C-512-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-512/94
COSA
JUZGADA
REFERENCIA:
Expedientes
acumulados D-583 y D-596.
PETICIONARIOS:
Néstor
Moreno Gutiérrez y Víctor Julio Camacho Montañez.
NORMA
ACUSADA:
Artículo
142 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
MAGISTRADO
SUSTANCIADOR:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá, D. C., noviembre diez y seis (16) de de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a
proferir el fallo correspondiente, en relación con las demandas de
inconstitucionalidad acumuladas instauradas por los ciudadanos Néstor Moreno
Gutiérrez y Víctor Julio Camacho Montañez, contra el artículo 142 (parcial) de
la Ley 100 de 1993.
II.
EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
El
texto de la norma acusada es el siguiente:
Artículo
142. Inciso 2: "Los pensionados por vejez del orden nacional,
beneficiarios de los ajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el
reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir
de junio de 1996"
III.
LAS DEMANDAS.
A.
Expediente D-583.
El
concepto de la violación expuesto por el ciudadano Néstor Moreno Gutiérrez, se
resume a la afirmación de que la norma demandada viola los siguientes artículos
constitucionales: Art. 2o, pues desconoció al grupo de pensionados por vejez,
uno de los derechos que le han sido reconocidos, como es el de un complemento
de su pensión; art. 13, en cuanto inadvirtió el tratamiento igualitario ante la
ley que para todas las situaciones reconoce la Carta a todas las personas; art.
25, en razón a que negó a los pensionados por vejez un derecho proveniente del
trabajo asalariado en una de sus manifestaciones y consecuencias más evidentes;
art. 48, toda vez que quebrantó los principios de universalidad y solidaridad
en que la Carta manda ejercer seguridad social; art. 53-1, en cuanto vulneró el
principio y la garantía de igualdad de oportunidades, una de las bases de la
futura legislación social que, aunque no haya sido objeto aún de una ley
integral, campea como base indiscutible para el legislador y el intérprete de
la Carta; y art. 58, en razón a que la prima semestral pensional, es un derecho
adquirido legítimamente por todos los pensionados con arreglo a la ley.
B.
Expediente D-596.
El
ciudadano Víctor Julio Camacho Montañez, dentro de los cargos de
inconstitucionalidad contra el inciso 2o del artículo 142 de la Ley 100 de
1993, señala que dicha norma "choca directamente contra lo normado en el
artículo 13 de la Constitución Nacional, que garantiza la igualdad de todos los
colombianos ante la ley, la recepción de una misma protección y el goce de unos
mismos derechos."
Considera
que se desconoce el principio de la igualdad por cuanto que la norma acusada
discrimina entre quienes se han jubilado por vejez a partir de 1989 y han venido
recibiendo anualmente el reajuste pensional producido de acuerdo con el alza en
el costo de la vida reconocido por el DANE para el año inmediatamente anterior
al que tal reajuste se produce, y quienes adquirieron tal status en el año de
1981 y anteriores y los que lo adquirieron entre los años 1982 y 1988.
De
igual modo, considera el actor que la norma acusada viola el artículo 53 de la
Constitución Nacional "al olvidar que es el mismo Estado quien garantiza
el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales" y
"que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores".
En
cuanto a lo primero, señala que si bien es cierto que la mesada de junio no es
en sí misma un reajuste pensional, si es una bonificación que beneficia a los
diversos pensionados indicados en el inciso primero del artículo 142 de la Ley
100 de 1993, por lo cual debe tener la operancia inmediata que la misma ley le
señala y que el artículo 53 de la Carta garantiza. Y en lo que atañe a la
transgresión del inciso 5o del mismo artículo 53, estima que es evidente que al
menoscabar los derechos de los pensionados está , también implícitamente,
menoscabando los derechos de los trabajadores, ya que los pensionados no son
sino trabajadores en receso legal.
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El
ciudadano interviniente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada pues no se vulneran
los artículos 1o (Estado Social de Derecho), 2o (prosperidad general), 13
(igualdad), 46 y 48 (seguridad social), 53 (reajuste periódico de pensiones) y
58 (derechos adquiridos); con tal fin expuso, entre otros, los siguientes
argumentos:
La
mesada adicional para pensionados que establece la norma se funda en la
circunstancia de que algunas personas tenían pensiones inferiores al salario
mínimo, los cuales además no habían sido objeto de reajustes, por lo que se
concede dicha mesada en forma inmediata y como medida compensatoria, en aras de
lograr la igualdad real, lo cual es consecuente con los recursos económicos
limitados del Estado, atendiendo primero a quienes están en condiciones de
inferioridad y posteriormente a los que reciben pensiones iguales o superiores
a los niveles mínimos.
Agrega,
que en virtud de que la norma acusada no niega ni limita el reajuste de las
pensiones ya ordenado en otras normas, sus previsiones no pueden vulnerar los
mandatos constitucionales sobre seguridad social, y por el contrario, la norma
concede la mesada como una medida compensatoria para quienes no habían tenido
reajuste de sus pensiones. Por otra parte, considera que la norma acusada
reconoce los derechos adquiridos por reajustes de las pensiones ordenados por
la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992.
V.
INTERVENCION CIUDADANA.
El Dr.
Jesús Mejía Vallejo, impugnó la demanda presentada con base, entre otros
argumentos, en que la mesada adicional se adoptó para compensarles a quienes
habían obtenido reconocimientos pensionales antes del 1 de enero de 1988, la
pérdida de poder adquisitivo de la pensión, muchas de los cuales estaban
reducidas a montos irrisorios, lo que no ocurría con quienes se jubilaron con
posterioridad a dicha fecha, pues quedaron beneficiados con el principio del
reajuste periódico de las pensiones.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Señor Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor y solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos, entre otros,
son los siguientes:
"Como
se dijo, la creación de la mesada adicional busca compensar a los pensionados
con anterioridad a la Ley 71 de 1988, quienes se encuentran en una situación
desfavorable en razón a que sus pensiones fueron reajustadas en un porcentaje
inferior al salario mínimo, según la Ley 4a. de 1976. Por su parte, a los
actuales pensionados -nos referimos a quienes adquirieron su status a partir de
1988- se les viene reajustando su pensión con base en el 100% del incremento.
Entonces, la medida es exequible porque queda demostrado que con ella se busca
favorecer a un grupo social que se encuentra en situación de inferioridad por
razones económicas. Evidentemente, lejos de generar una discriminación
injustificada lo que persigue la norma demandada es alcanzar la igualdad real y
efectiva entre los pensionados, en cuanto a las mesadas pensionales se
refiere."
"Respecto
del inciso 2o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cree el Despacho que no
viola la Constitución por cuanto el aplazamiento de la mesada adicional para
los pensionados beneficiados con los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de
1992, tiene su justificación en un cálculo financiero ajeno a la cuestión
normativa de la constitucionalidad, vale decir, en el hecho de que el fisco no
puede simultáneamente pagar el reajuste y la mesada."
Por
último, considera el Señor Procurador, que el artículo 142 de la Ley 100 de
1993 "presenta serios errores, a saber: En primer lugar, si se aplica
literalmente el artículo se estarán excluyendo de la mesada adicional a quienes
obtuvieron el reconocimiento de su pensión durante el año de 1988, porque la
vigencia de la Ley 71 de 1988 en cuanto a reajustes se trata empezó el 1o de
enero de 1989 y no el 1o de enero de 1988 como reza la norma. En segundo lugar,
en el inciso 2o de la norma bajo estudio se hace alusión a los pensionados por
vejez beneficiados con los reajustes del Decreto 2108 de 1992, cuando dicho
decreto hace referencia a las pensiones de jubilación. Al parecer, el
legislador quiso que los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes
recibieran la mesada adicional a partir de junio de este año, como una forma de
compensarlos por la exclusión que les hizo la Ley 6a de 1992 y su decreto
reglamentario. En tercer lugar, es claro que la expresión "actuales"
empleada en el encabezamiento del articulo 142 hace alusión a los pensionados
con anterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1988."
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Esta
Corporación es competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de
la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral
4° de la Carta Política.
2.
Análisis del inciso 2o del artículo 142 de la ley 100 de 1993 hecho por la Corte
Constitucional.
Mediante
la sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 y con ponencia del Magistrado
Hernando Herrera Vergara, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de la norma acusada por vulneración del principio constitucional
a la igualdad de que trata el artículo 13.
3.
Alcance del fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional.
Esta
Corte ya analizó en la aludida sentencia en su aspecto material el inciso 2o
del artículo 142 de la ley 100 de 1993 demandado, en cuanto estableció hacia el
futuro el beneficio de la mesada adicional para aquellas pensiones a quienes se
les aplican las disposiciones de dicha ley, y que por lo tanto se encuentran
cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social.
En
razón de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los
artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay
lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte
resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto en al referida sentencia.
VIII.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en le Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Estése
a lo resuelto en la sentencia C-409 proferida por esta Corte el 15 de
septiembre de 1994.
Notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.