C-509-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-509/94
INHABILIDADES
Las
inhabilidades tienen como objetivo fundamental no sólo impedir que una persona
que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo
público, sino que además como lo prevé el artículo 6o. acusado, respecto de
quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden
ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende mantener y garantizar los
principios enunciados de dignidad, eficiencia e idoneidad en la noble tarea de
administrar justicia.
REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA RAMA JUDICIAL/NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS
INHABILITADOS/PROCESO DISCIPLINARIO/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO
La
insubsistencia o remoción del empleado o funcionario de la Rama Jurisdiccional,
cuando se configure alguna de las causales de inhabilidad enumeradas en el
artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, deberá estar precedido de la observancia
del debido proceso a través del cual el inculpado previamente tendrá derecho
como ocurre en los procesos disciplinarios, a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra a fin de que pueda ejercer
plenamente el derecho de defensa como lo determina el artículo 29 de la
Constitución Política.
REF.:
Expediente No. D - 578
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6° del Decreto 1888 de 1989.
MATERIA:
Régimen
disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional -
Inhabilidades-.
ACTOR:
LUIS
CARLOS ALVAREZ MACHADO
MAGISTRADO
PONENTE
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Aprobado
por Acta No. 58 de Noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Santa
Fé de Bogotá, D.C., Noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I. ANTECEDENTES.
Procede
la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda que ante esta
Corporación presentó el ciudadano LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO contra los
artículos 3° literal c) y 6° del Decreto 1888 de 1989, "por el cual se
modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama
jurisdiccional".
En
relación con el literal c) del artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, el
Magistrado Sustanciador rechazó la demanda por cuanto esta misma Corporación
mediante providencia No. C-546 de 25 de noviembre de 1993, declaró inexequible
dicha disposición, con fundamento en lo preceptuado en el inciso final del
artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual no habrá lugar a
pronunciarse con respecto a la misma.
Por su
parte, en cuanto al artículo 6o. del Decreto 1888 de 1989, al encontrar que se
reunían los requisitos de que trata el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado
Ponente admitió la demanda, y ordenó que se fijara en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días para efectos
de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y se
comunicara la iniciación del proceso a la Secretaría General de la Presidencia
de la República, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al
Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Gobierno, a fin de que si
lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Cumplidos
como se encuentran los trámites constitucionales y legales, procede la Corte a
decidir.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de acuerdo con su
publicación en el Diario Oficial No. 38949 del miércoles 23 de agosto de 1989.
Se resalta lo acusado.
"DECRETO 1888 DE 1989
(Agosto 23)
Por
el cual se modifica el Régimen Disciplinario de los funcionarios y empleados de
la Rama Jurisdiccional.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora
por ella establecida,
D E C R E T A :
(...)
TITULO II
De las inhabilidades e
incompatibilidades
Capítulo I
De las inhabilidades.
Artículo
6. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el
presente capítulo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en
forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia
motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la
carrera judicial. Esta providencia es susceptible de las acciones contencioso
administrativas pertinentes.
...".
III. LOS
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
El
ciudadano LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO considera que las normas anteriormente
transcritas violan el artículo 29 de la Constitución Política, con fundamento
en los argumentos que a continuación se resumen.
Según
el actor, "la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la
Carta como derecho fundamental, constituye una barrera infranqueable para la
acción coercitiva del Estado. Por lo tanto, si ella está concebida en función
de preservar el principio mínimo de libertad del individuo, el cual es
inviolable, cualquier intento del poder político para interferir jurídicamente
y propiciar su limitación o desconocimiento, axiológicamente se constituye en
"injusto" y traiciona los marcos valorativos que para el Estado de
Derecho presupone el contenido del Preámbulo de la Constitución Política de 1991".
La
categoría de procesado que un individuo adquiere, la ostenta tanto si se
encuentra detenido preventivamente, como cuando se le haya formulado acusación,
ya que la Carta establece que dicha calidad desaparece con una decisión
judicial que declare la culpabilidad o la inocencia. En su criterio,
"mientras no exista una declaración judicial de culpabilidad expresada en
una sentencia debidamente ejecutoriada, al sujeto pasivo de la acción se le
tiene como procesado pero también como inocente, para todos y para cualquier
efecto".
Al
referirse a la norma demandada, observa:
"No
es suficiente, en consecuencia, el sofisma de distracción contenido en el
artículo 6° del decreto 1888 de 1989 cuando se hace referencia a la
'providencia motivada' y a las 'acciones contencioso administrativas
pertinentes', para suplir el concepto de debido proceso, pues se observa allí
la mera voluntad de hacer expedita la aplicación de la inhabilidad, sin parar
meintes en la indefensión del individuo.
"La
insubsistencia, por las mismas razones, y por la forma en que está concebida en
esa norma, es una sanción, es por tanto una razón, por demás lógica, que el
proceso debe preceder a la sanción.
"Precisamente,
la necesidad de la motivación de las providencias, y la posibilidad de su
impugnación hacen parte del proceso, pero no son el proceso mismo, lo que
evidencia el interés del legislador extraordinario en distorcionar el concepto
y excepcionar su necesidad previa a la decisión, por tanto son suficientes las
argumentaciones antecedentes para predicar de su existencia el que contraría
las normas constitucionales básicas".
El
actor señala que el artículo demandado no contiene la posibilidad de tacha por
inconstitucionalidad, pues no sería factible referirse a disposiciones que no
estaban vigentes durante su proceso de conformación, habida cuenta de que el
cotejo constitucional se hace en relación a normas constitucionales vigentes;
otra cosa sucede con su contenido, pues una vez derogada la Carta de 1886 por
el artículo 380 de la actual, no pueden coexistir con el nuevo orden
disposiciones que la contraríen, máxime si se tocan aspectos básicos de su
estructura dogmática.
Por
último, solicita a esta Corporación que los alcances de la declaración de
inexequibilidad de los artículos demandados se haga extensiva en forma
retroactiva a las actuaciones en que se hayan aplicado estas normas y se haya
ejercido sin éxito la excepción de inconstitucionalidad.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
El
término de fijación en lista venció en silencio, según consta en informe de la
Secretaría General de esta Corporación, de fecha primero (1°) de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
oficio No. 453 de julio 7 de 1994, el Procurador General de la Nación, envió a
esta Corporación el concepto de rigor en relación con la demanda que se
estudia, solicitando la declaratoria de exequibilidad del artículo 6°
del Decreto 1888 de 1989.
Respecto
al literal c) del artículo 3° del mismo decreto, señala que la Corte
Constitucional ya se pronunció, declarándolo inexequible mediante
Sentencia No. C-546 de noviembre 25 de 1993.
Sostiene
el Jefe del Ministerio Público, que resultaría lógico pensar que si la Corte ha
declarado en la providencia citada la inexequibilidad del literal c) del
artículo 3° del decreto ibídem, los mandatos del artículo 6° acusado deben
desaparecer igualmente del ordenamiento jurídico por ser contrarios a la Carta
Política.
Sin
embargo, considera el señor Procurador que la declaratoria de
inconstitucionalidad de dicha norma tuvo fundamento en que a juicio de la
Corte, dicha disposición excedía las facultades dadas por el legislador
ordinario motivo por el cual debe efectuarse un análisis separado del artículo
6° acusado.
Observa
que el régimen de inhabilidades contemplado en el Capítulo I del Título II del
Decreto 1888 de 1989, del cual hace parte la norma acusada, se encuentra
vigente no obstante que el literal c) del artículo 3° fue declarado inexequible
por esta Corporación, desapareciendo en consecuencia del ordenamiento jurídico
y que el literal d) del mismo artículo fue modificado por el artículo 1° del
Decreto 2281 de 1989. De ello se pueden deducir las prohibiciones erigidas como
inhabilidades por el artículo 3o.
En
criterio del Ministerio Público, las causales descritas en el artículo 3°
constituyen una clara justificación para que una vez configuradas, se pueda
expedir el correspondiente acto administrativo de que trata el artículo 6°
impugnado. De todos modos, señala, un acto motivado como el que exige la norma
para separar del cargo al servidor público de la rama judicial, implica para su
validez legal y constitucional la comprobación del supuesto descriptivo de la
prohibición, la cual se exige con antelación al acto, v.gr., el acto de
exclusión del ejercicio de la profesión de abogado previsto por la inhabilidad
contenida en el literal e) del artículo 3o.
Así
también considera el señor Procurador, que la posibilidad de recurrir ante la
jurisdicción competente para el control del acto de desvinculación, no implica,
como lo estima el actor, desconocer el debido proceso, sino que por el
contrario, constituye una garantía plena que permite su protección en los
términos que la Carta consagra.
Finalmente,
indica que efectuado el examen de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional en la sentencia citada, es inquietante, igualmente, que puedan
los demás ordenamientos del Decreto 1888 de 1989, que aun no han sido objeto de
demanda de inconstitucionalidad -en cuanto extrañas al régimen de
responsabilidad disciplinaria que las contiene-, "lo que obligaría al
Congreso a adoptar las medidas pertinentes para evitar un vacío jurídico al
respecto, si no fuera porque en lo pertinente dijo la Corte":
"Tan
cierto es que el legislador extraordinario no estaba autorizado válidamente
para proferir disposiciones como la acusada, en las que se señalarán condiciones,
calidades o exigencias para acceder al servicio público de la administración de
justicia, que la misma ley de investidura en el parágrafo 2, del artículo 1°,
prescribió que los nombramientos que se efectuaran en virtud de tal ley, debían
realizarse observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para
el nombramiento de empleados y funcionarios de la rama judicial, quedando
demostrada la intención del legislador ordinario de no variar ni crear
exigencias nuevas para la elección o nombramiento de empleados y funcionarios
de la rama judicial, pues mal podrían estatuírse inhabilidades distintas para
idéntica categoría de empleos, los que se nombraron en cumplimiento de dicha
ley y los demás cargos de la rama judicial".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La competencia.
Teniendo
en cuenta que las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la
República, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su
constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo
241 de la Constitución Política.
Segunda. De la Función Pública en general y en
relación con la Rama Jurisdiccional en particular.
Dentro
del criterio razonado como debe concebirse la función pública en términos
generales, resulta oportuno tener en cuenta que esta "supone el ceñimiento
de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que
exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad
para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se
deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidos por el organismo o
funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los
derechos o libertades reconocidos por la Carta" (Cfr. Corte Suprema de
Justicia. Sentencia No. 61 de Agosto 12 de 1982. MP. Manuel Gaona Cruz).
La
Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 228 que la
Administración de Justicia es función pública. Así mismo, la Carta fundamental
vigente, consagró los aspectos relevantes de la función pública por parte de
quienes ostentan la calidad de servidor público o de manera transitoria ejercen
actividades de la misma índole, en las siguientes disposiciones:
a) Artículo 6o.
"Los particulares sólo son responsables
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones".
b) Artículo 122.
(artículo omitido)
"....
Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el
patrimonio del Estado quedará inhabilitado para el desempeño de funciones
públicas".
c) Artículo 123.
"Son servidores públicos los miembros de
las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento.
(...)".
d) Artículo 124.
"La ley determinará la responsabilidad
de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva".
e) Artículo 125.
"Los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera (...).
El retiro se hará: por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la
ley.
(...)".
f) Artículo 150.
"Corresponde al Congreso hacer las
leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio
de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
(...)".
Todas
estas normas, elevadas a canon constitucional por el constituyente de 1991,
permiten suponer que quien accede a un cargo dentro de la función pública se
somete al régimen de rango superior y legal de los funcionarios o servidores
públicos y se obliga por tanto a sus mandatos una vez que hayan prestado
juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le
incumben. De ahí que el artículo 6o. de la Carta Política señala que los
servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes y además, "por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones".
De lo
anterior se desprende la potestad que tiene el legislador para establecer
deberes, responsabilidades, regular el régimen de inhabilidades, imponer
sanciones y causales para el retiro del servicio por parte de los servidores
públicos, ya que como se desprende del mandato constitucional contenido en el
artículo 125 de la Carta Política, el retiro de los mismos -entre quienes se
encuentran los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional-, se presenta
"por violación del régimen disciplinario" y "por las demás
causales previstas en la Constitución o en la ley".
Ahora
bien, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado con
respecto al derecho de las personas para acceder a la función pública, en
armonía con el derecho fundamental al trabajo.
Así, en
la sentencia No. C-537 de 19931
se indicó:
"El
derecho a ejercer funciones o cargos públicos -en tanto tiene el carácter de
derecho fundamental- se encuentra protegido por dos garantías especialmente
importantes: la reserva de ley y la absoluta intangibilidad de su contenido
esencial.
La
primera significa que sólo el legislador está autorizado por la Carta Política
para condicionar el ejercicio de funciones y de cargos públicos al cumplimiento
de requisitos y condiciones, en todos aquellos casos en que esta defiere en el
Congreso dicha competencia, por no haberla ejercitado directamente el
Constituyente.
Ciertamente
conforme al artículo 150 de la Carta Política, compete al legislador
"determinar la estructura de la administración nacional" (numeral
7o.) y "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas" (numeral 23). Asimismo, según el 125 ibídem es del resorte de la
ley, respecto de los empleos de carrera, fijar las condiciones y requisitos
necesarios para "determinar los méritos y las calidades de los
aspirantes."
Al
lado de la Constitución, la ley es, pues, el instrumento legítimo para exigir a
quienes aspiren a ejercer funciones y cargos públicos una determinada capacitación
técnica, académica, científica o empírica y para determinar los medios de
acreditarla.
Por
otra parte, el ejercicio del derecho político fundamental al desempeño de
funciones y cargos públicos, consagrado en el artículo 40-7 de la Carta de 1991,
se encuentra protegido por las mismas garantías que protegen el derecho al
trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los
principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos.
De
ahí que al exigir ciertos requisitos o condiciones -tanto genéricas como
específicas- para ejercer funciones o cargos públicos y al establecer normas
que rijan la práctica laboral, el legislador no pueda vulnerar el núcleo
esencial del derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta o de cualquier
otro derecho fundamental.
...
Por
ello, constitucionalmente no le es dable al legislador señalar requisitos que,
sin justificación razonable y objetivamente atendible, vulneren el principio de
igualdad o restrinjan mas allá de lo que sea razonablemente necesario el acceso
a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no admisibles en relación
con el derecho o bien que se busca proteger. La exigencia de razonabilidad ha
sido una constante jurisprudencial que esta Corporación ha aplicado
reiteradamente a los casos que plantean dicha problemática.
...
En
ese orden de ideas, diferenciaciones artificiosas que no se compadezcan con las
limitaciones constitucionalmente admisibles a la luz de los principios de
libertad e igualdad que consagra la Carta, se traducirían en discriminaciones
injustificadas y en intervenciones ilegítimas.
Se
reitera que aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio
de funciones y cargos públicos a condiciones y requisitos, para esta Corte
cualquier limitación a los derechos consagrados en los artículos 13 y 40-7
Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so
pena de profundizar la desigualdad social mediante la negación del núcleo
esencial de tales derechos, los cuales tienen además incidencia en el ejercicio
del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas,
innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o función pública,
violaría el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, a escoger y ejercer profesión u oficio y a participar efectivamente
en el ejercicio del poder político".
En
criterio de la Corporación, los derechos mencionados suponen la existencia de
límites para su ejercicio, cuya constitucionalidad es indiscutible, en tanto
unos y otros se inspiren en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
justicia.
La
organización judicial se rige por los principios de imparcialidad, dignidad,
probidad, capacidad, eficiencia e idoneidad de los funcionarios pertenecientes
a la Rama Jurisdiccional. Así pues, el incumplimiento de los deberes y
obligaciones inherentes al cargo acarrea la responsabilidad por infracción de
la Constitución y las leyes o por la omisión y extralimitación en el ejercicio
de sus funciones, que pueden terminar con la desinvestidura del empleo.
Es
natural y consecuente con los principios enunciados, que se exija a quienes
aspiren a ingresar al servicio público y en particular a la administración de
justicia, el cumplimiento de requisitos tanto genéricos como específicos que
garanticen la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las
altas responsabilidades estatales.
Se
pretende pues, que en los servidores públicos concurran los elementos que estan
a la altura de la naturaleza de la investidura que ostenta al ejercerla, para
que su desempeño se oriente a la consecución de los fines del Estado.
Tercera.
El Examen de los Cargos.
La Ley
30 de 1987 expedida por el Congreso otorgó facultades en su literal j) al
Gobierno Nacional para modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y
empleados de la Rama Jurisdiccional.
En
ejercicio de esas facultades, el Gobierno expidió el Decreto 1888 de 1989,
"por medio del cual se modificó el régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional".
En el
artículo 3o. de ese estatuto se estableció que no podrán ser designados ni
desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:
"a)
Quienes se hallen en interdicción judicial.
b)
Quienes padezcan afección física o mental, previamente calificada por la
respectiva entidad de previsión social o el Instituto de Medicina Legal, que
comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de sus funciones o
labores.
c)
Declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-546
de 1993.
d)
Quienes hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta
inhabilidad subsistirá durante los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o
extinción de la respectiva pena.
e)
Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado.
f)
Quienes hayan sido suspendidos del ejercicio de la profesión de abogado por
término superior a tres (3) meses contínuos o discontínuos dentro de los cinco
(5) años anteriores.
g)
Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por
tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco (5) años anteriores. Y,
h)
Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan
una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo".
Sobre
el particular, mediante la sentencia número C-546 de 21 de noviembre de 1993,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr.
Carlos Gaviria Diaz, declaró inexequible el artículo 3o. literal c) del Decreto
1888 de 1989, sobre la base de que se excedía el marco de facultades señalado
por el legislador ordinario en el artículo 1o. de la Ley 30 de 1987, literal
j), que hacía relación a la provisión o desempeño de cargos en la Rama
Jurisdiccional de "quienes se encuentren en detención preventiva por
delito doloso u homicidio culposo, aunque gocen del beneficio de excarcelación
y hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal
por los mismos delitos, mientras se define su responsabilidad".
En la
referida sentencia, el examen de constitucionalidad se circunscribió a la
causal de inhabilidad para ingresar o desempeñar cargos en la Rama Judicial, o
para continuar en el servicio público, de manera que lo que dió lugar a la
inexequibilidad del literal c) del artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, fue
la circunstancia de estimarse por la Corte que el legislador extraordinario no
estaba autorizado para proferir disposiciones como la acusada, habiéndose
extralimitado o desbordado el límite material de las atribuciones otorgadas al
Gobierno Nacional mediante la referida Ley 30 de 1987.
Por lo
tanto, como lo afirma el señor Procurador en su concepto fiscal, el régimen de
inhabilidades contemplado en el Capítulo I del Título II del Decreto 1888 de
1989, con la salvedad de la norma declarada inexequible, se encuentra vigente y
no es materia de demanda en este proceso, razón por la cual el examen de
constitucionalidad debe concretarse en esta oportunidad al artículo 6o. del
mismo Decreto que constituye el objeto de esta acción.
En el
presente asunto el examen de constitucionalidad no versa sobre las causales de
inhabilidad de que trata el artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, ni sobre el
desbordamiento por parte del Gobierno Nacional en el ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas mediante la citada Ley 30, sino respecto
a la separación en el cargo a través de la insubsistencia mediante providencia
motivada de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en relación con
los nombramientos que se hagan en contravención con las normas de que trata el
Capítulo I del Título II del mismo decreto, y aquellos respecto de los cuales surgiere
una inhabilidad sobreviniente, lo que permite efectuar un análisis separado del
artículo 6o. acusado.
El
precepto demandado establece que en el evento de que se produzca un
nombramiento recaído en una persona que se encuentre dentro de las causales de
inhabilidad descritas anteriormente o cuando la inhabilidad surja en forma
sobreviniente, será declarado insubsistente mediante providencia motivada,
aunque el funcionario y empleado de la Rama Jurisdiccional se encuentre
escalafonado en la carrera judicial, sin perjuicio de las acciones
contencioso-administrativas pertinentes.
Es bien
sabido que las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no sólo impedir
que una persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o
designada en un cargo público, sino que además como lo prevé el artículo 6o.
acusado, respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma
sobreviniente, pueden ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende
mantener y garantizar los principios enunciados de dignidad, eficiencia e
idoneidad en la noble tarea de administrar justicia.
La
configuración de tales inhabilidades acarrea lo siguiente:
a) Para
quien aspira a ingresar o acceder a un cargo público, no podrá ser designado ni
desempeñar dicho cargo.
b) Para
quien sin haberse configurado alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas, es nombrada para ocupar un cargo o empleo en la Rama
Jurisdiccional, o cuando encontrándose en ejercicio del cargo, incurre en
alguna de ellas, será declarado insubsistente.
En
todos estos eventos, la persona nombrada, deberá ser declarada insubsistente
mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre
escalafonado en la carrera judicial.
Estima
la Corte que, desde luego, la insubsistencia o remoción del empleado o
funcionario de la Rama Jurisdiccional, cuando se configure alguna de las
causales de inhabilidad enumeradas en el artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989,
deberá estar precedido de la observancia del debido proceso a través del cual
el inculpado previamente tendrá derecho como ocurre en los procesos
disciplinarios, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra a fin de que pueda ejercer plenamente el derecho de defensa como lo
determina el artículo 29 de la Constitución Política.
Se
trata por tanto de respetar el debido proceso y la presunción de inocencia, con
antelación al acto de insubsistencia, no pudiendo quedar sin efecto el
nombramiento recaído en el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional,
sin que previamente se le haya comprobado plenamente que con respecto al mismo
se ha configurado alguna de las causales consagradas en el artículo 3o. del
Decreto 1888 de 1989, pues en el fondo de lo que se trata en el presente caso,
no obstante lo deficiente la redacción de la norma acusada es de aplicar una
sanción al servidor público de la Rama Jurisdiccional, a título de destitución
por los motivos indicados, la cual debe estar revestida de las formalidades
propias del juicio que garantice el derecho de defensa del inculpado.
De esta
manera, el acto de insubsistencia requiere para su validez de la configuración
del presupuesto descriptivo de la inhabilidad y de la comprobación por parte de
la autoridad correspondiente, previamente a su expedición.
Así
mismo, el empleado o funcionario de la Rama Jurisdiccional a quien se le ha
retirado del servicio por supuesta inhabilidad comprobada, tendrá derecho como
reza la última parte de la disposición acusada, a ejercer las acciones
contencioso-administrativas pertinentes contra la providencia respectiva para
desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones adoptadas por
los organismos o autoridades competentes, lo cual permite revisar las
actuaciones y decisiones adoptadas en su contra, con la salvedad establecida en
la sentencia No. C-417 de octubre 4 de 1993, proferida por esta Corporación,
con ponencia del Magistrado Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, al decidir
acerca de la exequibilidad del artículo 51 del mismo Decreto 1888 de 1989.
Por lo
tanto, la norma demandada a juicio de la Corporación no viola el debido proceso
ni la presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución
Nacional, pues previamente a la declaratoria de insubsistencia, se le garantiza
a quien se encuentra incurso en supuesta inhabilidad, la plena observancia de
las formalidades propias del respectivo proceso y del derecho de defensa, que
una vez finalizado, conduzca a absolverlo de los cargos formulados en su contra
o a la insubsistencia motivada, frente a las causales de que trata el precepto
demandado.
Sobre
el particular, comparte la Sala las apreciaciones del señor Procurador General
de la Nación, quien expresa que "las circunstancias descritas en el
artículo 3o. constituyen la motivación suficiente para que una vez verificadas
den lugar a la expedición del acto administrativo de que trata el artículo 6o.
impugnado. De todos modos, un acto motivado como el exigido por la norma cuyo
estudio nos ocupa, para la separación del servidor, implica, para su validez
legal y constitucional, la plena configuración del supuesto descriptivo de la
prohibición, la que se exige para la expedición misma del acto...". Y
agrega, que "la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción
competente para el control del acto de desvinculación, no es como lo estima el
actor de índole distractora del debido proceso. Por el contrario, es garantía
plena que permite su tutela en los términos que la Carta consagra".
Por
todo lo anterior, teniendo en cuenta que la disposición acusada no viola el
artículo 29 de la Carta Política ni ningún precepto constitucional, habrá de
declararse exequible ésta, como se ordenará en la parte resolutiva de esta
providencia.
VII. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION,
R E S U E L V E :
Declarar
exequible el artículo 6o. del Decreto 1888 de 1989.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-537 de 1993. M.P.
Dr. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.