C-509-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-509/06
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
participativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo
formalismo/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la
demanda
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No hace
parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE LA DOBLE
INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador
al establecer excepciones
READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS EN JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Establecimiento de procesos de única
instancia/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Conocimiento de procesos en única
instancia/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No
vulneración al establecer reglas sobre cuantía para acceder a segunda instancia
Referencia: expediente D-6066
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1, parcial, de la
Ley 954 de 2005
Actores: Víctor Manuel Téllez Cobo, Rafael Ángel Posso Tamayo y
Jorge Iván García Marmolejo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
seis (6) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Víctor Manuel Téllez
Cobo, Rafael Ángel Posso Tamayo y Jorge Iván García Marmolejo solicitan a la
Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 1, parcial,
de la Ley 954 de 2005, “Por medio de la cual se
modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código
Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia,
descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”.
Mediante auto
del 5 de diciembre de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los
requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así
mismo, se ordenó i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente
correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior
y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Escuela Superior de la Administración Pública ESAP y a las facultades de
derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre
de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de
la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 1 de la Ley 954 de 2005, subrayando los
apartes acusados:
“LEY 954 DE 2005
(abril 27)
Por medio de la cual se modifican, adicionan y
derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso
Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia,
descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY
446 DE 1998. El parágrafo
del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Parágrafo. Las normas de competencia
previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados
Administrativos, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en
única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y
1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42,
según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso
previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los
municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo
134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad
electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento,
que serán revisados en primera instancia.
Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y
primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los
artículos 39 y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en
segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41,
corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias
sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces
Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los
Tribunales Administrativos.
El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia,
las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.
Las competencias por razón del territorio y por razón de
la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir
de la vigencia de la presente ley.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Para los actores
las expresiones acusadas vulneran el principio de la doble instancia al
convertirse ipso facto todos los procesos que eran de doble instancia en
asuntos de única instancia.
Indican que
tanto la ley que creó los jueces administrativos como la Ley 446 de 1998 que
les asignó funciones, partían del supuesto de la doble instancia en tanto que
las cuantías que se señalaban se ajustaban a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, mientras que ahora la ley parcialmente acusada “no guarda
ninguna proporcionalidad respecto a la realidad de las cuantías en cuanto
posibilidad real para que el afectado pueda tener derecho a la doble instancia,
como un derecho fundamental”.
Recalcan que las
cuantías hoy señaladas resultan desproporcionadas por cuanto no existiendo los
jueces administrativos desaparece la doble instancia “para millones de
procesos que en la actualidad conocen los Tribunales Contenciosos
Administrativos; ya que las cuantías determinadas en la Ley 446 de 1998, si
guardaban proporcionalidad, en tanto que la primera instancia conocían los
jueces administrativos y la segunda instancia los Tribunales Contenciosos
Administrativos”.
Manifiestan que
el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, adicionó entre otros artículos el 134 B
del Código Contencioso Administrativo, que vino a señalar las competencias de
los jueces administrativos en primera instancia, donde las cuantías que se
indicaban tenían “por derecho propio vocación de doble instancia. …, la norma
atacada rompe groseramente el principio de la doble instancia, cuando en el
derecho público y laboral la parte débil procesalmente hablando, es tanto la
persona natural como el empleado…si la ley quería hacer más dura la naturaleza
del proceso contencioso en cuanto a las cuantías debió por lo menos respetar
los procesos que nacieron y se estaban tramitando con las leyes más favorables
al demandante, por aquello de lo público y haber permitido que se rituaran
hasta el final con las cuantías que tenían en su momento”.
Finalmente, en
el acápite de pruebas anotan que con la política salarial del Estado el ingreso
per cápita del servidor público en materia salarial está en
decrecimiento lo que “ contradice la naturaleza jurídica de la doble
instancia, pues la ley que hoy atacamos hace imposible que un servidor público
con ingresos promedios de dos (2) o tres (3) salarios mínimos, pueda acceder a
la doble instancia como un principio fundamental”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, ciudadano interviniente en este asunto y actuando como apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida
para proferir un fallo de fondo o en su defecto declarar la exequibilidad de
los apartes acusados.
Expone que la
demanda no llena el pleno de los requisitos mínimos exigidos por cuanto omite
señalar las normas constitucionales que se estiman infringidas, las razones de
inconstitucionalidad y por qué la Corte es competente para conocer de la
presente acción.
Señala que de
entrar la Corte a pronunciarse de fondo, los apartes acusados resultan
exequibles por cuanto el legislador goza de una amplia libertad de configuración
normativa a efecto de regular los procesos judiciales atendiendo su naturaleza
como el establecimiento de recursos. Indica que el principio de la doble
instancia no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, ni constituye
un principio absoluto, por lo que el legislador puede establecer excepciones.
Manifiesta que
al no establecer la Constitución la obligatoriedad de un recurso determinado
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el margen de configuración
legislativa se amplía, siendo determinante el criterio de razonabilidad que en
este caso se puede denotar en la exposición de motivos del proyecto de ley, la
cual fue expedida con la finalidad de solucionar la grave crisis que afronta
la administración de justicia como la Jurisdicción Contencioso Administrativa
por la falta de recursos económicos y la acumulación de procesos. Agrega que el
legislador actuó dentro de los lineamientos constitucionales, ya que uno de los
fines esenciales del Estado es la administración de justicia en condiciones
oportunas.
Indica que la
norma acusada parte de un supuesto de hecho totalmente diferente por cuanto no
son condiciones subjetivas como la asignación básica mensual sino de carácter
objetivo relacionado con la cuantía de la pretensión, es decir, el valor de la
materia litigiosa, “elemento que la H. Corte Constitucional ha estudiado,
determinando que es diferente a cualquier elemento que pudiere inducir a
discriminación”.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Pedro Leonardo
Pacheco Jiménez, ciudadano interviniente y como apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declararse inhibida par proferir
un fallo de fondo o en su defecto declarar la exequibilidad de las expresiones
acusadas.
Expone que los
actores en la demanda se limitan a indicar que la norma legal desconoce la
doble instancia sin que se realice un verdadero análisis que permita inferir
una contradicción entre el texto acusado con la disposición constitucional. No
se formula un cargo concreto de inconstitucionalidad.
De no aceptarse
esta solicitud, señala el interviniente que debe declararse la exequibilidad de
los apartes acusados. Como fundamento aduce que el principio de la doble
instancia no es absoluto por lo que el legislador puede establecer excepciones
a la regla general, respetando en todo caso la razonabilidad y proporcionalidad
de esta clase de medidas. Anota que la norma parcialmente acusada regula
aspectos referidos al procedimiento contencioso administrativo, pudiendo la ley
establecer excepciones como las previstas en el caso que nos ocupa. En relación
con la aplicación de la ley procesal en el tiempo y su efecto general
inmediato, indica que el principio de la doble instancia “tendrá operancia
en la medida que en el proceso judicial hubiere sido interpuesto el recurso de
apelación antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. Contrario
sensu, si a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, un proceso judicial
que era de doble instancia se convirtió en de única instancia, pero no alcanzó
a interponerse contra la sentencia el recurso de apelación, ya no habrá
posibilidad de ejercer tal facultad, debido al efecto general inmediato que
rige para la aplicación de la ley en el tiempo”.
Agrega que las
cuantías definidas por la Ley 954 de 2005, son proporcionales y razonables por
cuanto atienden un parámetro objetivo de asignación como lo es el valor de las
pretensiones en función de los salarios mínimos mensuales legales vigentes y no
en atención a un criterio subjetivo como lo es el ingreso de una persona.
3. Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas DANE
María Cristina
Moros Gómez, ciudadana interviniente y en calidad de Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del DANE solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición parcialmente acusada.
Empieza por
señalar que la Ley 954 de 2005, no derogó el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.
Aduce que el legislador en ejercicio de las competencias que constitucionales
le fueron establecidas resolvió mantener las competencias establecidas en la
Ley 446, “sólo que mientras estas son aplicables decidió reorganizar las
competencias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para garantizar una
mejor administración de justicia”. Indica que no es cierto que desaparezca
la garantía de la doble instancia establecida en el artículo 42 de la Ley 446
de 1998, para los asuntos en que se discuta la nulidad y restablecimiento del
derecho en asuntos laborales cuya cuantía no exceda de 100 SMLMV y los
relativos a nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan de 300 SMLMV,
por cuanto continúa igual, ya que dicha disposición legal será aplicable cuando
se reglamenten los jueces administrativos.
Agrega que
resulta ajustado a la Constitución que el legislador hubiera previsto que
determinados asuntos son de única instancia tomando en cuenta la cuantía de las
pretensiones. Así mismo, los cuerpos colegiados como son los Tribunales
Contenciosos Administrativos otorgan mayor garantía para una recta justicia.
Concluye así que el legislador está facultado para consagrar excepciones al
principio de la doble instancia y el criterio establecido resulta ser objetivo,
proporcional y racional.
4. Universidad
del Rosario
Alejandro
Venegas Franco, ciudadano interviniente y en calidad de Decano de la Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de los apartes acusados.
Considera que la
regla de competencia que se ha modificado está determinada por un factor
objetivo como es la cuantía que refiere a la estimación razonada de la
pretensión del demandante y no con el monto de sus particulares ingresos
mensuales. Agrega que un servidor público que reciba una asignación mensual
alta pero cuya pretensión no alcance los 100 salarios, tampoco tendría derecho
a apelar la decisión, pudiendo también argumentarse como violatorio del derecho
a la doble instancia.
Indica que aún
en materia laboral administrativa, el recurso de apelación no puede ser visto
como “un instrumento a favor de la parte que los demandantes consideran como
débil, sino como un medio para la realización de la justicia”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 1 de febrero de
2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo
resuelto en la Sentencia que se hubiere proferido dentro del trámite del
expediente D-5874, o en subsidio declarar inexequible el artículo 1 de la Ley
954 de 2005.
Inicia su
exposición indicando que no obstante los demandantes omiten citar las normas
constitucionales violadas, de la demanda se deducen los principios y derechos
constitucionales que se consideran violados, por lo que es posible proferir un
fallo de fondo en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial
sobre las formas.
Aclara que el
concepto del Ministerio Público reitera su posición sobre el tema que ya ha
sido expuesto frente a otras demandas en curso.
Expone que el
Constituyente consagró el principio de la doble instancia como regla general y
defirió en el legislador el establecer las excepciones a dicha regla sujeto a
los límites impuestos por la Constitución. Anota que la norma de descongestión
de las distintas secciones del Consejo de Estado, resulta desproporcionada por
cuanto el legislador cae en el error al convertir la excepción en la regla
general aplicable a los asuntos que se surten ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Agrega que de la norma acusada se evidencia “sólo
a título de ejemplo, que, frente a los servidores públicos sólo tendrían
derecho a un proceso de doble instancia originado en la nulidad de un acto
administrativo de carácter laboral o en las acciones u omisiones de la
administración aquellos funcionarios que ostenten los más altos ingresos
laborales, los grandes contribuyentes y aquellos contratistas adjudicatarios de
macroproyectos, lo cual, dentro del contexto de las acciones contenciosas, con
las cuales se busca garantizar los derechos de los asociados, resulta ser una
discriminación carente de justificación objetiva, máxime en un Estado social de
derecho”.
Aduce que
proferida una sentencia de única instancia en la que se ha vedado el derecho a
controvertirla “se cierran para las partes todas las posibilidades ya que
tal decisión hace tránsito a cosa juzgada de manera inmediata y, por
consiguiente, al advertirse errores, o vulneración de los derechos de aquellas,
la única acción procedente sería la acción de tutela,…trasladando entonces el
problema de congestión a otras instancias. Así, no cabe duda de que la medida
de descongestión, aunque necesaria, no resulta proporcional, adecuada, ni
razonable, porque con ella se sacrifica el interés general que asiste a los
particulares y a las autoridades públicas para defender, a través d medios
legales idóneos, la legalidad de las normas (actos administrativos) y de velar
por la protección y defensa del patrimonio público, elementos consustanciales
del orden económico y social y, por ende, de relevado interés general. Cuando a
criterio del Ministerio Público existen otros mecanismos para descongestionar,
como poner en funcionamiento los jueces administrativos, recurso que algunos
podían alegar como costoso en términos económicos, pero no de sacrificio de las
garantías fundamentales, máxime cuando de unos años para acá vienen funcionando
tribunales de descongestión, que a la postre pueden resultar más costosos,
tanto en términos económicos como de seguridad jurídica, que el nombramiento y
puesta en marcha de los mencionados jueces”.
Concluye en que
no es posible adoptar medidas de descongestión de despachos judiciales que
impliquen el recorte de las garantías procesales existentes y cuyo
mantenimiento permite la consolidación del Estado social. Finalmente, anota que
dada la relación directa que existe entre el inciso primero del parágrafo del
artículo 1 acusado y sus incisos anterior y posteriores, ya que los mismos
dicen relación con la readecuación de las competencias tanto en los Tribunales
como en el Consejo de Estado, y atendiendo que la disposición integra una sola
proposición dentro del criterio jurídico de descongestión, solicita la
inexequibilidad de la totalidad del artículo en mención.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Planteamientos de la demanda y solicitudes de inhibición
Las
intervenciones ciudadanas de quienes representan al Ministerio de Justicia y
del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitan a la Corte
inhibirse de proferir una decisión de fondo por i) omitirse indicar las normas
constitucionales que se consideran infringidas, exponer las razones de
inconstitucionalidad y señalar el por qué la Corte es competente para conocer
de la presente acción, y ii) no realizarse un verdadero análisis que permita
demostrar una contradicción entre la disposición legal acusada y el texto de la
disposición constitucional, lo cual denota la ausencia de un cargo concreto de
inconstitucionalidad. En cambio, para el Procurador General de la Nación si
bien se omite señalar expresamente las normas constitucionales violadas, de la
demanda se deducen por lo que es posible proferir un fallo de fondo en
aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Para la Corte la
solicitud de inhibición constitucional presentada por los intervinientes no
está llamada a prosperar en cuanto a las expresiones “Las normas de
competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los
Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en
única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y
1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42,
según el caso; y…cuando la cuantía exceda de los montos”, por los
siguientes motivos.
Si bien las
demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos mínimos que se
encuentran previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, no es menos
cierto que tales exigencias no pueden llevar al extremo de desconocer la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas atendiendo la naturaleza
pública e informal propia de las acciones de inconstitucionalidad. Así lo ha
venido considerando esta Corporación[1], al señalar
que la naturaleza participativa de las acciones de inconstitucionalidad impone
que el derecho a demandar no se sujete a excesivos formalismos que terminen por
hacer inoperante el ejercicio del derecho político a interponer acciones en
defensa de la Constitución, imponiéndose por el contrario la aplicación del
principio pro actione, según el cual, siempre que del examen de una
demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, que
exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma
acusada en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro
de confrontación, es procedente que la Corte le de prevalencia a la acción y
profiera un fallo de fondo.
En el presente
caso, en cuanto a los apartes acusados, los actores señalan claramente que
consideran vulnerado el principio de la doble instancia y aunque no mencionen
de forma expresa el artículo correspondiente ello no puede convertirse en
obstáculo para que la Corte pueda entrar a pronunciarse de fondo, dado que la
disposición constitucional correspondiente es identificable. Tampoco puede
endilgarse una omisión en señalar las razones de inconstitucionalidad ya que
como se expuso en el recuento de la demanda los actores consideran que con las expresiones
acusadas los procesos que antes eran de doble instancia pasan a ser de única
instancia lo cual indica que pugna con el principio de la doble instancia, por
lo que sí señala el concepto de la violación. Y en cuanto al no señalamiento de
la razón por la cual la Corte es competente para conocer de este asunto, esta
circunstancia tampoco puede convertirse en justificación para proferir fallo
inhibitorio ya que al ser claro que se demanda una ley de la República, no
existe duda alguna que la Corte es competente para su conocimiento[2].
Sin embargo, no
sucede lo mismo respecto de las expresiones acusadas: “en primera instancia
…y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998,
regirán a partir de la vigencia de la presente ley”, ya que como lo indican
los intervinientes, los actores no configuran cargos concretos de
inconstitucionalidad. Ello, por cuanto los argumentos que se presentan en la
demanda giran alrededor exclusivamente de las competencias que tenían en primera
instancia los jueces administrativos, según lo previsto en el artículo 42 de la
Ley 446 de 1998 y que ahora con la norma parcialmente acusada pasaron a ser
transitoriamente de competencia de los Tribunales Administrativos en única
instancia. Por ende, en nada refieren los argumentos de inconstitucionalidad a
las competencias que ahora le corresponde a los Tribunales Administrativos en
primera instancia y mucho menos a los factores de determinación de las cuantías
previsto en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que regirán a partir de la
vigencia de la presente ley.
En consecuencia,
al no exponerse de manera concreta ni mucho menos desarrollarse argumento de
inconstitucionalidad alguno respecto a i) la expresión “en primera
instancia…” y respecto ii) a la puesta en vigencia de las competencias por
razón de la cuantía prevista en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, referido
a distintos factores de determinación de la cuantía (art. 134 E del C.C.A)[3],
esta Corte habrá de inhibirse de proferir un fallo de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda, respecto de las expresiones mencionadas.
En consecuencia,
la Corte procederá al pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones
sobre las cuales se ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley.
3. Problema
jurídico a resolver
La Corte debe
examinar si las expresiones “Las normas de competencia previstas en esta ley
se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los
Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas
cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes previstas en el artículo 42, según el caso; y …cuando la cuantía
exceda de los montos” contenidas en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005,
vulneran el principio de la doble instancia, al pasar a conocimiento
transitorio de los Tribunales Administrativos en única instancia, por el factor
de la cuantía, los procesos gozarán de doble instancia cuando entren a operar
los juzgados administrativos, sin que las cuantías señaladas resulten acordes
con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Las
intervenciones ciudadanas coinciden en solicitar la exequibilidad de las
expresiones acusadas. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
estarse a lo resuelto en lo que hubiere decidido en el expediente D-5874 o en
subsidio declarar la inexequibilidad de la norma acusada.
Atendiendo lo
expuesto por el Ministerio Público en el sentido que pudo configurarse una cosa
juzgada constitucional, esta Corte habrá de resolver previamente si se ha
presentado dicho fenómeno.
4. La
existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso y la
exequibilidad de las demás expresiones acusadas
La Corte encuentra que en relación con las expresiones acusadas “única
instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios
mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y…cuando
la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado la cosa juzgada
constitucional, atendiendo lo resuelto en las sentencias C-046 de 2006[4]
y C-474 de 2006[5], que las declaró
exequibles, por los cargos analizados[6].
En la sentencia C-046 de 2006, la Corte examinó, entre otros, el
cargo por vulneración al artículo 31 de la Constitución, igual al formulado en
la presente demanda. En efecto, en aquella oportunidad el problema jurídico consistió
en determinar si la disposición acusada vulneraba, entre otras disposiciones
constitucionales, la que consagra el principio de la doble instancia bajo el
argumento principal que la norma acusada señala como asuntos de conocimiento de
los Tribunales Administrativos en única instancia los procesos, que antes por
el factor de la cuantía, gozaban de doble instancia. Al respecto, la Corte
expuso:
“Para el actor las expresiones “única
instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta”, “500” y “salarios mínimos
legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso”, contenidas en el
segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como
quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005… desconocen los
artículos 13, 29 y 31 de la Constitución, y consecuentemente lo previsto en
el Preámbulo y los artículos 7° y 8° de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, los artículos 8°, numeral 1° y artículo 25, numerales 1° y 2°
literal b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo
14, numeral 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
por cuanto i) con dichas expresiones la excepción señalada en el artículo 31
superior se convertiría en regla general y se dejaría sin trabajo a la Sección
tercera del Consejo de Estado ii) no se cumplen en este caso los presupuestos
señalados por la jurisprudencia para establecer una excepción al principio de
doble instancia y en particular se desconoce el presupuesto según el cual no deben
generarse tratamientos discriminatorios iii) la limitación de los derechos a
la igualdad y al debido proceso que comportan en su criterio las expresiones
acusadas no guardan proporcionalidad con la finalidad señalada para la mismas a
saber la descongestión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos
Administrativo del Consejo de Estado.”[7]
Como fundamento
de la exequibilidad, en relación con el principio de la doble instancia, la
Corte consideró en dicha decisión:
“4.2 Al respecto la Corte señala que como se
desprende de los apartes preliminares de esta sentencia el principio de doble
instancia no hace parte del contenido esencial
del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los ámbitos, pues la
propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá
consagrar excepciones al principio según el cual toda sentencia es apelable o
consultable.
Como allí se explicó, la Carta de manera expresa sólo establece el
derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de
tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados
por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles
y Políticos -que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93)-,
prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen
esa condición en los otros campos del derecho, para los cuáles exigen
únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley.
Empero es claro que como igualmente ya se
expresó ello no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble
instancia sin ningún tipo de limitante y
en este sentido la Corte ha precisado ciertos criterios que deben ser
respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o
acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la
Constitución, a saber i) que la exclusión de la doble instancia debe ser
excepcional; ii) que existan recursos, acciones u oportunidades procesales que
garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la
administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo
decidido en procesos de única instancia; iii) que la exclusión de la doble
instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente
legítima; iv) que la exclusión no puede dar lugar a discriminación[8]
Ahora bien en cuanto al cumplimiento de dichos
presupuestos la Corte constata que -contrario a lo afirmado por el actor- los
mismos se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso.
4.2.1 Así es claro que el carácter excepcional
de la exclusión de la doble instancia en este
caso se desprende pura y simplemente del carácter temporal de la
disposición en que se contienen las expresiones acusadas según el cual “Las
normas de competencia previstas en esta ley –Ley 446 de 1998- se aplicarán
mientras entran a operar los juzgados administrativos”.
Una vez entren a operar dichos Juzgados
administrativos las normas aplicables serán los artículos 131 132 y 134B del
Código Contencioso Administrativo (arts 39, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998)[9].
4.2.2 En cuanto a la existencia de
recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el
derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de
quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única
instancia, la Corte constata que el procedimiento previsto en el Código
Contencioso Administrativo (Título XV del Código Contencioso Administrativo arts
135 y ss) comporta toda una serie de oportunidades y garantías para el
ejercicio del derecho de defensa que impiden ver conculcado, en este caso,
dicho derecho. Adicionalmente, en caso de configurarse una vía de hecho
judicial se podrá acudir a la acción de tutela en los términos y bajo los
presupuestos que de acuerdo con la Constitución (art. 86 C.P.) y a la amplia
y consolidada jurisprudencia en la materia se han señalado de manera reiterada
por esta Corporación[10].
Al respecto cabe recordar además lo dicho
por la Corte en la Sentencia C-040 de 2002 en la que se refirió a la
posibilidad de que existan procesos de única instancia en la jurisdicción
administrativa. Señaló la Corporación:
“La doctrina constitucional sobre la
relación entre la doble instancia y el debido proceso, reseñada en los
fundamentos anteriores de esta sentencia, es suficiente para concluir que el
cargo del demandante no está llamado a prosperar. En efecto, las expresiones
acusadas establecen que ciertos procesos de la jurisdicción contenciosa
administrativa son de única instancia. Ahora bien, como ya se vio en esta
sentencia, y en otras anteriores[11], los
procesos judiciales de única instancia, siempre y cuando no sean de carácter penal
o acciones de tutela, no son inconstitucionales per se, pues las garantías
derivadas del debido proceso pueden ser logradas de otras formas, sin que ello
implique ninguna violación a los derechos constitucionales. Nada se opone
entonces a que existan procesos de única instancia en la jurisdicción
administrativa”[12].
4.2.3 En cuanto a que la exclusión de la doble instancia en el
presente caso debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente
legítima, es claro que como se desprende de los antecedentes legislativos a que
se hizo extensa referencia en los apartes preliminares de esta sentencia dicha
finalidad se resume en el encabezado de la exposición de motivos del proyecto
de ley que se convirtió en la Ley 954 de 2005 donde se señaló que la misma se
expedía con “el propósito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que la
integran, todas las cuales viven una verdadera situación de emergencia, pues
las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creación de
los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta
de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo
cual, tal como se demuestra en recientes estudios y análisis estadísticos sobre
la congestión en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido
represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopción
de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y
eficaz.”
Se trata entonces -como lo ponen de relieve
varios de los intervinientes- de asegurar el derecho al acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P) ante una innegable situación de
crisis y, concretamente para el caso de las expresiones acusadas, de asegurar
la descongestión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función de una
justicia pronta y oportuna, que permita la solución expedita de las controversias
planteadas ante dicha Sección de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Ahora bien, frente a dicha finalidad
-evidentemente compatible con los mandatos superiores- la Corte no encuentra
que con las expresiones acusadas el Legislador haya desbordado los
presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que necesariamente orientan el
ejercicio de su potestad de configuración.
Así, la Corporación destaca que lo que el
legislador pretendió -ante el hecho de la no puesta en marcha de los
juzgados administrativos- fue adecuar a esa situación el reparto de
competencias dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
establecido en la ley 446 de 1998 y concretamente asignar en única instancia
a los Tribunales administrativos una serie de asuntos que de haberse puesto en
funcionamiento los juzgados administrativos deberían conocer en segunda
instancia[13].
Dicha solución, si bien implica la
exclusión de la doble instancia -que como se ha dicho en este caso no hace
parte del núcleo esencial del debido proceso- deja en todo caso en manos de
dichos tribunales el conocimiento de los asuntos referidos sin que con ello
pueda considerarse que se limitan de manera irrazonable o desproporcionada los
derechos de los justiciables. Téngase en cuenta que se está en presencia de un
juez plural sometido como todos a la Constitución y a la Ley y que en el caso
excepcional en que su actuación comporte la configuración de una vía de hecho
que desconozca flagrantemente dichos derechos será posible acudir a la vía de
la acción de tutela.
4.2.4 Frente a la afirmación que hace el
actor y que comparte el señor Procurador General de la Nación en el sentido de
que con las expresiones acusadas se vulnera el principio de igualdad pues en
atención a la cuantía señalada -500 salarios mínimos- sólo unos pocos asuntos
de los que conoce la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado podrán tener segunda instancia, la Corte
hace énfasis en que -contrario a lo que ellos afirman- no se configura
discriminación alguna en este caso pues se está en presencia de una norma que
simplemente acude al factor cuantía -criterio objetivo que como ha señalado la
Corte no desconoce per se el principio de igualdad[14]-
para fijar una competencia sin que dicha determinación signifique tratamiento
distinto a quienes se encuentran en una situación similar.
…
En el presente caso es claro que quienes se
encuentran en la misma situación reciben trato igual, al tiempo que el factor
que utiliza el Legislador -la cuantía- para determinar la competencia es un
factor objetivo que bien puede éste utilizar sin desbordar su potestad de
configuración, como ya se expresó.
Cabe añadir que aceptar el argumento del actor
y del señor Procurador según el cual la determinación de una cuantía -en este
caso como factor para establecer la competencia de los tribunales
Administrativos en única instancia- implica un tratamiento discriminatorio,
significaría aceptar que el referido factor cuantía no puede utilizarse en
ningún caso, pues necesariamente existirán en función de la aplicación de dicho
factor asuntos excluidos de un determinado procedimiento o recurso.
Ahora bien concretamente en el supuesto que
plantea el actor encuentra la Corte que la cuantía señalada en la Ley -500
salarios mínimos legales mensuales vigentes[15]-
no es un valor a tal punto irrisorio o a tal punto desorbitarte que muestre
que el Legislador incurrió en un evidente despropósito contrario a los
presupuestos de racionalidad y proporcionalidad a que esta sometido al
establecerla como factor de competencia[16].
Así las cosas la Corte concluye que ninguno de
los cargos planteados por el actor en contra de las expresiones acusadas
contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446
de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005,
no están llamados a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta
sentencia.”
Por consiguiente,
en la sentencia C-046 de 2006, la Corte respondió integralmente el cargo ahora
formulado al concluir que i) el carácter excepcional de la exclusión de la
doble instancia (someter los asuntos a trámite de única instancia) se desprende
de la temporalidad de la norma acusada ya que una vez entren a operar los
juzgados administrativos las normas aplicables serán los artículos 131 132 y
134 B del Código Contencioso Administrativo, ii) conforme a la exposición de
motivos se busca proteger el derecho de acceso a la administración de justicia
ante la crisis que se presenta para asegurar la descongestión de la Sección
Tercera del Consejo de Estado en función de una justicia pronta y oportuna,
iii) no se limitan por el legislador de manera irrazonable o desproporcionada
los derechos de los justiciables, pues, ante la no entrada en funcionamiento de
los juzgados administrativos lo que se hizo fue adecuar esa situación al
reparto de las competencias dentro de la Jurisdicción y concretamente asignar
en única instancia a los Tribunales Administrativos los asuntos que de haberse
puesto en marcha los juzgados deberían conocer en segunda instancia. Se está
ante un juez plural sujeto a la ley y la Constitución y ante a una vía de hecho
se podrá acudir a la acción de tutela, y iv) la norma acusada acude al factor
de la cuantía para fijar una competencia que constituye un criterio objetivo
sin que signifique tratamiento distinto a quienes se encuentran en una
situación similar. Cuantía que no es un valor irrisorio o desorbitarte que
muestre que el legislador incurrió en un despropósito contrario a la
racionalidad y proporcionalidad al establecerla como factor de competencia.
Ahora bien,
dichas motivaciones también sirvieron de fundamento para que la Corte a través
de la sentencia C-474 de 2006, declarara la exequibilidad de las expresiones “y
…cuando la cuantía exceda de los montos”, atendiendo que los cargos que se
formulaban eran iguales a los estudiados en la ya referida sentencia C-046 de
2006.
En consecuencia, resulta
claro para la Corte que en relación con las expresiones “única instancia de
los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500” y “salarios
mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y …cuando
la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la
Constitución Política. Por ello, se dispondrá estarse a lo resuelto en las
sentencias C-046 de 2006 y C-474 de 2006.
Ahora bien,
como el resto de las expresiones ahora acusadas “Las normas de competencia
previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados
Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán …100, 300, … y
1.500…” forman una unidad normativa con las declaradas exequibles por la
Corte en las sentencias C-046 de 2006 y C-474 de 2006, los fundamentos
expuestos en dichas decisiones igualmente sirven de soporte para declarar la
exequibilidad de estas disposiciones, pues los cargos de inconstitucionalidad
se formularon de manera global contra todo el precepto.
En efecto,
respecto de dichas expresiones se formulan los mismos argumentos de
inconstitucionalidad, vulneración del principio de la doble instancia, y por lo
tanto presentan estrecha correspondencia con los apartes sobre los que se ha
configurado la cosa juzgada constitucional al referir i) al órgano judicial
como son los “Tribunales Administrativos”, ii) a las otras cuantías
señaladas que determinan el factor de la competencia, es decir, “100, 300, …
y 1.500…” y iii) al carácter temporal de la norma acusada: “Las normas
de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los
Juzgados Administrativos”, que como se aprecia fueron objeto de
estudio en la citadas sentencias en relación con la vulneración del principio
de la doble instancia.
Por
consiguiente, con los fundamentos expuestos en las sentencias C-046 de 2006 y
C-474 de 2006, la Corte habrá de declarar la exequibilidad de las expresiones “Las
normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a
operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos
conocerán …100, 300, … y 1.500…”.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. A. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-046 de
2006, que dispuso: “Declarar EXEQUIBLES, por
los cargos analizados, las expresiones “única instancia de los procesos
cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales
previstos en el artículo 42, según el caso”
contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley
446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005
“por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la
Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras
disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la
administración de justicia”.
B. ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-474 de 2006, que dispuso: “Declarar EXEQUIBLES,
únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, las expresiones “y” y
“cuando la cuantía exceda de los montos”(sic), contenidas en el segundo inciso
del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el
artículo 1 de la Ley 954 de 2005”.
Segundo.
Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Las normas de competencia
previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados
Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán …100, 300, … y
1.500”, contenidas en el parágrafo del artículo 1, parcial, de la Ley 954
de 2005.
Tercero. INHIBIRSE
de fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda sobre las
expresiones “en primera instancia …y por razón de la cuantía, previstas en
el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la
presente ley”, contenidas en el parágrafo del artículo 1, parcial, de la
Ley 954 de 2005.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver entre otras la
sentencia C-865 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Artículo
241-4 de la Constitución, señala que a la Corte Constitucional le corresponde
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
[3] "Artículo 134E. Competencia por razón de la
cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se
determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados,
según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en
asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la
suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1
y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse
de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al
restablecimiento.
Para
efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones
al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios
reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de
término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de
lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la
presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”
[4] M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[5] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[6] En la sentencia C-046 de 2006, la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados,
las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean
hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el
artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo
inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó
modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se
modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del
Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre
competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de
justicia”.
Y,
en la sentencia C-474 de 2006, la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLES,
únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, las expresiones “y” y
“cuando la cuantía exceda de los montos”, contenidas en el segundo inciso del
parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1º
de la Ley 954 de 2005”.
[7] Debe recordarse que en el punto III de la Sentencia
referida, en el punto alusivo a la síntesis de la demanda presentada por el
actor, se afirma: “Así mismo, señala que para efectos de establecer la
cuantía como criterio regulador de la instancias, habrá de tenerse siempre un
punto de referencia o criterio de realidad, que para el caso lo ha establecido
la práctica judicial en cuanto a que a través de los topes o límites
indemnizatorios, reconocidos por la jurisprudencia, es ésta la que fija de una
u otra manera que dichos procesos tengan vocación de única o de primera
instancia, y es a partir de allí, en un juicio de proporcionalidad o
relacional, que podrá establecerse si verdaderamente el principio
constitucional de la doble instancia se mantiene, o por el contrario la
excepción al mismo lo desentronizó invirtiendo la preceptiva
constitucional...”.
En
ese sentido, aclara que: “...a modo de ejemplo, el legislador en virtud de su
poder de configuración legal determina que serán procesos de única instancia
aquellos cuya cuantía sea inferior a 10.000 S.M.L.M. yendo en contravía de los
que jurisprudencialmente se reconoce, no está adecuando la norma al principio
constitucional, porque los efectos en la práctica sería el hecho de dejar todos
los procesos de única instancia, (...) únicamente para señalar que si en la
actualidad, la jurisprudencia contenciosa administrativa lo máximo que reconoce
por perjuicios, es cien o en veces excepcionalmente doscientos salarios
mínimos, al haber señalado en el parágrafo del ordinal 1° del artículo 1° de la
Ley 954 de 2005 la suma de quinientos salarios mínimos contraviniendo el
artículo 42 de la Ley 446 de 1998 que fijaba la misma cantidad –500 S.M.L.M-
como criterio determinador de la primera instancia, para mutarlo hacia la única
instancia, como sucede en la norma acusada, lo que hace esta en verdad es
burlar el mandato constitucional suplantando el principio por la ley...”.
[8] Sentencia C-103/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-1005/05 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[9] Artículo 131.—Modificado. L. 446/98, art. 39.
Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los
tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente
y en única instancia:
1.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en
los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental,
distrital o municipal.
2.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía,
en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a
las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.
3.
De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas
del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas
cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4.
De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los concejos
municipales y distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en
la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
Contra
las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso
especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss.
de este código y la competencia será de la sección de la Sala Plena Contenciosa
del Consejo de Estado que determine el reglamento de la corporación.
5.
De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la
constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las
objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas.
6.
De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes,
por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
7.
De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos
municipales, por ser contrarias al ordenamiento jurídico superior.
8.
Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la
autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o
departamental o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
9.
De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación
de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
Artículo
132.-Modificado. L. 446/98, art. 40. Competencia de los tribunales
administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán
en primera instancia de los siguientes asuntos:
1.
De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u
organismos del orden departamental, distrital y municipal, o por las personas o
entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los
citados órdenes.
2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales .
3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales .
4.
De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales,
cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales.
5.
De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos
órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la
prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales.
6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales.
7.
De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción
contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500)
salarios mínimos legales mensuales.
8.
De los relativos a la acción de nulidad electoral de los gobernadores, de los
diputados a las asambleas departamentales, de cualquier otra elección celebrada
dentro del respectivo departamento, de los alcaldes y miembros de los concejos
de los municipios capital de departamento, o poblaciones de más de setenta mil
(70000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, concejales y
ediles de Santafé de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la
competencia será del tribunal correspondiente al lugar donde se haga la
declaratoria de elección.
Igualmente
de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo
de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios
de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los
departamentos, de los citados municipios o del distrito capital.
9.
De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y
descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban
someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan
sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
10.
De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o
ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley
cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales y cuya competencia no estuviere asignada al
Consejo de Estado en única instancia.
11.
De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
12.
De las acciones de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
13.
De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)
ART.
134B.—Adicionado. L. 446/98, art. 42. Competencia de los jueces administrativos
en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos:
1.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de
cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación
laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos
de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción
de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la
calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en
única instancia.
3.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía
no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4.
De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos
legales mensuales.
5.
De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos
órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la
prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales.
6.
De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales.
7.
De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción
contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos
(1500) salarios mínimos legales mensuales.
8.
D...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.