Sentencia C-507 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-507-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-507/23 TRABAJO DOMESTICO-Reducción de la jornada máxima laboral para personas que trabajan en el servicio doméstico como internas (...) la reducción de la jornada máxima del servicio doméstico interno deberá darse proporcionalmente, teniendo en cuenta que en la actualidad es de 10 horas diarias. Así, si de conformidad con la norma demandada la jornada máxima laboral aplicable a la generalidad de los trabajadores pasará de 48 horas semanales a 42 (reducción equivalente a un 12,5%), entonces, en el caso de las personas que realizan trabajo doméstico interno, pasará proporcionalmente de 60 horas semanales a 52,5. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración (...) el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa cuando, al regular sobre la reducción de la jornada laboral, excluyó a las personas que trabajan en el servicio doméstico como internas. Con esa exclusión, el legislador incumplió deberes constitucionales específicos y también generó una desigualdad sin justificación ni objetividad. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen sobre el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia TRABAJO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad Esta Corte ha considerado que el servicio doméstico es un trabajo subvalorado. Desde sus tempranos pronunciamientos, ha sido sensible a las particulares circunstancias en que este se presta, y a la evidente vulnerabilidad de quienes se dedican a él, en su mayoría, mujeres de escasos recursos económicos. La Conferencia Internacional del Trabajo ha recordado que las personas que prestan el servicio doméstico, normalmente, son sometidas a largas jornadas laborales, durante las cuales -en muchas ocasiones- sufren diversos tipos de vejámenes. Por ello ha amparado los derechos de quienes han sido sometidas a tratos crueles y obligadas, por sus empleadores, a ejercer oficios en hogares sin el más mínimo reconocimiento de sus garantías laborales. TRABAJO DOMESTICO-Infravaloración histórica ECONOMÍA DEL CUIDADO-Concepto La economía del cuidado es un concepto complejo. El Congreso de la República lo ha definido como aquel: “(...) trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Esta categoría de trabajo es de fundamental importancia económica en una sociedad”. TRABAJO DOMESTICO-Valor TRABAJO DOMESTICO-Deber del Estado de desplegar esfuerzos adicionales en dirección de superar desigualdades y garantizar existencia de condiciones de trabajo decente para las mujeres DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboral/DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO Y OTROS TRABAJADORES-Tratamiento distinto injustificado incurre en un acto discriminatorio (...) de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, puede admitirse que algunos trabajos tengan reglas específicas sobre determinadas materias. Y ello puede responder a las características especiales de dichos trabajos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa diferenciación debe estar plenamente justificada e inspirada en móviles que no se aparten de los mandatos constitucionales. Así, si el tratamiento distinto no tiene justificación alguna, o es contrario a la Constitución, entonces se incurre en un acto discriminatorio. Precisamente porque el trato diferenciado que se ha dado a las personas que realizan tareas domésticas, frente a diversos temas en materia laboral, no ha tenido justificación alguna, se ha concluido que el mismo ha sido discriminatorio. JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO-Tiempo máximo (i) a partir de lo dispuesto en el Convenio No. 1 de la OIT, y en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada máxima laboral para todos los trabajadores era de 8 horas diarias y 48 semanales; (ii) las personas que realizan trabajos domésticos habían sido excluidas de dicha jornada, por lo dispuesto en el artículo 162 -literal b- del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) ante esto, en la Sentencia C-372 de 1998 se remedió dicha exclusión injustificada y se estableció que las personas que desempeñan labores domésticas como externas tendrían una jornada equiparable a la de los demás trabajadores, y que las internas tendrían una jornada máxima de 10 horas diarias; (iv) existe en la actualidad un mandato internacional, que ordena al Estado la adopción de medidas tendientes a igualar, en lo relativo a las horas de trabajo, a las personas que se dedican al servicio doméstico y a la generalidad de los trabajadores; y (v) el Estado no ha cumplido ese último mandato. EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-507 DE 2023 Expediente: D-15.299 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 “por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991[1] y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas contra el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021. I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas instauraron, el 27 de abril de 2023, demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 “por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”. En su criterio, la disposición objeto de censura desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, por vía de una omisión legislativa relativa. A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, así como los argumentos propuestos por los demandantes para sustentar la demanda. A. La norma acusada El texto del artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 es el siguiente: “LEY 2101 DE 2021 (Julio 15)[2] “por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 2 DURACIÓN MÁXIMA DE LA JORNADA LABORAL. Modifíquese el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones: a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto. b) La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. 2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el día domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria, de conformidad con el artículo 160 de Código Sustantivo del Trabajo. PARÁGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”. B. El contenido de la demanda 1. Los actores indicaron que el artículo demandado quebranta, específicamente, el artículo 13 de la Constitución Política por omisión legislativa relativa, por cuanto, el legislador no incluyó dentro de la regulación de la reducción de la jornada laboral a las personas que realizan trabajo doméstico como internas. En sus palabras, “El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, al no incluir en los supuestos de la norma demandada ninguna mención sobre la reducción de la jornada laboral máxima para los y las trabajadoras del servicio doméstico. Como se desprende del artículo 1 de la Ley 2101 de 2021, su objetivo es “reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores”. Lo anterior quiere decir que la ley citada busca reducir la jornada máxima dispuesta en la legislación laboral para todos y todas las trabajadoras en Colombia. Sin embargo, no indica cómo va a operar esta disminución para actividades especiales con una jornada máxima especial en la que no operan los límites generales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo tal y como ocurre en el caso del trabajo doméstico cuando la trabajadora reside en su sitio de trabajo”.[3] 2. Indicaron que las reglas relativas a la jornada máxima laboral de los trabajadores, establecidas en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por la norma que se demanda), no operan para las personas que trabajan en tareas domésticas como internas. De esta manera, mientras que la generalidad de los trabajadores tenía (hasta antes de la sanción de la norma demandada) una jornada máxima legal de 8 horas diarias, las personas que prestan servicio doméstico -cuando residen en el mismo lugar en el que laboran- tienen una jornada máxima equivalente a 10 horas diarias. Esto último de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998. 3. Si esto es así, el legislador cuando expidió el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, “[incurrió] en una omisión legislativa relativa ya que no [contempló] como titulares de esta reducción en los supuestos de hecho de la norma a los y las trabajadoras domésticas. Al no tener en cuenta a este grupo poblacional dentro de la reducción de la jornada laboral, el legislador incurrió en el segundo supuesto que ha identificado la Corte y que consiste en omitir a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a otros individuos en condiciones similares”.[4] 4. Esta omisión, señalaron, “pareciera ser consecuencia de que esta actividad económica ha sido históricamente excluida de la jornada laboral máxima, tal como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-051/95 y C-378/98”.[5] A partir de lo dicho, concluyeron los actores que la norma discrimina a las personas que trabajan en el servicio doméstico como internas sin motivo aparente. De hecho, afirmaron que la medida censurada no tiene finalidad constitucional alguna, y que de allí se deriva su injusticia. Así se pronunciaron sobre este aspecto: “Acudiendo a una interpretación sistemática de la Ley 2101 de 2021, su objetivo es el siguiente: “reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores”. Sin embargo, la misma exposición de motivos de la ley en cuestión no justifica por qué se omite a los y las trabajadoras domésticas de la reducción de la jornada laboral. Como se desprende de esta omisión, no existen razones constitucionalmente válidas que justifiquen que a las y los trabajadores domésticos no se les reduzca la jornada laboral”.[6] 5. Finalmente, en lo relativo a la aptitud del cargo por omisión legislativa relativa, señalaron que: (i) la norma sobre la cual se predica dicha omisión es el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021; (ii) existe una exclusión de las personas que desempeñan labores domésticas como internas, porque frente a ellas no se reguló la reducción de la jornada laboral; (iii) dicha exclusión carece de una razón suficiente, pues no está justificada ni es objetiva, y (iv) el Congreso de la República desconoció el deber constitucional que le exigía emitir “la reglamentación necesaria para salvaguardar el trabajo digno y justo de todos y todas las trabajadoras”.[7] C. Trámite procesal 6. Mediante Auto del 29 de mayo de 2023, se admitió la demanda[8] al considerar que: “el cargo único presentado es (i) claro, porque puede comprenderse su sentido; (ii) cierto, en tanto cuestiona un enunciado normativo propiamente dicho; (iv) específico, dado que pretendió demostrar por qué la omisión en que incurrió el legislador desconoce el artículo 13 de la Constitución Política; (iii) pertinente, porque contiene un argumento estrictamente constitucional; y (v) suficiente, en cuanto persuade a la Corte y suscita en ella una duda sobre la constitucionalidad de la norma atacada”.[9] Además, se argumentó en dicho auto que la demanda debía admitirse porque “los demandantes señalaron que la norma sobre la cual se predica la omisión legislativa relativa es el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021. También añadieron que dicha omisión pasó por alto el hecho de que la Constitución ordena promover, sin discriminación alguna, el derecho al trabajo. Y, por último, indicaron que, así como la generalidad de los trabajadores puede gozar de la reducción de su jornada laboral, los trabajadores domésticos deberían ser destinatarios del mismo beneficio”.[10] 7. Adicionalmente, en el mismo proveído se ordenó: (i) en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar al presidente de la República, al presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Justicia y del Derecho el inicio del proceso; (ii) fijar en lista el asunto por el término de diez días para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar para que rindan sus conceptos “sobre temas relevantes para la elaboración del proyecto de fallo”[11] a diversas entidades, organizaciones y expertos,[12] en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; y (iv) dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rinda concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. D. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad 8. De un lado, dentro del término de fijación en lista no se presentaron intervenciones ciudadanas. De otro, se recibieron cinco conceptos de entidades y personas invitadas. A continuación, se enuncian las personas naturales y jurídicas que allegaron un escrito y, posteriormente, se resume su contenido. Invitado y/o experto Ministerio del Trabajo Universidad Externado de Colombia Tary Cuyana Garzón Landinez Diana María Gómez Hoyos Defensoría del Pueblo Conceptos de los expertos invitados en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, convocados a través de Auto del 29 de mayo de 2023 9. El Ministerio del Trabajo,[13] por conducto de su apoderado judicial Johnny Alberto Jiménez Pinto, sostuvo que comparte la posición de los demandantes. Por ello solicitó a esta Corte “declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que la reducción también aplica a los y las trabajadoras domésticas, especialmente a aquellas que residen en el sitio de trabajo”.[14] 10. El Ministerio presentó algunos datos sobre el estado actual del trabajo doméstico en el país. Señaló que, en el año 2022, en dicho sector, “se ocuparon 649 mil personas”. De todas ellas, el “93,1%, es decir 604 mil”[15] fueron mujeres. También indicó que “[l]as mujeres ocupadas en esta posición solo representan un 6,9 % del total de mujeres ocupadas en el país (604 mil respecto a las 8 millones 992 mil mujeres ocupadas)”.[16] Acto seguido, recordó que las personas que se dedican a estos oficios suelen estar desprotegidas en cuanto a sus garantías laborales. Así, por ejemplo, indicó que de todas ellas “(…) tan solo el 20,4 % afirman haber recibido prima de servicios, mientras que el 79,6% no la ha recibido”.[17] 11. El Ministerio señaló que el trabajo doméstico es comúnmente precarizado, y que por ello el Gobierno Nacional ha buscado implementar el Convenio No. 189 de la OIT,[18] que ya fue ratificado, con el objeto de mejorar las condiciones de quienes se dedican al servicio doméstico, y promover su afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Igualmente, informó que el Gobierno Nacional ha adelantado diversas acciones con el ánimo de garantizar mejores condiciones en la ejecución de este tipo de trabajo. 12. En lo relativo a la jornada laboral de los trabajadores domésticos, recordó que en la Sentencia C-372 de 1998, la Corte Constitucional estableció que el horario de las personas que se dedican a estos oficios tendría dos reglas. Una establece que, si el trabajador o trabajadora no vive en la casa del empleador, entonces su jornada máxima laboral debe ser la misma aplicable a la generalidad de los trabajadores. Empero, si el empleado vive en su lugar de trabajo, la jornada máxima sería de 10 horas diarias. Ese Ministerio, pronunciándose sobre esta diferenciación, afirmó que ella desconoce el derecho a la igualdad de trato. Esto porque la reducción del horario laboral de que trata la norma demandada solo aplicaría para quienes no habitan en su lugar de trabajo. 13. La Universidad Externado de Colombia,[19] por conducto de su Departamento de Derecho Laboral,[20] cuestionó la aptitud de la demanda. En su intervención, sostuvo que los actores no atacaron la norma correcta, pues “si el anhelo de esta demanda de constitucionalidad era aportar argumentos para un nuevo análisis de la exequibilidad condicionada del literal b) del artículo 162 del C.S.T, esta era la norma que efectivamente debía ser cuestionada y no el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021”.[21] Por ello, manifestó que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad por una omisión legislativa relativa, “toda vez que los demandantes pretenden la regulación de los efectos de una norma diferente a la demandada”.[22] 14. Finalmente, la Universidad también recordó que en la Sentencia C-372 de 1998 se estableció que los trabajadores que no residen en el lugar de habitación de su empleador, tienen derecho a la jornada máxima ordinaria aplicable a la generalidad de los trabajadores. Luego, estas empleadas domésticas sí estarían cobijadas con la reducción de su jornada laboral, en los términos expuestos por la norma demandada. 15. La invitada Tary Cuyana Garzón Landinez,[23] en su concepto técnico, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada y exhortar al Congreso de la República para que regule las condiciones del trabajo doméstico.[24] Indicó que la norma demandada sí incurrió en una omisión legislativa relativa. En efecto, señaló que las empleadas domésticas deberían recibir el mismo trato que se da a la generalidad de los trabajadores, específicamente en cuanto a la jornada laboral que se les exige. Así, dado que para quienes realizan oficios domésticos no opera la reducción de la jornada laboral, tal y como está establecido en la norma en cuestión, se incurre en una omisión legislativa relativa y, además, se afectan otras prerrogativas constitucionales tales como “el trabajo en condiciones dignas y justas, la dignidad humana y el derecho de negociación colectiva”.[25] 16. La experta, luego de definir el trabajo doméstico, resaltó que esta “ha sido una actividad naturalizada en cabeza de las mujeres y por esta vía invisibilizada e infravalorada”.[26] Este trabajo, según indicó, se presta principalmente por mujeres que normalmente provienen del sector rural, con escasa formación académica y en condición de pobreza. 17. Recordó que el aumento de la empleabilidad de este sector durante el año 2022 -aspecto sobre el cual se refirió el Ministerio del Trabajo-, “demuestra que el trabajo doméstico es fundamental para el sostenimiento de la vida y que es una actividad que se debe realizar siempre en todos los hogares”.[27] Sin embargo, añadió, es un trabajo en el que se siguen presentando serias injusticias. Como ejemplo de ello, recordó que, durante la pandemia, “quienes más perdieron sus trabajos fueron las mujeres que realizaban esta actividad y fue el trabajo doméstico remunerado uno de los sectores sobre los que más abusos se registraron”.[28] 18. Expuso que, tradicionalmente, el trabajo doméstico ha sido menospreciado incluso desde la legislación. Señaló que el Decreto 2127 de 1945, artículo 58, establecía que el trabajo doméstico tendría reglas diferenciadas y menos favorables en comparación con otros sectores. Esas reglas diferenciadas persistieron con la expedición de la Ley 50 de 1990, pues allí se dispuso que las empleadas domésticas no gozarían de los mismos beneficios que tendría otro tipo de trabajadores en materias como “el régimen de jornada, trabajo de menores de edad, periodo de prueba y pago de salarios y prestaciones sociales”.[29] 19. Respecto de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, la experta recordó que el trabajo doméstico también ha tenido algunas distinciones en relación con otros empleos. Así, por ejemplo, señaló que el Decreto 824 de 1988 y la Ley 100 de 1993 establecieron la posibilidad de que las personas dedicadas al servicio doméstico aportaran al sistema, pero también reconocieron que estos aportes podían darse por debajo del salario mínimo. 20. Actualmente, la afiliación de estas empleadas al sistema de protección social puede darse a partir de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011, cuyo desarrollo se encuentra en el Decreto 2616 de 2013. A partir de estas normas, “para aquellas trabajadoras que tengan contratos por periodos inferiores a un mes para un mismo empleador y cuya remuneración sea inferior al salario mínimo, los empleadores solo se ven obligados a realizar pagos al sistema de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar de manera proporcional a los días laborados calculados con una base de salario mínimo”.[30] Con todo, respecto al sistema de salud, las personas que se dedican al servicio doméstico han de mantener su afiliación al régimen subsidiado. Con esa medida -expuso la experta- se ha incentivado el que estas personas, que trabajan por días, no puedan acceder a las prestaciones económicas previstas en el régimen contributivo “como el pago de incapacidades médicas por enfermedad general ni el reconocimiento y pago de licencias de maternidad (…)”.[31] 21. Acto seguido, resaltó que es perentorio que quienes realizan tareas del servicio doméstico tengan “los mismos derechos y garantías que cualquier trabajador en cualquier sector económico”.[32] Por ello, señaló que: “[l]a exclusión de las trabajadoras domésticas de estas nuevas disposiciones con respecto a la disminución de la jornada de trabajo empeora las condiciones en las que se realiza el trabajo doméstico, no solo de trabajadoras que residen en su mismo lugar de trabajo, o como se les ha llamado "internas", sino en aquellas que realizan su labor en diferentes lugares y con distintos empleadores”.[33] 22. Como consecuencia, concluyó que el país debería acatar las previsiones contenidas en el Convenio No. 189 de la OIT, entre las cuales se ordena no discriminar a quienes ejercen el trabajo doméstico. Igualmente, señaló la importancia de promover el diálogo entre trabajadores y empleadores a través de la negociación colectiva con el ánimo de mejorar las condiciones en que se presta el trabajo doméstico. 23. La invitada Diana María Gómez Hoyos,[34] en su calidad de Directora de Especializaciones de la Universidad de la Sabana, también presentó su concepto sobre el particular. Señaló que la norma demandada no establece de qué manera operará la reducción de la jornada laboral para las personas que se dedican al trabajo doméstico y que residen en el lugar de habitación de su empleador. Sobre ello resaltó que “la vulneración del principio de igualdad no está en que los trabajadores domésticos internos tendrían una jornada diaria de 8 horas, sino en el hecho de no establecerse cómo se debe hacer la reducción gradual de su jornada actual semanal (diaria de 10 horas)”.[35] 24. En otras palabras, la omisión legislativa relativa no se presenta frente las personas que realizan el servicio doméstico y que no habitan en el lugar donde reside su empleador. Pues, en ese caso, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-372 de 1998, esas personas pueden beneficiarse de las reglas de la jornada máxima y, en consecuencia, de su reducción progresiva, tal y como lo dispone el artículo demandado en esta oportunidad. Por ello, aboga por “declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que la reducción también aplica a los trabajadores domésticos. Pero no “especialmente a aquellos que residen en el sitio de trabajo” sino solamente a los que residen en el lugar de trabajo por cuanto los trabajadores domésticos “por días” tienen una jornada de 8 horas diarias, 48 a la semana y en ellos no hay duda en la aplicación de lo mandado por el artículo 3 de la Ley 2101 de 2021 sobre la implementación gradual”.[36] 25. Por su parte, la Defensoría del Pueblo[37] también allegó su concepto por medio de César Augusto Abreo Méndez, en su calidad de defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales. La Defensoría explicó que la regla según la cual las personas que se dedican al trabajo doméstico no tienen una jornada máxima ordinaria, no está contemplada en el artículo demandado sino en el literal b del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto sería indicativo de que la demanda carece de aptitud. Sin embargo, la Defensoría propuso que, en razón del principio pro actione, “se estudien los problemas planteados por los actores respecto del cargo de igualdad y no discriminación”.[38] Para ello, solicitó a la Corte integrar la unidad normativa con el artículo 162, literal b, que no fue demandado. 26. Asimismo, la Defensoría señaló que a partir de la Sentencia C-372 de 1998, es dable concluir que la regla que hoy rige es la siguiente: “respecto de los [empleados] que desempeñen trabajos domésticos en la casa “del patrono” [tendrá] que entenderse que la jornada laboral diaria máxima sería hasta de diez (10) horas, teniendo que pagar horas extras cuando se supere este tiempo, mientras que para los empleados domésticos que no residan en la casa de su empleador aplica la norma general”.[39] 27. En tal sentido, concluyó que, en este caso, es claro que la reducción de la jornada máxima laboral, establecida en el artículo demandado, cobija a las personas que trabajan en el servicio doméstico y que no habitan en la casa de su empleador. Por ello, lo que correspondería estudiar a esta Corte es “si respecto de la situación de los trabajadores y trabajadoras domésticas que habitan en su lugar de trabajo se configura una omisión legislativa relativa conforme al artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, o si a estos trabajadores les aplica la excepción contenida en el literal b) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo”.[40] 28. En respuesta del anterior interrogante, indicó que “excluir a los y las trabajadoras domésticas que habitan en su lugar de trabajo de una reducción progresiva de la jornada laboral podría considerarse como una limitación al ejercicio de su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, la norma demandada contraviene el ordenamiento jurídico internacional, por lo que el Estado Colombiano se encuentra obligado a ajustarla con el objeto de avanzar en la erradicación de discriminaciones en materia laboral”.[41] Por ello, propuso a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. E. Concepto de la Procuradora General de la Nación 29. La Procuradora General de la Nación[42] solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada.[43] En particular, estimó que, en este caso específico, se está ante una omisión legislativa relativa. Ello, luego de comprobar que, en primer lugar, el reproche “se predica sobre un texto positivo (…) en el cual no se reguló la reducción de la jornada laboral de los trabajadores domésticos”.[44] En segundo lugar, porque el artículo 53 de la Constitución Política ordenó al legislador “cumplir con las normas contenidas en “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados” por Colombia y, en el artículo 10 del Convenio 189 de la OIT (…) se dispone que los Estados tienen la obligación de asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas de trabajo”.[45] De otra parte, en tercer lugar, la Procuraduría indicó que la no reducción de la jornada laboral para quienes realizan labores domésticas “carece de una razón suficiente”, al tiempo que dicha omisión perpetúa en el imaginario la idea de que el trabajo doméstico no tiene suficiente valor. Por último, en cuarto lugar, señaló que “la falta de justificación y objetividad de la omisión examinada genera una desigualdad negativa para los trabajadores domésticos frente a los empleados que sí se encuentran amparados por la Ley 2101 de 2021”.[46] 30. Por lo anterior, la Procuradora solicitó a esta Corte declarar “la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, bajo el entendido que la reducción de la jornada laboral que establece es aplicable proporcionalmente para los trabajadores domésticos dependiendo su régimen actual de servicio”.[47] 31. En relación con la forma en que debería reducirse la jornada laboral de las personas que realizan trabajos domésticos y que habitan en la residencia de su empleador, la Procuradora señaló lo siguiente: “la reducción [debe ser] proporcional teniendo en cuenta que, a diferencia del personal en general y de los empleados domésticos externos, en la actualidad, los trabajadores del hogar que residen con el empleador tienen una jornada laboral máxima de 10 horas diarias, por ello, es posible que en la semana puedan llegar prestar (sic) sus servicios por más de 48 horas. Entonces, si bien, por las razones expuestas en este concepto, estos últimos tienen derecho al beneficio que estableció la disposición acusada, lo cierto es que, para evitar posibles antinomias con la normativa vigente, se impone que la reducción no sea idéntica, sino que deba ser adecuada por el juez constitucional con base en criterios de razonabilidad”.[48] II. CONSIDERACIONES A. Competencia 32. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en tanto se trata de una disposición contenida en una ley.[49] B. Cuestiones previas 33. Antes de resolver sobre la compatibilidad o incompatibilidad del artículo demandado con la Constitución Política, es necesario absolver tres cuestiones preliminares. Con la primera, se busca definir si en el presente caso la demanda es apta sustancialmente, pues la Defensoría del Pueblo y la Universidad Externado de Colombia indicaron que se había demandado el artículo incorrecto. Con la segunda, esta Corte resolverá si es necesario integrar la unidad normativa y analizar, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 162 -literal b- del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo solicitó la Defensoría del Pueblo. Por último, con la tercera, condicionado a si esta Corte encuentra necesario integrar la unidad normativa, se procederá a determinar si se configuró la cosa juzgada constitucional, en tanto y en cuanto el literal b del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo ya fue objeto de pronunciamiento constitucional en la Sentencia C-372 de 1998. a) La demanda es apta sustancialmente, de modo que esta Corte debe estudiar de fondo el cargo 34. La Defensoría del Pueblo, en su intervención, manifestó que la demanda carece de aptitud, en tanto la regla que excluye de la jornada máxima ordinaria a las personas que se dedican a labores domésticas no está en el artículo demandado, sino en el liberal b del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, en razón del principio pro actione, consideró que se deben estudiar las problemáticas constitucionales planteadas por los demandantes, por lo que consideró necesario que se integre la unidad normativa con el literal b del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo. A su turno, la Universidad Externado de Colombia manifestó en su concepto que, en este caso, se había demandado el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021), cuando lo correcto habría sido demandar el artículo 162 -literal b- siguiente. En criterio de la Universidad, el artículo 162 es el que ordena la exclusión de quienes trabajan en el servicio doméstico de las reglas que regulan la jornada máxima laboral en el país. De ser acertado este reproche, ello implicaría que la demanda contiene una falta de certeza y que, por eso, la Corte debería inhibirse. 35. Para dar respuesta a las sugerencias antedichas, es necesario recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que un cargo se analice de fondo, debe ser claro,[50] específico,[51] pertinente,[52] suficiente[53] y cierto. En lo referido a la certeza, esta Corte ha indicado que la demanda debe recaer sobre “una proposición jurídica real y existente”.[54] Esto supone que es deber de los demandantes atacar la norma directamente, y no la interpretación que tienen de ella. 36. Ahora, en lo relativo al cargo por omisión legislativa relativa, la Corte Constitucional también ha advertido que sobre los demandantes recae una carga argumentativa adicional. En concreto, al actor se le pide, en este tipo de demandas, que: “(i) señale la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión; (ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qué el texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución y, a partir de ello, (iii) explique cuáles son los motivos por los que se considera que se configuró la omisión inconstitucional. En particular, debe explicar por qué la norma debería incluir a personas no contempladas; debería prever determinadas consecuencias jurídicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constitución o prever determinada condición necesaria para su constitucionalidad”.[55] 37. Dicho esto, la Corte no comparte lo sostenido por la Defensoría del Pueblo y por la Universidad Externado de Colombia. Antes de expresar las razones por las cuales no se acompaña la consideración de los intervinientes, es preciso recordar el alcance de la norma demandada. Sobre esto, debe advertirse que con anterioridad a la reforma contenida en el artículo objeto de reproche, la jornada máxima laboral era de 8 horas diarias y 48 semanales. Esa regla aplicó para la generalidad de los trabajadores, pero no para quienes se dedicaban al servicio doméstico. En efecto, el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo indicó -en su literal b- que estas últimas personas estarían excluidas de la jornada máxima laboral. 38. No obstante, contra el referido artículo 162 -literal b- se formuló una demanda de inconstitucionalidad que, a la postre, se resolvió en la Sentencia C-372 de 1998. En esa providencia, esta Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo que excluía a quienes se desempeñan en labores del servicio doméstico de la jornada máxima laboral, y estableció las siguientes dos reglas sobre el particular: (i) Si la trabajadora habita en la residencia de su empleador, su jornada máxima laboral será de 10 horas diarias. Todo lo que trabaje más allá de ese límite, se reconocerá como trabajo suplementario.[56] (ii) Si la trabajadora no habita en la residencia de su empleador, la jornada máxima laboral será la misma establecida para la generalidad de los trabajadores.[57] 39. Estas dos reglas enunciadas se mantuvieron incólumes hasta la sanción de la Ley 2101 de 2021 -artículo 2-. Esta última norma modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo para decir, fundamentalmente, que la duración de la jornada máxima laboral no sería de 48 horas a la semana, sino de 42. Por supuesto, esta reducción puede darse de manera gradual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la misma Ley y atendiendo las necesidades de los empleadores.[58] 40. A partir de lo anterior, surge una pregunta fundamental: ¿la reducción de la jornada máxima laboral, prevista en la norma demandada, cobija a quienes se desempeñan en el servicio doméstico? Para dar una respuesta preliminar a este interrogante, debe partirse nuevamente de las dos reglas establecidas en la Sentencia C-372 de 1998. En criterio de esta Corte, y como bien lo reconocen algunos expertos que participaron en esta causa, no puede existir duda en que la reducción de la jornada beneficia a las personas que desempeñan labores del servicio doméstico como externas. Esto por una razón fundamental: la regla de decisión, respecto de estos trabajadores, que se incluyó en la Sentencia C-372 de 1998, es que aquellas tienen la misma jornada máxima de trabajo prevista para la generalidad de los trabajadores. 41. Así se interpretó antes de la modificación que para el efecto hiciera el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, y así debería interpretarse actualmente. De esta manera, si antes de la reforma estos trabajadores tenían una jornada máxima laboral de 8 horas diarias y 48 a la semana, aquella jornada debe reducirse, actualmente, en la forma establecida por el artículo demandado.[59] Una interpretación distinta desconocería la regla de decisión contenida en la Sentencia C-372 de 1998. Empero, otra es la situación de quienes residen en su lugar de trabajo. Si antes de la modificación aludida se entendía que la jornada máxima ordinaria laboral de estos trabajadores era de 10 horas diarias -y no de 8- ¿cómo aplicaría para ellas la reducción de su jornada máxima de trabajo? 42. Esta pregunta es legítima, y es la que plantean en algunos fragmentos de su demanda los actores. Ellos son plenamente conscientes de la existencia de la Sentencia C-372 de 1998, y de las reglas que esta fijó en materia de jornada máxima de trabajo para quienes se dedican al servicio doméstico. Por ello, en uno de los apartes de su escrito sostienen que, el problema en concreto, es que la norma demandada “no indica cómo va a operar [la disminución de la jornada laboral] para actividades especiales con una jornada máxima especial en la que no operan los límites generales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo tal y como ocurre en el caso del trabajo doméstico cuando la trabajadora reside en su sitio de trabajo”[60]. Luego, piden que esta Corte resuelva el asunto acudiendo a un test intermedio de igualdad, con el objeto de “examinar si la distinción entre el resto de trabajadores y las trabajadoras domésticas que residen en su sitio de trabajo es legítima”.[61] 43. Dicho esto, la Corte considera que la demanda es apta y que no le asiste razón a los intervinientes cuando sugieren que los demandantes debieron atacar exclusivamente el artículo 162 -literal b- del Código Sustantivo del Trabajo y no el 161 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021). En efecto, con independencia de que para el examen de fondo se requiera, o no, la integración de la unidad normativa entre ambas disposiciones, los actores cumplieron con las cargas argumentativas mínimas que ha exigido esta Corte cuando se formula un cargo por omisión legislativa relativa. 44. Ciertamente, esta Sala encuentra que: (i) los demandantes indicaron correctamente la norma sobre la cual recaía la omisión legislativa; establecieron que el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 no tuvo en cuenta cómo disminuiría la jornada laboral máxima en favor de los trabajadores que se desempeñan en las labores domésticas internas. (ii) Indicaron la razón por la cual la norma demandada incumplió el deber específico de incluir en su regulación a las trabajadoras del servicio doméstico internas. Sobre esto manifestaron que “la exclusión vulnera el principio constitucional a la igualdad”,[62] contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Y, (iii) explicaron que no existe una razón constitucional que permita asignar un trato distinto a los trabajadores del servicio domésticos interno y a los demás trabajadores, respecto de la reducción de su jornada máxima laboral.[63] 45. Por ello, la Corte no se declarará inhibida para resolver de fondo el asunto. b) Integración de la unidad normativa de los artículos 2 de la Ley 2101 de 2021 y 162 -literal b- del Código Sustantivo del Trabajo 46. La Defensoría del Pueblo sugirió a la Corte integrar la unidad normativa y estudiar, de manera conjunta, los artículos 2 de la Ley 2101 de 2021 y 162 -literal b- del Código Sustantivo del Trabajo. Esto con el ánimo de que se estableciera “si respecto de la situación de los trabajadores y trabajadoras domésticas que habitan en su lugar de trabajo se configura una omisión legislativa relativa conforme al artículo 2º de la Ley 2101 de 2021, o si a estos trabajadores les aplica la excepción contenida en el literal b) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo”.[64] 47. En consecuencia, corresponde a esta Corte determinar si dicha integración de la unidad normativa es procedente. Para empezar, es preciso recordar que el control de constitucionalidad es, en principio, rogado. Por ello, corresponde a los ciudadanos -y no a la Corte- señalar las normas contra las cuales se dirige la demanda y construir el cargo que finalmente será analizado por la Corporación. Con todo, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 incluye la siguiente facultad: “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. 48. La Corte Constitucional ha sostenido que la regla contenida en el artículo anterior, procura garantizar los principios de la economía procesal y de la seguridad jurídica.[65] Como es evidente, dicha regla persigue la unidad, consistencia y coherencia del sistema jurídico, evitando, por ejemplo, que se declare la inexequibilidad de una norma que, sin embargo, se reproduce en otro artículo del ordenamiento. 49. Esta Corte, igualmente, ha indicado que la integración aludida puede presentarse de dos formas: “i) la integración de la proposición jurídica completa y ii) la integración de la unidad normativa”.[66] El primero de los escenarios enunciados, se presenta cuando el artículo demandado, para ser inteligible, debe ser leído en conjunto con otro artículo, pues, de lo contrario, no se comprendería su sentido. El segundo supuesto, puede presentarse cuando se considera necesario “extender el efecto de la decisión a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo”.[67] Esto último podría ocurrir “i) cuando la disposición acusada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron demandadas en la acción; [o] ii) cuando la disposición demandada se encuentra relacionada de forma estrecha con otra que, a primera vista, genera dudas serias acerca de su constitucionalidad”.[68] 50. Dicho esto, la Corte estima procedente analizar en conjunto los artículos 161 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021) y 162 -literal b- del Código Sustantivo del Trabajo. Ello porque se cumplen los presupuestos esbozados previamente. En efecto, existe una estrecha relación entre una disposición y otra pues, de un lado, el literal b del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, leído en conjunto con lo dispuesto en la Sentencia C-372 de 1998, establece una jornada máxima especial para quienes ejercen los servicios domésticos en la residencia del empleador y, de otro, el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, que modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la reducción gradual de la jornada máxima laboral con vocación general. Es por ello que la demanda se dirige a cuestionar el hecho de que el legislador no haya otorgado el beneficio o reducción de la jornada contenido en la norma demandada a los trabajadores domésticos internos. 51. Sobre este punto, si bien podría argüirse que el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 se refiere al tope máximo de la jornada laboral, mientras que el literal b del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo lo que hace es definir algunas excepciones a dicha jornada, entre ellas, las de los empleados del servicio doméstico, la realidad es que además de que ambos presupuestos normativos recaen sobre la misma temática general (jornada máxima de trabajo), de acceder a la solicitud de la integración normativa, esta Sala podría responder comprensivamente al cuestionamiento de la demanda, y definir de ese modo si es constitucionalmente admisible que el legislador solo se refiera a la reducción de la jornada de la generalidad de los trabajadores, y no a la reducción de la misma para quienes se dedican al servicio doméstico interno. En ese análisis la Corte podría definir el alcance de ambos artículos para así evitar que, a futuro, se presenten incoherencias en el sistema jurídico. 52. A su turno, la Corte podrá estudiar si las dos normas resultan contrarias -o no- al artículo 10 del Convenio 189 de la OIT que establece, entre otras cosas, que el Estado deberá adoptar medidas tendientes a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general, entre otras cosas, en relación con las horas de trabajo y los periodos de descanso. 53. Ahora, esta Sala se percata de que al concluir que la lectura de la norma acusada, contenida en el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, debe realizarse a la luz del literal b del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, este último, modulado en la Sentencia C-372 de 1998, está llamada a examinar si se configuró o no la cosa juzgada constitucional, derivada de la providencia en mención. c) No hay lugar a declarar la configuración de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-372 de 1998 54. Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha desarrollado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 Superior[69] y en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991,[70] por medio de los cuales se les da un carácter de inmutabilidad y vinculatoriedad a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Asimismo, la Corte ha observado que existen diferentes tipologías de cosa juzgada, principalmente, en atención a que el alcance y efectos de ella no son siempre los mismos.[71] Una de estas tipologías es la de la cosa juzgada absoluta o relativa, categoría que se determina por el tipo de consecuencias y alcance que produce la decisión adoptada por la Corte Constitucional, lo cual se determina por los cargos y el parámetro de constitucionalidad utilizado en la providencia anterior. Así, la cosa juzgada absoluta se refiere a todos los vicios de inconstitucionalidad de la norma acusada, por lo que cierra la posibilidad de abordar otros cargos, y la relativa, por el contrario, se limita a los cargos analizados en el juicio de constitucionalidad previo, pero no descarta que la norma demandada pueda ser objeto de nuevos juicios respecto a cargos diferentes.[72] 55. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto de tres elementos que verificados, configuran el fenómeno de cosa juzgada: (i) identidad de objeto, es decir, que el estudio recaiga sobre el mismo contenido normativo; (ii) identidad de causa, que el juicio de constitucionalidad se fundamente en las mismas razones, lo que incluye la misma norma presuntamente vulnerada e (iii) identidad de parámetro de control, esto es, que no exista un cambio en el contexto normativo o el surgimiento de nuevas razones que ameriten la revisión, lo que daría lugar a un nuevo contexto de valoración.[73] 56. Ahora bien, precisados los elementos conceptuales contentivos del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Sala concluye que para el caso objeto de estudio, ésta no se configuró, pues no hay identidad de causa ni de parámetro de control. 57. Primero, no hay identidad de causa, porque el reproche que se estudia en esta oportunidad, y el que conoció la Corte en la Sentencia C-372 de 1998, son distintos De un lado, el cargo de inconstitucionalidad de la demanda que se resolvió en la Sentencia C-372 de 1998 señaló que los literales a y b del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo[74] eran contrarios a la igualdad y al trabajo. No obstante, en el asunto bajo examen, el único cargo presentado se refiere a la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, pero por una omisión legislativa relativa. Por lo tanto, en esta causa, la Corte no se preguntará si quienes realizan labores domésticas deben o no estar excluidas de la jornada máxima laboral (porque ello ya se resolvió en la providencia anterior), lo que debe evaluar la Corte es si el legislador debió -o no- contemplar a los trabajadores del servicio doméstico internos en la reducción de su jornada de trabajo. Como puede advertirse, se trata de cargos distintos. 58. Segundo, la Sala no vislumbra una identidad del parámetro de control. Como ya se dijo, esta Corte evaluará si los trabajadores del servicio doméstico interno fueron discriminados al no ser incluidos en la norma que establece una reducción de su jornada laboral. Para analizar esta cuestión, la Corte Constitucional, estudiando el derecho a la igualdad, podrá referirse al Convenio 189 de la OIT sobre “Trabajo decente para trabajadoras y trabajadores domésticos,” el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que establece, entre otras cosas, el deber de todo Estado de propender por la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general.[75] Este Convenio no existía para el momento en que la Corte profirió la Sentencia C-372 de 1998, y es un elemento importante a considerar en el análisis del presente caso. 59. En conclusión, al no encontrarse configurada la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-372 de 1998, esta Sala procederá a adelantar el análisis de fondo, como sigue a continuación. C. Problema jurídico y esquema de resolución 60. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Corte examinar si, al no incluir a las personas que desempeñan labores del servicio doméstico como internas en el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, que dispuso la reducción de la jornada máxima laboral para la generalidad de los trabajadores, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa y, eventualmente, desconoció el artículo 13 de la Constitución Política. Para ello también se estudiará el artículo 162 -literal b- del Código Sustantivo del Trabajo. Con el propósito de absolver el problema jurídico planteado, esta Sala, en primer lugar, se referirá: (i) a la omisión legislativa relativa, (ii) al trabajo doméstico y la vulnerabilidad de quien lo ejerce, (iii) al derecho a la igualdad que tienen las personas que trabajan en el servicio doméstico, y (iv) a su jornada máxima laboral. En segundo lugar, y a la luz de las consideraciones expuestas en el punto anterior, analizará el cargo formulado. (i) Sobre la omisión legislativa relativa 61. El control de constitucionalidad que debe llevar a cabo esta Corte recae, en términos generales, sobre normas propiamente dichas. Empero, en algunos escenarios muy particulares, la Corporación ha admitido la posibilidad de analizar si el Congreso de la República, a partir de una omisión, desconoció los mandatos de la Constitución Política. Esto ocurre, específicamente, cuando se está ante una omisión legislativa relativa (no absoluta). 62. Será absoluta la omisión si “no existe ningún desarrollo del precepto constitucional en la ley”, por lo que no hay ninguna disposición sobre la que pueda versar el análisis”.[76] En contraste, será relativa si “existe una disposición legal que resulta incompleta, “pues le hace falta un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política””.[77] La diferencia fundamental entre las dos omisiones es que en la absoluta no hay actuación, mientras que en la relativa sí la hubo, pero resultó insuficiente. La Corte Constitucional, con el ánimo de preservar la autonomía e independencia del Congreso de la República, ha sostenido que solo respecto de la omisión legislativa relativa puede llevarse a cabo un control de constitucionalidad. 63. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se esté ante una omisión legislativa relativa, trasgresora del orden constitucional, el legislador no solo debió obviar un elemento o ingrediente normativo, también debió hacerlo de manera injustificada e incumpliendo un deber específico dado por la Constitución.[78] En la Sentencia C-083 de 2018, esta Corte indicó que para identificar si existió una omisión legislativa relativa, se debe comprobar cada uno de los siguientes pasos: “(a) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. Este criterio constituye la diferencia más notoria que se tiene con la omisión absoluta, y es que solo podría estarse en presencia de una omisión relativa cuando no haya sido incluido un ingrediente que guarde inescindible relación con el contenido normativo acusado; de no ser así, la Corte estaría llamada a declarar su inhibición.[79] “(b) Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido, por (i) los casos excluidos o (ii) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma. Esto tiene que ver con que la inconstitucionalidad por omisión relativa debe fundarse en una concreta “obligación de hacer”,[80] de la cual el Legislador se sustrajo parcialmente. Sobre el punto, ha puesto de presente la jurisprudencia que la omisión debe derivarse del incumplimiento de los imperativos constitucionales contenidos en la Norma Superior.[81] “(c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Debe revisarse en este punto si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes. “(d) Que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto se entenderá aplicable solo en los eventos en que exista la conculcación del principio de igualdad, es decir, cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada,[82] o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende “un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo”.[83] Para ello debe revisarse la razonabilidad de la diferencia de trato, que pasa por valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo.[84]”[85] 64. Luego de aplicar el anterior test en un caso concreto, la Corte puede establecer que la omisión legislativa relativa se presentó, desconociendo el orden constitucional. Si ello es así, lo que procede -salvo que en algún caso específico ello no sea posible dada la necesidad de salvaguardar la coherencia del ordenamiento jurídico- es “la adopción de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (…) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”.[86] (ii) El trabajo doméstico, la condición de vulnerabilidad de quien lo ejerce y su prestación en condiciones dignas y justas 65. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, el trabajo es un principio fundante del Es...

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