C-509-09
Sentencia C-509/09
Sentencia C-509/09
(Julio 29, Bogotá)
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia:
expediente D-7614
Actores:
Nixon Torres Cárcamo y Maria Fernanda Orozco Tous
Demanda de
inconstitucionalidad: del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1210 de
2008, “por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 (numeral 4) y
451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, Nixon Torres Cárcamo y Maria Fernanda Orozco Tous, presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 1º de la
Ley 1210 de 2008, modificatorio del numeral 4º del artículo 448 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
Se
demanda el parágrafo 2º (resaltado a continuación) del artículo 1º de la Ley
1210 de 2008, que dice:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del
Trabajo, el cual quedará así:
Funciones
de las autoridades.
(...)
4.
Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las
partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma,
el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes,
podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje
para poner término a las diferencias.
Si
en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un
mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les
distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la
Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 9o de la Ley
278 de 1996.
Esta
subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5)
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del
término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término
será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los
cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas
partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del
tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de
Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo
dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
Sin
perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas
salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley
278 de 1996.
PARÁGRAFO
1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales
designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y
uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir
para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas
personas será ad honorem.
PARÁGRAFO
2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave
la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la
población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la
cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a
fallo arbitral.
En
caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General
de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de
los tres (3) días siguientes a la solicitud.
III.
LA DEMANDA
Los
actores señalan como infringidos los artículos 29, 53, 56 y 93 de la
Constitución Política, 6º del Convenio No. 154 de la OIT y 4º del Convenio 98
de la OIT.
Las
violaciones constitucionales se articulan en un cargo único, conforme al cual,
la atribución conferida al Presidente de la República para, en cualquier
momento, ordenar la cesación de una huelga y someter los diferendos que la
provocaron a Tribunal de Arbitramento, contraría los artículos 29, 53, 56 y 93
de la Constitución Política, 6º del Convenio No. 154 de la OIT y 4º del
Convenio 98 de la OIT pues puede emplearla como herramienta para menoscabar la
libertad sindical, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores,
haciendo nugatorio el derecho de huelga que constitucionalmente se garantiza.
Afirman
que esa atribución vuelve inocua la huelga, pues priva a los trabajadores
sindicalizados del derecho a emplearla como mecanismo democrático de presión
pacífica para resolver los conflictos colectivos de trabajo en forma favorable
a sus intereses, de modo que de nada sirve que para declararla hubiesen
observado los procedimientos legales y estatutarios.
IV.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
En
el auto admisorio de la demanda, la Corte Constitucional invitó a participar a
las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Nacional
de Colombia, al igual que a la Confederación de Trabajadores de Colombia −CTC,
a la Confederación General del Trabajo −CGT, a la Central Unitaria de
Trabajadores −CUT, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia −ANDI
y al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad
Social en Colombia, con el objeto de que emitieran concepto sobre la norma
demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
El
Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia −ANDI- y
el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, en sus
respectivos escritos coincidieron en sostener que el problema jurídico
planteado por los accionantes ya fue abordado por la Corte Constitucional en
sentencia C-548 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), que concuerdan con lo
sostenido por esta Corporación en el fallo mencionado y solicitan a la Corte
que, en el mismo sentido, se declare la constitucionalidad de la disposición
acusada. En el escrito enviado por la ANDI se hace también referencia a las
sentencias C-450 de 2008 y C-201 de 2002 para destacar que “Ni el derecho de
huelga ni el de asociación y libertad sindical son absolutos”.
El
Presidente de la Central, Unitaria de Trabajadores −CUT sostuvo, por su
parte, que la disposición acusada “vulnera el Convenio num. 87 de 1948 de la
Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, ratificado por Colombia”, citó las sentencias T-443
de 1992, T-406 de 1992, C-606 de 1992 y C-473 de esta Corte Constitucional para
subrayar que “la huelga no sólo es un derecho y un mecanismo legítimo de los
trabajadores para la defensa de sus intereses, sino que opera también como
instrumento jurídico para la realización efectiva de principios y valores
consagrados por la Constitución Política, tales como la dignidad de los
trabajadores, el trabajo, la igualdad material y la realización de un orden
justo” y concluye solicitando a la Corte que declara inexequible la expresión
normativa demandada
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
concepto No.4755 del 3 de abril de 2009, el Procurador General de la Nación, ALEJANDRO
ORDÓNEZ MALDONADO, solicitó a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE
el artículo 1º, parágrafo 2º, de la Ley 1210 de 2008.
Inicialmente
analiza el alcance de la disposición acusada destacando que para resolver el
problema jurídico planteado ésta no puede examinarse de manera aislada “puesto
que para entenderla es preciso tener en cuenta la totalidad del texto de la
norma de la cual forma parte” y precisa que:
“Con
desconocimiento de lo anterior, el Legislador en la disposición acusada señala
como causas para suspender la huelga ciertas circunstancias, como el menoscabo
de la economía, por ejemplo, que no permiten establecer con precisión, claridad
y objetividad que se está frente a servicios públicos esenciales, lo cual puede
llevar a que la decisión del Presidente de la República de hacer cesar la
huelga, con fundamento en la disposición demandada, pueda llegar a vulnerar la
libertad sindical y los derechos de asociación, negociación colectiva y de
huelga, garantizados tanto por la Carta Política como por los Convenios 87, 98
y 154 de la OIT”.
Destaca
el Procurador que en el “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones” de la OIT[1],
la Comisión señaló que:
“(…) fuera de los casos en que las partes lo
solicitan, el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga sólo es
aceptable en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso
prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública
respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del
Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea
los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad
de las personas en toda o parte de la población…” (negrilla fuera de
texto).
Para
precisar el alcance la definición de servicios públicos esenciales, el
Procurador invoca la sentencia C – 466 de 2008 de la Corte Constitucional y
concluye que:
“la huelga solo puede ser limitada o prohibida en
casos extremos, esto es, cuando se trate de servicios públicos cuya
continuidad no pueda ser suspendida porque se pondría en riesgo inminente la
vida o la seguridad de las personas en todo o en parte. No hay duda que éste es
el marco que el artículo 56 de la Carta Política de 1991 le fija al legislador
colombiano para ejercer la facultad de reglamentar el derecho a la huelga,
pues el citado precepto señala expresamente que se garantiza tal derecho y que sólo
puede limitarse cuando se trata de servicios públicos esenciales”.
Con
referencia a la sentencia mencionada, reitera que “la definición de servicios
públicos esenciales no puede ser una definición amplia, vaga y subjetiva
sino que tiene que ser una definición estricta, precisa y objetiva” y
destaca que “la disposición acusada determina que el Presidente de la República
puede hacer cesar la huelga cuando por su naturaleza o magnitud afecta de
manera grave la salud y otros derechos de las personas en todo o en parte,
sin señalar los parámetros con base en los cuales debe calificarse la gravedad
de esa afectación, lo cual le deja al ejecutivo un amplio margen de
discrecionalidad para intervenir frente al ejercicio de un derecho que sólo
puede ser limitado en casos extremos”, concluyendo que:
“como está diseñada la disposición, será el Presidente
de la República y no el Legislador el que determine si se está o no ante un
servicio público esencial, lo cual, sencillamente, desconoce el artículo 56 de la
Carta”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, de
conformidad con el articulo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2.
Problema jurídico
Para
los demandantes la facultad otorgada al Presidente de la República para hacer
cesar una huelga, que en razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera
grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte
de la población, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia o
del Procurador General de la Nación, desconoce el derecho constitucional de los
trabajadores previsto en el art. 56 C.P.
3.
Cosa juzgada constitucional
Respecto
de la norma acusada por los actores en el proceso de la referencia ha operado
la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la sentencia C-349 de 2009 (M.P. Dr.
Luis Ernesto Vargas Silva[2]) la Corte Constitucional resolvió la cuestión
planteada en el presente proceso y decidió lo siguiente:
“Declarar
INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1210 de 2008, que
modificó el numeral 4º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo”.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- EstARSE a lo resuelto en la sentencia en la sentencia C-349 de 2009[3], que decidió:
“Declarar
INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1210 de 2008, que
modificó el numeral 4º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrtado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Conferencia Internacional del Trabajo, 97. reunión, 2008. Informe III (Parte 1A). Informe general y observaciones a ciertos
países.
[2] Salvamento de Voto: Magistrado Mauricio
González Cuervo.
[3] MP: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.