C-510-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-510/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación específica del concepto de la
violación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGLAS
PROCESALES-Alcance
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas
procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de
regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron
concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial. En
este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el
derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin
sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a
reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger
los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. El
establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un
origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150,
numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia
potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se
ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las
personas. Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente
acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta;
es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra
organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un
orden justo y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia. Igualmente, debe hacer
vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y
proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar
objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o
definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. De
ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está
dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la
coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación
del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los
intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría
no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de
la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada,
sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y
desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su
utilización.
DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance
En relación con el contenido y alcance de dicho derecho la Corte ha
explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad
de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado
que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la
posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes
ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia
propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera
completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la
petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la
pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su
sentido sea positivo o negativo.
DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Distinción
ACTUACION ADMINISTRATIVA-Formas de iniciación
DERECHO DE PETICION-Regulación/DERECHO DE PETICION-Regulación a través
del procedimiento general y del procedimiento especial
DERECHO DE PETICION-No confusión con otros derechos
DERECHO DE PETICION-No subsume todas las actuaciones ante la administración/DERECHO
DE PETICION-No asimilación con otros derechos como el derecho de acción
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Regulación no comporta la integración en el
Código Contencioso Administrativo/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Regulación
por leyes especiales/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Carácter
supletivo de normas del Código Contencioso Administrativo
La Corte ha establecido que dichos procedimientos especiales son
materia de leyes igualmente especiales y que la mencionada previsión contenida
en el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo constituye un
reconocimiento expreso del carácter simplemente supletivo de las normas de
dicho Código respecto de los referidos procedimientos administrativos
especiales.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REGULACION DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Concesión por el legislador
El Legislador bien puede conferir facultades extraordinarias al Presidente
de la República para que regule procedimientos administrativos especiales,
total o parcialmente, sin contrariar la prohibición que en materia de
modificación de Códigos contiene el artículo 150-10 superior.
DERECHO DE PETICION Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ESPECIAL-No se confuden/DERECHO
DE PETICION-No se confunde con el procedimiento especial para reclamación
de recursos del Fosyga/DERECHO DE PETICION-No subsume totalidad de
posibles actuaciones ante la administración/DERECHO DE PETICION EN INTERES
GENERAL O PARTICULAR-Regulaciones
La Corte hace énfasis en que no es dable
confundir el derecho de petición establecido por el artículo 23 superior y
regulado en el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 26) con el
procedimiento especial, fijado por el Legislador para la reclamación de
recursos del Fosyga. El derecho de petición. - cuya naturaleza es esencialmente
política y cuya esencia alude a la posibilidad de elevar peticiones a la
administración y obtener pronta y completa respuesta, que además no cabe
confundir con el derecho a lo pedido-, no subsume la totalidad de posibles
actuaciones ante la administración por parte de los particulares, como tampoco
la regulación establecida en el Código Contencioso Administrativo en materia de
derecho de petición en interés general o particular puede considerarse la única
regulación posible para las actuaciones ante la administración destinadas a
obtener la satisfacción de un determinado derecho.
DERECHO DE PETICION-Regulación legislativa de trámites particulares ante la
administración/DERECHO DE PETICION-Limitación en el tiempo de
posibilidad de presentar reclamaciones concretas
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Establecimiento en leyes especiales no comporta
modificar el Código Contencioso Administrativo/FACULTADES EXTRAORDINARIAS
PARA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-No comporta vulneración de la
prohibición de modificar códigos
La jurisprudencia constitucional con
posterioridad a dicho pronunciamiento ha sido clara en señalar que el establecimiento
de procedimientos administrativos especiales en leyes igualmente especiales no comporta la modificación de las disposiciones del Código
Contencioso Administrativo, de lo que se desprende que el hecho de que dichos
procedimientos administrativos especiales sean dictados en ejercicio de
facultades extraordinarias no comporta la vulneración del artículo 150-10,
respecto de la prohibición de modificar códigos en ejercicio de las mismas.
RECURSOS DEL FOSYGA-Términos para cobros o reclamaciones
FLUJO DE CAJA DE RECURSOS DEL SECTOR SALUD-Regulación
RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Término razonable para reclamación o trámite de
cobro de obligaciones generales
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Manejo eficiente
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Aplicación de norma del Código Contencioso
Administrativo en lo no previsto y en tanto no sean incompatibles
RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Reconocimiento de cobros o reclamaciones
presentadas dentro del término de los seis meses/RECURSOS DEL FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Términos para cobros y reclamaciones/RECURSOS DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Exigencia de reclamación presentada dentro
del término
Cabe aclarar i) que con el artículo acusado no se está desconociendo
la existencia de las obligaciones a cargo del Fosyga pasados los seis meses a
que él alude; la disposición solamente establece la imposibilidad de
reclamarlas por vía administrativa, y ii) que el
término de seis meses a que alude el artículo acusado ha de contarse
lógicamente a partir del momento en que la persona o entidad que debe realizar
la reclamación está efectivamente en posibilidad de hacerla ante el Fosyga. La
Corte considera necesario precisar así mismo que las expresiones “En
consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con
posterioridad al término establecido”, deben entenderse en el sentido que los
cobros o reclamaciones que se hubieren presentado dentro del término de los
seis meses a que alude dicho artículo, si podrán ser reconocidos por la
administración, pues lo que razonablemente cabe exigir es que la reclamación se
presente dentro de dicho término y no que tanto la reclamación como el
reconocimiento se realicen dentro de los seis meses a que la norma alude.
Téngase en cuenta que la fecha de la presentación de la reclamación depende de
quien la hace, en tanto que el reconocimiento depende del Fosyga y que no
tendría ningún sentido que se le invocara la norma acusada como fundamento de
la imposibilidad para la administración de reconocer y pagar la obligación
respectiva a quien efectuó la reclamación dentro del término señalado en ella.
Referencia: expediente D-4923
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 “por el cual se expiden las normas
que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los
recursos del sector salud y su utilización en la prestación de los servicios de
salud a la población del país.”
Actor: Aura Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Aura Gómez, presentó demanda contra el
artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 “por el cual se expiden las normas
que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los
recursos del sector salud y su utilización en la prestación de los servicios de
salud a la población del país.”
Mediante auto del 6 de noviembre de 2003, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 13 del Decreto
Ley 1281 de 2002 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Así mismo, ordenó fijar en
lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicó la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, así como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y
Crédito Público y de la Protección Social a fin de que, de estimarlo oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios
de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la
norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
44.840 del 20 de junio de 2002.
“ DECRETO NUMERO 1281 DE 2002
(junio 19)
por el cual se expiden las normas
que regulan los flujos de caja y la
utilización oportuna y eficiente de
los recursos del sector salud y su
utilización en la prestación de los
servicios de salud a la población del país.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral
4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
(…)
CAPITULO IV
Recursos del
Fosyga
Artículo
13. Términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de
compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social
en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga,
cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las
diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su
administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o
establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según
corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su
reconocimiento con posterioridad al término establecido.
La
reclamación o trámite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los
recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto,
deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de este decreto."
III. LA
DEMANDA
La demandante
sostiene que el precepto acusado vulnera los artículos 13, 23, 29, 48, 49,
150-10 y 209 constitucionales.
3.1 La Actora recuerda que la norma censurada,
establece un plazo máximo de seis meses para efectuar por vía administrativa cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con
recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA[1].
Al respecto la demandante afirma que con ello
se vulnera el derecho de petición (art. 23 C.P) por cuanto la norma acusada
cercena el derecho a iniciar la actuación administrativa destinada a obtener
el pago por los servicios de salud a cargo del Fosyga -a saber, la presentación
de reclamaciones, cuentas de cobro o facturas- “sin que siquiera hayan
prescrito las obligaciones que sirven de título para presentar reclamaciones”.
Destaca igualmente que la no presentación de la
reclamación ante el FOSYGA dentro del término señalado en la norma acusada
puede obedecer a causas que no son imputables a quien debe hacerla sino a un
tercero, como quiera que entre el momento en que se genere o establezca la
obligación de pago u ocurra el evento que da origen a la misma, y la
reclamación correspondiente ante el Fondo, puede ser necesario que se adelanten
otros trámites. Para ilustrar su aserto plantea la hipótesis de una víctima de
un atentado terrorista que quede incapacitada de forma permanente; sobre el
particular explica que la incapacidad debe ser calificada por la Junta de
Calificación de Invalidez y ello puede tomar un tiempo superior al señalado por
la norma, lo que, ante el vencimiento del plazo señalado, obligaría a esta
persona a acudir a la vía jurisdiccional para obtener el pago de su
incapacidad, obligándola así a incurrir en costos que probablemente no podrá
sufragar.
3.2 Para la demandante al limitarse, en los
términos en que lo hace la norma acusada el derecho de petición relativo a las
reclamaciones ante el FOFYGA, se está modificando lo dispuesto por el Código
Contencioso Administrativo en materia de derecho de petición, donde no se
establece ningún límite. En este sentido considera que la norma acusada vulnera
la prohibición de modificar códigos a través del ejercicio de facultades
extraordinarias por el Presidente de la República a que alude el artículo
150-10 constitucional[2].
Sobre este punto, asegura que la vulneración del
límite material señalado tiene lugar como quiera que “los procedimientos
administrativos, ordinarios o especiales, constituyen una materia que es propia
de la regulación del Código Contencioso Administrativo”[3]
y que “todo procedimiento administrativo especial debe regularse a través de
la ley, e incorporarse al C.C.A” [4]
Por estas razones, asegura que el Presidente de
la República, “se extralimitó en el ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715
de 2001, al limitar el derecho de petición estableciendo un término para
tramitar cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos
de las diversas cuentas del Fosyga”
3.3 Añade que la norma acusada no solo desborda
la facultad otorgada en la ley de facultades sino que la contraría. Señala al
respecto que las facultades conferidas por el numeral 111.4 del artículo 111 de
la Ley 715 de 2001 apuntaban, según se anotó en la sentencia C-1028 de
2002, “a la implementación por parte del Gobierno de un procedimiento que
garantice financieramente la viabilidad del sistema de seguridad social en
salud, y por ende, la prestación efectiva de los servicios correspondientes,
precaviendo la apropiación o retención indebidas de los recursos destinados a
este fin” y que el objetivo así definido se incumple con la disposición
acusada en la medida en que establece que pasado un término de seis (6) meses
se debe acudir a la vía jurisdiccional para el cobro o reclamación ante el
Fosyga, “lo que termina precisamente por entorpecer el flujo de recursos.”
En ese orden de ideas la demandante asegura que
la norma acusada vulnera el principio de eficiencia que de acuerdo con la
Constitución Política debe caracterizar el sistema de seguridad social y la
atención en salud ( arts. 48 y 49 C.P), con lo que igualmente se vulnera el
artículo 209 Superior.
Al respecto, plantea que el plazo previsto por
la disposición acusada para el cobro o reclamación ante el FOSYGA dilata el
flujo de recursos necesarios para asumir el costo de la prestación de servicios
de salud, al obligar a particulares y entidades públicas a someterse al trámite
de procesos judiciales para obtener el pago de obligaciones que pueden ser
reconocidas directamente por la vía administrativa y que son exigibles por
principio a través de este mecanismo.
Sostiene que como resultado de los procesos
judiciales que se adelanten para obtener el pago de los servicios, las sumas
que se reconozcan se liquidarán indexadas, por lo que en vez de mejorarse el
flujo de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector
salud, éstos terminan destinados a actividades que no se relacionan con la
prestación del servicio y con el mejoramiento de la calidad de vida de la
población.
Reitera que en este sentido se desconoce el fin
que se buscaba por el legislador con la norma, cual era el de agilizar el flujo
de recursos para la financiación y acceso a los servicios, como quiera que la
disposición acusada lo que genera, a su juicio, es una dilación en el pago al
someter el cobro a largos procesos ante la jurisdicción competente, en desmedro
de la población que se encuentra en situación de indefensión y sin recursos
para activar la vía jurisdiccional. Al respecto, indica que la situación
aludida representa un desgaste innecesario del Estado, ya que tendrá que
invertir dineros del sistema en fines distintos como la atención de dichos
procesos judiciales.
Finalmente sobre este punto, la demandante pone
de presente cómo la disposición acusada no señala plazo alguno para que el
FOSYGA pague las prestaciones a su cargo, lo que resulta inconsecuente con el
objetivo declarado en la propia norma de regular en forma correcta el flujo de
recursos.
3.4 La demandante sostiene de otra parte que
la norma acusada vulnera el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art.
29) en la medida en que con ella se limita el ejercicio del derecho de defensa
del interesado. Sobre el particular indica que la norma no determina “si se
debe presentar la solicitud de cobro ante el FOSYGA - Ministerio de Protección
Social- dentro del término de los 6 meses para agotar la vía gubernativa y
poder acudir ante la jurisdicción, o si se puede dentro de este
término demandar directamente sin solicitar antes a la administración el pago”.
Afirma igualmente que la norma no permite “determinar
con exactitud cuál es la acción que se debe interponer ante la jurisdicción
para obtener el pago por los servicios de salud prestado (sic), por cuanto los
derechos que se generan inicialmente, involucran partes diferentes al FOSYGA
–Ministerio de Salud, (Institución Prestadora de servicio – usuario) a quien se
recurre finalmente para obtener el pago de la prestación, por cuanto así está
autorizado por las normas legales..”
Se interroga además si en caso de que el FOSYGA
se niegue a la petición de pago: “[C]ontra esta decisión dentro de la vía
administrativa proceden los recursos?” Del mismo modo se plantea qué pasa
si no se da respuesta a la solicitud “se tiene como acto ficto frente al
cual se entiende agotada la vía gubernativa?”
En ese orden de ideas la demandante concluye que
la norma acusada establece un procedimiento que se aparta del señalado por el
Código Contencioso Administrativo, al establecer “lo que podríamos llamar un
procedimiento especial dentro del Código Administrativo para la reclamación de
cobros y cuentas por servicios de salud, que no garantiza el debido proceso”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones ciudadanas
1.1 El ciudadano Andrés Eduardo Dewdeney
Montero interviene en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda y
solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Con dicho
propósito, explica que con ella se vulnera la normatividad que regula lo
concerniente al pago de sentencias en las que se condena a la Nación (C.C.A.
art. 177 y C.P.C art. 336)
Sobre el particular, observa que cuando se
expide un fallo de tutela en el que se autoriza repetir contra el FOSYGA –por
los diferentes conceptos a su cargo -, el cobro debe regirse por lo dispuesto
en el aludido artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en el que no
se ha establecido caducidad alguna para el pago de la obligación, sino que
dispone que cuando no se ha acudido ante la entidad responsable para hacerla
efectiva en el término de 6 meses “cesará la causación de intereses de todo
tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.
Así las cosas, en criterio del interviniente, la norma desconoce que los fallos
de tutela son providencias judiciales y que en la medida en que contengan una
orden de pago para el Estado deberán regirse por lo dispuesto en el artículo
referido del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
En estas condiciones, asegura que la normativa
señalada se tergiversa como consecuencia de la disposición acusada, pues hace
perder el derecho de los beneficiarios al pago directo de sus acreencias (vía
administrativa). Al respecto, explica que “hay medicamentos, tratamientos
etc que por su propia naturaleza, costo, difícil consecución, hacen que no sean
suministrados por las EPS de manera inmediata, por lo que el término de 6 meses
de que trata el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 puede que no coincida con
el del suministro que hace la EPS al afiliado (erogación para la EPS), lo cual
haría perder el derecho a la EPS de repetir por vía administrativa ante el
FOSYGA el gasto por ella realizado.”
Las razones expuestas, a su juicio, sustentan a
su vez la afirmación según la cual la norma enjuiciada modifica disposiciones
contenidas en códigos, vulnerando así la prohibición establecida por el
artículo 150-10 de la Constitución.
1.2 Del mismo modo, el ciudadano Elkin León
interviene en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda. El
interviniente además de reiterar los argumentos expuestos por la actora en el
presente proceso, presenta algunas consideraciones para sustentar la
vulneración del artículo 13 superior.
En este sentido, asegura que la disposición
acusada establece un trato diferencial frente a situaciones idénticas como lo
son las reclamaciones de pagos ante la administración, configurando una
situación gravosa para los administrados y el propio Estado.
Arguye, además, que se desconoce el artículo 29
superior “por cuanto al establecerse que por la vía administrativa no se
reconocerán los pagos por prestaciones en salud dentro de los 6 meses
siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la
ocurrencia del evento, se ignora si se agota la vía administrativa, y en
consecuencia tendrá que recurrirse a la jurisdicción contencioso
administrativa.”
Finalmente, presenta algunas consideraciones
para sustentar la vulneración del artículo 209 superior que apuntan a demostrar
que el término previsto por la disposición acusada no es prudencial en la
medida en que puede incluso desconocer normas del presupuesto que obligan a
mantener la partida por un año. Por lo anterior, asegura que se desconocen
principios como el de eficiencia, economía y celeridad del ejercicio de la
función administrativa.
2. Intervención de autoridades públicas
2.1 Ministerio del Interior y de Justicia.
En representación del Ministerio referido, la Directora del
Ordenamiento Jurídico, Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, interviene en el
presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del
precepto acusado con fundamento en las consideraciones que se resumen
enseguida.
Sostiene que la acusación se funda en una premisa falsa al
considerar que la presentación de una cuenta de cobro o reclamación ante el
FOSYGA es un derecho de petición. Al respecto, observa que el primero de los
procedimientos señalados constituye la forma de iniciar un trámite
administrativo específico mediante el cual se pretende que el sistema de
seguridad social reintegre los dineros generados por la prestación de un
servicio, mientras que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la
posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución.[5]
Así las cosas, considera que el establecimiento de un procedimiento
distinto al del derecho de petición para el cobro o las reclamaciones a cargo
de los recursos del FOSYGA, no vulnera el derecho a la igualdad en la medida en
que constituye un medio adecuado, proporcionado y razonable para el logro de
otro objetivo constitucional como lo es la eficiencia de la administración
pública. Asegura, además, que el plazo dispuesto por la norma permite
presupuestar en forma adecuada “los recursos necesarios para cumplir con la
obligación de pagar, en cumplimiento de los principios legales contenidos en el
artículo 12 del Estatuto Orgánico (Planeación, Anualidad, Universalidad y
Programación Integral) que rige la Hacienda Pública.”
2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio referido, a través de apoderada
judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar que se
declare la constitucionalidad de la norma acusada, tomando en cuenta las
consideraciones que se resumen a continuación.
- Antes de hacer una mención puntual de
cada uno de los cargos planteados en la demanda, la interviniente explica que
el plazo de 6 meses previsto por la norma acusada racionaliza la presentación
de cobros o reclamaciones ante el Fosyga, evitando que éstos se pospongan
indefinidamente y se dilate el flujo de recursos del sistema. Por esta razón
la disposición, a su juicio, observa el principio de eficiencia pues permite “la
mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles
para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud se
presten en forma adecuada y oportuna, se paguen igualmente oportuna y
adecuadamente, de tal manera que se tenga claridad permanente, a partir del
plazo razonable de 6 meses, de los recursos con los que cuenta el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.”
Expone que antes de que se adoptara la norma
acusada, algunos administradores - alude a los casos de Cajanal y Caprecom-
omitían el cobro oportuno ante el FOSYGA aún cuando tuvieren todos los
elementos para hacerlo, en perjuicio de las entidades que administraban,
afectando así en forma negativa el servicio prestado a sus afiliados. Así
mismo, señala que la ausencia del término previsto en la norma facilitó en el
pasado la presentación de reclamaciones fraudulentas radicadas uno o dos años
después de ocurrido el evento, resultando prácticamente imposibles de auditar.
- Del mismo modo, la interviniente señala
que el plazo de seis meses previsto por la norma para la presentación de la
cuenta de cobro o reclamación ante el Fosyga, no afecta el ejercicio del
derecho de petición, pues no involucra ninguno de los elementos que integran su
núcleo esencial, esto es, la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener
pronta resolución.[6]
Sobre este punto, argumenta que “siendo una
cosa el derecho de petición y otra el contenido de la solicitud, queda
desvirtuado el argumento de la demandante según el cual el derecho de petición
es el trámite administrativo que se está regulando mediante el artículo 13 de
la norma acusada. No es posible confundir el plazo de radicación de una cuenta
de cobro o de una reclamación con el derecho de petición, pues uno y otro
tienen naturaleza diferente y protección distinta.” Con base en las
consideraciones expuestas, afirma que el derecho de petición permanece intacto
frente a la disposición acusada, pues el plazo previsto se ajusta a criterios
de razonabilidad y eficiencia.
- Frente a la supuesta vulneración del
derecho fundamental al debido proceso y de defensa, la interviniente asegura
que la norma acusada no configura la alteración de procedimiento administrativo
alguno. En este punto, insiste en que la disposición censurada sólo se ocupa
de establecer un plazo para el cobro o reclamación ante el Fosyga, sin que ello
implique “omitir el trámite administrativo reglado por las normas del Código
Contencioso Administrativo, toda vez que de conformidad con lo previsto en su
artículo 1º, las normas de la primera parte del Código son aplicables a las
entidades privadas, cuando cumplan funciones administrativas, como ocurre en el
caso del Fosyga, que es administrado por un encargo fiduciario de naturaleza
privada pero que desempeña funciones administrativas en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.”
Advierte, además, que el plazo establecido por
la norma no impide al acreedor hacer efectivo su derecho a través de la vía
jurisdiccional, “a la vez que presentadas las reclamaciones oportunamente
dentro del plazo señalado, se tienen todas las oportunidades del debido proceso
en ámbito administrativo”.
- En relación con la alegada vulneración
del principio de eficiencia (C.P. art. 48 y 49) sostiene que la norma no
fomenta la utilización de la vía jurisdiccional - como se argumenta en la
demanda- para el cobro y reclamaciones ante el FOSYGA, sino que busca “agilizar
la presentación de las cuentas de cobro” en aras de optimizar los recursos
del sistema y hacer efectivo el derecho a la salud, lo que razonablemente
comporta que se paguen las obligaciones en plazos prudenciales.
- Finalmente, asegura que el Presidente
no ha excedido las facultades extraordinarias ni modificado términos que son
propios del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que la
norma acusada no es producto del desbordamiento de dichas facultades, “sino
el desarrollo legal de las mismas para cumplir el fin buscado por el
legislador, expedir normas que regulen los flujos de caja y la utilización
oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la
prestación de los servicios de salud a la población del país.”
2.3 Ministerio de la Protección Social
El Ministerio referido, actuando a través de
apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar
que se declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en las
consideraciones que se sintetizan a continuación.
- Frente a la alegada vulneración del
derecho de petición, el representante del Ministerio de Protección Social
explica que el término establecido por la disposición acusada no vulnera en
modo alguno el artículo 23 de la Constitución ni las disposiciones del Código
Contencioso Administrativo que lo desarrollan, ya que se trata de la regulación
de un procedimiento específico ante la administración para el cobro y las
reclamaciones que correspondan al Fosyga.
Al respecto, señala que los procedimientos para
el cobro y pago de las reclamaciones que deban ser atendidas con cargo a los
recursos del FOSYGA, se encuentran establecidos en diferentes normas –Decretos
1032 y 2878 de 1991, 1283 de 1996, 1013 de 1998 y 663 de 1993-. En este
contexto, advierte que el ejecutivo, en el ejercicio legítimo de la facultad
otorgada, “determinó válidamente el plazo establecido en el artículo 13 del
Decreto 1281 de 2002 sin que ello constituya una violación al derecho de
petición que se encuentra regulado en otras disposiciones y menos aún que pueda
considerarse que se trata de una modificación al Código Contencioso
Administrativo.”
Así mismo, explica que el establecimiento de un
término razonable para la presentación de las reclamaciones ante el Fosyga
tiene por objeto corregir la situación que con anterioridad a la expedición de
la norma acusada se venía presentando en la que, a falta de aquel, “se
registraban altos volúmenes de reclamaciones después de 3, 4, 5 y más años de
ocurrido el evento, viéndose sometida la administración a una indefinición
donde los particulares o interesados en cualquier tiempo presentan los cobros o
reclamaciones, situación que genera traumatismos de carácter administrativos
internos (sic), que repercuten en la atención eficiente y oportuna de dichas
reclamaciones, y en el normal flujo de recursos, más aún si se tiene en cuenta
que trámite y pago de las mismas está sujeto a normas presupuestales del sector
público sometidas a los principios consagrados en el estatuto orgánico de
presupuesto (Decreto Ley 111 de 1996)”.
De manera que la norma, en criterio del
interviniente, se orienta a garantizar la debida atención de las reclamaciones “con
oportunidad y eficiencia” permitiendo a la administración cumplir con sus
cometidos, sin que pueda afirmarse que, por el hecho de tener que cumplir con
algunos términos y procedimientos, se afecta el derecho de petición de quienes
reclaman pues, en rigor, dicha reclamación se realiza en ejercicio de un trámite
específico distinto y previamente reglado. En relación con este punto afirma
que el legislador extraordinario previó la norma acusada en desarrollo de
principios del Sistema Integral de Seguridad Social como la equidad,
universalidad y eficiencia –que la demandante estima vulnerados -.
- En cuanto a la referencia que se hace
en la demanda a la supuesta vulneración del artículo 13 superior, el
interviniente advierte que no se presentaron argumentos que sustenten dicha
afirmación. A pesar de ello, manifiesta que la norma “no está consagrando
un tratamiento diferenciado, por ende no puede afirmarse que exista una
diferenciación injustificada e irrazonable en detrimento de un grupo o sector
en particular a contrario sensu la disposición establece un trato igualitario
al establecer el término general dentro del cual deberán efectuarse en la vía
administrativa las reclamaciones ante el FOSYGA (…)”
- En capítulo separado transcribe un
extenso aparte de la Circular No. 048 de 2003 –Diario Oficial No. 45.321 del 25
de septiembre de 2003-, mediante la cual la entidad que representa fijó algunas
instrucciones relacionadas con la aplicación del artículo 13 del Decreto 1281
de 2002 –acusado -, que en su criterio proporcionan la solución de hipótesis
planteadas en la demanda que aluden a dificultades relacionadas con la
definición del momento en el que debe iniciarse el computo del término
establecido por la norma[7].
- En relación con la supuesta vulneración
del debido proceso (C.P. art. 29), afirma que la norma acusada no limita ni
restringe la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ni comporta la
indeterminación de algún procedimiento pues si bien FISALUD –entidad fiduciaria
a cargo del manejo del Fosyga- es una entidad de carácter privado, ejerce
funciones públicas y, en consecuencia, los procedimientos “se realizan de
conformidad con lo previsto en el artículo 1 del CCA en armonía con los
principios y disposiciones contenidas en CCA, y para el caso concreto con
observancia del debido proceso.” Por lo anterior, considera infundada la
aseveración de la demandante en cuanto a la vulneración del debido proceso y
del derecho de defensa.
- Asegura que el término establecido por
la disposición acusada es suficiente para cualquier tipo de reclamación que
deba ser atendida por el FOSYGA y satisface el principio de eficiencia (C.P.
arts. 48 y 49) que se reclama vulnerado la parte demandante.
- Finalmente, manifiesta que la norma
acusada se limita a establecer un plazo en el que se debe realizar el cobro o
reclamación ante el FOSYGA, sin exceder los límites materiales previstos por el
artículo 150-10 constitucional, pues en modo alguno se modifican las normas del
Código Contencioso Administrativo relacionadas con el derecho de petición.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No.
3465, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de enero del
año 2004, solicita declarar la constitucionalidad del artículo 13 del Decreto
1281 de 2002, con fundamento en las consideraciones que a continuación se
sintetizan.
- El jefe del Ministerio Público inicia
su exposición señalando que la disposición acusada no impide que se presente
una determinada petición ni releva a las entidades de la obligación de dar una
pronta y adecuada respuesta. Sobre este punto, observa que si bien el derecho
de petición es imprescriptible dada su naturaleza constitucional, ello no
impide que el legislador regule trámites particulares ante la administración y
limite en el tiempo la posibilidad de presentar reclamaciones concretas.
A juicio de la Vista Fiscal, la demanda pretende
aplicar a los trámites específicos ante la administración un análisis abstracto
del derecho de petición. En estos términos, asegura que la acusación parte de
una generalización inadecuada como quiera que “resulta imposible para la
administración resolver todos los trámites a su cargo en el término general que
establece el Código para responder a los derechos de petición”.
De manera que, concluye, “[C]uando la
petición hace referencia a una decisión que ha sido reglada por el legislador,
el derecho se satisface indicando el trámite a seguir y los documentos y
requisitos propios de éste y no necesariamente resolviendo la petición, en el
presente caso, si un ciudadano presenta un derecho de petición para exigir el
pago de sus derechos, la autoridad procedería a responder la petición, no
ordenando el pago sino remitiendo al trámite establecido en las normas
correspondientes.”
- Por otra parte, sostiene que, la norma
censurada, al establecer un término diferente al señalado para otros
procedimientos, no vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que
corresponde a una regulación enmarcada en “el ámbito de libertad de
valoración y configuración del legislador” que a su vez observa el
principio de razonabilidad. Así mismo, indica que la demanda de inconstitucionalidad
no propone en este punto la valoración de dos situaciones de hecho iguales a
las cuales se les esté dando un tratamiento injustificadamente diferente, lo
que impide hacer una valoración sobre la materia.
- En cuanto a la supuesta vulneración del derecho fundamental
al debido proceso, llama la atención sobre el hecho de que “una de las
características de la actuación administrativa es que no se rige por un único
procedimiento, sino que los procedimientos y formas son diversas según el
órgano administrativo que lo realice y la finalidad que persiga.” En este
punto explica que el Código Contencioso Administrativo “no señala un trámite
general y obligatorio para todos los procesos administrativos, sino que como su
propio artículo 1º lo señala, tiene un carácter unificador y en ocasiones
subsidiario, es decir contiene los principios generales que orientan la
actuación administrativa y se aplica cuando no hay norma especial o cuando
existiendo un procedimiento administrativo regulado por leyes especiales deban
llenarse vacíos de tal regulación, de conformidad con las técnicas de
interpretación normativa.”
Hechas las anteriores precisiones, indica que en el caso sometido a
examen el derecho fundamental al debido proceso no resulta vulnerado, pues la
norma no genera el desconocimiento del procedimiento establecido por el
legislador en esta materia, ya que tan solo señala el término para presentar el
cobro o reclamación ante quien administra el Fosyga.
- Con el fin de afirmar la razonabilidad de la medida adoptada
a través de la norma enjuiciada, el señor Procurador General de la Nación
explica que por la ausencia de un término para la presentación de cobros y
reclamaciones ante el Fosyga, éstos se presentaban en cualquier tiempo
generando inconvenientes administrativos y presupuestales, así como la
indefinición de las obligaciones del fondo.
En estas condiciones, considera razonable el término establecido en
la medida que no restringe a los ciudadanos la posibilidad de adelantar los
cobros y reclamaciones sino que imprime al trámite el desarrollo de los
principios de eficiencia, celeridad y economía. Advierte, además, que la
disposición no beneficia de manera exclusiva a la administración sino a los
ciudadanos –que son los más interesados en hacer efectivos sus derechos ante la
administración- configurando un trámite más ágil que permite la normalización
del flujo de recursos del sistema.
- Finalmente, asegura que la disposición no representa una
extralimitación de las facultades otorgadas al Ejecutivo ni es contraria a la
finalidad perseguida cuando fueron concedidas. Sobre el punto precisa que el
pronosticado aumento de los procesos judiciales como consecuencia de la norma
obedece a una apreciación subjetiva de la demandante que supone que los
interesados no presentarán sus solicitudes en el plazo establecido, a partir de
lo cual no se observa el planteamiento de un problema de constitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
5°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, pues la norma acusada hace parte de un Decreto con fuerza de
ley expedido por el Presidente de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para la demandante, el artículo 13 del Decreto 1821 de 2002 debe ser
declarado inconstitucional porque, a su juicio, i) el plazo de seis
meses previsto para acudir ante el Fosyga restringe el derecho fundamental de
petición (C.P. art. 23) al limitar la posibilidad de reclamar por vía
administrativa el pago de obligaciones –que no han prescrito- por concepto de
servicios de salud. Hace énfasis en que el hecho de no acudir a reclamar el
pago ante el Fosyga antes de dicho plazo puede obedecer a causas imputables a
un tercero y que aún así se obliga a la persona interesada a iniciar un proceso
judicial tendiente al cobro de la obligación; ii) vulnera el artículo
150-10 de la Constitución Política porque altera el Título I del Código
Contencioso Administrativo al imponer un plazo para la presentación de un
derecho de petición para el cobro o reclamación ante el Fosyga, en contra de la
prohibición expresa contenida en la norma superior de modificar códigos
mediante el ejercicio de facultades extraordinarias. iii) excede el
límite material previsto en la ley de facultades y la contraría en la medida en
que no contribuye al propósito de normalizar el flujo de recursos del sistema
de salud, al tiempo que desconoce el principio de eficiencia que de acuerdo con
la Constitución Política debe caracterizar el sistema de seguridad social y la
atención en salud (C.P. arts. 48 y 49), así como la función administrativa
(art. 209 C.P.), pues, en su criterio, se dilata el flujo de recursos de la
salud al someter a los interesados al trámite de procesos judiciales para
obtener el pago de obligaciones que pueden ser reconocidas por la vía
administrativa, lo que obliga a la destinación de recursos para cubrir costos
administrativos desatendiendo las actividades relacionadas con la prestación
del servicio de salud y con el mejoramiento de la calidad de vida de la
población; y iv) vulnera el derecho fundamental al debido proceso (C.P.
art. 29) pues, al establecer un procedimiento distinto al señalado por el
Código Contencioso administrativo, la norma acusada no se ocupó de determinar
cuál es la acción judicial que se debe iniciar para obtener el pago por los
servicios de salud prestados y cuál el procedimiento en la vía administrativa
en caso de que se nieguen las solicitudes o se abstengan de dar contestación a
las mismas, lo que impide ejercer el derecho de defensa al interesado.
El ciudadano Andrés Eduardo Dewdeney
Montero quien coadyuva la demanda añade que la norma enjuiciada también
modifica los artículos del Código Contencioso Administrativo y el Código de
Procedimiento Civil –177 y 336, respectivamente- que se ocupan de regular lo
atinente al pago de sentencias judiciales en las que se condena a la Nación
pues, a su juicio, entre ellas deben contarse las sentencias de tutela que
autorizan repetir contra el FOSYGA y la norma impide que se hagan efectivas
ante el deudor pasados 6 meses desde su expedición, lo que contradice lo
dispuesto por la normas señaladas.
Por su parte, el ciudadano Elkin León, quien también coadyuva la
demanda, hace énfasis en la vulneración de los artículos 13 y 209
constitucionales en tanto afirma i) que la norma acusada establece un trato
injustificadamente distinto para la reclamación de pagos ante la administración
y ii) que con ella se desconocen claramente los principios de eficiencia,
economía y celeridad de la función administrativa. Del mismo modo, complementa
la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)
argumentando que de la norma acusada no puede determinarse si el cumplimiento
del plazo de seis meses previsto en ella tiene como consecuencia el agotamiento
de la vía gubernativa.
Las intervenciones institucionales, sin
excepción y en contraste con las consideraciones resumidas hasta este punto,
defienden la constitucionalidad de la norma censurada. En ellas se explica que
la expedición de la norma se vio motivada porque algunos acreedores del Fosyga
presentaban sus reclamaciones transcurridos varios años después de la
ocurrencia del evento, afectando la atención eficiente y oportuna de las mismas
y generando dificultades administrativas, entre otras, la imposibilidad de
saber con certeza el volumen de recursos con los que cuenta el fondo y la
imposibilidad de auditar los cobros presentados de manera inoportuna.
En relación con la supuesta vulneración del
artículo 23 superior, en las distintas intervenciones se explica que la misma
no tiene lugar como quiera que la norma acusada se ocupa de establecer un
procedimiento específico para el cobro y presentación de reclamaciones ante el
Fosyga, que en nada modifica el previsto para el trámite de los derechos de
petición. Al respecto, explican que cada uno de los trámites referidos tiene
sus propias características y que el dispuesto en la norma acusada no modifica
ni contraría previsión alguna respecto del derecho de petición. Sobre el tema
el Ministerio Público precisó, además, que si bien el derecho de petición por
su naturaleza es imprescriptible, ello no impide que el legislador regule
trámites particulares ante la administración y limite en el tiempo la posibilidad
de iniciarlos.
Así mismo, se observa que las autoridades
intervinientes afirman que la previsión incluida en la norma acusada sobre el
flujo de recursos del Fosyga se encuentra motivada precisamente por la
necesidad de desarrollar en esta materia los principios constitucionales
referidos a la seguridad social en salud y a la función pública (arts. 48, 49
y 209) que la demandante dice vulnerados con base en pronósticos que no están
respaldados por razones objetivas y que aluden al aumento de los procesos
judiciales tendientes al cobro de las obligaciones a cargo de fondo.
La Vista Fiscal y demás intervinientes también
sostienen que el legislador extraordinario no excedió ni contrarió las
facultades otorgadas por la ley habilitante, ni rebasó los límites previstos en
el artículo 150-10 superior. Al respecto, las mencionadas autoridades reiteran
que la norma acusada contribuye al logro de las finalidades pretendidas en la
ley de facultades y que en modo alguno con ella se desconoce o modifica la
regulación prevista en el Código Contencioso Administrativo respecto del
derecho de petición.
También coinciden los representantes de las
autoridades intervinientes y la Vista Fiscal en oponerse a la afirmación según
la cual la norma comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso. Sobre el particular explican que i) la actora no
explicó en qué consistía la vulneración del principio de igualdad, al tiempo
que no se ve cuál sea el tratamiento diferente que lo configure, y que ii) si
bien la norma crea un procedimiento particular, su aplicación no excluye la de
las normas pertinentes en materia administrativa que se orientan a garantizar
el derecho de defensa de los interesados.
Corresponde a la Corte en consecuencia establecer
si el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 desconoce o no i) el derecho de
petición (art. 23 C.P.), ii) La prohibición contenida en el artículo 150-10 de
modificar Códigos en ejercicio de facultades extraordinarias, iii) el principio
de eficiencia en materia de seguridad social en salud (arts. 48 y 49 C.P.) así
como el mandato en el mismo sentido contenido el artículo 209 para la función
administrativa y iv) los derechos fundamentales al debido proceso (art.29 C.P.)
y a la igualdad (art. 13 C.P.) .
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera pertinente hacer
algunas precisiones en torno a i) la inhibición en relación con el cargo por
el desconocimiento del artículo 13 superior ii) la potestad de configuración
del Legislador en materia de procedimientos administrativos, iii) el alcance
del derecho de petición y la especificidad de otros derechos y procedimientos
regulados por el legislador iv) la jurisprudencia constitucional sobre los
procedimientos administrativos especiales y su relación con el Código
Contencioso Administrativo, y v) los antecedentes, contenido y alcance de la
disposición acusada, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos
planteados por la actora en su demanda.
3.1 La inhibición en relación con la acusación
por la supuesta violación del artículo 13 superior
La Corte constata que si bien la actora invoca
como vulnerado el artículo 13 superior, no explicita en su demanda las razones
por las cuales la norma acusada vulnera dicho texto superior.
Al respecto, cabe recordar que la Corte
ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad
se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política[8],
al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional.[9]
Así ha dicho
claramente la Corte que:
“3- La formulación de un cargo constitucional concreto contra la
norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el
demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa
exigencia, “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”[10]. Al
ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de
pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha
materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser
inhibitoria, ya que la demanda sería “sustantivamente inepta, por no contener
cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y
evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional”[11].
Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de
acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite
propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante
debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma
legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de
inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad.”[12]
La Corporación ha señalado en este
sentido que los requisitos que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad deben cumplirse no solo formal sino materialmente so pena
de ineptitud de la demanda.
Así las cosas, efectuado el análisis que
corresponde a esta oportunidad procesal[13], se ha de concluir en la ausencia
de cargo respecto de la vulneración del artículo 13 superior por parte del
artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 acusado y en consecuencia, la Corte se
inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre este punto, por ineptitud
sustancial de la demanda.
3.2 La potestad de configuración del Legislador
en materia de procedimientos administrativos
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas
procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de
regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron
concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial[14].
En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política
prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por
fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a
reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger
los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[15].
Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las
formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas
señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los
procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias
judiciales o administrativas.”[16].
De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de
legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio
de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente,
cualquier acción contra legem o praeter legem”[17].
El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente
un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150,
numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia
potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se
ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[18].
Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente
acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta;
es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra
organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un
orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el
debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts.
13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del
derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía
con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y
oportunamente el derecho sustancial[19]
en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se
tornaría arbitraria.
De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas
procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues
sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva
aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de
los intereses en conflicto”.[20]
Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el
presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de
la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino
especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada
frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[21]
3.2 El alcance del derecho de petición y la
especificidad de otros derechos y procedimientos regulados por el legislador
3.2.1 De acuerdo con el artículo 23 superior
toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La
norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales[22].
En relación con el contenido y alcance de dicho derecho[23] la Corte ha explicado
que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión[24]; ii) su contenido
esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y
efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,
sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la
respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que
supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la
base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos
planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo
fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al
peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[25].
Además, la
jurisprudencia ha recalcado la diferencia entre el derecho de petición y el
derecho a lo pedido. Al respec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.