C-509-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-509/04
PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance de la regulación legislativa
El artículo 61 de la Constitución establece
que el “Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.” Esta norma implica -como ya la Corte lo ha
anotado en la sentencia C-519 de 1999- que la propiedad intelectual y sus
derechos conexos son inalienables, tienen un carácter imperativo, y su
protección, a cargo del Estado, tendrá lugar por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley. Esta disposición indica entonces que es el
legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y cuando no deje
desprotegidos a los autores y establezca procedimientos razonables para el
reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos.
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Formas de recaudo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Alcance
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protección
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Garantía a través de un procedimiento
razonable
LEGITIMACION PRESUNTA A FAVOR DE SOCIEDADES
DE GESTION COLECTIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protección de titulares
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
La omisión del legislador puede ser
relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un
elemento que, por razones constitucionales, debería estar incluido en el
ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen
que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las
omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer
de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos
que pueden “presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la
cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los
mandatos acusados y las disposiciones superiores”. Para la Corte, el legislador
incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado “de manera
insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha
insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de
acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella)
o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la
igualdad.”. Esta Corporación también ha dicho que para que el juez
constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la
omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, o
cuando “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente
que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar
con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de
defensa.”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto
para admisión
Para que una demanda de
inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible,
resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente
vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un
conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación
de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales
no emerge el precepto que el actor echa de menos. Así, para que pueda prosperar
una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del
Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en
este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal
expreso.
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Efectividad a través del proceso verbal
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE
OBRAS MUSICALES-Elaboración
legislativa de diseño para recaudo de dineros distinto de otras obras/DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE OBRAS MUSICALES-Justificación de tratamiento
diferenciado en diseño de mecanismo de recaudo respecto de obras distintas/DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE OBRAS MUSICALES-Exigencia de comprobantes de
pago
En ejercicio de la amplia facultad de
configuración ya referida, el legislador elaboró el diseño que consideró más
adecuado para el recaudo de los dineros pertinentes, sin desconocer los
derechos de los autores de otro tipo de obras. La naturaleza de las obras
musicales y la facilidad en su difusión fueron criterios tenidos en cuenta al
momento de diseñar estos mecanismos. La Corte considera que el mecanismo
previsto por la norma acusada no es un privilegio ni implica el desconocimiento
de los demás derechos de autor porque la ejecución de las obras musicales a que
se refiere la norma se adelanta en establecimientos públicos. Lo que el
legislador hizo con este diseño fue concebir un mecanismo adecuado para la
protección de los derechos de autor. Que ello no se haya previsto para otras
creaciones se justifica porque éstas se encuentran protegidas a través de
mecanismos concordantes con su propia naturaleza. Así, las manifestaciones
exteriores de las obras musicales difieren de otras obras como las literarias y
las pictóricas. Ya que la naturaleza de las obras en comento es distinta, y de
ello se sigue la necesidad de establecer medidas de protección de los derechos
de autor también diversas, el cargo formulado por el actor no está llamado a
prosperar, pues quedó demostrado que el tratamiento diferenciado obedece a la
naturaleza de las obras y de ninguna manera genera la desprotección de los
derechos de autor de obras distintas a las musicales. Además es claro que en
esta ley no podían incluirse normas que impusieran a los encargados de los
establecimientos públicos obligaciones imposibles de cumplir debido a la
naturaleza de las obras y la manera de adelantar el recaudo de los derechos de
autor y conexos.
DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR DE OBRAS
MUSICALES-No
materialización de la misma forma respecto de obras distintas
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS DE EJECUCION DE
OBRAS MUSICALES EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO-Exigencia de pago
SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza
y alcance
DERECHOS PATRIMONIALES EN MATERIA DE
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Contenido
patrimonial
La función de las
sociedades de gestión colectiva está referida entonces a la administración de
derechos, entre ellos los económicos, en cabeza de los autores u otros
titulares. En este sentido, tal y como lo había expresado esta Corte en un
pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente
patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada
de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus
asociados. Esta Corporación determinó que se trata de sociedades de contenido
patrimonial no en el sentido de que ellas busquen una ganancia para sí, “sino
en la medida en que su función se centra en la recaudación de las
remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados
al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios
pertenecientes a la asociación”. De lo anterior la Corte concluyó que la
“facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución
económica y no del derecho de asociación en general”.
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Titulares pueden adelantar gestión
individual
NORMA ACUSADA-Cuestionamiento de interpretación dada por
autoridades administrativas
NORMA ACUSADA-Interpretaciones diversas
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Procedencia/DERECHOS
DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Exigencia
también de comprobante de pago cuando se acojan formas de asociación distintas
a la gestión colectiva o realicen reclamaciones individuales
DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION
PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Facultados
para expedición de certificado de pago
Visto que la interpretación de la expresión
“autoridades legalmente reconocidas” da lugar a restricciones
inconstitucionales, la Corte habrá de declarar su constitucionalidad bajo
condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional.
En ese orden de ideas este artículo deberá entenderse en el sentido que también
deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores
acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus
reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de
gestión colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus
potestades, lo que significa es que ambos están facultados por las normas sobre
derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a
que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a través
del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de
establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes.
Referencia: expediente D-4892
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 2º (parcial) de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan
normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”.
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge
Alonso Garrido Abad solicitó a esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 232 de 1995 “Por medio
de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos
comerciales”.
Por auto del nueve (09) de octubre de 2003,
el despacho encontró que el cargo por supuesta violación del derecho a la
igualdad de los autores no afiliados a asociaciones de gestión colectiva no
había sido bien sustentado debido a una interpretación errada de la norma
acusada. Por tanto, el despacho inadmitió la demanda y otorgó un plazo al actor
para que la corrigiera. Al ser subsanada la carencia de la demanda, el despacho
la admitió en su totalidad por auto fechado el treinta (30) de octubre de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el
diario oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995 y se subraya el aparte
acusado
“LEY 232 DE 1995
(diciembre 26)
Por medio de la cual se dictan normas para
el funcionamiento de los establecimientos comerciales.
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los
establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:
(...)
c) Para aquellos establecimientos donde se
ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor,
se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente
reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas
complementarias;
(...)”
III. LA DEMANDA
El ciudadano considera que el aparte
demandado viola el derecho a la igualdad al establecer una clara discriminación
en contra de los titulares de derechos de autor distintos a los derivados de la
autoría de obras musicales, pues los primeros no podrían hacer efectivos sus
derechos con las mismas prerrogativas que tienen los autores de obras
musicales. Esta situación se genera porque el comprobante de pago exigido a los
establecimientos comerciales abiertos al público facilita el recaudo de las
sumas correspondientes. Así, los titulares excluídos deben adoptar otras
medidas para hacer valer sus derechos.
De otro lado, según su parecer, el literal
c) también viola el derecho a la igualdad de los autores de obras musicales no
afiliados a asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor, pues sólo
ellas son reconocidas por el Ministerio del Interior para expedir el paz y
salvo de derechos de autor a que alude la norma. Para el ciudadano, debe
permitirse el ejercicio individual de los derechos de autor.
Finalmente el demandante considera que el
fragmento acusado también viola el artículo 61 de la Constitución pues la norma
sólo protege a un reducido grupo de autores por las razones expuestas
anteriormente. En escritos presentados posteriormente (9 de diciembre de 2003 y
23 de enero de 2004) el demandante se refiere a la injustificada inmediatez en
la protección del derecho a favor de los autores de obras musicales, en
detrimento de los autores de otro tipo de obras. El actor explica que, la
inexequibilidad del aparte demandado no dejaría desprotegidos los derechos de
los músicos, pues existen diferentes normas supranacionales que amparan a los
titulares de derechos de autor.
IV. IntervenciOnES
1.- Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia y de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
Los ciudadanos Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, y Fernando Zapata
López, Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor,
consideran que la norma debe ser declarada exequible. Para los intervinientes,
el aparte acusado desarrolla el artículo 61 de la Constitución, pues el
legislador tiene la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado a los
diversos titulares de derechos de autor, siempre y cuando sea protegida la
propiedad intelectual en los términos que han sido establecidos por la
Constitución y por los tratados suscritos por Colombia en la materia. En cuanto
a la supuesta violación del derecho a la igualdad, los ciudadanos consideran
que el aparte acusado no establece un privilegio exclusivo para los autores de
obras musicales pues este trato responde a la desigualdad entre desiguales.
Así, anotan que las obras musicales, las interpretaciones y las producciones
fonográficas son comunicadas de forma masiva y de manera incontrolable de
manera individual por los titulares de derecho, lo que justifica un trato
diferenciado. De otro lado, las sociedades de gestión colectiva han surgido
ante la imposibilidad de realizar un control individual por parte de los
autores. Por tanto, para los intervinientes, el literal acusado no privilegia
autores o titulares de obras musicales ni excluye a los autores de otro tipo de
obras, lo que hace es establecer un mecanismo de control administrativo para
verificar que se hayan pagado los derechos correspondientes a los titulares
legítimos y así asegurar el cumplimiento de la ley.
Finalmente, según los ciudadanos, la norma
parcialmente acusada no es violatoria del principio de igualdad de los autores
de obras musicales no afiliados a sociedades de gestión colectiva, pues lo que
el actor demanda es la inconstitucionalidad de una interpretación. Así, la
disposición reitera el carácter exclusivo del derecho de autor enfatizando en
que quien pretende ejercer actividades de comercio que impliquen la
comunicación pública de obras musicales en establecimientos abiertos al
público, deberá contar con la autorización previa y expresa del titular del
derecho, lo cual concuerda con lo establecido en la Constitución. Además, el
fragmento demandado no establece que las sociedades de gestión colectiva sean
las únicas legitimadas para expedir el comprobante de pago. Incluso el
demandante reconoce que la supuesta violación al artículo 13 se presenta por la
interpretación que hace la Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre la
norma acusada.
2.- Intervención del Centro de Estudios de
la Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia
El ciudadano Ramiro Bejarano, Director del
Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de
Colombia, considera que el aparte demandado se ajusta a la Constitución. El
interviniente inicia con un recuento normativo a partir del cual concluye que
en materia de protección de derechos de autor, la ley no hace distinciones
entre los diferentes gremios en cuanto al amparo y defensa, pues no importa el
origen o naturaleza de la creación. En lo que se refiere a las sociedades de
gestión colectiva, el ciudadano anota que éstas tienen origen legal y su
finalidad es proteger los derechos de los autores de cualquier tipo de obra.
De conformidad con lo anterior, el
ciudadano considera que el literal c del artículo 2 de la ley 236 de 1995 es
constitucional pues no obliga a los autores de obras musicales a afiliarse a
ninguna sociedad en particular. Además, quien no desee asociarse tiene
protegidos sus derechos por la ley. En cuanto a la protección especial a la
música y los derechos de autor que de ella derivan, el ciudadano llama la
atención sobre la naturaleza especial del derecho de autor sobre obras
musicales y cómo la ejecución de estas obras es masiva y por tanto el
legislador adoptó la forma que consideró más adecuada para garantizar los
derechos correspondientes. En su opinión, es insostenible la posición del
demandante según la cual todos los derechos de autor distintos a los derivados
de obras musicales, deben tener la misma protección que estos últimos, pues no
todas las obras protegidas por el derecho de autor tienen las mismas
manifestaciones exteriores, ni idénticas justificaciones.
3.- Intervención de la Universidad del
Rosario
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña,
decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
considera que la norma debe ser declarada exequible. En criterio del
interviniente, la disposición no viola el derecho a la igualdad de los autores
de obras musicales no afiliados a sociedades de gestión colectiva pues existen
diversos mecanismos para proteger a los autores de obras musicales, por tanto
éste no es exclusivo ni excluyente. En cuanto al derecho a la igualdad respecto
de los demás titulares de derechos de autor, el ciudadano estima que la norma
no impide que se puedan crear otras medidas a cargo de los establecimientos de
comercio abiertos al público para proteger los derechos de autor en cualquier
área. Finalmente anota que si los procedimientos existentes son difíciles o
engorrosos, tal situación no es competencia de la Corte, pues deberá ser el
legislador quien se encargue de otros diseños.
4.- Intervención de la Sociedad de Autores
y Compositores de Colombia, SAYCO
El ciudadano Jairo Enrique Ruge Ramírez,
representante legal de SAYCO, se opone a las pretensiones del actor. Para el
interviniente, el autor es libre para decidir si gestiona sus derechos de
manera individual o colectiva, lo cual no es inconstitucional, pues la
demostrada eficacia de la gestión colectiva no impide la gestión individual, ni
genera un vicio de inconstitucionalidad. De otro lado, del texto de la norma no
se sigue el establecimiento de privilegios o de un trato especial a favor de
los titulares de las obras musicales, en detrimento del resto de los titulares
de las demás obras. El interviniente cita diversas normas nacionales e internacionales
para ilustrar el punto de la protección a otro tipo de obras distintas de las
musicales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3456, recibido el 15 de enero de 2004, solicita que la Corte
declare la exequibilidad del literal c) del artículo 2 de la ley 232 de 1995,
únicamente en cuanto a los cargos analizados, bajo el entendido de que la
expresión “...los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente
reconocida” no hace referencia, de manera exclusiva, a las sociedades de
gestión colectiva previstas en la citada ley. Para la Vista Fiscal, el aparte
acusado no vulnera el artículo 61 de la Carta, pues de su contenido no se
infiere claramente que su objeto sea la protección de los derechos de autor de
las obras musicales. Luego de un recuento de normas nacionales e
internacionales sobre la materia, el Ministerio Público concluye que el aparte
acusado contribuye a la protección de los derechos sobre las obras y desarrolla
compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.
De otro lado, para el Procurador, no
vulnera el derecho a la igualdad una norma que establece, para los
establecimientos comerciales, la obligatoriedad de acreditar el pago de los
derechos de autor por ejecución pública de obras musicales, porque la
naturaleza específica del derecho a proteger no lo hace equiparable a otros de
su mismo género que pueden ser protegidos de manera diferente. Así, el derecho
patrimonial de autor que corresponde a los creadores de obras musicales no
puede entenderse, como lo hace el actor, de la misma forma en que se hace para
los autores de libros, programas de computadora, obras fotográficas o
audiovisuales, pues mientras la primeras tienen una forma de difusión masiva en
establecimientos públicos, con necesidad de reproducir los ejemplares de la
pieza musical que ha sido adquirida lícitamente - derecho de comunicación
pública- en los demás casos se requiere la reproducción, lo que facilita el
cobro de derechos de autor y la creación de otros medios de protección a los
autores y de sanción para los infractores. En conclusión, por tratarse de
supuestos de hecho diferentes, el tratamiento diferenciado que han hecho las
leyes para recaudar derechos de autor está justificado por la naturaleza y
forma de difusión de las obras musicales y de otro tipo de obras.
En cuanto a la discriminación entre las
personas afiliadas a sociedades de gestión colectiva y quienes no lo están, el
Ministerio Público recuerda que la demanda se edifica sobre la interpretación
que la Dirección Nacional de Derecho de Autor le ha dado a la expresión “autoridad
legalmente reconocida”. Los problemas de interpretación de una norma
obligan a emitir un pronunciamiento por parte de tribunal constitucional si el
debate hermenéutico comporta la posible violación a la Carta. La Vista Fiscal
estima que efectivamente existe en este caso un problema constitucional frente
al derecho a la igualdad de los autores y compositores de obras musicales que
se encuentran afiliados a sociedades de gestión colectiva y aquellos que no
pertenecen a las mismas. Por tanto, la norma sólo puede ser constitucional si
la expresión “los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente
reconocida” no hace referencia, de manera exclusiva, a las sociedades de
gestión colectiva autorizadas en dicha ley, pues bien pueden actuar los autores
y compositores de manera independiente. Además, siendo los derechos de autor de
carácter patrimonial, su reconocimiento y pago no deben depender del carácter
asociativo de sus beneficiarios, pues tal reconocimiento y derechos conservan
su autonomía con sujeción a la ley.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la
república.
Problema jurídico
2.- Los cargos expresados por el demandante
contra el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 se fundan en la
supuesta violación del derecho a la igualdad de autores de obras distintas a
las musicales, pues hacer efectivos los derechos de autor en esos casos
presenta mayores dificultades que en el caso de obras musicales. Además,
plantea una suerte de omisión legislativa relativa al alegar que esta norma no
desarrolla a plenitud el artículo 61 de la Carta pues no protege por igual a
los autores de obras diversas. En segundo lugar, el demandante considera que el
aparte acusado discrimina a quienes no estén afiliados a sociedades de gestión
colectiva pues sólo a través de esta afiliación pueden hacerse efectivos los
correspondientes derechos de manera expedita.
Para los intervinientes, el aparte acusado
debe ser declarado exequible, pues el tratamiento diferenciado que la ley prevé
para los derechos de autor derivados de obras musicales está justificado por la
naturaleza especial de estas obras. De otro lado, los ciudadanos afirman que
todos los autores de diversas clases de obras están protegidos por diferentes
normas nacionales y supranacionales y por tanto no hay discriminación alguna.
En cuanto a la afiliación a las sociedades de gestión colectiva para el cobro
de los derechos de autor, los intervinientes afirman que ésta no es la única
manera de hacer efectivos los derechos, lo cual demuestra que no hay exclusión
alguna. Aunque no todos se refieren expresamente al punto, los ciudadanos
plantean que este último cargo gira en torno a la interpretación que la
Dirección Nacional de Derecho de Autor hace de la expresión “autoridad
legalmente constituida”, asunto que, en opinión de algunos intervinientes,
no debe ser estudiado por la Corte. Por su parte, el Procurador coincide con
los intervinientes en cuanto a la constitucionalidad de la norma, pero añade un
condicionamiento en lo que se refiere al cargo anteriormente citado. Así,
considera el Ministerio Público que esta interpretación genera un problema
constitucional pues puede dar lugar a tratamientos discriminatorios, y por eso
solicita que la expresión precitada sea declarada exequible bajo el entendido
de que no sólo las sociedades de gestión colectiva pueden ser autorizadas por
la ley para expedir los comprobantes de pago correspondientes.
De conformidad con lo anterior, los
problemas jurídicos que abordará la Corte son los siguientes: en primer lugar
la supuesta violación del derecho a la igualdad de los autores de obras
distintas a las musicales, debido a las dificultades para hacer efectivos sus
derechos patrimoniales, en comparación con los autores de obras musicales. De
otro lado, esta Corporación deberá determinar si la afiliación a las sociedades
de gestión colectiva es la única posibilidad que el aparte acusado contempla
para gestionar los derechos de autor y derechos conexos tal como lo afirma el
demandante; o si esa posibilidad no es la única pero las alternativas se erigen
como una exigencia desproporcionada para los titulares de derechos de autor y
derechos conexos. Teniendo en cuenta que existen divergencias interpretativas
en torno al texto, la Corte deberá determinar el sentido del mismo, pues es
probable que el cargo del actor no se siga del fragmento acusado, lo cual
dejaría sin peso su demanda. Pero si, por el contrario, la interpretación que
el demandante consigna deriva del literal acusado, la Corte deberá pronunciarse
al respecto si es que ello genera un problema constitucional. Tal problema
podría consistir en una restricción que contradiga lo dispuesto en el artículo
61 constitucional, una imposición indebida en torno a la asociación o una
eliminación de las posibilidades que tienen los titulares de derechos de autor
y derechos conexos para desarrollar una gestión individual lo cual se
convertiría en una violación a la igualdad.
La garantía
de efectividad de los derechos patrimoniales de los autores de cualquier clase
de obra en el ordenamiento colombiano
3.- El cargo del actor es que los titulares de
derechos de autor y derechos conexos de obras distintas a las musicales no
tienen una forma expedita para hacerlos efectivos, como sí la tienen los
titulares de derechos de autor y derechos conexos de obras musicales, lo cual,
en su opinión, viola el derecho a la igualdad. Para abordar este cargo, la
Corte estima necesario recordar el marco jurídico aplicable en este asunto.
4.- El artículo 61 de la Constitución
establece que el “Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la ley.” Esta norma implica -como
ya la Corte lo ha anotado en la sentencia C-519 de 1999- que la propiedad
intelectual y sus derechos conexos son inalienables, tienen un carácter
imperativo, y su protección, a cargo del Estado, tendrá lugar por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la ley. Esta disposición indica
entonces que es el legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y
cuando no deje desprotegidos a los autores y establezca procedimientos
razonables para el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos
conexos.
Esta exigencia de razonabilidad no es un capricho,
pues aunque el legislador goza de una amplia competencia para establecer las
modalidades del amparo de este tipo de derechos, no puede esquivar la
responsabilidad que la Constitución le ha confiado en la búsqueda de
instrumentos aptos para obtener que en la práctica los autores no sean víctimas
de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan,
representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente
se les debe por tales conceptos. Admitir trabas excesivas sería hacer nugatoria
la protección, eliminar cualquier garantía e ir en contravía de la Carta y la
especial protección que ésta otorga a la propiedad intelectual.
5.- En el ordenamiento
colombiano, como en muchos otros, el Legislador permite que el recaudo de los
derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. Se admite
entonces la gestión individual y la gestión colectiva. De conformidad con el texto
constitucional, es claro que la Carta no exige que los autores cobren o
recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el artículo 38 Ibidem
garantiza la libre asociación, es permitido que las personas jurídicas por
ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren
como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligación de
transferirles con exactitud lo recaudado.
De conformidad con ello, la libertad de
configuración del legislador se enmarca en varios aspectos. Así, goza de una
amplia libertad de configuración para determinar la manera como deben ser
protegidos los derechos de autor y los derechos conexos, siempre y cuando no
los desnaturalice a través de procedimientos que impidan el goce de estos
derechos. Además, en cuanto a la gestión de los mismos se han consagrado dos
grandes posibilidades, la gestión individual y la gestión colectiva. Ambas
parten de la idea del obligatorio reconocimiento de los derechos de autor y sus
derechos conexos derivada del artículo 61 de la Carta. En este punto, cabe
anotar que el recaudo de los derechos que corresponden a los autores por
concepto de ejecución, representación, exhibición, uso o explotación de las
obras generadas en su creatividad o concepción artística o intelectual, son una
forma de propiedad constitucionalmente protegida. Por tanto, este es un asunto
en el cual se involucra necesariamente la actividad estatal e implica la
consagración de normas de orden público no susceptibles de ser contradichas o
anuladas mediante pactos bilaterales[1].
6.- En el marco nacional, algunas de las
disposiciones a través de las cuales el Estado colombiano protege los derechos
de autor y sus derechos conexos en sus diferentes modalidades son: la ley 23 de
1982 “Sobre derechos de autor”, la ley 44 de 1993 “por la cual
se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944,
la ley 170 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se
establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en
Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales
anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”, la
Ley 232 de 1995 “Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los
establecimientos comerciales” y la ley 565 de 2000 “Por medio de la cual
se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte
(20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”.
Cabe reiterar que la manera de proteger estos
derechos, el diseño de los mecanismos adecuados y su implementación son
potestad del legislador, quien debe tener como directrices todos los postulados
constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado
Colombiano es parte. Toda esta normatividad pretende garantizar procedimientos
justos y equitativos, que no sean innecesariamente complicados o gravosos, ni
comporten plazos injustificables o retrasos innecesarios. En conclusión, se
trata de garantizar los derechos a través de un procedimiento razonable, pues
sólo así se cumpliría la exigencia constitucional establecida en el artículo
61.
7.- En este punto adquiere relevancia el concepto de
legitimación presunta a favor de las sociedades de gestión colectiva,
reconocido en la Ley 23 de 1982. Según este principio, se parte del supuesto de
contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los
usuarios o con las organizaciones que los representen. Esta Corte ya ha
estudiado el tema y ha encontrado que tal presunción se ajusta a la Carta ya
que desarrolla la preceptiva constitucional[2].
8.- De acuerdo con lo
anterior, es claro que los derechos de todos los titulares de derechos de autor
y derechos conexos son objeto de protección por parte de la Constitución y la
ley, pero lo planteado por el demandante se refiere a la ausencia de un proceso
efectivo para que los titulares de derechos de autor y derechos conexos de
obras diferentes a las musicales puedan hacer efectivos sus derechos. Encuentra
la Corte que el cargo sugiere una omisión legislativa relativa, pues el actor
considera que no existen procedimientos para garantizar en debida forma estos
derechos a pesar de que están reconocidos por la normatividad. Por tanto, en su
opinión, la protección estaría incompleta, se volvería inoperante generaría una
violación de la igualdad. Para saber si en realidad se ha configurado una
omisión legislativa relativa, esta Corte recordará los presupuestos para que
ésta se presente.
El aparte acusado no genera violación del
derecho a la igualdad. Análisis desde el planteamiento de una supuesta omisión
legislativa relativa
9.- En diferentes oportunidades[3] este Tribunal ha tenido
ocasión de referirse a cargos relacionados con las omisiones legislativas. Así,
ha aceptado que el legislador puede vulnerar la Constitución por vía de
omisión. Con todo, la jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser
sometida a control constitucional.
No son entonces de competencia de la Corte
Constitucional las omisiones absolutas[4],
que consisten en la falta total de regulación normativa de algún aspecto. Ello
ocurre porque la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con el
texto constitucional.
Pero la omisión del legislador también
puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de
un elemento que, por razones constitucionales, debería estar incluido en el
ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen
que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las
omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer
de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos
que pueden “presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la
cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los
mandatos acusados y las disposiciones superiores”[5].
10.- Para la Corte, el legislador incurre
en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado “de manera
insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha
insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de
acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella)
o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.[6]”.
Esta Corporación también ha dicho que para
que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se
requiere que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional
del legislador[7],
o cuando “al regular o construir una institución omite una condición o un
ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para
armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el
derecho de defensa.”[8].
11.- Para que una demanda de
inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible,
resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente
vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un
conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación
de un aspecto particular[9],
ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que
el actor echa de menos.[10]
Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es
necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole
los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que
es objeto de desarrollo legal expreso.
12.- En el caso concreto, el
demandante acusa el literal c del artículo 2 de la ley 232 de 1995 que
establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los
establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:
c) Para aquellos establecimientos donde se
ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor,
se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente
reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas
complementarias;”
Esta norma menciona los requisitos para que
los establecimientos comerciales puedan funcionar, no determina procedimientos
ni para los titulares de derechos de autor y conexos en obras musicales o en
otro tipo de obras. Establece la necesidad de obtener un comprobante de pago de
derechos de autor en relación con obras musicales, lo cual necesariamente
remite a otras normas; mientras que en el caso de los derechos de autor
derivados de otras obras, no hay remisión a ningún tipo de procedimiento. Con
todo, el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil establece que las
controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que
trata el artículo 242 de la ley 23 de 1982, que no correspondan a las
autoridades administrativas serán tramitadas en procesos verbales. El artículo
242 de la ley 23 de 1982 establece lo siguiente
“Artículo 242. Las cuestiones
que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus
disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y
vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia
ordinaria.”
Además, el artículo 243 del mismo sistema
normativo prescribe que
“No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola
instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo
del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y
de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley.”
A su vez el 163 establece obligaciones para
quienes tengan a su cargo la dirección de entidades o establecimientos tales
como “teatros, cines, salas de concierto
o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes,
hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin,
donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por
radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos
mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”[11]. Estas consisten en:
“1. Exhibir, en lugar público, el programa diario
de las mismas obras;
2.
Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra
musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los
artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u
orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución
pública se haga a partir de una fijación fonomecánica, y
3.
Remitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas
aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan.
Las planillas a que
se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y puestas a disposición
de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales
competentes cuando las solicitan para su examen.
4.
No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el
autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de
sus obras por infracciones al derecho de autor.”
13.- Obviamente estas últimas normas se
refieren a la ejecución de obras musicales debido a las especificidades que éstas
presentan. Pero existe siempre el proceso verbal para que los titulares de
derechos de autor o derechos conexos puedan hacer efectivos sus derechos. El
proceso verbal no establece exigencias irrazonables, pues no tiene la
complejidad de otro tipo de procesos, todas las etapas se encaminan a la
discusión seria y sopesada del asunto en litigio. Todo ello es conveniente para
que el titular de los derechos de autor o conexos pueda presentar las pruebas
pertinentes, sin que se vea diezmado el derecho de defensa de la contraparte.
Así, este proceso cumple las exigencias constitucionales para proteger a los
titulares de derechos de autor y conexos, no desnaturaliza esta protección a
través de procedimiento engorrosos o imposibles. Por tanto, en virtud de la potestad
de configuración del legislador y la observancia de los límites impuestos a
ésta por la Constitución y por la normatividad internacional, la Corte
encuentra que este cargo no puede prosperar.
14.- El interrogante que surge ahora es si
esa especial regulación de las obras musicales se erige como un tratamiento
discriminatorio frente a los titulares de derechos de autor y conexos de otro
tipo de obras. Es evidente que en el caso de obras musicales se ha presentado
un especial interés y la legislación así lo ha consagrado. En esos términos qué
ocurre con la protección a otro tipo de obras y a los derechos de los titulares
de derechos de autor y conexos.
Según el actor existe una discriminación
injustificada. Para los intervinientes, ésta diferenciación se justifica por la
naturaleza de las obras musicales y su ejecución, sin que ello implique que los
titulares de derechos de autor y conexos de otro tipo de obras no tengan
protección. Procederá entonces la Corte a referirse a este punto.
15.- Las obras musicales son el pilar de
muchos establecimientos abiertos al público y de ellas depende, en gran medida,
el éxito de los mismos. Ello genera una situación particular: las obras
musicales son ejecutadas en múltiples ocasiones y en diferentes sitios. Ante
esta situación, el legislador debía actuar a fin de asegurar el reconocimiento
de los derechos de autor y conexos de la manera más adecuada para así cumplir
con la obligación constitucional del artículo 61 y con las normas
internacionales sobre la materia. En ejercicio de la amplia facultad de
configuración ya referida, el legislador elaboró el diseño que consideró más
adecuado para el recaudo de los dineros pertinentes, sin desconocer los
derechos de los autores de otro tipo de obras. La naturaleza de las obras
musicales y la facilidad en su difusión fueron criterios tenidos en cuenta al
momento de diseñar estos mecanismos.
La Corte considera que el mecanismo
previsto por la norma acusada no es un privilegio ni implica el desconocimiento
de los demás derechos de autor porque la ejecución de las obras musicales a que
se refiere la norma se adelanta en establecimientos públicos. Lo que el
legislador hizo con este diseño fue concebir un mecanismo adecuado para la
protección de los derechos de autor. Que ello no se haya previsto para otras
creaciones se justifica porque éstas se encuentran protegidas a través de
mecanismos concordantes con su propia naturaleza. Así, las manifestaciones
exteriores de las obras musicales difieren de otras obras como las literarias y
las pictóricas.
El derecho patrimonial de autor que
corresponde a los creadores de obras musicales no puede materializarse de la
misma forma que se hace para autores de libros, programas de computadora, obras
fotográficas o audiovisuales. Mientras las primeras tienen una forma de
difusión masiva en establecimientos públicos, sin necesidad de reproducir los
ejemplares de la pieza musical que ha sido adquirida lícitamente (derecho de
comunicación pública) en los demás casos se requiere la reproducción de la
obra. Esta diferencia es absolutamente relevante pues marca el momento en el
cual el Estado puede ejercer un control para garantizar la plena observancia de
los derechos de autor y conexos. En el caso de las obras que requieren
reproducción de ejemplares, ésta sólo puede presentarse si existe autorización
del titular del derecho. Sin esta autorización no habrá reproducción alguna y
quien lo haga podrá ser sancionado. De otro lado, en el caso de obras
musicales, las cuales no requieren reproducción de los ejemplares, el mecanismo
de control debe ubicarse en otra etapa. El legislador consideró que el momento
oportuno era la ejecución de la obra en establecimientos abiertos al público,
tal como están definidos por la ley. Así, sobre los encargados de estos
establecimientos recaen obligaciones al respecto a fin de garantizar el pago de
los derechos correspondientes, que como ya se ha anotado, pueden ser
gestionados por los titulares de derechos de autor y derechos conexos, de forma
individual o colectiva.
Finalmente, debe la Corte anotar que la
norma constitucional no hace distinciones para proteger los derechos de autor y
conexos derivados de todo tipo de obra. Así mismo, la ley ha desarrollado una
protección universal, sin importar la materia de que se trate. Con todo, los
mecanismos diseñados para garantizar estos derechos difieren sólo por la
naturaleza de las obras, pues el legislador ha pretendido controlar de la
manera más efectiva posible la observancia de los derechos de autor. Por tanto,
no es cierto lo afirmado por el actor cuando alega que los titulares de
derechos de autor o conexos de obras distintas a las musicales no tienen
protección en el ordenamiento colombiano a raíz de la norma que acusa. Lo que
ocurre es que sobre los encargados de establecimientos abiertos al público no
recaen obligaciones respecto de estas obras, pues el momento de control y
recaudo de derechos de autor y conexos de obras distintas a las musicales es
previo. Mientras que en las obras musicales el control se adelanta en el
momento de la comunicación pública, en el caso de otro tipo de obras el Estado
ejerce control al momento de hacer la reproducción de las mismas. Cabe aclarar
además que la norma acusada hace parte de una ley que determina regulaciones
para los establecimientos abiertos al público, por tanto mal podría referirse a
un asunto que no ocurre en estos lugares.
16.- Ya que los derechos de autor y conexos
de obras musicales son los que se deben controlar a raíz de la ejecución
pública, el legislador previó la situación en el artículo 4 de la ley 232 de
1995. Estas previsiones sólo se refieren en este caso, a las obras
musicales por las particularidades ya explicadas. Por tanto, sólo en estos
casos los titulares de derechos de autor y conexos la ley autorizó al alcalde o
a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeción a los
trámites establecidos en el código contencioso administrativo, a los deudores
morosos con el fin de que se pongan al día dentro de los 30 días siguientes, so
pena de ser sancionados con "multas sucesivas hasta por la suma de 5
salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el
término de 30 días calendario" (art. 4-2 de la ley 232 de 1995).
La exigencia anterior y el mecanismo
implementado para conseguir su cumplimiento responde a los lineamientos éticos,
económicos y administrativos que tuvo en cuenta el legislador al expedir la ley
232, y que en resumen buscan facilitar la libre iniciativa de los particulares
en la creación de establecimientos de comercio, pero sin desproteger el interés
general de la sociedad, y particularmente los derechos de los autores,
ejecutores y editores de fonogramas.
Teniendo en cuenta lo anterior, ya que la
naturaleza de las obras en comento es distinta, y de ello se sigue la necesidad
de establecer medidas de protección de los derechos de autor también diversas,
el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar, pues quedó
demostrado que el tratamiento diferenciado obedece a la naturaleza de las obras
y de ninguna manera genera la desprotección de los derechos de autor de obras
distintas a las musicales. Además es claro que en esta ley no podían incluirse
normas que impusieran a los encargados de los establecimientos públicos
obligaciones imposibles de cumplir debido a la naturaleza de las obras y la
manera de adelantar el recaudo de los derechos de autor y conexos.
17.- Evidentemente los requisitos a los
establecimientos de comercio se convierten en un límite a la libertad
económica. Sobre este punto y en materia de restricciones derivadas de la
protección a los derechos de autor, esta Corte ha establecido que la exigencia
de pago de los derechos de autor y conexos derivados de la ejecución de obras
musicales en establecimientos abiertos al público responde a los lineamientos
éticos, económicos y administrativos que tuvo en cuenta el legislador al
expedir la ley 232, y que buscan facilitar la libre iniciativa de los
particulares en la creación de establecimientos de comercio, pero sin
desproteger el interés general de la sociedad, y particularmente los derechos
de los titulares de derechos de autor y conexos[12].
Visto lo anterior, la Corte estudiará el
último cargo formulado por el actor, referente a las sociedades de gestión
colectiva y su supuesta sinonimia con la expresión “autoridad legalmente
reconocida” contenida en el fragmento acusado.
Las sociedades de gestión colectiva en la
ley colombiana
18.- El cargo planteado por el actor es que
es imposible hacer efectivos los derechos de autor y conexos de obras musicales
a través de la gestión individual, lo cual genera una desigualdad entre quienes
gestionan individualmente estos derechos y quienes son parte de una sociedad de
gestión colectiva. Según su parecer, tal imposibilidad deriva del entendimiento
que ciertas autoridades administrativas le han dado a la norma al equiparar la
frase “autoridad legalmente constituida”, contenida en la disposición acusada,
con la expresión “sociedades de gestión colectiva”. Esta interpretación
excluiría, según el actor, a los titulares de derechos de autor que deseen
gestionar sus derechos de manera individual, pues no existe un procedimiento
ágil para hacerlos efectivos.
19.- La ley 44 de 1993
establece que los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán
formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
para la defensa de sus intereses. Sobre la naturaleza y el alcance de las funciones
que la ley les ha atribuido, esta Corte se pronunció en la sentencia C-792 de
2002. En esta providencia se determinó que las funciones de las sociedades de
gestión colectiva, en su gran mayoría, hacen referencia a la administración
de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos
conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es,
que generan una remuneración para dichos titulares.
Los derechos patrimoniales
suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la
legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor puede hacer
toda clase de utilizaciones públicas de la obra. Así mismo otras personas
pueden hacerlo previo abono de una remuneración al titular del derecho. En
particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o
autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra
para su transmisión (distribución) al público; comunicarla al público mediante
representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer
traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en
público, etc.[13]
La función de las sociedades
de gestión colectiva está referida entonces a la administración de derechos,
entre ellos los económicos, en cabeza de los autores u otros titulares. En
este sentido, tal y como lo había expresado esta Corte en un pronunciamiento
anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la
medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de
los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Esta
Corporación determinó que se trata de sociedades de contenido patrimonial no en
el sentido de que ellas busquen una ganancia para sí, “sino en la medida en
que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes
por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos
y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación”. De lo
anterior la Corte concluyó que la “facultad de regulación de este tipo de
sociedades deriva de la Constitución económica y no del derecho de asociación
en general”[14].
Este mecanismo de gestión es
parte de la legislación colombiana y desarrolla la pretensión del artículo 61
de la Carta de proteger los derechos de autor y conexos.
20.- Pero como ya fue anotado,
nuestra legislación también permite que los titulares de derechos de autor y
conexos adelanten la gestión individual de los mismos. Según el cargo del
actor, al parecer la norma acusada excluye a quienes deseen gestionar su
derecho de manera individual con la expresión “autoridad legalmente
reconocida”. En este punto es necesario que esta Corte esclarezca el
sentido del fragmento acusado, pues según los documentos obrantes en el
expediente, la interpretación del mismo ha generado disputas.
Alcance de la expresión “autoridad
legalmente reconocida” contenida en el literal c. del artículo 2 de la ley
232 de 1995
21.- Según el demandante, las
sociedades de gestión colectiva son las únicas que pueden otorgar comprobantes
de pago de derechos de autor a los establecimientos de comercio que ejecuten
públicamente obras musicales. El ciudadano considera que esta situación hace
nugatorios los derechos que los titulares de derechos de autor o derechos
conexos que no sean parte de una sociedad de gestión colectiva, pues con el
“paz y salvo” de estas sociedades, los establecimientos de comercio se libran
de responsabilidades frente a las autoridades, a pesar de no haber cancelado
los derechos de autor de titulares no afiliados a sociedades de gestión
colectiva.
Tal conclusión, al parecer, no
surge de la norma acusada, pues ella simplemente se refiere a la expedición de
comprobantes de pago por parte de la autoridad legalmente reconocida. Pero,
algunos pronunciamientos administrativos al respecto han establecido que esta
autoridad se asimila a las sociedades de gestión colectiva. El actor señala que
tal entendimiento ha sido el que la Dirección Nacional de Derecho de Autor,
unidad administrativa especial adscrita al Ministerio del Interior, ha asumido.
Para sustentar tal afirmación, el actor adjunta un concepto emitido por la
mencionada entidad. En este documento, la Dirección Nacional de Derecho de
autor afirma lo siguiente
“Esta
Dirección considera, con fundamento en el sentido natural y obvio del texto del
articulado, que son las sociedades de gestión colectiva legalmente reconocidas
y autorizadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor las que pueden
expedir comprobantes de pago para efecto de satisfacer el requisito mencionado
ante las autoridades administrativas y policivas”[15]
Evidentemente, tal como lo anotan los
intervinientes, el cargo se dirige a cuestionar, no el texto de la norma, sino
la interpretación que las autoridades administrativas le han dado.
22.- Encuentra esta Corte que la norma no
es de fácil interpretación y entendimiento pues su redacción presenta algunos
problemas. La disposición acusada establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los
establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:
(...)
c) Para aquellos establecimientos donde se
ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor,
se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente
reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas
complementarias;”
Basta la lectura del texto para verificar
que el tenor literal de la norma no genera un entendimiento inequívoco. Así,
pueden generarse diversas interpretaciones. Por ejemplo, podría pensarse que el
alcance del término autoridad, en estricto sentido, elimina la posibilidad de una
entidad de origen privado cuyo funcionamiento, salvo algunas previsiones,
dependa de la voluntad de los socios. Bajo esta idea, las autoridades son
titulares de funciones públicas, aunque en algunos casos esas funciones pueden
ser atribuidas a particulares. Según esta hermenéutica la norma sólo podría
referirse a una entidad que tuviera todas esas características, pero ya que la
disposición remite a la expedición de comprobantes de pago por la ejecución de
obras musicales de conformidad con lo previsto en la ley 23 de 1982 “sobre
derechos de autor” y demás normas complementarias, no existe tal autoridad. De
acuerdo con este análisis, tal posibilidad debe ser rechazada, pues la norma no
tendría ningún sentido.
Una segunda opción interpretativa es la
asumida por la Dirección Nacional de Derecho de autor. Al respecto, encuentra
la Corte que ésta no es arbitraria ni totalmente irrazonable. De hecho, la
Dirección pareció acudir a un interpretación integral de las normas pertinentes
buscando el sujeto que mejor encuadrara en la denominación de “autoridad
legalmente reconocida”. En las normas sobre derecho de autor, los entes que encuadran
mejor en la denominación precitada, y que además pueden expedir el comprobante
de pago a que alude la norma, son las sociedades de gestión colectiva. De
conformidad con las normas pertinentes, estas sociedades deben observar unos
requisitos para su conformación y funcionamiento, por lo cual deben estar
legalmente constituidas. Además pueden expedir comprobantes de pago de derechos
de autor pues esa es una d...
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