C-510-97
Sentencia C-510/97
Sentencia C-510/97
DEBIDO PROCESO DE
PERSONA JURIDICA
Toda persona jurídica tiene derecho a que
su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique
administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer
cualquier clase de responsabilidad, sólo con arreglo a las normas legales
preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las formas
propias de cada proceso o actuación. Asimismo, en favor de las personas
jurídicas, respecto de las responsabilidades que se les imputen, existe la
presunción de inocencia y, por tanto, no se las puede condenar ni sancionar
mientras no se les demuestre en concreto, previo el trámite de un proceso o
actuación rodeado de todas las garantías constitucionales, que han infringido
el orden jurídico al que está sujeta su actividad.
RESPONSABILIDAD
DE SOCIEDAD MATRIZ/PRESUNCION
IURISTANTUM
La responsabilidad en cuestión tiene un
carácter estrictamente económico y está íntimamente relacionada con actuaciones
de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga
gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de
proceso. Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que
repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y
son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad.
Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es,
la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el
supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la
hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en
virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas,
apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo
que éstos resulten defraudados. El objeto de la presunción no es la
responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es
decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial
causado a la sociedad subordinada. Se trata, entonces, de una presunción juris
tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus
vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización
económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos
distintos.
Referencia.:
Expediente D-1635
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de
1995.
Actor: José Rafael
Redondo Gonzalez
Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio
Hernández Galindo
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE RAFAEL REDONDO GONZALEZ,
haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, ha presentado ante la Corte demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de
1995.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor
literal (se subraya lo demandado):
"LEY 222 DE 1995
(diciembre 20)
"por la cual se modifica el Libro II
del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
(...)
Artículo 148.
ACUMULACION PROCESAL.
Cuando
simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el
acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su
carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados
mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o
por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera
de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la
acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos
establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de
liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las
actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la
subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en
contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante
responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá
que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones
derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas,
según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente."
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la disposición
impugnada viola el principio constitucional del debido proceso, al establecer
la presunción de culpabilidad y responsabilidad para la matriz o controlante.
Invierte -en su sentir- la carga de la prueba e impone la responsabilidad
subsidiaria, que es una verdadera sanción o pena, para una persona jurídica,
por las obligaciones de otra persona diferente.
Con ello se desconoce el derecho consagrado
constitucionalmente a la diversa personificación normativa de las sociedades
matrices o controlantes y de sus subordinadas o subsidiarias, así como el libre
desarrollo de su personalidad normativa, artículos 14 y 16 C.P.
Sin una exposición específica en torno a
las razones de la posible contradicción, afirma que la norma acusada viola los
artículos 13, 25, 34, 38, 53 y 333 de la Carta Política, al mismo tiempo que
desestimula la participación y constitución de sociedades con otras de la misma
naturaleza.
En su criterio, se está desconociendo tanto
la propiedad privada como los derechos adquiridos (art. 58 C.P.), por cuanto se
afecta el patrimonio de una sociedad, imponiéndole cargas y acreencias que no
le son propias. Además se impone la responsabilidad subsidiaria aun en el
evento en que las actuaciones de la matriz o la situación de concordato o
liquidación se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA,
actuando en nombre y representación del Ministerio de Desarrollo Económico,
presenta escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de la disposición
demandada, teniendo en cuenta -dice- que no viola precepto constitucional
alguno.
Manifiesta que, de acuerdo con la
regulación que sobre las sociedades matrices, subordinadas y sucursales, hace
el Código de Comercio, se puede deducir claramente que las primeras ejercen un
estricto control sobre las segundas y tienen incidencia directa y completa
sobre los ámbitos económico, financiero y administrativo de éstas, hasta el
punto de que las sociedades subordinadas carecen de autonomía e independencia
frente a la matriz.
El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON,
quien obra en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, presenta escrito en el cual solicita a la Corte que declare exequible
la disposición acusada, manifestando que no se presenta violación a la Carta
Política.
Aduce que la presunción establecida por el
legislador se fundamenta en la subordinación existente entre la matriz y la
sucursal, siendo una presunción de hecho, de tal forma que se puede demostrar
lo contrario.
El ciudadano IVAN QUINTERO ABAUNZA, obrando
en su calidad de apoderado de la Superintendencia de Sociedades, solicita se
declare la constitucionalidad de la disposición impugnada.
En su criterio, la presunción que se
establece no es absoluta, pues la sociedad matriz debe responder únicamente
cuando la sociedad subordinada haya actuado siguiendo sus instrucciones y
directrices, pues aquélla debe asumir las consecuencias de las decisiones
desacertadas. No se viola el derecho de defensa, ya que la sociedad matriz
puede demostrar que no le asiste responsabilidad alguna, cuando ella no
intervino en las decisiones de la subordinada.
Afirma que la norma parte del supuesto de
la existencia de dos personas jurídicas diferentes, pero donde una de ellas (la
matriz) ejerce un poder subordinante respecto de otra. No se limita tampoco el
derecho a formar sociedades comerciales, y, respecto al libre desarrollo de la
personalidad, arguye que este derecho es predicable de las personas naturales.
Por último asegura que no se desconocen
derechos adquiridos, pues la norma rige hacia el futuro, de tal forma que el
parágrafo demandado sólo es aplicable a situaciones jurídicas generadas con
posterioridad a su entrada en vigencia.
El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando
en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta
escrito donde solicita la constitucionalidad de la norma acusada, con iguales
argumentos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición
demandada, aseverando que no vulnera la Carta Política.
A su juicio, las sociedades subordinadas
están sometidas a otra -la matriz-, por cuanto su poder de decisión no es
autónomo. Resulta, entonces, razonable que si aquéllas, atendiendo las
directrices de las controladoras y sus políticas, tienen dificultades
financieras que las imposibiliten para cumplir sus compromisos, las matrices
respondan subsidiariamente por sus obligaciones, según responsabilidad que se
fundamenta en la salvaguarda del interés general y la preservación del orden
económico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
2. El debido proceso en el caso de las
personas jurídicas. El vínculo económico, administrativo o de control entre
sociedades compromete a las matrices ante los acreedores. Constitucionalidad de
la norma acusada
Señala el artículo 29 de la Constitución
que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, y es claro que unas y otras pueden afectar no sólo a las
personas naturales sino también a las jurídicas.
Por otra parte, la Corte Constitucional, al
interpretar el artículo 86 de la Carta Política, ha dejado en claro que también
las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, obviamente
adaptados a su naturaleza, y uno de ellos es precisamente el debido proceso.
Así, pues, toda persona jurídica tiene
derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se
verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a
establecer cualquier clase de responsabilidad, sólo con arreglo a las normas
legales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las
formas propias de cada proceso o actuación.
Asimismo, en favor de las personas
jurídicas, respecto de las responsabilidades que se les imputen, existe la
presunción de inocencia y, por tanto, no se las puede condenar ni sancionar
mientras no se les demuestre en concreto, previo el trámite de un proceso o
actuación rodeado de todas las garantías constitucionales, que han infringido
el orden jurídico al que está sujeta su actividad.
La controversia planteada en este caso por
el actor radica en establecer si la norma acusada significa sustancialmente,
dada su estructura y habida consideración de sus efectos jurídicos, la
atribución anticipada de responsabilidades a las compañías matrices, sin previo
proceso y bajo presunción de su culpabilidad, por causa o con ocasión de la
existencia de sociedades sobre las cuales ejercen control.
La constitucionalidad de la norma no puede
ser examinada sin verificar antes los conceptos jurídicos a los que se refiere
y los presupuestos de los cuales parte.
Según el artículo 260 del Código de
Comercio, modificado por el 26 de la Ley 222 de 1995, "una sociedad será
subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a
la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante,
bien sea directa o indirectamente, caso en el cual aquélla se denominará
filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en
cuyo caso se llamará subsidiaria" (subraya la Corte).
El artículo 261 del mismo Código,
modificado por el 27 de la Ley 222 de 1995 precisa los eventos en los cuales se
da la subordinación:
"Será
subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes
casos:
1. Cuando más del
cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o
por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de
éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial
y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz
y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los
votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en
la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de
miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz,
directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón
de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza
influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la
sociedad.
Parágrafo 1. Igualmente habrá subordinación, para todos
los efectos legales cuando el control conforme a los supuestos previstos en el
presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas
de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el
concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento
(50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan
influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
Parágrafo 2. Así mismo, una sociedad se considera
subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o
con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el
parágrafo anterior".
Como se observa, pese a la existencia de
personerías jurídicas distintas, el fenómeno de la subordinación, por
cualquiera de los factores dichos, significa una ostensible pérdida de
autonomía económica, financiera, administrativa y de decisión por parte de las
sociedades filiales o subsidiarias, ya que, por definición, están sujetas a las
determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y tienen con ella
indudables vínculos que implican en la práctica la unidad de intereses y
propósitos.
Conviene recordar los presupuestos en que
se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia
obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Política:
1. Se trata de una situación de concordato
o liquidación obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la
cual, ante la pérdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por
mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus
obligaciones, o la terminación forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal
con el mismo propósito.
2. La causa de las dificultades que se
pretende conjurar mediante el concordato está constituida por actuaciones
realizadas por la sociedad matriz o controlante.
3. Tales actuaciones se producen, por
definición legal, en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de
cualquiera de sus subordinadas.
4. Las mismas actuaciones tienen lugar en
contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo
expresa la norma, se deduce, como lógica consecuencia, que inciden en la prenda
común de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de éstos.
Ahora bien, el efecto jurídico que la
disposición atribuye a la situación descrita es la responsabilidad subsidiaria
de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a
concordato, que es su subordinada.
Debe tenerse en cuenta que la
responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que
está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto,
luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica
totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las
decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o
afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los
términos del precepto, generan su responsabilidad.
Además, no se trata de una responsabilidad
principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al
pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por
la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones
provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés
de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio
entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado
expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las
actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o
sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa
diferente.
El actor cree encontrar en esta regla una
inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional
de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la
presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que
da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y
el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris
tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus
vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización
económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos
distintos.
A juicio de la Corte, no ha sido
quebrantado el artículo 29 ni ningún otro precepto de la Constitución Política.
En efecto, los cargos formulados por
violación de los artículos 13, 14, 16, 25, 34, 38, 53, 58 y 333 de la
Constitución Política carecen de todo sustento.
No se puede sostener que el derecho a la
igualdad resulte vulnerado cuando el legislador deduce de los actos de una
persona jurídica consecuencias patrimoniales, dada su situación concreta y su
relación con otras, que dependen de ella. La igualdad exige, por definición,
puntos de referencia que permitan comparar situaciones, hipótesis o
circunstancias. Y tratándose de normas como la acusada las posibilidades de
confrontación desaparecen, ya que el legislador no dispone tratos diversos ni
soluciones aplicables a distintos tipos de entes, sino que, por el contrario,
regula de manera unívoca un cierto fenómeno societario -la subordinación-,
miradas sus consecuencias frente a la situación de concordato de compañías
subordinadas.
Sorprende a la Corte que el impugnante
pretenda violado el derecho de toda persona al reconocimiento de su
personalidad jurídica (art. 14 C.P.) y el que tiene todo individuo al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), aplicando tales conceptos
jurídicos de estirpe constitucional a las sociedades comerciales, toda vez que,
en constante jurisprudencia, se ha definido el alcance de los derechos
fundamentales en cuestión bajo el entendido de que se dirigen a la persona
humana exclusivamente.
En cuanto al derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica, la Corte lo deriva, como lo hacen la propia
Constitución y los tratados internacionales, de la dignidad humana, la cual
exige que por el sólo hecho de haber nacido una persona se la tenga
públicamente, con efectos jurídicos y sin discriminaciones, como sujeto de
derechos, identificable por la sociedad y por el Estado, y como ser digno de
protección constitucional y legal.
Sobre el punto ha sostenido esta
Corporación que el aludido derecho se refiere, como único sujeto, a la persona
natural y que el acto de reconocimiento por parte del sistema jurídico
"atestigua que la personalidad es un atributo congénito a la persona",
por lo cual es anterior al mismo ordenamiento, que se limita a declararlo (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993;
Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-476 del 29 de julio de 1992; Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-106 del 13 de marzo de 1996, entre otras).
En cuanto al libre desarrollo de la
personalidad, la Corte sustentó así el sentido, profundamente humano, del
artículo 16 de la Constitución:
"Téngase en
cuenta que en esa norma se consagra la libertad "in nuce", porque
cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de
la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es
decir, un fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de
decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La
primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la
propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia
y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía,
no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la
autonomía ajena. John Rawls en "A theory of justice" al sentar los
fundamentos de una sociedad justa constituída por personas libres, formula, en
primer lugar, el principio de libertad y lo hace en los siguientes términos:
"Cada persona debe gozar de un ámbito de libertades tan amplio como sea
posible, compartible con un ámbito igual de libertades de cada uno de los
demás". Es decir: que es en función de la libertad de los demás y sólo de
ella que se puede restringir mi libertad.
Lo anterior, desde
luego, dentro de una concepción personalista de la sociedad, que postula al
Estado como un instrumento al servicio del hombre y no el hombre al servicio
del Estado para la realización de un fín más allá de la persona
(transpersonalismo), como la victoria de la raza superior o el triunfo de la
clase proletaria.
El considerar a la
persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la
primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la
persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es
arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto,
cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se
eligen.
Una vez que se ha
optado por la libertad, no se la puede temer. En un hermoso libro "El
miedo a la libertad" subraya Erich Fromm como un signo del hombre moderno
(a partir de la Reforma) el profundo temor del individuo a ejercer su propia
libertad y a que los demás ejerzan las suyas. Es el pánico a asumirse como
persona, a decidir y a hacerse cargo de sus propias decisiones, esto es, a ser
responsable. Por eso se busca el amparo de la colectividad, en cualquiera de
sus modalidades: del partido, si soy un militante político, porque las
decisiones que allí se toman no son mías sino del partido; de la iglesia, si
soy un creyente de secta, porque allí se me indica qué debo creer y se me
libera entonces de esa enorme carga de decidirlo yo mismo; del gremio, porque
detrás de la solidaridad gremial se escamotea mi responsabilidad personal, y
así en todos los demás casos.
Cuando el Estado
resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni
menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que
decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el
sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida
a la gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de
vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro.
Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante,
pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la
libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se
propone alcanzar la justicia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-221 del 5 de mayo de 1994).
Añádase a lo anterior que, si la protección
constitucional del libre desarrollo de la personalidad reside en la dignidad
inherente a la persona, que la erige como una finalidad en sí misma y no como
un instrumento para alcanzar otros fines, de ninguna manera es aceptable la
extensión de ese derecho a los entes surgidos a partir de la libertad de
asociación, que, por definición de la misma Carta, son medios orientados a la
realización de diversos objetivos o propósitos, con o sin ánimo de lucro,
buscados por quienes se asocian (art. 38 C.P.). Luego es impropio hablar,
respecto de las asociaciones, corporaciones o compañías creadas, de una autonomía
personal con las mismas características de la que el Constituyente ha
reservado al ser humano.
El artículo 25 de la Constitución, que
consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, no resulta
violado por el precepto en estudio, si se tiene en cuenta que su objeto no
radica en disponer reglas generales sobre relaciones de índole laboral. Por
otra parte, si alguna consecuencia puede tener su aplicación en lo relativo a
acreencias reclamadas por trabajadores, ella consiste precisamente en preservar
la justicia, en cuanto el precepto busca asegurar la conservación del patrimonio
de la sociedad deudora para evitar que los derechos de los acreedores -entre
ellos los laborales- sean burlados.
Lo propio puede afirmarse del cargo que el
actor formula por posible desconocimiento del artículo 53 de la Constitución.
El artículo 34 de la Carta Política, que
prohibe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y que ordena
la extinción de dominio sobre los bienes mal habidos, en nada se relaciona con
el tema tratado por la norma y, por ende, mal puede fundarse en él motivo alguno
de inconstitucionalidad.
En cuanto al artículo 38 ibídem, que
garantiza el derecho de libre asociación, no se ve afectado por el parágrafo
puesto en tela de juicio, ya que él no prohibe, dificulta ni restringe el
derecho que tienen las personas -aun las jurídicas- a asociarse, y más bien
parte del supuesto de que ya ese derecho se ejerció, por cuanto la
circunstancia de las relaciones de subordinación existentes es un dato
al que se refiere el legislador. La previa asociación entre compañías es un fenómeno
que la ley reconoce y acepta, si bien regula, en los términos que se dejan
expuestos, hechos posteriores referentes a la toma de decisiones de la matriz,
con efectos patrimoniales externos, por cuya virtud resultan afectados bienes
jurídicos que, a su juicio, merecen protección.
Si ello es así, tal asociación es
permitida, en los términos y dentro de las restricciones que la legislación
comercial consagra en preceptos aquí no demandados, lo cual no impide que el
abuso de las ventajas por ella ofrecidas tenga cabal regulación y control.
En otros términos, mediante la norma
impugnada no se persigue ni sanciona el libre ejercicio de la asociación,
aunque se establezcan reglas atinentes al desarrollo de las relaciones
económicas y administrativas entre matrices y subordinadas, y respecto de sus
consecuencias frente a terceros.
Tampoco estima la Corte que el derecho de
propiedad ni los derechos adquiridos hayan sido objeto de daño por la vigencia
de la norma cuestionada, que, según el demandante, resulta ser retroactiva.
En efecto, basta verificar que la letra del
parágrafo acusado no contiene disposición alguna que se extienda a la
regulación de situaciones jurídicas anteriores al 20 de diciembre de 1995,
fecha de promulgación de la Ley 222, de la cual hace parte.
Finalmente, carece de todo sentido endilgar
a la disposición examinada un vicio de inconstitucionalidad respecto del
artículo 333 de la Carta Política, por obstruir, como dice el actor, la
libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia. Como lo ha
repetido la jurisprudencia, tales derechos no tienen ahora -como no tuvieron
desde la Reforma Constitucional de 1936- un carácter absoluto, ni su contenido
esencial se confunde con el reclamo de la propia arbitrariedad para neutralizar
la intervención del Estado en la economía, o para impedir la efectividad de los
fundamentos constitucionales del Estado Social de Derecho.
Es suficiente recordar que, si bien la
libre competencia económica es un derecho de todos, el artículo 333 declara sin
ambages que "supone responsabilidades". Y es justamente una
responsabilidad lo que se deriva del parágrafo demandado.
Según la Carta, la actividad económica y la
iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien
común". Este resulta asegurado cuando se impide que las relaciones
incontroladas de interdependencia o de control entre compañías, so pretexto de
la libertad de empresa, generen cuantiosos perjuicios a los acreedores y
repercutan, según su magnitud, en el conjunto de la economía.
No se olvide que, a la luz del mismo
artículo 333 de la Constitución, la empresa como base del desarrollo tiene una
función social que implica obligaciones.
Tampoco se pierda de vista que, a su tenor,
"el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja
la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o
empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional".
A lo cual agrega el Constituyente que la
ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre
otros valores, el interés social.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el parágrafo del
artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGAR Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.