C-512-96
Sentencia C-512/96
Sentencia
C-512/96
LIBRE REMOCION-Administradores y revisores fiscales
Las funciones
propias de administradores y revisores fiscales, explican que la ley comercial
haya consagrado la libre remoción de unos y otros como norma inderogable por
quienes celebran el contrato social.
ACCION DE
REINTEGRO-Alcance para
administradores y revisores fiscales
A partir de la
vigencia de la ley 50 de 1990, la regla general es la improcedencia de la
acción de reintegro. En principio, no es aceptable sostener que todas las
normas que regulan el contrato de trabajo sean aplicables a administradores y
revisores fiscales y prevalezcan sobre las del Código de Comercio. Los
administradores y revisores fiscales vinculados por contrato de trabajo, que el
primero de enero de 1991 tenían 10 o más años continuos al servicio de su
empleador, y no manifestaron su voluntad de acogerse al nuevo régimen,
conservaron la acción de reintegro. Por el contrario, los administradores y
revisores fiscales que no se encontraran en la situación descrita, si estaban
vinculados por contrato de trabajo, quedaron sometidos al régimen general, en
el cual no existe acción de reintegro.
Referencia:
Expediente D-1195
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 232 de la ley 222 de 1995 "Por la
cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen
de procesos concursales y se dictan otras disposiciones."
Actor: Ramiro
Rodríguez López
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada,
según consta en acta número cuarenta y seis (46) de la Sala Plena, en Santafé
de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Rodríguez López
demandó ante esta Corporación el artículo 232 de la ley 222 de 1995 "Por
la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo
régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones."
Habiendo cumplido
con los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 27 de
febrero de 1996, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervención
ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el
concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de
la República y al señor Presidente del Congreso.
Durante el término
de fijación en lista, se presentaron escritos del ciudadano Juan José Rodríguez
Espitia en su calidad de Jefe de la División de Estudios Jurídicos de la
Superintendencia de Sociedades, del ciudadano Alvaro Namen Vargas, designado
por el Ministerio de Justicia y del Derecho, del ciudadano Carlos Eduardo Serna
Barbosa, designado por el Ministerio de Desarrollo Económico, y del ciudadano
Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo.
También fue
presentado el concepto del señor Procurador General de la Nación.
Cumplidos los
trámites señalados por el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar
sentencia.
A. Norma
demandada.
El siguiente es el
texto del artículo 232 de la ley 222 de 1995, subrayándose lo demandado:
LEY 222 DE 1995
(diciembre 20)
"por la cual se modifica el Libro II
del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones."
"Artículo
232. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO.
"En el
evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá
la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral."
B. La
demanda.
Manifiesta el
demandante que la norma acusada, vulnera los artículos 13, 58 y 158 de la
Constitución Política.
El artículo 13 de la
Constitución establece el principio de igualdad ante la ley, igualdad que se ha
entendido como una identidad en el trato a personas que se encuentren en
igualdad de circunstancias, y no una uniformidad absoluta entre quienes son
diferentes. De esta manera, la norma acusada plantea una verdadera
discriminación entre quienes se encuentran en circunstancias similares, pues no
existe justificación alguna para negar a los administradores y revisores
fiscales, la posibilidad de ser reintegrados a sus cargos cuando hubiesen sido
despedidos sin justa causa, reintegro éste que, si bien no obra de manera
automática y ciega por parte de la justicia laboral, como así lo señala el
numeral 5° del artículo octavo del decreto 2351 de 1965, abre, sin embargo, la
posibilidad para que quienes hubieran completado más de diez (10) años de
servicios antes del 1° de enero de 1991, consigan el reintegro.
Señala que la ley
222 de 1995, en su mismo título, deja en claro que su finalidad es la
modificación del Libro II del Código de Comercio, pero en ella se incluyen
modificaciones, cambios y derogaciones de normas contenidas en otros códigos,
como lo es, en este caso, el Código Sustantivo del Trabajo, los cuales afectan
a un grupo aún más selecto de personas, como son los administradores y
revisores fiscales de las sociedades. De esta manera, salta a la vista el
incumplimiento al principio constitucional que señala la necesidad de que las
disposiciones de una ley se refieran a una misma materia (artículo 158 de la
Constitución Política).
C. Intervención
ciudadana.
1. Los ciudadanos Juan José Rodríguez Espitia,
en su calidad de Jefe de la División de Estudios Jurídicos de la
Superintendencia de Sociedades, Alvaro Namen Vargas, designado por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, y Carlos Eduardo Serna Barbosa, designado
por el Ministerio de Desarrollo Económico, presentaron escritos sustentando la
constitucionalidad de la norma aquí demandada, escritos que pueden resumirse de
la siguiente manera:
a. Consideran que, dada la función legal de
control y vigilancia que cumple el revisor fiscal en una sociedad, y la
independencia con que éste desarrolla su labor, la norma demandada no vulnera
el derecho a la igualdad. Al no presentarse los elementos necesarios para que
se configure una relación laboral, dichas personas no pueden considerar que se
encuentran en la mismas circunstancias que los trabajadores de una sociedad. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 14 de
junio de 1973, se pronunció respecto a los elementos necesarios para que se
configure una relación laboral.
Los revisores
fiscales y los administradores, que son elegidos por la asamblea general de
socios, por la junta directiva o la junta de socios, al perder la confianza que
respecto de ellos debe existir, ponen en peligro la existencia de la propia
sociedad, al obligar su reintegro, razón por la cual el mismo Código de
Comercio, señala, muy claramente, la revocabilidad de los nombramientos que
realicen dichos órganos sociales.
De esta manera, el
concepto de igualdad que se pretende aplicar respecto de los administradores y
revisores fiscales frente a otros trabajadores no es válido.
b. Además, los administradores y revisores
fiscales no necesariamente deben estar vinculados a la sociedad mediante un
contrato de trabajo, pues el mismo Código de Comercio señala que pueden actuar
como tales hasta para cinco sociedades diferentes, no siendo razonable la
existencia de un vinculo laboral con cada una de ellas.
c. Finalmente, consideran que la norma
demandada no vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, pues el mismo
título de la ley 222 de 1995, "por la cual se expide un nuevo régimen
de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", no rompe el
principio de la unidad de materia. La figura de los administradores y revisores
fiscales no puede ser regulada exclusivamente en una ley de carácter laboral,
ya que sus efectos se cumplen, principalmente en el ámbito del derecho
societario y mercantil.
De esta manera, los
ciudadanos intervinientes solicitan, a esta Corporación, que la norma aquí
demandada, sea declarada exequible.
2. El ciudadano Jaime Córdoba Triviño,
como Defensor del Pueblo, presentó escrito impugnando la norma demandada, por
ser contraria a la Constitución Política.
La norma demandada
no sólo es contraria al derecho a la igualdad, sino que también afecta la
garantía constitucional del acceso a la justicia, pues las situaciones
particulares en que dicho reintegro se puede aplicar, y, que se encuentran
señaladas previamente en la ley, se determinan respecto de todas las personas
que se encuentren en ellas.
De esta manera, el
Defensor del Pueblo solicita declarar inexequible la norma demandada.
D. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación pide a la Corte declarar INEXEQUIBLE el artículo
232 de la ley 222 de 1995, con base en los argumentos que expone a
continuación.
Señala el Procurador
que el concepto de administradores y revisores fiscales, establecido en los
artículos 196 y siguientes del Código de Comercio, señala varias
características de sus cargos, como son: el nombramiento, las obligaciones, su
remoción, etc, sin hacer alusión al tipo de vinculo que debe existir entre
éstos y el ente social. De esta manera, quedan las sociedades en libertad de
establecer el vinculo que consideren conveniente para con sus administradores o
revisores fiscales, respetando, obviamente, la configuración de los tipos
societarios. La jurisprudencia laboral ha considerado que algunas veces existe
contrato de trabajo, mientras que en otros casos particulares no ha sido así.
Por otra parte, el
artículo 232 de la ley 222 de 1995, no modifica precepto alguno, sino que, por
el contrario, regula una materia de la cual el Código de Comercio no se había
ocupado. Por consiguiente, la norma impugnada entró a regular un tema extraño
al Código de Comercio y a la misma ley 222 de 1995.
De conformidad con
el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990, el régimen de la
acción de reintegro se conservó para aquellos trabajadores que a la fecha de la
entrada en vigencia de esa ley, tuvieran el tiempo de servicio exigido en el
Código Sustantivo del Trabajo para su ejercicio ante los jueces del trabajo.
Agrega que no se
puede descartar el carácter de subordinados que puedan tener los
administradores y revisores fiscales, con el argumento de la especial confianza
que se exige para el correcto cumplimiento de su labor. Y es la misma realidad
la que entrará a determinar si en un específico evento existe o no un contrato
de trabajo.
Finalmente, señala
el señor Procurador lo siguiente:
"de ser
declarada la inexequibilidad (sic) del artículo 232 de la le Ley 222 de
1995 la H. Corte debe precisar que la acción de reintegro de la ley laboral
solamente le corresponde a aquellas personas que, habiéndose desempeñado como
administradores o revisores fiscales de sociedades bajo un contrato de trabajo,
adquirieron el derecho a ejercerla conforme a lo dispuesto en el parágrafo
transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990."
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra un artículo que hace parte de una ley (artículo
241, numeral 4, de la Constitución).
Segunda.-
Aclaración previa: Cosa juzgada constitucional, parcial.
En sentencia C- 434
del cinco (5) de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado José Gregorio
Hernández Galindo, esta Corporación analizó y declaró exequible el artículo que
es objeto de acusación en este proceso. El estudio de constitucionalidad que efectuó
la Corte, se hizo en relación con la unidad de materia entre lo normado en el
artículo acusado y la ley de la que hace parte, y con el hecho de no ser, este
artículo, objeto de ley estatutaria tal como quedó consignado en la parte
resolutiva del fallo. Por tanto, no es procedente efectuar el análisis del
artículo 232 de la ley 222 de 1995, en relación con el cargo de unidad de
materia (artículo 158 de la Constitución), pues sobre él existe cosa juzgada
constitucional. Se estudiará, en consecuencia, la norma acusada a la luz de las
otras normas de la Constitución.
Tercera.- Lo
que se debate.
Según el demandante,
el artículo 232 de la ley 222 de 1995, al consagrar la improcedencia de la
acción de reintegro establecida en la legislación laboral, en relación con los
administradores y revisores fiscales de las sociedades, quebranta tres normas
de la Constitución, así: el artículo 13, porque viola el principio de igualdad
con los trabajadores que el 1o. de enero de 1991 habían completado al menos diez
años continuos de servicios; el artículo 58, porque desconoce los derechos
adquiridos, concretamente, el derecho al reintegro; y, el artículo 158, porque
quebranta el principio de la unidad de materia, pues la ley 222 versa
principalmente sobre materias comerciales y no sobre asuntos laborales.
Cuarta.- Algunas
reflexiones sobre los administradores y los revisores fiscales de las
sociedades.
El Código de
Comercio define y reglamenta el contrato de sociedad, por ser éste un tema
propio del derecho comercial. Dentro de tal reglamentación incluye lo relativo
a los administradores, no sólo en términos generales, sino en lo relativo a
cada tipo de sociedad en particular. En forma semejante, establece normas sobre
el revisor fiscal en las sociedades en que tal cargo sea obligatorio.
El tema de
administradores y revisores fiscales, pues, no es ajeno al de las sociedades; y
éste, a su vez, es materia sujeta a las previsiones del Código de Comercio.
En lo que tiene que
ver con los administradores, el Código de Comercio establece el principio de
que sus nombramientos pueden revocarse libremente en cualquier momento.
Principio que eleva a la categoría de norma de orden público, al establecer que
"se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer
la inamovilidad de los administradores... o que exijan para la remoción
mayorías especiales distintas de las comunes". (inciso tercero del
artículo 198 del Código de Comercio).
Es claro que esta
disposición se funda en la condición de mandatarios que tienen los
administradores, pues el mandato es esencialmente revocable.
En tratándose del
revisor fiscal, por las funciones de control y vigilancia que a él competen,
también el Código de Comercio establece el principio de que "podrá ser
removido en cualquier tiempo" (artículo 206). Y el artículo 199 dispone
que la posibilidad de que los nombramientos sean revocados libremente en
cualquier tiempo, regirá para los revisores fiscales, lo mismo que la
ineficacia de las cláusulas que tiendan a establecer la inamovilidad de tales
revisores.
En conclusión: las
funciones propias de administradores y revisores fiscales, explican que la ley
comercial haya consagrado la libre remoción de unos y otros como norma
inderogable por quienes celebran el contrato social.
Quinta.- Análisis
del supuesto quebrantamiento del artículo 13 de la Constitución.
Existen diversas
razones para sostener que la norma demandada no quebranta el artículo 13 de la
Constitución, que consagra el principio de la igualdad.
En primer lugar, es
claro que a partir de la vigencia de la ley 50 de 1990, la regla general es la
improcedencia de la acción de reintegro. La ley mencionada la estableció
solamente para quienes al entrar en vigencia se encontraban en una situación
excepcional: el haber cumplido diez años de servicios continuos.
No es, por lo mismo,
admisible la tesis del demandante, de estimar la igualdad no en relación con la
generalidad sino con la excepción.
De otra parte, la
norma acusada contempla el caso de una categoría especial de servidores, los
administradores y los revisores fiscales, no siempre vinculados por contrato de
trabajo, pero siempre sometidos a las normas del Código de Comercio, cuando
éstas son inderogables. En principio, no es aceptable sostener que todas las
normas que regulan el contrato de trabajo sean aplicables a administradores y
revisores fiscales y prevalezcan sobre las del Código de Comercio.
La norma demandada
es la consecuencia necesaria de lo dispuesto por los artículos 198, incisos
segundo y tercero, y 199 del Código de Comercio. Baste pensar que si se
consagrara la acción de reintegro, carecería de sentido y de eficacia lo
previsto en estas normas.
En conclusión, no
viola la norma demandada, el artículo 13 de la Constitución.
Sexta.- Por
qué no se viola el artículo 58 de la Constitución.
Como todas las
leyes, en general, la ley 222 de 1995, rige hacia el futuro, concretamente
"al vencimiento de los seis meses contados a partir de su
promulgación". Como se sancionó y publicó el 20 de diciembre de 1995, rige
a partir del 20 de mayo de 1996.
En general, la ley
no tiene efectos retroactivos, salvo casos excepcionales. Si se parte de este
principio en relación con el artículo 232 acusado, se tiene lo siguiente:
Los administradores
y revisores fiscales vinculados por contrato de trabajo, que el primero de
enero de 1991 (fecha en que entró en vigencia la ley 50 de 1990) tenían 10 o
más años continuos al servicio de su empleador, y no manifestaron su voluntad
de acogerse al nuevo régimen, conservaron la acción de reintegro. A esta
conclusión se llega por esta razón:
Antes de entrar en
vigencia la ley 50 de 1990, no existía para los revisores fiscales y los
administradores de sociedades una limitación semejante a la establecida por el
artículo 232 de la ley 222 de 1995. Por consiguiente, aquellos revisores y
administradores vinculados por contrato de trabajo, y que en tal condición
habían trabajado 10 años, al menos, al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, se
encontraron en una situación jurídica concreta, adquirieron, en
consecuencia, unos derechos que no pueden ser vulnerados por una ley posterior,
como la 222 de 1995.
Por el contrario,
los administradores y revisores fiscales que no se encontraran en la situación
descrita, si estaban vinculados por contrato de trabajo, quedaron sometidos al
régimen general, en el cual no existe acción de reintegro. Por eso, en
relación con ellos el artículo 232 de la ley 222 de 1995 apenas aplica a su
caso particular la regla general de la inexistencia de la acción de reintegro.
Todo se reduce, en
conclusión, a decir que la exequibilidad de la norma acusada, se declara con la
advertencia de que ella no vulnera los derechos adquiridos por los
administradores y revisores fiscales que se encuentren en la siguiente
situación:
1o. Que el día 1o.
de enero de 1991, hubieran completado al menos diez años de servicios continuos
al mismo empleador;
2o. Que hubieran
estado vinculados por contrato de trabajo; y,
3o. Que no hubieran
manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
Todo, se repite,
porque el artículo 232 de la ley 222 de 1995, no puede aplicarse
retroactivamente en perjuicio de tales trabajadores.
Séptima.- Exequibilidad
del parágrafo transitorio del artículo 6o. de la ley 50 de 1990.
Como el parágrafo
transitorio del artículo 6o. de la ley 50 de 1990 tiene relación con la norma
demandada, es pertinente advertir que este parágrafo fue declarado exequible
así: primero, parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, por sentencia 115
de septiembre 26 de 1991; después, también parcialmente, por sentencia C-569 de
diciembre 9 de 1993, de la Corte Constitucional. Todo el parágrafo, en
consecuencia, ha sido declarado exequible.
El texto de esta
parágrafo es el siguiente:
"PARAGRAFO
TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente
ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán
amparados por el ordinal 5º, del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo
que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen".
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE
el artículo 232 de la ley 222 de 1995, con la advertencia de que la norma
declarada exequible no vulnera los derechos adquiridos por los administradores
y revisores fiscales que se encuentren en cualquiera de las situaciones
descritas en el sexto considerando de este fallo.
Segundo.- ESTÉSE
a lo resuelto en la sentencia C-434 de cinco (5) de septiembre de 1996, en
relación con el cargo por falta de unidad de materia entre el artículo 232 y la
ley 222 de 1995, y con el relativo a que no es objeto de una ley estatutaria.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.