C-511-13
Sentencia C-511/13
Sentencia
C-511/13
REGLAMENTOS DE POLICIA QUE EXCEPCIONALMENTE RESTRINGEN
CIRCULACION DE VEHICULOS Y PEATONES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD
PUBLICAS-No constituyen reserva de
ley estatutaria y obedecen a finalidades constitucionalmente legítimas
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Regulación de ciertos derechos y libertades públicas,
entre ellas la libertad de locomoción, sin desconocer el principio de reserva
general de ley en materia de limitación de derechos fundamentales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia
constitucional/DESARROLLO LEGISLATIVO DE DERECHOS FUNDAMENTALES MEDIANTE LEY
ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Normas sobre policía que determinan y reglamentan
materias de su competencia
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Jurisprudencia
constitucional
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PODER,
FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Jurisprudencia constitucional
POLICIA ADMINISTRATIVA-Formas de
manifestación
ACTIVIDAD DE POLICIA-Finalidad
PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE
POLICIA-Distinción
PODER DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance
EJERCICIO DEL PODER DE POLICIA-Alcance
LIBERTAD DE LOCOMOCION-No
constituye un derecho absoluto
NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Concepto
El
núcleo esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador
debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite
diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de
la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe
entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual
un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo
que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su
esencia fundamental.
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Definición/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites
Tratándose
de la libertad de locomoción, la Corte Constitucional en el fallo SU-257 de
mayo 28 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que acorde con
el artículo 24 superior, dicha libertad “consiste en el derecho que tienen
todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de
entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”. Con todo,
en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues
es posible establecer limitaciones a su ejercicio, “buscando conciliarla con
otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema”. Lo anterior,
sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del
derecho fundamental”, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo
esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable,
a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”.
Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es
viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que
obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio,
siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales.
CODIGO-Definición
La
Corte ha indicado que debe entenderse por código “la unidad sistemática en
torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total’, o
todo cuerpo normativo único, coherente y exhaustivo revestido de fuerza
obligatoria ‘que regula de forma metódica sistemática y coordinada las
instituciones constitutivas de una rama del derecho’”. En la citada sentencia
C-252 de 1994, esta corporación explicó: “Se puede
afirmar en consecuencia, que en el concepto de código, confluyen varios
elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo único con fuerza
obligatoria; (ii) que se refiera a una rama específica del derecho;
(iii) que involucre una pretensión de regulación sistémica, de integralidad, y
plenitud; y (iv) que exista la manifestación expresa del legislador de erigir
dicho cuerpo jurídico en código
CODIGO DICTADO CON FUNDAMENTO EN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS ANTES DE LA
CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional
RESERVA DE LEY EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional
PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO O RESIDUAL-Jurisprudencia constitucional
REGLAMENTOS DE POLICIA QUE EXCEPCIONALMENTE RESTRINGEN
CIRCULACION DE VEHICULOS Y PEATONES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD
PUBLICAS-Finalidad
MEDIDAS POLICIVAS DE URGENCIA EN CASO DE CALAMIDAD
PUBLICA-Facultades de Gobernadores y
Alcaldes
Las medidas policivas de
urgencia pueden adoptarse en caso de calamidad pública (inundación, terremoto,
incendio o epidemia) que amenace a la población, evento en el cual los
gobernadores y alcaldes, entre otras autoridades, podrán adoptar una serie de
medidas para conjurar dicha situación o remediar sus consecuencias, entre
ellas, (i) ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea
necesario, o la (ii) construcción de obras y la realización de tareas
indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que
puedan ocasionarse; (iii) “impedir o reglamentar en forma especial la
circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer ese
tránsito por predios particulares”; (iv) ordenar desocupar casas, almacenes y
tiendas o su sellamiento; (v) desviar el cauce de las aguas; (vi) ordenar la
suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios;
(vii) reglamentar el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la
prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios; (viii) reglamentar
extraordinariamente servicios públicos como energía eléctrica, acueductos,
teléfonos y transportes de cualquier clase; (ix) organizar campamentos para la
población que lo requiera; y (x) crear juntas cívicas que se encarguen del
socorro de la población damnificada (art. 10º).
REGLAMENTOS DE POLICIA QUE
EXCEPCIONALMENTE RESTRINGEN CIRCULACION DE VEHICULOS Y PEATONES PARA GARANTIZAR
LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS-Objetivos
LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA
LIBERTAD DE LOCOMOCION POR AUTORIDADES LOCALES-Facultad en
la medida en que resulte estrictamente necesario y únicamente en el área y
durante el lapso indispensable para preservar la vida, la integridad personal y
la salud de los seres humanos
EXHORTACION AL CONGRESO-Expedición de nuevo Régimen General de Policía
La
Corte Constitucional insiste que las normas de policía aún vigentes no se
acoplan con los actuales fenómenos que décadas atrás se pretendía regular,
tornando imperativo que el legislador, dentro de sus competencias, las adecue
al paradigma constitucional vigente.
Referencia: expediente D-9354.
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sino
para garantizar la seguridad y la salubridad públicas”, contenida en el
artículo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970 (“Por el cual se dictan normas
sobre policía”).
Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz.
Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Édgar Alan Olaya Díaz demandó la expresión “sino
para garantizar la seguridad y la salubridad públicas”, contenida en el el artículo
99 del Decreto Ley 1355 de 1970.
Mediante auto de noviembre 13 de 2012,
el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso que se
fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiese su concepto; así mismo, ordenó comunicar la
iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso,
y a los Ministros de Ambiente, Defensa Nacional y Justicia y del Derecho.
Se invitó además al Presidente del
Consejo de Estado, al Director General de la Policía Nacional, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho en
Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Javeriana,
Externado de Colombia, del Rosario y de los Andes, al igual que de la
Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia, con el objeto de que, si lo
estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma
demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se trascribe
el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado.
“DECRETO 1355 DE 1970
(Agosto 4)
Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se dictan normas sobre policía
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora
establecida en ella,
DECRETA:
… … …
LIBRO II.
DEL EJERCICIO DE ALGUNAS LIBERTADES PÚBLICAS
CAPÍTULO I.
DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN
… … …
ARTICULO 99. Los reglamentos no pueden estatuir
limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito
terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y la
salubridad públicas.
… … …”
III. LA DEMANDA
3.1. El ciudadano Édgar
Alan Olaya Díaz afirmó que la norma impugnada desconoce los artículos 24[1],
150 numeral 25[2] y 152[3]
de la Constitución Colombiana y algunos artículos de diferentes instrumentos
internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
1966 (art. 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.
22).
Indicó que acorde con la
referida normatividad y la jurisprudencia de esta corporación, la libertad de
locomoción es un derecho fundamental de estirpe constitucional, el cual solo
puede ser restringido por el Congreso, como órgano deliberante y representativo
del conglomerado social.
Agregó que acorde con el
artículo 24 superior, constitucionalmente el legislador es el único competente
para restringir las libertades y derechos ciudadanos. Así, existiendo una
competencia normativa legal o reglamentaria exclusiva del Congreso para regular
el poder de policía, no puede existir uno subsidiario o residual en cabeza de
autoridades administrativas.
3.2. El demandante
manifestó que acorde con la Constitución, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la
jurisprudencia de la Corte, solamente la ley puede introducir restricciones a
la libertad de locomoción, principalmente por razones de seguridad, orden
público, salud pública o decisiones judiciales; siendo inconstitucional, en su
sentir, una norma que delegue en los órganos de la administración la facultad
del legislador para limitar derechos individuales.
Planteó que la preceptiva
demandada desconoce la reserva de ley exigida para limitar un derecho
fundamental como la libertad de locomoción, pues no puede ser objeto de
regulación por otras autoridades distintas al legislador, dentro del ámbito de
sus competencias y atendiendo los principios, valores, derechos y deberes de
estirpe constitucional.
Explicó que al deferir al
reglamento que adopten las autoridades administrativas la posibilidad de
limitar un derecho fundamental y libertad pública como la locomoción, se
contraría la Constitución, al evadir la competencia restrictiva que tiene el
Congreso para regular el poder de policía.
3.3. Manifestó además que
no sólo se desconoce la reserva legal en materia de asuntos de policía (art.
150 num. 25 Const.), sino la reserva de ley estatutaria, como quiera que acorde
con el literal a) del artículo 152 superior, el Congreso debe regular mediante
ese tipo de normas lo relacionado con los derechos y deberes fundamentales de
las personas, en este caso, el de locomoción.
Formuló entonces que la
expresión demandada, contenida en un decreto ley, faculta a las autoridades
públicas administrativas a fijar límites a la libertad de locomoción, sin el
concurso del legislador, y sin el cumplimiento de los presupuestos
constitucionales propios para ese tipo de reglamentación.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia,
Sede Bogotá.
En escrito de diciembre 5
de 2012[4], el Decano de dicha
facultad pidió declarar inexequible la norma demandada, pues en su sentir
únicamente el legislador, mediante una ley de la República, puede reglamentar
un derecho fundamental, no siendo factible que las autoridades administrativas
por reglamentos, sin importar su rango, restrinjan garantías constitucionales.
Explicó que acorde con la
jurisprudencia, en concordancia con normas de la carta política y de algunos
tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad, únicamente el legislador tiene competencia para regular,
restringir, limitar o definir el alcance y tutela de los derechos fundamentales
y las libertades públicas.
Agregó además que la
concurrencia de poderes de policía en el Congreso y otros en las Asambleas
Departamentales o los Concejos Municipales, no faculta a estos últimos para
reglamentar derechos fundamentales, como quiera que se trata de una potestad
exclusiva del poder legislativo, mediante leyes.
Con todo, planteó que
corresponde a la Corte definir si en el presente evento la norma que se echa de
menos sea una ley ordinaria o estatutaria, pues en su sentir, esta corporación
ha indicado que no toda regulación o reglamentaciones de un derecho fundamental
deba efectuarse mediante una ley estatutaria.
4.2. Ministerio de
Defensa Nacional.
En escrito de diciembre 6
de 2012[5], la apoderada especial
del Ministerio respaldó la exequibilidad del segmento impugnado, indicando que
la norma demandada tiene como finalidad crear herramientas o mecanismos
jurídicos para brindar a las autoridades competentes los elementos para
combatir comportamientos que atenten contra los derechos de los asociados.
Sostuvo que el Decreto Ley
1355 de 1970 fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias
conferidas por el Congreso al Presidente, siendo éste el jefe superior de la
función de policía, lo que en su sentir le otorga la autorización para expedir
los “méritos jurídicos de que dispone la policía para cumplir la obligación
que se le ha asignado como autoridad”[6].
Indicó que la norma
demandada forma parte de un decreto ley expedido en virtud de facultades
extraordinarias, atendiendo la necesidad y la urgencia de aquél entonces, por
lo que aún sin pasar estrictamente por el poder legislativo, emana de una
autoridad competente envestida para ello, naciendo al ordenamiento jurídico
respetando la Constitución y el principio de legalidad.
Agregó que si bien la
expresión demandada limita el derecho a la libre circulación, resulta válida
pues se encamina a garantizar la seguridad y la salubridad públicas,
protegiendo así la vida de las personas, y siendo un medio idóneo para prevenir
posibles vulneraciones a la integridad personal, atendiendo siempre los
principios de necesidad y proporcionalidad.
Señaló que
constitucionalmente los alcaldes, como jefes de la administración local en los
municipios, también están obligados a preservar y restablecer el orden público,
mediante el empleo de medios o instrumentos que resulten necesarios para
cumplir dicho cometido, bajo los criterios de necesidad y proporcionalidad, y
sin sobrepasar los límites que la Constitución impone.
4.3. Ministerio de
Justicia y del Derecho.
En escrito de diciembre 6
de 2012[7], el apoderado del
Ministerio pidió declarar exequible la expresión demandada, pues el Decreto Ley
1355 de 1970 tiene el alcance material de una norma con fuerza de ley, siendo
factible que las autoridades administrativas establezcan límites a la libertad
de locomoción de vehículos y peatones, para garantizar la seguridad y la
salubridad pública.
El interviniente aclaró que
dicho Decreto fue expedido por el Presidente en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, teniendo fuerza material de
ley, estando habilitado entonces para restringir la libertad de locomoción,
dentro de parámetros de proporcionalidad.
Expuso que aunque por regla
general el Congreso tiene la competencia para expedir normas que restrinjan
libertades o derechos, no puede admitirse que sea discrecional y exclusiva,
como quiera que mediante reglamentos es viable que la autoridad de policía
proteja a todos los asociados en su vida, honra y bienes, asegurando el
cumplimiento de las libertades y garantías ciudadanas; por ende, el artículo 99
demandado no desconoce la libertad de locomoción, pues se encamina a garantizar
la seguridad y la salubridad públicas.
Manifestó además que en
concordancia con el fallo C-790 de 2002, aunque el legislador detenta en forma
exclusiva y excluyente la competencia para limitar derechos y libertades
públicas, no es menos cierto que no puede prever todos los supuestos de hecho
que se puedan presentar, permitiendo así un margen de actuación a las
autoridades administrativas para fijar normas de conducta en el ámbito local, y
conjurar así todas las posibles situaciones que acaezcan.
4.4. Policía Nacional.
En escrito de diciembre 11
de 2012[8], el Secretario General de
la Policía Nacional pidió declarar exequible el segmento demandado, pues el
Decreto Ley 1355 de 1970 fue expedido acatando las pautas señaladas por el
Congreso de la República, al facultar al Presidente para regular determinada
materia.
Luego de citar
jurisprudencia de la Corte sobre los términos actividad, poder y función de
policía, indicó que existe un poder de policía subsidiario en cabeza de las
asambleas departamentales y los concejos municipales, para ejerzan “funciones
legislativas” en el ámbito de su jurisdicción, y mejorar la gestión en los
entes territoriales, sin que ello implique desconocer la Constitución.
Precisó que la norma
demandada alude a la facultad otorgada a las asambleas departamentales y los
concejos municipales, en virtud del poder de policía subsidiario, para
conservar el orden público interno, estando obligados a prevenir y corregir las
conductas que atenten contra la convivencia pacífica.
Sintetizó que las restricciones
que se impongan a la libertad de locomoción en ejercicio del poder de policía
no riñen con la Constitución, ni con la configuración del legislador, pues
garantizan la prevalencia de bienes jurídicos relevantes como la seguridad y la
salubridad públicas, para preservar el interés general.
4.5. Ministerio de
Transporte.
En diciembre 12 de 2012[9],
el apoderado de dicha cartera indicó que la demanda no cumple con los presupuestos
mínimos para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, pues en su sentir
el actor no expuso la forma como la norma impugnada presuntamente desconoce la
Constitución.
4.6. Facultad de Derecho
de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.
En escrito de diciembre 13
de 2012[10], el coordinador del
Grupo de Acciones de Intereses Público del Consultorio Jurídico de esa facultad
sostuvo que la expresión impugnada no transgrede la Constitución.
Indicó que aunque el
artículo 152 superior faculta al Congreso para regular el ejercicio de los
derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha indicado que el legislador
solo debe regular lo referente al núcleo esencial de esas garantías y sus
contenidos más cercanos.
Planteó que el artículo
demandado no transgrede la Constitución, pues no afecta el núcleo esencial del
derecho a la locomoción; al tiempo que, en su sentir, el poder de policía
también puede ser desarrollado por el Presidente, por lo que no se trata de una
facultad exclusiva de la rama legislativa.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto 5503 de enero
25 de 2013[11], el señor Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte inhibirse para “conocer de fondo”
el presente asunto por falta de certeza en los contenidos de la demanda y,
subsidiariamente, declarar exequible el segmento impugnado.
Explicó que la norma
demandada solo establece unos parámetros delimitantes a la función de policía,
frente al ejercicio de la libertad de locomoción, únicamente en lo que respecta
al tránsito terrestre de vehículos y peatones, para garantizar la seguridad y
salubridad públicas.
Agregó que no se desconoce
la reserva legal, pues la norma impugnada no otorga competencias
administrativas a las autoridades de policía, por el contrario, limita el
ejercicio que les compete para mantener las condiciones necesarias que
garanticen el ejercicio de los derechos y libertades públicas, manteniendo el
orden público interno y previniendo perturbaciones a la seguridad, la
tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas.
Planteó entonces que de no
permitirse lo anterior, “asuntos concretos como la inmovilización de vehículos
que transporten animales o vegetales que presentan riesgo para la salud humana,
o basuras o elementos radioactivos sin las correspondientes autorizaciones y
tratamientos técnicos para su movilización, entre otros, no podrían ser objeto
de control policial inmediato en cada región del país, porque absolutamente
todo debería prescribirlo la ley, lo cual es contrario a la esencia de la
institución policial, en su consagración constitucional”[12].
Concluyó que no le asiste
razón al actor al ser procedente la reglamentación de asuntos de policía,
incluidos los que limitan la libertad de locomoción de vehículos y peatones,
como se indicó en el fallo C-790 de 2002, atendiendo el efecto útil de dichas
normas, para conservar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos
y libertades públicas, incluyendo su reglamentación, permitiendo restringir la
libre locomoción para casos o temas concretos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto
por el artículo 241, numeral 5°, de la Constitución, la Corte es competente
para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional con
fundamento, entre otros, en el numeral 10° del artículo 150 superior, tanto por
vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de carácter
procedimental suscitados en su formación, teniendo esta acción origen en un
reparo contra un segmento del artículo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970, por el
cual “se dictan normas sobre policía”.
Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si permitir que mediante reglamentos relacionados con
el ejercicio de la actividad de la policía se limite el ejercicio de la
libertad de locomoción, en lo que respecta al tránsito terrestre de vehículos y
peatones, para garantizar la seguridad y la salubridad públicas, conculca los
artículos 24, 150 y/o 152 de la Constitución y algunos instrumentos
internacionales sobre derecho humanos, al desconocer que el legislador es el
único competente para imponer restricciones a ese derecho.
Con todo, inicialmente esta
corporación debe analizar si la censura invocada en la demanda cumple con los
contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados
por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento, proceder al
respectivo análisis de fondo.
2. Aptitud sustantiva de
la demanda en el presente evento.
2.1.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
establece los requisitos mínimos que razonablemente[13]
deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión y para que la
Corte pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es imperativo
señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al
igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las
razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o
desconocen la segunda.
Otra
parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de
inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación de
los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que
aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a
lo cuestionado por uno de los intervinientes y el Ministerio Público,
recuérdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas
para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[14].
La
adecuada presentación del concepto de violación permite a esta corporación
desarrollar su función de defensa de la carta política en debida forma, en
tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de
constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos
políticos de los demandantes, pero sí el establecimiento de unos elementos que
informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de
fondo, evitando un fallo inhibitorio[15].
Reitérese,
en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante[16]
en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de
las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo
conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda
habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto
o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes,
ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los
elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Esta
carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta
indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la
naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad;
de no atenderse dicho presupuesto podría generarse un fallo inhibitorio por
ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin
que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante,
pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la
Corte, para poder proferir un pronunciamiento de fondo[17].
Sobre
este tema, ha expuesto la Corte que[18] “la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
2.2. Con todo, la Corte ha
explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación
de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho
ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de
fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del
actor.
Al respecto, en el fallo
C-978 de diciembre 1° de 2010[19], M. P. Luis Ernesto
Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “No
obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el
examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe
ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse
una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se
privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de
acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[20]. Este
principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter
público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar
la condición de abogado[21];
en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.’[22]”
2.3. La demanda cumple los
requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de
manera explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional,
pues los planteamientos contra el segmento impugnado reúnen las exigencias para
provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y
esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad,
partiendo de la posible contradicción con el texto superior que invoca.
El actor acusó
concretamente un segmento normativo y señaló en forma directa que desconoce no
sólo los artículos 24, 150 y 152 superiores, sino algunos instrumentos
internacionales que garantizan la libertad de locomoción, pues en su sentir,
únicamente el legislador, mediante una ley estatutaria, puede establecer
restricciones a los derechos y libertades públicas, desconociendo la reserva
que le es propia y el referido derecho fundamental.
2.4. Sintetizado lo
anterior y contrario a lo expuesto por uno de los intervinientes y por el
Procurador General de la Nación, la demanda cumple los presupuestos para que la
Corte profiera un fallo de fondo, pues los planteamientos contra la preceptiva
impugnada reúnen las exigencias necesarias para provocar un estudio de
constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar el cargo,
generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible
contradicción con el texto superior.
Por el contrario, hacer
mayores exigencias como se propone, implicaría incluso desconocer el principio
pro actione y los derechos de acceso a la administración de justicia y de
participación democrática.
Existiendo un cargo
debidamente formulado con relación al presunto desconocimiento de los artículos
24, 150 y 152 superiores, procede efectuar el análisis de fondo, sin que ello
implique que la solicitud de inexequibilidad invocada esté llamada a prosperar.
2.5. Corresponde a la Corte
asumir dos problemas jurídicos, respecto del segmento demandado: (i) si la
limitación a la libertad de locomoción consignada en el artículo 99 del Decreto
Ley 1355 de 1970 debería estar contenida en una ley estatutaria; o por el
contrario (ii) si la facultad allí otorgada a ciertas autoridades
administrativas debió ser regulada exclusivamente en una ley emanada del Congreso
de la República.
Aunque la demanda no fue
organizada en el orden metodológico expuesto, la Sala Plena efectuará
inicialmente un recuento de la jurisprudencia relacionada con los presupuestos
constitucionales para que ciertos asuntos deban ser regulados mediante una ley
estatutaria, específicamente aquellos referentes al ejercicio y restricción de
derechos fundamentales (art. 152 lit. a. Const.). Una vez superada esa
disertación, confrontará tales exigencias con la normatividad impugnada para determinar
si era imperativo el trámite especial previsto en el artículo 153 superior, o
por el contrario, si era factible que el Presidente, mediante decreto ley
permitiera que ciertos reglamentos restrinjan la libertad de locomoción para
garantizar la seguridad y la salubridad públicas.
3. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional respecto a la necesidad de que el desarrollo legislativo
de los derechos fundamentales se haga mediante ley estatutaria.
En el fallo C-913 de noviembre 16 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declaró inexequible la Ley 1288 de 2009[23],
al encontrar que se regularon materias vinculadas con los elementos
estructurales de los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data,
mediante una ley ordinaria.
En esa oportunidad esta corporación recordó
ampliamente la jurisprudencia relacionada con las exigencias propias para que
un contenido normativo deba ser regulado mediante los presupuestos propios de
una ley estatutaria, síntesis que la Sala reitera en esta oportunidad.
A partir de lo previsto en los artículos 152 y 153
superiores, la Corte se ha ocupado desde sus inicios de analizar la
constitucionalidad de diversos proyectos de ley estatutaria, así como de
determinar si ciertas disposiciones aprobadas mediante leyes ordinarias serían
inconstitucionales, independientemente de su contenido, al no expedirse por el
procedimiento legislativo especial propio de las leyes estatutarias.
La existencia de leyes sujetas a un trámite especial,
mas no de distinta jerarquía normativa, es una de las más importantes
innovaciones de la Constitución de 1991, en lo que concierne al ejercicio de la
función legislativa. Particularmente, en lo que respecta a las leyes
estatutarias, y en atención a la importancia de los temas listados en el
artículo 152 ibídem, el constituyente buscó garantizar la existencia de
un debate legislativo más completo, detallado y cuidadoso, así como una mayor
estabilidad de la normatividad resultante, aspiraciones que deberían alcanzarse
como producto de la necesidad de mayorías calificadas, trámite concentrado
dentro de una sola legislatura, y control previo y automático de la
exequibilidad del proyecto así aprobado, por parte de este tribunal.
Otra de las razones que explican la importancia de
este especial tipo normativo y su acogida por la Constitución de 1991, es la
posibilidad de evitar que entren en efecto preceptos de carácter legal en torno
a temas de gran trascendencia social, cuya constitucionalidad pudiere prima
facie generar dudas o inquietudes, o normas cuya sola vigencia, aún
efímera, o su posterior desaparición, una vez que han comenzado a ser
aplicadas, pudiere generar daños irreparables o al menos traumatismos graves al
sistema democrático, a la sociedad, a la vigencia de un orden justo, o a alguno
de los otros valores enunciados en el artículo 2º ibídem.
Ese tipo de preocupaciones son frecuentes en relación
con diversos temas, entre ellos los que fueron listados en el artículo 152
superior, frente a los cuales las leyes estatutarias constituyen una vía
plausible, pues las normas aprobadas por este trámite especial sólo comienzan a
regir cuando la Corte constata que se ajustan a la carta política.
Ahora bien, tal como lo anotó el actor, en relación
con todos los temas allí previstos, pero especialmente en lo atinente a las
leyes que regulan “derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección”, la postura de este tribunal
ha sido prudente, al advertir que no todos los asuntos que de alguna manera
estén relacionados con derechos fundamentales deben ser regulados por leyes
estatutarias. Lo anterior por cuanto, de entenderse así la regla, se correría
el riesgo de vaciar las competencias legislativas ordinarias, y de generar un
proceso que llevado al extremo podría conducir a la petrificación del derecho
en relación con tales materias. Así las cosas, en un buen número de ocasiones, la
Corte ha desechado el argumento de que ciertas leyes debieron ser objeto del
trámite estatutario, siendo relativamente escasas las situaciones en que se ha
declarado la inexequibilidad de leyes o preceptos ordinarios por esta razón.
En relación con ese tema, y dentro de la ya abundante
línea jurisprudencial[24] desarrollada por esta
corporación, por resultar pertinentes para el presente asunto, pueden
destacarse, entre otros, los siguientes antecedentes:
Mediante sentencia C-013 de 1993 (M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), uno de los primeros pronunciamientos de este tribunal en
relación con el tema, se analizó la exequibilidad de la Ley 1ª de 1991 “por
la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras
disposiciones”, frente a cuestionamientos según los cuales, por regular
materias relacionadas con el derecho al trabajo de las personas que laboraban
en esa empresa, esa norma debió haberse expedido mediante el trámite de las
leyes estatutarias.
La Corte indicó que la Constitución “se fundamenta en una democracia basada en el juego de
las mayorías y sólo incorpora excepcionalmente el sistema de mayoría
cualificada”. Agregó: “Las leyes
estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que
reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del
ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento
ligado a los derechos fundamentales.” A partir de estas reflexiones, y
atendiendo la relación apenas mediata existente entre la materia regulada y el
derecho al trabajo de quienes laboraban en esa empresa, se desechó el cargo.
Posteriormente,
el fallo C-251 de 1998 (Ms. Ps. José Gregorio Hernández Galindo y
Alejandro Martínez Caballero) resolvió una demanda contra una ley que regulaba
la profesión de optometría, demandada en su integridad por considerar que al
referirse al ejercicio de una determinada profesión implicaba un desarrollo del
derecho fundamental a escoger profesión u oficio, a partir de lo cual el tema
ha debido regularse mediante ley estatutaria. En este caso la Corte desechó el
cargo y declaró exequible la norma, aunque algunos artículos fueron excluidos
del ordenamiento jurídico, pero por otras razones[25].
En relación con este tema, y citando pronunciamientos
anteriores[26], esta corporación
indicó: “Ha preferido la Corte,
entonces, inclinarse por una interpretación estricta, en cuya virtud, ‘cuando
de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se
realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos
más cercanos al núcleo esencial de ese derecho’.” En todo caso, y para precisar el alcance de ese
planteamiento, agregó este tribunal que “el expuesto alcance de los
artículos 152 y 153 de la Constitución ‘no podría conducir al extremo contrario
del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador
afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley
ordinaria-’, pues ello, además de violar los mencionados preceptos, tendría la
grave consecuencia consistente en ‘la pérdida del especialísimo sentido de
protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando
de tales derechos se trata’”.
En sentencia C-620 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería), la Corte decidió una demanda
dirigida contra varias normas de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento
Penal), entre ellas los artículos 382 a 389, que desarrollaban lo relativo al
derecho de hábeas corpus, todas declaradas inexequibles[27].
En este caso, después de citar varios
precedentes jurisprudenciales[28], esta corporación
sintetizó su línea jurisprudencial al respecto señalando que “las disposiciones que deben ser objeto de regulación
por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos
fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas
que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula
en forma ‘íntegra, estructural o completa’ el derecho correspondiente”. Respecto de las normas acusadas, consideró que el
derecho fundamental al hábeas corpus “fue objeto de regulación exhaustiva,
íntegra y completa por el legislador ordinario en las normas demandadas”,
regulación que en su criterio no resultaba posible por ser un tema sometido a
la reserva de ley estatutaria.
La Corte incluyó también algunas precisiones
adicionales encaminadas a aclarar la diferencia existente entre estas normas y
otras regulaciones presentes en el mismo código de procedimiento, sobre
materias estrechamente ligadas a la libertad personal y otros derechos
fundamentales. Se resaltó entonces que, a diferencia de las demás, las normas
excluidas mediante esta sentencia contenían un tratamiento preciso e integral
del derecho fundamental al hábeas corpus, distinto al más general que
allí mismo se hizo sobre otros temas. Además, se reconoció la dificultad de
trazar reglas predeterminadas sobre la materia, advirtiendo que por ello, este
tipo de cargos debe ser siempre analizado frente a las circunstancias propias
del caso concreto.
Posteriormente,
el fallo C-993 de 2004 (M. P. Jaime Araújo Rentería) declaró así mismo
inexequible un artículo de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen
normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el
crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas tributario”.
La norma acusada establecía la posibilidad de que la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN reportara a las centrales de riesgos información sobre
cumplimiento y/o mora de obligaciones tributarias.
Al analizar la constitucionalidad de esta norma, y
citando el ya referido fallo C-384 de 2000, la Corte señaló: “La regulación
de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la
que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y
prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos,
únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley
estatutaria”. Si bien la decisión fue unánime, este planteamiento
fue criticado a través de sendas aclaraciones de voto, por su presunta
inexactitud al referirse a cuáles aspectos de
los derechos fundamentales deben ser objeto de ley estatutaria[29].
En ese fallo, luego de citar jurisprudencia relevante,
se indicó: “Así las cosas, cuando se regulen las facultades de los
particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos
se encuentren en cualquier base de datos, el trámite de esta regulación deberá
ser a través de una ley estatutaria. Simplemente, por cuanto dichos aspectos
son principales e importantes al derecho fundamental de hábeas data.” La
Corte advirtió: “En resumen, cuando una ley regule aspectos principales e
importantes del núcleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del
hábeas data, el proceso de formación de esta ley debe haber sido el de una ley
estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jurídico por vicios de
forma.”
Posteriormente,
mediante la sentencia C-981 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández),
la Corte analizó la exequibilidad de un conjunto de disposiciones contenidas en
el Estatuto Tributario y en varias otras leyes ordinarias que causaron
modificaciones al texto original de aquél, que regulan distintos aspectos que
el actor consideró propios del denominado hábeas data tributario. Todos
los preceptos acusados en este caso contemplan situaciones en las que a partir
de determinadas circunstancias, los contribuyentes deben presentar a la DIAN información complementaria que no es exigida a
las demás personas y ciudadanos. A partir de ello, la Corte se planteó como
problemas jurídicos a resolver, si los distintos contenidos específicos de
tales normas debían necesariamente ser adoptados mediante ley estatutaria.
Para
responder a esos interrogantes esta corporación realizó una exhaustiva
recopilación de los precedentes jurisprudenciales hasta entonces existentes en
relación con la necesidad o no de regular mediante ley estatutaria los diversos
aspectos relacionados con derechos fundamentales. Al término de dicha
exploración y como producto de ella, la Corte sintetizó así las distintas
reglas a partir de las cuales puede dilucidarse frente a casos concretos la
necesidad o no de cumplir con el trámite legislativo especial que se viene
comentando:
“Puede extractarse de la jurisprudencia constitucional
mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos
fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los
derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii)
que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito
a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a
los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos
inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites,
restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi)
cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la
regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios
reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la
estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes
que traten situaciones principales e importantes de los derechos.
Precisando ahora los anteriores criterios, como lo ha
considerado esta Corporación[30], debe tenerse en cuenta que tratándose del alcance de
las leyes estatutarias en materia de derechos fundamentales debe efectuarse una
interpretación restrictiva en cuanto a la reserva de lo que debe regularse
mediante este tipo de leyes, porque una interpretación extensiva convertiría la
excepción en regla general, en detrimento de la competencia del legislador
ordinario. Además, dado que las leyes estatutarias no fueron creadas dentro del
ordenamiento para regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a
los derechos fundamentales, sino que están encargadas de desarrollar los textos
constitucionales, es por lo que estas leyes especiales deben orientarse a
contener las regulaciones básicas o mínimas de los derechos, es decir, aquellas
que tienen por objeto la configuración de los elementos esenciales,
estructurales o definitorios de los derechos fundamentales, sin que por ello
pueda considerarse que tales regulaciones puedan corresponder a aquellas que
impliquen la afectación de su núcleo esencial, pues de ser ello así se trataría
de una normativa no reservada a la ley estatutaria sino contraria a la
Constitución.”
A
partir de estos criterios, y considerando que las normas del Estatuto
Tributario entonces acusadas no se encuadraban de manera clara en ninguno de
los supuestos antes explicados, la Corte resolvió declarar la exequibilidad de
todos esos preceptos, en lo atinente a ese específico cargo[31].
Otro
antecedente relevante en relación con el tema es la sentencia C-319 de 2006
(M. P. Álvaro Tafur Galvis), que decidió sobre una demanda en la que se
cuestionaba la Ley 975 de 2005, la comúnmente denominada “Ley de Justicia y
Paz”, frente a cargos relacionados con la presunta necesidad de que una
norma de tales contenidos se expidiera como ley estatutaria[32].
Las razones para ello serían dos: de una parte, las implicaciones que las
disposiciones de esta ley tienen respecto de los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación, jurisprudencialmente reconocidos como
fundamentales; de otra, las presuntas adiciones a la Ley 270 de 1996,
estatutaria de la administración de justicia, dada la creación de cargos y
procedimientos especialmente diseñados para atender los asuntos objeto de esa
ley.
En
este caso, la Corte declaró que la referida Ley 975 de 2005 era exequible
frente a tales cargos. Para sustentar esta decisión, esta corporación hizo una
nueva recopilación de los antecedentes jurisprudenciales más relevantes,
destacando entre otros los fallos C-1338 de 2000, C-646 de 2001, así como el
últimamente citado, C-981 de 2005, del cual transcribió la síntesis que en
párrafos anteriores de esta providencia quedó también reseñada, en lo relativo
a los criterios cuya presencia amerita regulación mediante ley estatutaria.
Tratándose del supuesto desarrollo de derechos
fundamentales y la necesidad de que aquel se hubiera hecho por ley estatutaria,
después de analizar el contenido y articulado de la ley acusada y de
confrontarlo con los anteriores criterios, la Corte señaló que pese a la gran
importancia de las materias reguladas, “la Ley 975 de 2005 no tiene por
objeto disponer del contenido esencial de tales derechos (verdad, justicia
y reparación como derechos de las víctimas) ni regularlos de manera íntegra,
estructural o completa”[33].
Siguiendo
de cerca los criterios expuestos en la sentencia C-646 de 2001 (M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa), en el fallo C-226 de 2008 (M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto) la Corte sintetizó que ese tipo normativo especial resulta
necesario entre otros casos: (i) cuando se trate de un asunto expresa y
taxativamente incluido en el artículo 152 superior; (ii) cuando se desarrollen
y complementen los derechos fundamentales; (iii) cuando la regulación de que se
trata afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales; (iv) cuando la
regulación de una materia sometida a la reserva de ley estatutaria sea
integral; y (v) cuando se trate de un mecanismo constitucional necesario e
indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental.
Como
fundamento, esta corporación destacó que la posibilidad excepcional de que la
Fiscalía General de la Nación pueda ordenar capturas, deriva de una expresa
previsión constitucional y no del contenido de la ley que había sido demandada,
por lo cual esta última no modificaba en modo alguno el alcance o núcleo
esencial del derecho fundamental a la libertad personal; también, en cuanto a
los aspectos operativos desarrollados por la disposición acusada, consideró que
ellos no causaban alteraciones al contenido de ese derecho, según fue originalmente
previsto en la norma superior. De allí la decisión de declarar la exequibilidad
de este precepto[34].
Estos
criterios han sido también reiterados en otras decisiones de la Corte, entre
ellas las sentencias C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1063
de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-372 y C-850 ambas de
2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en donde se estudiaron cargos
relativos a la eventual vulneración de la reserva de ley estatutaria, habiendo
prosperado aquéllos sólo en el caso de las dos primeras.
4.
El contenido del artículo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970.
4.1. El numeral 13 del
artículo 20 de Ley 16 de 1968[35] revistió al Presidente
de la República de facultades extraordinarias, por el término de tres años[36],
a partir de la sanción de dicha ley, para (no está en negrilla en el texto
original):
“13. Expedir
normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su
competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los
funcionarios de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia
para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida
social.
Igualmente
señalará las penas que puedan imponerse por contravenciones de policía y las
correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también
modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se
consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como
contravenciones.”
En ejercicio de esas
facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto
Ley 1355 de 1970 (“Por el cual se dictan normas sobre policía”), cuyo
Libro Segundo trata del “ejercicio de algunas libertades públicas”. El
Capítulo I hace referencia a la libertad de locomoción, señalando que gracias a
ese derecho: (i) no se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del
territorio nacional (art. 96); (ii) los colombianos y los extranjeros podrán
salir del país y regresar a él sin más requisitos que el documento de identidad
internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las
fiscales y las penales (art. 97); (iii) la policía debe proteger la libertad de
locomoción y la circulación de vehículos (art. 98); (iv) el tránsito terrestre
podrá ser objeto de reglamentos nacionales y locales (art. 100); y (v) dichos
reglamentos “pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de
locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para
garantizar la seguridad y la salubridad publicas” (art. 99).
4.2. Aunque el citado
decreto ley fue expedido antes de la entrada en vigencia de la Constitución de
1991, dichas disposiciones y las demás allí contenidas guardan relación con el
artículo 219 ibídem, entre otros, acorde con el cual corresponde a la
ley organizar la policía nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza
civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es “el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
La Corte ha indicado que la
actividad de la policía busca la preservación y el establecimiento del orden
público, es decir, “el mantenimiento de unas condiciones mínimas de
tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad públicas que hagan posible la
convivencia pacífica y el normal desarrollo de las actividades sociales”.
Así, el orden público se relaciona con los valores superiores del Estado social
de derecho, “fundado en el respeto de la dignidad humana y el reconocimiento
y efectividad de los derechos humanos” [37].
En el citado fallo C-110 de
2000, se recordó lo consignado en el C-024 de enero 27 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero[38], donde acogiendo los
lineamientos de la sentencia N° 9 de abril 21 de 1982 de la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, M. P. Manuel Gaona Cruz[39],
se explicó que existen diversas formas de manifestación de la policía
administrativa, por lo que se debe distinguir entre: (i) el poder de policía
entendido como la facultad de crear la norma de policía, reguladora de la
libertad y del comportamiento ciudadano, para conservar el orden público, y
(ii) la función de policía que corresponde a la gestión administrativa
concreta del poder de policía, acorde con la normatividad establecida; y (iii)
la actividad material de policía.
En el fallo C-110 de 2000, la
Corte precisó que el poder de policía es normativo, pues “implica la
atribución estatal para expedir las regulaciones jurídicas que limiten o
restrinjan la libertad individual”. Con todo, reiterando lo expuesto en el
C-024 de 1994, se puntualizó: (i) existe un poder de policía subsidiario,
en cabeza de otras autoridades como el Presidente, las asambleas
departamentales y los consejos municipales; pero (ii) tratándose de la
restricción de los derechos y libertades, el cual en principio es potestad del
Congreso, se requiere de una habilitación constitucional expresa.
Al respecto, en la
sentencia C-110 de 2000 se sintetizó (no está en negrilla en el texto
original):
“d) En lo que
atañe con la distribución general de las competencias en materia de poder,
función y actividad de policía entre las diferentes autoridades, se considera
que, en principio, sólo el Congreso de la República puede establecer límites o
restricciones a las libertades y derechos ciudadanos dentro del marco de los
principios y valores consagrados por la Constitución. Sin embargo, se advierte
en la sentencia C-024/94 que ‘La Constitución no establece una reserva
legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los
aspectos relacionados con la regulación de los derechos. Esto significa que existen
ámbitos de los derechos constitucionales en los cuales algunas autoridades
pueden ejercer un poder de policía subsidiario’. Pero se precisa, que en
atención a que dicho poder implica la restricción de los derechos y libertades
de las personas, el ejercicio del poder subsidiario de policía. V.gr.
asambleas, concejos municipales, Presidente de la República, la cual en
principio es potestad del Congreso, requiere de una habilitación constitucional
expresa.”
Analizado todo lo hasta
aquí consignado, procede la Corte a estudiar los cargos invocados en la demanda
contra el segmento impugnado.
5. Análisis de los
cargos. El contenido normativo del artículo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970 no
tenía que desarrollarse mediante una ley estatutaria, ni únicamente por una ley
expedida por el Congreso de la República.
5.1. El artículo 99 del
Decreto Ley 1355 de 1970 no afecta el núcleo esencial de la libertad de
locomoción.
5.1.1. Como se indicó con
antelación, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada
con la reserva de ley estatutaria, al Congreso le corresponde expedir mediante
dicho procedimiento especial leyes que guarden relación con los derechos y
deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su
protección, siempre que una disposición normativa pretenda afectar el núcleo
esencial de los mismos.
Con todo, se ha precisado
que no puede pretenderse que mediante leyes estatutarias se regule en forma
exhaustiva y casuística todo evento ligado con derechos fundamentales. Por el
contrario, cuando una norma no regule en forma íntegra y completa tales
garantías constitucionales, no puede exigirse el trámite especial contenido en
el artículo 153 superior.
Para la Corte, la
posibilidad de que en ejercicio del poder de policía se faculte a ciertas
autoridades del orden nacional o local a reglamentar el tránsito terrestre de
vehículos y personas, restringiendo la libertad de locomoción, en procura de
garantizar la seguridad y la salubridad públicas, guarda relación con la
finalidad constitucional actual asignada a la policía nacional, dentro de sus
competencias propias, de salvaguardar el adecuado ejercicio de los derechos y
libertades de los asociados y conserva el orden público.
5.1.2. Atendiendo lo
consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1991[40], la Corte ha indicado que la libertad de locomoción
no constituye un derecho absoluto, pues puede ser limitado por el legislador
dentro de unos parámetros objetivos. Se ha explicado que dicha libertad se
manifiesta mediante dos derechos: (i) el derecho general a la libertad que comprende
la facultad primaria y elemental que tiene la persona de transitar, movilizarse
o circular libremente dentro del territorio y salir y entrar a él; y (ii) el
derecho a permanecer y a residenciarse en Colombi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.