C-510-96
Sentencia C-510/96
Sentencia C-510/96
OBJECION
PRESIDENCIAL-Vicio de
procedimiento subsanable
El
Plazo señalado por el artículo 160 de la Constitución es un plazo de días
comunes. Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo
constitucional, el término debe correr íntegramente, lo cual quiere decir que
todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo
cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden
incluirse dentro del conteo del término. Por encontrarse fundada la objeción presidencial por
vicios de forma, sobre el proyecto de Ley, por tratarse de un vicio de
procedimiento subsanable, la Corte devolverá el proyecto de ley al señor
presidente del Congreso de la República para que esa Corporación enmiende la
omisión descrita, de acuerdo con los postulados contenidos en la Carta Política.
LEY-Forma substancial/TRAMITE EXPEDICION DE
LEYES-Observancia de plazos constitucionales
Las formas
jurídicas no han sido establecidas para anular la libertad de los ciudadanos,
sino para dar un principio de garantía y seguridad a toda la sociedad, de modo
que los derechos se estabilicen y no queden sometidos a la contingencia de la
interpretación subjetiva y a la incertidumbre sobre su existencia. En relación
con las leyes, la forma jurídica le da contenido de estabilidad al deber ser
expresado en la norma, y, por ello, es necesaria para la formación del
derecho. Si bien toda norma de derecho está compuesta de materia y de forma, de
suerte que prevalece la primera sobre la segunda, no debe confundirse esto con
el olvido de las formas, por cuanto ellas han sido prescritas por la propia
Constitución, en atención a las razones de estabilidad jurídica. Cuando una
forma jurídica es impuesta por el propio constituyente, de alguna manera se
substancializa. Es lo que se conoce en la filosofía del derecho, con el nombre
de "formas substanciales". Aquí no se trata de un requisito
caprichoso, sino de una forma debida como cauce legítimo del nacimiento del
derecho. Así las cosas, no acepta la Corte el argumento que aduce que en aras
de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los plazos
previstos por la Constitución para el trámite de la expedición de las leyes,
pueden ser pretermitidos u observados de manera laxa.
Referencia:
Expediente O.P. 011
Proyecto de Ley No.
232/96 Senado - 300/96 Cámara, "Por medio de la cual se deroga el capítulo
IV del decreto ley 2150 de 1995", objetado por inconstitucional por el
Ejecutivo, y declaradas infundadas parcialmente dichas oposiciones por el
Congreso.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá
D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio de
fecha cinco (5) de septiembre de l996, el presidente del Senado de la República
envió a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 232/96 Senado - 300/96
Cámara, "Por medio de la cual se deroga el capítulo IV del decreto ley
2150 de 1995", el cual fue devuelto a esa célula legislativa con
objeciones por vicios formales de constitucionalidad, según oficio del 10 de
julio de 1996 de la Presidencia de la República.
El proyecto en
mención fue objeto de estudio por parte del Congreso de la República y fue así
como se sometió al trámite de rigor en ambas Cámaras:
- El día dieciseis
(16) de abril de 1996 fue debatido y aprobado en primer debate el proyecto de
ley en la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la
República.
- El día ocho (8) de
mayo de 1996 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la plenaria del
Senado de la República.
- El día veintidós
(22) de mayo de 1996 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Comisión
Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
-El día dieciocho
(18) de junio de 1996 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Plenaria
de la Cámara de Representantes.
- Con motivo de las
discrepancias surgidas en relación a los términos del artículo primero del
proyecto de ley objetado, los días diecinueve (19) y dieciocho (18) de junio
de 1996 fue aprobado, en la Cámara y en el Senado respectivamente, el informe rendido
por las Comisiones accidentales nombradas con el fin de unificar el tenor de
las normas debatidas.
Las mesas directivas
del Senado de la República y Cámara de Representantes, ante la tacha de
inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del presidente de la
República, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto
sobre la misma, y en informes aprobados en las plenarias del Senado y de la
Cámara, respectivamente, insisten en la constitucionalidad del proyecto de ley
citado. Por ello y de conformidad con el inciso tercero del artículo 167 de la
Constitución Política, el presidente del Senado de la República lo envió a esta
Corte para que decida sobre su exequibilidad.
II. PROYECTO
OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL
El texto del
proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente:
Proyecto de Ley No. 232/96 Senado - 300/96
Cámara, "Por medio de la cual se deroga el capítulo IV del decreto ley
2150 de 1995"
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA :
"ARTICULO
PRIMERO: Las normas
relativas al curador urbano, contenidas en el Capítulo IV del Decreto ley 2150
de 1995, relacionado con la licencia de urbanismo y construcción, serán de
aplicación optativa. La aplicación de estas normas será a iniciativa del
Alcalde. Si es acordado en forma positiva, el municipio le informará al
Ministerio de Desarrollo para que lleve el registro de los Municipios y
Distritos que así lo consideren. La vigencia de esta decisión será hasta el 31
de diciembre de 1996.
"ARTICULO
SEGUNDO: La
presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del
Honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario
General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de
la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR".
III. OBJECIÓN
PRESIDENCIAL
Mediante oficio del
diez (10) de julio de 1996 firmado por el señor presidente de la República y
dirigido al presidente del Senado de la República, se devolvió sin la sanción
ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad formal, el proyecto de Ley No.
232/96 Senado - 300/96 Cámara, "Por medio de la cual se deroga el capítulo
IV del decreto ley 2150 de 1995".
La objeción
presidencial radica en que, al dársele trámite el 22 de mayo al proyecto de ley
en la Comisión de la Cámara de Representantes, se violó el artículo 160 de la
Constitución Política, pues entre la aprobación del proyecto en el Senado y la
iniciación del debate en la Cámara, no transcurrieron, por lo menos, quince
días.
Según la Presidencia
de la República, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
"...los días que deben transcurrir, según lo estatuido en la Constitución,
deben ser días completos, por lo cual, para su cómputo, no pueden ser contados
los días en que se produjeron los respectivos debates."
IV. INFORMES
RENDIDOS POR LAS COMISIONES CONCILIADORAS DE SENADO Y CÁMARA SOBRE LAS
OBJECIONES PRESIDENCIALES
1. Del
Senado
La Comisión
Conciliadora designada por la mesa directiva del Senado de la República rindió
informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la
referencia; dicho informe asegura que las objeciones son infundadas, por las
razones que a continuación se consignan:
Asegura la Comisión
que la Corte Constitucional no aclara en su providencia cuál es la manera de
realizar el conteo de los días; providencia que por lo demás, no tiene carácter
general obligatorio, según lo prescribe la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, por ser un Auto y no una Sentencia.
Adicionalmente, la
Comisión afirma que la objeción presentada por el Presidente de la República
vulnera el artículo 228 de la Constitución Política, que prescribe la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De otro lado, afirma
que el vicio aducido por la Presidencia es de aquellos saneables y, por lo
tanto, una decisión de la Corte Constitucional en favor de declararlo no
generaría la inconstitucionalidad de la norma, sino la devolución de la misma
al Congreso, para que se le diera de nuevo el trámite correcto.
En consecuencia, la
Comisión insiste en la sanción presidencial y solicita la remisión del
expediente a la Corte Constitucional, en la espera de que esta Corporación se
pronuncie sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo.
2. De la
Cámara de Representantes
De igual forma, la
Comisión Conciliadora designada por la mesa directiva de la Cámara de
Representantes rindió informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al
proyecto de ley de la referencia, y solicitó la insistencia respecto de la
sanción presidencial y su consecuente remisión a la Corte Constitucional.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre las
objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley sub-exámine y
solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de dicho
proyecto, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación:
En primer lugar, el
jefe del Ministerio Público afirma que las objeciones presentadas por el
presidente de la República fueron formuladas dentro del término previsto en el
artículo 166 de la Constitución Política, ya que recibió el proyecto de ley el
día 4 de julio de 1996, y lo devolvió al Congreso el día 10 de julio de este
año, teniendo en cuenta que dicho proyecto consta de dos artículos.
En lo que tiene que
ver con el trámite de las objeciones surtido en el Congreso de la República,
considera que es ajustado a lo previsto en el artículo 167 de la Carta
Política, "por cuanto el proyecto regresó a las Cámaras y allí se le dio
el debate exigido, el cual concluyó con la declaratoria de ser infundadas
parcialmente las objeciones del Presidente."
En cuanto a lo
objetado por el presidente de la República, considera el Ministerio Público que
el trámite que se le dio al proyecto de ley referido no se avino con los
mandamientos de la Constitución Política, según los cuales, el debate ante la
comisión de la Cámara debió dar comienzo el 24 de mayo y no el 22, como en la
práctica ocurrió.
En relación con la
prevalencia del derecho sustancial que los miembros de las Comisiones
Accidentales adujeron como argumento para insistir en la sanción presidencial,
considera el representante del Ministerio Público que tanto las normas procedimentales
como las sustanciales tienen la misma importancia y jerarquía, y que los
mandatos constitucionales deben ser cumplidos sin distinción alguna respecto de
la naturaleza de la norma.
Sin embargo, y tras
aceptar que lo procedente sería devolver el proyecto para que fueran subsanados
los vicios delatados, considera el procurador que el breve término previsto en
la norma para adoptar las medidas relacionadas con el Curador Urbano venció el
5 de junio de 1996, por lo que resulta jurídicamente irrelevante la ejecución
del objetivo de la norma contenida en el parágrafo del artículo 241 de la
Constitución Política, para la fecha en que debe ser proferida la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
La Competencia
Esta
Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad hechas al proyecto de ley No. 232 de 1996 Senado y 300 de
l996 Cámara, de conformidad con los artículos 167 y 241-8 de la Constitución
Nacional .
2. Término
El
artículo 166 de la Carta, señala que el Gobierno dispone del término de seis
(6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de
más de veinte artículos. Para efectos de este artículo debe entenderse que se
trata de días hábiles. El proyecto sub lite consta de dos artículos, y
el Gobierno lo recibió el 4 de julio de 1996 y lo devolvió el 10 de julio del
mismo año, luego el ejecutivo actuó dentro del término establecido por la norma
superior.
3. Trámite
La
Comisión Accidental designada por la Mesa Directiva del Senado de la República
presentó un informe sobre las objeciones hechas por el Gobierno al proyecto de
ley y dicho informe fue aprobado en sesión plenaria del 27 de agosto de 1996.
El 14 de agosto del año en curso se aprobó el informe de la Comisión Accidental
de la Cámara de Representantes.
Ahora
bien, el artículo 167 de la Constitución Política, para el evento establece:
"El
proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volverá a las
cámaras a segundo debate.
"El
presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,
reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y
otra cámara.
"Exceptúase
el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
"En
tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre
su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley.
Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
"Si
la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará
a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e
integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de
la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para
fallo definitivo".
Como el
proyecto regresó a las cámaras y allí se surtió el debate exigido, con la
decisión de insistir en su tenor y declarar infundadas parcialmente las
objeciones del gobierno, el Congreso se ajustó al trámite del artículo 167
transcrito.
4. Examen
del proyecto sub-lite desde el punto de vista formal
4.1. Disposición constitucional que el
presidente de la República estima vulnerada
El artículo 160 de la Constitución Política, relativo
al trámite que deben surtir los proyectos de ley en el Congreso dispone:
"Entre el
primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y
entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días."
En relación con la anterior disposición
constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido oportunidad de
sentar los siguientes conceptos, que en la presente ocasión resulta pertinente
reiterar:
"Dispone el
artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el
trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y
que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación
del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
"Tales términos
han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del
Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan
tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la
decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del
"pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de
la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce
en las sucesivas instancias legislativas.
"También se
busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya
aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y
contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en
virtud de una mayor participación democrática. ( Sent. C- 203 de 1995. M.P.
Doctor José Gregorio Hernández Galindo.)
4.2. El Plazo señalado por el artículo 160 de la Constitución es un
plazo de días comunes
Sobre el punto de si
el plazo al que se refiere la norma constitucional en comento es un plazo de
días hábiles o un plazo de días comunes, atendiendo a la razón de ser de la
fijación de este término constitucional, la jurisprudencia ha definido también
que el plazo debe entenderse como de días comunes. En ese sentido, en la misma
Sentencia anteriormente citada se dijo:
"Ahora bien, si
tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el
primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y
la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues
la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar
también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista,
a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede
la ciudadanía expresarse."
Ya en ocasión
anterior, la Corte había definido la misma cuestión, cuando en Sentencia C-607
de 1992, expresó:
"... los días a
que hace alusión el artículo 160 de la Carta son días calendarios,
independientemente del estudio acerca de si son días hábiles o inhábiles. Así
lo establece el artículo 83 del Reglamento del Congreso de la República, Ley
5a. de 1992, cuando anota que "todos los días de la semana... son hábiles
para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones..." ( M.P.
Doctor Alejandro Martínez Caballero)
4.3. Manera como deben contarse los días para efectos del cómputo del
plazo señalado por el artículo 160 de la Constitución Política
Sobre la forma en
que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo constitucional que nos ocupa,
igualmente la Corte Constitucional, en la ya aludida sentencia C- 203 de 1995,
expresó que dicho término debe correr íntegramente, lo cual quiere decir que
todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo
cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden
incluirse dentro del conteo del término. Dijo la Corte en esa ocasión:
"Dentro de esa
misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el
sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir
sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No
en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no
inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo
menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal
manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo
completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos."
4.4 Las formas
substanciales:
El artículo 228 de
la Constitución Política, prescribe que las actuaciones en la Administración
de Justicia deberán acatar el principio general de prevalencia de lo
substancial sobre lo procesal. ¿Debe de aquí deducirse, como se arguyó en la
comisión accidental constituida para examinar las objeciones presidenciales
aducidas contra el proyecto de ley que nos ocupa, que los plazos establecidos
por la Constitución para efectos del trámite de expedición de las leyes, cuando
no existe un cuestionamiento material sobre el proyecto de norma que el
Congreso pretende transformar en ley, deben ser tenidos como algo accidental
cuya inobservancia pueda ser condonada en atención al contenido de los
preceptos? No lo estima así esta Corporación, por las siguientes razones:
Las formas jurídicas
no han sido establecidas para anular la libertad de los ciudadanos, sino para
dar un principio de garantía y seguridad a toda la sociedad, de modo que los derechos
se estabilicen y no queden sometidos a la contingencia de la interpretación
subjetiva y a la incertidumbre sobre su existencia.
En relación con las
leyes, la forma jurídica le da contenido de estabilidad al deber ser expresado
en la norma, y, por ello, es necesaria para la formación del derecho.
Si bien toda norma
de derecho está compuesta de materia y de forma, de suerte que prevalece la
primera sobre la segunda, no debe confundirse esto con el olvido de las formas,
por cuanto ellas han sido prescritas por la propia Constitución, en atención a
las razones de estabilidad jurídica comentadas.
De otra parte,
cuando una forma jurídica es impuesta por el propio constituyente, de alguna
manera se substancializa. Es lo que se conoce en la filosofía del derecho desde
Stammler[1],
con el nombre de "formas substanciales". En otras palabras, aquí no
se trata de un requisito caprichoso, sino de una forma debida como cauce
legítimo del nacimiento del derecho.
Esta
substancialización de las formas jurídicas, por otra parte, no es figura
exclusiva del derecho constitucional, ni tampoco resulta ser algo nuevo en la
tradición jurídica de los países herederos del derecho romano. El derecho civil
conoce, desde esos tiempos, las formalidades exigidas "ad substantiam
actus", es decir, aquellas sin las cuales el acto que las requiere no
puede llegar a existir.
Esta misma posición
había sido ya sentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En
efecto, en la Sentencia C- 026 de 1993, se vertieron los siguientes conceptos:
"Es así como la
Corte Constitucional considera que al amparo de los preceptos constitucionales
que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en el trámite de
formación de las leyes tienen la misma valía e importancia y ocupan igual
categoría y jerarquía que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera
que si alguna de esas exigencias o condiciones, son desconocidas por las
Cámaras durante el trámite recorrido para la expedición de las leyes,
corresponde a esta Corporación previa acusación ciudadana retirar del orden
jurídico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen los
preceptos del Estatuto Máximo.
"El hecho de
que en la Constitución vigente se haya establecido la prevalencia del derecho
sustancial sobre el procedimental, no significa en modo alguno, que los cánones
del mismo Ordenamiento que consagran requisitos formales, para la expedición de
un determinado acto, que para el caso bajo examen, es el trámite que debe
seguirse para la expedición de las leyes, no deban acatarse o cumplirse en su
integridad, pues tanto los mandatos procedimentales como los sustanciales
forman parte integrante de la Constitución que esta Corporación debe guardar en
su totalidad, tienen igual rango superior y en consecuencia deben
respetarse".( M.P. Dr.Jaime Sanín Greffenstein)
Así las cosas, no
acepta la Corte el argumento que aduce que en aras de la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal, los plazos previstos por la Constitución
para el trámite de la expedición de las leyes, pueden ser pretermitidos u
observados de manera laxa.
4.5 El caso
concreto
A la luz de las
consideraciones anteriores, se examinará el trámite de aprobación del proyecto
de ley 232 de 1996, Senado, 300 de 1996, Cámara, que en concepto del señor
presidente de la República y de su ministro de Desarrollo Económico, no fue
ajustado a los preceptos constitucionales.
Tal como se expuso
bajo el acápite de Antecedentes de esta Sentencia, el proyecto de ley que ahora
nos ocupa fue sometido a primer debate en la Comisión Tercera del Senado el día
16 de abril de 1996 y a segundo debate en la plenaria de esa misma Corporación,
el día 8 de mayo de 1996.
Por su parte, el
primer debate en la comisión de la Cámara de Representantes se surtió el 22 de
mayo de 1996, y el segundo, en la sesión plenaria del 18 de junio del mismo
año.
Así las cosas, entre
la aprobación del proyecto en el Senado de la República y la iniciación del
debate en la Cámara de Representantes, transcurrieron 13 días comunes, que van
entre el 9 y el 21 de mayo, incluidas estas fechas. Los días 8 y 22 de mayo,
no deben ser tenidos en cuenta para el cómputo anterior, puesto que en ellos se
surtieron los debates parlamentarios, lo que hace que no puedan considerarse
como días que transcurrieron íntegramente para estos efectos. De esta manera,
el término mínimo de 15 días prescrito por el artículo 160 de la Constitución
Política, no fue observado por el honorable Congreso de la República.
Con
base en lo expuesto, por encontrarse fundada la objeción presidencial por
vicios de forma, sobre el proyecto de Ley No. 232 de 1996 del Senado de la
República y 300 de 1996 de la Cámara de Representantes, "por medio de
la cual se deroga el capítulo IV del Decreto 2150 de 1995", por
tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, la Corte, de conformidad con
lo previsto en el parágrafo del artículo 241 superior, devolverá el proyecto de
ley al señor presidente del Congreso de la República para que esa Corporación
enmiende la omisión descrita, de acuerdo con los postulados contenidos en la
Carta Política.
Finalmente, la Corte
no comparte lo aducido por el señor procurador, en el sentido de que la
modificación que el proyecto de ley objetado pretende introducir al decreto
2150 de 1995 resulta hoy en día inoperante, habida cuenta de que ya
transcurrió el plazo dentro del cual los alcaldes tenían que acogerse o no
acogerse a la facultad que mediante la nueva ley se les reconocería, razón por
la cual no tiene sentido que la Corte Constitucional devuelva el proyecto al
Congreso Nacional a fin de que esa Corporación subsane los vicios de forma en
que incurrió al darle trámite al proyecto referido, y más bien debe limitarse a
daclarar su inconstitucionalidad.
En
efecto, el plazo previsto en el proyecto de ley que nos ocupa, no ha vencido
aún, puesto que se extiende hasta el día 31 de diciembre de 1996. Por esta
razón, si el Congreso mantiene su interés de convertirlo en ley de la
República, y asume una actitud diligente en el proceso de enmienda de los
vicios de forma, el proyecto, una vez convertido en ley, podría surtir efectos.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
:
Primero.-
DECLARAR FUNDADAS las objeciones presidenciales al proyecto de ley
No. 232 del Senado y 300 de 1996 de la Cámara de Representantes, desde el punto
de vista formal.
Segundo.-
En cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 241 de la
Constitución Política, DEVOLVER al señor presidente del Congreso de la
República el proyecto de ley No. 232 de 1996 del Senado y 300 de 1996 de la
Cámara de Representantes, para lo de su competencia, por tratarse de un vicio
de procedimiento subsanable, según lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
Tercero.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto No. 2067 de
1991, fijar el término de treinta (30) días, contados a partir de la
comunicación de la presente decisión, para que el Congreso de la República
subsane el vicio observado, hecho lo cual se enviará inmediatamente el proyecto
a la Corte, para que ésta proceda a decidir sobre la exequibilidad del mismo.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN
DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Rudolf Stammler. Tratado de Filosofía del Derecho. México. Fondo
de Cultura Económica. 1985. Capítulo III
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.