C-509-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-509/14
(Bogotá D.C., 16 de julio de 2014)
SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL-Inclusión de
contratistas dentro del contexto de accidente de trabajo
En el
Sistema General de Riesgos Laborales está permitida la inclusión de los
contratistas dentro del contexto de accidente de trabajo del artículo 3 de la
Ley 1562 de 2012, pues la equiparación legal con los trabajadores dependientes
materializa el principio de ampliación de la cobertura en seguridad social
(Art. 48 CP) y repercute en el ámbito de la afiliación obligatoria sin
modificar las relaciones contractuales previas.
ACCIDENTE DE
TRABAJO-Concepto
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
SALUD
OCUPACIONAL-Desarrollo normativo
AMPLIACION DE
LA COBERTURA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO DE
IGUALDAD EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y DE LIBRE COMPETENCIA EN SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Búsqueda de efectividad por el
legislador/LEGISLADOR EN MATERIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vinculación
JUICIO DE
IGUALDAD-Método de análisis constitucional/JUICIO
DE IGUALDAD-Metodología de análisis
AMPLIACION DE
COBERTURA EN RIESGOS LABORALES-Garantía del derecho
a la igualdad, e incluso de la dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por
las continencias que puedan ocasionarse con su labor sin distinción de la forma
contractual que origina la vinculación obligatoria/AMPLIACION DE COBERTURA
EN RIESGOS LABORALES-Trato diferente otorgado por el legislador a los
contratistas se encuentra plenamente justificado
La ampliación
de la cobertura en riesgos laborales garantiza el derecho al acceso de un mayor
número de trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e incluso de
la dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por las continencias que puedan
ocasionarse con su labor sin distinción de la forma contractual que origina la
vinculación obligatoria. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha
encontrado que el trato diferente otorgado por el legislador a los contratistas
se encuentra plenamente justificado.
Ref.: Expediente D- 10016.
Actor: José Andrés Cristancho Niño.
Demanda de
inconstitucionalidad: contra los incisos segundo
y tercero del artículo tercero de la Ley 1562 de 2012 (parcial) “Por la
cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras
disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo
demandado.
El ciudadano José Andrés Cristancho Niño[1],
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el
artículo 40, numeral 6 de la
Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad parcial en contra
de los incisos segundo y tercero del artículo tercero de la
Ley 1562 de 2012; los textos acusados son los señalados con subraya:
“LEY 1562 DE 2012
(julio 11)
Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan
otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.
(…)
ARTÍCULO
3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en
el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica,
una invalidez o la muerte.
Es también
accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del
empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se
considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los
trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo
o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se
considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la
función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre
que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma
se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de
actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o
en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de
trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.”
2. Pretensión
y cargos formulados.
2.1. El demandante solicita como pretensión
principal la inexequibilidad de las expresiones contratante y contratistas
señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo tercero de la
Ley 1562 de 2012 y, de manera subsidiaria, su exequibilidad condicionada, bajo
el entendido de que la palabra contratante hace referencia hace referencia a la
figura del contratista.
2.2. El actor considera que las normas
acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 53, 122 y 123 de la
Constitución Política, por los siguientes motivos:
2.3. Vulneración
del Preámbulo de la Constitución y del artículo 2 CP.
En lo referente
a la promoción y garantía de la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la
Constitución, para asegurar la vigencia de orden político, social, económico y
justo, no se puede romper los límites normativos de cada forma contractual, ni
mezclar el régimen laboral y de seguridad social con el régimen de contratación
civil y comercial.
2.4. Vulneración
del derecho a la igualdad (artículo 13 CP).
Expresa el
actor que las normas acusadas desconocen la distinción legal entre los
contratos de prestación de servicios y los contratos laborales, pues al incluir
a los contratistas dentro del contexto de las normas laborales y del sistema de
seguridad social en riesgos profesionales, se desnaturalizan las prestaciones,
derechos y obligaciones propias de cada contrato. La norma acusada equipara a los
contratistas independientes con los trabajadores sujetos a la subordinación
laboral, estableciendo una igualdad legal entre dos grupos que jurídicamente
son diferentes, regidos por normas propias y contradictorias entre sí, tanto
así que la inclusión de los primeros no corresponde al concepto de accidente de
trabajo.
2.5. Vulneración
de la protección especial que goza el derecho al trabajo (artículo 25 CP).
Indica el actor
que las garantías del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas promovidas
por el Estado, recaen exclusivamente en los contratos de subordinación laboral,
por lo cual, es inconstitucional amparar el vinculo de prestación de servicios
con las disposiciones del derecho de la seguridad social en riesgos
profesionales, quienes naturalmente no son la parte débil de la relación, sino
que gozan de autonomía para desarrollar el objeto del contrato. Manifiesta el
demandante que la norma es imposible de cumplir, teniendo en cuenta que el
contratista puede ser una persona jurídica la cual no puede sufrir un accidente
de trabajo y, en todo caso, de tratarse de una persona natural probatoriamente
se dificulta la labor de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo ya
que el contratista no está sometido a un horario laboral y puede desempeñar la
labor en un área distinta a la de la empresa, incluso puede desarrollar varios
contratos de prestación de servicios impidiendo establecer un nexo de
causalidad entre el suceso y la ocasión del servicio.
2.6. Vulneración
de los principios que rigen el estatuto de trabajo (artículo 53 CP).
El principio de
primacía de la realidad sobre las formas es la máxima expresión de la garantía
del derecho laboral, en tanto que le otorga valor contractual a la relación de
subordinación que no ha sido pactada por escrito o que fue enmascarada bajo la
figura civil de prestación de servicios. En ese sentido, al homologar el
contrato de prestación de servicios con una relación laboral pierde sentido la
declaración de un contrato verbal, si dentro del sistema de seguridad social en
riesgos profesionales se incluye el contrato civil para ser beneficiado de una
prestación social. Quien ejerce una profesión liberal y se obliga civil o
comercialmente por disposición de la norma acusada se ve obligado a perder su
autonomía e independencia para cumplir el objeto del contrato, característica
propia de este tipo de contratos, siendo sometido o subordinado a la persona
natural o jurídica a la que le presta el servicio con la imposición de órdenes
propias del contrato de trabajo.
2.7.
Vulneración del régimen de carrera administrativa (artículos 122 y 123 CP).
El legislador
ha expresado normativamente considerables diferencias respecto del contrato de
trabajo y el de prestación de servicios. De igual modo, la
Ley 80 de 1993 en el artículo 3 indica que en ningún caso los contratos de
prestación de servicios generan relaciones laborales o prestacionales,
situación que es desconocida por los incisos 2 y 3 del artículo 3 de la
Ley 1562 de 2012, al ordenar que se incluyan a los contratistas como
beneficiarios del sistema de seguridad social en riesgos profesionales.
3.
Intervenciones.
3.1.
Ministerio de Trabajo: exequible.
3.1.1. La norma
acusada no equipara o extiende los beneficios del contrato de trabajo al de
prestación de servicios, ni supone el derecho al pago de las prestaciones
sociales propias de la vinculación laboral para los contratistas independientes.
Pues, en realidad dispone una ampliación de la cobertura para los trabajadores
independientes con fundamento en el principio de universalidad.
3.1.2. Aduce el
representante del Ministerio que en la demanda no se demuestra el modo en el
que la norma atacada desconoce el principio de la primacía de la realidad o la
razón por la cual reconocerle al contratista independiente las prestaciones
económicas y asistenciales vulnera el Preámbulo, y los artículos 2,13,25,53,122
y 123 de la Constitución.
3.1.3. Es
inexistente la pretendida desnaturalización del contrato de prestación de servicios,
pues no se afecta su estructura con el beneficio social derivado de la
afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, en tanto que una cosa son las
prestaciones económicas y asistenciales que reconoce el Sistema a quien a
padecido un accidente de trabajo sin que ello altere la modalidad de su
contratación o mute un contrato de prestación de servicios en uno laboral.
3.2. Universidad
Externado de Colombia: inexequible.
3.2.1. El ente
universitario indica en su intervención que el contratista independiente no es
un verdadero patrón, representante o intermediario, tal y como lo establece el
artículo 34 del CST. En consecuencia, la definición de accidente de trabajo
solo cobija al trabajador que por causa o con ocasión del trabajo sufra una
lesión orgánica, funcional, psiquiatrita, invalidez o muerte.
3.2.2. Conforme
a la interpretación sistemática de los incisos 2 y 3 del artículo demandado, el
concepto de contratante se asemeja al de empleador, y el de contratista con el
de trabajador, por ello la relación civil del contratante y contratista esta
enmarcada bajo unos supuestos de relación laboral.
3.2.3. La
equiparación efectuada por la norma acusada lesiona la garantía consagrada en
el artículo 53 CP, en lo referente al principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales, toda vez que le estaría dando la connotación de relación laboral a
una relación que en la realidad se encuentra enmarcada dentro del derecho
civil. Dicho reconocimiento de la igualdad entre desiguales, descarta la
subordinación típica de los contratos de trabajo, frente agentes que en
principio tenían una relación entre iguales, lo que a su vez conduce a que se les
aplique las obligaciones y deberes del contrato de trabajo, afectando incluso a
la libertad de empresa.
3.3.
Universidad del Rosario: inexequible.
3.3.1. El
sistema público de seguridad social busca dignificar las condiciones en las que
se ejerce el trabajo, por ello y como componente del trabajo decente, se prevé
una garantía para el trabajador y sus familiares frente a un imprevisto,
siniestro o contingencia adversa al trabajador.
3.3.2. Pese a
que la meta de la Ley 1562 de 2012 es que ningún trabajador esté por fuera del
sistema de protección social, el artículo 3 demandando indica con claridad que
accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica,
perturbación funcional o psíquica, invalidez o muerte.
3.3.3. Para contribuir
con el trabajo digno, la ley demandada equiparó las obligaciones que tiene el contratante
con las del empleador, ya que se le impone a éste último la obligación de
afiliar a riesgos laborales a contratistas. Adicionalmente, prevé la facultad
de dar órdenes al contratista eliminando con ello el principal elemento de distinción
de la relación laboral frente a otros tipos de relaciones, es decir, la subordinación.
3.4.
Universidad Nacional: exequible condicionado.
3.4.1. La
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional solicitó el condicionamiento de la norma en el sentido de
aclarar el significado de las expresiones “contratante y contratista”, en tanto
inducen a error tanto por la redacción como por el contexto.
3.4.2. La
definición de accidente de trabajo fue concebida para el contrato laboral, por
lo que al extender su cobertura a los contratistas independientes, no está
homologando estos contratos, pero si genera un vacío legal en cuanto al
concepto de accidente para los contratistas, ya que estos no están sujetos a
las órdenes del empleador, no cuentan con un lugar y horario de trabajo.
3.5.
Federación de Aseguradoras Colombianas – Fasecolda: exequible.
3.5.1. La norma
demandada extendió los beneficios del sistema general de riesgos profesionales
a los contratistas independientes, los cuales en el evento de sufrir un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tendrán derecho a las
siguientes (i) prestaciones asistenciales: asistencia médica, quirúrgica,
terapéutica y farmacéutica, servicios de hospitalización, odontológico,
suministro de medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento,
prótesis y órtesis, rehabilitación física y profesional, gastos de traslado;
(ii) prestaciones económicas: subsidio por incapacidad temporal, indemnización
por incapacidad permanente parcial, pensión por invalidez, sobrevivencia y
auxilio funerario.
3.5.2. La
definición de accidente de trabajo no desvirtúa o muta la relación del
contratista independiente en un contrato laboral, por el contrario busca la
protección de un sector históricamente excluido del sistema de riesgos
profesionales, sin que ello implique la alteración de la respectiva forma de
vinculación.
3.6. Positiva
Compañía de Seguros S.A.: exequible.
3.6.1. Pese a
que la semántica de la norma podría general algún tipo de confusión, la
inclusión de los contratistas en el sistema general de riesgos profesionales
obedece al reconocimiento de la igualdad entre aquello que por su cuenta
desarrollan una actividad laboral ya sea por medio de un contrato civil,
mercantil o administrativo, los cuales no están exentos de sufrir un altercado
durante la realización de sus labores.
3.6.2. Lo
anterior, no desconoce los pilares de la relación laboral subordinada, en la
medida que el contratista independiente es quién sufraga el pago de los aportes
dependiendo de las actividades civiles, comerciales o administrativas que
realice, sin que el hecho de la afiliación conduzca a la modificación de su
contrato.
3.7.
Intervención ciudadana: inhibición / exequible.
3.7.1. Es
inepta demanda en tanto que la argumentación se funda en la apreciación
subjetiva del actor, en la cual, todas las ordenes impartidas por el
contratante constituyen un contrato laboral, no señala las razones por las
cuales se desconocería el régimen de carrera, ni determina por qué el accidente
que sufre un contratista independiente no debería ser cubierto por el sistema
de riesgos profesionales.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación[2]: inhibición
/ exequible.
4.1. El Ministerio
Público indica que la demanda no satisface los requisitos de conformación de un
cargo, respecto a la violación del Preámbulo, al derecho a la igualdad, el
trabajo, seguridad social, en tanto que no presenta una verdadera confrontación
entre los contratos de prestación de servicios y los laborales. Ni se encuentra
relación entre lo demandado o el régimen de carrera y el estatuto general de la
contratación, partiendo del absurdo de que un contratista puede terminar siendo
un servidor de carrera.
4.2. Contrario a
lo expresado por el demandante, la norma hace un reconocimiento a la igualdad
de los contratistas independientes, ya sea que su servicio se origine en un
contrato civil, comercial o administrativo, los sucesos que en desarrollo del
objeto del contrato conduzcan a un accidente profesional son cubiertos por el
sistema general de riesgos laborales, sin que dicha denominación implique la
creación de un concepto ambivalente, por lo tanto, la expresión acusada es
constitucional en la medida que garantiza la ampliación de la cobertura de la
seguridad social en riesgos profesionales a los independientes.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano
colombiano, contra una expresión contenida en una ley de la
República (1562 de 2012); así, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad
(CP, artículo 241.4).
2. Cuestión
previa.
2.1. Aptitud
de la demanda.
Acorde con la
solicitud de inhibición por inepta demanda del Ministerio Público y de algunos
intervinientes, la Corte constata que no todos los cargos propuestos en la
demanda cumplen con los requerimientos previstos en el Decreto 2591 de 1991
para la procedencia de la acción por inconstitucionalidad.
2.2. Cargos
susceptibles de inhibición.
2.2.1. Los argumentos
por vulneración del Preámbulo y la garantía de los principios consagrados en la
Constitución (CP, 2); a la protección especial al trabajo (CP, 25); el
desconocimiento de los principios que rigen el estatuto de trabajo (CP, 53); y
la trasgresión del régimen de carrera administrativa (CP, 122 y 123); no serán
analizados de fondo por cuanto se erigen en interpretaciones confusas y
subjetiva del actor que imposibilitan la conformación de un cargo de
inconstitucionalidad, y en especial carecen de: (i) certeza, al fundarse en la
interpretación personal del demandante de que la norma acusada “homologa el
contrato de prestación de servicios a una relación laboral subordinada y por
ello desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas”;
(ii) de especificidad, al no demostrar la presunta incompatibilidad entre el
régimen de carrera y contratación de la administración pública y la vinculación
de un contratista independiente al sistema general de riesgos laborales; (iii)
de pertinencia al expresar “la imposibilidad de aplicar un accidente de
trabajo a una persona jurídica”, o la “desnaturalización del contrato de
prestación de servicios convirtiéndolo en un contrato laboral”; (iv) y
finalmente de suficiencia, al indicar respecto de la protección al trabajo que “con
la disposición demandada esta protección especial resulta inexistente porque el
elemento de subordinación está presente tanto en una relación laboral como en
la civil”.
2.3. Conformación
de un cargo en aplicación del principio pro actione.
2.3.1. La
Corte ha indicado que en armonía con la naturaleza pública de la acción
por inconstitucionalidad, las demandas ciudadanas deben estudiarse bajo la
aplicación del principio pro actione, por cuanto, la exigencia
de los presupuestos para la conformación de un cargo, (i) no deben tener tal
rigorismo que imposibilite el derecho ciudadano, (ii) es deber del juez
constitucional analizar si es posible un fallo de fondo y no uno inhibitorio; y
en consecuencia, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. En ese
sentido, procede el estudio del cargo por vulneración del
derecho a la igualdad (CP, 13).
En la sentencia C-081 de 2014 esta
Corporación reiteró el criterio adoptado en la
C-978/10, a través de la cual se expresó:
“No
obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el
examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe
ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe
preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que
se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de
acceso al recurso judicial efectivo ante la
Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es
de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no
exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un
método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al
actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es
decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”
Sin embargo,
jurisprudencialmente se ha explicado que si bien toda demanda debe ser
analizada a la luz del principio pro actione, atendiendo el
carácter popular que la Constitución misma le atribuye, allí deben concurrir
unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor de la
Corte y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que
pretende instarse.”
2.3.2. Conforme
a lo anterior, el cargo por vulneración del derecho a la igualdad, logra
suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la norma, no solo para la
Corte, sino también para los intervinientes, en la medida que la mayoría de
las universidades solicitan la inexequibilidad o su condicionamiento y, aducen
la confusión que generan las expresiones acusadas.
2.3.3. La
Corte constata que la demanda: (i) señala con claridad las expresiones legales
que presuntamente transgreden la
Constitución -incisos segundo y tercero del artículo tercero de la
Ley 1562 de 2012-; (ii) indica la
Norma Superior que considera vulnerada -artículo 13 CP-; (iii) presenta como
concepto de inconstitucionalidad, el tratamiento legal igualitario otorgado a un
grupo diferente, en tanto que las expresiones acusadas incorporaron en un
contexto eminentemente laboral al contratista como beneficiario de las
prestaciones y auxilios del sistema general de riesgos profesionales.
3.
Problema jurídico constitucional.
3.1. El
concepto de accidente de trabajo contenido en el artículo 3 de la
Ley 1562 de 2012 se desarrolla principalmente en el contexto de una relación
laboral, al emplear supuestos normativos tales como “con ocasión del
trabajo”; “ejecución de órdenes del empleador”; “labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo” entre otros, por lo
cual, en principio, generaría cierta duda en cuanto a los elementos a tener en
cuenta para determinar el accidente de trabajo de un contratista independiente.
3.2.
Con base en lo anterior, la cuestión a resolver se funda en si ¿el Legislador
al incluir a los contratistas en el concepto de accidente de accidente laboral
definido para los trabajadores sujetos a una relación subordinada, desconoce el
principio-valor a la igualdad en su concepción de dar un tratamiento igual a
iguales y desigual a grupos divergentes?
4. Marco
normativo.
4.1. Síntesis
de la legislación precedente.
4.1.1. El primer
pronunciamiento legislativo de salud ocupacional en Colombia se dio con la
Ley 57 de 1915 sobre accidentalidad laboral y enfermedades profesionales.
Posteriormente, la Ley 46 de 1918, dictaminó las medidas de higiene y sanidad para
empleados y empleadores; con la Ley 37 de 1921 se dispuso un seguro de vida
colectivo para empleados; la Ley 10 de 1934, reglamentó la enfermedad
profesional, auxilios de cesantías, vacaciones y contratación laboral; con la
Ley 96 de 1938 se creó lo que actualmente es el Ministerio de la
Protección Social; la Ley 44 de 1939 creó el seguro obligatorio e
indemnizaciones para accidentes de trabajo; y el Decreto 2350 de 1944, promulgó
los fundamentos del Código Sustantivo del Trabajo y la obligación de proteger a
los trabajadores subordinados en su trabajo.
4.1.2. Con la
creación del Instituto de Seguros Sociales, a través de la
Ley 90 de 1946, se institucionalizó el cubrimiento de los riesgos laborales por
medio de la prestación del servicio de salud y el reconocimiento de pensiones
para los trabajadores dependientes. No obstante, con la
Ley 9 de 1979 se dio un mayor respaldo normativo a la protección de la salud
del trabajador, cambiando la concepción de caridad por la de una verdadera
prestación social; el artículo 81 de la mencionada ley señalaba que “la salud
de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo
socioeconómico del país; su preservación y conservación son actividades de
interés social y sanitario en la que participarán el gobierno y los
particulares”.
4.1.3. Es hasta
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que se creó el Sistema General de
Riesgos Profesionales, bajo el modelo de seguro privado de los riesgos
ocupacionales y cuyo principal objetivo fue la creación y promoción de una
cultura de prevención en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Posteriormente, el Decreto Ley 1295 de junio 22 de 1994, expedido por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinó la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, las prestaciones
económicas y asistenciales a que tienen derecho los afiliados al sistema.
4.1.4. El Decreto
1772 de 1994 reglamentó la afiliación para los trabajadores dependientes y
pensionados, hasta que la Resolución 2318 de julio 15 de 1996, el Ministerio de
Salud reglamentó la expedición de licencias de Salud Ocupacional para personas
naturales y jurídicas. Mediante Resolución 1414 de 2008, el Ministerio de la
Protección Social modifica la
Resolución 634 de 2006, estableciendo que todas las personas que, de acuerdo
con la ley estén obligadas a efectuar aportes al Sistema de la
Protección Social, incluidas las personas que contando con ingresos, estos no
provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, deberán hacerlo a
través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, bien sea en su
modalidad electrónica o en la asistida.
4.2. Breves
antecedentes de la Ley 1562 de 2012.
4.2.1. En la exposición de motivos del proyecto de ley 67 de 2010 Senado Por
la cual se modifica el sistema de riesgos profesionales y se dictan otras
disposiciones en materia de salud ocupacional, contenidas en la
Gaceta No. 492 de 2010, se indicó en cuanto al campo de aplicación lo
siguiente:
Una de las finalidades esenciales del proyecto es la de garantizar
la seguridad social en riesgos profesionales al sector de los trabajadores independientes,
quienes históricamente han estado excluidos del sistema. En tal sentido, es
necesario recordar que los contratistas también son trabajadores -aunque no
sean empleados- y como tales, son personas que viven de su actividad física y
mental, a los que la precarización de las relaciones de trabajo ha golpeado más
severamente, obligándolos a renunciar a su derecho constitucional a una
vinculación laboral directa con el empleador. No se puede aumentar ahora su
desprotección permitiendo que las entidades del sistema general de seguridad
social queden exentas de la responsabilidad como consecuencia de la evasión que
se generaría entre los empleadores contratantes, que abusando de esta modalidad
jurídica de vinculación de mano de obra, se abstienen de celebrar un contrato
para evadir la cotización por concepto de riesgos profesionales. La lucha es
por el trabajo digno, bien que se ejerza de manera dependiente o independiente,
en el marco de una relación jurídica de carácter laboral o de una relación
civil o comercial, porque finalmente unos y otros son trabajadores, viven de su
actividad y las normas sociales deben extenderse a todos sin excepción.
(subraya fuera de texto).
4.2.2.
Finalmente, con la expedición de la ley 1562 de 2012 se introdujeron varios cambios
al Sistema de Riesgos Profesionales, conocido actualmente como de Riesgos
Laborales, bajo un concepto más inclusivo de conformidad con el principio de
universalidad, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo
atinente a los afiliados obligatorios:
Decreto Ley
1295 de 1994
Ley 1562 de
2012 -artículo 2-
ARTÍCULO 13.
Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:
a. En
forma obligatoria:
1. Los
trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los
jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la
fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato
de trabajo o como servidores públicos, y
3. Los
estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso
para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es
requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo
ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se
expida.
(…)
ARTICULO 13. AFILIADOS. El nuevo texto es el siguiente:>
Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En
forma obligatoria:
1. Los
trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas
vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con
entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles,
comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con
precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha
prestación.
2. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme
a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores
asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones
legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual
forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional,
incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional
(Copaso).
3. Los
jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores
dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos.
4. Los
estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas
públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de
ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad
formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un
riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto
se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por
parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.
5. Los
trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el
Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será
por cuenta del contratante.
6. Los
miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen
fuente de ingreso para la institución.
7. Los
miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la
afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la
normatividad pertinente. (…)
4.2.3. Mediante
sentencia C-460 de 2013, la Corte declaró exequible el inciso segundo y el parágrafo del artículo 1° de la
Ley 1539 de 2012, relativo al costo asumido por la
ARL sobre el examen de aptitud psicofísica para
el porte de armas. En dicha oportunidad, respecto de las obligaciones de las
administradoras de riesgos laborales indicó que:
En el contexto descrito, el legislador adjudicó esta
responsabilidad a entidades especializadas como las Administradoras de Riesgos
Profesionales (Laborales) –A.R.P. (A.R.L)-, que, como parte del sistema general
de riesgos profesionales, están destinadas a prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las cuales deben prestar los
servicios asistenciales y reconocer las prestaciones económicas a todo afiliado
al sistema general de riesgos profesionales que haya sufrido un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se
incapacite, se invalide o muera. (subraya fuera de texto).
4.3. Ampliación
de la cobertura en el sistema de seguridad social.
4.3.1. Tanto el
artículo 48 original de la
Constitución como la modificación introducida con el acto legislativo 1 de
2005, disponen que El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la
Ley. Consonancia con la norma
superior, el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 señala dentro de sus objetivos,
la garantía de las prestaciones sociales a quienes tienen una relación laboral
o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, y la ampliación
de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema (…).
4.3.2. La
Corte al estudiar la demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 23 de la ley 1438
de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social
en Salud y se dictan otras disposiciones”, sobre el uso de los recursos
económicos por parte de las EPS, este Tribunal indicó en la sentencia C-262 de 2013, respecto
de la ampliación de la cobertura, lo siguiente:
El artículo 48 constitucional permite que los
particulares acompañen al Estado en la prestación del servicio. Así, este
precepto se refiere a los particulares en dos oportunidades: en el inciso
tercero para señalar que el Estado, con la participación de los
particulares, debe ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social,
y en el inciso cuarto, cuando señala que el servicio podrá ser prestado por
entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. En el ámbito de la
cobertura de las contingencias relacionadas con la salud, el artículo 49
superior indica que el Estado debe establecer las políticas para la prestación
de servicios de salud por entidades privadas, quienes quedarán sujetas a
su vigilancia y control, así como definir las competencias de dichas entidades.
Estas disposiciones muestran que la participación de los particulares en la
prestación del servicio de seguridad social, y específicamente en el ámbito de
la salud, está condicionada a la regulación, vigilancia y control del Estado.
En otras palabras, si bien es cierto la
Constitución permite la participación de los particulares, éstos deben
sujetarse a las reglas que establezca el Estado –a través del Congreso y el
Ejecutivo-, quien puede definir los alcances de su participación con sujeción a
la Carta Política, y someterse a su vigilancia y control. Además,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder de regulación de las
libertades económicas en el ámbito del SGSSS es reforzado, en vista del interés
público que reviste el servicio y su relación con la realización de varios
derechos fundamentales, como la salud (subrayas fuera de texto).
4.4.
Concepto de accidente de trabajo.
4.4.1. Previo a
la concepción de accidente de trabajo del artículo 3 de la
Ley 1562 de 2012, la definición del mismo era inexistente, en la medida en que
la noción contemplada en el Decreto Ley 1295 de 2004[3] fue declarada
inexequible por la Corte en la sentencia C-858 de 2006, al constatarse el
desbordamiento de las facultades expresas conferidas al Presidente. Por lo que
desde su expulsión del ordenamiento jurídico hasta la sanción de la
Ley ahora acusada, se tomó como referencia el concepto de la
CAN plasmado en la Decisión 584, el cual como puede apreciarse es muy similar
al contemplado por el legislador en el artículo 3 ahora demandado, así:
Decisión 584
Artículo 1.
Ley
1562/12 Artículo 3.
n) Accidente
de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por
causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión
orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también
accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del
empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera
del lugar y horas de trabajo.
Las
legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de
trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores
desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente
de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que
se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante
durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y
horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de
trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o
contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando
el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de
trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el
trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se
produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual
forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución
de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por
cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se
trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren
en misión.”
4.4.2. La
concepción de la Decisión 584 de la CAN reproducida por la ley de riesgos
laborales, no esta formulada exclusivamente para el contexto de los
trabajadores de una relación dependiente, tal y como lo expresa el literal b
del artículo primero al definir trabajador de la siguiente forma:
b) Trabajador:
Toda persona que desempeña una actividad laboral por cuenta ajena remunerada,
incluidos los trabajadores independientes o por cuenta propia y los
trabajadores de las instituciones públicas.
Es así como en
el ámbito regional, la protección de las contingencias derivadas de un
accidente laboral, no solo cobija a los empleados subordinados, sino que se
aplica a otras formas de servicios como los independientes y los servidores
públicos.
4.4.3. Conforme
a la ampliación de la cobertura prevista por el legislador en la norma acusada,
por medio del Decreto 723 de 2013 el Presidente de la
República reglamentó la afiliación al sistema general de riesgos laborales de
las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de
servicios con entidades o instituciones públicas o privadas entre otras, disponiendo
en el artículo 25 que La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales
no configura relaciones laborales entre el contratante y el contratista.
4.4.4. Conforme
a lo anterior, pese a que la definición del accidente de trabajo prevista para
los contratistas, toma prestados elementos que semánticamente inducen al ámbito
de una relación subordinada –horario de trabajo, órdenes del empleador, labor
bajo autoridad etc.- El Legislador empleó dicha formula para clasificarlos como
afiliados obligatorios, más no para modificar la forma de vinculación de los contratistas,
tal y como se dispuso en el decreto reglamentario antes visto. Por lo tanto, se
deberá examinar si la inclusión en el concepto de accidente de trabajo de un
grupo diferente a los trabajadores dependientes está constitucionalmente
justificada, o si por el contrario representa una forma de discriminación
legal.
4.5. Juicio de igualdad.
4.5.1. La Corte en la sentencia C-516 de 2004 indicó respecto del
trato legal divergente en el sistema de riesgos profesionales (ahora
laborales), que el mismo esta justificado cuando, la medida busca consolidar el
derecho a la igualdad dentro del sistema, así:
El legislador, al regular lo concerniente al Sistema
de Riesgos Profesionales, debe procurar hacer efectiva la igualdad y la libre
competencia entre las entidades facultadas para prestar el servicio, así
como garantizar que los usuarios puedan, en igualdad de condiciones, tener
acceso al mismo y obtener la protección requerida. El legislador está vinculado
íntimamente al principio de igualdad, de manera que, por un lado, debe dar el
mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una razón
suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de
tratamiento igual) y, por otro, está obligado a otorgar un trato desigual o a
establecer diferenciaciones entre regímenes jurídicos diversos, es decir, dar
un trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento
desigual).
Así mismo, le está permitido que trate de manera
idéntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre
que no exista una razón suficiente que imponga dicha diferenciación. En ese orden, se incurre en una
discriminación normativa cuando dos condiciones fácticas semejantes son
tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificación
objetiva y razonable. O dicho de otra manera, no es necesario que toda
diferenciación normativa esté amparada en una disposición constitucional que
así lo permita sino que es suficiente que su justificación sea
constitucionalmente aceptable. Es un juicio valorativo que corresponde
adelantar al juez constitucional para que una vez sea verificada la vulneración
del mandato de un tratamiento igualitario, entre a restablecer la igualdad
quebrantada mediante la equiparación de los supuestos comparados.”
4.5.2. Posteriormente, frente a otro caso de discriminación
-entre las administradoras de riesgos profesionales privadas y la pública-,
esta Corporación concluyó en la C-289 de 2008 que la satisfacción de un fin
mayor consistente en la mejor prestación del servicio justifica la desigualdad
formal, señalando lo siguiente:
Si bien la norma crea un trato diferenciado
cuando se trata de la contratación de la
ARP por parte de las entidades públicas. En primer lugar, un trato
diferenciado de la
ARP del ISS frente a las ARP privadas, ya que la primera puede ser contratada
mediante contratación directa. En segundo lugar, un trato diferenciado de las
ARP públicas en general frente a las ARP privadas, ya que al menos una de las
primeras debe ser invitada al concurso público convocado por las entidades
públicas que no hicieron uso de la facultad de contratación directa. La
Corte, consideró tres razones por las cuales un trato diferenciado de la
ARP del ISS estaba justificado. En primer lugar, la
ARP del ISS era una entidad estatal y que, según la
Constitución, era el Estado el primer llamado a prestar los servicios de la
seguridad social, incluidos los riesgos profesionales, por razones de interés
público que apuntaban, entre otros, a lograr la universalidad del servicio; En segundo lugar, consideró que era
legítimo establecer medidas que favorecieran económicamente a las entidades
estatales ya que esto permite mejorar las condiciones de la prestación del
servicio a la comunidad lo cual satisface el interés público y en tercer
lugar, consideró que una restricción en la participación de las ARP privadas en
la prestación de los servicios de aseguramiento no las excluía del mercado ni
impedía su participación en el mismo por lo que consistía simplemente en una
condición establecida por la ley para su participación. Adicionalmente, es
importante advertir que los estímulos a la contratación de las ARP públicas
están dirigidos únicamente a captar las entidades públicas lo que lleva a que
se utilicen los recursos del estado para mejorar los servicios de seguridad
social prestados también por el Estado. (subraya fuera de texto)
4.5.3. En la reciente sentencia C-336 de 2014 la
Corte evaluó la distinción legal en el sistema general de pensiones entre los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el evento de convivencia no
simultánea, en esa ocasión efectuó el siguiente análisis de igualdad:
4.8.1. El juicio de
igualdad en su etapa preliminar requiere: (i) determinar el criterio de
comparación -identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de
compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza-; (ii) definir si en
los hechos y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual
entre desiguales; y (iii) constatar si la diferencia de trato está
constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en comparación
merecen un trato diferente desde la
Constitución.
4.8.2. En cuanto a
la justificación, la metodología del test de igualdad busca identificar tres
aspectos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la
relación entre el medio y el fin. En lo que respecta al derecho a la seguridad
social en pensiones, la jurisprudencia ha concordado según el amplio margen de
regulación del Legislador, la aplicación de un test leve.
4.8.3. Este test se
limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este
último proporcionado para lograr el primero, es decir, a verificar si los fines
y su medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o
adecuado para lograr el primero.
4.6. El caso
concreto.
4.6.1. De acuerdo con la metodología adoptada en la
C-336 de 2014 y siguiendo ese orden, se identifica en el caso bajo estudio en su
etapa preliminar que: (i) los supuestos de hecho son susceptibles de
comparación en tanto que ambos son tratados como afiliados obligatorios del
sistema de seguridad social en riesgos laborales; (ii) en el plano jurídico se
evidencia un trato igual entre desiguales en cuanto se aplica los elementos del
accidente de trabajo previstos para la relación laboral a los contratistas; y
(iii) se constata que la diferencia de trato está constitucionalmente
justificada, en tanto que el artículo 48 CP, prevé la ampliación de la
cobertura en la prestación del servicio de seguridad social.
4.6.2. En cuanto a la justificación, se verifican los siguientes aspectos:
(i) el fin buscado por la medida está orientado a extender los beneficios del
sistema de riesgos laborales a más personas dentro de las cuales se encuentran
los contratistas; (ii) el medio empleado fue la inclusión de este grupo de
personas dentro de la definición de accidente de trabajo prevista inicialmente
para el contexto de una relación subordinada y a través de la determinación de
afiliados obligatorios al sistema; (iii) por lo que la relación entre el medio
y el fin, conforme al amplio margen de regulación del Legislador, corresponde la
aplicación de un test leve.
4.6.3. Del análisis del test leve se colige que la legitimidad del
medio es proporcionada para lograr el fin, en tanto que este último se dirige a
la materialización del principio de universalidad a través de la ampliación de
la cobertura del sistema de seguridad social en riesgos laborales, que a su vez
se da por medio de la vinculación forzosa de un sector de la población
económicamente activa para el cual no estaba previsto.
4.6.4. Pese a que la redacción de la norma acusada involucra
elementos inequívocos de una relación laboral, el simple hecho de la afiliación
al sistema de riesgos laborales no muta o altera la naturaleza del contrato de
prestación de servicios, sino que con apoyo en el concepto de accidente de
trabajo del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, se protege a un grupo de
trabajadores tradicionalmente excluido del sistema, lo cual resulta
constitucionalmente justificado según el artículo 48 CP.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del Caso.
1.1. En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José
Andrés Cristancho Niño solicitó la inexequibilidad de las expresiones “o
contratante” “o contratistas” contenidas en los incisos segundo y tercero
del artículo tercero de la Ley 1562 de 2012, al considerar que la ley no puede
otorgar un trato igualitario a quien no cumple con las condiciones para ello,
vulnerando el artículo 13 de la
Constitución. En el acápite respectivo se descartaron los siguientes cargos
por no cumplir con los requisitos mínimos de conformación: vulneración del
Preámbulo, garantía de los principios consagrados en la
Constitución (CP, 2); protección especial al trabajo (CP, 25);
desconocimiento de los principios que rigen el estatuto de trabajo (CP, 53); y
la trasgresión del régimen de carrera administrativa (CP, 122 y 123).
1.2. La
definición de accidente de trabajo del artículo 3 de la ley 1562 de 2012
involucra elementos que en principio son exclusivos de una relación laboral,
tales como “durante la ejecución de órdenes del empleador”, “labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”. No obstante, en
cumplimiento de una finalidad constitucional, se incluyó dentro de dicho
contexto al grupo de los contratistas independientes, por lo que con base en el
artículo 25 del Decreto 723 de 2013 la afiliación de este tipo de trabajadores
dentro del sistema de riesgo laborales no comporta la facultad de alterar la
naturaleza del contrato de prestación de servicios a uno laboral, pues, la
afiliación garantiza el cubrimiento de los riesgos que por la prestación de un
servicio civil o comercial pueda sufrir una persona.
1.3. La
ampliación de la cobertura en riesgos laborales garantiza el derecho al acceso
de un mayor numero de trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e
incluso de la dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por las continencias
que puedan ocasionarse con su labor sin distinción de la forma contractual que
origina la vinculación obligatoria. En ese sentido, la jurisprudencia de la
Corte ha encontrado que el trato diferente otorgado por el legislador a los
contratistas se encuentra plenamente justificado.
2. Razón
de la Decisión.
En el
Sistema General de Riesgos Laborales está permitida la inclusión de los contratistas
dentro del contexto de accidente de trabajo del artículo 3 de la
Ley 1562 de 2012, pues la equiparación legal con los trabajadores dependientes
materializa el principio de ampliación de la cobertura en seguridad social (Art.
48 CP) y repercute en el ámbito de la afiliación obligatoria sin modificar las
relaciones contractuales previas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Declarar EXEQUIBLE por el cargo de igualdad las expresiones “o contratante” y
“o contratistas” contenidas en incisos segundo y tercero del artículo
tercero de la Ley 1562 de 2012.
Segundo.
Declararse INHIBIDA respecto de los demás cargos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Con salvamento de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-509/14
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de suficiencia (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-10016
Demanda de
inconstitucionalidad: contra los incisos segundo y tercero del artículo tercero
de la Ley 1562 de 2012 (parcial) “Por la cual se modifica el Sistema de
Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud
Ocupacional”.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Acompaño la decisión que se tomó por la
Sala, con respecto a los incisos segundo y tercero del artículo tercero de la
Ley 1562 de 2012 (parcial) donde se declara su exequibilidad, ya que lejos de
violar el derecho a la igualdad y los derechos laborales, lo que busca la norma
es lo contrario: asegurar que aquellas personas que laboran bajo diversas
formas jurídicas, no sean tratadas discriminatoriamente con relación a la
protección de un riesgo al cual toda persona está expuesta: los accidentes que
ocurren con ocasión de las labores y oficios que se desarrollen.
Por el contrario, sería violatorio del
derecho a la igualdad si pese a ese riesgo social no se protegiera a un grupo
de personas por no ser trabajadoras sino contratistas.
Sin embargo con respecto al requisito de
suficiencia exigido por la Corte, que en reiteradas sentencias ha sostenido que, consiste en la exposición de todos los
elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el
estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado
de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.[4]
Cabe anotar que aunque no se cumple en sentido estricto, con la demanda
presentada por el ciudadano, la Corte aplicó el principio pro-actione quizá entendiendo
que era necesario su pronunciamiento, en el caso de dos grupos que si son
comparables.
En
todo caso la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 3, tiene el
propósito de proteger a un grupo tradicionalmente excluido y discriminado de
muchos beneficios laborales, por ello apoye la decisión propuesta.
Fecha ut
supra,
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA
SENTENCIA C-509/14
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de la Sala Plena, procedo a exponer las razones para salvar el voto
en la providencia de la referencia.
En mi criterio la
Sala ha debido inhibirse porque ninguno de los cargos de inconstitucionalidad
planteados contra las expresiones "contratante" y "o
contratistas" cumplía con los requisitos exigidos por el concepto de
violación para poder proferir una decisión de fondo.
En tal sentido el cargo por igualdad
carece de especificidad y de suficiencia. En cuanto a lo primero el actor no
cumplió con la carga de exponer de qué forma la utilización de las palabras "contratante"
y
"contratistas"
en
la definición del accidente de trabajo desconocen el derecho a la igualdad. En
lo relacionado con lo segundo, por tratarse de la vulneración del derecho a la
igualdad el cargo ha debido identificar mínimamente: i) igualdad entre quienes:
ii) igualdad en qué; y iii) igualdad con base en qué criterio.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
[1] En el Auto admisorio de la demanda se indicó en el acápite de
verificación de los requisitos que solo se tendía como demandante al señor José
Andrés Cristancho Niño, en la medida que el otro accionante no acreditó su
calidad de ciudadano.
[2] Concepto No. 5735 del 25 de febrero de 2014.
[3] Decreto Ley 1295 de 1994 Art.
9º. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino
que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el
trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la
muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce
durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se
produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los
lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador
.
[4] Ver Sentencias C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). C-856/05 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández) C-370 de 2006 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Antonio Sierra Porto,
Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. A especial de voto. Jaime
Araújo Rentería). C-623/08 (MP. Rodrigo Escobar Gil) C-894/09 (MP. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo) C-610/12 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) C-055/13 (MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-034/14 (MP. María Victoria Calle Correa SV.
Jorge Iván Palacio, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Alberto Rojas ríos,
SV. Luis Ernesto Vargas).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.