciliarios, es un reflejo del mismo término previsto
para agotar la vía gubernativa en el antiguo artículo 51 del CCA[42], que se encontraba vigente para la época de entrada en vigor de la
Ley 142 de 1994.
En segundo lugar, no existe ninguna
obligación constitucional que imponga consagrar un plazo uniforme para
interponer recursos por parte de todos los usuarios de los servicios públicos.
Por el contrario, una previsión en tal sentido supondría una restricción
desproporcionada del principio básico de autonomía legislativa, a partir de lo
previsto en el artículo 365 de la Carta, en el que, como ya se mencionó, se señala
que: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije
la ley”.
Y. en tercer lugar, la pretensión invocada
por los accionantes igualmente supone rechazar la libertad de configuración en
materia procesal, por virtud de la cual es al legislador a quien le corresponde
definir las etapas, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial o administrativo[43]. En este sentido, los preceptos legales acusados son el resultado
del ejercicio de esta función, sin que se aprecie la infracción de un trámite
de fijación directa de origen constitucional, sin que se sacrifiquen los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, y sin que se lesione la eficacia de las
diferentes garantías que integran el debido proceso.
Por el conjunto de razones expuestas, en la
parte resolutiva de esta sentencia, la Corte declarará la exequibilidad de los
apartes acusados de los incisos 3 y 4 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
4.2. SEGUNDO CARGO: Violación del derecho
a la igualdad en cuanto al término para presentar reclamaciones contra facturas
expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios
4.2.1.
Fundamentos de la demanda[44]
En relación con el segundo cargo, los
demandantes aseguran que la expresión: “[e]n ningún caso, proceden
reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido
expedidas por las empresas de servicios públicos”, contenida en la parte
final del inciso 3 del artículo 154, vulnera el artículo 13 de la Constitución,
pues da lugar a un trato diferenciado respecto de las empresas de servicios
públicos domiciliarios, en relación con las cuales no se prevé plazo alguno
para realizar cobros derivados del dolo del usuario o suscriptor, conforme a lo
previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[45].
Con el fin de exponer la similitud alegada
y exigir un tratamiento normativo igual, los accionantes presentan el siguiente
cuadro[46]:
CRITERIO
ARTÍCULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994
ARTÍCULO 150 DE LA LEY 142 DE 1994
Destinatarios de la norma
Usuarios
de servicios públicos domiciliarios y las empresas prestadoras de los
servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, gas natural[47]
Usuarios
de servicios públicos domiciliarios y las empresas prestadoras de los
servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, gas natural[48]
Situación fáctica que regula la norma
Una
factura que por un error u omisión de la empresa le genera un perjuicio
económico al usuario
Omisión
o error de la empresa que se traduce en bienes o servicios que no fueron
facturados o cobrados y que generan un perjuicio económico para la empresa
Recursos procedentes
Reclamación
ante la empresa solicitando la devolución del valor cobrado de más en la
factura
Expedición
de una nueva factura realizando el cobro del bien o servicio no facturado
Término
5 meses “después de haber sido
expedida la factura”
5 meses “después de haber sido
entregada la factura”
Excepciones al término de cinco meses
Ninguna
Dolo del usuario o suscriptor
A continuación, proponen el desarrollo de
un test intermedio de igualdad, en el que argumentan lo
siguiente:
(i) La expresión
legal acusada se funda en la seguridad jurídica como fin constitucionalmente
legítimo, ya que establece un término para que los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios presenten reclamaciones contra las facturas emitidas por
las empresas prestadoras, el cual corresponde al mismo plazo fijado para que estas
últimas puedan realizar cobros por error, omisión o investigación de
desviaciones significativas en consumos hechos con anterioridad.
(ii) El medio
elegido (término de cinco meses para presentar reclamaciones contra facturas)
es necesario para conseguir el fin legítimo mencionado, pero incorpora
una afectación mayor para los usuarios de los servicios públicos
domiciliarios que tan solo cuentan con el plazo mencionado, mientras que las
empresas pueden facturar en cualquier momento cobros no realizados, en los
casos en que se compruebe dolo por parte de los usuarios.
(iii) La medida
es desproporcionada en sentido estricto, toda vez que (a) termina
protegiendo a las empresas prestadoras que son la parte “más fuerte” de
la relación contractual; a la vez que (b) impide a los usuarios de servicios
públicos domiciliarios alegar hechos dolosos por parte de las empresas, cuando
se supera el plazo de cinco meses, a diferencia de la habilitación que se
otorga a estas últimas para proceder en tal sentido en cualquier tiempo.
Por lo demás, los actores afirman que, así
como la Corte en la Sentencia SU-1010 de 2008 refirió a la onerosidad del
negocio que sustenta la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como
justificación de los cobros de las empresas después de cinco meses, cuando
existe dolo por parte del suscriptor, debería contemplarse una excepción
similar en favor de los usuarios, quienes quedan desprotegidos respecto de las reclamaciones
injustificadas, con base en actuaciones dolosas o de mala fe de las empresas, superado
el término ya señalado de expedición de la factura.
Bajo los argumentos expuestos, los
accionantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado
del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 o, de manera subsidiaria, la
declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que los usuarios
pueden realizar reclamaciones “contra las facturas que impliquen dolo,
negligencia grave de la empresa o en los eventos en los cuales el usuario no [tenga]
forma de conocer el mayor valor cobrado, incluso cuando hayan pasado cinco
meses de haber sido expedida la correspondiente factura”[49].
4.2.2. Intervenciones
4.2.2.1. Intervención del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El apoderado del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada, con el mismo argumento señalado respecto del
cargo anterior, esto es, que existe claridad en el ordenamiento jurídico en
relación con el término que se impone para realizar reclamaciones frente a las facturas,
sin que se advierta la necesidad de que el juez constitucional intervenga en la
materia.
4.2.2.2. Intervención de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita a la Corte
declarar exequible la expresión acusada del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Según el interviniente, lo previsto en la citada disposición frente a lo
consagrado en el artículo 150 del mismo estatuto, refiere a mecanismos de
protección para los usuarios y los prestadores, respectivamente, quienes se
encuentran en posiciones diferentes y, por lo tanto, no se pueden comparar.
Por lo demás, contrario a lo indicado por
los accionantes, el artículo 150 es garantista de los derechos de los usuarios
de servicios públicos domiciliarios al establecer un plazo preciso para que los
prestadores cobren lo dejado de facturar por error u omisión, y tan solo
habilita una excepción en casos de dolo, evitando que por acciones desleales de
los suscriptores se afecte el pago de los servicios prestados, y los subsidio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.