C-513-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-513/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen pensional de Fuerzas Militares y
Policía Nacional
Referencia: expediente D-4962
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 24 del decreto ley 2070 de 2003.
Demandante: Orlando Rocha Flores
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Rocha Flores demandó el artículo 24
del decreto 2070 de 2003, con el fin de que se declare su inexequibilidad.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.262,
de 28 de julio de 2003:
DECRETO
NUMERO 2070 DE 2003
(25
JULIO DE 2003)
Por
medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional
El
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el ARTÍCULO 17
numeral 30 de la Ley 797 del 29 de Enero de 2003
DECRETA
ARTÍCULO
24.- ASIGNACION DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES
DE LA POLlCÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de
la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de
servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la
capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de
la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o
sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio,
tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de
alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les
pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1
El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que
se refiere el ARTÍCULO 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18)
años de servicio.
24.2
El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por
ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los
veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.3
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior
se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total
sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO
PRIMERO Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que
hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean
retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la
capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de
la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en
que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El
cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se
refiere el ARTÍCULO 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años
de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los
quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento
(70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se
adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte
(20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y
cinco por ciento (85%).
A su
vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se
incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros
veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por
ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO
SEGUNDO: Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados
antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio,
continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco
por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva
asignación.
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que el inciso acusado vulnera
los artículos 1, 2, 4, 13, 53, 83 y 120 de la Constitución. Después de
referirse a la jurisprudencia de la Corporación sobre el test de razonabilidad,
expresó:
- El decreto 2070 de 2003 tuvo finalidad unificar los
regímenes pensionales de los miembros de la fuerza pública, estipulando en la
regla demandada un régimen de transición para los servidores de la Policía
Nacional, cuya redacción es idéntica a la prevista para las Fuerzas Militares,
exigiendo como único requisito para beneficiarse del régimen de transición el
haber ingresado a los escalafones de Oficiales, Suboficiales o Agentes, antes
del 29 de julio de 1988.
- De acuerdo con el artículo 1 del decreto 2070 de
2003 la norma demandada es aplicable a los integrantes del nivel ejecutivo de
la Policía Nacional que acrediten debidamente los requisitos. Sin embargo, la
disposición acusada los excluye, esto es, los discrimina, pese a que muchos de
ellos ingresaron a los escalafones de suboficiales y agentes antes del 29 de
julio de 1988, estableciéndose así un trato contrario a la Carta de cara a los
demás integrantes de la Policía Nacional. No solo por la acreditación del
requisito temporal exigido por la norma, sino porque a fortiori, las
funciones, niveles de riesgo, requisitos de ingreso, ascenso y retiro; régimen
disciplinario, régimen penal militar, estatuto de capacidad sicofísica, normas
de evaluación del desempeño, incapacidades invalideces, sistema de salud,
aportes para pensión, vivienda militar, disponibilidad permanente las 24 horas
del día y jornada laboral (cuando existe), así como los diferentes reglamentos
y normas internas de la institución son las mismas (sic) para los suboficiales
y agentes y para los integrantes del nivel ejecutivo, surgiendo entonces,
evidente, lo injusto del trato diferenciado y excluyente que a estos últimos
les da la regla impugnada.
- Si bien es cierto que la sentencia C-691 de 2003
declaró exequible el parágrafo del artículo 10 del decreto 1791 de 2000,
relativo al régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, también se
dijo que era aplicable a quienes ingresaran con posterioridad a su entrada en
vigencia, precisando que dicha norma no alteraba las condiciones de los Agentes
y Suboficiales que habían ingresado al Nivel Ejecutivo con anterioridad (para
el presente caso antes del 29 de julio de 1988).
- Por tanto, los suboficiales y agentes que ingresaron
a los escalafones policiales antes del 29 de julio de 1988 y que posteriormente
se homologaron al nivel ejecutivo, antes de la entrada en vigencia del decreto
1791 de 2000, no quedan cubiertos por los efectos de la citada sentencia.
- La norma cuestionada también vulnera lo previsto en
el literal a) del artículo 2 y en el artículo 10 de la ley 4 de 1992.
Criterios que son reiterados en el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de
1995, conforme al cual, en ningún evento los suboficiales y agentes que
ingresen al nivel ejecutivo pueden ser desmejorados ni discriminados, ni
siquiera cuando el cambio de nivel sea voluntario. “La razón toral para que
los suboficiales y agentes se homologaran voluntariamente y sin la menor
reticencia a la nueva carrera fue justamente el contenido de la ley 4ª de 1992
y del parágrafo del artículo 7 de la ley 180/95 que los impulsó conscientemente
y de buena fe a trasladarse al nuevo nivel con la certidumbre de que no iban a
ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto; norma que incluso sirvió
de argumento para que los mandos superiores promovieran intensa y afanosamente
el cambio de nivel, bajo la expresa premisa de la no desmejora ni
discriminación en ningún aspecto, entonces cómo no creer en la ley ni en los
directivos superiores de la Institución? No es esta una contradicción con la
bonus fides que debe regir las relaciones entre gobierno – administrados,
empleador – trabajador, superiores – subalternos? (...) No se les defrauda
cuando a través de una norma posterior (la que ahora se demanda), se les
modifica in pejus la “situación actual” a que se refiere el parágrafo del
artículo 7 de la ley 180 de 1995, esto es, la que tenían al momento de
homologarse al nivel ejecutivo?”.
- De no haber existido la ley 4ª ni el precitado parágrafo,
el nivel ejecutivo habría quedado conformado únicamente por quienes ingresaron
en forma directa al mismo, es decir, por quienes nunca fueron suboficiales ni
agentes, para los cuales el trato diferente sí está justificado porque no
tenían un régimen anterior con el cual comparar para establecer la desmejora y
entonces no hallarse inmersos en la ley 180 de 1995. Quienes al momento de su
ingreso ya tenían conocimiento del régimen prestacional que los regiría. Por
lo expuesto se debe precisar el alcance del artículo 15 del decreto 132 de
1995, norma que debe interpretase de manera subordinada respecto del parágrafo
del artículo 7 de la ley 180 de 1005. En este sentido, el decreto 132 de 1995
se aplica a quienes se incorporen directamente al nivel ejecutivo, no a quienes
se hallaban en servicio activo y se homologaron, salvo que el régimen salarial
y prestacional les fuere más favorable, al paso que el parágrafo del artículo
10 del decreto 1791 de 2000 no es autónomo, es decir, se refiere a los suboficiales
y agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del decreto 1791 de 2000.
- La regla acusada se opone al artículo 53 superior en
la medida en que consagra un típico caso de retrospectividad de la ley laboral,
al comprender situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia (es decir
el ingreso a la Policía antes del 29 de julio de 1988). Además favorece a un
grupo de trabajadores en desmedro de los miembros del ejecutivo que ingresaron
a los escalafones oficiales de agentes y suboficiales con anterioridad al 29 de
julio de 1988, y que estaban amparados de buena fe en la ley 4 de 1992 y en la
ley 180 de 1995, en virtud de lo establecido en los artículos 13, 53 y 83 de la
Constitución. En consecuencia la norma impugnada se opone al Preámbulo y a los
artículos 1, 2 y 4 de la Carta.
- La disposición acusada viola el
principio de la buena fe, toda vez que los suboficiales y agentes al ingresar
al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo hicieron con la plena convicción
de que el legislador extraordinario cumpliría, respetando la ley 4 de 1992 y el
parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995. Es decir, bajo la confianza
legítima de que su ingreso a la nueva carrera no los generaría desmejora ni
discriminación alguna. En conclusión, estas personas fueron asaltadas en su
buena fe. No sobra recordar que estos servidores se trasladaron al nivel
ejecutivo antes del 27 de junio de 1995, esto es, antes de la norma demandada y
del régimen prestacional estipulado en el decreto 1091 de 1995 y del parágrafo
del artículo 10 del decreto 1791 de 2000.
- Por otra parte el Presidente incumplió
el mandato inserto en la ley 4 de 1992 y en el parágrafo del artículo 7 de la
ley 180 de 1995, conforme a las cuales no cabe la discriminación que se está
censurando.
- El artículo demandado también quebranta el artículo
220 superior, dado que la Constitución ha querido que en razón de sus servicios
y dedicación los integrantes de la Policía Nacional tengan unos derechos
especiales, entre los cuales está la posibilidad de obtener una asignación de
retiro decorosa, digna y con unos requisitos diferentes y menos rigurosos que
los exigidos a los demás servidores públicos. Esto es, por ser miembros de la
Fuerza Pública, por encontrarse en servicio activo al momento de la creación
del nivel ejecutivo y por haber ingresado a los escalafones policiales de
suboficiales y agentes antes del 29 de julio de 1988, tales servidores merecen
un tratamiento especial (honores) y distinto de quienes se incorporaron
directamente al nivel ejecutivo. Téngase en cuenta que conforme al artículo
220 superior, “Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de
sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la
ley”.
- “En síntesis, el artículo 24 del decreto 2070 de
2003, sólo es acorde (sic) con los mandatos constitucionales si se condiciona
su exequibilidad al entendido que (sic) también es aplicable a los Suboficiales
y Agentes que ingresaron al Nivel Ejecutivo (es decir, al personal de que trata
el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995) y que acrediten haberse
incorporado a los escalafones policiales antes del 29 de julio de 1988, para
evitar que sean injustamente discriminados y desmejorados en sus honores y
pensiones”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Defensa Nacional
La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros interviene
en representación de este Ministerio para solicitar se declare la
constitucionalidad del artículo acusado. Sus argumentos se resumen así:
- A través del artículo 17 de la ley 797 de 2003 se le
concedieron facultades extraordinarias al Presidente para reformar los
regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y del DAS,
de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución. Al efecto se
expidió el decreto 2070 de 2003, el cual regula el régimen pensional propio de
las fuerzas militares y de la policía nacional, que como tal requería de una
reforma, sin desconocer los derechos reconocidos en normas anteriores a su
vigencia. El artículo demandado no contradice los fines del Estado, por el
contrario, defiende la efectividad de los derechos pensionales de sus
destinatarios.
- El actor no especifica el aparte de la
norma que estima inexequible, pretendiendo que por este trámite se complemente
la norma incluyendo la regulación relacionada con la asignación de retiro del
personal del nivel ejecutivo, lo cual es inadmisible.
- El artículo 24 del decreto 2070 de 2003
establece los requisitos que debe cumplir el personal de oficiales,
suboficiales y agentes de policía nacional para obtener el reconocimiento de la
asignación de retiro. Estos requisitos no se le aplican al personal ejecutivo,
dado que a éstos los cobija el artículo 25 del mismo decreto. Por contraste,
al personal del nivel ejecutivo que ingresó antes de la expedición del decreto
demandado se le respetan los derechos sobre asignación de retiro que estipula
el decreto 1091 de 1995, es decir, una asignación mensual por concepto de
retiro
2. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano John Libardo Andrade Flórez interviene en
representación de este Ministerio para solicitar la exequibilidad de la norma
demandada. En resumen expresó:
- En primer lugar debe destacarse (sentencia T-454/02)
que la asignación de retiro tiene características similares a la pensión en
tanto deriva de los servicios prestados. Sin embargo, aunque el titular reúne
las condiciones para ser beneficiario de una modalidad de pensión, teniendo en
cuenta que su situación de servicio es “latente”, por cuanto puede ser llamado
a servicio, ésta no se denomina pensión sino asignación de retiro.
- Tal como lo enseña la jurisprudencia,
el régimen especial de la Fuerza Pública en materia prestacional y pensional se
desprende principalmente de los artículos 217 y 218 de la Constitución. Su
excepcionalidad fue mantenida por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, según
lo recuerda la sentencia C-665 de 1996.
Por otra parte, la norma acusada debe
interpretarse en concordancia con el artículo 25 del mismo decreto 2070 de
2003, que establece la asignación de retiro para el personal de oficiales y del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En este sentido el primer inciso del
artículo alude al personal del nivel ejecutivo que hubiere ingresado con
posterioridad a la vigencia del decreto 2070 de 2003. A su turno, el parágrafo
1º de la misma disposición consagra la asignación de retiro para los
integrantes del nivel ejecutivo que hubieren ingresado al servicio con
anterioridad a la vigencia de dicho decreto, manteniéndoles el porcentaje y
tope de pensión que les regía, a manera de régimen de transición. Asimismo, el
parágrafo 2 del citado artículo extiende los efectos del artículo 25 a todos
los miembros del nivel ejecutivo –de las dos hipótesis- para cuando se retiren
del servicio por causales diferentes a las previstas en las disposiciones
generales. Es de notar que el nuevo régimen unificó las condiciones y
beneficios, tanto para los miembros de las Fuerzas Militares como para los de
la Policía Nacional. Pero aun bajo esta consideración salta a la vista que el
régimen especial consagrado para los integrantes del nivel ejecutivo vinculados
con anterioridad al decreto 2070 de 2003, que es el que venía rigiendo,
establece condiciones y beneficios diferentes a los previstos para los demás
miembros de la Policía Nacional.
- El antecedente inmediato del artículo
25 del decreto 2070 de 2003 es el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, que
establecía el régimen para la asignación de retiro del personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional. La competencia para expedir este decreto fue
ratificada en sentencia C-1269 de 2000.
- Conforme a lo expuesto el actor desconoce los
efectos del artículo 25 del decreto 2070 de 2003, el cual consagra de manera
especial la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional que hubieren ingresado al servicio antes del precitado
decreto, incluyendo a los que entraron antes del 29 de julio de 1988 en
condiciones de oficiales y suboficiales, y que hubieren accedido al nivel
ejecutivo de acuerdo con la ley 180 de 1995. El régimen de asignación de
retiro de las nuevas disposiciones es similar al estipulado en las reglas
previas, sin que se afecte la situación de los vinculados antes del 29 de julio
de 1988 o en cualquier otro momento. Al respecto proceden las mismas
consideraciones hechas por la Corte en sentencia C-665 de 1996. En suma, de la
norma acusada no se deriva ningún trato discriminatorio.
- Las nuevas disposiciones sobre el régimen de la
asignación de retiro no devienen de la ley 4ª de 1992 ni de la ley 180 de 1995,
sino de las facultades otorgadas al tenor del artículo 17-3 de la ley 797 de
2003. En cuyo desarrollo no se aprecia desmejora de las condiciones
previamente establecidas en el decreto 1091 de 1995.
- De cara al artículo 53 superior debe registrarse que
el artículo 25 del decreto 2070 regula precisamente la situación de los
miembros del nivel ejecutivo que estaban vinculados antes de la entrada en
vigencia de la norma cuestionada, y a quienes se les mantiene el régimen de
asignación de retiro previsto en las reglas anteriores.
- En relación con el principio de la buena fe se deben
reiterar algunos de los argumentos ya expuestos, recordando que el artículo 24
del decreto 2070 se aplica al personal distinto del nivel ejecutivo, el cual se
gobierna expresamente por el artículo 25 ibídem, lo cual parece desconocer el
actor. Además, el artículo 25 no hace más que reiterar las disposiciones del
decreto 1091 de 1995 en materia de asignación de retiro del nivel ejecutivo.
- De cara al artículo 220 superior debe tenerse en
cuenta que su correcta interpretación en materia de pensiones de miembros de la
Fuerza Pública debe realizarse a la luz de la tesis sobre las situaciones
jurídicas consolidadas que ha sostenido la Corte con arraigo en el artículo 58
ibídem. El derecho a un régimen legal inmodificable superaría con creces los
derechos establecidos para el resto de la población colombiana, en desmedro del
artículo 13 constitucional y de la naturaleza misma del derecho a la seguridad
social.
- La argumentación del actor es equivocada y aislada
del artículo 24 del decreto 2070 de 2003, dado que el parágrafo 1º del artículo
25 ibídem consagra unos beneficios superiores a los que se derivarían de la
aplicación de la norma que pretende el demandante. El trato injusto que arguye
el actor surgiría ciertamente de la aplicación del citado artículo 24 a
situaciones especiales que han sido objeto de tratamiento en el artículo 25
ibídem.
3.
Intervención ciudadana
El ciudadano José Birne Calderón interviene para
coadyuvar la demanda, advirtiendo que su argumentación se centra en los efectos
de la antinomia constitucional.
Su intervención comienza refiriéndose a los
condicionamientos constitucionales para que el Congreso le confiera facultades
extraordinarias al Presidente. Seguidamente aludió al artículo 7 parágrafo de
la ley 180 de 1995, señalando que el Ejecutivo no cumplió, pues sólo dictó el
decreto 132 de 1995 donde desarrolló parte de la carrera, al paso que lo
referente a las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales lo hizo
en el decreto 1091 de 1995; o sea que desbordó las facultades extraordinarias
que le otorgó la ley 180 de 1995.
Aduce que los Suboficiales y Agentes al ingresar al
nivel ejecutivo de la Policía Nacional realizaron una actuación ante las
autoridades competentes, encontrándose amparados por al presunción de buena fe,
es decir, lo hicieron con la convicción de que el legislador extraordinario
cumpliría y respetaría el mandato contenido en el parágrafo del artículo 7 de
la ley 180 de 1995. Vale decir, bajo la confianza legítima de que su ingreso a
la nueva carrera no les generaría desmejora para la obtención de su asignación
de retiro. Sin embargo, el ejecutivo excediendo sus facultades dictó el
decreto 1091 de 1995 desmejorando a los Suboficiales y Agentes al someterlos a
un nuevo régimen de asignación de retiro. Al respecto debe recordarse que el
ius variandi no es absoluto, pues está limitado por la norma constitucional que
exige para el trabajo condiciones dignas y justas, así como el cumplimiento de
las condiciones mínimas previstas en el artículo 53 superior.
Prosigue afirmando que en desarrollo del principio de
favorabilidad laboral se deben aplicar los artículos 144 de decreto 1212 de
1990 y 104 del decreto 1213 de 1990, toda vez que estas disposiciones son más
favorables para la obtención de la asignación de retiro. Es decir, son más
benéficas que el artículo 51 del decreto 1091 de 1995. El decreto 2070 de 2003
es inconstitucional porque no se ajusta a la filosofía de la asamblea nacional
constituyente, esto es, la prohibición al ejecutivo de que por medio de
facultades extraordinarias expidiere todo lo relacionado con el artículo 150-19
superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 3488 solicita a la Corte que se inhiba para fallar de fondo por
ineptitud sustancial de la demanda o, en su defecto, que declare la
exequibilidad de los parágrafos 1º de los artículos 24 y 25 del decreto 2070 de
2003, frente a los cargos formulados en la demanda. Al respecto se expresó
así:
- El Despacho sólo se concentrará en el examen del
parágrafo 1º del artículo 24 del decreto 2070 de 2003, dado que es contra este
aparte normativo que está dirigida la demanda.
- Al plantearse en la demanda que la exclusión de los
miembros de la Policía Nacional adscritos al nivel ejecutivo genera violación
del derecho a la igualdad, el actor está acusando implícitamente al legislador
de incurrir en una omisión legislativa contraria a la Constitución. Para
determinar la viabilidad de esta solicitud hay que precisar si con la no
inclusión de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la
norma impugnada se ha vulnerado el derecho a la igualdad.
- En criterio del Despacho no sería procedente el
juicio de igualdad, ya que se requiere que los respectivos extremos compartan
dentro del contexto institucional en que se hallen inscritos unas mismas
condiciones laborales y un mismo régimen administrativo que los hagan
acreedores a tales requisitos, situación que no es predicable de los miembros
del nivel ejecutivo en relación con los Suboficiales y Agentes de la Policía
Nacional.
- En efecto, los miembros de dicho nivel están
gobernados por normas de carrera y cumplen funciones distintas, normas que se
concibieron en una perspectiva diferente a las normas que tradicionalmente han
regido a quienes ingresaron originalmente al escalafón como Suboficiales y
Agentes de la Policía Nacional, por lo que la asimilación de una categoría de
funcionarios en las otras no es viable, tanto desde el punto de vista
administrativo como salarial.
- De allí que el artículo 25 del decreto 2070 –lo que
torna inexplicable la omisión del actor al acusar el artículo 24- regule de
manera autónoma lo atinente al reconocimiento y pago de la asignación de retiro
para el nivel ejecutivo, retomando en forma textual lo dispuesto en el artículo
51 del decreto 1091 de 1995, decreto mediante el cual se expidió el Régimen de
asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, creado mediante decreto 132 de 1995.
- De acuerdo con lo anterior el legislador no omitió
la regulación sobre la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo
–apreciación que constituye el núcleo central de la demanda -, sino que lo hizo
en forma distinta y en norma diferente, como corresponde a la categoría diversa
del rango regulado.
- Lo anterior sumado a la presunta omisión legislativa
en una norma en la que se regula lo atinente a dicha designación para los
Suboficiales y Agentes, que por haber continuado como tales se rigen por una
normatividad distinta acorde con sus funciones y la naturaleza administrativa
de dicho cargo, conduce a la conclusión de que la figura de la omisión
legislativa no tiene cabida en el presente caso, y por ende, no es dable que la
Corte la declare y proceda a subsanarla.
- Todo tiende a indicar que la acusación
formulada se dirigió equivocadamente contra el parágrafo 1º del artículo 24,
cuando debió orientarse contra el parágrafo 1º del artículo 25, por cuanto es
en esta regla donde el trato presuntamente inequitativo y cuestionado se
concreta normativamente. Por lo mismo, nos hallamos ante una demanda
sustancialmente inepta, dado que los argumentos de inconstitucionalidad no
están referidos a la norma cuyo contenido es censurado sino a otra en la que se
regula un asunto diferente.
- Ahora bien, si la Corte estima pertinente hacer
unidad normativa entre el aparte acusado y aquel cuyo contenido corresponde a
la regulación que se cuestiona, este Despacho se permite afirmar que ninguna de
las dos normas viola el principio de igualdad. En efecto, en el caso de la
primera de las normas, esto es, aquella que se acusó, la ausencia de
presupuestos para hacer un juicio de igualdad, conduce a pensar que el trato
diferencial es apenas consecuente con la diversidad de circunstancias
administrativas y funcionales que caracterizan una y otra situación. Es
justamente la diversa naturaleza administrativa y funcional de una y otra
categoría de funcionarios dentro de la institución policial, la que permite
inferir que un trato desigual en la regulación de los aspectos salariales que a
ellas corresponde es apenas lógico.
- Las características distintivas del
nivel ejecutivo pueden ser apreciadas en las consideraciones plasmadas en el
concepto emitido con ocasión de la demanda contra el artículo 79 del decreto
1791 de 2000 (exp. D-4152). Considerando las circunstancias contempladas en
este decreto se dispuso lo pertinente en el artículo 15 del decreto 132 de
1995. Posteriormente, mediante el artículo 51 del decreto 1091 de 1995 se
estableció el régimen de asignaciones de retiro, cuyas especificaciones en
tiempo y cuantías son las mismas que se prevén en el parágrafo 1º del artículo
25 del decreto 2070 de 2003, que a su vez ha sido cuestionado en la presente
demanda.
- Puede afirmarse que la constitucionalidad
de esta norma fue avalada por la Corte al declarar la exequibilidad del
parágrafo del artículo 10 del decreto 1791 de 2000 en sentencia C-691 de 2003,
decreto que modificó las reglas de carrera del personal de Oficiales, nivel
ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, donde se reiteró lo estipulado en
el artículo 15 del decreto 132 de 1995.
- El cargo por presunta vulneración del principio de
la buena fe no es pertinente dentro de un proceso de inconstitucionalidad, dado
que el objeto del mismo pasa por la confrontación de normas de carácter legal y
la Constitución, a fin de deducir su conformidad o disconformidad, mientras que
lo planteado por el actor alude a la conducta de unos funcionarios que en su
criterio asaltaron la buena fe de Suboficiales y Agentes de la Policía
Nacional, quienes siguiendo las instrucciones de sus superiores decidieron
ingresar al nivel ejecutivo bajo la promesa de mejoras salariales que, en
criterio del actor, no se produjeron.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4
de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente
demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la
República.
2. Cosa Juzgada Constitucional
La Corte Constata que mediante Sentencia
C- 432 de 2004 se declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 , “ Por
medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas militares
y de la Policía Nacional” y el numeral 3 del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
Esta Corporación consideró, en dicha sentencia, que
debía integrarse cabalmente la unidad normativa, en el entendido que todo el
Decreto 2070 de 2003 conformaba un sistema normativo integral con la ley
habilitante , o sea el numeral 3 del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
Así las cosas, siendo contrario a la Constitución el
cuerpo normativo del Decreto 2070 de 2003 por vulnerar la reserva de ley marco
( artículo 150 , numerales 10 y 19 , literal e ) , lo era también el numeral 3
del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
Pues bien, la presente demanda versa sobre el
artículo 24 del Decreto Ley 2070 de 2003. En consecuencia, esta
Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 432 de 2004
respecto de la acusación formulada en este proceso .
Lo anterior, por configurarse el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional , en los términos señalados por el artículo 243 de la
Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-432 de 2004 , en relación con el
artículo 24 del decreto ley 2070 de 2003.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
CLARA INES VARGAS HENANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.