C-508-99
Sentencia C-508/99
Sentencia C-508/99
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Repercusión
internacional/DETERIORO AMBIENTAL-Protección
"Los
problemas ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro
ambiental, no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que
atañan exclusivamente a un país en particular, pues aquéllos pueden tener
efectos y repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados.
Es decir, que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés
universal de los estados". "La repercusión internacional en el
manejo, administración y explotación de los recursos y de los problemas
ambientales, impone la necesidad de que a través de tratados o convenios
internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de los estados
que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las
acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la
cooperación de los estados en lo que concierne a la protección del ambiente y a
contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental".
PROTOCOLO PARA LA
PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION RADIOACTIVA-Objeto
El objetivo
principal del Convenio coincide con lo dispuesto en el ya citado inciso primero
del artículo 81 de la Constitución ; su cumplimiento, sin duda,
garantizará la realización del derecho de todas las personas a gozar de un
ambiente sano que consagra de manera expresa el artículo 79 superior ; de
otra parte, sus objetivos constituyen un mecanismo efectivo de prevención y
control de los factores de deterioro ambiental, obligación que le impuso al
Estado el artículo 80 de la Carta y su celebración da paso a la
realización de los objetivos a los que se refieren los artículos 226 y 227 del
ordenamiento superior. Por lo dicho, encuentra la Corte que los objetivos
generales del Protocolo sometido a examen de constitucionalidad, se ajustan
plenamente al ordenamiento superior de nuestro país.
CONSTITUCION
POLITICA-Prohibición de
introducir residuos nucleares y desechos tóxicos/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección
El artículo IV
del Convenio que se revisa establece, que la prohibición a la que se refieren
los artículos II y III del mismo cubre los vertimientos y el enterramiento de
todos los desechos radiactivos u otras sustancias de la misma naturaleza,
consideradas como tales de acuerdo con las recomendaciones establecidas por el
Organismo Internacional de Energía Atómica. Así mismo, que si existen dudas de
si tal desecho o materia es o no radiactiva, la prohibición los afectará hasta
tanto la Secretaría Ejecutiva no confirme si dicho desecho o materia es inocuo.
Ese precepto en nada contraría nuestro ordenamiento superior, pues somete ese
tipo de determinaciones a un organismo técnico especializado de reconocida
idoneidad. La prohibición incluye, no sólo a los desechos o materias a los que
alude el instrumento internacional que se revisa, sino a todos aquéllos que
además de corresponder en sus componentes a esa definición, resulten lesivos a
los derechos fundamentales de la salud, la vida, la integridad física de las
personas y el medio ambiente en general.
PROTOCOLO PARA LA
PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION RADIOACTIVA-Cooperación científica y tecnológica
Los artículos V y
VI del Protocolo que se revisa, se refieren a la obligación que adquieren los
países signatarios de intercambiar información científica y tecnológica
relacionada con el cumplimiento de los objetivos de dicho instrumento, a través
de la Secretaría Ejecutiva, la cual será ejercida por la Comisión Permanente
del Pacífico Sur -CPPS-. Ese compromiso incluye intercambio de información
científica, formación de personal especializado, provisión de equipos y
servicios, y asesoramiento para los programas de evaluación y vigilancia,
aspectos todos que caben dentro de los principios de cooperación, integración e
internacionalización de las relaciones internacionales, que como tales consagra
la Constitución.
Referencia:
Expediente L.A.T. 141
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 478 de 14 de octubre de 1998, “Por medio de la
cual se aprueba el Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la
contaminación radiactiva”, firmado en Paipa, Colombia a los 21 días del mes de
septiembre de 1989.
Magistrado
Sustanciador:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio catorce
(14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 1998, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número,
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 478 de octubre 14
de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la protección del
Pacífico Sudeste contra la contaminación radiactiva”, firmado en Paipa,
Colombia a los veintiún días del mes de septiembre de 1989.
El día 10 de noviembre de 1998, el
Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión
de la Ley 478 de octubre 14 de 1998, y del Protocolo que la misma aprobó, para
lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las
Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, el envío de la copia del expediente legislativo correspondiente
al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez
cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en
lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al Despacho del
señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de
su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA
“LEY 478 DE 1998
(octubre 14)
“Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación
radiactiva”, firmado en Paipa, Colombia a los veintiún (21) días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Protocolo para la
Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en
Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
(Para ser transcrito: se adjuntan
fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado,
debidamente autenticado por el Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores).
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
Conscientes de la necesidad de proteger y
preservar el área marítima del Pacífico Sudeste, contra la Contaminación
Radiactiva.
Reconociendo la necesidad de adoptar
medidas para prohibir todo vertimiento y/o enterramiento de desechos
radiactivos u otras sustancias radiactivas en el mar y/o en el lecho de éste y
en su subsuelo.
Teniendo presente el Convenio para la
Protección del Medio Ambiente y la zona Costera del Pacífico Sudeste, de 1981.
Han acordado el siguiente Protocolo:
«PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE
CONTRA LA CONTAMINACION RADIACTIVA
ARTICULO I
Ambito Geográfico
El ámbito de aplicación del presente
Convenio será el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima
de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las altas partes
contratantes.
Este Convenio se aplica así mismo, a toda
la plataforma continental cuando ésta sea extendida por las altas partes
contratantes más allá de sus 200 millas.
ARTICULO II
Obligaciones Generales
Las Altas Partes Contratantes acuerdan
prohibir todo vertimiento de desechos radiactivos y otras sustancias
radiactivas en el mar y/o en el lecho de éste, dentro del ámbito de aplicación
del presente Convenio.
Igualmente, las Altas Partes Contratantes
acuerdan prohibir todo enterramiento de desechos radiactivos u otras sustancias
en el subsuelo del mar dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.
Para estos efectos, se entiende por
"vertimientos" toda evacuación deliberada en el mar de desechos
radiactivos u otras sustancias radiactivas, efectuadas desde buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar; y todo hundimiento deliberado en
el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que
contengan o transporten dichos desechos u otras sustancias.
ARTICULO III
Medidas para Evitar la Contaminación
Las Altas Partes Contratantes adoptarán las
medidas necesarias para que las actividades bajo su jurisdicción o control, se
realicen del tal modo que no causen perjuicios por contaminación a las otras
partes contratantes ni a su medio ambiente, ni a las zonas situadas más allá de
aquellas donde las partes contratantes ejercen su soberanía y jurisdicción. Así
mismo, las altas partes contratantes se comprometen a no realizar las
actividades, establecidas en el artículo precedente, en las zonas situadas más
allá de aquellas donde las partes ejercen su soberanía y jurisdicción.
ARTICULO IV
Enumeración de Desechos Radiactivos
u Otras Sustancias Radiactivas
La prohibición establecida por los
artículos 2 y 3 cubre el vertimiento y el enterramiento de todos los desechos
radiactivos u otras sustancias radiactivas, consideradas como tales de acuerdo
con las recomendaciones establecidas por el organismo internacional competente,
actualmente el organismo internacional de Energía Atómica.
Si existen dudas si tal desecho o materia
es o no radiactiva, a éstos les afectarán la prohibición de los artículos 2 y 3
hasta tanto la Secretaría Ejecutiva no confirme, teniendo debidamente en cuenta
las recomendaciones del organismo internacional de Energía Atómica, si dicho
desecho o materia es inocuo.
ARTICULO V
Cooperación Científica y Tecnológica
Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a cooperar directamente a través de la Secretaría Ejecutiva o de
las organizaciones internacionales competentes, en los campos de la ciencia y
de la tecnología e intercambiarán datos e informaciones relacionadas con el
cumplimiento de los objetivos del presente convenio.
ARTICULO VI
Intercambio de Información
Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a intercambiar entre sí y a transmitir a la Secretaría Ejecutiva,
información sobre:
a) Los programas o medidas de asistencia
científica, técnica o de otra índole, entre las Partes, que podrán comprender:
formación de personal científico y técnico, provisión de equipos y servicios; y
asesoramiento para los programas de evaluación y vigilancia;
b) Los programas de investigación que se
desarrollen para la búsqueda de nuevos métodos y técnicas para afrontar el tratamiento
de los desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas;
c) Los resultados alcanzados por los
programas de vigilancia; y
d) Las medidas adoptadas, los resultados
alcanzados y las dificultades presentadas en la aplicación de este Convenio.
ARTICULO VII
Programas de Vigilancia
Las Altas Partes Contratantes directamente
o en colaboración con la Secretaría Ejecutiva o las organizaciones
internacionales competentes establecerán programas individuales o conjuntos de
vigilancia del área geográfica que cubre el presente Convenio.
Con este propósito, las Altas Partes
Contratantes designarán las autoridades encargadas de la vigilancia dentro de
sus respectivas zonas marítimas de soberanía y jurisdicción y participarán, en
la medida que sea posible, en acuerdos internacionales para estos efectos, en
las zonas situadas fuera de los límites de su soberanía y jurisdicción.
ARTICULO VIII
Cooperación en Casos de Emergencia
Las Altas Partes Contratantes promoverán
individual o colectivamente programas de emergencia a fin de impedir cualquier
incidente del que pudiera resultar vertimiento de desechos radiactivos y otras
sustancias radiactivas.
Para este efecto, mantendrán los medios
necesarios que incluirán expertos y equipos para el cumplimiento eficaz de
estos programas.
ARTICULO IX
Programas de Entrenamiento
Las Altas Partes Contratantes se esforzarán
en la elaboración y ejecución de programas de entrenamiento para mantener el
más alto grado de eficiencia en los mecanismos de cooperación regional a que se
refiere este Convenio.
ARTICULO X
Medidas en caso de Fuerza Mayor
Si por causa de fuerza mayor, a fin de
salvaguardar la seguridad de la vida humana, a bordo de buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar se produjere un vertimiento de
desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas en el ámbito de aplicación
del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes cooperarán, en la medida
de lo posible, para reducir de inmediato el peligro de contaminación del medio
marino.
Para tal fin, las Altas Partes Contratantes
se comprometen a coordinar el uso de los medios de comunicación de que
disponen, con el propósito de asegurar la oportuna recepción, transmisión y
difusión de toda información sobre estas medidas de emergencia.
La información que se obtenga será
inmediatamente comunicada a las Partes Contratantes que puedan verse afectadas
por el peligro de contaminación.
ARTICULO XI
Dictación de Leyes y Reglamentos
Las Altas Partes Contratantes dictarán
leyes y reglamentos nacionales para prohibir el vertimiento y enterramiento de
desechos radiactivos y otras sustancias radiactivas.
ARTICULO XII
Medidas de Sanción
Cada Alta Parte Contratante se obliga a
velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y adoptar
las medidas apropiadas para prevenir y castigar cualquier actividad que viole
lo establecido en este Convenio.
ARTICULO XIII
Secretaría Ejecutiva
Para los efectos de la administración y
operación del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes convienen en
designar a la Comisión Permanente del Pacífico Sur - CPPS - como Secretaría
Ejecutiva del mismo. Las Altas Partes Contratantes en su primera reunión
establecerán la forma y el financiamiento de esta función por parte del
organismo internacional citado.
ARTICULO XIV
Reunión de las Altas Partes Contratantes
Las Altas Partes Contratantes efectuarán
sesiones ordinarias cada dos años y extraordinarias en cualquier momento,
cuando dos o más de ellas así lo soliciten.
En las sesiones ordinarias, las Altas
Partes Contratantes analizarán entre otros, los siguientes aspectos a fin de
adoptar las resoluciones y recomendaciones pertinentes:
a) El grado de cumplimiento del presente
Convenio y el estudio de la eficacia de las medidas emprendidas, así como la
necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en cumplimiento de los
objetivos de este Convenio;
b) La necesidad de enmienda o reforma del
presente Convenio y la conveniencia de ampliar o modificar las resoluciones y
recomendaciones adoptadas en virtud de este Convenio;
c) La adopción de programas de vigilancia,
de entrenamiento y de emergencia; y
d) El desarrollo de cualquier otra función
que pueda resultar de beneficio para el cumplimiento de los propósitos del
presente Convenio.
ARTICULO XV
Entrada en Vigencia
Este Convenio entrará en vigencia después
de sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación en la
Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.
ARTICULO XVI
Denuncia
El presente Convenio podrá ser denunciado
por cualesquiera de las Altas Partes Contratantes, después de dos años de su
entrada en vigencia para la Alta Parte Contratante que lo denuncie.
La denuncia se efectuará mediante
notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a
las Altas Partes Contratantes.
La denuncia producirá efecto a los ciento
ochenta días de la referida notificación.
ARTICULO XVII
Enmiendas
El presente Convenio sólo podrá ser
enmendado por la unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas
estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigencia en la fecha de depósito
del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.
ARTICULO XVIII
Adhesión
Este Convenio estará abierto a la adhesión
de cualquier estado ribereño del Pacífico Sudeste a invitación unánime de las
Altas Partes Contratantes.
La adhesión se efectuará mediante un
depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva, que lo comunicará
a las Altas Partes Contratantes.
El presente Convenio entrará en vigencia
para el Estado que adhiera, después de sesenta días del depósito del respectivo
instrumento.
ARTICULO XIX
Reservas
El presente Convenio no admitirá reservas.
Hecho en siete ejemplares del mismo tenor,
uno de los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión
Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente válidos para efectos de su
aplicación e interpretación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente
Convenio.
Firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún
(21) días del mes de septiembre de 1989.
Doctor Arturo Gálvez, Colombia; Embajador
Fernando Córdoba, Ecuador; Doctor Iván Estribi, Panamá; Embajador Javier Pulgar
V., Perú; Doctor Pedro Oyarce, Chile.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel
fotocopia del texto original del "Protocolo para la Protección del
Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva", firmado en Paipa,
Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos
ochenta y nueve (1989), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica
de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los
treinta (30) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Rama Ejecutiva del Poder PUblico
Presidencia de la República
Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de julio de
1997
Aprobado, sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el Protocolo para la
Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en
Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
Artículo 2º. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo para la
Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en
Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos
ochenta y nueve (1989), que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
EMILIO MARTINEZ ROSALES.
El Secretario General de la Honorable
Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de
octubre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor Procurador General de la Nación
emitió, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la
constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa y de la ley que
lo aprobó; no obstante, señala que es necesario verificar previamente algunos
requisitos de forma, en relación con el trámite de dicha ley aprobatoria del
instrumento de la referencia.
En lo relacionado con la suscripción del
Protocolo, señala que esta Corporación debe verificar la competencia del doctor
Arturo Gálvez quien lo suscribió en nombre del país, pues tal aspecto no
aparece certificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En cuanto al trámite que se le debió dar a
la ley 478 de 1998, señala que a ésta le correspondía el establecido en la
Constitución para las leyes ordinarias, según lo establecido en el artículo 154
superior y que el mismo se cumplió a cabalidad.
En efecto, dice el señor Procurador que el
proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado de la
República por la Ministra de Relaciones Exteriores de esa época, doctora María
Emma Mejía, y que fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 304 del 31 de
julio de 1997; así mismo, que su discusión se inició en la Comisión Segunda del
Senado con la ponencia presentada por el Congresista Lorenzo Muelas Hurtado,
ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 del 25 de
septiembre de 1997. Posteriormente se surtieron los debates en las Comisiones y
plenarias de ambas Cámaras.
Una vez presentadas las respectivas ponencias,
los debates se produjeron de conformidad con los términos que para la
iniciación y la aprobación están dispuestos en la Constitución, es decir de
ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de
quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra; sin embargo, anota el Procurador, que esta
Corporación debe verificar la publicación de las ponencias correspondientes
tanto al primero como al segundo debate en la Cámara de Representantes, y lo
relacionado con el quórum aprobatorio en primer debate en esa célula
legislativa. Agrega finalmente que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente
sanción presidencial que lo convirtió en ley de la República.
Una vez verificado el trámite de la ley,
concluye el representante del Ministerio Público que el mismo se ajustó a las
disposiciones constitucionales, y por lo tanto le solicita a esta Corporación
que así lo declare, una vez confirme los aspectos sobre competencia y publicación
que señaló en su concepto.
En lo referente al análisis material del
Tratado, el Procurador no hace ningún reparo constitucional al mismo, pues en
su criterio éste guarda perfecta consonancia con nuestra Carta Política, ya que
su esencia consiste básicamente en preservar las riquezas naturales de los
países signatarios, a través de mecanismos que tiendan a evitar la
contaminación de las aguas marítimas del Pacífico Sudeste, especialmente con
sustancias radiactivas, para lo cual se prohibe el vertimiento de las mismas,
encontrando este objetivo pleno respaldo en los artículos 8, 79, 80 y 81 del
ordenamiento superior, que reflejan la concepción ambientalista que inspira
nuestro máximo estatuto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia y el Objeto de
Control
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del
perfeccionamiento del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta
Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de
una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez
agotado el trámite en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento
de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional,
el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad
correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el correspondiente
canje de notas.
Segunda. Examen de Forma
Aspectos del
Control.
En cumplimiento del
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de
constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales
y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la
competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley
aprobatoria en el Congreso.
1. La
representación del Estado Colombiano en el proceso de celebración y suscripción
del Instrumento.
En el caso de la referencia, de conformidad
con la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores[1],
contenida en el oficio del 10 de marzo de 1999, se pudo establecer por parte de
esta Corporación, que el Dr. Jesús Arturo Gálvez Valega, quien suscribió el
instrumento que se revisa, tenía plenos poderes para negociar y suscribir dicho
tratado en nombre de nuestro país.
En efecto, el entonces Presidente de la
República, Dr. Virgilio Barco Vargas y su Ministro de Relaciones Exteriores,
Dr. Julio Londoño Paredes, le confirieron plenos poderes al entonces Consejero
de la División de Fronteras del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor JESUS
ARTURO GALVEZ VALEGA, para que en nombre del Gobierno Nacional procediera a
la firma, bajo reserva de ratificación de dicho instrumento internacional.
2. El trámite en el Congreso
De acuerdo con el material probatorio que
obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los
trámites que a continuación se enuncian:
a) El proyecto de ley fue presentado
al Senado de la República por el Gobierno Nacional el 31 de julio de 1997, a
través de la entonces Ministra de Relaciones Exteriores; el texto original y la
respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso
No. 304 del mismo día.
b) La Comisión segunda del Senado de la
República designó como ponente para primer debate al Congresista Lorenzo Muelas
Hurtado, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 del 25
de septiembre de 1997.
c) El proyecto de ley fue aprobado
por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 24 de
septiembre de 1997, por 10 de los 13 miembros de esa célula legislativa, según
certificación expedida por la Secretaria General de la misma, de fecha 17 de
noviembre de 1998.
d) La ponencia para segundo debate en el
Senado fue presentada por el Congresista antes mencionado y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 417 del 7 de octubre de 1997.
e) El proyecto de ley fue aprobado por esa
Corporación con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y
reglamentarios el día 2 de diciembre de 1997, tal como aparece en la Gaceta del
Congreso No. 504 de 1997.
f) Como ponente en la Cámara de
Representantes fue designado el Congresista Adolfo Bula Ramírez, quien presentó
ponencia para primer debate en mayo de 1998, cuyo texto fue publicado en la
Gaceta del Congreso No. 079 del 15 de 1998.
g) La ponencia para segundo debate fue
presentada por el mismo Representante en junio de 1998 y publicada en la Gaceta
del Congreso No. 108 del 3 de julio de 1998.
h) El proyecto de ley, de conformidad con
lo certificado por el Presidente de esa Corporación que reposa al folio 32 del
Expediente, fue aprobado en Comisión Segunda Constitucional Permanente el día
20 de mayo de 1998 y en Sesión Plenaria de la H. Cámara el 18 de agosto de
1998.
El Presidente de la República sancionó la
ley aprobatoria del tratado el día 14 de octubre de 1998, según consta en folio
19 del expediente.
De otra parte, ordena el artículo 160
superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara deberá mediar
un lapso no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en
una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir
por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera
estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron
las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas
y remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas Cámaras a esta
Corporación.
En conclusión, la Ley No. 478 del 14 de
octubre de 1998, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos
145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen de Fondo.
El examen de fondo que le corresponde
efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia,
las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional,
que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
El Protocolo para la protección del
Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, se compone de una parte de
consideraciones y diez y nueve artículos, por medio de los cuales los países
signatarios y aquellos que se adhieran al mismo, se comprometen a prohibir todo
vertimiento de desechos radiativos y otras sustancias radiactivas en el mar,
así como también a prohibir el enterramiento de desechos de la misma naturaleza
y otras sustancias en el subsuelo del mar, dentro del ámbito de aplicación del
convenio.
A continuación se examinarán las
disposiciones esenciales del Protocolo, con el objeto de verificar la constitucionalidad
de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarlo en su
totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, o
si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.
1. Los objetivos del Protocolo
El principal objetivo del Protocolo que se
examina, como se lee en su artículo II, es que los países signatarios adquieran
el compromiso de prohibir todo vertimiento de desechos radiactivos y otras
sustancias radiactivas en el mar y/o en el lecho de éste, y todo enterramiento
de desechos radiactivos u otras sustancias en el subsuelo del mar, dentro del
ámbito de aplicación del mismo, ámbito que se define en el artículo I del
instrumento, que señala que el Convenio se aplicará ”...en el área marítima del
Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta
las 200 millas de las Altas Partes Contratantes..”, y “...a toda Plataforma
Continental cuando ésta sea extendida por dichas Partes más allá de sus 200
millas.”
Para los efectos del Convenio, en su
artículo II también se define el concepto de “vertimientos”, estableciendo que
ellos son “...toda evacuación deliberada en el mar de desechos radiactivos u
otras sustancias radiactivas efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u
otras construcciones en el mar; y todo hundimiento deliberado en el mar de
buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que contengan
o transporten dichos desechos u otras sustancias.
El propósito descrito en el Convenio se
ajusta plenamente a la filosofía, a los valores y a los principios que
singularizan el paradigma propio del Estado social de derecho, modelo de
organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente colombiano de
1991, según lo establece el artículo 1 de la Carta Política, en el cual ocupa
un espacio prevalente la protección al medio ambiente cuya sanidad respecto del
individuo se erige como un derecho que goza de especial protección por parte
del Estado.
Así se corrobora en
el texto del artículo 79 de la Constitución que establece lo siguientes :
“Artículo 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber del Estado
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de éstos
objetivos.”
De otra parte, el
inciso 1 del artículo 81 de la Constitución dice:
"Artículo
81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio
nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos".
Pero el Constituyente fue mucho más allá en
materia de medio ambiente, por eso se refirió a ella en varios de sus
preceptos, cuyo análisis integral permite afirmar la existencia de un sistema
normativo constitucional que rige la misma, a partir del cual, precisamente, se
debe efectuar el ejercicio de comparación y verificación que implica la
revisión que sobre el Convenio de la referencia efectúa la Corte.
Sobre el particular, y dada la naturaleza
de la materia regulada por el Convenio cuya constitucionalidad se verifica, es
pertinente remitirse a la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente a
la consignada en Sentencia C-359 de 1996[2],
en la cual además de establecer el marco normativo superior que rige la
materia, se destaca la repercusión internacional de los problemas ambientales,
en los siguientes términos:
"En diferentes
sentencias la Corte, a partir de una interpretación sistemática, axiológica y
teleológica del Preámbulo y de diferentes normas de la Carta Política, alusivas,
entre otras, al derecho a la vida, a la salud, a las riquezas naturales y
culturales, a la propiedad y su función social y al ambiente, ha considerado a
éste como bien jurídico susceptible de especial protección, lo cual se
manifiesta en la exigencia de deberes encaminados a asegurar no sólo su
preservación sino su restauración en caso de deterioro, en cabeza del Estado,
de los particulares y aún de la comunidad internacional".
"El sistema
normativo constitucional que directa o indirectamente alude al ambiente y a la
necesidad de su protección, con la finalidad de asegurar una oferta constante
de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, se encuentra
integrado básicamente por las siguientes disposiciones: artículos 7,
(reconocimiento de la diversidad étnica y cultural); 8, (obligación del Estado
y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación); 11, (derecho a la vida); 49, (reconocimiento, como servicios públicos
a cargo del Estado, la atención a la salud y al saneamiento ambiental); 58
(función ecológica inherente a la función social de la propiedad); 63, (parques
naturales y otros bienes, inalienables, imprescriptibles e inembargables); 66,
(los créditos agropecuarios como instrumento para superar cualquier calamidad
ambiental); 67, (la educación como instrumento para lograr y asegurar la
protección del ambiente); 72, (patrimonio cultural de la Nación); 79, (derecho
de todas las personas a gozar de un ambiente sano y deber del Estado de
proteger la diversidad e integridad del ambiente); 80, (planificación del
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales acorde con la filosofía de
la idea del desarrollo sostenible par asegurar su conservación, restauración
sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental, y exigir
responsabilidad por los daños causados); 81, (prohibición de la fabricación,
importación e introducción al país de ciertos bienes considerados nocivos para
el ambiente y protección de los recursos genéticos); 87 y 88, (acción de cumplimiento
y acciones populares en defensa del ambiente); 90, (responsabilidad estatal por
el daño antijurídico); 95-8, (deber de la persona y del ciudadano de proteger
los recursos naturales y culturales del país y velar por la conservación de un
ambiente sano); 215, (estado de emergencia derivado de la perturbación o
amenaza del orden ecológico); 226, (internacionalización de las relaciones
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional); 267,
(valoración de los costos ambientales como parte del ejercicio del control
financiero de gestión y de resultados que comprende la vigilancia de la gestión
fiscal del Estado); 277-4, (defensa del ambiente por parte de la Procuraduría
General de la Nación); 289, (programas de cooperación e integración de zonas
fronterizas para la protección ambiental); 300-2 y 313-7-9, (funciones de las
Asambleas y de los Concejos municipales en materia ambiental); 333,
(delimitación por el legislador del alcance de la libertad económica por
razones de orden ambiental); 334, (intervencionismo estatal para el
mejoramiento de la calidad de vida y la preservación de un ambiente sano); 360,
(facultad del legislador para regular las condiciones en la explotación de los
recursos naturales)".
"El referido
conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe ajustarse el
Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las
directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental,
los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los
particulares en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y
restauración del ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es
inherente a la función social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento de
los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservación integral
del ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los
sujetos causantes del deterioro ambiental".
"Los problemas
ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro ambiental,
no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que atañan
exclusivamente a un país en particular, pues aquéllos pueden tener efectos y
repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir,
que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés universal
de los estados".
"Específicamente,
cuando existen recursos naturales compartidos entre diferentes países, se
impone la necesidad de establecer reglas y mecanismos para efectos de su manejo
y explotación conjunta y para la adopción de medidas que impidan que el uso
puramente interno de un recurso natural renovable u otros elementos ambientales
en un determinado país pueda causar perjuicios a otros".
"Igualmente,
las acciones nocivas producidas por diferentes agentes en uno o en algunos
estados en particular, causantes de deterioro ambiental, no sólo tienen una
repercusión dentro del ámbito interno de cada uno de ellos, sino que tienen una
proyección externa, es decir, hacia otros estados. Naturalmente, dichas
acciones pueden dar lugar a que se causen perjuicios y a que sea necesario que
se establezcan y declaren las correspondientes responsabilidades y que se
provea a su reparación".
"La repercusión
internacional en el manejo, administración y explotación de los recursos y de
los problemas ambientales, impone la necesidad de que a través de tratados o
convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de
los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo
sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a
asegurar la cooperación de los estados en lo que concierne a la protección del
ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental.
También, dichos tratados y convenios han regulado un régimen de responsabilidad
internacional, sustentado en el principio de derecho constitucional
consuetudinario "sic utere tuo tu alienum non laedas", (usa tu
propiedad o tu pertenencia o ejercita tus derechos de manera que no causes
daños a los demás), que se encuentra consagrado en el principio 21 de la
Declaración de Estocolmo, así:
"Los estados
tienen, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y el principio de
derecho internacional, el soberano derecho a explotar sus propios recursos
siguiendo sus propias políticas ambientales y la responsabilidad de asegurar
que las actividades adelantadas en su jurisdicción o control no causen daño al
ambiente de otros estados".
"El Constituyente
de 1991, consciente de la necesidad utilizar los instrumentos del derecho
internacional para regular las situaciones jurídicas a que puede dar lugar
tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la problemática
atinente a la preservación y al deterioro del ambiente, consignó en el artículo
226, el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".
Es claro entonces, que el propósito que se
pretende concretar a través del instrumento internacional que se analiza es,
desde todo punto de vista, armónico no sólo con el paradigma de Estado que
acogió el Constituyente primario, sino con todas y cada una de las
disposiciones constitucionales que conforman el sistema normativo superior que
rige la materia del medio ambiente.
Así, el objetivo principal del Convenio
coincide con lo dispuesto en el ya citado inciso primero del artículo 81 de la
Constitución ; su cumplimiento, sin duda, garantizará la realización del
derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano que consagra de
manera expresa el artículo 79 superior ; de otra parte, sus objetivos
constituyen un mecanismo efectivo de prevención y control de los factores de
deterioro ambiental, obligación que le impuso al Estado el artículo 80 de la
Carta y su celebración da paso a la realización de los objetivos a los
que se refieren los artículos 226 y 227 del ordenamiento superior.
Por lo dicho, encuentra la Corte que los
objetivos generales del Protocolo sometido a examen de constitucionalidad, se
ajustan plenamente al ordenamiento superior de nuestro país. Procederá ahora
esta Corporación, a analizar los preceptos específicos del instrumento, para
verificar que también estén acordes con los principios y normas de nuestro
ordenamiento superior.
2. La protección del medio ambiente,
traducida a la prohibición del vertimiento y enterramiento de desechos
radiactivos en el mar, en su lecho, o su subsuelo, trasciende las zonas sobre
las cuales los países partes ejercen jurisdicción y soberanía.
El compromiso que adquieren las Altas
Partes Contratantes, a través del artículo III del Convenio que se revisa,
presenta dos componentes: el primero, la obligación que asumen de adoptar las
medidas necesarias para que las actividades que ellas desarrollen, no causen
perjuicios por contaminación a las otras partes ni a su medio ambiente, ni a
las zonas situadas más allá de aquellas donde las partes ejercen soberanía y
jurisdicción; y el segundo, la prohibición para ellas de realizar las
actuaciones a las que se refiere el artículo II, en las zonas situadas más allá
de aquellas donde las Partes ejercen soberanía y jurisdicción.
En el primer caso se trata de un compromiso
de regulación interna, que se reafirma en el artículo XI del instrumento, el
cual desde luego coincide con las disposiciones de nuestro ordenamiento
superior, y encuentra realizaciones concretas en la Ley 430 de 1998, “por la
cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a desechos
peligrosos y se dictan otras disposiciones”. Esa ley contiene, entre otras, las
siguientes disposiciones :
“Artículo 2.
Principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la
presente ley se deben observar los siguientes principios :
“(...)
“2. impedir el
ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de otros países, que Colombia
no esté en capacidad de manejar de manera racional y representen riesgos
exclusivos e inaceptables.”
“Artículo 3.
Prohibición. Ninguna persona natural o jurídica podrá introducir o importar
desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos para tal efecto
en el Convenio de Basilea y sus Anexos.”
Esas normas, al igual que algunas
expresiones de los artículos 4, 5 y 6 de la misma ley, fueron demandadas en
sede de constitucionalidad y declaradas exequibles por esta Corporación a
través de la sentencia C-771 de 1998, bajo el entendido de “...que las
sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas
expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no
pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos
fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el
medio ambiente o cualquier otro.”[3]
El segundo componente, la prohibición de
que los países partes realicen las actuaciones de vertimiento y enterramiento
de desechos radiactivos en el mar sobre el que ejercen jurisdicción y soberanía
los demás países partes, e incluso en la zonas situadas más allá de esos
límites, responde a los mandatos de solidaridad que consagra el artículo 2 de
la Constitución, y de integración y cooperación internacional a que se refieren
los artículos 226 y 227 de la Carta Política. Además, coincide y armoniza con
las disposiciones que contiene el Convenio de Basilea sobre control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
celebrado en esa ciudad el 22 de marzo de 1989 y aprobado por el Congreso
Nacional mediante la Ley 253 de 1995, normas que se incorporaron a nuestra
legislación después de haber sido declaradas exequibles por esta Corporación, a
través de la sentencia C-377 de 1996.
3. La prohibición de vertimiento y
enterramiento de desechos en el mar, en su lecho o en su subsuelo, no sólo
incluye aquéllos que sean calificados como radiactivos, sino todos los que
atenten contra la vida, la integridad física y la salud de las personas y en general
contra el medio ambiente.
El artículo IV del Convenio que se revisa
establece, que la prohibición a la que se refieren los artículos II y III del
mismo cubre los vertimientos y el enterramiento de todos los desechos
radiactivos u otras sustancias de la misma naturaleza, consideradas como tales
de acuerdo con las recomendaciones establecidas por el Organismo Internacional
de Energía Atómica. Así mismo, que si existen dudas de si tal desecho o materia
es o no radiactiva, la prohibición los afectará hasta tanto la Secretaría
Ejecutiva no confirme si dicho desecho o materia es inocuo.
Ese precepto en nada contraría nuestro
ordenamiento superior, pues somete ese tipo de determinaciones a un organismo
técnico especializado de reconocida idoneidad, sin embargo, a él le es
aplicable un condicionamiento de interpretación similar al que impuso la Corte
cuando se pronunció sobre los apartes demandados de la Ley 430 de 1998, en el
sentido de que la prohibición incluye, no sólo a los desechos o materias a los
que alude el instrumento internacional que se revisa, sino a todos aquéllos que
además de corresponder en sus componentes a esa definición, resulten lesivos a
los derechos fundamentales de la salud, la vida, la integridad física de las
personas y el medio ambiente en general.
4. La cooperación científica y tecnológica
como sustento de realización de los objetivos del instrumento que se revisa.
Los artículos V y VI del Protocolo que se
revisa, se refieren a la obligación que adquieren los países signatarios de
intercambiar información científica y tecnológica relacionada con el
cumplimiento de los objetivos de dicho instrumento, a través de la Secretaría
Ejecutiva, la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo XIII del mismo
será ejercida por la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-.
Ese compromiso incluye intercambio de
información científica, formación de personal especializado, provisión de
equipos y servicios, y asesoramiento para los programas de evaluación y
vigilancia, aspectos todos que caben dentro de los principios de cooperación,
integración e internacionalización de las relaciones internacionales, que como
tales consagra la Constitución, específicamente con lo dispuesto en el artículo
226 superior, que ordena la promoción de las mismas, entre otras, en materia
ecológica
Esos mismos principios encuentran
realización en las disposiciones contenidas en los artículos VII, VIII, IX y X
del Protocolo de la referencia, pues se refieren a la obligación que adquieren
las Altas Partes Contratantes de diseñar programas de vigilancia del área
geográfica que cubre el convenio, individuales o colectivos ; a la
cooperación que se impone en casos de emergencia ; al diseño de programas
de entrenamiento que faciliten y optimicen la cooperación regional y a las
medidas de cooperación que deben adoptar en casos de fuerza mayor.
Por las razones expuestas, la Corte
encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de
revisión con las disposiciones de la carta Política, salvo en lo relacionado
con el inciso primero del artículo XIX del mismo, que con fundamento en los
argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia será declarado
inexequible.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. DECLARAR EXEQUIBLE La Ley
478 de 14 de octubre de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo
para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación radiactiva”,
firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún días del mes de septiembre de 1989.
Así mismo, declarar EXEQUIBLE el Protocolo mismo.
Segundo. COMUNIQUESE esta decisión
al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia
de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos
constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta
Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario
General (E)
Auto 047/99
Referencia:
Sentencia C-508/99
Por el cual se
corrige un error de transcripción en la parte considerativa de dicha sentencia.
MAGISTRADO
SUSTANCIADOR:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto (4) de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
CONSIDERANDO:
Que
debido a un error de transcripción, en la parte motiva de la sentencia C-508 de
1999, específicamente en el segundo párrafo de la página 24, se incluyó la
frase “...salvo en lo relacionado con el inciso primero del artículo XIX del
mismo, que con fundamento en los argumentos consignados en la parte motiva de
esta providencia será declarado inexequible”, la cual no fue aprobada por esta
Sala, como se puede apreciar en la parte resolutiva.
RESUELVE
Primero.- Corregir la
parte motiva de la sentencia C-508 de 1999, advirtiendo que se suprime del
segundo párrafo de la página 24 de dicha providencia la frase “...salvo en lo
relacionado con el inciso primero del artículo XIX del mismo, que con
fundamento en los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia
será declarado inexequible”
Segundo. En consecuencia,
la parte motiva corregida quedará de la siguiente manera:
“Por las
razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material
del instrumento objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.”
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GLAVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Magistrado Sustanciador, a través
de Auto de 9 de marzo de 1999, le solicitó, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, que a través de la Oficina jurídica expidiera dicha certificación.
Copia de la misma fue remitida con el oficio OJ.AT. No. 3987 de fecha 10 de
marzo de 1999, que reposa al folio 169 del Expediente.
[2] M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Corte Constitucional Sentencia C-771
de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.