Sentencia C-511 de 1994

Corte Constitucional · M.P. Fabio Morón Díaz · 1994

Vigente
Texto de la sentencia
C-511-94 Sentencia No Sentencia No. C-511/94 SERVICIO MILITAR-Obligación La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz". Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. MUJER-Trato legal diferente Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de la sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal diferente para los hombres y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones del artículo 13 de la Carta Política. OBJECION DE CONCIENCIA/LIBERTAD DE CONCIENCIA Tampoco resulta violatoria la normativa acusada por omisión a la libertad de conciencia consagrada en el artículo 18 de la Carta. Esta Corporación ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la "objeción de conciencia", por cuanto no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social. SERVICIO MILITAR-Deber constitucional Un deber constitucional no puede entenderse como la negación de un derecho, pues sería tanto como suponer en el constituyente trampas a la libertad. Los correspondientes deberes constitucionales se orientan en el sentido de proteger los principios de legalidad, el apoyo de las autoridades, el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia pacífica, la protección de los recursos ecológicos y del ambiente o la financiación del gasto público, que no pueden entenderse como discriminatorios o limitantes de la libertad, sino que resultan materialmente propiciatorios de la misma, al promover las condiciones necesarias para obtener su eficacia real. Son frecuentes en el ordenamiento jurídico, las normas que buscan sancionar a quienes evadan un deber constitucional, y constituyen un instrumento que asegura el cumplimiento del deber; de donde se desprende que, de manera general, no se puede excusar el cumplimiento de un deber para asegurar un derecho. SOLDADO URBANO/SOLDADO RURAL Distintos elementos integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato. Ambos criterios permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. SOLDADO BACHILLER/SOLDADO NO BACHILLER A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. REF: Expediente No. D-599 y D-610 (Acumulados). Acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 4o. (parcial), 9 (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 36, 37, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de 1993, "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". Actores: CARLOS ALMANZA Y GONGORA FERNANDO MARTINEZ ROJAS Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) I. ANTECEDENTES Los ciudadanos CARLOS ALMANZA Y GONGORA y FERNANDO MARTINEZ ROJAS, separadamente, presentaron demandas de inconstitucionalidad ante esta Corte, de los artículos 4o. (parcial), 9o. (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial), 57 y 36, 37, 41 (todos parcialmente), de la Ley 48 de 1993, respectivamente. De acuerdo con el informe secretarial, la Sala Plena en sesión llevada a cabo el día veintitrés (23) de mayo del año en curso, resolvió acumular los expedientes No. D-599 y D-610. Cumplidos los trámites que ordena la Constitución Política y la ley para este tipo de acciones, y finalmente oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, la Corporación procede a dictar sentencia. II. LAS NORMAS ACUSADAS "LEY 48 DE 1993 "(marzo 3) "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. "El Congreso de la República de Colombia, "DECRETA: "........... "Artículo 4o. Finalidad. Corresponde al servicio de Reclutamiento y Movilización, planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional." ".......... "Artículo 9o. Funciones del servicio de reclutamiento y movilización. Son funciones del servicio de reclutamiento y movilización: "a) Definir la situación militar de los colombianos; "b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares; "c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional; "d) Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país; e) Las demás que le fije el Gobierno Nacional" "Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. "La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad". "Artículo 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno". "....... "Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. "Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: "a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; "b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; "c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; "d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses." "Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley. "Parágrafo 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército" "Las fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad." "Parágrafo 2o. La Inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente". "....... "Artículo 36. Presentación tarjeta de reservista o provisional militar. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes efectos: "a) Otorgar instrumentos públicos y privados ante notario; "b) Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles; "c) Registrar títulos profesionales y ejercer la profesión; "d) Celebrar contratos con cualquier entidad pública; "e) Cobrar deudas del Tesoro Público; "f) Ingresar a la carrera administrativa; "g) Obtener la expedición de pasaporte; "h) Tomar posesión de cargos públicos o privados; "i. Obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores, aeronaves y motonaves fluviales y marítimas; "j) Matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior. "k) Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego." "Artículo 37. Prohibición vinculación laboral. Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que e n lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar". "La infracción a esta disposición se sancionará en la forma que más adelante se determina." "Artículo 41. Infractores. Son infractores los siguientes: "...... "h) Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos, previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento." "Artículo 42. Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: "a) El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. "...... "Artículo 49. Definición. Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente ley. "...... "Artículo 55. Llamamiento especial de las reservas. El Gobierno Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo de los planes de movilización." "...... "Artículo 57. La Registraduría Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un registro anual y global sobre los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación militar." III. LAS DEMANDAS 1. El accionante ALMANZA y GONGORA considera que los preceptos señalados en su demanda violan los artículos 1o., 2o., 13, 15, 18, 22, 45, 95, 216, 217 y 218 de la Constitución Política, por las razones siguientes: - Que las violaciones son por interpretación errónea y por omisión. - Que de la interpretación de los artículos 216, 217 y 218 de la Carta, debe concluirse que todos los varones colombianos no son parte de la fuerza pública, ya que no todos integran las fuerzas militares ni la Policía Nacional. Reitera que las normas mencionadas atribuyen con exclusividad la calificación de fuerza pública a los integrantes de estas dos instituciones. - Que la normatividad "general" en la materia indica que sólo pertenecen a la fuerza pública quienes se vinculen al Ejército, a la Armada, a la Fuerza Aérea o a la policiva, cumpliendo estas instituciones las funciones que la Cartas les señala, de servicios a la Nación y a la sociedad. - Que "excepcionalmente" el artículo 216 superior impone a todos los colombianos tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones. "Pero téngase en cuenta que son ocasiones de excepción y de necesidad apremiante, no es la regla general, pues la norma general dispone que la soberanía, el territorio, el orden público, el ejercicio de los derechos sean controlados y garantizados por la fuerza pública, a la que sólo pertenecen con carácter exclusivo quienes de manera permanente se han vinculado a las mismas". - Que esa obligación tiene que ver con los estados de excepción previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Nacional. "Son estos los únicos momentos, en que por la gravedad de la situación, ya sea por guerra o por subversión interna puede el Gobierno convocar a todos los nacionales a la defensa de la patria." - Que la Constitución Política no impone la obligación de definir la situación militar, ni de inscribirse, ni de pertenecer a la fuerza pública. Sólo por excepción, insiste, todos debemos acudir en defensa de la patria, pero no es lo habitual, no es lo general, no es lo permanente. Luego no podía el legislador (Ley 48/93), imponer de manera permanente la obligación a los ciudadanos de pertenecer a la fuerza pública, de definir la situación militar, cuando la misma Constitución dispone la existencia de fuerzas permanentes para ello. - Que los preceptos contenidos en los artículos 4o. y 9o. literal a), 10, 11 y 14 de la Ley 48, violan por errónea interpretación el artículo 216 de la C.N., "porque los ciudadanos no tenemos ninguna situación militar para definir, simplemente en el evento de una emergencia nacional debemos asumir la defensa de la Patria, de resto las funciones de la fuerza pública deben cumplirlas con características de exclusividad y permanencia quienes pertenezcan a ella. - Que el artículo 13 acusado, diferencia entre bachilleres y campesinos, infringiendo "por omisión" el precepto que consagra la igualdad de los ciudadanos. - Que el artículo 41 acusado define los infractores por no inscribirse. "Si no es obligatorio inscribirse ni definir ninguna situación militar, mal se puede ser infractor". Lo mismo predica del artículo 42 acusado. - Que es inconstitucional el artículo 49 de la ley pues si no es obligatorio definir la situación militar no hay ningún momento para iniciar la condición de reserva de las fuerzas militares. - Que la convocatoria de las reservas previstas en el artículo 55 es inconstitucional para tiempos de paz. - Que el artículo 57 demandado es contrario a la Constitución, al suponer la obligación de prestar el servicio militar. - Que la ley omitió los mandatos superiores sobre la prevalencia del interés general (artículo 1o. C.N.), la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos (2o. C.N.), el principio de la igualdad (art. 13 C.N.), el principio de la intimidad (art. 15 C.N.), la libertad de conciencia (art. 18 C.N.), el derecho a la paz (art. 22 C.N.), la protección y formación integral del adolescente (art. 45 C.N.). - Que el artículo 95 de la Carta al disponer en su numeral 3o. sobre deberes ciudadanos, estos se "circunscriben a apoyar", o sea a respaldar, a estar al lado, a prestarles colaboración. De este texto se concluye que la obligación primaria reposa en cabeza de las autoridades. 2. El accionante MARTINEZ ROJAS, estima violados por las normas demandadas, los artículos 2o., 4o., 5o., 13, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 58, 60, 64, 67, 68, 69, 70, 73 de la Constitución Política, según los razonamientos siguientes: - Que la prestación de servicio militar no puede prevalecer sobre los derechos constitucionales de los Colombianos (art. 5o. C.N.). - Que los artículos 36, 37 y 41 de la ley, violan la Constitución porque sancionan a quien no defina su situación militar, "con muerte civil, inconcebible en nuestro ordenamiento jurídico". - Que "el artículo 2o. de la Constitución fue violado porque la Ley 48/93 rompe con los fines esenciales del Estado ya que niega a quien no defina su situación militar, la efectividad de sus principios y derechos constitucionales y le impide a las autoridades cumplir con el deber de protección de los derechos de los ciudadanos, pues cuando éstos reclamen, por ejemplo, el derecho a la libre movilización dentro del país, conduciendo vehículos automotores o para viajar fuera de el, se les negará la licencia de conducción o el pasaporte, con el argumento de que la norma legal aquí atacada, impide la expedición de tales documentos. En igual sentido se pronunciarán las entidades de educación de carácter oficial". "Que de acuerdo con la preceptiva acusada no se puede constituir una familia, "institución básica de la sociedad", sin libreta de reservista. - Que el artículo 13 de la Carta, fue violado al no permitirse la igualdad en el ejercicio de los derechos, libertades y oportunidades, para quienes no definan su situación militar. - Que "fueron violados por las normas aquí atacadas, los artículos Nos. 15, 16, 24, 25, 26, 27, 38, 39, 41, 42, 43, 45, 46, 58, 60, 64, 67, 69, 70 y 71, porque pusieron como requisito para el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en estas normas, la presentación de la libreta militar plurimencionada". IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA El Ministerio de Defensa interviene en el proceso exponiendo las razones justificativas de la constitucionalidad de las normas acusadas, que se resumen a continuación: - Que la obligación de los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad lo exija es real y efectiva y no tiene un carácter excepcional. - Que si esa obligación fuera sólo durante los períodos de excepción, sólo duraría tres períodos de noventa días, como máximo (art. 213 C.N.). - Que para determinar las excepciones se requiere la inscripción, la evaluación de la capacidad sicofísica con el fin de conseguir que las Fuerzas Militares se conviertan en permanentes, como lo establece el artículo 217 de la Carta. - Que no se viola el derecho a la igualdad al dar un trato desigual a distintas capas o sectores de la sociedad. - Que el artículo 216 de la Carta defirió a la ley la facultad de eximirlos de la prelación del servicio militar y sus prerrogativas. - Que la razón para convocar reservas en tiempo de paz es la forma de verificar el estado mismo de la reserva, de su instrucción y alistamiento y evitar que sea nugatoria la disposición constitucional de que son todos los colombianos los que estamos obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan. - Que el artículo 113 de la Carta autoriza la colaboración ordenada al DANE en la ley, a fin de determinar la población disponible para la prestación del servicio militar; lo cual no puede tenerse por violatorio del derecho a la intimidad. - Que los oficiales también toman riesgo en las confrontaciones armadas y que se han desempeñado en las labores a cargo de los jóvenes soldados. Acota que ningún soldado regular va sólo a realizar operaciones, pues son los oficiales y suboficiales los que comandan y enfrentan las acciones tendientes a combatir los grupos alzados en armas. - Que los efectos previstos en la ley, en caso de la no prestación del servicio militar, no son sanciones sino límites al pleno ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución, por no cumplimiento de una obligación fundamental y esencial. - Que la obligación de prestar el servicio militar no es moral ni espontánea, sino de origen soberano a través de la Constitución. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador General de la Nación mediante oficio No. 461 del 14 de julio de 1994, de conformidad con lo establecido en los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991, rindió concepto sobre el negocio referenciado, solicitando: "1. Declarar EXEQUIBLES los artículos 4o. (parcial), 9o. (parcial), 10, 11, 14, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial), 57. "2o. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 13. "3o. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 36, salvo sus literales a), c) y j), que son inexequibles. "4o. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 37 y 31 (sic) todos parcialmente", previas las consideraciones que se resumen a continuación: - Que conforme al artículo 216 de la Constitución Política resulta claro que la impugnación que se hace de la constitucionalidad del servicio militar obligatorio, en cuanto permanente, carece de todo sustento en nuestra ley fundamental, en la medida en que tiene su arraigo en una lectura "ostensiblemente equivocada" de la norma y de la Constitución en general. - Que en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, dispone la obligación ciudadana de prestar el servicio militar y registra tratamientos diferenciales según el origen y la condición social de quienes deben cumplirla, resultando por ello contrario al artículo 13 de la Constitución Política. - Que no es posible admitir el trato desigual antes indicado, por razones del costo social de los riesgos según el estatus de las personas, o en la mayor o menor capacidad de aprendizaje de los ciudadanos. - Que la "escuela" de formación en que se hace consistir el sistema militar obligatorio, no es parte del concepto de "educación obligatoria de que habla el artículo 67 superior". Este servicio no tiene su fundamento constitucional, ni en el derecho ni en el deber de educarse, sino en la necesidad de defender la soberanía nacional y las instituciones, y en lo que atañe a esta función elemental del Estado, todos los nacionales ciudadanos colombianos son iguales. - Que el servicio militar es un instrumento para el cumplimiento de los fines del Estado. - Que el servicio militar "obliga en principio a todos por dos razones básicas: en el plano de los deberes constitucionales de los gobernados, por la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria, y, en el terreno de los derechos, por elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley". - Que el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades (art. 95), que se traducen en la vinculación de la conducta de los particulares a la realización de prestaciones, relacionadas con los fines del Estado (2o. C.N.), resultando estos límites de aquellos. (Sentencia T No. 277/93, No. 326/93 Corte Constitucional). "No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible". (Corte Constitucional Sentencia No. 491/93, No. 090/94). - Que los artículos 36, 37, 41 num. 4 y 42 literal f), contienen un conjunto de medidas sancionatorias, severas en algunos casos por su continuo enfrentamiento con derechos fundamentales individuales, pero que tienen su origen en la reticencia de muchos ciudadanos para cumplir con esta obligación. - Que la proporcionalidad es un elemento definidor de las medidas de coerción y sancionatorias, considerando que en algunas hipótesis legales se presenta una cierta desproporción, "como quiera que el costo que debe pagarse es más alto que el fin perseguido por dichas normas", llegando incluso a vulnerar derechos de terceros, tal el caso del niño que no puede ser registrado ante notario porque su padre aún no ha definido su situación militar. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) La Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta, por pertenecer las normas acusadas a una ley de la República. b) La Materia Los cargos que se formulan a la normatividad acusada, tienden a definir los alcances constitucionales en relación con la prestación obligatoria del servicio militar, en relación con la igualdad de los colombianos en la prestación del mismo, y las limitaciones que pueden ocurrir en esa ocasión, a manera de sanción por su no prestación. 1. El Servicio Militar Obligatorio La Carta Política dispone la integración de un pie de fuerza, compuesto por dos aparatos institucionales: las fuerzas militares y la Policía Nacional. Las primeras encargadas de la defensa nacional, se encuentran a su vez integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, teniendo como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por su parte, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden colectivo, para que los colombianos vivan en paz. La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando nó de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales. Al mismo tiempo, la Constitución Política, establece en el marco regulador de la fuerza pública, de manera específica, la obligación a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad "de la prestación de un servicio militar" defiere a la ley su regulación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestación del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le encarga también la definición de las condiciones que eximen de su prestación. Luego, no sólo previó la Carta Política la posibilidad de que la ley estableciera, con un carácter obligatorio, la prestación del servicio militar, como se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador para la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facultó al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar. Esto último según se desprende de las competencias para determinar "las prerrogativas por la prestación del mismo", que no sólo permiten que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio militar, sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus propias prescripciones. La particular interpretación de uno de los demandantes, según la cual la obligación de los ciudadanos de prestar el servicio militar sólo se reduce a los estados de excepción (art. 213 C.N.), quedando a cargo de la fuerza pública, como un ente aislado, distante, independiente y ausente de la sociedad, el cumplimiento de los fines que le son propios, y antes señalados, resulta equivocada, pues esta interpretación desconoce los contenidos constitucionales antes indicados, y las condiciones materiales para la prestación del servicio militar. El cargo se orienta a concluir la proscripción constitucional de la obligación para prestar el servicio militar mediante una lectura del orden superior francamente equivocada, puesto que es la ley la encargada de definir los contenidos relacionados con el tantas veces citado servicio. Resultando incluso posible, que el legislador con el advenimiento de mejores condiciones de orden público, aminore los alcances de la obligación ciudadana, mediante medidas, por ejemplo, que tengan que ver con la disminución del tope de edad para exoneración definitiva de las obligaciones militares (hoy 50 años), o, disminuya el rigor para la prestación del mismo a ciertas capas sociales que pueden desarrollar mejor su aporte a la colectividad en el desempeño de sus profesiones, oficios o situación particular, pudiendo la ley exonerar de la prestación del servicio militar a las personas que hayan obtenido cierto grado de formación académica o cumplan determinadas labores sociales durante un período. Más aún, podría ensayarse la conformación de fuerzas del orden totalmente profesionalizadas, abandonando el carácter parcialmente profesional que hoy existe, en la medida en que de suboficiales en adelante, es decir, salvo el contingente básico de las instituciones militares, todos sus demás integrantes, el personal militar, ha escogido la carrera de las armas de manera profesional. De manera que la pretendida interpretación errónea, de los artículos 216, 217 y 218 de la Carta Política que hace la ley 48, en especial en su normatividad acusada, es inconsistente, no resultando cierto el cargo hecho al artículo 4o., pues la ley, facultada para ello, impone la obligación de definir la situación militar. Lo mismo ocurre con el cargo que fuese formulado al artículo 9o. literal a), pues sí hay una situación militar por definir; y por el formulado al artículo 11, en cuanto que podía igualmente definir el término de duración del servicio militar. Lo mismo debe predicarse del artículo 13 acusado. Es igualmente infundado el cargo al artículo 14, pues, se reitera, no hace parte de las prohibiciones constitucionales la existencia del servicio militar obligatorio; de otra parte, en lo relacionado con la acusación que se hace al parágrafo primero de la norma, en el sentido de que se incorpora a la prestación del servicio militar a personas menores de dieciocho años. Ha tenido oportunidad esta Corte, en sentencia de unificación de criterios sobre fallos de tutela, de expresar su concepto al respecto: "De las pruebas incorporadas al expediente no se puede concluir que la situación del hijo de la petente se encuentre subsumida en alguna de las causales de exención legal; por ello a pesar de no haber llegado a la mayoría de edad, era viable exigirle la prestación del servicio militar, con arreglo a las normas que rige la prestación de dicho servicio para los bachilleres. "El hecho de que el hijo de la petente haya logrado su selección para iniciar estudios superiores en la Universidad Nacional, no crea a su favor derecho o excepción que lo libere del deber de prestar el servicio militar que le impone la Carta Política, puesto que esta circunstancia no ha sido establecida como causa de dispensa legal de dicho deber constitucional. "El derecho a la educación del hijo de la solicitante, que constituye el meollo del cuestionamiento formulado, no se desconoce aunque se suspenda transitoriamente en el tiempo, si se admite el hecho de que el conscripto pueda iniciar sus estudios una vez cumpla con la obligación militar. No se puede olvidar que el servicio militar, por razón de sus objetivos y los intereses particularmente importantes que defiende, constituye un deber legítimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos del adolescente, no los desconoce. "El artículo 45 de la Carta, señalado por la accionante como presuntamente infringido, consagra el derecho del adolescente a la protección y a la formación integral. La norma apunta a obtener del Estado la creación de unos mecanismos de protección y asistencia que defiendan a este colombiano, todavía inexperto y un tanto inerme por su propia edad, contra los riesgos que amenazan su integridad física y su formación intelectual y moral, como la violencia, la corrupción o la explotación económica y sexual. Un mecanismo idóneo para superar las condiciones de crisis que vive nuestra sociedad, violenta e insolidaria, sería ofreciéndole a la juventud mejoras y reales oportunidades para la realización de sus aspiraciones, mediante el diseño y ejecución de planes y programas destinados a lograr de modo integral su formación intelectual, moral y física, según los valores y principios reconocidos en la Carta Política, que le permitan su realización como persona. "No podría afirmarse, que la incorporación de un joven al ejército constituya el desconocimiento de su derecho a la educación o a su formación integral, cuando, por el contrario, esa circunstancia contribuye al descubrimiento de valores socialmente enriquecedores que aquilatan y fortalecen su personalidad, como el sentimiento de solidaridad con las instituciones y con la comunidad en la medida en que se convierte en un protagonista de la defensa de la sociedad y de la paz. "Otro tanto puede decirse en relación con los demás derechos que se estimen violados por la peticionaria, pues es fácil advertir que el servicio militar, como un deber constitucionalmente amparado, no supone la desprotección del conscripto ni un obstáculo para su desarrollo humano, si, como lo enseña el artículo 16 de la Constitución Política, tal derecho no se entiende vulnerado cuando media una limitación impuesta por "el orden jurídico". De manera que existe estricta concordancia entre la obligación del servicio militar (art. 216) y el derecho que consagra el artículo 16 de la Carta, en la medida en que el orden jurídico no es un límite abusivo del desarrollo de la personalidad. "Finalmente, es necesario anotar, que si la Constitución atribuyó a la ley, como se ha visto, la facultad de regular todo lo relacionado con la prestación del servicio militar y de establecer los casos generales de exención a tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constitución, que la ley ordene a los bachilleres definir su situación militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarquía constitucional, ha dispuesto que antes de la mayoría de edad no se puede cumplir con dicha obligación." (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia No. SU-277/93. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). Es preciso señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño, Nueva York, del 20 de noviembre de 1989, adoptada en la Resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia (Ley 12/91), expresa una tendencia concordante con lo expuesto: "art. 38. Los Estados partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del Derecho Internacional Humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. "Los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hostilidades". "Los Estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido quince años, pero que sean menores de dieciocho años, los Estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad". Igualmente el artículo 77 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (PROTOCOLO I), revisado en su constitucionalidad por esta Corte mediante sentencias C-574/92 y C-88/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, habiendo sido declarado EXEQUIBLE el Protocolo, sin perjuicio de la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 11 de 1992, preceptúa el citado artículo lo siguiente: "Artículo 77. Protección de los niños. "1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten por su edad o por cualquier otra razón. "2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad. "3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del parágrafo 2o., participaran directamente en las hostitilidades niños menores de 15 años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra. "4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75." Estas normas de convenios internacionales, ratificados por Colombia, vinculan al Estado conforme lo consagra la C.P. e integran el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto a la especial protección que se le otorga a los menores, y especialmente en relación con quienes tienen más de quince (15) años pero son menores de dieciocho (18) años para que, en la prestación del servicio militar y en cuanto a sus riesgos se les reconozca esta especial protección. El artículo 14, debe interpretarse en concordancia con el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, que preceptúa la obligación de los colombianos mayores de dieciocho años de definir su situación militar, haciendo igualmente referencia a la excepción que se formula para los estudiantes de bachillerato, la cual tiene su origen en la necesidad prevista por el legislador, de que dichos estudiantes no se vean obligados a truncar sus estudios cuando habiendo cumplido dieciocho años no los hubiesen terminado, casos en los cuales se les prorrogará su período hasta cuando ello ocurra. Aun cuando el parágrafo del artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte para fijar el alcance de la expresión "varón" del inciso 1o. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.). Se dispone allí que la mujer prestará el servicio militar "voluntario", lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre participación en la actividad implícita en ese servicio, lo que no quiere decir, que se le libere, en la lógica del precepto, del cumplimiento "obligatorio" del mismo en determinadas condiciones, cuando "las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la modernización y al desarrollo del país "....no importando la modalidad en que se preste el servicio, de acuerdo con el artículo 13 de la ley. Esta distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta para la "persona" y "el ciudadano" (art. 95), si no, más bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas áreas objeto de la ley. Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad de "derechos" y "oportunidades" a que se refiere el orden superior (artículo 43) por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibidem). Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de la sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal diferente para los hombres y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones del artículo 13 de la Carta Política. Sobre el tema, aun cuando sobre un asunto distinto, sostuvo la Corte: "Así pues, la realización de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo doméstico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoración social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a más de las diferencias biológicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de índole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusión, mujeres y hombres conforman grupos cuya condición es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros. "El argumento que el demandante plantea parte del supuesto de que mujeres y hombres se encuentran situados en una posición idéntica en relación con el tema debatido y que por tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en abierta contradicción con la igualdad, así las cosas, entiende que tan perjudicial resulta la discriminación de las mujeres como la de los hombres, a punto tal que las medidas de protección tomadas en favor del sexo femenino son asimiladas a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminación contra el sexo masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan importancia a los caracteres biológicos diversos o a la menguada posición social de la mujer. Erróneamente el actor rechaza cualquier relevancia jurídica de las diferencias sexuales considerando, de paso, que en el ámbito laboral el sujeto trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer énfasis en situaciones distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracción. "La visión, absolutamente igualitarista, que el accionante expone, entraña una falsa semejanza y se revela inapropiada para la construcción de un orden justo que exige identificar y neutralizar circunstancias sociales desiguales que surgen como obstáculos a la igualdad sustancial; el tratamiento jurídico de la discriminación sexual no puede ignorar una realidad social que, según los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopción de medidas positivas favorables a la población femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor participación de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas. La previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos con un indudable propósito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada. "El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuación queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como parámetro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por él establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecución de un fin constitucionalmente lícito. Empero, el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral; aspecto este último que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la mera función de garantía o tutela sino que avanza hacia una función promocional que se realiza normalmente a través de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constitución consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que prohiben la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección (arts. 43 y 53)." (Corte Constitucional, sentencia No. C-410 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). En el artículo 41 demandado, se indican como infractores, a los que habiéndose inscrito no concurran a los exámenes, o al sorteo, o no se hayan inscrito, o no hayan cancelado la cuota de compensación militar, los declarados remisos, las entidades públicas mixtas o privadas, centros o institutos docentes, que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar. Este precepto es una natural consecuencia del carácter obligatorio definido por la ley, del servicio militar. Se determina allí quiénes se consideran infractores de dicha obligación, luego no siendo válida la premisa de que parte el demandante, según la cual la Constitución prohibe el servicio militar de manera permanente, esta previsión tampoco lo es. El mismo razonamiento hace la Corte para desvirtuar el cargo contra el artículo 42, que impone sanciones al infractor. Con el mismo fundamento se acusa al artículo 49 de la ley que define quiénes son reservistas de las fuerzas militares, indicando que son los colombianos, desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, salvo los exentos en todo tiempo y que no pagan cuota de compensación militar, relacionados en el artículo 27 de la Ley: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b) Los Indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Pues bien, la superficialidad con que se demanda la inconstitucionalidad de este artículo, igualmente hace que la Corte lo tenga por constitucional, toda vez que no es cierto que esté prohibido el servicio militar obligatorio, y en consecuencia la denominación de "reservistas", que allí se realiza es una consecuencia normal de la prestación de ese servicio. La parte acusada del artículo 55 de la ley, no es inconstitucional, pues permite habilitar a los reservistas para el cumplimiento de sus deberes constitucionales, en lo que tiene que ver con su instrucción, entrenamiento, o para directamente cumplirlos, atendiendo requerimientos de orden público, en desarrollo de planes de movilización (arts. 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley 48 de 1993). Los cargos de violación de la normatividad acusada por omisión son infundados, pues parten de la base falsa sentada por el demandante de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio de la prestación del servicio militar conforme a la ley. Así, no resultan las disposiciones contrarias al estado de derecho (art. 1o. C.N.), ni a los fines propios de la República (art. 2o. C.N.), ni al derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), ni al derecho a la intimidad, fundamental prerrogativa ésta que no se ve amenazada por el levantamiento de estadísticas que registren la existencia, sexo y edad de la persona, informaciones que legítimamente puede otorgar la Registraduría Nacional y el DANE, a fin de facilitar a la oficina de reclutamiento y control, las labores de definición e inscripción de la situación militar (art. 15 C.N.). Tampoco resulta violatoria la normativa acusada por omisión a la libertad de conciencia consagrada en el artículo 18 de la Carta. Esta Corporación ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la "objeción de conciencia", por cuanto no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social. En efecto, en oportunidad reciente se ha afirmado: "La garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación. "La objeción de conciencia, es definida por Venditti como 'la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito'.1 "El objetor de conciencia, en los estados que consagran esa posibilidad, no incurre en violación de las prescripciones constitucionales y legales sobre servicio militar por el hecho de adoptar una posición negativa frente a la obligación que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo régimen jurídico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades. Estas, en un buen número de casos, canjean con el objetor las prestaciones que normalmente le corresponderían por otras de similares condiciones que no impliquen transgresión a los principios que alega derivados de su conciencia. Allí no puede hablarse de desobediencia civil o de remisión a prestar el servicio. "Si, como ya se ha dicho, la obligación de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla sin estar contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos específicos representaría desbordamiento de sus atribuciones y franca violación del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generaría en el interior de la comunidad. "De allí que deba afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus modalidades en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado, como acontece en el caso colombiano. Una propuesta en el sentido de introducirla expresamente en el texto de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando Carrillo fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente, sin que pueda afirmarse que de los textos aprobados se deduzca siquiera un principio de objeción. De allí que no sea procedente, a la luz del ordenamiento en vigor, acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con la sustitución o exclusión de los deberes propios del servicio militar, a favor de sus representados." (Sentencia T-409 de junio 8 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Si se tiene en cuenta que el servicio militar tiene por finalidad constitucional, la participación ciudadana en el logro y mantenimiento de la paz, se observa lo infundado del cargo en el sentido que la Ley 48 sea contraria al mandato del artículo 22 de la Carta Política. En relación con las violaciones referidas a los artículos 36 (parcial), 37 (parcial) de la ley 48 debe estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-406 de septiembre 15 de 1994. (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía). La parte acusada del artículo 41, contenida en su literal h), que dice: "...privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica...", en cuanto esta norma pueda dar prevalencia a la prestación del servicio militar, respecto de los derechos constitucionales colombianos, es equivocada a juicio de esta Corporación, toda vez que los deberes constitucionales son los primeros y más legítimos límites al ejercicio de los derechos de la persona humana Un deber constitucional no puede entenderse como la negación de un derecho, pues sería tanto como suponer en el constituyente trampas a la libertad. Los correspondientes deberes constitucionales se orientan en el sentido de proteger los principios de legalidad, el apoyo de las autoridades, el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia pacífica, la protección de los recursos ecológicos y del ambiente o la financiación del gasto público, que no pueden entenderse como discriminatorios o limitantes de la libertad, sino que resultan materialmente propiciatorios de la misma, al promover las condiciones necesarias para obtener su eficacia real. El requisito exigido en la norma para las entidades públicas, mixtas, privadas o particulares, de vincular o recibir en ellas, a quienes hayan definido la situación militar, o la prohibición del no reintegro de quienes lo hayan cumplido en los seis meses siguientes a su licenciamiento, no resulta contrario a los preceptos constitucionales a que hace referencia uno de los demandantes. Son frecuentes en el ordenamiento jurídico, las normas que buscan sancionar a quienes evadan un deber constitucional, y constituyen un instrumento que asegura el cumplimiento del deber; de donde se desprende que, de manera general, no se puede excusar el cumplimiento de un deber para asegurar un derecho. Resulta mucho más claro dentro de la ética social del sistema político-jurídico, asumir desde la edad definida en la ley, los deberes ciudadanos que iniciar de inmediato un ejercicio ciudadano, aspirando a los legítimos logros de la cultura y de la civilización. El ejercicio social de la persona humana, se ve alimentado con el cumplimiento de deberes y con el goce de derechos. Unos y otros no pueden entenderse como antagónicos sino más bien del orden concurrente. Cuando un deber se ve limitado por un derecho, como en el caso de las exenciones en tiempo de paz, contenidas en el artículo 28 de la ley (no demandado), no puede afirmarse que los derechos estén impidiendo el cumplimiento de los deberes ciudadanos y de la persona humana, sino que justamente limitaciones legales, propias de la racionalidad legítima y provenientes de derechos, pueden llegar a restringir o disminuir el alcance de los deberes ciudadanos. De la misma manera cuando se ve limitado el ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinados deberes sociales, no puede decirse que se esté dando primacía a éstos sobre aquellos, sino que se están apropiando los elementos tan necesarios a la libertad contenidos en el "orden", sin el cual, aquella no existe y la civilidad se perturba de manera aguda. De suerte que la conciliación entre deberes y derechos hace parte de los correlativos apoyos de la libertad y el orden. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para establecer diferentes modalidades, para atender la obligación de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades o categorías: a. Como soldado regular de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller durante 12 meses; c. Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses Distintos elementos integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato. Ambos criterios permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. Ha sostenido con relación al derecho a la igualdad esta Corporación, de manera reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la realidad, como la obligación pública y particular de dar un tratamientopio de las disopio de homogéneo a los distintos estratos sociales. Las razones de la diferenciación según los parágrafos primero y segundo de la norma, tienen que ver con intereses públicos orientados al bienestar social, la preserva...

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