Sentencia C-507 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-507-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-507/06 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos CONTROL DISCIPLINARIO-Importancia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Límites SANCION DISCIPLINARIA-Finalidad DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Diferencias PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance del principio de reserva de ley PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance del principio de tipicidad REGLAMENTO INTERNO DE ENTIDADES DEL ESTADO-Requisitos para establecer régimen disciplinario propio PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-No es exigible el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos REMISION NORMATIVA-Como técnica legislativa no es per se inconstitucional REMISION NORMATIVA-Condiciones para que sea constitucional Para que la remisión normativa que eventualmente se efectué sea constitucional i) la disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto; ii) que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Finalmente no sobra reiterar que lógicamente a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de dicha conducta, porque ello desconocería el principio de lex praevia. TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Concepto TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Aplicación TIPO EN BLANCO-Validez constitucional REGIMEN DISCIPLINARIO-Se caracteriza por la amplia utilización de tipos abiertos La Corte reitera que el régimen disciplinario se caracteriza por la amplia utilización de tipos abiertos, ante la imposibilidad pare el legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Por ello las deposiciones disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Calificación de faltas REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Faltas por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones, abuso de los derechos o incumplimiento de deberes/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-No vulneración al establecer faltas por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones, abuso de los derechos o incumplimiento de deberes Frente a tipos en blanco, ha considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenvío normativo permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente. La Corte constata que en el presente caso dichos presupuestos se encuentran reunidos. En efecto de la disposición acusada se desprende claramente que lo que constituye falta disciplinaria es i) la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecido necesariamente en la ley, y ii) el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes señalados respecto de los servidores públicos a los que se aplica el Decreto 1798 de 2000, en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. Por ello la disposición acusada en manera alguna puede entenderse en el sentido de estar autorizando a la autoridad disciplinaria para que simultáneamente establezca una determinada función y consecuentemente una falta derivada de su incumplimiento. Tal posibilidad es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y ningún elemento en la disposición acusada permite entender que la misma lo esté permitiendo. La Corte ha de concluir, entonces, que dado que la disposición acusada no hace sino desarrollar para el caso de la Policía Nacional los presupuestos que orientan el ejercicio de la función disciplinaria al tiempo que se enmarca dentro de los criterios fijados en la jurisprudencia a partir del texto constitucional en relación con la posibilidad del establecimiento de tipos disciplinarios abiertos y sobre los elementos mínimos que el Legislador debe establecer directamente para asegurar el respeto de los principios de reserva de ley y de tipicidad, mal puede entenderse vulnerado en este caso el principio de legalidad a que alude el actor. Referencia: expediente D-6063 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional” Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arcángel Villalobos Chavarro presentó demanda contra el artículo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”. Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia y al Director General de la Policía Nacional para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del catorce (14) de septiembre de 2000. “DECRETO NUMERO 1798 DE 2000” (septiembre 14) por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, DECRETA: (…) Artículo 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación.” (…) III. LA DEMANDA El demandante afirma que el artículo acusado vulnera lo previsto en los artículos 13, 29 y 189-11 de la Constitución Política. Según el demandante la disposición demandada al hacer remisión mediante la expresión “otras faltas”, a conductas ya descritas en el Decreto 1798 de 2000, al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a las prohibiciones, al abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y otros actos administrativos genera “una total imprecisión normativa y falta de congruencia para saber cuáles faltas están contempladas dentro de estas normas que constituyan irregularidad disciplinaria”. En su criterio el artículo acusado otorga, además, al Director de la Policía Nacional o incluso a cualquier otro funcionario con competencia para expedir actos administrativos la posibilidad no sólo de crear faltas no previstas expresamente en el Decreto 1798 de 2000 sino de calificar dichas faltas a su libre albedrío. El actor advierte que las normas disciplinarias no prevén en ningún momento la posibilidad de que se establezcan “otras faltas” por parte de los funcionarios investigadores, como sí lo hace “equivocadamente” el artículo acusado, cuando “indica como otras faltas la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, describe igualmente unas ‘prohibiciones’ que no precisan el origen de su confección y mucho menos el régimen sancionatorio”. Destaca que al establecer como “otras faltas” las derivadas de los diferentes actos administrativos, se desconoce el origen de los mismos y no se sabe si son “de otras entidades, o los que se originen en Fuerzas Militares, hecho que genera a todas luces zozobra e incertidumbre jurídica, pues el principio de legalidad es óbice para que el legislador señale previamente de manera clara y puntual las conductas y sanciones para cada caso”. En ese entendido, a su juicio “lo más desacertado, peligroso, lo extremo y poco ortodoxo de la norma es permitir que “otras faltas” se deduzcan de los “diferentes actos administrativos”, lo cual permite al nominador y posteriormente al investigador de turno arrogarse de gran poder disciplinario para manejar a su criterio y decidir qué conductas constituyen falta disciplinaria, pues sencillamente si no existe la conducta en el D-1798-2000 o en las otras normas que son atípicas, las puede crear mediante “un acto administrativo”, dando al traste con el artículo 29 y 13 de la Constitución Nacional”. Destaca que la violación de la Constitución se hace más evidente si se toma en cuenta que el artículo 40 acusado, faculta al investigador para que determine la calificación de la falta a su propio criterio, de forma tal que éste tiene la autoridad para crear la falta y tipificarla, situación que constituye un “yerro profundo” dado que dichas facultades no deben ser del resorte “del nominador o funcionario investigador”. Enfatiza que con ello lo que se está permitiendo es el desconocimiento del debido proceso y la igualdad pues ningún otro régimen prevé “estas adversidades jurídicas”. Señala así mismo que el artículo 40 acusado vulnera lo previsto en el artículo 189-11 de la Constitución Política, toda vez que, desconoce “la reserva legal que tiene el Gobierno Nacional mediante el Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa para ejercer la potestad reglamentaria a través de la expedición de Decretos Reglamentarios”. En ese orden de ideas, advierte que en la expedición del artículo referido el Legislador Extraordinario desconoció el principio de reserva legal al facultar tanto al nominador de la Policía Nacional como al investigador disciplinario para que legislen en materia de debido proceso administrativo, además de que otorgó dicha facultad en forma extensiva e ilimitada pues “los actos administrativos para determinar faltas (...) se puede confeccionar en cualquier tiempo de acuerdo a los criterios administrativos, igualmente se permite para que el funcionario investigador con fundamento en el artículo acusado y en concordancia, entre otros, con la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 –Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional – artículo 7 y 21 – Código de Conducta, pueda endilgar cargos disciplinarios a los miembros activos de la Policía Nacional”. Concluye entonces que lo previsto en el artículo 40 acusado genera una “alta incompatibilidad jurídica”, en la medida en que se permite que un funcionario investigador de la Policía Nacional con fundamento en lo previsto en la disposición demandada “pueda en concordancia con resoluciones de allende configurar cargos y tener la potestad de calificarlos, toda vez, que el Ejecutivo de turno de manera irresponsable entregó al investigador esa potestad a él otorgada por un término de seis meses”. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición demandada, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Indica que el artículo acusado establece como falta en el caso de la Policía Nacional, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de las prohibiciones, el abuso de los derechos y el incumplimiento de los deberes previstos en la Constitución Política, en los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, en las leyes y en los diferentes actos administrativos, además señala que la calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación. Considera que el actor hace una interpretación equivocada del contenido material del artículo demandado, puesto que la falta a la que se refiere dicha disposición es la que se configura por la infracción de normas que establecen inhabilidades e incompatibilidades o prohibiciones, o por incumplimiento de deberes previstos en las disposiciones jurídicas a que en él se alude. En ese entendido, aclara que el artículo 40 acusado, en ningún momento está permitiendo que se pueda configurar una falta mediante la facultad de crear, con posterioridad a la realización de un determinado comportamiento, la norma legal o reglamentaria, simplemente dicha disposición remite a otras disposiciones existentes en el momento en que se presenta la conducta con el fin de configurarla como falta, por ello tampoco se puede entender que en el momento de calificar una falta, el funcionario que adelanta la investigación pueda arbitrariamente escoger una disposición legal a la que quiera darle alcance de servir de base para la configuración de una falta disciplinaria o peor aún para crear o inventar la falta si ésta no existe. Así las cosas, concluye que “es claro que en la norma acusada las faltas están tipificadas por remisión a otras normas, es decir, la tipicidad de éstas se construye per relationem. Pero tal circunstancia, no hace inexequible la norma, pues el principio de legalidad en materia disciplinaria no tiene el mismo alcance que en materia penal. En la medida en que el ilícito disciplinario se genera por el incumplimiento del deber funcional de quien se halla sometido al poder disciplinario, deberes que tienen fundamento directo en la Constitución, la tipicidad en la infracción disciplinaria se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. Sobre el particular, cita la sentencia C-181 de 2002. 2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio referido a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare que frente al artículo acusado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, o en su defecto que dicha disposición se ajusta a los mandatos establecidos en la Constitución Política, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. Advierte la interviniente que la Corte en sentencia C-712 de 2001 ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 40 acusado en el presente proceso, y que en dicha oportunidad se hicieron importantes precisiones en relación con la normatividad que rige a los miembros de la fuerza pública y la generalidad de los servidores públicos con especial énfasis en el aspecto disciplinario, siendo declarado exequible el Libro Primero del Decreto Ley 1798 de 2000 el cual inicia en el artículo 1° y finaliza en el artículo 46 “quedando por ende incluido en este pronunciamiento el artículo 40 hoy de nuevo vuelto a acusar por inexequible por el mismo actor”. Por lo que en su criterio frente a la disposición demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, especialmente si se considera que dicho planteamiento de exequibilidad fue confirmado en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia C-923 de 2001. Sobre el particular cita los apartes pertinentes de las sentencias C-712 y C-923 de 2001. Sin embargo, estima que en el caso que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la disposición demandada, ésta debe declararse ajustada a la Constitución Política. En efecto, aduce que el artículo 40 acusado hace parte del régimen especial que cobija a los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, de forma tal que, si se considera que uno de los cometidos estatales es el poder y las facultades que el Estado debe tener a través de sus instituciones de todo orden con el fin de crear, actualizar y modificar las herramientas jurídicas necesarias con el fin de brindarle y garantizarle a la sociedad la protección de sus derechos “para el cumplimiento y logro de los cometidos estatales, las instituciones deben contar con los elementos jurídicos necesarios a fin de combatir eficazmente, los hechos que impiden el normal desarrollo de la vida, social, económica, cultural, jurídica, etc, de los habitantes y entidades del territorio nacional, brindándole a aquellas las facultades que requieren para el cumplimiento ágil, eficiente y seguro de sus funciones”. Hace énfasis en que “lo que busca la norma acusada, no es otra finalidad que la protección general de los ciudadanos, como lo consagra la norma superior del interés general, y como es obligación del Estado él debe buscar, crear y desarrollar los mecanismos apropiados para su logro, porque debe velar por el respeto de la dignidad humana, logrando la efectividad de sus derechos, encargando, facultando y brindándole los mecanismos a las autoridades para proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, porque son ellas las llamadas a velar de manera imperativa para que la efectividad de los derechos reconocidos a sus asociados se cumplan”. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-310 de 1997 y C-431 de 2004. Así mismo, señala que el argumento expuesto por el actor según el cual el nominador o el funcionario investigador podrán en uso de su libre albedrío crear faltas que no existan en el artículo 40 acusado, no es válido puesto que al aplicar lo previsto en dicho artículo “se debe determinar con exactitud la norma, prohibición o ley que se transgrede, teniendo en cuenta que el derecho disciplinario estará integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, lo cual pone de presente que el objeto de la regulación del derecho disciplinario es la conducta de quienes ejercen funciones públicas”. Finalmente explica que los “tipos sancionadores administrativos” no son autónomos, por tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la aplicación sistemática de la disposición legal que determina la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituyen infracciones disciplinarias. Recuerda que esa forma de definir la tipicidad a través de disposiciones complementarias se denomina “normas en blanco” que consisten en “descripciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”. Advierte que la Corte en sus pronunciamientos ha señalado que dichos tipos disciplinarios son válidos siempre que el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la respectiva sanción. 3. Policía Nacional La Secretaria General (E) de la Policía Nacional, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporación que declare que la disposición acusada es exequible, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuación. Advierte que “Todo proceso disciplinario tiene como fundamento primordial para establecer la responsabilidad del funcionario la recopilación de las pruebas pertinentes en la conducta presumiblemente desplegada y que lleva por consiguiente a la formulación de un auto de cargos de conformidad con la clasificación y descripción de las faltas, dentro de las cuales se pueden determinar dentro del artículo 40 unas conductas o faltas específicas no relacionadas en los artículos precedentes, por lo tanto, no resulta suficiente que se establezca la existencia o comisión de la falta y se determine su autor, sino se debe determinar la culpabilidad, dolo o culpa, para definir el grado de levedad o gravedad de la falta, todo ello soportado en las pruebas debidamente decretadas, practicadas, controvertidas y allegadas para proteger las garantías constitucionales del derecho de defensa y presunción de legalidad previstas en el artículo 29 de la Carta”. En ese sentido, considera que contrario a lo afirmado por el actor no es cierto que el artículo acusado al señalar “y en los diferentes actos administrativos”, dé lugar a que se produzcan otros actos administrativos mediante los cuales el nominador o investigador de turno se arroguen facultades disciplinarias para manejar a su criterio una investigación, puesto que la conducta endilgada, así se tome como fundamento lo previsto en el artículo 40 acusado, debe estar plenamente determinada en el correspondiente auto de cargos, especialmente si se considera que el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, sino que igualmente deberá probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa. De otra parte, aduce que no es cierto el argumento expuesto por el demandante según el cual el Director General de la Policía Nacional o cualquier otro funcionario a su libre albedrío pueden crear faltas no previstas expresamente en el Decreto 1798 de 2000, pues al alegar que se tipifica lo previsto en el artículo 40 se debe determinar con exactitud la norma o prohibición que se transgrede, dado que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas disposiciones mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a que pertenezcan, lo cual pone de presente que el objeto de regulación del derecho disciplinario es la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. Así mismo, señala que “los tipos sancionadores administrativos no son autónomos, por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establecen por la lectura sistemática de la norma que determina la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituyen una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remitan las primeras”. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-155, C-181 y C-948 de 2002. Concluye entonces que el artículo acusado no desconoce el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que, el nominador o cualquier otra autoridad con la aplicación de dicha disposición en ningún momento está usurpando atribuciones o competencias que no les corresponden, pues se reitera “los tipos disciplinarios en blanco tienen un componente importante en las técnicas de tipificación en blanco (sic), puesto que la existencia demasiado rígida del rango legal para la tipificación significaría desconocer la dinámica del ordenamiento sancionador administrativo y renunciar a ella sería tanto como renunciar al deber del Estado de controlar toda expresión de lo público y dejar abierta la posibilidad de que existan conductas contrarias al ordenamiento jurídico no sancionables disciplinariamente”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación (E), allegó el concepto número 4034, recibido el catorce (14) de febrero de 2006, en el que solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la presunta vulneración de los artículos 13 y 189-11 superiores, y declarar a su vez, la exequibilidad de la disposición acusada en relación con el cargo por violación del artículo 29 constitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones. La Vista Fiscal advierte que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 189-11 superiores. En efecto, aduce que “el ciudadano VILLALOBOS CHAVARRO, en su demanda cuestiona dicha normatividad por desconocer el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, sin embargo, tal afirmación, no pasa de ser el simple enunciado de un parecer, por cuanto no se plantea un mínimo de argumentación que fundamente el cargo de inconstitucionalidad contra la disposición acusada”, así mismo, considera que los argumentos expuestos para sustentar el cargo relativo a la vulneración del artículo 189-11 constitucional, no son claros, específicos, ciertos ni pertinentes y por tanto no reúnen los presupuestos necesarios para poder efectuarse por la Corte el control de constitucionalidad. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-1115 de 2004. Señala que el artículo 40 demandado no viola el principio de legalidad, puesto que el propósito del Legislador Extraordinario a través de la disposición acusada fue el de completar el marco jurídico de las faltas disciplinarias de la Policía Nacional, adicionando así las previstas en los artículos 36 al 39 del Decreto Ley 1798 de 2000, en la medida en que incorporó “a dicho régimen de disciplina y ética todas aquellas conductas que supusieran la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, así como en los tratados públicos ratificados por el gobierno colombiano, en las leyes y en los diferentes actos administrativos”. En ese entendido, aduce que “la disposición acusada presenta una descripción previa por vía legal de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias (principio de legalidad en sentido lato). La remisión que efectúa a otros regímenes o regulaciones adicionales no se observa indeterminada, puesto que la tipificación de las conductas que darían lugar a las faltas de orden disciplinario resulta ser expresa y determinada o determinable con las respectivas sanciones descritas en los artículos 41 y 42 del Decreto 1798 de 2000 (principio de legalidad en sentido estricto)”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-427 de 1994. Por otra parte, explica que cuando el artículo acusado establece que la calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación, dicha regulación se erige precisamente “en uno de los elementos esenciales del régimen disciplinario en la Policía Nacional, en tanto que señala exactamente quién será el funcionario encargado de efectuar la adecuación de la conducta disciplinariamente investigada, en forma concreta y en cada caso, con el fin de determinar si constituye o no falta disciplinaria y la sanción que por la misma debe ser impuesta”. Además la calificación de la falta disciplinaria de ninguna manera puede ser arbitraria ni “totalmente discrecional”, pues en materia disciplinaria se exige el señalamiento de unos lineamientos y criterios que deben ser seguidos al momento de calificar la conducta de una persona investigada por la comisión de una eventual falta disciplinaria. Como fundamento de sus aseveraciones cita una aparte de la sentencia C-708 de 1999 y C-181 de 2002. Precisa que “En el Decreto 1798 de 2000, acusado, el legislador extraordinario modificó el régimen de las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional y en el Título VI reguló sobre las faltas y las sanciones disciplinarias. En cuanto a las primeras, estableció su clasificación y descripción entre gravísimas, graves y leves (Capítulo I) y, en cuanto a las segundas, clasificó las sanciones y fijó sus límites (Capítulo II), determinando los criterios para su graduación (Capítulo III)”. Al respecto cita la sentencia C-712 de 2001. Concluye que los criterios de graduación de la sanción disciplinaria referidos, deberán ser tenidos en cuenta siempre por el funcionario investigador al momento de la calificación de la falta, lo que restringe su actuación y no le permite actuar de manera arbitraria frente a dicha calificación. Por lo que lo que se pretende es “una calificación justa, adecuada a la magnitud de la conducta lesiva de los intereses de la función pública, respetando así el principio constitucional al debido proceso”. Precisa finalmente que “si bien el funcionario puede hacer juicios de valor al momento de calificar la falta, la discrecionalidad en el ejercicio de esa potestad se encuentra reglada”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición demandada hace parte de un Decreto Ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas en los términos señalados en el artículo 150-10 superior. 2. La materia sujeta a examen Para el actor el artículo 40 del Decreto-Ley 1798 de 2000 vulnera los artículos 13, 29 y 189-11 de la Constitución por cuanto i) al incluir dentro del acápite de otras faltas una serie de conductas que no están claramente determinadas por el Legislador, como tampoco las sanciones aplicables, la disposición acusada genera una total incertidumbre que desconoce el principio de legalidad, pues deja en manos del superior disciplinario la tipificación de la conducta señalada como falta disciplinaria así como la determinación de la sanción correspondiente; ii) particularmente al referirse el artículo acusado a “los diferentes actos administrativos” permite que la autoridad disciplinaria respectiva “cree” faltas disciplinarias a su antojo; iii) así mismo al señalar que el investigador sea el encargado de “calificar” la falta se está permitiendo el desconocimiento del debido proceso y la igualdad pues ningún otro régimen prevé “estas adversidades jurídicas”; iv) se desconoce “la reserva legal que tiene el Gobierno Nacional mediante el Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa para ejercer la potestad reglamentaria a través de la expedición de Decretos Reglamentarios”. La interviniente en representación del Ministerio de Defensa afirma que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido en las sentencias C-712 y C-923 de 2001. Solicita en todo caso que en el evento en que la Corte decida pronunciarse sobre la acusación formulada se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Petición que igualmente hacen los intervinientes en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Policía Nacional. Todos ellos coinciden en que i) no es cierto que la disposición acusada permita al superior disciplinario “crear” faltas mediante la expedición de actos administrativos o que éste se encuentre en posibilidad de aplicar sin ningún referente legal las sanciones correspondientes a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes señalados en la Constitución, los tratados ratificados por Colombia, las leyes y en los diferentes actos administrativos ii) se está en presencia de un tipo disciplinario en blanco -técnica reconocida y avalada por la jurisprudencia- y cuya aplicación no es arbitraria por parte de la autoridad disciplinaria respectiva. El señor Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre la acusación formulada por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 189-11 superiores por ineptitud sustancial de la demanda. En cuanto a la acusación formulada por la supuesta vulneración del artículo 29 superior solicita a la Corte que la disposición acusada sea declarada exequible por cuanto en su criterio en manera alguna con ella se desconoce el principio de legalidad. Destaca que i) si bien el artículo 40 acusado es una norma en blanco que remite a otras normas, permite en todo caso que la tipificación de las faltas disciplinarias aludidas esté determinada o en todo caso sea determinable; ii) el artículo 40 acusado permite establecer exactamente quién será el funcionario encargado de efectuar la adecuación de la conducta disciplinariamente investigada, en forma concreta y en cada caso, con el fin de determinar si constituye o no falta disciplinaria y la sanción que por la misma debe ser impuesta; iii) la calificación de la falta disciplinaria de ninguna manera puede ser arbitraria pues los criterios sobre el tipo, contenido y graduación de las sanciones señalados en el Decreto 1798 de 2000, deberán ser tenidos en cuenta necesariamente por el investigador respectivo. Así las cosas, corresponde a la Corte examinar si el artículo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 vulnera o no los artículos 13, 29, 189-11 superiores y en particular si con él se desconoce el principio de legalidad en materia de tipificación de faltas disciplinarias y de definición de las sanciones aplicables. 3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) la ausencia de cosa juzgada en relación con lo decidido en las Sentencias C-712 y C-923 de 2001; ii) la solicitud de inhibición formulada por el señor Procurador ; iii) El régimen disciplinario de la fuerza pública, sus especificidades y su necesaria sumisión a los principios que orientan la actividad sancionadora del Estado; iv) el alcance del principio de legalidad en el ámbito disciplinario y los criterios fijados por la jurisprudencia en materia de tipos disciplinarios en blanco; v) el contenido y alcance del artículo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La ausencia de cosa juzgada en relación con lo decidido en las Sentencias C-712 y C-923 de 2001 Como lo recuerda la interviniente en representación del Ministerio de Defensa y el señor Procurador General de la Nación, la Corte mediante sentencia C-712 de 2001[1] decidió: “Primero Declarar EXEQUIBLE el Libro Primero que inicia en el artículo 1° y finaliza en el artículo 46 del Decreto Ley 1798 de 2000. Segundo Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo que inicia en el artículo 47 y finaliza en el artículo 154 del Decreto Ley 1798 de 2000.” Cabe precisar que la decisión adoptada en esa ocasión se circunscribió al análisis de los cargos formulados por el actor en ese proceso y que la Corte sintetizó de la siguiente manera: “Afirma el actor que la norma transcrita vulnera los artículos 4, 6, 150, numerales 1, 2 y 10 y el 189, numerales 11 y 16 de la Constitución Política. Manifiesta que según lo dispuesto por el artículo 4 de la Carta, debe primar la norma sustancial o material constitucional sobre cualquier norma legal, y por ese motivo la legislación acusada adolece de un vicio material o formal, toda vez que el Congreso, en forma irregular, facultó al Presidente de la República para que legislara sobre temas que son de su competencia exclusiva, desbordando las facultades contenidas en el artículo 150 de la Constitución. A su juicio, para los regímenes especiales de la Fuerza Pública existe un Código Disciplinario Único procesal y es bajo esa normatividad que debe juzgarse disciplinariamente al personal, en forma armónica con la parte sustantiva de sus estatutos especiales, y lo que hizo el Decreto impugnado fue establecer un procedimiento para la investigación disciplinaria, olvidando que ello debe hacerse al amparo de la Ley 200 de 1995. Con ello se advierte -a juicio del actor- que el Ejecutivo reformó la mencionada Ley y, por tanto, el Decreto en cuestión deviene en inconstitucional. Asegura también que el Congreso de la República desconoció lo previsto en el artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución, por cuanto, a través de la Ley 578 de 2000, otorgó facultades al Ejecutivo para que legislara sobre un tema exclusivo del resorte de su competencia, es decir para que "legislara sobre un código disciplinario exclusivamente para la Policía Nacional". Ello significa -en su opinión- que únicamente es al Congreso de la República al que le corresponde derogar o modificar la Ley 200 de 1995, pero en ningún momento al Ejecutivo. Sostiene que el Presidente de la República derogó parcialmente el artículo 20 y, por contera, el 177 del Código Disciplinario Único, al excluir de su esfera disciplinaria procesal a los servidores públicos de la Policía Nacional, sometiéndolos para tales efectos a la aplicación de un nuevo régimen especial. Reitera el actor el cargo endilgado relativo al exceso de facultades otorgadas por el Congreso al Presidente, toda vez que resultó colegislando en temas que eran del exclusivo resorte del legislador, teniendo en cuenta que la elaboración de un código según el artículo 150, numeral 2 de la Constitución, corresponde al legislador ordinario. A juicio del impugnante el decreto ley demandado, al ser expedido con fundamento en una ley de facultades extraordinarias, violó el contenido del inciso 3 del numeral 10 del artículo 150 de la Carta, toda vez que estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente artículo, ni para decretar impuestos. Respecto de la violación que se presenta a los numerales 11 y 16 del artículo 189, el actor no presenta argumentos claros en los cuales se fundamente su posición.” Frente a los cargos así planteados, la Corporación en esa ocasión definió como “problema jurídico a considerar por parte de la Corte, la necesidad de establecer si el Decreto 1798 de 2000, expedido por medio de facultades extraordinarias, contraría el principio de reserva de ley previsto en el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución”. Problema jurídico respecto del cual concluyó que “En consecuencia, la Corte declarará inexequible el libro segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 por haber excedido las facultades extraordinarias al expedir un código y modificar el Código Disciplinario Único al crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de la miembros de la Fuerza Pública cuando sólo podía expedir un estatuto disciplinario sustancial”. Así las cosas, es claro que el alcance de la cosa juzgada derivado de la sentencia C-712 de 2001 es bien preciso y que, en este sentido, frente a los cargos formulados en el presente proceso por la supuesta vulneración de los artículos 13, 29 y 189-11 superiores no cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. A idéntica conclusión debe llegarse en relación con lo decidido en la sentencia C-923 de 2001[2] cuya parte resolutiva fue del siguiente tenor: “Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-757 de 2001, respecto de la acusación formulada contra el decreto 1792 de 2000. Segundo: Declarar EXEQUIBLES los decretos Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del año 2000, únicamente por el cargo formulado”. (Itálica fuera de texto) Cabe precisar en efecto que el cargo formulado en esa ocasión no guarda relación alguna con la acusación que ahora se formula por el actor en el presente proceso. La Corte resumió así el cargo analizado por la Corte en esa Sentencia: “El demandante considera que los decretos acusados vulneran los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución, pues adolecen de un vicio formal, el que explica así: "El Congreso Nacional facultó al Presidente de la República mediante la ley 578/00 para que previa concertación con la Comisión nombrada por las mesas directivas de ambas cámaras del Congreso de la República, redactaran de consuno las normas hoy acusadas, empero, a pesar de esta orden dada por el legislador ordinario al Presidente de la República, hizo caso omiso, toda vez que los textos definitivos concertados entre las comisiones de Gobierno y del Congreso, no se reprodujeron en los decretos leyes acusados, tal y como lo manifestó el honorable senador de la República doctor Luis Elmer Arenas Parra, quien conformó la comisión nombrada por el Senado para este efecto, y en complemento a esta viciosa formación, el senador Arenas Parra no había firmado el acta definitiva en términos que sustentan los decretos que hoy estoy impetrando, naciendo a la vida jurídica una serie de decretos leyes sin las formalidades constitucionales y legales ordenadas por este aspecto." Luego señala que las facultades conferidas al Ejecutivo fueron condicionadas por el legislador ordinario a la "concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración", lo que obligaba al Gobierno a “concertar” con la Comisión nombrada por el Congreso, los textos definitivos, hecho que no tuvo ocurrencia. En consecuencia, considera que los decretos acusados adolecen de un doble vicio de inconstitucionalidad, al no incluir en los textos definitivos de los decretos acusados las "concertaciones" efectuadas con la Comisión del Senado, y expedir los decretos leyes acusados, sin la totalidad de las firmas en "actas de asamblea" de los integrantes de la Comisión del Senado, entre ellas la del Senador antes citado. Por estas razones, pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad de los decretos demandados.” Así las cosas es claro que en relación con lo decidido en la sentencia C-712 de 2001 como en la sentencia C-757 del mismo año no cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la acusación formulada en el presente proceso. 3.2 la solicitud de inhibición formulada por el señor Procurador General de la Nación (E). Para el señor Procurador la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 189-11 superiores. Afirma que el actor no plantea siquiera un mínimo de argumentación que fundamente el cargo de inconstitucionalidad por la supuesta violación del principio de igualdad, al tiempo que los argumentos expuestos para sustentar el cargo relativo a la vulneración del artículo 189-11 constitucional, no son claros, específicos, ciertos, ni pertinentes para poder efectuar el control de constitucionalidad. Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[3] que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[4]. En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, para que pueda existir una verdadera controversia constitucional[5]. Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[6]. En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido[7] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[8]. Ahora bien, en relación con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador procedió a admitir la demanda, expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la admisión de la demanda en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 189-11 superiores atendía a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales mínimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el señalamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, así como la trascripción de las mismas, la enunciación de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violación. Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1299 de 2005[9], en armonía con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas. Efectuado como corresponde a esta etapa procesal, ese análisis en relación con la acusación formulada por el actor, en contra del artículo 40 del Decreto ley 1798 de 2000, por el supuesto desconocimiento de los artículos 13 y 189-1l superiores, encuentra la Corte que asiste razón al señor Procurador cuando señala que la misma no es apta para permitir un pronunciamiento de fondo sobre esos aspectos. En efecto la Corte constata que el actor respecto del cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad no expone un desarrollo específico en relación con dicha vulneración que le permita a la Corte examinar la acusación así formulada. Al respecto la Corte ha señalado que si bien el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad no está sujeto a rigorismos mayores, la configuración de un cargo de igualdad requiere un mínimo de desarrollo que permita a la Corte establecer los términos de comparación propuestos por el actor, así como los fundamentos concretos en que sustenta el actor su acusación. Dado que esos elementos mínimos no se encuentran reunidos en el presente caso, el juicio de constitucionalidad sobre este punto no puede llevarse a cabo y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. En lo que se refiere a la acusación por la supuesta vulneración del artículo 189-11 que el actor hace consistir esencialmente en que se desconoció “la reserva legal que tiene el Gobierno Nacional mediante el Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa para ejercer la potestad reglamentaria a través de la expedición de Decretos Reglamentarios”, la Corte encuentra que la misma no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[10] a que se ha referido de manera reiterada la jurisprudencia. En efecto de la exposición del actor no es posible identificar con claridad en qué consiste y cuál es el fundamento de la acusación que formula a partir de la supuesta vulneración del artículo 189-11 superior. Dado que el demandante no cumplió en este punto con la carga procesal que le era exigida para poder examinar la acusación planteada, ha de considerarse que la demanda resulta igualmente inepta. Así las cosas, como consecuencia de las consideraciones expuestas, esta Corporación habrá de inhibirse para emitir decisión de fondo respecto de la acusación formulada en el presente proceso en contra del artículo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 189-11 superiores por ineptitud sustancial de la demanda. Cosa diferente sucede con el cargo formulado por la supuesta violación del principio de legalidad (artículo 29 C.P.) en relación con el cual la Corte procederá a efectuar el examen respectivo. 3.3 El régimen disciplinario de la fuerza pública, sus especificidades y la necesaria sumisión a los principios que orientan la actividad sancionadora del Estado 3.3.1 Como de manera reiterada lo ha explicado la Corte es al Legislador a quien corresponde fijar el régimen aplicable al ejercicio de funciones públicas por parte de los servidores públicos y por los particulares en los casos que la misma ley señale y es a este a quien compete establecer las sanciones que les son aplicables (arts. 123, 124, 150-23)[11]. La ley disciplinaria, ha señalado igualmente la Corporación, tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro[12]. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública[13]. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)[14]. En ese contexto, la Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”[15]; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones[16]. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables[17]. Sobre esta materia, la Corte ha, de manera reiterada, señalado lo siguiente: “El derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que -por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia”[18]. 3.3.2 Ahora bien, tratándose de los miembros de la fuerza pública -y concretamente de quienes forman parte de la Policía Nacional-, en razón de las especiales funciones que le han sido asignadas, relacionadas con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, el artículo 218 Superior faculta al legislador para establecer un régimen disciplinario especial. Para efectos de la presente sentencia debe recordarse que en diversos fallos esta Corporación se ha referido al régimen disciplinario especial de la Fuerza Pública y a cuáles son los límites que tiene el legislador para configurarlo[19]. Conforme lo ha expresado este Tribunal en abundante jurisprudencia, “lo que constituye la diferencia específica de ese régimen frente al general aplicable a los demás servidores públicos, es el señalamiento de una serie de faltas disciplinarias y de sus correspondientes sanciones, que son diferentes de las que pueden ser impuestas a la generalidad de los mencionados servidores públicos”[20], y cuya previsión, como se mencionó, se justifica por la particular actividad que les compete desarrollar en favor de la conservación del Estado de Derecho y que en ningún caso se identifican con las asignadas a las otras entidades del Estado[21]. Ello, sin embargo, lo ha aclarado la Corte al interpretar el alcance del principio de especialidad previsto en la Carta y desarrollado por la ley[22], no exime a los miembros de la fuerza pública de ser también sujetos activos de las conductas previstas en el régimen disciplinario general, por supuesto, en cuanto aquellas le sean compatibles y aplicables[23]. La Corte ha insistido en que el régimen disciplinario especial de la Fuerza Pública no puede incluir cualquier tipo de falta, sino únicamente aquellas relacionadas con la función a ella asignada, es decir aquellas cuya comisión afecta directamente el servicio público encomendado en este caso a la Policía Nacional. Sobre este punto se expresó la Corte así: “...los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.”[24] En el mismo orden de ideas, la Corte ha recordado que el régimen disciplinario especial previsto constitucionalmente para la Fuerza Pública forma parte del concepto de Derecho disciplinario general, que concierne como se ha visto a la facultad constitucional que tiene la Administración Pública de imponer a sus propios funcionarios sanciones previamente definidas mediante ley, quienes, en tal calidad, están sometidos a una especial sujeción. La jurisprudencia entonces, ha hecho ver cómo de manera general la potestad legislativa en el diseño de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 superior. Por ello, en general los regímenes disciplinarios no pueden elevar a la categoría de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los servidores del Estado. Otra interpretación conduciría a desconocer la cláusula genera...

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