C-508-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-508/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto es la declaración de inconstitucionalidad
La citada acción tiene por objeto la
declaración de inconstitucionalidad de las normas señaladas en el Art. 241
superior, y no la declaración de constitucionalidad de ellas, así esta sea
condicionada.
SENTENCIA
INTERPRETATIVA-Potestad ejercida oficiosamente por
la Corte Constitucional
Según el criterio de la Corte
expuesto y aplicado en numerosas ocasiones, cuando de la pluralidad de
interpretaciones de una norma legal acusada por inconstitucionalidad sólo una
se ajusta al Estatuto Superior y las demás lo contravienen, la corporación
tiene la potestad de proferir una sentencia interpretativa, en virtud de la
cual declara exequible dicha norma con la condición de que se interprete en la
forma que se señala en la misma decisión, con fundamento en el principio de
conservación del Derecho. Tal potestad sólo puede ser ejercida por la Corte
oficiosamente, cuando existe fundamento constitucional para hacerlo, y no puede
ser ejercida por petición de los ciudadanos, por ser incompatible tal solicitud
con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia ante
solicitud de constitucionalidad condicionada
ESCALAFON
NACIONAL DOCENTE-Diversos grados son independientes
ESCALAFON
NACIONAL DOCENTE-Determinación legislativa de
requisitos para ingreso y ascenso/ESCALAFON NACIONAL DOCENTE EN MATERIA DE
SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Disposiciones sobre
ascenso
DEPARTAMENTOS,
DISTRITOS Y MUNICIPIOS EN MATERIA DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Determinación de repartición organizacional encargada de
inscripción y ascenso
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencias para
repartición organizacional de inscripción y ascenso en el escalafón docente
Referencia: expediente D-4836
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 7 (parcial), 21
(parcial), 24 (parcial) y 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001.
Actor: Héctor Julio Sánchez
Vega
Magistrado Ponente
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor Héctor Julio Sánchez Vega presentó el día 15
de agosto de 2003 demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6
(parcial), 7 (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial) y 113 (parcial) de la Ley
715 de 2001, por considerarlos contrarios a los artículos 1, 2, 13, 16, 25,
53, 58, 67, 68, 125, 209, 345 y 356 de la Constitución Política.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2003, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos de
inconstitucionalidad formulados en contra de los artículos 6 (parcial), 7
(parcial), 21 (parcial) y 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001, y la rechazó
respecto de los cargos planteados contra el artículo 113 de la misma ley por
considerar que existe cosa juzgada constitucional en virtud de la declaración
de exequibilidad contenida en la Sentencia C-618 de 2002.
El demandante interpuso recurso de súplica contra la
decisión de rechazo parcial de la demanda, cuya sustanciación correspondió al
magistrado Alfredo Beltrán Sierra, el cual fue denegado por la Sala Plena de la
Corte por medio de auto proferido el 30 de Septiembre de 2003.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas de forma parcial, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 46.654 de 21 de Diciembre de 2001, y se subrayan los segmentos que
el demandante considera violatorios de la Constitución.
LEY 715 DE
2001
(diciembre 21)
“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
T I T U L O II
SECTOR EDUCACION
CAPITULO II
COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin
perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en
el sector de educación las siguientes competencias:
(...)
6.2. Competencias frente a los municipios no
certificados.
(...)
6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades
señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones
educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos,
sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.
Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal
requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de
los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y
trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes,
sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos
administrativos debidamente motivados.
(...)
6.2.15. Para efectos de la inscripción y los
ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición
organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que
expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS
MUNICIPIOS CERTIFICADOS.
(...)
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas
en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el
personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la
planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello,
realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido,
administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los
recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará
docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la
expedición de los respectivos actos administrativos debidamente
motivados.
(...)
7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en
el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional
encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el
Gobierno Nacional.
(...)
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES EN EDUCACIÓN
(...)
ARTÍCULO 21. LÍMITE AL CRECIMIENTO DE LOS COSTOS. Los
compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios
certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando
se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán
superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia
fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada
entidad territorial.
Los departamentos, distritos y municipios no podrán
autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema
General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste.
El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas
de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio
educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite
el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones.
No procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen
no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario
que ordene el respectivo gasto.
Con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de
las entidades territoriales.
(...)
ARTÍCULO 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1o.
de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y
directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones:
En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado
séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin
haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo
podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el
grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes.
El requisito de capacitación será en el área
específica de desempeño o general según la reglamentación que para tal efecto
señale el Gobierno Nacional.
El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en
las disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta
ley, y no será homologable.
Los departamentos, distritos y municipios podrán
destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno
punto veinticinco (1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento real de
los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalafón, previo
certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere
este límite deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición
de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.
Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil
acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y
tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de
este artículo expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El régimen de carrera de los nuevos
docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o
definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida
de conformidad con el artículo 111.
(...)
III. DEMANDA
Cargos contra los Arts. 6º, 7º y 21 (parciales) de la
Ley 715 de 2001
1. El actor solicita a la Corte Constitucional, por
una parte, la declaratoria de “exequibilidad condicionada” de las
expresiones acusadas de los numerales 6.2.3 del artículo 6° y 7.3 del artículo
7°, así como la primera parte del inciso 3° del artículo 21, todos de la Ley
715 de 2001, para que “siempre se respete la eficacia del sistema de
ascensos de la carrera docente y conforme a ello se reconozcan los ascensos
cuando los educadores cumplan los requisitos exigidos, independientemente de
que haya o no disponibilidad presupuestal en la vigencia respectiva”; como
consecuencia de esta declaratoria, pide que la última parte del inciso 3o del
Art. 21 se declare inexequible, por ser incompatible con las demás normas cuya
exequibilidad se condiciona.
Por otra parte, impetra la declaratoria de
inconstitucionalidad de los incisos 2° y 4° del artículo 24 de la Ley 715 de
2001.
Por último, solicita la inconstitucionalidad de los
numerales 6.2.15 del artículo 6° y 7.15 del artículo 7° de dicha ley.
2.- Para el actor las disposiciones acusadas del
primer grupo deben ser declaradas exequibles de forma condicionada, atendiendo
a las razones que se exponen a continuación.
Su argumentación se inicia con la explicación de la
tensión que se presenta entre los principios de carrera administrativa y el de
legalidad del gasto público. Indica, de igual manera, que el requisito de la
disponibilidad presupuestal entra en conflicto con los principios tutelares de la
carrera administrativa docente.
Para resolver este conflicto señala que no en todos
los eventos la disponibilidad presupuestal tiene mayor fuerza y preeminencia
sobre la carrera administrativa docente. Sólo en aquellas situaciones en que
los actos administrativos están orientados a incorporar educadores al escalafón
docente, es válido que el principio de legalidad del gasto público sea
preeminente, conforme a las exigencias constitucionales. Afirma que para la
convocatoria y cumplimiento de esta primera etapa se entiende que la
administración del Estado ha efectuado los estudios de planeación, de
factibilidad fiscal, de racionalización y apropiación de recursos fiscales
según las necesidades del sector educativo y ha puesto en actividad todas sus
competencias para alcanzar los propósitos fijados de acuerdo con los principios
de la función administrativa. En esta etapa inicial la Nación no tiene todavía
compromiso contractual con quienes optaron por concursar, porque en esta etapa
no han adquirido el status propio de escalafonados.
Arguye que como consecuencia de lo anterior, las
situaciones administrativas inherentes a los concursos de carrera docente y su
finalización con el acto de nombramiento y posesión del docente, por sí solas
están atadas a la plenitud del principio de legalidad del gasto público y nada
se opone a la exigencia de la disponibilidad presupuestal, porque el Estado
contrae hacia el futuro el compromiso con los maestros nombrados y se
sobreentiende que ya ha hecho la proyección macroeconómica para cumplir con las
obligaciones fiscales y presupuestales.
3.- Asegura que otra cosa es la situación jurídica de
los educadores que ya forman parte del sistema de carrera administrativa
docente, en este caso de quienes ingresaron al servicio bajo la vigencia del
antiguo situado fiscal, los cuales tienen situaciones jurídicas consolidadas
que hacen parte de su patrimonio. Por otra parte, la Nación tiene para con
ellos una responsabilidad y una obligación contraídas, de las cuales no puede
ni debe sustraerse aduciendo la crisis económica que agobia a los colombianos,
porque si ello fuera así estaría desbordando los principios que tutelan el
Estado Social y Democrático de Derecho, para optar por comportamientos
autoritarios.
Manifiesta el actor que el Gobierno de la época adujo
que la reforma constitucional era necesaria por cuanto se hacía obligante
reformar la estructura del Estado a fin de reducir los costos de funcionamiento
del Gobierno y también porque era vital racionalizar el gasto público y por
ende las plantas de personal.
Sobre la asignación de recursos para la educación el
Gobierno señaló que las nuevas políticas estaban dirigidas a garantizar la
estabilidad de los recursos a fin de incrementar la cobertura, la calidad y la
realización acertada de la planificación en el largo plazo. Afirma que la
finalidad plausible tanto del Acto Legislativo 01 de 2001 como de la Ley 715
de 2001 es la racionalización efectiva del gasto público, en este caso,
educativo. Esto significa que la actividad de racionalización del gasto público
educativo es la reorganización adecuada del servicio educativo a fin de hacer
viable su financiación, su rentabilidad y su eficiencia en un marco de
dinamismo, de calidad y de cobertura reales.
Estima que las normas acusadas no tienen como
finalidad racionalizar el gasto público educativo, sino limitar o dificultar el
ascenso en el escalafón docente. Asevera que no se concibe cómo el Legislador
pretenda dar la acepción de limitar o recortar derechos al verbo racionalizar,
cuando su verdadero sentido es el de organizar; en este caso sería
estructurar la prestación del servicio educativo a las comunidades mediante el
reacomodamiento, agrupamiento y fusión de las instituciones propias del sector
educativo, a fin de hacerlo dinámico, eficiente, competitivo y con un
cubrimiento humano y territorial mayor, todo ello con un mínimo de recursos.
Considera que para que la vitalidad financiera y
presupuestal del Sistema General de Participaciones (SGP) en educación sea
eficaz y sostenible, es plausible constitucionalmente la observancia plena del
principio de legalidad del gasto público en unión del cumplimiento del
principio de la eficacia de los derechos, valores y postulados
constitucionales, pero bajo la condición de que los principios que tutelan la
carrera administrativa docente sean respetados a plenitud; por ello la Corte
debería declarar la exequibilidad de la expresión demandada de los numerales
6.2.3 del artículo 6° y 7.3 del artículo 7°, así como la primera parte del
inciso 3o del artículo 21, condicionada al cumplimiento efectivo y oportuno
de los principios del sistema de carrera administrativa docente.
4.- Frente a la anterior solicitud de declaratoria de
exequibilidad condicionada y como consecuencia lógica de ella, la última parte
del inciso 3º del Art. 21 ( “no procederá ningún reconocimiento que supere
este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a
responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto”)
debe ser declarada inexequible, por ser incompatible con las demás normas cuya
exequibilidad se condiciona.
5.- En su sentir la limitación legislativa al sistema
de ascensos de los docentes implica para el Estado, a la vez que desconoce los
principios de la carrera administrativa docente, el incumplimiento de sus
responsabilidades y obligaciones contractuales con sus maestros bajo el sofisma
de la falta de recursos fiscales en el presupuesto. Esta sola razón es
determinante para que la Corte también declare la exequibilidad condicionada a
la observancia de los artículos 2° y 125 de la Constitución, así como también
al acatamiento del principio de legalidad del gasto público.
6.- Luego el demandante pasa a fundamentar su petición
desde la perspectiva del desconocimiento de los principios de igualdad, de
carrera docente, de legalidad del gasto público y de la función pública.
Para demostrar su aserto enuncia tres (3)
consecuencias que pueden presentarse por la aplicación de la expresión
demandada de los numerales 6.2.3 del artículo 6° y 7.3 del artículo 7°, así
como de lo demandado del artículo 21. Estas consecuencias son las siguientes: (i)
que los recursos fiscales presupuestados sean suficientes y por tanto alcancen
para reconocer y pagar todos los ascensos de los educadores que han reunido los
requisitos para solicitarlos, en cuyo caso no habría problema de orden
constitucional; (ii) que los recursos fiscales disponibles en el
presupuesto para el Sistema General de Participaciones sólo alcancen para
reconocer y pagar algunos ascensos solicitados, caso en el cual se negaría el
reconocimiento y pago del ascenso a un número de docentes que están en la misma
situación jurídica de aquéllos, lo que significaría que hay discriminación y en
consecuencia quebrantamiento del principio de igualdad; y (iii) que en
definitiva el Ejecutivo en el proyecto de presupuesto anual no proponga partida
alguna para cubrir los ascensos en el escalafón docente y el Congreso tampoco
tome cartas en el asunto, lo que supone que no haya ascenso para ningún
educador durante esa vigencia anual y consecuentemente no operarían los
principios de la carrera administrativa docente sobre promoción mediante
ascenso, ni tampoco operaría el principio de la efectividad de los principios,
valores y postulados de la Constitución.
Concluye este aparte aduciendo que estas dos últimas
situaciones infringen los principios de igualdad, de carrera docente, de
legalidad del gasto público y de la función pública.
7.- Cuestiona el demandante el hecho de que el
Gobierno hubiese sostenido que la disponibilidad presupuestal del Sistema
General de Participaciones en Educación tenga como objetivo central la
protección de los recursos públicos educativos y la garantía para que los
recursos incorporados en él sean suficientes para atender los gastos y
obligaciones contraídas por el Estado, y que ahora la Administración Pública no
realice las gestiones presupuestales respectivas con la debida anticipación, y
con más razón cuando se supone que como administradora de la carrera
administrativa docente cuenta con la información idónea, precisa y suficiente
sobre el número de maestros que dentro de la respectiva vigencia presupuestal
cumplen los requisitos para su ascenso en el escalafón.
Sostiene que el Gobierno está en capacidad de prever
el número de ascensos, a fin de apropiar los recursos suficientes para la
administración de los mismos. Si no lo hace estaría incumpliendo los principios
que tutelan la función administrativa, previstos en el artículo 209 Superior.
Lo que deviene en la vulneración de los derechos de los educadores, si se tiene
en cuenta que el último inciso del artículo 53 de la Constitución establece que
la ley no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.
Refuerza su argumento señalando que si por el
principio de legalidad del gasto público la Administración está obligada a
apropiar los recursos para la provisión de cargos, con mayor razón está abocada
a presupuestar lo necesario para sufragar los gastos de quienes están dentro
del sistema de carrera docente desde hace muchos años, desde antes de entrar en
vigencia el Sistema General de Participaciones.
8.- Dice que como quiera que el principio de legalidad
del gasto público opera en dos momentos diferenciados –las erogaciones deben
ser previamente decretadas por la ley (C.Pol., art. 346) y así mismo deben ser
apropiadas por la ley de presupuesto (C.Pol., art. 345) para poder ser
efectivamente ejecutadas-, en ese sentido la carrera tiene un amplio respaldo
constitucional, legal y jurisprudencial; se supone que si la carrera docente ha
autorizado a los maestros que están dentro de ella para que soliciten sus ascensos
cuando hayan cumplido la totalidad de los requisitos, es posible prever
presupuestalmente los gastos que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho
en una determinada vigencia fiscal y hacer provisiones para atender los
eventuales ascensos que durante él surjan.
Expresa el demandante que el mismo principio de
legalidad del gasto público da la solución para no negar la promoción mediante
el ascenso en el escalafón. Dice que una cosa es el reconocimiento del derecho
y otra es el pago respectivo, de tal manera que cuando la administración de la
carrera docente encuentra que el maestro solicitante de ascenso reúne la
totalidad de los requisitos aquélla está en la obligación de reconocerlo,
independientemente de que existan o no recursos en el presupuesto para pagarlos
en forma inmediata; llegado el caso de inexistencia de recursos presupuestales,
el Estado entrará entonces a gestionarlos para la nueva vigencia fiscal o,
incluso, en la misma, mediante los procedimientos legalmente contemplados, como
por ejemplo las adiciones presupuestales.
9.- El actor esgrime un último cargo contra el grupo
de disposiciones señaladas en este acápite, al aseverar que lo demandado y
analizado hasta aquí quebranta el Acto Legislativo 01 de 2001, porque en éste
se determina la creación del Sistema General de Participaciones con la
finalidad de proveer los recursos para financiar adecuadamente la prestación
del servicio educativo, entre otros, lo que significa que ahora el Estado no
tiene excusa válida para no suministrar los recursos necesarios para tal fin.
Cargos contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 715 de
2001
10.- En sentir del actor los incisos 2° y 4° del
artículo 24 de la Ley 715 de 2001 vulneran el derecho a la igualdad, el
principio del mérito de la carrera administrativa y el libre desarrollo de la
personalidad de los docentes de categorías superiores (grados 10°, 11°, 12°,
13° y 14°), puesto que respecto de éstos se eliminan las homologaciones por
estudios superiores y por obras escritas, como lo preceptuaban los artículos 39
y 42 del Estatuto Docente, se aumenta en un año el tiempo de permanencia en
tales grados superiores y sólo a ellos se les exige el cumplimiento del
requisito de permanencia total en cada grado para poder solicitar el correspondiente
ascenso.
Lo anterior quiere decir que mientras los docentes de
los grados 1° al 10o conservan todos los estímulos que otorga el Estatuto
Docente, aquellos maestros de los grados superiores no tienen derecho a ellos,
lo que se convierte en un trato discriminatorio de la ley frente a quienes se
encuentran en una misma situación fáctica que compromete la efectividad del
principio del mérito y el libre desarrollo de la personalidad. En el mismo
sentido, se pregunta el actor si los educadores de los grados 11°, 12° y 13°
del escalafón docente tienen alguna característica especial que no posean los
docentes que se encuentran en las categorías inferiores e intermedias, y que en
virtud de tal característica sea necesario conservar las garantías y estímulos
sólo para éstos y en cambio negarlos para aquellos.
11.- En lo que respecta a los artículos 6.2.15 y 7.15
de la Ley 715 de 2001, el ciudadano Sánchez Vega formula los siguientes cargos.
Estima que las normas acusadas vulneran el artículo
125 de la Constitución, porque al dejar la dirección y administración de la
Carrera Docente bajo la exclusiva responsabilidad de las entidades
territoriales, se está eliminando la existencia de un solo Registro Nacional de
Docentes que está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, con lo cual
se le quita la responsabilidad compartida a la Nación.
Así las cosas, la Nación debe firmar previamente con
los departamentos y con los distritos y los municipios certificados convenios
de coadministración de la carrera docente, pues de no hacerlo se vulnerarían
también los artículos 288 y 67, inciso 6°, constitucionales que establecen que “las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas
conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los
términos que establezca la ley” y que “La Nación y las entidades
territoriales participan en la dirección, financiación y administración de los
servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y
la ley”.
Afirma el actor que el Gobierno no ha hecho uso de la
facultad reglamentaria sobre los mecanismos administrativos que deben tener en
cuenta las entidades territoriales para estudiar, tramitar, conservar y
actualizar la documentación requerida para el reconocimiento de los ascensos en
el escalafón docente de los educadores que están dentro del Sistema de Carrera
Docente, lo cual ha implicado la negación o postergación del reconocimiento
efectivo de los derechos de quienes han cumplido los requisitos para su
promoción a la categoría inmediatamente superior.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Mediante escrito presentado el 25 de
Noviembre de 2003, la ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, actuando en nombre
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el presente proceso
para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas.
Luego de hacer referencia a las
disposiciones impugnadas, hace un breve recuento histórico sobre el Sistema de
Transferencias a las entidades Territoriales y el Acto Legislativo 01 de 2001;
separa en tres bloques las razones por las cuales en su sentir las normas
acusadas deben ser declaradas exequibles.
Aduce en primer término que los artículos
6 numeral 6.2.3, artículo 7 numeral 7.3 e inciso 3o del artículo 21 de a Ley
715 de 2001 no vulneran los principios de la carrera docente (artículos 125 y
130 de la Constitución Política), sólo están permitiendo la sostenibilidad
financiera del sistema educativo y dan cumplimiento a los artículos 345, 346
y 347 de la Constitución Política, en la medida en que garantizan el
cumplimiento del principio de la legalidad del gasto público y el desarrollo
del mecanismo de la disponibilidad presupuestal, al no permitir que las
entidades territoriales realicen gastos que no cuenten con la debida
apropiación presupuestal; es decir, estas normas buscan evitar que las
entidades territoriales realicen gastos por encima de los montos máximos de la
ley anual de presupuesto, estableciéndose como límite el valor apropiado, todo
con miras a obtener la sostenibilidad financiera del sistema educativo,
sujetando las decisiones que afecten sus costos a la disponibilidad de los
recursos del Sistema General de Participaciones.
Indica también que los numerales 6.2.15
del artículo 6 y 7.15 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 no vulneran los
artículos 67,125, 130 y 288 de la Constitución Política, toda vez que ésta
delegó en la ley la regulación de la carrera administrativa y, por tanto, las
condiciones, requisitos y control de la carrera corresponden a la función
legislativa del Congreso; así mismo, al prever la determinación de la
organización administrativa, tanto departamental como municipal, encargada de
efectuar la inscripción y los ascensos en el escalafón docente se da plena
aplicación a la carrera administrativa.
Por último, en relación con la demanda
formulada en contra de los incisos 2 y 4 del artículo 24 de la ley 715 de 2001
considera que ellos no vulneran el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política, puesto que los grados en el escalafón
docente implican una diferenciación que justifica la existencia de requisitos
distintos. Es razonable y justo que los grados más altos tengan exigencias
mayores para el acceso a ellos, no previstas para los grados menores;
igualmente los requisitos pueden cambiar, sin que ello implique la violación
de derechos adquiridos, puesto que la nueva norma sólo se aplica a situaciones
posteriores, sin desconocer los grados o el escalafón obtenidos con
anterioridad, bajo la vigencia de normas diferentes.
2.- Intervención del Ministerio de
Educación Nacional
Mediante escrito presentado el 26 de
Noviembre de 2003, la ciudadana Claudia Patricia Otálvaro Trejos, obrando en
representación del Ministerio de Educación Nacional, solicita la declaración de
constitucionalidad de las normas demandadas, el cual no será tenido en cuenta
por ser extemporáneo.
3. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
En escrito recibido el 21 de Noviembre
de 2003, el ciudadano Cesáreo Rocha Ochoa, obrando en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, expone que las disposiciones demandadas
se ajustan a la Constitución Política, por cuanto la asignación
presupuestal realizada no constituye una discriminación; por el contrario, es
el reflejo de una conducta política que busca el bien común; por ello, cuando
la ley determina que los nombramientos, los concursos y la administración de
ascensos en la carrera docente de ninguna manera puede superar el monto de los
recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, lo que está
afirmando es que tales actos administrativos tienen el lindero trazado por la
propia Carta Política, pues es la disponibilidad presupuestal el escenario que
permite la adecuada realización de tales concursos, provisión de cargos,
selecciones o ascensos.
Indica que la igualdad que predica la
Constitución es frente a la ley, no ante las diferentes oportunidades en que
ocasionalmente se encuentren los asociados; y los concursos establecidos en la
norma pretenden ser garantía de igualdad, puesto que se coloca a todos los
aspirantes en el mismo nivel, y, dentro de la heterogeneidad humana, generalmente gana el más capaz y no puede
considerarse esta eventualidad como una violación de la igualdad sino el
resultado de las condiciones culturales y de las oportunidades de los
asociados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante el Concepto No. 3458
radicado el 16 de Enero de 2004, solicita a la Corte que i) declare la
constitucionalidad condicionada “de los artículos 6.2.3; 7.3 y 21 en
el entendido de que no obstante no exista disponibilidad para la reubicación
salarial de forma inmediata, los ascensos deben ser reconocidos sin efectos
fiscales hasta tanto existan los recursos económicos que aseguren su pago, y
que desde luego, dicha nivelación salarial, deberá sujetarse a un orden de
prelación en las vigencias futuras”; ii) declare exequibles los segmentos
normativos contenidos en los numerales 6.2.15 del Art. 6o y 7.15 del Art. 7º y
los incisos 2º y 4º del Art. 24, de la Ley 715 de 2001, por los cargos de la
demanda.
Su solicitud
se fundamenta en las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer grupo de normas
acusadas relativas a limitaciones del Sistema General de Participaciones para
realizar ascensos dentro del escalafón docente, el Ministerio Público, después
de realizar una presentación general acerca del presupuesto y del principio de
disponibilidad presupuestal, asevera que es evidente que los ordenadores del
gasto no pueden ejecutar sumas superiores a las disponibles, como garantía para
que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender
los gastos y obligaciones válidamente contraídos y que dicha exigencia está
consagrada de forma expresa en la Constitución.
Indica que la realización de gastos
públicos con la limitación de la disponibilidad presupuestal es totalmente
ajustada a la Carta, porque garantiza que tanto los presupuestos de las
entidades como el general no se vean afectados por obligaciones dinerarias que
materialmente no se está en capacidad de atender.
Sostiene que el ascenso en el escalafón
docente tiene una implicación económica, pero además implica el surgimiento de
otros aspectos de vital importancia, como son la acumulación de tiempo de
permanencia en cada grado, la experiencia y las calidades que por ese ascenso
adquiere para su hoja de vida el docente, es decir, además de la reubicación
salarial, el ascenso lleva implícito una serie de estímulos personales y
laborales que deben ser objeto de protección.
En ese sentido, manifiesta que, dado que
carece de toda razonabilidad, por una parte, exigir que no obstante la
inexistencia de recursos, el Estado deba a toda costa realizar erogaciones no
autorizadas para proceder a la reubicación salarial que implicaría el ascenso,
y, por otra, aceptar que se cercene la posibilidad de que los docentes
asciendan en el escalafón, por una cuestión de índole presupuestal ajena a sus
derechos, es indispensable, para salvaguardar tanto el principio de legalidad
del gasto como el derecho subjetivo involucrado, que el ascenso sea reconocido
aun cuando no tenga efectos fiscales inmediatos. Es decir, que aun cuando la
reubicación salarial no proceda por carencia de recursos disponibles, el
ascenso se haga efectivo para salvaguardar los demás estímulos no dinerarios,
que hacen parte del derecho del docente que ha acreditado el cumplimiento de
los requisitos para ascender.
En su opinión, si se acepta que el
ascenso tiene implicaciones que no sólo se circunscriben al aspecto dinerario
para el docente, las que no pueden ser desconocidas con el argumento de
inexistencia de recursos y que insoslayablemente la disponibilidad presupuestal
es un principio de fundamental importancia en nuestro sistema hacendístico que
no puede ser alterado bajo ninguna circunstancia, fuerza concluir que los
preceptos acusados se ajustan a la Constitución, en el entendido de que no
obstante no exista disponibilidad para la reubicación salarial de forma
inmediata, los ascensos deben ser reconocidos sin efectos fiscales hasta tanto
existan los recursos económicos que aseguren su pago, y que desde luego, dicha
nivelación salarial, deberá sujetarse a un orden de prelación en las vigencias
futuras.
Respecto de los numerales 2° y 4° del
artículo 24 de la Ley 715 de 2001, afirma que el juicio de igualdad que propone
el ciudadano no es procedente. Es evidente que los docentes escalafonados en
grados superiores, por ese solo hecho, no se encuentran en la misma situación
de aquellos que pertenecen a grados menores. No se puede tener en cuenta como
único elemento de comparación el de ser docente, pues estima que además de ese
supuesto ha de analizarse que cada grado tiene su razón de ser, es decir, el
juicio de igualdad sería válido si se estuviera frente a docentes de un mismo
grado.
Por último, sobre este punto, estima el Procurador que
el actor olvida que el Legislador cuenta con una amplia libertad de
configuración para fijar requisitos y calidades para el desempeño de empleos
públicos, cuando el Constituyente no lo ha hecho directamente, y es claro que
en el presente caso la medida consistente en la suspensión de los estímulos
anotados es razonable si se tiene en cuenta que los docentes de grados
superiores deben acreditar una cualificación especial y, por tanto, más
rigurosa que los docentes de grados inferiores.
Con referencia a los numerales 6.2.15 del artículo 6°
y 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001 indica que el Acto Legislativo No.
1 de 2001 reformó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de 1991,
regulando el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales “en
los ingresos corrientes de la Nación” para la financiación de los servicios
a su cargo, cuya competencia ha descentralizado el Legislador. Este nuevo
régimen de asignación de funciones y distribución de recursos fue desarrollado
en la Ley Orgánica 715 de 2001.
Dice que esta ley asigna las competencias a los
diferentes niveles territoriales y que dicha regulación tiene como fundamento
esencial la descentralización de la educación y la salud. Afirma que esta es
una Ley orgánica. Por ello, el análisis de constitucionalidad de los preceptos
acusados debe circunscribirse a evaluar si la competencia atribuida por ellos a
las entidades territoriales desconoce competencias directamente fijadas por el
Constituyente o sus prohibiciones.
Manifiesta que las normas impugnadas establecen en
relación con la inscripción y el ascenso en el escalafón docente un
procedimiento a través del cual se va a producir el escalafonamiento. Así, como
la entidad territorial tiene la administración de la educación en su
territorio, tendrá una dependencia encargada de llevar el mencionado registro
de inscripción y ascenso, con los correspondientes soportes para cada gasto,
informando a las oficinas que manejen la nómina, las novedades que ocurran.
Lo anterior se justifica en la medida en que la
entidad ha realizado la evaluación de competencias y de disponibilidad
presupuestal para el efecto, y no sería razonable que si se ha regulado un
procedimiento administrativo complejo, que ha definido unos requisitos o
presupuestos para que procedan las inscripciones y los ascensos en el escalafón
de quienes superen la evaluación de competencias, los cuales convoca y practica
el mismo ente territorial, se centralice un aspecto que concierne directamente
al ente territorial.
Por tanto, concluye que teniendo en cuenta que lo
regulado en las normas acusadas es una actividad meramente administrativa y
práctica, que no se están otorgando competencias para modificar el escalafón
nacional, nada obsta para que los departamentos y los distritos determinen la
repartición organizacional encargada de la inscripción y los ascensos en el
escalafón, pues éste no equivale a la carrera docente.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues las disposiciones parcialmente acusadas forman parte de una
ley de la República.
Problemas jurídicos planteados
2.- Corresponde a la Corte determinar:
i) Si al asignar los numerales 6.2.3 del
Art. 6º y 7.3 del Art. 7º y el inciso 3º del Art. 21 de la Ley 715 de 2001 a
los departamentos y a los distritos y municipios certificados la función de
administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo
de los planteles educativos sin superar en ningún caso el monto de los recursos
disponibles en el Sistema General de Participaciones, vulneran la carrera
administrativa docente, el principio de igualdad y el deber de prestar el
servicio educativo.
ii) Si al disponer los incisos 2º y 4º
del Art. 24 de la Ley 715 de 2001 que sólo podrán homologarse los estudios de
pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional
docente, con exclusión de los grados 11, 12 y 13 del mismo, y que el tiempo de
permanencia en estos últimos se aumenta en un año y no será homologable,
quebrantan la carrera administrativa docente, el principio de igualdad y el
libre desarrollo de la personalidad.
iii) Si al preceptuar los Nums. 6.2.15
del Art. 6º y 7.15 del Art. 7º de la Ley 715 de 2001 que los departamentos, lo
mismo que los distritos y los municipios certificados, determinarán la
repartición organizacional encargada de la función de inscripción y ascensos en
el escalafón nacional docente de conformidad con el reglamento que expida el
Gobierno Nacional, infringen los Arts. 67, 125, 130 y 288 de la Constitución.
Inhibición para pronunciarse de fondo
sobre los cargos relacionados con la sujeción de los departamentos, de los
distritos y de los municipios certificados al monto de los recursos disponibles
en el Sistema General de Participaciones, en la administración del servicio
educativo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el
Art. 40 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este
derecho puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y
de la ley”.
En concordancia con esta disposición, el
Art. 241 ibídem consagra que la Corte Constitucional, en ejercicio de la
función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución
tiene, entre otras funciones, la de decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes (Num.
4).
En desarrollo de este precepto, el Art.
2º del Decreto 2067 de 1991 contempla los requisitos de las “demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad”.
Lo anterior significa que la citada
acción tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de las
normas señaladas en el Art. 241 superior, y no la declaración de constitucionalidad
de ellas, así esta sea condicionada.
Sobre este punto es oportuno recordar
que según el criterio de la Corte expuesto y aplicado en numerosas ocasiones,
cuando de la pluralidad de interpretaciones de una norma legal acusada por
inconstitucionalidad sólo una se ajusta al Estatuto Superior y las demás lo
contravienen, la corporación tiene la potestad de proferir una sentencia
interpretativa, en virtud de la cual declara exequible dicha norma con la
condición de que se interprete en la forma que se señala en la misma decisión,
con fundamento en el principio de conservación del Derecho.
Tal potestad sólo puede ser ejercida por
la Corte oficiosamente, cuando existe fundamento constitucional para hacerlo, y
no puede ser ejercida por petición de los ciudadanos, por ser incompatible tal
solicitud con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad.
4. En el presente caso el demandante solicita la declaración de constitucionalidad
de unos apartes contenidos en los Nums. 6.2.3 del Art. 6º, 7.3 del Art. 7º
y el Art. 21 de la Ley 715 de 2001, en virtud de los cuales los departamentos,
los distritos y los municipios certificados, en el ejercicio de la función de
administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo
de los planteles educativos, no podrán superar en ningún caso el monto de los
recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, “condicionada
al cumplimiento efectivo y oportuno de los principios del sistema de carrera
administrativa docente” (P. 8 de la demanda).
Lo anterior significa que la demanda adolece de ineptitud en
relación con los cargos formulados contra estas disposiciones, por lo cual la
Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre ellos.
Análisis de los cargos
Cargos relacionados con la exclusión
de los grados 11, 12 y 13 del escalafón nacional docente de la homologación de
estudios para ascenso y con el aumento del tiempo de permanencia en los mismos.
5. El demandante plantea que al
disponer los incisos 2º y 4º del Art. 24 de la Ley 715 de 2001 que sólo podrán
homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10
del escalafón nacional docente, con exclusión de los grados 11, 12 y 13 del
mismo, y que el tiempo de permanencia en estos últimos se aumenta en un año y
no será homologable, quebrantan la carrera administrativa docente, el principio
de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.
6. El señor Procurador General de la
Nación expresa respecto de estos cargos que “en el caso en análisis no es
procedente el juicio de igualdad que propone el ciudadano Sánchez Vega, dado
que es evidente que los docentes escalafonados en grados superiores, por ese
sólo hecho, no se encuentran en la misma situación de aquellos que pertenecen a
grados menores. No se puede tener en cuenta como único elemento de comparación
el de ser docente, como parece hacerlo el actor, pues además de ese supuesto ha
de analizarse que cada grado conlleva su razón de ser, es decir, el juicio de
igualdad sería válido si estuviésemos frente a docentes de un mismo grado”.
La Corte comparte este criterio, por ser
independientes los diversos grados del escalafón docente, como la misma lo
señaló al estudiar la constitucionalidad del Art. 21 del mismo Decreto ley 2277
de 1979, relativo a los efectos fiscales de la clasificación en aquel, el cual
fue derogado posteriormente en forma expresa por el Art. 113 de la Ley 715 de
2001, en los siguientes términos:
“19. El diseño por grados (14) del Estatuto
Docente basado en el aumento en la capacidad e idoneidad del docente
profesional, no constituye un proceso acumulado en términos remunerativos, sino
una carrera diseñada en términos diferenciales, en el que cada grado es un paso
independiente. Esta situación configura una posición jurídica distinta en la
que las condiciones de mérito e idoneidad son independientes y a ellas
corresponde en términos proporcionales una remuneración específica para cada
grado que se causa desde el momento en que se reconoce tal posición. (…)” [1]
Por otra parte, no es válido afirmar que
los apartes acusados quebrantan los principios de la carrera docente, pues el
legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, en virtud de
lo previsto en los Arts. 68, 114, 125 y 150 de la Constitución, puede fijar los
requisitos para el ingreso y el ascenso en el escalafón docente, en relación
con cada uno de sus niveles, con fundamento en el mérito de los educadores y
con el propósito de asegurar la idoneidad ética y pedagógica de los mismos y la
profesionalización y dignificación de su actividad, siempre y cuando respete
los derechos fundamentales y los principios y valores constitucionales, como
ocurre en el caso de las normas examinadas.
En consecuencia, los cargos no pueden
prosperar.
Cargos relacionados con la asignación
de competencia a los departamentos, a los distritos y a los municipios
certificados para determinar la repartición organizacional encargada de la
función de inscripción y ascensos en el escalafón nacional docente.
7. El demandante alega que al preceptuar
los Nums. 6.2.15 del Art. 6º y 7.15 del Art. 7º de la Ley 715 de 2001 que los
departamentos, lo mismo que los distritos y los municipios certificados,
determinarán la repartición organizacional encargada de la función de
inscripción y ascensos en el escalafón nacional docente de conformidad con el
reglamento que expida el Gobierno Nacional, infringe las siguientes
disposiciones: el Art. 67, en virtud del cual la Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales; el Art. 125, que contempla la carrera
administrativa en los órganos y entidades del Estado; el Art. 130, que atribuye
a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de las
carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter
especial, y el Art. 288, que dispone que las competencias atribuidas a los
distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
8. En relación con el cargo por supuesta
violación del Art. 130 de la Constitución, la Corte declaró la exequibilidad de
los citados apartes, en virtud de la Sentencia C-918 de 2002, corregida
mediante auto de 15 de Julio de 2003[2],
por lo cual existe cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 243 superior. En consecuencia, se ordenará estarse a lo resuelto en
dicha providencia.
Cabe anotar que razones similares a las
expresadas en dicha sentencia fueron planteadas por esta corporación en la
Sentencia C-734 de 2003 (Fundamento 2.5.2), al declarar la exequibilidad de
unos apartes de los artículos 17, 23 y 35 del Decreto
ley 1278 de 2002, de contenido afín al de las expresiones de la Ley 715 de 2001
que se examinan en esta sentencia, con base en un cargo igual al formulado
esta vez, así :
“El artículo 130 de la Carta Política
señala que la administración y vigilancia de las carreras de los servidores
públicos con excepción de las que tienen carácter especial corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
“Al respecto la Corte ha precisado que las
carreras especiales a las que alude la norma, pueden tener origen
constitucional[3]
o legal, y que corresponde a la ley, bien directamente o mediante el
otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República,
establecer su régimen en plena concordancia con los principios constitucionales[4], así
como los órganos encargados de la administración y vigilancia de las mismas.[5]
“El artículo 4° de la Ley 443 de 1998, por
la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone que los
regímenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que “en razón
de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen
regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se
encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema
general”.
“El mismo artículo 4º determina que dichos
regímenes especiales se aplican para el personal que presta sus servicios en el
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registraduría Nacional del Estado
Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales;
los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Así mismo el
parágrafo 2º de dicha disposición establece que “...el
personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en razón de que su misión, objeto y
funciones básicas consisten en la investigación y/o el desarrollo tecnológico,
tendrán un régimen específico de carrera y de administración de su personal, de
conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno
Nacional...”.
“La Corporación ha precisado que en el caso
de los regímenes especiales de origen legal en la medida en que compete al
Legislador determinar los órganos encargados de la administración y
vigilancia de la carrera específica de que se trate, nada impide que si así lo
considera, encargue dicha administración y vigilancia a la Comisión Nacional
del Servicio Civil, ya sea total o parcialmente[6].
“Para el
caso que ocupa la atención de la Corte es claro que se está en presencia de un
régimen especial de carrera de origen legal, por lo que bien podía el
legislador, en este caso al legislador extraordinario, atribuir la
administración y vigilancia de la carrera docente en la forma establecida por
el Decreto 1278 de 2002, es decir atribuir la administración y vigilancia de
la carrera regulada por el estatuto de profesionalización docente a las
entidades territoriales certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, a las
cuales asignó igualmente el conocimiento en primera instancia de las
reclamaciones que se presenten por la aplicación de la carrera, mientras que
la segunda instancia de dichas reclamaciones decidió atribuirla a la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
“Resulta claro entonces que no asiste razón al actor
cuando considera que con los apartes de los artículos acusados se está
desconociendo la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil pues
como ya se explicó bien podía el Legislador extraordinario atribuir o no a
dicha Comisión la administración y gestión de la carrera docente, sin que su
determinación vulnere los artículos 125 y 130 superiores.” [7]
Por otra parte, por contemplar los Arts.
5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 715 de 2001 las funciones respectivas en materia
educativa, incluyendo las relativas a la carrera docente, a cargo de la Nación,
los departamentos y los municipios certificados y no certificados, las
acusaciones formuladas aisladamente contra los citados apartes de los Arts. 6º
y 7º de dicha ley por la supuesta violación de los Arts. 67, 125 y 288 de la
Constitución carecen de fundamento.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para
pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados en relación con los apartes
contenidos en los Nums. 6.2.3 del Art. 6º, 7.3 del Art. 7º y el Art. 21 de la
Ley 715 de 2001.
Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los
cargos examinados en esta sentencia, los incisos 2º y 4º del Art. 24 de la Ley
715 de 2001.
Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-918 de 2002 que declaró exequibles los Nums. 6.2.15 del Art. 6º y
7.15 del Art. 7º de la Ley 715 de 2001 en relación con el cargo por violación
del Art. 130 de la Constitución.
Cuarto.- DECLARAR EXEQUIBLES los Nums.
6.2.15 del Art. 6º y 7.15 del Art. 7º de la Ley 715 de 2001, respecto de los
cargos por violación de los Arts. 67, 125 y 288 de la Constitución.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-1109 de 2001. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[2]
M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Aclaración de voto de Jaime Araújo Rentaría y
Alfredo Beltrán Sierrra.
[3] En ese
orden de ideas la Corte ha precisado cuáles son las carreras especiales
señaladas por la Constitución, a saber, la de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional (artículos 217 y 218); la Fiscalía General de la Nación
(artículo 253); la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°);
la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°), y la Procuraduría
General de la Nación (artículo 279), así como la carrera de la universidades
del Estado (artículo 69). Ver la Sentencia C-746/99 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[4] La Corporación ha advertido en efecto que
los regímenes especiales de origen legal se encontrarán acordes con la Constitución
solamente “en la medida en que respeten el principio general, esto es que
establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal,
las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a
dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de
conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y
contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los
derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos
instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones,
esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés
general”. La Corte ha advertido además que el establecimiento por parte
del legislador de regímenes especiales de carrera debe responder a un principio
de razón suficiente, que respalde y justifique la decisión de sacar de la
órbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la
singularidad, proyección e importancia de las funciones a su cargo. Ver
Sentencia C-563/00 M.P. Fabio Morón Díaz..
[5] Ver entre otras las sentencias C-746 de
1999 M.P Alfredo Beltrán Sierra, C-563/00 M.P. Fabio Morón Díaz , C-517/02
M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C- 313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Ver al respecto entre otras las sentencias
C-746/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-563/0 M.P. Fabio Morón Díaz, C-517/02
M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C- 313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] M. P. Alvaro Tafur Gálvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.