C-513-13
Sentencia C-513/13
Sentencia C-513/13
CONDICION PARA SER BENEFICIARIO DE ASIGNACION
TESTAMENTARIA, EL PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ, CUANDO SE TENGAN HIJOS DE
MATRIMONIO ANTERIOR-Desconoce el derecho de autonomía personal/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad de la expresión “a menos que
el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de
deferírsele la asignación” contenida en el artículo 1133 del Código Civil
La Sala considera que, en esta oportunidad, la
facultad otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento
la condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la
Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una
mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más
conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no. En suma, la
Sala concluye entonces que el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia
esfera de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene
todo ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir una familia,
pues tal elección hace parte del núcleo esencial de tal derecho y no puede
ceder en aras de garantizar la facultad del causante para imponer condiciones
testamentarias, “pues ese derecho se
encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a
autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones”.
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES DISPUESTAS
EN EL CODIGO CIVIL-Alcance
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES-Jurisprudencia constitucional
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES-Contenido
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance/LIMITES AL
EJERCICIO DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS DEL TESTADOR-Autonomía
privada de la voluntad
ASIGNACION TESTAMENTARIA-Beneficiarios
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos
Referencia: expediente D-9422
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
1133 (parcial) del Código Civil.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil
trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mayerly
Johana Ortega Duarte demandó la constitucionalidad del artículo 1133 (parcial)
del Código Civil, por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 13, 16 y 42
Superiores. A esta demanda se le asignó la radicación D-9422.
Mediante
auto del 7 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda
únicamente frente a los cargos formulados contra el artículo 1133 por la
presunta vulneración de los artículos 13, 16 y 42 constitucionales. El 21 de
enero de 2013, tras ser subsanada la demanda, se rechazó frente a los cargos
por desconocimiento de los artículos 1 y 2 Superiores.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de
procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición demandada:
“CÓDIGO CIVIL
CAPÍTULO II
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
ARTÍCULO 1133. CONDICIÓN DE PERMANECER EN ESTADO DE
VIUDEZ. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en
estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del
anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación”.
1.2. DEMANDA
La
ciudadana Mayerly Johana Ortega Duarte considera que el artículo 1133 (parcial)
del Código Civil vulnera los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución Política,
por las siguientes razones:
1.2.1. Con respecto a los
artículos 13 y 16, sostiene que si todas las personas son libres e iguales ante
la ley, no debe exigirse como condición al asignatario para recibir la herencia
que permanezca en el estado civil de viudo o viuda únicamente por el hecho de
tener hijos a su cargo, pues, de esta forma se desconoce su voluntad de
contraer segundas nupcias o vivir en unión marital de hecho. Además, sostiene
que se le vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el
sentido de que el asignatario no podrá tomar sus propias decisiones en razón a
que en el testamento lo obligan a permanecer en un estado civil para acceder al
derecho que concede el causante sobre los bienes testados.
1.2.2. Sobre la definición de
familia contenida en el artículo 42 en el sentido de que ésta se forma por “la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla” afirma que su contenido es desconocido
por el artículo 1133 del Código Civil, ya que el asignatario o asignataria que
tenga hijos menores de edad no podrán conformar una familia ante la voluntad
del causante de que permanezca en estado de viudez. En desarrollo de este
argumento, aduce que según lo establecido en la sentencia C-101 de 2005 “La
decisión de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, así
como la relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión
permanente, corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta
del artículo 42 de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden
interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia,
según sus propias necesidades y conveniencias”.
1.3. INTERVENCIONES
1.3.1. Ministerio
de Justicia y del Derecho
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho
solicitó a esta Corporación declarar exequible la norma acusada, por las
siguientes razones:
1.3.1.1. Para el análisis
de la demanda, considera conveniente citar la jurisprudencia constitucional,
específicamente, la sentencia C-660 de 1996, proferida con ocasión de la
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1135 del Código
Civil, en cuya oportunidad se dio prelación al derecho de propiedad y al
derecho del testador para condicionar las asignaciones y determinar a quién y
en qué términos deja sus bienes, aduciendo que en tal caso se obra de acuerdo
a la autonomía de la voluntad.
1.3.1.2. En este sentido, sostiene que
las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, pues el
asignatario no está en el deber de cumplir la obligación y, si por el
contrario, la llega a cumplir, no se limita la autonomía personal del legatario
o asignatario, “antes bien, la expectativa condicionada a recibir este
derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad
de un incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado
civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión y
oficio, se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus
a través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es
una prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le
impida actuar en el sentido que su voluntad le determine”.
Continuando con la referencia a dicha sentencia,
explica que el legislador otorgó al testador la facultad de condicionar ciertas
asignaciones de forma limitada, como las que tienen que ver con la cuarta de
mejoras y la de libre disposición, sobre las cuales el testador puede dispone
de manera libre y voluntaria, concluyendo que “… no lesiona las libertades
del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la
cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario,
implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el
de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de la
voluntad”.
1.3.1.3. En seguida, manifiesta que en
otra sentencia de constitucionalidad[1],
la Corte indicó que “si bien la condición impuesta en una asignación
testamentaria no constituye una obligación o una prohibición y, en este
sentido, el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su
voluntad, en esta oportunidad para la Corporación esa decisión no resulta
completamente libre, pues puede llevar al asignatario a disuadirlo de contraer
matrimonio, ante la posibilidad de desmedro patrimonial que esa decisión le
pueda acarrear”, argumentos con los cuales no coincide, por cuanto:
“En el caso previsto en la norma acusada, no puede
aducirse que se presente una presión de índole patrimonial respecto de una
asignación testamentaria que no tiene el carácter de forzosa, sino de libre
asignación y por ende de mera expectativa a recibir un derecho, como una de las
opciones de incremento patrimonial que tiene su destinatario. Además, frente a
tal condición, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido
de realizarla, únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para
que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Por todo lo cual no se considera
que la disposición cuestionada limite el libre desarrollo de la personalidad
del asignatario para escoger su estado civil”.
En suma, aduce que las asignaciones testamentarias
condicionales, de acuerdo con la jurisprudencia, constituyen un derecho del
testador para disponer de sus bienes dependiendo de una condición o un suceso
futuro e incierto. Por tanto, indica que para el evento descrito en el artículo
impugnado, si el asignatario quiere acrecentar su patrimonio por el camino de
las asignaciones testamentarias (cuarta de libre disposición y de mejoras)
deberá cumplir la condición dispuesta por el testador.
1.3.1.4. Concluye al señalar que en
caso de que el cónyuge supérstite tenga hijos, éste está en la libertad de
cumplir o no con la condición, de forma que si la cumple no se vulnera su
derecho a la libertad y libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, afirma
que no habría restricción a adoptar un determinado estado civil.
En estos términos solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad del artículo 1133 del Código Civil.
1.3.2. Universidad Externado de
Colombia
Concuerda con los planteamientos realizados por la
demandante, en el sentido de considerar que se debe declarar la inexequibilidad
parcial del artículo demandado frente a la expresión “a menos que…”, pues
en su concepto sí vulnera la Carta Política.
1.3.2.1. En primer lugar, se refiere a
la vulneración del artículo 13 Constitucional, que estipula la igualdad de las
personas ante la ley. Al respecto, sostiene que la condición de no contraer
nupcias o formar unión marital de hecho cuando se tienen a cargo menores de
matrimonios pasados, tal como lo estipula el artículo 1133, “no solamente se
está refiriendo a las mujeres que han sido a través del tiempo un grupo
socialmente discriminado, sino que también se refiere que pueden llegar a tener
a su cargo hijos menores de anteriores matrimonios o uniones maritales de hecho
al tiempo de deferírsele la asignación”. Así pues, en su opinión, la norma
demandada coarta la libertad de hombres y mujeres a elegir la opción de casarse
y fundar una familia mediante una nueva unión.
1.3.2.2. En segundo lugar, indica que
la norma acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad
contenido en el artículo 16 de la Constitución, concepto que desarrolla citando
jurisprudencia de esta Corporación, sin hacer más precisiones.
1.3.2.3. De otro lado, asegura que la
Constitución garantiza a la persona la opción de contraer nupcias o convivir en
unión marital de hecho, sin dejar de lado que los menores de edad tienen
derechos de carácter prevalente, conforme al artículo 169 del Código Civil
donde se indica que “cuando la persona que tiene hijos a su cargo bajo su
patria potestad o curatela, quisiere casarse, deberá proceder al inventario
solemne de bienes que esté administrando”. Señala que dicho artículo busca
la protección de los bienes del menor de edad que están siendo administrados
por quien ejerce la patria potestad, exigencia que no vulnera ningún artículo
Superior.
Continúa manifestando que la Corte Constitucional ya
se ha pronunciado sobre las asignaciones condicionales testamentarias,
específicamente, respecto de los artículos 1134 y 1135, reproduciendo para el
efecto, apartes de la sentencia C-101 de 2005.
Por lo dicho, sostiene que el artículo 1133 en su expresión
“… a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio,
al tiempo de deferírsele la asignación” sí desconoce la Constitución
Política, “pues la norma está permitiendo que la voluntad del testador,
manifestada a través de la imposición de una condición sobre una asignación, se
convierta en una trasgresión de la esfera privada del hombre o la mujer”.
1.3.2.4. Ahora bien, aclara que si el
objeto de la norma es proteger a los hijos, al padre o la madre sobreviviente
que tiene a cargo la patria potestad, así como la tenencia y el cuidado
personal de hijos en común con el causante u otros provenientes de un
matrimonio previo, “no vulnera los derechos de los hijos con la decisión de
contraer nuevas nupcias o en el caso que decida convivir en unión marital de
hecho, por el contrario con su decisión, de alguna manera garantiza el derecho
fundamental y prevalente de los hijos si estos son menores de edad, de tener
familia, además, que el ordenamiento jurídico establece una carga al padre que
contraerá nupcias como es el inventario solemnes (sic) de bienes de los
hijos de los menores de edad”.
1.3.2.5. En tal sentido, considera que
de entenderse así la norma, la Corte Constitucional debe declarar inexequible
la expresión “…a menos que…”. A esto, añade que la inconstitucionalidad
total del artículo 1133 del Código Civil, significaría “que el testador sí
puede imponer la condición de viudedad o que sí se entenderá puesta la
condición de viudedad por parte del testador cuando el asignatario tenga uno o
más hijos de una matrimonio anterior al tiempo de deferírsele la asignación”.
1.3.3. Universidad
Industrial de Santander
El Director de la Escuela de Derecho y Ciencia
Política de la Universidad de Santander, remitió a esta Corporación un concepto
elaborado por una de las docentes de dicha dependencia, en donde, si bien no
solicita que se declare exequible o no el artículo demandado, considera que el
mismo “constituye un anacronismo que desconoce los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la igualdad”, por las siguientes razones:
1.3.3.1. Luego de hacer un breve
recuento cronológico de la legislación civil colombiana, describe que las
condiciones testamentarias pueden ser puras y simples o estar sujetas a
condición, plazo o modo; que en relación con las condiciones frente a las
obligaciones, estas pueden ser positivas o negativas, potestativas, casuales o
mixtas, suspensivas o resolutorias. En este sentido, afirma que el artículo
1133 del Código Civil consagra una asignación condicional resolutoria, por
tanto no afecta la existencia de la asignación. No obstante, aclara que “se
estaría ante una condición resolutoria pendiente que entraría a afectar a la
asignación testamentaria en el caso en que existiera un hijo o hijos del
difunto y el cónyuge supérstite –padre o madre del hijo o de los hijos habidos
en el matrimonio anterior- contrajera nuevamente nupcias (sic)”.
1.3.3.2. Afirma que la consecuencia
natural de la norma acusada es que si el asignatario se casa nuevamente, hace
efectiva la condición resolutoria y, por lo tanto, deberá restituir lo recibido
por la disposición testamentaria.
1.3.3.3. Finalmente, considera
indispensable recalcar que tal como aparece redactado el artículo 1133 del
Código Civil, la expresión genérica “hijos” no permite establecer a qué clase
de hijos se trata, si están sometidos a potestad o emancipados, por lo que
deberá entenderse que se trata de todo los descendientes en primer grado línea
directa. Así pues, colige que por no precisar tal cosa “lleva a prolongar
durante toda la vida del hijo(s) la condición resolutoria que seguiría estando
pendiente y como espada de Democles impediría al asignatario tomar decisiones
tan importantes como la de volver a casarse, porque si llegara a casarse se le
impondría la restitución de lo recibido como asignatario”.
1.3.4. Universidad
del Sinú
La Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas,
Sociales y Educación de la Universidad del Sinú, considera que le asiste razón
a la demandante y, por tanto, solicitó declarar la inexequibilidad de la
norma acusada con fundamento en los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución
Política.
1.3.4.1. Afirma que el artículo 1133,
en su primera parte, respeta la libertad individual al señalar que la condición
de permanecer en estado de viudedad se tendrá por no puesta, razón por la cual,
no hay vulneración de derecho alguno “respecto al asignatario que así ve
protegido si libre albedrío respecto a la escogencia de estado civil”,
estando conforme con el artículo 16 Constitucional.
1.3.4.2. Señala que, no obstante lo
anterior, el aparte acusado por la actora en relación con la posibilidad de
aceptar la condición impuesta en caso de existir hijos, “no se precisa si
son menores o no, situación que pudo estar en la mente del legislador pero que
tal como fue redactada, indiscutiblemente vulnera la libertad de toda persona
de elegir estado civil”.
1.3.4.3. Considera que este vacío
podría interpretarse como la intención del legislador de proteger a los menores
habidos en matrimonio anterior, situación que permite establecer una protección
especial en razón al interés superior de ellos. Sin embargo, aduce que esta
posibilidad no puede considerarse, toda vez que “no hay claridad en la norma
y no se encuentra ninguna explicación al condicionamiento de la asignación a
la permanencia en estado de viudez ‘si el asignatario tiene uno o más hijos del
anterior matrimonio al momento de deferírsele la asignación’”.
Con este planteamiento, la institución interviniente
sostiene que, tal como lo señala la demandante, el artículo 1133 en su parte
final vulnera los derechos establecidos en los artículos 13, 16 y 42 de la
Constitución Política.
1.3.4.4. Finalmente, agrega que,
contrario al precepto acusado, en el artículo 169 del Código Civil sí se
observa la intención del legislador de “proteger a hijos menores (bajo
patria potestad) o bajo tutela o curatela. Tal protección deviene de la
exigencia que impone la norma respecto al inventario que se ha de cumplir con
relación a los bienes administrados ora por el padre en ejercicio de la patria
potestad, ora por el tutor o curador designado para tal fin”.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre el aparte
demandado del artículo 1133 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la
demanda, lo cual sustenta en la siguiente forma:
2.1. Antes de iniciar, aclara que su
intervención se centrará únicamente en los cargos por lo cuales fue admitida la
demanda, es decir, respecto de la vulneración de los artículos 13, 16 y 42 de la
Constitución Política.
2.2. La Vista Fiscal, una vez cita
apartes del auto admisorio de la demanda, señala no compartir lo allí
concluido, puesto que considera que el escrito no satisface los requisitos
sustanciales mínimos que permiten y justifican activar la jurisdicción
constitucional. De acuerdo con esto, afirma que si bien la actora identifica el
objeto demandado y las normas constitucionales infringidas, “no sustenta sus
reproches en razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, toda vez
que, principalmente, hace una interpretación subjetiva y equivocada del aparte
normativo demandado que impide hacer un contraste directo y objetivo entre éste
y las normas constitucionales mencionadas”.
Sustenta lo anterior en que la interpretación hecha
por la demandante del aparte acusado, no es razonable. Afirma que en forma
alguna se prohíbe al asignatario –mujer u hombre- contraer nuevas nupcias o
conformar una unión marital de hecho. En tal sentido, para la Procuraduría, dicha
disposición “no puede contrastarse con los artículos 13 y 16
constitucionales, como tampoco con el artículo 42, toda vez que al no impedirle
o prohibirle asignatario contraer matrimonio o conformar una unión marital, en
forma alguna restringe los dos (2) únicos mecanismos en que la citada norma
Superior permite constituir familia”.
Al respecto, cita lo indicado por esta Corporación en
la sentencia C-660 de 1996, la cual, al pronunciarse sobre el artículo 1135 del
Código Civil, sostuvo:
“Para que una condición testamentaria imposibilite
jurídicamente a un individuo a optar por cierta acción, se requiere que en
virtud de la ley constituya una obligación o una prohibición; mientras ello no
suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condición no es
ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está
impedido de realizarla; únicamente determina el estado de cosas que ha de
ocurrir par que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Si el asignatario
desea que tales efectos se produzcan, lógicamente tendrá que intentar cumplir
la condición estipulada; pero nunca se le impondrá como una obligación. Así, el
ámbito de la autonomía personal del heredero o legatario condicionales, en nada
se restringe […] antes bien, la
expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que
tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la
posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de
optar por una determinada profesión u oficio [u otra], se restringen a
causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a través de la
condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripción
de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en
el sentido que su voluntad determine”.
2.3. Por esta razón, el Ministerio
Público advierte que el artículo 1133 del Código Civil establece como regla
general que se tendrá por no puesta la condición de viudedad, y que el aparte
demandado “simplemente establece como una excepción a esta regla el caso en
que ‘el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de
deferírsele la asignación’, sin que ello en forma alguna signifique que se
prohíba o imposibilite al asignatario conformar familia y renunciar a la
herencia”.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 241
ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 1133 del Código Civil.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1. La ciudadana considera que la
expresión “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior
matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación”, contenida en el artículo
1133 del Código Civil colombiano, debe ser declarada inexequible por desconocer
disposiciones constitucionales como el derecho a la igualdad, a conformar una
familia y al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, señala que la
parte demandada constituye una injerencia en el derecho de toda persona a
elegir libremente conformar una familia, puesto que limita dicha libertad a la
condición, según la cual, si se tienen hijos de un matrimonio anterior, la
persona no puede recibir lo heredado mediante testamento, a menos que
permanezca en estado de viudedad.
3.2.2. De los intervinientes, la
Universidades Externado, del Sinú y la Industrial de Santander, concuerdan con
las razones de la demandante y solicitan que se declare inexequible la
expresión acusada, al encontrar que desconoce el derecho al libre desarrollo de
la personalidad por no permitir al beneficiario de la herencia contraer nuevas
nupcias, siendo esta una decisión fundamental del individuo en su vida
personal.
3.2.3. Por su lado, el Ministerio de
Justicia y del Derecho justifica la exequiblidad de la expresión señalada en el
sentido de que las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la
libertad, toda vez que el asignatario no está en la obligación de cumplir la
condición.
3.2.4. Finalmente, el Ministerio
Público solicita a la Corte inhibirse de tomar una decisión de fondo en la
demanda de la referencia, por considerar que la misma carece de aptitud
sustancial.
3.2.5.
Antes de entrar a analizar los
cargos, la Sala considera necesario precisar la forma en que abordará el
problema jurídico respecto de los artículos constitucionales vulnerados, pues
advierte que el argumento más fuerte de la demandante se centra en el
desconocimiento del artículo 16 de la Constitución. Así pues, aunque para la
Sala es claro que existen referencias a la vulneración del artículo 13, que
contempla el derecho a la igualdad, y del artículo 42, que establece la
facultad de todo sujeto a formar una familia, observa que realmente los cargos
se encuentran dirigidos a sustentar la vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
Establecido entonces el problema jurídico, se
realizará previamente un estudio sobre la aptitud de los cargos.
3.3. CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE
LA INEPTITUD DE LA DEMANDA
3.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala
los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad[2].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Es decir, para que realmente exista en la demanda una
imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos
permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre
la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la
disposición constitucional supuestamente vulnerada.
3.3.2. En este orden de ideas, la Corte
Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de
argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de
constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados
contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un
pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
En este contexto, en
Sentencia C-1052 de 2001[3],
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser
así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[4].
En otras palabras, la
falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación
pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de
cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la
referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos
requisitos en los siguientes términos:
La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
(….)
Las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida
por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo
caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.
Las razones son específicas si definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar
la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las
razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere
decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de
ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o
reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.
La suficiencia que se predica de las razones de la
demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)
3.3.3. Esto implica entonces que
la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además,
el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).
Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino
que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada.
3.3.4. Al respecto, la Vista Fiscal
aduce que la demanda no cuenta con un cargo que permita analizar de fondo la
constitucionalidad de la expresión demandada, por lo que solicita que se
declare inhibida. Sin embargo, la Sala considera que sí existe claridad en el
asunto, pues la demandante expone la forma en que se vulnera el libre
desarrollo de la personalidad del asignatario que tenga hijos de una unión anterior,
pues dicho precepto le impide recibir lo asignado mediante testamento si no
permanece en estado de viudez.
3.4. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
3.4.1. El derecho al libre desarrollo
de la personalidad está contemplado en el artículo 16 de la Constitución
Política, de acuerdo con el cual “Todas las
personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
3.4.2. En el marco del
derecho internacional, el libre desarrollo de la personalidad tiene origen en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[5], que en su artículo 22 consagra:
“Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de la personalidad” (negrillas propias).
3.4.3. Estrechamente
relacionado con el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el de
autonomía personal, que se materializa cuando el individuo conscientemente opta
por cualquier alternativa que le ofrece la vida tanto en lo público como lo
privado y, en consecuencia, diseña autónomamente el papel que como ser humano
pretende desempeñar dentro de la sociedad, pero sin hacer daño a otros y dentro
los límites que le imponga el ordenamiento jurídico.[6] En este
ámbito se destacan, por ejemplo, la “escogencia
de estudios, la integración de una familia, las inclinaciones religiosas,
políticas, culturales, sexuales, familiares y profesionales, son parte del
desarrollo de la personalidad; como son procesos que la determinan, es la
persona la única que tiene el derecho a decidir.”[7]
3.4.4. Estos aspectos de
autodeterminación del individuo son los que caracterizan el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, razón por la cual la jurisprudencia ha señalado
que se trata de un de derecho genérico y omnicomprensivo, en tanto abarca
muchos aspectos de la vida del ser humano.[8]
En tal sentido, la protección de este bien no se limita únicamente a los
derechos especiales de libertad que se encuentran en la Constitución, sino que
se amplía a “las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos
subjetivos de autonomía que ingresen en el campo del libre desarrollo de la
personalidad”.[9]
3.4.5. Como lo señala expresamente el
propio artículo 16 Constitucional, las limitaciones que pueden imponerse a este
derecho provienen únicamente de los derechos de los demás y del ordenamiento
jurídico. En la sentencia T-542 de 1992, esta Corporación precisó que las
restricciones al ejercicio del derecho no pueden desconocer el núcleo esencial
del mismo, es decir, el “ámbito
necesario e irreductible de conducta que el derecho protege” con independencia de la forma en que este
se manifieste[10]. Allí mismo, la
Corte sostuvo que la norma superior permitía inferir que, cuando se presentase
un conflicto entre este derecho y otro, es necesario resolverlo de acuerdo con
las características del caso concreto, bajo un criterio de razonabilidad que
concluya en la protección de ambos derechos.
3.4.6. Para precisar el alcance de
estos límites, en la sentencia T-067 de 1998[11],
la Corte señaló lo siguiente:
“La Corte Constitucional
se ha negado a aceptar que el libre desarrollo de la personalidad, se
circunscriba a proteger las acciones del sujeto que no hayan sido previamente
limitadas por la ley: “El legislador no puede válidamente establecer más
limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la
Constitución”. La condición a la que se sujeta todo límite legal que pretenda
restringir válidamente el libre desarrollo de la personalidad, debe en la
realidad asegurar un ámbito de autonomía y de posibilidades subjetivas, en
términos de competencias y de posiciones jurídicas individuales, adecuado y
necesario en “una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la
Carta Política”.
No obstante, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad no se reduce a la pretensión, por cierto
legítima, dirigida a que las limitaciones legales a la libertad personal se
ajusten a la Constitución Política. La Corte ha reconocido en el indicado
derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el
que se erige la Constitución Política. El artículo 16 de la Carta condensa la
defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace
instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben
en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto
autónomo, responsable y diferenciado. Ha dicho la Corte: “Cuando el estado
resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni
menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que
decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el
sentido de su existencia”.
Como puede observarse, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el legislador pretenda
imponer límites sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe
reservar al individuo la facultad de decidir acerca de lo que considere más
conveniente para el desarrollo de su vida como ser humano, ámbito en el cual no
tiene injerencia. Sin embargo, también es importante destacar que estas
elecciones deben estar en armonía con la vida en sociedad, puesto que como se
ha dicho, no pueden violentar los derechos ajenos y tampoco desconocer el
ordenamiento jurídico.
3.4.7.
Para lo que interesa en el asunto que se analiza, una de las facetas a través
de las cuales se manifiesta el derecho a libre desarrollo de la personalidad es
la capacidad de elegir formar una familia, de acuerdo con los parámetros
señalados por el artículo 42 Superior. En tal sentido, la Corte ha abordado el
estudio de constitucionalidad de normas expedidas por el legislador donde el
libre ejercicio de este derecho estaba sujeto a condicionamientos que, de no
cumplirse, traían una consecuencia negativa para la persona, específicamente,
sobre la facultad de elegir contraer nuevas nupcias o convivir en unión de
hecho.
3.4.8. Ejemplo
de ello es la sentencia C-309 de 1996[12], en donde esta Corporación
analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la
Ley 33 de 1973[13],
cuya parte acusada señalaba como causal de pérdida del derecho a la pensión de
sobrevivientes de las mujeres viudas, el hecho de que contrajeran nuevas
nupcias o hicieran vida marital[14].
La demandante, entre otros argumentos, señalaba que supeditar el goce de la
mesada a tales condicionamientos, comporta el cercenamiento del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, impidiendo a la persona beneficiaria optar
libremente por un nuevo estado civil.
Antes de resolver el asunto de fondo, la Corte se
encontró con que la norma acusada fue derogada por la Ley 100 de 1993, por lo
que al cuestionarse si debía conocer de una demanda con tales características,
adujo que debía examinarse si el artículo en cuestión consagraba un requisito
inconstitucional que seguía produciendo efectos para el momento en que fue
proferido el fallo.
Para ello, en primer lugar, encontró que la
justificación en Cámara y Senado de la condición resolutoria demandada se
sustentó en que las nuevas nupcias o vida marital suponía el aporte económico
del nuevo cónyuge o compañero, razón por la cual se tornaría innecesaria la
sustitución del beneficio pensional. Además, que la nueva relación constituía
una afrenta a la memoria del causante.
3.4.9. Sin necesidad de ahondar en más
análisis, la Corte Constitucional concluyó que, por sí sola, la condición
resolutoria violaba la Constitución Política. En este sentido sostuvo que:
“[l]a norma legal que asocie a la libre y legítima
opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el
riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una
injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del
sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna
justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales
decisiones personalísimas”.
Ahora, en cuanto a los efectos que para 1996 producía
la norma, la Corte indicó que se revelaba como causa de un trato inequitativo
frente a quienes perdieron su derecho pensional mientras estuvo vigente, es
decir, antes de que fuera derogada por la Ley 100 de 1993. No obstante, dicho
margen lo amplió a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991,
al considerar que, desde entonces, la disposición acusada se tornaba
abiertamente incompatible con sus dictados. Por esta razón, con el objeto de
restablecer los derechos de las personas perjudicadas, dispuso reconocer a las
viudas que partir de 1991 hubieran perdido el derecho a la pensión, el derecho
a recuperar las mesadas que se hubieren dejado de pagar. Igualmente, declaró la
inexequibilidad de la expresión demandada.
3.4.10. En otra ocasión, mediante
sentencia C-182 de 1997[15],
la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 188 (parcial) del Decreto
1211 de 1990[16], 174 (parcial) del Decreto 1212
de 1990[17], 131 (parcial) del Decreto 1213
de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990[18].
Cada una de estas normas disponen respectivamente como causal de extinción de
las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de
las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de un Agente de esta
institución o de los empleados civiles del Ministerio de Defensa o de la
Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión, el hecho de que “el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida
marital”, siendo esta la expresión acusada. Para el demandante tal frase
conllevaba a la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
al impedir al cónyuge sobreviviente establecer nuevamente su vida mediante el
matrimonio o la convivencia.
La Corte determinó que la
expresión demandada, contenida por igual en cada una de esas normas, constituía
un quebrantamiento de varios derechos constitucionales. Primero, del derecho a
la igualdad, porque se establece “un privilegio para aquellos beneficiarios
que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden
contraer nupcias o hacer vida marital”; además, porque sin una razón
válida, pone en situación de desventaja a los destinatarios del régimen
excepcional de los decretos mencionados, respecto de las personas cobijadas por
la Ley 100 de 1993, a quienes la pensión no se les extingue por el hecho de
contraer matrimonio o iniciar vida marital. Segundo, del derecho al libre
desarrollo de la personalidad dado que, conforme lo señalado en la sentencia
C-309 de 1996 ya citada, someter la libre y legítima opción de casarse a la
posibilidad de perder el derecho a la mesada pensional, “conlleva una
intervención arbitraria del Estado en el fuero interno de las personas”. De
esta manera, declaró la inconstitucionalidad de la expresión demandada.
3.4.11.
Finalmente, en la sentencia C-464 de 2004[19], esta
Corporación estudió la demanda presentada contra las expresiones “para la
viuda al contraer nuevas nupcias”, “para la viuda si contrae nuevas
nupcias” y “para la cónyuge si contrae nuevas nupcias”, contenidas
en varias leyes[20] y decretos[21]
referidos a la organización del régimen especial de las Fuerzas Militares.
Según el demandante, lo anterior desconocía las normas superiores relativas al
derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, “pues se
obliga a las viudas a permanecer en estado de viudez y se les impide contraer
nuevo matrimonio, dado que si lo hacen se les extingue su derecho como
beneficiarias de la pensión de sustitución o de sobreviviente”.
En esa ocasión, la Corte
reiteró los pronunciamientos citados anteriormente, concluyendo a la luz de los
argumentos allí contenidos, que dichas expresiones desconocían el derecho a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo tanto, las declaró
inexequibles.
3.4.12.
Así entonces, de la claridad de los argumentos expuestos en la jurisprudencia
constitucional atrás descrita, la Sala concluye que cuando el legislador
establece normas que limitan al individuo la facultad libre y voluntaria de
formar una familia, constituye un desconocimiento de su derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad, como quiera que tal decisión no afecta
derechos ajenos y tampoco irrumpe el orden jurídico y, además, hace parte de
una de las facetas más íntimas de la vida personal.
3.5. ALCANCE DE LAS ASIGNACIONES
TESTAMENTARIAS CONDICIONALES DISPUESTAS EN EL CÓDIGO CIVIL
3.5.1. Antes de analizar en qué
consisten las asignaciones testamentarias condicionales, es necesario precisar
el contexto en el cual se aplican tales disposiciones.
3.5.2. De acuerdo al artículo 1010 del
Código Civil, una asignación por causa de muerte es aquélla que hace la ley o
el testamento de una persona difunta, con el objetivo de suceder sus bienes. En
este sentido, la persona llamada a recibir los bienes en cualquiera de las
modalidades anteriores, se le denomina asignatario.
En concordancia con lo anterior, para el caso del
testamento[22],
el mismo Código Civil estipula una clase de asignaciones caracterizadas por
estar sometidas a una condición. Estas se denominan asignaciones testamentarias
condicionales, que el artículo 1128 ibídem explica así:
“Asignación condicional es, en el
testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro
e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la
asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo”.
En complemento, los artículo subsiguientes establecen
varios tipos de asignaciones testamentarias condicionales, como la condición de
hecho presente pasado (art. 1129), la condición futura (art. 1130), la
condición de no impugnar el testamento (art. 1131), la condición de no contraer
matrimonio, la ya citada condición de permanecer en estado de viudez (art.
1133), las condiciones relativas a un matrimonio determinado y a la profesión
(art. 1135), entre otras.
3.5.3. Lo anterior significa que el
testador, siendo la única persona capaz de disponer de sus bienes a través del
testamento, puede condicionar la sucesión de uno de ellos a que el asignatario
cumpla, valga la redundancia, la condición que él mismo determine, siempre y
cuando sea de aquéllas que la ley permite.
3.5.4. Aclarado el contexto en que se
enmarcan esta clase de asignaciones, para la Sala resulta importante reiterar
algunas sentencias mediante las cuales la Corte ha examinado la
constitucionalidad de esta clase de asignaciones condicionales, determinando el
alcance de las restricciones testamentarias frente al ejercicio del derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
3.5.5.
En tal sentido, la sentencia C-660
de 1996[23]
analizó la demanda presentada contra el artículo 1135 del Código Civil, según
el cual, “La condición de casarse
o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión
cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de
matrimonio, valdrán.”. Para el demandante, este precepto imponía
límites indebidos a tres derechos fundamentales: (i) libertad e igualdad ante
la ley porque la persona beneficiada por esta asignación condicionada no puede
elegir libremente sus estado civil y profesión; (ii) el libre desarrollo de la
personalidad porque cuando la ley permite que el testador restrinja al
asignatario la potestad de elegir libremente, le está imponiendo una barrera y,
(iii) el derecho que tiene toda persona a escoger una profesión u oficio
conforme al artículo 26 Superior.
Partiendo de consideraciones tales como el derecho que
tiene el testador de disponer libremente de sus bienes, sustentado en el principio
de la autonomía de la voluntad y el derecho a la propiedad, la sentencia
señala que en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, la
persona está en la facultad de decidir a quién y en qué términos dejará sus
bienes, derivándose de ello la potestad otorgada por el legislador al testador
para que someta a condición ciertas asignaciones.
Siguiendo esta misma línea, la sentencia aborda la autonomía
privada de la voluntad del testador, la cual, si bien no tiene sustento
normativo en la Constitución, la misma se deriva de sus artículos 13 y 16. En
este sentido, la Corte precisa el contenido de la autonomía de la voluntad en
materia hereditaria, al señalar que:
“La ley permite que la
voluntad del de cujus se manifieste a través del testamento,
es decir, en un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina
la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Recuérdese
que la facultad del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues,
para que el testamento sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales
establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad de los bienes, en el
campo de las legítimas, su facultad se limita prácticamente a reiterar lo
dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se amplía,
puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de los descendientes les mejorará su
asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa patrimonial. Por último, es sobre
la cuarta parte restante de los bienes, llamada cuarta de libre disposición,
sobre la que el testador puede ejercer de manera plena su autonomía de la
voluntad.
Ahora bien: teniendo en
cuenta que las asignaciones que pertenecen a esta última porción no son
forzosas, se explica por qué, como se dijo antes, pueden estar sujetas a
condición. La facultad que otorga la ley civil al testador de someter a
condición las asignaciones, es un claro reconocimiento de la autonomía de la
voluntad, lo que le permite realizar algunos actos que únicamente produzcan
efectos en los eventos que él así lo desee. En el caso de este tipo de
asignaciones, el testador manifiesta la voluntad de que alguien sea heredero o
legatario siempre y cuando se cumpla la condición impuesta. Puede entonces
concluirse, que el legislador limita la autonomía de la voluntad del testador,
de tal manera que sólo le es posible establecer condiciones para la cuarta de
mejoras y la de libre disposición”[24].
3.5.6.
Una vez estableció el ámbito en el
cual el testador puede manifestar su libre voluntad, la sentencia C-660 de 1996
estudió cada uno de los cargos propuestos por el demandante.
Frente a la posibilidad de incidir en la voluntad del
asignatario, expresó lo siguiente:
“Una vez otorgado el
testamento, las decisiones de contraer matrimonio o formar pareja y de escoger
profesión u oficio, siguen siendo válidas si y sólo si se adoptan libremente;
el testador en ningún momento tiene la facultad de elegir por el asignatario.
Sin embargo, podría objetarse que al momento de tomar estas decisiones la
libertad del asignatario se ve afectada, por cuanto el testador está facultado
para alterar significativamente las condiciones bajo las cuales decide aquél.
En otras palabras, el de cujus puede inducir o persuadir al asignatario de tomar cierto camino
en su elección, al generarle la expectativa patrimonial antes mencionada.
Surge entonces la
pregunta: ¿es legítimo, de
acuerdo con la Constitución, que el testador altere las condiciones en que el
asignatario toma tales decisiones, en ejercicio de su libertad? Para resolver este
interrogante, debe tenerse en cuenta que la facultad que el legislador le
otorga al testador para condicionar ciertas asignaciones no es ilimitada. Por
el contrario, como se dijo antes (3.2.), los límites a la autonomía de la
voluntad se han ido acrecentando dentro del sistema cada día más, reduciendo
así el ámbito en el cual ésta se puede ejercer. De tal forma que si sólo es
dado condicionar las asignaciones que forman parte de la cuarta de mejoras como
de la de libre disposición, y que dichas condiciones a su vez se han de dar
dentro de los límites propios de la autonomía de la voluntad, es necesario
concluir que las situaciones en las que le será legítimo ejercer “presiones” al
testador, son residuales; todos los eventos en que una condición de esta clase
afecta a la familia, al orden público o a las buenas costumbres, han sido
excluidos por el legislador.
En este orden de ideas, la
facultad que concede el legislador al testador en el precepto que es objeto de
demanda, de establecer condiciones, es legítima a la luz de la Constitución”.
3.5.7. Puede señalarse entonces, que en
un primer momento, la Corte Constitucional consideró una actividad legítima y,
por tanto, no contraria a la Constitución, la facultad que tiene el testador de
sujetar a condicionamientos el derecho a suceder sus bienes, teniendo en cuenta
que la persona sobre quien recae tal deber no está en la obligación de
cumplirlo y, además, porque tales asignaciones no son forzosas, es decir, se
predican únicamente de la cuarta de libre disposición.
3.5.7.
No obstante, en el año 2005 tal
posición cambio radicalmente. En efecto, mediante sentencia C-101 de 2005[25], esta
Corporación estudió la demanda de constitucionalidad interpuesta contra el
artículo 1134 del Código Civil que señalaba: “Los artículos precedentes no
se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca
soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de
habitación, o una pensión periódica”. Al respecto, la demandante
consideraba que este precepto vulneraba el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) por razones de género, en tanto se condicionaba el goce de un usufructo, uso, o habitación
periódica a una mujer a que permanezca soltera o viuda, y no se exige lo mismo
del hombre, por tanto, a su parecer, no tenía ningún fin constitucional.
Entre otros argumentos de la demanda, encontramos que
la actora alegaba que en la época en que fue expedida la norma (1873), era
previsible que en la mente del legislador la segunda hipótesis fuera
determinante, teniendo en cuenta la cultura machista reinante en la época.
Igualmente, no entendía el objeto de la norma, pues se podía partir de dos
supuestos: “o es discriminatoria respecto del hombre porque no le permite
beneficiarse económicamente de asignaciones testamentarias condicionales
relativas a su estado civil; o, es discriminatoria contra la mujer porque la
presiona económicamente para que no contraiga nupcias”. Finalmente, sostuvo
que la norma acusada vulneraba el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, ligado con el artículo 42 que consagra lo referente a la facultad
de conformar una familia, porque faculta al testador “para someter la
asignación hecha a la mujer soltera o viuda, al cumplimiento de la condición de
conservar su estado civil en los términos establecidos en la disposición
acusada, incidiendo en su decisión de contraer o no matrimonio”.
3.5.8.
El problema jurídico que se
planteó resolver la Corporación, consistía en determinar si a la luz del
ordenamiento constitucional era posible la subsistencia de normas legales que
facultaran al testador para establecer asignaciones testamentarias
condicionales tomando como criterio la pertenencia del beneficiario a un
determinado género y, además, si era posible que para recibir la asignación
pueda exigirse permanecer en estado de soltería o viudedad.
Para ello, examinó en primer lugar si la norma
desconocía el principio constitucional a la igualdad y a la prohibición de
establecer discriminaciones por razones de género, establecidas en los
artículos 13 y 43 de la Constitución Política.
3.5.9.
En aquélla oportunidad, la Sala
consideró necesario entender cuál había sido la finalidad del legislador con la
incorporación de estos condicionamientos a la facultad testamentaria del
causante. Para ello, se remitió a los comentarios realizados por algunos
doctrinantes; por ejemplo, lo señalado por el profesor Luis Claro Solar sobre
las asignaciones condicionales contenidas en el Código Civil chileno que,
comparativamente, fueron reproducidos en la legislación colombiana:
“[A]unque
considerándolas en general inconvenientes y hasta contrarias a la naturaleza
las condiciones de no casarse o de permanecer en estado de viudedad, la ley las
acepta por tiempo limitado subordinado a la edad de la persona a quien se
prohíbe el matrimonio o a la situación personal de tener el asignatario
condicional hijo o hijos del anterior matrimonio; y en estos dos casos de
excepción en que da valor a la condición, no se desentiende de la situación
particular en que la mujer que carece de bienes pudiera encontrarse.
A este efecto
el art. 1076 dispone que ‘los artículos precedentes no se oponen a que se
prevea a la subsistencia de una mujer mientras permanece soltera o viuda,
dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una
pensión periódica’.
Se reconoce
este derecho a la mujer no al hombre, porque es ella la que puede encontrarse
en situación de necesitar esta ayuda para su subsistencia si no tiene bienes
propios; el hombre generalmente los tendrá dadas nuestras costumbres sociales,
especialmente a la época en que fue promulgado el Código Civil en que la mujer
no encontraba ocupaciones, ni trabajo personal, y vivía consagrada a los
quehaceres domésticos, particularmente si era casada y tenía hijos que criar y
cuidar”.(Negrillas propias).
3.5.11. A partir de lo anterior, y de
otros tantos criterios doctrinales, la Sala Plena consideró que las razones
concebidas por los legisladores de la época en la cual se expidió la norma que
se cuestiona, “resultan constitucionalmente inadmisibles en un ordenamiento
constitucional que reconoce la igualdad entre sexos (CP. arts. 13 y 43), en
tanto perpetúan estereotipos de la mujer, afortunadamente superados. La
explicación de una medida legislativa como la que se examina, radicaba en el
estereotipo social reinante en la época en que...
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