C-511-94
Sentencia No
Sentencia No. C-511/94
SERVICIO
MILITAR-Obligación
La propia Carta Política impone a los
colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública.
En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del
ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades
democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la
integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos
humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de
"propender al logro y mantenimiento de la paz". Deberes estos
genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de
las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están
desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les
son impuestas por el orden superior.
MUJER-Trato legal diferente
Ha
sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto
persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de la
sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal diferente
para los hombres y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones
del artículo 13 de la Carta Política.
OBJECION
DE CONCIENCIA/LIBERTAD DE CONCIENCIA
Tampoco
resulta violatoria la normativa acusada por omisión a la libertad de conciencia
consagrada en el artículo 18 de la Carta. Esta Corporación ha tenido oportunidad
de indicar, que no existe en nuestro régimen relacionado con el servicio
militar la figura de la "objeción de conciencia", por cuanto no
resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a
los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se
encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia
del propio compromiso social.
SERVICIO
MILITAR-Deber
constitucional
Un
deber constitucional no puede entenderse como la negación de un derecho, pues
sería tanto como suponer en el constituyente trampas a la libertad. Los
correspondientes deberes constitucionales se orientan en el sentido de proteger
los principios de legalidad, el apoyo de las autoridades, el reconocimiento del
derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia
pacífica, la protección de los recursos ecológicos y del ambiente o la
financiación del gasto público, que no pueden entenderse como discriminatorios
o limitantes de la libertad, sino que resultan materialmente propiciatorios de
la misma, al promover las condiciones necesarias para obtener su eficacia real.
Son frecuentes en el ordenamiento jurídico, las normas que buscan sancionar a
quienes evadan un deber constitucional, y constituyen un instrumento que
asegura el cumplimiento del deber; de donde se desprende que, de manera
general, no se puede excusar el cumplimiento de un deber para asegurar un
derecho.
SOLDADO
URBANO/SOLDADO RURAL
Distintos
elementos integran las categorías creadas por la norma, según patrones
geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y
rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica
propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la
población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o
de bachillerato. Ambos criterios permiten la definición de desigualdades
materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. No
significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es
simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de
regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio,
de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio
beneficio.
SOLDADO
BACHILLER/SOLDADO NO BACHILLER
A
nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues,
condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación
intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un
esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de
las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del
legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a
desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la
economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado.
REF: Expediente
No. D-599 y D-610
(Acumulados).
Acciones
de inconstitucionalidad contra los artículos 4o. (parcial), 9 (parcial), 10,
11, 13 (parcial), 14, 36, 37, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial) y 57
de la Ley 48 de 1993, "por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización".
Actores:
CARLOS
ALMANZA Y GONGORA
FERNANDO
MARTINEZ ROJAS
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., noviembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos CARLOS ALMANZA Y GONGORA y
FERNANDO MARTINEZ ROJAS, separadamente, presentaron demandas de
inconstitucionalidad ante esta Corte, de los artículos 4o. (parcial), 9o.
(parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55
(parcial), 57 y 36, 37, 41 (todos parcialmente), de la Ley 48 de 1993,
respectivamente.
De acuerdo con el informe secretarial, la
Sala Plena en sesión llevada a cabo el día veintitrés (23) de mayo del año en
curso, resolvió acumular los expedientes No. D-599 y D-610.
Cumplidos los trámites que ordena la
Constitución Política y la ley para este tipo de acciones, y finalmente oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación, la Corporación procede a
dictar sentencia.
II. LAS NORMAS ACUSADAS
"LEY
48 DE 1993
"(marzo
3)
"Por
la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.
"El
Congreso de la República de Colombia,
"DECRETA:
"...........
"Artículo
4o. Finalidad. Corresponde
al servicio de Reclutamiento y Movilización, planear, organizar, dirigir y
controlar la definición de la situación militar de los colombianos e
integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional,
así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el
Gobierno Nacional."
"..........
"Artículo
9o. Funciones del servicio de reclutamiento y movilización. Son funciones del servicio de reclutamiento
y movilización:
"a)
Definir la situación militar de los colombianos;
"b) Dirigir
y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares;
"c)
Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional;
"d) Inspeccionar
el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades
que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país;
e) Las
demás que le fije el Gobierno Nacional"
"Artículo
10. Obligación
de definir la situación militar. Todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su
mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes
definirán cuando obtengan su título de bachiller.
"La
obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los
cincuenta (50) años de edad".
"Artículo
11. Duración
servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo
banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según
determine el Gobierno".
".......
"Artículo
13. Modalidades
prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer
diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del
servicio militar obligatorio.
"Continuarán
rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
"a) Como
soldado regular, de 18 a 24 meses;
"b)
Como soldado bachiller, durante 12 meses;
"c)
Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
"d)
Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses."
"Artículo
14. Inscripción.
Todo varón colombiano
tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro
del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el
cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue
a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la
autoridad podrá compelerlos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
se establecen en la presente ley.
"Parágrafo
1o. Los alumnos de
último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse
durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel
educativo, en coordinación con la dirección de Reclutamiento y Control Reservas
del Ejército"
"Las
fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres
para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del
Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad."
"Parágrafo
2o. La Inscripción
militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la
obligación de inscribirse nuevamente".
".......
"Artículo
36. Presentación tarjeta de reservista o provisional militar. Los colombianos hasta los 50 años de edad,
están obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional
militar, para los siguientes efectos:
"a) Otorgar
instrumentos públicos y privados ante notario;
"b) Servir
de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles;
"c) Registrar
títulos profesionales y ejercer la profesión;
"d) Celebrar
contratos con cualquier entidad pública;
"e) Cobrar
deudas del Tesoro Público;
"f) Ingresar
a la carrera administrativa;
"g) Obtener
la expedición de pasaporte;
"h) Tomar
posesión de cargos públicos o privados;
"i. Obtener
o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores,
aeronaves y motonaves fluviales y marítimas;
"j)
Matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación
superior.
"k)
Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego."
"Artículo
37. Prohibición vinculación laboral. Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial
o particular, establecida o que e n lo sucesivo se establezca en Colombia,
puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan
definido su situación militar".
"La
infracción a esta disposición se sancionará en la forma que más adelante se
determina."
"Artículo
41. Infractores. Son
infractores los siguientes:
"......
"h)
Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos
docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas
sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos,
previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6)
meses siguientes a su licenciamiento."
"Artículo
42. Sanciones. Las
personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las
siguientes sanciones:
"a)
El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20%
de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de
inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a
dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
"......
"Artículo
49. Definición.
Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el
momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, con
excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente ley.
"......
"Artículo
55. Llamamiento especial de las reservas. El Gobierno
Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá
convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza Pública con fines de
instrucción, entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo
de los planes de movilización."
"......
"Artículo
57. La Registraduría
Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas del Ejército previa solicitud, un registro anual y global sobre los
colombianos varones que alcancen la mayoría de edad; para fines de inscripción
y definición de la situación militar."
III. LAS DEMANDAS
1. El accionante ALMANZA y GONGORA
considera que los preceptos señalados en su demanda violan los artículos 1o.,
2o., 13, 15, 18, 22, 45, 95, 216, 217 y 218 de la Constitución Política, por
las razones siguientes:
- Que las violaciones son por
interpretación errónea y por omisión.
- Que de la interpretación de los
artículos 216, 217 y 218 de la Carta, debe concluirse que todos los varones
colombianos no son parte de la fuerza pública, ya que no todos integran las
fuerzas militares ni la Policía Nacional. Reitera que las normas mencionadas
atribuyen con exclusividad la calificación de fuerza pública a los integrantes
de estas dos instituciones.
- Que la normatividad
"general" en la materia indica que sólo pertenecen a la fuerza
pública quienes se vinculen al Ejército, a la Armada, a la Fuerza Aérea o a la
policiva, cumpliendo estas instituciones las funciones que la Cartas les
señala, de servicios a la Nación y a la sociedad.
- Que "excepcionalmente"
el artículo 216 superior impone a todos los colombianos tomar las armas cuando
las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y
las instituciones.
"Pero téngase en cuenta que son
ocasiones de excepción y de necesidad apremiante, no es la regla general, pues
la norma general dispone que la soberanía, el territorio, el orden público, el
ejercicio de los derechos sean controlados y garantizados por la fuerza
pública, a la que sólo pertenecen con carácter exclusivo quienes de manera
permanente se han vinculado a las mismas".
- Que esa obligación tiene que ver
con los estados de excepción previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución Nacional. "Son estos los únicos momentos, en que por la
gravedad de la situación, ya sea por guerra o por subversión interna puede el
Gobierno convocar a todos los nacionales a la defensa de la patria."
- Que la Constitución Política no
impone la obligación de definir la situación militar, ni de inscribirse, ni de
pertenecer a la fuerza pública. Sólo por excepción, insiste, todos debemos
acudir en defensa de la patria, pero no es lo habitual, no es lo general, no
es lo permanente. Luego no podía el legislador (Ley 48/93), imponer de manera
permanente la obligación a los ciudadanos de pertenecer a la fuerza pública, de
definir la situación militar, cuando la misma Constitución dispone la
existencia de fuerzas permanentes para ello.
- Que los preceptos contenidos en
los artículos 4o. y 9o. literal a), 10, 11 y 14 de la Ley 48, violan por
errónea interpretación el artículo 216 de la C.N., "porque los ciudadanos
no tenemos ninguna situación militar para definir, simplemente en el evento de
una emergencia nacional debemos asumir la defensa de la Patria, de resto las
funciones de la fuerza pública deben cumplirlas con características de
exclusividad y permanencia quienes pertenezcan a ella.
- Que el artículo 13 acusado,
diferencia entre bachilleres y campesinos, infringiendo "por omisión"
el precepto que consagra la igualdad de los ciudadanos.
- Que el artículo 41 acusado define
los infractores por no inscribirse. "Si no es obligatorio inscribirse ni
definir ninguna situación militar, mal se puede ser infractor". Lo mismo
predica del artículo 42 acusado.
- Que es inconstitucional el
artículo 49 de la ley pues si no es obligatorio definir la situación militar no
hay ningún momento para iniciar la condición de reserva de las fuerzas
militares.
- Que la convocatoria de las reservas
previstas en el artículo 55 es inconstitucional para tiempos de paz.
- Que el artículo 57 demandado es
contrario a la Constitución, al suponer la obligación de prestar el servicio
militar.
- Que la ley omitió los mandatos
superiores sobre la prevalencia del interés general (artículo 1o. C.N.), la
protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos (2o. C.N.), el
principio de la igualdad (art. 13 C.N.), el principio de la intimidad (art. 15
C.N.), la libertad de conciencia (art. 18 C.N.), el derecho a la paz (art. 22
C.N.), la protección y formación integral del adolescente (art. 45 C.N.).
- Que el artículo 95 de la Carta al
disponer en su numeral 3o. sobre deberes ciudadanos, estos se
"circunscriben a apoyar", o sea a respaldar, a estar al lado, a
prestarles colaboración. De este texto se concluye que la obligación primaria
reposa en cabeza de las autoridades.
2. El accionante MARTINEZ ROJAS,
estima violados por las normas demandadas, los artículos 2o., 4o., 5o., 13, 15,
16, 24, 25, 26, 27, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 58, 60, 64, 67, 68, 69, 70,
73 de la Constitución Política, según los razonamientos siguientes:
- Que la prestación de servicio
militar no puede prevalecer sobre los derechos constitucionales de los
Colombianos (art. 5o. C.N.).
- Que los artículos 36, 37 y 41 de
la ley, violan la Constitución porque sancionan a quien no defina su situación
militar, "con muerte civil, inconcebible en nuestro ordenamiento
jurídico".
- Que "el artículo 2o. de la
Constitución fue violado porque la Ley 48/93 rompe con los fines esenciales del
Estado ya que niega a quien no defina su situación militar, la efectividad de
sus principios y derechos constitucionales y le impide a las autoridades
cumplir con el deber de protección de los derechos de los ciudadanos, pues
cuando éstos reclamen, por ejemplo, el derecho a la libre movilización dentro
del país, conduciendo vehículos automotores o para viajar fuera de el, se les
negará la licencia de conducción o el pasaporte, con el argumento de que la
norma legal aquí atacada, impide la expedición de tales documentos.
En igual sentido se pronunciarán las
entidades de educación de carácter oficial".
"Que de acuerdo con la preceptiva
acusada no se puede constituir una familia, "institución básica de la
sociedad", sin libreta de reservista.
- Que el artículo 13 de la Carta,
fue violado al no permitirse la igualdad en el ejercicio de los derechos,
libertades y oportunidades, para quienes no definan su situación militar.
- Que "fueron violados por las
normas aquí atacadas, los artículos Nos. 15, 16, 24, 25, 26, 27, 38, 39, 41,
42, 43, 45, 46, 58, 60, 64, 67, 69, 70 y 71, porque pusieron como requisito
para el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en estas normas,
la presentación de la libreta militar plurimencionada".
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El Ministerio de Defensa interviene en el
proceso exponiendo las razones justificativas de la constitucionalidad de las
normas acusadas, que se resumen a continuación:
- Que la obligación de los
colombianos de tomar las armas cuando la necesidad lo exija es real y efectiva
y no tiene un carácter excepcional.
- Que si esa obligación fuera sólo
durante los períodos de excepción, sólo duraría tres períodos de noventa días,
como máximo (art. 213 C.N.).
- Que para determinar las
excepciones se requiere la inscripción, la evaluación de la capacidad
sicofísica con el fin de conseguir que las Fuerzas Militares se conviertan en
permanentes, como lo establece el artículo 217 de la Carta.
- Que no se viola el derecho a la
igualdad al dar un trato desigual a distintas capas o sectores de la sociedad.
- Que el artículo 216 de la Carta
defirió a la ley la facultad de eximirlos de la prelación del servicio militar
y sus prerrogativas.
- Que la razón para convocar
reservas en tiempo de paz es la forma de verificar el estado mismo de la
reserva, de su instrucción y alistamiento y evitar que sea nugatoria la
disposición constitucional de que son todos los colombianos los que estamos
obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan.
- Que el artículo 113 de la Carta
autoriza la colaboración ordenada al DANE en la ley, a fin de determinar la
población disponible para la prestación del servicio militar; lo cual no puede
tenerse por violatorio del derecho a la intimidad.
- Que los oficiales también toman
riesgo en las confrontaciones armadas y que se han desempeñado en las labores
a cargo de los jóvenes soldados. Acota que ningún soldado regular va sólo a
realizar operaciones, pues son los oficiales y suboficiales los que comandan y
enfrentan las acciones tendientes a combatir los grupos alzados en armas.
- Que los efectos previstos en la
ley, en caso de la no prestación del servicio militar, no son sanciones sino
límites al pleno ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución, por
no cumplimiento de una obligación fundamental y esencial.
- Que la obligación de prestar el
servicio militar no es moral ni espontánea, sino de origen soberano a través de
la Constitución.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación mediante
oficio No. 461 del 14 de julio de 1994, de conformidad con lo establecido en
los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política y dentro de la oportunidad
establecida en el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991, rindió concepto sobre
el negocio referenciado, solicitando: "1. Declarar EXEQUIBLES los
artículos 4o. (parcial), 9o. (parcial), 10, 11, 14, 41 (parcial), 42, 49
(parcial), 55 (parcial), 57.
"2o. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del
artículo 13.
"3o. Declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 36, salvo sus literales a), c) y j), que son inexequibles.
"4o. Declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 37 y 31 (sic) todos parcialmente", previas las consideraciones
que se resumen a continuación:
- Que conforme al artículo 216 de la
Constitución Política resulta claro que la impugnación que se hace de la
constitucionalidad del servicio militar obligatorio, en cuanto permanente,
carece de todo sustento en nuestra ley fundamental, en la medida en que tiene
su arraigo en una lectura "ostensiblemente equivocada" de la norma y
de la Constitución en general.
- Que en el artículo 13 de la Ley 48
de 1993, dispone la obligación ciudadana de prestar el servicio militar
y registra tratamientos diferenciales según el origen y la condición social de
quienes deben cumplirla, resultando por ello contrario al artículo 13 de la
Constitución Política.
- Que no es posible admitir el
trato desigual antes indicado, por razones del costo social de los riesgos
según el estatus de las personas, o en la mayor o menor capacidad de
aprendizaje de los ciudadanos.
- Que la "escuela" de
formación en que se hace consistir el sistema militar obligatorio, no es parte
del concepto de "educación obligatoria de que habla el artículo 67
superior". Este servicio no tiene su fundamento constitucional, ni en el
derecho ni en el deber de educarse, sino en la necesidad de defender la
soberanía nacional y las instituciones, y en lo que atañe a esta función
elemental del Estado, todos los nacionales ciudadanos colombianos son iguales.
- Que el servicio militar es un
instrumento para el cumplimiento de los fines del Estado.
- Que el servicio militar
"obliga en principio a todos por dos razones básicas: en el plano de
los deberes constitucionales de los gobernados, por la imperiosa y constante
necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria, y, en el
terreno de los derechos, por elemental aplicación del principio de igualdad
ante la ley".
- Que el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades (art. 95),
que se traducen en la vinculación de la conducta de los particulares a la
realización de prestaciones, relacionadas con los fines del Estado (2o. C.N.),
resultando estos límites de aquellos. (Sentencia T No. 277/93, No. 326/93
Corte Constitucional).
"No se trata de tiránica imposición
sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de
prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas
prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para
hacerla posible". (Corte Constitucional Sentencia No. 491/93, No.
090/94).
- Que los artículos 36, 37, 41 num.
4 y 42 literal f), contienen un conjunto de medidas sancionatorias, severas en
algunos casos por su continuo enfrentamiento con derechos fundamentales
individuales, pero que tienen su origen en la reticencia de muchos ciudadanos para
cumplir con esta obligación.
- Que la proporcionalidad es un
elemento definidor de las medidas de coerción y sancionatorias, considerando
que en algunas hipótesis legales se presenta una cierta desproporción,
"como quiera que el costo que debe pagarse es más alto que el fin
perseguido por dichas normas", llegando incluso a vulnerar derechos de
terceros, tal el caso del niño que no puede ser registrado ante notario porque
su padre aún no ha definido su situación militar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
241 de la Carta, por pertenecer las normas acusadas a una ley de la República.
b) La Materia
Los cargos que se formulan a la
normatividad acusada, tienden a definir los alcances constitucionales en
relación con la prestación obligatoria del servicio militar, en relación con la
igualdad de los colombianos en la prestación del mismo, y las limitaciones que
pueden ocurrir en esa ocasión, a manera de sanción por su no prestación.
1. El Servicio Militar Obligatorio
La Carta Política dispone la integración de
un pie de fuerza, compuesto por dos aparatos institucionales: las fuerzas
militares y la Policía Nacional. Las primeras encargadas de la defensa
nacional, se encuentran a su vez integradas por el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea, teniendo como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional. Por su parte, la Policía Nacional es un cuerpo armado
permanente, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el
aseguramiento del orden colectivo, para que los colombianos vivan en paz.
La propia Carta Política impone a los
colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza
pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la
persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la
independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir
los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y
de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.).
Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que
son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte
que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones
expresas que les son impuestas por el orden superior.
Lo que responde, sin lugar a dudas, a una
concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de
garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su
existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de
las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la
mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando nó de conservación de
los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o
hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos
políticos y sociales.
Al mismo tiempo, la Constitución Política,
establece en el marco regulador de la fuerza pública, de manera específica, la
obligación a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo
exija, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Partiendo el mismo Estatuto Superior de la
necesidad "de la prestación de un servicio militar" defiere a la
ley su regulación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la
prestación del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le
encarga también la definición de las condiciones que eximen de su prestación.
Luego, no sólo previó la Carta Política la posibilidad de que la ley
estableciera, con un carácter obligatorio, la prestación del servicio militar,
como se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador para la
determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que
facultó al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el
servicio militar. Esto último según se desprende de las competencias para
determinar "las prerrogativas por la prestación del mismo", que no
sólo permiten que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio
militar, sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan,
conforme a sus propias prescripciones.
La particular interpretación de uno de los
demandantes, según la cual la obligación de los ciudadanos de prestar el
servicio militar sólo se reduce a los estados de excepción (art. 213 C.N.),
quedando a cargo de la fuerza pública, como un ente aislado, distante,
independiente y ausente de la sociedad, el cumplimiento de los fines que le son
propios, y antes señalados, resulta equivocada, pues esta interpretación
desconoce los contenidos constitucionales antes indicados, y las condiciones
materiales para la prestación del servicio militar.
El cargo se orienta a concluir la
proscripción constitucional de la obligación para prestar el servicio militar
mediante una lectura del orden superior francamente equivocada, puesto que es
la ley la encargada de definir los contenidos relacionados con el tantas
veces citado servicio. Resultando incluso posible, que el legislador con el
advenimiento de mejores condiciones de orden público, aminore los alcances de
la obligación ciudadana, mediante medidas, por ejemplo, que tengan que ver con
la disminución del tope de edad para exoneración definitiva de las
obligaciones militares (hoy 50 años), o, disminuya el rigor para la prestación
del mismo a ciertas capas sociales que pueden desarrollar mejor su aporte a
la colectividad en el desempeño de sus profesiones, oficios o situación
particular, pudiendo la ley exonerar de la prestación del servicio militar a
las personas que hayan obtenido cierto grado de formación académica o cumplan
determinadas labores sociales durante un período. Más aún, podría ensayarse
la conformación de fuerzas del orden totalmente profesionalizadas, abandonando
el carácter parcialmente profesional que hoy existe, en la medida en que de
suboficiales en adelante, es decir, salvo el contingente básico de las
instituciones militares, todos sus demás integrantes, el personal militar, ha
escogido la carrera de las armas de manera profesional.
De manera que la pretendida interpretación
errónea, de los artículos 216, 217 y 218 de la Carta Política que hace la ley
48, en especial en su normatividad acusada, es inconsistente, no resultando
cierto el cargo hecho al artículo 4o., pues la ley, facultada para ello,
impone la obligación de definir la situación militar. Lo mismo ocurre con el
cargo que fuese formulado al artículo 9o. literal a), pues sí hay una situación
militar por definir; y por el formulado al artículo 11, en cuanto que podía
igualmente definir el término de duración del servicio militar. Lo mismo debe
predicarse del artículo 13 acusado.
Es igualmente infundado el cargo al
artículo 14, pues, se reitera, no hace parte de las prohibiciones
constitucionales la existencia del servicio militar obligatorio; de otra parte,
en lo relacionado con la acusación que se hace al parágrafo primero de la
norma, en el sentido de que se incorpora a la prestación del servicio militar a
personas menores de dieciocho años.
Ha tenido oportunidad esta Corte, en
sentencia de unificación de criterios sobre fallos de tutela, de expresar su concepto
al respecto:
"De
las pruebas incorporadas al expediente no se puede concluir que la situación
del hijo de la petente se encuentre subsumida en alguna de las causales de
exención legal; por ello a pesar de no haber llegado a la mayoría de edad, era
viable exigirle la prestación del servicio militar, con arreglo a las normas
que rige la prestación de dicho servicio para los bachilleres.
"El
hecho de que el hijo de la petente haya logrado su selección para iniciar
estudios superiores en la Universidad Nacional, no crea a su favor derecho o
excepción que lo libere del deber de prestar el servicio militar que le impone
la Carta Política, puesto que esta circunstancia no ha sido establecida como
causa de dispensa legal de dicho deber constitucional.
"El
derecho a la educación del hijo de la solicitante, que constituye el meollo del
cuestionamiento formulado, no se desconoce aunque se suspenda transitoriamente
en el tiempo, si se admite el hecho de que el conscripto pueda iniciar sus
estudios una vez cumpla con la obligación militar. No se puede olvidar que el
servicio militar, por razón de sus objetivos y los intereses particularmente
importantes que defiende, constituye un deber legítimo de arraigo
constitucional que, si bien limita los derechos del adolescente, no los
desconoce.
"El
artículo 45 de la Carta, señalado por la accionante como presuntamente
infringido, consagra el derecho del adolescente a la protección y a la
formación integral. La norma apunta a obtener del Estado la creación de unos
mecanismos de protección y asistencia que defiendan a este colombiano, todavía
inexperto y un tanto inerme por su propia edad, contra los riesgos que
amenazan su integridad física y su formación intelectual y moral, como la
violencia, la corrupción o la explotación económica y sexual. Un mecanismo
idóneo para superar las condiciones de crisis que vive nuestra sociedad,
violenta e insolidaria, sería ofreciéndole a la juventud mejoras y reales
oportunidades para la realización de sus aspiraciones, mediante el diseño y
ejecución de planes y programas destinados a lograr de modo integral su
formación intelectual, moral y física, según los valores y principios
reconocidos en la Carta Política, que le permitan su realización como persona.
"No
podría afirmarse, que la incorporación de un joven al ejército constituya el
desconocimiento de su derecho a la educación o a su formación integral,
cuando, por el contrario, esa circunstancia contribuye al descubrimiento de
valores socialmente enriquecedores que aquilatan y fortalecen su personalidad,
como el sentimiento de solidaridad con las instituciones y con la comunidad en
la medida en que se convierte en un protagonista de la defensa de la sociedad y
de la paz.
"Otro
tanto puede decirse en relación con los demás derechos que se estimen violados
por la peticionaria, pues es fácil advertir que el servicio militar, como un
deber constitucionalmente amparado, no supone la desprotección del conscripto
ni un obstáculo para su desarrollo humano, si, como lo enseña el artículo 16 de
la Constitución Política, tal derecho no se entiende vulnerado cuando media una
limitación impuesta por "el orden jurídico". De manera que existe
estricta concordancia entre la obligación del servicio militar (art. 216) y el
derecho que consagra el artículo 16 de la Carta, en la medida en que el orden
jurídico no es un límite abusivo del desarrollo de la personalidad.
"Finalmente,
es necesario anotar, que si la Constitución atribuyó a la ley, como se ha
visto, la facultad de regular todo lo relacionado con la prestación del
servicio militar y de establecer los casos generales de exención a tal deber,
no resulta, en principio, contrario a la Constitución, que la ley ordene a los
bachilleres definir su situación militar una vez concluyan sus estudios, pues
ninguna norma de jerarquía constitucional, ha dispuesto que antes de la mayoría
de edad no se puede cumplir con dicha obligación." (Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencia No. SU-277/93. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Es
preciso señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño, Nueva York, del
20 de noviembre de 1989, adoptada en la Resolución 44/25 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia (Ley 12/91), expresa una
tendencia concordante con lo expuesto: "art. 38. Los Estados partes se
comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del Derecho
Internacional Humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y
que sean pertinentes para el niño.
"Los
Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las
personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen
directamente en las hostilidades".
"Los
Estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas
que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan personas que hayan
cumplido quince años, pero que sean menores de dieciocho años, los Estados
partes procurarán dar prioridad a los de más edad".
Igualmente el artículo 77 del Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (PROTOCOLO
I), revisado en su constitucionalidad por esta Corte mediante sentencias
C-574/92 y C-88/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, habiendo sido declarado
EXEQUIBLE el Protocolo, sin perjuicio de la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 11 de
1992, preceptúa el citado artículo lo siguiente:
"Artículo
77. Protección de los niños.
"1.
Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra
cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les
proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten por su edad o por
cualquier otra razón.
"2.
Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños
menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades,
especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al
reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en
conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.
"3.
Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del parágrafo 2o.,
participaran directamente en las hostitilidades niños menores de 15 años y
cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección
especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra.
"4.
Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el
conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados
a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares
en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75."
Estas normas de convenios internacionales,
ratificados por Colombia, vinculan al Estado conforme lo consagra la C.P. e
integran el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto a la especial protección
que se le otorga a los menores, y especialmente en relación con quienes tienen
más de quince (15) años pero son menores de dieciocho (18) años para que, en la
prestación del servicio militar y en cuanto a sus riesgos se les reconozca esta
especial protección.
El artículo 14, debe interpretarse en
concordancia con el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, que preceptúa la
obligación de los colombianos mayores de dieciocho años de definir su situación
militar, haciendo igualmente referencia a la excepción que se formula para los
estudiantes de bachillerato, la cual tiene su origen en la necesidad prevista
por el legislador, de que dichos estudiantes no se vean obligados a truncar sus
estudios cuando habiendo cumplido dieciocho años no los hubiesen terminado,
casos en los cuales se les prorrogará su período hasta cuando ello ocurra.
Aun cuando el parágrafo del artículo 10 no
ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte para fijar el alcance de la
expresión "varón" del inciso 1o. del precepto bajo examen y sus
connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo 13 de la
C.P.). Se dispone allí que la mujer prestará el servicio militar
"voluntario", lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre
participación en la actividad implícita en ese servicio, lo que no quiere
decir, que se le libere, en la lógica del precepto, del cumplimiento
"obligatorio" del mismo en determinadas condiciones, cuando "las
circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en
tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la
ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a
la modernización y al desarrollo del país "....no importando la modalidad
en que se preste el servicio, de acuerdo con el artículo 13 de la ley. Esta
distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con cierta
tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los
varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos
culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en
nuestro medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes
dispuestos de manera amplia en la Carta para la "persona" y "el
ciudadano" (art. 95), si no, más bien un desarrollo legislativo que
facilita su cumplimiento en las determinadas áreas objeto de la ley. Por las
mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad de
"derechos" y "oportunidades" a que se refiere el orden
superior (artículo 43) por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y
a las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibidem).
Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de
la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular de derechos, especiales
consideraciones, por encima de la sexualidad de orden material, que permiten
establecer un trato legal diferente para los hombres y las mujeres, sin que
ello resulte contrario a las previsiones del artículo 13 de la Carta Política.
Sobre el tema, aun cuando sobre un asunto distinto, sostuvo la Corte:
"Así
pues, la realización de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el
monopolio del trabajo doméstico, asumido con exclusividad y sin el apoyo
indispensable; la escasa valoración social y el desconocimiento de las labores
del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo
libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos
factores sobre la salud física y mental de la mujer, son elementos de juicio
que explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los
sexos se erigen en el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el
camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a más de las
diferencias biológicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en
especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras
de índole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en
conclusión, mujeres y hombres conforman grupos cuya condición es distinta, pues
es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los
papeles y funciones que cumplen unas y otros.
"El
argumento que el demandante plantea parte del supuesto de que mujeres y hombres
se encuentran situados en una posición idéntica en relación con el tema
debatido y que por tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en abierta
contradicción con la igualdad, así las cosas, entiende que tan perjudicial
resulta la discriminación de las mujeres como la de los hombres, a punto tal
que las medidas de protección tomadas en favor del sexo femenino son asimiladas
a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminación contra el sexo
masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan
importancia a los caracteres biológicos diversos o a la menguada posición
social de la mujer. Erróneamente el actor rechaza cualquier relevancia jurídica
de las diferencias sexuales considerando, de paso, que en el ámbito laboral el
sujeto trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer énfasis en situaciones
distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracción.
"La
visión, absolutamente igualitarista, que el accionante expone, entraña una
falsa semejanza y se revela inapropiada para la construcción de un orden justo
que exige identificar y neutralizar circunstancias sociales desiguales que
surgen como obstáculos a la igualdad sustancial; el tratamiento jurídico de la
discriminación sexual no puede ignorar una realidad social que, según los datos
contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante de la igualdad,
y que, por lo mismo, amerita la adopción de medidas positivas favorables a la
población femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor participación de
las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa
realidad social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas
como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas. La
previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión
de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensionales, es
una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos
con un indudable propósito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la
normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada.
"El
principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en especial a la
rama legislativa, cuya actuación queda entonces sometida a un control de
constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como parámetro para
enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El
legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio, de modo que
las diferencias normativas por él establecidas encuentren un fundamento
justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecución de un
fin constitucionalmente lícito. Empero, el asunto que ahora ocupa la atención
de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones
efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de
relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su
condición mediante la adopción de una medida compensatoria de las dificultades
que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral; aspecto este
último que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que,
acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la
mera función de garantía o tutela sino que avanza hacia una función promocional
que se realiza normalmente a través de medidas positivas en favor de grupos
sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la
realidad social entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y
fines que la Constitución consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad
justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas
constitucionales que prohiben la discriminación de la mujer y que disponen su
especial protección (arts. 43 y 53)." (Corte Constitucional, sentencia
No. C-410 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el artículo 41 demandado, se indican como
infractores, a los que habiéndose inscrito no concurran a los exámenes, o al
sorteo, o no se hayan inscrito, o no hayan cancelado la cuota de compensación
militar, los declarados remisos, las entidades públicas mixtas o privadas,
centros o institutos docentes, que vinculen o reciban personas sin haber
definido su situación militar. Este precepto es una natural consecuencia del
carácter obligatorio definido por la ley, del servicio militar. Se determina
allí quiénes se consideran infractores de dicha obligación, luego no siendo
válida la premisa de que parte el demandante, según la cual la Constitución
prohibe el servicio militar de manera permanente, esta previsión tampoco lo
es. El mismo razonamiento hace la Corte para desvirtuar el cargo contra el
artículo 42, que impone sanciones al infractor.
Con el mismo fundamento se acusa al
artículo 49 de la ley que define quiénes son reservistas de las fuerzas
militares, indicando que son los colombianos, desde el momento en que definan
su situación militar hasta los 50 años de edad, salvo los exentos en todo
tiempo y que no pagan cuota de compensación militar, relacionados en el
artículo 27 de la Ley:
a) Los limitados físicos y
sensoriales permanentes.
b) Los Indígenas que residan en su
territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
Pues bien, la superficialidad con que se
demanda la inconstitucionalidad de este artículo, igualmente hace que la Corte
lo tenga por constitucional, toda vez que no es cierto que esté prohibido el
servicio militar obligatorio, y en consecuencia la denominación de
"reservistas", que allí se realiza es una consecuencia normal de la
prestación de ese servicio.
La parte acusada del artículo 55 de la ley,
no es inconstitucional, pues permite habilitar a los reservistas para el
cumplimiento de sus deberes constitucionales, en lo que tiene que ver con su
instrucción, entrenamiento, o para directamente cumplirlos, atendiendo
requerimientos de orden público, en desarrollo de planes de movilización (arts.
56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley 48 de 1993).
Los cargos de violación de la normatividad
acusada por omisión son infundados, pues parten de la base falsa sentada por
el demandante de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio de la
prestación del servicio militar conforme a la ley. Así, no resultan las
disposiciones contrarias al estado de derecho (art. 1o. C.N.), ni a los fines
propios de la República (art. 2o. C.N.), ni al derecho a la igualdad (art. 13
C.N.), ni al derecho a la intimidad, fundamental prerrogativa ésta que no se
ve amenazada por el levantamiento de estadísticas que registren la existencia,
sexo y edad de la persona, informaciones que legítimamente puede otorgar la
Registraduría Nacional y el DANE, a fin de facilitar a la oficina de reclutamiento
y control, las labores de definición e inscripción de la situación militar
(art. 15 C.N.).
Tampoco resulta violatoria la normativa
acusada por omisión a la libertad de conciencia consagrada en el artículo 18 de
la Carta. Esta Corporación ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en
nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la
"objeción de conciencia", por cuanto no resulta del fuero propio de
las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no
atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo
dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso
social. En efecto, en oportunidad reciente se ha afirmado:
"La
garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la
consagración positiva de la objeción de conciencia para
prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al
individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad
correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus
convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como
recurso exonerativo de la indicada obligación.
"La
objeción de conciencia, es definida por Venditti como 'la resistencia a
obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de
conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito'.1
"El
objetor de conciencia, en los estados que consagran esa posibilidad, no incurre
en violación de las prescripciones constitucionales y legales sobre servicio
militar por el hecho de adoptar una posición negativa frente a la obligación
que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo régimen
jurídico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido
por las autoridades. Estas, en un buen número de casos, canjean con el objetor
las prestaciones que normalmente le corresponderían por otras de similares
condiciones que no impliquen transgresión a los principios que alega derivados
de su conciencia. Allí no puede hablarse de desobediencia civil o de remisión
a prestar el servicio.
"Si,
como ya se ha dicho, la obligación de prestar el servicio militar es desarrollo
del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los
individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la
igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e
imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda
invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo
ordenamiento jurídico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla sin estar
contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro
de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos
específicos representaría desbordamiento de sus atribuciones y franca violación
del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generaría en el
interior de la comunidad.
"De
allí que deba afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus
modalidades en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado,
como acontece en el caso colombiano. Una propuesta en el sentido de
introducirla expresamente en el texto de la Carta de 1991, presentada por el
constituyente Fernando Carrillo fue negada por la Asamblea Nacional
Constituyente, sin que pueda afirmarse que de los textos aprobados se deduzca
siquiera un principio de objeción. De allí que no sea procedente, a la luz del
ordenamiento en vigor, acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con
la sustitución o exclusión de los deberes propios del servicio militar, a favor
de sus representados." (Sentencia T-409 de junio 8 de 1992. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Si se
tiene en cuenta que el servicio militar tiene por finalidad constitucional, la
participación ciudadana en el logro y mantenimiento de la paz, se observa lo
infundado del cargo en el sentido que la Ley 48 sea contraria al mandato del
artículo 22 de la Carta Política.
En
relación con las violaciones referidas a los artículos 36 (parcial), 37
(parcial) de la ley 48 debe estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-406 de
septiembre 15 de 1994. (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
La
parte acusada del artículo 41, contenida en su literal h), que dice:
"...privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza
superior o técnica...", en cuanto esta norma pueda dar prevalencia a la
prestación del servicio militar, respecto de los derechos constitucionales
colombianos, es equivocada a juicio de esta Corporación, toda vez que los
deberes constitucionales son los primeros y más legítimos límites al ejercicio
de los derechos de la persona humana
Un
deber constitucional no puede entenderse como la negación de un derecho, pues
sería tanto como suponer en el constituyente trampas a la libertad. Los
correspondientes deberes constitucionales se orientan en el sentido de proteger
los principios de legalidad, el apoyo de las autoridades, el reconocimiento del
derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia
pacífica, la protección de los recursos ecológicos y del ambiente o la
financiación del gasto público, que no pueden entenderse como discriminatorios
o limitantes de la libertad, sino que resultan materialmente propiciatorios de
la misma, al promover las condiciones necesarias para obtener su eficacia real.
El
requisito exigido en la norma para las entidades públicas, mixtas, privadas o
particulares, de vincular o recibir en ellas, a quienes hayan definido la
situación militar, o la prohibición del no reintegro de quienes lo hayan
cumplido en los seis meses siguientes a su licenciamiento, no resulta contrario
a los preceptos constitucionales a que hace referencia uno de los demandantes.
Son
frecuentes en el ordenamiento jurídico, las normas que buscan sancionar a
quienes evadan un deber constitucional, y constituyen un instrumento que
asegura el cumplimiento del deber; de donde se desprende que, de manera
general, no se puede excusar el cumplimiento de un deber para asegurar un
derecho. Resulta mucho más claro dentro de la ética social del sistema
político-jurídico, asumir desde la edad definida en la ley, los deberes
ciudadanos que iniciar de inmediato un ejercicio ciudadano, aspirando a los
legítimos logros de la cultura y de la civilización.
El
ejercicio social de la persona humana, se ve alimentado con el cumplimiento de
deberes y con el goce de derechos. Unos y otros no pueden entenderse como
antagónicos sino más bien del orden concurrente. Cuando un deber se ve
limitado por un derecho, como en el caso de las exenciones en tiempo de paz,
contenidas en el artículo 28 de la ley (no demandado), no puede afirmarse que
los derechos estén impidiendo el cumplimiento de los deberes ciudadanos y de la
persona humana, sino que justamente limitaciones legales, propias de la
racionalidad legítima y provenientes de derechos, pueden llegar a restringir o
disminuir el alcance de los deberes ciudadanos.
De la
misma manera cuando se ve limitado el ejercicio de los derechos al cumplimiento
de determinados deberes sociales, no puede decirse que se esté dando primacía a
éstos sobre aquellos, sino que se están apropiando los elementos tan
necesarios a la libertad contenidos en el "orden", sin el cual,
aquella no existe y la civilidad se perturba de manera aguda. De suerte que
la conciliación entre deberes y derechos hace parte de los correlativos apoyos
de la libertad y el orden.
El
artículo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para establecer
diferentes modalidades, para atender la obligación de prestar el servicio
militar, distinguiendo cuatro modalidades o categorías:
a.
Como soldado regular de 18 a 24 meses;
b.
Como soldado bachiller durante 12 meses;
c.
Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses;
d.
Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses
Distintos
elementos integran las categorías creadas por la norma, según patrones
geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y
rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica
propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la
población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o
de bachillerato. Ambos criterios permiten la definición de desigualdades
materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. No
significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es
simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de
regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio,
de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio
beneficio.
Ha
sostenido con relación al derecho a la igualdad esta Corporación, de manera
reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la realidad, como la
obligación pública y particular de dar un tratamientopio de las disopio de homogéneo a los distintos estratos
sociales.
Las
razones de la diferenciación según los parágrafos primero y segundo de la
norma, tienen que ver con intereses públicos orientados al bienestar social, la
preserva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.