C-508-09
SENTENCIA C-508/2009
Sentencia
C-508/09
(Julio 29, Bogotá
DC)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos
Para que un demandante estructure cabalmente un cargo
en contra de una norma por violar el principio de igualdad es necesario que por
lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: (i) constatar que se está
dando un trato diferente a dos o más grupos de personas, bien sea porque la ley
acusada está dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo
trato o porque la ley acusada está dando el mismo trato a situaciones que deben
recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera
discriminatorio que eso sea así, y cuál es la justificación para que esos
grupos deban tener el mismo tratamiento normativo, excepto cuando sea evidente
el empleo de criterios sospechosos (edad, sexo, raza lengua, religión, origen
familiar o nacional, etc.)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia:
Expediente D-7550.
Demanda
de inconstitucionalidad: contra el artículo 2452 (parcial)
del Código Civil Colombiano.
Demandantes:
Adriana María Posada Areiza, Dora Alejandra Morales Orrego, Juan Bernardo
Ramírez Durango, Walter de J. Torres García.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Norma demandada.
Los ciudadanos Adriana María
Posada Areiza, Dora Alejandra Morales Orrego, Juan Bernardo Ramírez Durango y
Walter de J. Torres García, en ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la
Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad parcial del artículo 2452 del Código Civil Colombiano cuyo tenor, con la parte
demandada subrayada es:
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
LIBRO CUARTO
De las obligaciones en general y de los contratos
(…)
TÍTULO XXXVII
De la hipoteca
Artículo 2452. La
hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien
fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar
contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta
ordenada por el juez.
Mas, para que esta excepción surta efecto a favor del
tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de
emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la
misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden
que corresponda.
El juez, entretanto, hará consignar el dinero.
2. Demanda: pretensión y
fundamentos.
A juicio de los demandantes,
el aparte demandado del artículo 2452 del Código Civil vulnera la
Constitución, así:
2.1. Vulneración del artículo
13 de la Constitución Política:
Al establecer una
discriminación injustificada entre quienes adquieren un bien en pública subasta
ordenada por el juez y quienes lo adquirieron por otra vía traslaticia del
dominio, pues mientras el inmueble que garantiza su acreencia no puede ser
perseguido por los acreedores hipotecarios en el primer caso, sí puede ser
objeto de persecución por ellos en el segundo.
2.2. Vulneración del artículo
83 Superior:
Al desconocer el principio de
buena fe, pues tanto el comprador del bien en pública subasta como quien lo
adquiere por un modo diferente deben someterse al mismo régimen y la
diferenciación solo cabría cuando se compruebe la mala fe de cualquiera de los
adquirentes.
3. Intervenciones.
La
Procuraduría General de la Nación presentó el concepto de rigor del 23 de
febrero de 2009[1]
y también intervino el Ministerio del Interior y de Justicia, en el siguiente
sentido:
3.1.
Solicitud de inhibición.
3.1.1. La
Procuraduría General de la Nación.
Solicita a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva
de la demanda, en tanto no presenta razones claras, específicas, pertinentes o
suficientes.
3.1.2. El Ministerio del
Interior y de Justicia.
Los cargos presentados no
cumplen los requisitos necesarios para que se profiera un fallo de fondo, en
tanto los demandantes no presentan razones ciertas, claras, específicas, ni
suficientes.
3.2. Cargo 1º: vulneración
del artículo 13 de la
Constitución.
3.2.1. La
Procuraduría General de la Nación.
Los demandantes se limitan a señalar que existe una
diferencia entre las personas que adquieren un bien inmueble hipotecado en
pública subasta y quienes no, porque sólo en este segundo caso los acreedores
hipotecarios pueden perseguir tales bienes en manos de quien estén y que ello
genera una situación desfavorable para ese grupo de personas, pero: (i) no
plantean argumentos que sustenten tal afirmación; (ii) no establecen las
razones por las cuales consideran tal distinción discriminatoria e irrazonable;
y (iii) no indican qué justificaría darle a los bienes hipotecados adquiridos
en pública subasta el mismo tratamiento que se aplica cuando el bien es
adquirido por un tercero en forma diferente.
3.2.2. El Ministerio del
Interior y de Justicia.
La excepción consagrada en el
inciso segundo no es susceptible de ser comparada con lo establecido en el
inciso primero, pues para que dicha excepción prospere es necesario que se haga
citación a todos los acreedores hipotecarios del bien subastado y se establece
que en éste caso dichos acreedores “serán cubiertos sobre el precio del
remate, en el orden en que corresponda”. En consecuencia el adquiriente en
pública subasta de un bien hipotecado, lo recibe libre de la o las hipotecas
que recaían contra él antes de la subasta, por lo cual no cabe establecer un
juicio de igualdad entre dos situaciones no susceptibles de comparación.
3.3. Cargo 2º: Vulneración
del artículo 83 de la Constitución.
3.3.1. La
Procuraduría General de la Nación.
Al respecto no existe cargo alguno ni razones claras,
específicas, pertinentes o suficientes, en tanto los actores se limitan a
señalar que la buena fe se predica tanto de quien adquiere el bien en pública
subasta como de quien lo adquiere por cualquier otro modo, de manera que solo
invocan argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no
presentan un planteamiento que logre despertar una duda mínima sobre el
exequibilidad de la norma.
3.3.2. El Ministerio del
Interior y de Justicia.
La vulneración al principio de
buena fe aducida por los accionantes parte de un alcance falso dado a dicha
disposición, al suponer que la razón de la excepción planteada en la norma
acusada parte de la buena fe que el legislador presume en quien adquiere el
bien en pública subasta, lo cual no es aceptable, pues como se vio el bien se
adquiere libre de hipotecas, por lo cual no cabe valorar la buena o mala fe del
comprador.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la constitucionalidad de la norma legal demandada, con base en el
artículo 241.4 de la
Constitución Política.
2. Cuestión
de constitucionalidad.
En el presente caso los actores plantean
acusaciones de inconstitucionalidad contra el inciso segundo parcial del artículo 2452 del Código Civil Colombiano, demandado por violación al derecho a la
igualdad y el principio de buena fe.
A continuación esta Corporación
analizará las reglas constitucionales relacionadas con la aptitud de la
demanda, lo anterior, a fin de revisar las exigencias de procedibilidad de la
acción y las peticiones de los intervinientes. De ser procedente el estudio,
entrará la Corte a revisar de fondo la exequibilidad o inexequibilidad de la
norma acusada.
2.2. Exigencias de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad.
2.2.1. En relación con la
solicitud de inhibición presentada por el Procurador General de la
Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, es necesario indicar que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece que las
demandas de constitucionalidad deben presentarse por escrito, indicando las
disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y,
especialmente, las razones en que se fundamenta la acción.
2.2.2. En
relación con los cargos de constitucionalidad orientados a establecer una
vulneración del artículo 13 Superior, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado que “el impugnante soporta una carga de
argumentación adicional, pues debe desvirtuar la premisa según la cual el
legislador está autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a
su consideración”[2].
Adicionalmente ha reiterado esta Corporación que para que un demandante
estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar el principio
de igualdad “es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos
requisitos: (i) constatar que se está dando un trato diferente a dos o más
grupos de personas, bien sea porque la ley acusada está dando un trato
diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley
acusada está dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato
distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio
que eso sea así.”[3], y cuál
es la justificación para que esos grupos deban tener el mismo tratamiento
normativo, excepto cuando sea evidente el empleo de criterios sospechosos
(edad, sexo, raza lengua, religión, origen familiar o nacional, etc)[4].
2.2.3. Respecto de las razones de la violación,
en general, ha sido doctrina reiterada de esta Corte que la protección del
derecho consagrado en el numeral 6 del artículo 40 de la
Constitución Política, depende de que las razones presentadas por el actor
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, condiciones éstas
que ha definido a lo largo de su jurisprudencia así: i) la claridad de la
demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, y permitir al lector comprender el contenido de su
demanda y las justificaciones en las que se basa; ii) la certeza significa que
la demanda recaiga sobre una proposición o disposición jurídica real y no
deducida por el actor, implícita o inexistente, que permita deducir la
inconstitucionalidad de la misma en tanto esta se desprende del texto
normativo; iii) las razones son específicas si definen con claridad la manera
como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto, por lo cual no resulta aceptable que se deba resolver a partir de
argumentos imprecisos, indefinidos, indirectos, abstractos y generales, no
relacionados con las disposiciones cuya constitucionalidad se pone en duda; iv)
la pertinencia significa que la censura que haga el demandante debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en el enfrentamiento entre la
norma Superior y la atacada, por lo cual no son de recibo argumentos
subjetivos, de conveniencia o relativos a la solución de un caso particular y
v) la suficiencia se refiere a la formulación de los elementos tanto
argumentativos como probatorios capaces de despertar una duda razonable sobre
la inexequibilidad de la norma que se ataca en sede de constitucionalidad[5].
Lo anterior no conlleva una rigurosidad tal que impida a los ciudadanos el
ejercicio de sus derechos y se aplica en el entendido de que la duda ha de
resolverse en favor del demandante en virtud del principio pro actione.
2.2.4. Los demandantes únicamente señalan como
fundamento de la violación del artículo 13 de la
Carta que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 2452 del
Código Civil “es discriminativa al permitir que el bien que fue adquirido en
pública subasta ordenada por el juez, no pueda ser perseguida por el acreedor
de un derecho hipotecario que recae sobre dicho bien inmueble, colocando a
quien adquirió un bien inmueble en condiciones diferentes a la pública subasta
con un gravamen hipotecario anterior a su adquisición, en una condición desfavorable
puesto que este bien, si podrá ser perseguido por el acreedor de la hipoteca”.
Para que sea posible la realización del juicio de
constitucionalidad, no es suficiente que los demandantes enuncien la existencia
de un trato diferente entre dos grupos, personas o situaciones, sino que es
indispensable que, adicionalmente, se indiquen las razones por las cuales se
considera que dicho trato desigual resulta discriminatorio a la luz del
artículo 13 Superior.
El cargo por vulneración del principio de igualdad
requería que la argumentación se orientara a probar la
razón por la cual los acreedores hipotecarios de quienes adquieren un inmueble
en pública subasta y de quienes lo adquieren por cualquier otro modo merecen un
tratamiento igual frente a las normas que regulan las facultades del acreedor
hipotecario para perseguir el bien que garantiza el pago de su acreencia, y las
razones para considerar arbitrario o carente de justificación el
tratamiento legal consagrado en el aparte normativo cuya inexequibilidad se
pide, dado que no es suficiente alegar su simple contradicción con la Carta[6],
por lo que el cargo resulta insuficiente.
En efecto, para establecer la inconstitucionalidad de
una norma no basta con afirmar que ella establece un trato diferente, pues si
bien el legislador estableció como regla general que los acreedores
hipotecarios pueden perseguir el bien en cabeza de quien esté con excepción de
los casos en que este es adquirido en pública subasta, también es cierto que
tal excepción no opera de forma automática pues para que ella tenga aplicación
es necesario que se haga “la subasta con citación personal, en el término de
emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la
misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden
que corresponda”, tal como lo establece el inciso tercero del artículo 2452
del Código Civil, precisamente para proteger los derechos de las personas
diferentes al ejecutante que también tengan constituidas hipotecas sobre el
mismo bien, por lo cual se está ante una interpretación descontextualizada del
segmento demandado. Además, esta formulación es manifestación de la libertad de
configuración del legislador, que no necesariamente implica, como pretenden los
accionantes, que la regla del inciso primero del artículo demandado deba
aplicarse en todos los casos, pues valores como la seguridad jurídica, ameritan
un trato diferente que no desconoce los derechos de los otros acreedores
hipotecarios, que en todo caso pueden hacer valer sus derechos.
Por tanto el debate de constitucionalidad en casos
como el que se revisa no puede limitarse a verificar que el legislador ha
previsto un trato diferente a personas que merecen el mismo, sino que, una vez
determinados los grupos o sujetos que se comparan, se requiere establecer las razones para considerar arbitrario o carente
de justificación el tratamiento legal consagrado en el aparte normativo
atacado.
3. Razón de la decisión.
La
Corte encuentra que los cargos formulados contra el inciso segundo del
artículo 2452 del Código Civil carecen de certeza, pertinencia y suficiencia,
toda vez que no se expone con claridad en qué consiste el concepto de violación
de la Constitución Política. En primer lugar, los demandantes se limitan a afirmar
que la buena fe (art. 83 C.P.) se predica tanto de quien adquiere el bien en
pública subasta como de quien lo adquiere mediante otro modo, sin explicar por
qué la norma desconoce este postulado. En segundo lugar, tampoco se cumple con
la carga argumentativa que requiere la formulación del cargo de vulneración del
derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que no basta señalar la existencia de
un trato diferente, sino que es indispensable indicar los grupos de personas
involucradas, el trato que genera la violación del derecho a la igualdad y el
desconocimiento de la prohibición de discriminación, así como, cuál es la
justificación para que esos grupos deban tener el mismo tratamiento normativo. Por
consiguiente, no se cumplen los requisitos para que la
Corte pudiera entrar a proferir un fallo de mérito.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso segundo
(parcial) del artículo 2452 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la
demanda.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Concepto Nº 4724.
[2] C-190 de 2008
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Sentencia C-402 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además,
entre otras, las sentencias T-422 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Se busca así establecer en cada caso
“i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos
son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y
legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho
estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una
coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; (iv.) si
el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista
proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido
también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para
resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la
consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios
para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar
proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por
el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más
importantes”. (Sentencia C-1176/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra )
[5] Ver entre otros, los Autos de Sala Plena 097 de 2001
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001
M.P. Jaime Córdoba Triviño y Sentencias C-143 de 1993
M.P. José Gregorio Hernández, C-281 de 1994
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-269 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-504 de 1995
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-568 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-090 de 1996
M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-428 de 1996
M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-509 de 1996
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-357 de 1997
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C, 374 de 1997
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1048 de 2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-012 de 2000
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-013 de 2000
M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-040 de 2000
M.P. Fabio Morón Díaz, C-380 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-645 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-876 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-955 de 2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1044 de 2000
M.P. Fabio Morón Díaz, C-011 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-052 de 2001
M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-177 de 2001
M.P. Fabio Morón Díaz, C-201 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-308 de 2007
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] “En ese sentido, el juicio de igualdad
desborda la mera verificación referente a si se ha otorgado o no idéntico
tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que
cuando los supuestos de hecho que definen la aplicación de ciertas
consecuencias normativas cambian o varían en relación con algunos de tales
destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a
estos últimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga
presumir el quebrantamiento del precitado principio. // Entonces, en relación
con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad
se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un
trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal
diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación
objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto
de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de
libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una
determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si
no se encuentra razonablemente justificada.” Sentencia C-1115 de 2004,
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver además Sentencias C-106 de 2004,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-258 de 2008
M.P. Mauricio González Cuervo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.