C-507-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-507/04
DESARROLLO
EVOLUTIVO HUMANO-Categorías/CONCEPTO EN NORMA
LEGAL-Definición/CAPACIDAD DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LAS
PERSONAS-Marco conceptual para definición de reglas
MENOR DE EDAD-Categorías
IMPUBER-Definición/MENOR ADULTO-Categoría
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Norma demandada no contiene
regla jurídica acusada/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento
debe ser pertinente
El alegato no es susceptible de
ser analizado en sede de constitucionalidad, pues la norma que formalmente se
demandó no contiene la regla jurídica acusada. Para que un argumento sea
pertinente para fundar una acción pública de inconstitucionalidad, se requiere
que la regla jurídica que se acusa de violar la Carta Política se encuentre
contemplada por las disposiciones legales que hayan sido demandadas.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de demandar otras
disposiciones que abordan el tema
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no pertinentes
MATRIMONIO
DE MENORES DE EDAD-Evolución normativa de la edad
mínima para contraerlo
INSTITUCION
DEL MATRIMONIO-Fundamento/LIBERTAD PARA CONTRAER
MATRIMONIO-Regla acusada establece un límite de acuerdo con el sexo
PUBERTAD
DE LAS PERSONAS-Origen histórico de la forma de
establecerla
CAPACIDAD
PARA CONTRAER MATRIMONIO-Desarrollo legislativo de
las reglas jurídicas
REGLA
JURIDICA-Origen histórico/CAPACIDAD PARA
CONTRAER MATRIMONIO-Origen histórico de regla/MATRIMONIO DE MENORES DE
EDAD-Finalidad de la diferencia de edad no es proteger a la mujer al
obedecer a fines distintos
Vistos el origen histórico de la regla,
el desarrollo legislativo de las normas sobre
capacidad para contraer matrimonio y consideraciones doctrinarias al respecto,
concluye la Corte que el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil consagra
una norma, proveniente del derecho romano, cuyo contenido (1) es diferencial
respecto de hombres y mujeres; (2) establece una
menor edad para la mujer, fijada de manera general atendiendo únicamente a la
pubertad; (3) la diferencia no tiene como finalidad proteger a la mujer ni
promover su libertad. Además, (4) la norma establece una causal de nulidad del matrimonio para los menores de las edades
señaladas, lo cual significa que los mayores de dichas edades no están
amparados por esta norma sino que se rigen por el artículo 117 del Código Civil
ya juzgado por la Corte y otras normas sobre quién
puede solicitar la nulidad, en qué momento y en qué condiciones.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PROTECCION DE LOS MENORES
DERECHO A LA
PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Garantía
constitucional para el desarrollo libre, armónico e integral
MENOR DE EDAD-Protección constitucional
DERECHOS DEL
NIÑO Y LA NIÑA-Fundamento de la protección
reforzada
La jurisprudencia constitucional
ha indicado que la protección reforzada de los derechos de los niños y de las
niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres.
La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al
mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al
Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe
hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación.
La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos
miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la
tolerancia y la solidaridad. La tercera razón tiene que ver con la situación de
los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por
el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de
representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema
político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección
DERECHO
DEL NIÑO A SER ASISTIDO Y PROTEGIDO-Responsables de
esta obligación
DERECHOS
DEL NIÑO-Reconocimiento que hace la Constitución no
es taxativo
El reconocimiento de los
derechos de los niños que hace la Constitución no es taxativo (art. 44).
Expresamente se advierte que los niños gozarán también “de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.” (art. 44, CP). De esta forma el constituyente de
1991 decidió hacer expresa, para el caso de los menores, la regla general según
la cual “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos.” (art. 94, CP)
DERECHOS
DEL NIÑO-Finalidad de las medidas de asistencia y
protección/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Alcance/NIÑO-Ejercicio
pleno de sus derechos
No es aceptable que se le
imponga a los menores cualquier tipo de medida de “asistencia” o de
“protección”. La propia Carta establece la finalidad que con ellas se debe
buscar, a saber, garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y
(ii) el ejercicio pleno de sus derechos.” El desarrollo de un menor es integral
cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva,
deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no
se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la
formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.
DERECHOS DE
PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medidas de carácter
fáctico y normativo
Los derechos de protección, a diferencia
de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte
medidas de carácter fáctico y medidas de carácter
normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas
acciones de la administración que suponen movilización de recursos materiales y
humanos para impedir, por ejemplo, que la frágil vida e integridad de un niño
recién nacido sea maltratada. Dentro de las
medidas de carácter normativo se encuentran, entre otras, las reglas de
capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas
actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder.
DERECHOS DE PROTECCION-Titulares
DERECHOS DE
PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR DE EDAD-Alcance
específico
MENOR DE EDAD-Reglas internacionales y nacionales de protección y jurisprudencia
constitucional relevante
MENOR DE EDAD-Normas internacionales de protección
NIÑO-Medidas de protección
DERECHOS A LA
SALUD, MINIMO VITAL Y EDUCACION DEL MENOR DE EDAD-Medidas
de protección
DERECHOS DEL
MENOR EN MATERIA LABORAL Y PENAL-Protección
DERECHOS DEL
ADOLESCENTE EN LA CONSTITUCION POLITICA Y NORMAS INTERNACIONALES-Protección
DERECHOS Y
GARANTIAS DEL NIÑO EN CONVENIO INTERNACIONAL-Aplicación
a los adolescentes/DERECHOS DEL ADOLESCENTE SEGUN EL
COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas a
adoptar para dar efectividad/DERECHOS DEL
ADOLESCENTE SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO-Medidas para dar efectividad incluye
edades mínimas
LOS
ADOLESCENTES Y LAS ADOLESCENTES SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edades mínimas deben ser iguales/LOS
ADOLESCENTES Y LAS ADOLESCENTES SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Fijación de edades mínimas de acuerdo
al desarrollo según criterios de edad y madurez
DERECHOS DEL
NIÑO Y LA NIÑA-Incorporación legal
DERECHOS DEL
NIÑO Y LA NIÑA PARA UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL-Consideraciones de la jurisprudencia constitucional
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Son indivisibles/MENOR DE EDAD-Protección es inescindible
del goce efectivo del resto de sus derechos
DESARROLLO
LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL DEL MENOR DE EDAD-Dependencia
en gran medida de una educación adecuada/MENOR DE EDAD EN MATERIA DE ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO Y LA
PERMANENCIA EN EL MISMO-Creación de condiciones por
el Estado/DERECHO A LA RECREACION DEL MENOR DE EDAD-Protección/DERECHO AL JUEGO DEL MENOR DE
EDAD-Importancia
El desarrollo libre, armónico e integral
del menor en una sociedad democrática, por ejemplo, depende en gran medida de
recibir una educación adecuada. El Estado debe crear las condiciones para
asegurar la posibilidad de que los menores puedan (i) acceder al sistema
educativo y (ii) permanecer en él. De forma similar, la jurisprudencia
constitucional ha resaltado la importancia de la recreación, pues cuando a un
niño se le priva de su derecho al juego, no sólo se le está negando la
recreación, se le está privando la posibilidad de desarrollarse libre, armónica
e integralmente. El juego le permite al menor socializarse, interactuar con
otros niños; trabajar en equipo o desarrollar su imaginación. El vació
emocional y afectivo de un menor cuando se le priva de su derecho de recreación
tiene un impacto negativo en su formación y en su interacción con los demás
niños de su edad.
MEDIDAS DE
PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Edades mínimas
respecto de actividades que comprometen sus derechos y desarrollo
LIBERTAD,
INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL DEL MENOR DE EDAD-Fijación
de una edad mínima legal de protección
MEDIDAS DE
PROTECCION DEL MENOR DE EDAD RESPECTO AL TRABAJO-Edad
mínima de ingreso al mercado laboral
DERECHO A LA
PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Alcance/DERECHO A
LA PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Adecuación de normas por el legislador/NORMAS
DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medios conducentes para alcanzar los fines
propuestos/NORMAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Adopción por el Estado
para asegurar unos mínimos
El mandato de protección a los menores
no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo
fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo
al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus
condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno
inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones
que adopten los mayores sin considerar el
interés superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la
obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no
desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y (b) no dejen de
contener las medidas adecuadas de protección que
sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral.
Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias
para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la
Constitución como en los convenios y tratados a
los que se ha hecho referencia. Si bien el legislador dispone de un margen de
apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas
de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de
protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr
tales fines. La Constitución exige que en cualquier circunstancia el Estado
adopte las normas que aseguren unos mínimos de
protección.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Modalidades
DERECHOS DEL
MENOR-Protección especial
DERECHO A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY-Garantía constitucional a
todas las personas/DERECHO A LA IGUALDAD DE
PROTECCION E IGUALDAD DE TRATO-Consagración constitucional/GOCE DE LOS
MISMOS DERECHOS, LIBERTADES Y OPORTUNIDADES-Reconocimiento
a toda persona sin discriminación
La norma reconoce la igualdad ante la
ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la
igualdad de protección y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el
goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Dimensiones diferentes/IGUALDAD ANTE LA
LEY-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y
forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de
desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva/IGUALDAD DE
PROTECCION-Determinación de violación
Se trata de tres dimensiones diferentes
del principio de igualdad. La primera de ellas es
la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma
forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica
de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas.
Esta dimensión del principio de igualdad
garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate
igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la
igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de
personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma
igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente. La ley
desconoce esta dimensión cuando las diferencias
de trato que establece no son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la
ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las
personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por
igual a todos, puede sin embargo proteger de
forma diferente a las personas. La igualdad de protección consagrada en la
Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos,
libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de
la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el
tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual,
cuando debería ser igual. Es positiva porque en
caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas
relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el
Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. Para saber si esta
dimensión del derecho a la igualdad ha sido
violada es preciso constatar el grado efectivo de protección recibida a los
derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades,
establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política. No basta con saber si el
derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido
aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables,
se requiere determinar si la protección brindada
por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección.
GRUPOS DE
PERSONAS COMPARABLES-Determinación legislativa del
tipo o grado de protección/JUEZ CONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLES-Alcance
funcional en determinación de protección
La cuestión de determinar el tipo o el
grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido
confiada al legislador democráticamente elegido. Por eso, al analizar si un
grupo de personas está menos protegido que otro,
no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del
legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales. No obstante, sí
le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de
protección constitucionalmente ordenados, (ii)
si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente
admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una
discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD DE PROTECCION-Adopción por el Estado de medidas necesarias para asegurar
materialmente el goce efectivo de derechos
Uno de los “fines esenciales del
Estado” es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (art. 2°, CP). Así pues, el derecho fundamental
a la igualdad de protección implica al Estado “adoptar las medidas necesarias”
para asegurar materialmente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones
sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma
protección de las “autoridades”, según el texto constitucional (art. 13), que
no distingue entre autoridades públicas, civiles, militares, judiciales o de
cualquier otra naturaleza, como la legislativa.
IGUALDAD-Finalidad de la concepción material/IGUALDAD ANTE LA VIDA
IGUALDAD
DE PROTECCION-Competencia de los jueces de la
República
IGUALDAD
DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES/MUJER-No sometimiento a ninguna clase de discriminación
DERECHO
A LA IGUALDAD DE PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD-Garantía
efectiva
IGUALDAD
DE PROTECCION DEL NIÑO Y LA NIÑA
IGUALDAD
DE PROTECCION EN ESPECIAL ENTRE MENORES EN RELACION CON EL GENERO-Normas internacionales
IGUALDAD
DE GENERO EN PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Adopción de medidas necesarias por los Estados partes
COMITE
DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES
COMITE
DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUALDAD DE GENERO-Ajuste de legislación interna con el fin de cumplir obligaciones del
pacto
COMITE
DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LA MUJER-Necesidad de combatir las “tradiciones” que justifiquen violaciones
COMITE
DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA IGUALDAD DE TRATO DEL HOMBRE Y LA MUJER EN
RELACION CON EL MATRIMONIO/COMITE DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE IGUALDAD DE
CRITERIOS PARA EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACION
CON EL MATRIMONIO-Edad mínima para contraerlo
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUAL PROTECCION DE LA LEY
CONVENCION
SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos del Estado
CONVENCION
SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Condiciones de igualdad entre hombres y mujeres respecto del mismo
derecho para contraer matrimonio
IGUALDAD
DE PROTECCION EN ESPECIAL ENTRE MENORES EN RELACION CON EL GENERO-Contenido de las disposiciones internacionales
Las disposiciones
internacionales fijan parámetros de protección que deben brindarse por igual a
los menores de ambos géneros, sin embargo, debido a las diferencias que existen
en ambos casos, en especial, a la mayor tradición de discriminación hacia la
mujer, se contemplan medidas de protección específicas para las niñas y las
adolescentes, encaminadas a propiciar una igualdad real.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE PROTECCION EN MENORES DE EDAD-Contenido/PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE PROTECCION EN MENORES DE EDAD-Supuesto y determinación de
violación
El principio de igual protección es una manifestación sustancial, no formal, del derecho a la igualdad.
Su contenido en el caso de los menores consiste en adoptar las medidas
necesarias para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Se viola cuando no se
adoptan medidas de protección a pesar de ser necesarias salvo que se estén
cumpliendo los tiempos razonables propios de las actuaciones de una
administración diligente y cuando se adoptan tales medidas pero éstas no son
adecuadas para garantizar el desarrollo libre, armónico
e integral del menor o el ejercicio pleno de sus derechos. Cuál debe ser la
manera como el juez constitucional analice si se ha violado la igualdad de
protección en el caso concreto, es una cuestión cuya respuesta depende en gran medida del tipo de problema constitucional planteado. En el
presente caso, hay un enfrentamiento de derechos. Por una parte se encuentran
los derechos de protección del menor y el derecho a la igualdad de protección.
De otra parte está la libertad de fundar una familia,
también en cabeza del menor, el cual será analizado posteriormente. Por tanto,
para determinar si ha sido violada la igualdad de protección es necesario
adelantar un análisis de ponderación, pero después de comprobar que se han
respetado unos mínimos.
IGUALDAD DE
PROTECCION-Alcance
La igual protección se logra mediante
acciones fácticas y jurídicas del Estado, no mediante abstenciones. Además la
igual protección que está constitucionalmente ordenada, por su carácter
material, varía a medida que evoluciona la
realidad y, por lo tanto, su alcance cambia si los riesgos y las amenazas
cambian así como cuando se modifican los fines de protección. Adicionalmente,
la igual protección no se logra cuando la diferencia basada en un criterio sospechoso no parte del respeto a los parámetros mínimos ordenados
por la Constitución.
IGUALDAD DE
PROTECCION DE LOS MENORES SIN DISTINCION POR GENERO/DERECHO A FUNDAR UNA
FAMILIA
LIBERTAD DE
FUNDAR UNA FAMILIA POR MATRIMONIO
FAMILIA-Núcleo esencial de la sociedad/IGUALDAD DE DEREHOS Y DEBERES DE LA PAREJA
FAMILIA-Noción constitucional es amplia
MATRIMONIO-Esencia/MATRIMONIO-Libertad en el consentimiento
En su jurisprudencia la Corte
Constitucional ha señalado que “la esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los
cónyuges”. En la medida que el ser humano “se autoposee” y se “autodomina”, y
el matrimonio “(…) comporta una entrega personal a título de deuda para
conformar una comunidad de vida y amor y una
participación mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisión
de cada uno de los cónyuges. (…)” Para la Corte “(…) la libertad en el
consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los
derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a
la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad
jurídica (…) por ello debe garantizarse que ningún hecho, ningún acto distinto
de la libre expresión del consentimiento, pueda llegar a producir un vínculo matrimonial.”
PACTO
CONYUGAL-Consentimiento verdaderamente libre,
incondicional y vinculante/MATRIMONIO-Capacidad y madurez
De acuerdo a la Constitución y a los
demás tratados y convenios de derechos humanos sobre la materia, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que
“(…) la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias
que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, incondicional y
vinculante, es decir capaz de crear el nexo jurídico a que se ha hecho
referencia.” La expresión del consentimiento no
es un mero acto ritual; las formalidades no son la esencia del matrimonio. Por
esto, las exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes que
postulan las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento libre e incondicionado, y los protege del error en el que
puedan incurrir.
LIBERTAD DE
FUNDAR UNA FAMILIA-Dimensiones
LIBERTAD DE
FUNDAR UNA FAMILIA POR MATRIMONIO-Reglas
internacionales
DECLARACION
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE
MATRIMONIO-Edad núbil
PUBERTAD Y
EDAD NUBIL EN MATRIMONIO-Distinción
ORGANOS DE
NACIONES UNIDAS EN MATERIA DE MATRIMONIO-Edad
mínima para contraerlo
MATRIMONIO A
TEMPRANA EDAD-Condena por órganos internacionales
DERECHO A
FUNDAR UNA FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
relevante
LIBERTAD DE
ELEGIR LA FORMA DE CONFORMACION DE LA FAMILIA-Aspectos
que contempla
La libertad de elegir la forma como se
quiere conformar la familia contempla tanto la defensa de la decisión ya
tomada, como la defensa de la posibilidad misma
de tomar la decisión, es decir, defender el espacio de real autonomía que
permita a las personas determinarse.
DERECHO A
FUNDAR UNA FAMILIA POR MENORES DE EDAD-Alcance dado
por la jurisprudencia constitucional
DERECHO A
CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-Carácter fundamental/DERECHO A CONFORMAR
LIBREMENTE UNA FAMILIA-Titularidad también en
menores sin perjuicio de establecimiento de condiciones por el legislador
El derecho a conformar libremente una
familia es un derecho constitucional fundamental
del cual también son titulares los menores de edad, sin perjuicio de que el
legislador establezca condiciones para su ejercicio con el fin de proteger al
menor y de que fije edades, incluso diferentes, para determinar la capacidad
para contraer matrimonio, una de las formas de
constituir familia.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL MATRIMONIO-Margen conferido por la Constitución
INSTITUCION
JURIDICA DEL MATRIMONIO-Decisión expresa del
Constituyente de conferir al Congreso competencia para
regulación
DERECHO A
CONTRAER MATRIMONIO-Es constitucional y fundamental
MATRIMONIO-Decisión constitucional de reservar a la ley la regulación
MATRIMONIO-Reserva legal en regulación
MATRIMONIO-Fundamento de la decisión constitucional de
reservar la regulación a la ley
INSTITUCION
JURIDICA DEL MATRIMONIO-Cargas y límites al
Congreso en regulación
MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Alcance
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Límites constitucionales
MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RELACION CON LA FAMILIA Y EL DERECHO A CONTRAER EL
MATRIMONIO-Limitaciones específicas
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Consecuencias jurídicas que tiene reservar un tema a la ley
IGUALDAD DE
PROTECCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION ENTRE SEXOS EN MATERIA DE MATRIMONIO
ENTRE MENORES DE EDAD-Regla legal que permite a las
mujeres contraerlo dos años antes que los hombres
DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderación
ante conflicto
MATRIMONIO DE
MUJER ADOLESCENTE-Grado de desprotección al
permitirles casarse a partir de los doce años/DERECHO
A UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL Y AL PLENO EJERCICIO DE DERECHOS EN
MATRIMONIO DE MUJER ADOLESCENTE-Grado de afectación
DERECHO A UN
DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL Y AL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS EN
MATRIMONIO PRECOZ-Afectación en un grado alto por
la regla acusada
ADOLESCENTE-Grado de afectación
El derecho de las mujeres adolescentes a que se les garantice un desarrollo libre,
armónico e integral y a gozar el pleno ejercicio de sus derechos es sometido a
un grado de afectación alta cuando se casan precozmente, en especial en los
casos en que además tienen lugar embarazos
prematuros. En los matrimonios precoces la mujer adolescente suele asumir
cargas y responsabilidades que transforman su vida radicalmente, no sólo en los
meses y años siguientes al matrimonio, sino a lo largo de toda su existencia,
especialmente si se tiene hijos a tan corta
edad. Las niñas que se casan a edades tempranas truncan su desarrollo
educativo, social y económico, deben encarar el mundo de la adultez antes de
tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo
individual. Además, los embarazos a temprana
edad suelen tener lugar en los matrimonios precoces también pueden afectar su
salud y la de sus futuros hijos.
MATRIMONIO
PRECOZ EN RELACION CON EL DERECHO A LA EDUCACION-Efectos
El matrimonio precoz suele obligar a
los menores a abandonar sus estudios; bien sea
porque se asumen de manera individual o compartida labores domésticas y de
cuidado de los hijos, bien sea porque se trabaja para poder sostener los gastos
económicos de la familia.
EDUCACION-Derecho deber
MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA-Es una de las
violaciones de los derechos de la mujer
INFORME DEL
RELATOR ESPECIAL SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN MATERIA DE MATRIMONIO
PRECOZ-Efectos nocivos
EDUCACION-Obligatoriedad entre los cinco y quince años de edad
MATRIMONIO
PRECOZ DE NIÑA EN RELACION CON EL DERECHO A LA EDUCACION-Efectos
MATRIMONIO
PRECOZ DE NIÑA EN RELACION CON EL DERECHO A LA SALUD-Efectos
Al propiciar matrimonios prematuros,
entre niñas que apenas son púberes, estimulando su reproducción temprana, se pone en riesgo la salud, e inclusive, la vida misma
de las niñas y de sus futuros hijos.
EMBARAZO PRECOZ-Riesgos derivados son mayores
REPRODUCCION PRECOZ-Consecuencias
EMBARAZO PREMATURO-Problema público y social a resolver
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA-Protección
INFORME SOBRE MATRIMONIOS PREMATUROS DE LA UNICEF-Frecuencias, causas, contexto y
consecuencias para la persona y la sociedad
MATRIMONIO PRECOZ-Afectación es más grave respecto de las niñas
DERECHOS DE LA MUJER MENOR DE EDAD A LA IGUALDAD DE PROTECCION SIN
DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO RESPECTO DE MATRIMONIO PRECOZ-Afectación en
alto grado
MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA-Efecto perverso de regla sobre la mujer es
mayor respecto del hombre
DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION DE LA MUJER ADOLESCENTE EN
RELACION CON EL MATRIMONIO PRECOZ-Insensibilidad de disposición al otorgar una mayor protección a los
varones adolescentes
Protección de las mujeres adolescentes,
si se tiene en cuenta que la ley otorga una protección mayor a los varones adolescentes (hasta los 14 años) que a las mujeres
(hasta los 12 años), pese a que los matrimonios prematuros, dadas las
condiciones sociales señaladas, afectan más a la niñas y, por tanto, demandan
del Estado adoptar medidas adecuadas y necesarias
para asegurar su desarrollo libre, armónico e integral y el pleno ejercicio de
sus derechos, con más urgencia que para el caso de los hombres.
MATRIMONIO
PRECOZ DE NIÑA RESPECTO DE LIBERTAD DE LA MUJER MENOR A CONFORMAR UNA FAMILIA-Incidencia es baja
LIBERTAD DE
CONFORMAR UNA FAMILIA POR MENOR DE EDAD-No es plena
LIBERTAD DE
LA MUJER MENOR DE EDAD A CONFORMAR UNA FAMILIA EN RELACION CON MATRIMONIO
PRECOZ-Igualación de la edad mínima respecto del
hombre menor de edad
DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA-Implica libertad de
escoger la forma como se desea fundarla
DERECHO DEL
MENOR DE EDAD A UNA PROGENITURA RESPONSABLE/DERECHO DEL MENOR DE EDAD A QUE SE
DEFINA SU FILIACION
INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACION IMPERIOSA-No justifica desconocer una
obligación de protección constitucional
AUTONOMIA DE
LA MUJER ADOLESCENTE EN RELACION CON MATRINONIO PRECOZ-Incidencia es menor
LIBERTAD DE
DECIDIR SOBRE LA PROPIA SEXUALIDAD
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-No comprende desconocer los
mínimos de protección constitucionalmente ordenados
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLES-Alcance
Se dijo, la cuestión de determinar el
tipo o el grado de protección que requieren
grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente
elegido. Por tanto, cuando el juez constitucional estudia si uno de los grupos
está más protegido que otros, no puede desconocer o sustituir la apreciación
del legislador, ni imponer niveles máximos o
ideales de protección. En este casos el control constitucional se circunscribe
a establecer (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección
constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor
protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría
constitucionalmente prohibido.
MATRIMONIO
PRECOZ DE NIÑA-Inconstitucionalidad de fijación de
edad mínima a los doce años/MATRIMONIO
PREMATURO DE MUJER ADOLESCENTE-Efectos
A la luz de la Constitución Política es
inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que las
mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La
regla supone afectar en alto grado (1) el
derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno
ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de
protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las
niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por
el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la
autonomía, y (6) no desconoce el margen de
configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan
mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y
niños. En conclusión, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las
mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los
mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad
en la protección.
MATRIMONIO
PRECOZ DE MUJER ADOLESCENTE-Regla es
inconstitucional por desconocer un mínimo de protección
SENTENCIA
INTEGRADORA-Ausencia del texto que debe declararse
inexequible puede resultar más gravoso que su presencia
MATRIMONIO DE
MUJER ADOLESCENTE-Edad mínima será igual a la
fijada por el legislador para el hombre
Teniendo en cuenta (i) que las reglas
fijadas por el legislador en materia penal y en materia
laboral fijan la edad de catorce (14) años como el momento a partir del cual se
deja de brindar una protección reforzada al menor, mediante reglas de
incapacidad; y (ii) la obligación constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, así como la igualdad de trato y de
protección entre hombres y mujeres, específicamente en lo que se refiere a la
institución del “matrimonio”, la Corte Constitucional precisará que la edad
mínima para las mujeres en esta materia será igual a la
fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 años), hasta
tanto el propio Congreso de la República no decida reformar las normas
relevantes. El margen de configuración del legislador comprende decidir si se
quiere implementar una política pública que eleve dicha
edad o incluso establezca la mayoría de edad en ambos sexos para contraer
matrimonio.
MATRIMONIO NULO Y SIN EFECTO POR MATRIMONIO DE
MENORES-Edad establecida/MATRIMONIO NULO Y SIN EFECTO POR
MATRIMONIO DE MENORES-Entendimiento de pubertad la misma edad en
relación con los tres meses después de haber llegado a la pubertad que no da
lugar a la nulidad
NORMA ACUSADA-Origen y desarrollo/NORMA ACUSADA-Paso del tiempo y cambio que ha experimentado la
sociedad
CAMBIO LEGISLATIVO ADECUADO Y NECESARIO-Competencia del Congreso
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Importancia de las campañas educativas
EDUCACION-Importancia
Referencia:
expediente D-4866
Norma Acusada:
Código Civil,
artículos 34 y 140, parciales
Demandante: Jesús Sanabria Ardila
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Jesús David Sanabria Ardila solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad parcial de los artículos 34
y 140, parciales, del Código Civil.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, resaltando la parte demandada:
Código Civil
Capítulo V
Definiciones de varias palabras de uso frecuente
Relativas a la persona
(…)
Artículo 34.- Llámase
infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la
mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente
mayor, el que ha cumplido (veintiún)[1] años, y menor de edad, o simplemente menor
el que no ha llegado a cumplirlos.
[Las expresiones mayor de edad o mayor,
empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación
de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.][2]
(…)
Libro Primero
De las personas
(…)
TÍTULO V
De la nulidad del matrimonio y sus efectos
Artículo 140.- El
matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1. Cuando ha habido
error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2. Cuando se
ha contraído entre un
varón menor de
catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente
menor de aquella edad.
(…)
III. LA DEMANDA
Jesús Sanabria Ardila considera que los
apartes acusados del Código Civil desconocen los
artículos 5, 13, 43 y 44 de la Constitución Política.
1. Considera que la razón por la cual las
normas acusadas fijan edades diferentes a partir de las cuales los hombres y
las mujeres pueden contraer matrimonio es inaceptable
constitucionalmente y en consecuencia discriminatoria
por violar el principio de igualdad (art. 13, CP); a su juicio se trata de un
motivo de carácter histórico que desconoce la realidad psicológica y psíquica
de hombres y mujeres. Dice al respecto la demanda,
“En el año 1873, época
en que se adoptó el Código
Civil del señor Andrés Bello, no había certeza médica, psicológica ni jurídica
acerca del desarrollo psicológico y fisiológico de una persona, fuese hombre o
mujer. Es más, aún hoy día no la hay. La ciencia, a pesar de su desarrollo a
pasos agigantados, se
encuentra en su etapa de infancia.
Se estableció entonces
la edad de doce años como límite a donde la mujer deja de ser impúber tomando
conciencia relativa de sus actos e iniciando su etapa de fertilidad, es decir,
que a partir de sus doce años
la mujer abandona una incapacidad absoluta convirtiéndose en menor adulta con
una incapacidad relativa para celebrar actos que pueden tener valor en ciertas
circunstancias (inciso tercero del artículo 1504 del Código Civil); (…).
Contrario al Supraprincipio de la Igualdad, se estableció la
edad de catorce años —dos más que para la mujer— como el límite donde el varón
deja de ser impúber tomando conciencia relativa de sus actos e iniciando su
etapa de fertilidad, es decir, que para el legislador es a partir de esa edad cuando el hombre
abandona su incapacidad absoluta convirtiéndose en menor adulto con una
incapacidad relativa para celebrar actos que pueden tener valor en ciertas
circunstancias (inciso tercero del artículo 1504 del Código Civil); (…)
Como se ha explicado
anteriormente, el legislador entendió y plasmó (a mi juicio erróneamente) una
desigualdad psico fisiológica entre la mujer y el hombre cuando aprobó la edad
de doce años para la mujer y del catorce para el varón como límite final de la impubertad. La ley establece a manera de
una presunción de derecho un límite impasable para adquirir la relativa
capacidad. (…)”
El demandante considera que “[n]o se puede
permitir que se siga limitando el ejercicio de ciertos actos jurídicos a los varones entre 12 y 14 años. No se puede permitir que el varón entre 12
y 14 años siga siendo incapaz absoluto mientras que la mujer en la misma edad
sea relativamente incapaz. No hay sustentos fácticos ni jurídicos suficientes
para seguir sosteniendo una tesis médica, psicológica y
jurídica que se derrumba ante una verdad insoslayable como lo es que los seres
humanos tomamos las decisiones de acuerdo con los razonamientos de nuestro
intelecto y que esa capacidad intelectual para decidir empieza a ser consciente y madurar a partir de los 14 años aproximadamente, tanto para las
mujeres como para los varones.” Fundándose en el texto La igualdad jurídica y social de los
sexos de Alma L. Spota Valencia, el demandante
afirma que “[n]o existen características psicológicas o
fisiológicas que demarquen un muro perenne e inderrumbable de desigualdad entre
hombres y mujeres.”[3]
El demandante considera que médicamente no se puede sostener la tesis de la desigualdad entre
hombre y mujer, “(…) pues aunque evidentemente existen marcadas diferencias en
lo funcional, lo cierto es que hay una tendencia al equilibrio.” De hecho,
considera que el factor físico, cuando se trata de la
capacidad, no es tan primordial como el factor
psíquico.
2. A juicio del demandante deben igualarse
las edades en los 14 años, más no a los 12, pues aunque “(…) pareciera ser
mejor al contrario por cuanto se pensaría que se le
disminuyen los derechos a la mujer en búsqueda de restablecer la igualdad”,
igualar al hombre y a la mujer en los 12 años no cumpliría el propósito buscado
por el legislador. Al respecto señala,
“(…) Lo correcto es que
el límite de edad es el de 14
años para los dos sexos, puesto que el legislador busca proteger a los menores
que no estén en condiciones mínimas para disponer de sus bienes o celebrar
contratos. Asimismo, busca proteger la institución del matrimonio como
institución básica familiar,
al establecer como causal de nulidad el que sea celebrado por menores de una
determinada edad.
Entonces, haya mayor
probabilidad que una persona de 14 años tenga mayor capacidad de discernimiento
que una persona de 12 años. Por esto mismo, no es conveniente rebajar el límite sino ampliar el período de
incapacidad absoluta para la mujer hasta los 14 años. (…)”
3. La demanda señala que de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional el derecho a la igualdad es relacional; en esa
medida es preciso comparar el trato diferencial que
fijan las normas y determinar, mediante un “test de
igualdad”, si éste es razonable o no.
Para la demanda los sujetos de la relación
comparativa son “(…) los sujetos del artículo 34, en lo relacionado con el
concepto de impúberes son los varones entre 7 y 14 años
y las mujeres entre 7 y 12 años. Concluyendo así que las personas afectadas por
la discriminación son los varones entre los 12 y los 14 años con respecto a las
mujeres de la misma edad.” Y el objeto de la relación comparativa es “(…) la incapacidad relativa para los menores adultos,
donde bajo ciertas circunstancias pueden obligarse, es decir, puedan celebrar
algunos contratos o realizar ciertos actos jurídicos sin necesidad de
representación legal.” Al respecto señala,
“Aquí encontramos que
la mujer entre los 12 y los 14 años, puede celebrar algunos contratos o
realizar algunos actos jurídicos que el varón, en la misma edad y con las
mismas capacidades de discernimiento, no puede llevar a cabo por cuanto el
artículo 34 demandado, no se
lo permite.
Los actos jurídicos que
realice el varón entre los 12 y los 14 años, son nulos por su condición de
incapaz absoluto (artículos 34, 1504 y ss del Código Civil), mientras que los
celebrados por la mujer de la misma condición cronológica son válidos o tienen la posibilidad de
ratificarse en la plenitud de su capacidad legal y de ejercicio.”
La demanda considera que no existe un
criterio base para justificar el trato diferente que sea válido. “Por el
contrario, —señala— existen razones jurídicas, sociológicas y psicológicas para defender una igualdad entre
mujeres y varones entre los 12 y los 14 años de edad.”
3.1. En cuanto a la finalidad buscada por
el trato diferente el demandante señala lo siguiente,
“Puedo pensar que el objetivo perseguido por el legislador
mediante los artículos
demandados es la protección de la mujer menor de 12 años, pues no tiene la
suficiente capacidad de discernimiento para celebrar ciertos actos jurídicos.
Por otra parte, puedo
pensar que buscó conceder la
relatividad a la incapacidad de una mujer cuando llega a los 12 años, pensando
que con su aptitud para procrear llega también su capacidad de discernimiento.
Podría pensar que el
objetivo es otorgar esa incapacidad relativa a quien se desarrollara físicamente primero, pero allí
existen casos en que el hombre se puede desarrollar primero que la mujer, no
sólo física sino también psicológicamente, La madurez sólo la concede el grado
de formación y educación de una persona.
Por último, podría pensar que el propósito del legislador fue
otorgar una protección especial, tanto a la mujer que pudiese quedar embarazada
como el naciturus.
Pero, a mi juicio,
ninguno de estos argumentos justifica el trato diferente. No existe un objetivo
específico ni unos
secundarios, que se persigan con el trato desigual pues se trata de dos sujetos
en las mismas condiciones físicas, fisiológicas, sociológicas y psíquicas; lo
que me hace deducir que cuentan con las mismas capacidades volitivas e
intelectivas que requieren
para contraer derechos y obligaciones con un grado relativo de validez. En
otras palabras, a esas edades aún no nacen diferencias entre uno y otro sexo
que hagan necesario un trato desigual.
No existen criterios
médicos o psíquicos que contradigan
lo que enuncio como cierto. Si bien físicamente se resaltan diferencias, pues
en la mayoría de los casos la mujer se desarrolla más tempranamente que el
varón, también es muy cierto que entre los 12 y los 14 años tanto varones como
mujeres tienen las mismas
capacidades intelectivas. Es más aún, yo me atrevo a afirmar —libre de
prejuicios— que el varón a sus 13 años tiene mayor agudeza intelectiva que las
mujeres de su misma edad.
(…)
No es válido decir que
la incapacidad relativa se le conceda a la mujer por su condición fisiológica, cuando debe
tenerse en cuenta el factor más importante para obligarse: El Elemento
Volitivo.
Para ilustrar mejor mi
exposición, quiero traer unos ejemplos:
Dos personas nacen en
la misma fecha y año. Una es mujer y la otra es varón. El varón durante 13 años recibe la mejor educación y
la mejor formación en su hogar y en su colegio. La mujer, por el contrario,
durante los mismos 13 años recibió una formación defectuosa en su hogar, no
tuvo acceso a la educación institucional y creció rodeada de malos ejemplos y en ausencia de principios
éticos y valores morales. Pregunto: ¿Cuál de las dos personas merece tener
incapacidad relativa? (…)
Supongamos que nacen
dos gemelos, una mujer y un varón, que durante sus primeros 13 años de edad reciben la misma educación, la
misma formación en el hogar, el mismo trato social, tienen un desarrollo físico
psíquico que podemos ubicar dentro de lo normal. Pregunto: ¿Cuál de las dos
personas merece tener la incapacidad relativa? (…)”
3.2. En cuanto a la
“adecuación de la medida diferenciadora” la demanda señala que “[e]n ninguna
medida, es adecuado que se estipule la cuestionada diferencia de edades. (…) se
está otorgando un beneficio en desmedro de los derechos que tiene otra persona
con igual protección constitucional, pues según la
constitución y legislación colombiana se trata de dos niños, merecedores por
igual de una protección especial del Estado.”
3.3. Tampoco considera el demandante que
sea necesario el trato diferente. Señala que “(…) si lo
perseguido es la protección especial de la mujer a partir de su pubertad o
aptitud para procrear, debe aumentarse el límite a los 14 años y no dejarlo a
los 12 cuando las niñas a esa corta edad deben pensar en cosas mucho menos
trascendentales que la crianza de un hijo. Además, que
a esa corta edad no tiene la capacidad intelectual ni puede disponer de plena
voluntad para decidir cuándo y cómo iniciar su vida sexual.” A lo cual añade,
“(…) si se quiere dar protección especial deben establecerse los límites de edad, pero individualmente para cada contrato. Tal
como sería legislar para que la mujer que se hallare en estado de embarazo
pudiese contraer el vínculo matrimonial antes de los 14 años, previo permiso de
sus padres o representante legal. Eso como una medida de dar protección no sólo a la mujer sino al
que está por nacer, para que nazca en el seno de un hogar.”
3.4. La demanda alega que las normas
acusadas no son proporcionadas, por cuando sacrifican otros derechos y
principios de igual importancia. Hace un recuento de
las normas de los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Comercio,
señalando los tratos diferentes que implican cada una para los hombres y las
mujeres entre los 12 y 14 años. De forma similar, hace un recuento de las normas de dichos Códigos, además de los Códigos del Menor, Laboral y
Penal, que se ocupan de tratar paritariamente a hombres y mujeres entre los 12
y 14 años. Dentro de las disposiciones citadas resalta la siguiente,
“La nueva legislación
penal establece una protección
del pudor y la integridad sexual a todos los menores de 14 años. Y es aquí
donde más se fortalece mi posición de subir la edad límite de la pubertad a los
14 años. Con esto se protege de la promiscuidad sexual a la juventud naciente.
En este sentido se pueden
consultar los artículos 208 y 209 del Código Penal.
Hasta la misma Corte
Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación Penal, de marzo 8 de 1988,
resalta que con estos artículos se busca evitar la corrupción del menor ‘induciéndolo prematuramente y por cualquier medio a practicar
actividades sexuales’.”
Finalmente, alega la demanda,
“ (…) siendo el
matrimonio el más importante de todos los contratos y conforme a lo
anteriormente expuesto, concluyendo que la intención del legislador es dar protección especial a la mujer
por razones solamente fisiológicas y admitiendo que la incapacidad relativa
tiene en cuenta exclusivamente el elemento volitivo, debe entenderse que no
sólo es nulo el matrimonio conforme al artículo demandado, sino que también lo es cuando se celebra por
una mujer menor de 14 años salvo que se halle en estado de embarazo, caso en el
cual debe mediar la autorización de sus padres como lo dispone el Código Civil.
En esta hipótesis de
solución, se acabaría con
muchos líos que se han suscitado en este sentido. Además se rodea a una
institución tan especial, sagrada y fundamental para la sociedad como lo es la
familia. Primeramente porque de seguro sus hijos estarán más tiempo (al menos
hasta los 14 años) en período
de formación y segundo porque el naciente hogar tendrá mayores bases ético
morales para construir con solidez una familia con todas las responsabilidades
y el cumplimiento de los deberes que implica.
(…)
Finalmente quiero
resaltar una frase del
fallecido caudillo liberal Dr. Jorge Eliécer Gaitán: El pueblo no demanda la igualdad retórica
ante la ley, sino la igualdad real ante la vida.”
IV. PRUEBAS SOLICITADAS
Antes de recibir las intervenciones, la
Corte solicitó a los Decanos de la Facultades de
Medicina de las Universidades Nacional y del Rosario para que informaran a la
Corte si existen razones fisiológicas que justifiquen establecer un trato
diferente entre hombres y mujeres con relación a al edad a partir de la cual
pueden contraer matrimonio. De forma similar se
preguntó a los Decanos de la Facultades de Psicología de la universidades
Nacional, de Los Andes y Javeriana para que informaran a la Corte si existen
razones de orden psicológico que justifiquen establecer un trato diferente entre hombres y mujeres con relación a la edad a partir de la cual
pueden contraer matrimonio. A continuación se presentará brevemente lo dicho en
los conceptos remitidos a la Corte Constitucional.
1. Facultad de Medicina de la
Universidad Nacional de Colombia y Facultad de
Medicina de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá
El decano de la Facultad de Medicina de la
Universidad Nacional de Colombia, Rodrigo Díaz Llano,
y los médicos Héctor Bernal Supelano y Dianney Clavijo Grimaldi, profesores de fisiología y morfología, respectivamente,
presentaron conceptos por escrito en los cuales absuelven la siguiente cuestión planteada por la Corte Constitucional: ¿Existen razones fisiológicas que justifiquen establecer un trato
diferente entre hombres y mujeres con relación a
la edad a partir de la cual pueden contraer matrimonio?
1.1. Los médicos consideraron que la
cuestión acerca de cuál es la edad a partir de la cual las personas pueden
casarse debe responderse con base en las condiciones
psicológicas de las personas, antes que con base en sus condiciones
fisiológicas. Sin embargo, presentan la información que en su materia
consideran relevante.[4]
1.2. Los conceptos presentados por las
Facultades de Medicina establecen que la variabilidad
biológica en el desarrollo de los seres humanos es la regla no la excepción.[5] No obstante, desde una perspectiva estadística es posible verificar
una tendencia en las mujeres a alcanzar la pubertad antes que los hombres.[6] En otras palabras, si bien es cierto que existe una tendencia de
carácter general por sexos, ésta no dice nada en un caso concreto.[7] Por ejemplo, algunos hombres se desarrollan antes que algunas
mujeres, algunas mujeres se desarrollan antes de los 12
años y algunos hombres alcanzan su madurez sexual después de los 14 años.
1.3. Ahora bien, el rango de edades en que
varía el momento en que las mujeres alcanzan la pubertad es grande; va desde
los 8 hasta los 16 años.[8]
En el caso de los hombres, además de existir un rango de variabilidad similar,
se trata de una cuestión que aún es científicamente incierta.[9]
1.4. El concepto de la Facultad de la
Universidad Nacional concluye que “(…) sí existen razones fisiológicas que permiten establecer un trato diferente entre hombres y
mujeres con relación a la edad a partir de la cual pueden contraer
matrimonio.” El concepto de la Facultad del Rosario, de otra parte, concluye
así:
“Los comentarios
anteriores, basados en los
artículos revisados[10] (…) permiten concluir que en la actualidad
los cambios sexuales de la pubertad se inician en promedio en la mujer, aproximadamente un
año antes que en el varón.
Tal como lo advertimos
al comienzo, solamente hemos estudiado el aspecto orgánico relativo a la
competencia para mantener relaciones sexuales y procrear en los dos sexos; no
se puede desconocer además que
junto con la maduración
sexual, hay también cambios en la esfera cognoscitiva que requieren un poco más
de tiempo para establecerse,
y que se caracterizan porque los ‘procesos de pensamiento concreto, intuitivo,
basado en la experiencia
previa a un pensamiento abstracto, formal u operacional, adquiriendo de esa
forma capacidad de imaginarse las posibles consecuencias de una actuación sin
necesidad de haberla vivido previamente. Este paso no ocurre súbitamente y no
es una ley de todo o nada’.[11]
El desarrollo del
ser humano es un fenómeno integral de maduración de las esferas física,
fisiológica, cognitiva, intelectual, psicológica, social, cognitiva, intelectual,
psicológica, social y valorativa. La maduración de estas esferas no se hace de manera sincronizada. El
hecho de que los cambios físicos y fisiológicos se den cada vez a edades más
tempranas no significa, necesariamente
que simultáneamente el individuo esté preparado desde los puntos de vista
cognitivo, intelectual, psicológico, social y valorativo para asumir los
eventos que se den como consecuencia de mantener relaciones sexuales y tener
capacidad para procrear.[12] Insistimos en que estos aspectos deben
ser consultados a expertos en dichas áreas.”
En conclusión, la edad de madurez sexual la
alcanzan las mujeres, en promedio, aproximadamente un año antes que los
hombres. No obstante, se trata de un dato estadístico que poca validez tiene en
los casos concretos, en los que la regla es la variabilidad, dentro de un
margen amplio de posibilidades. Adicionalmente, se considera que la cuestión
acerca de cuándo el ser humano ha madurado en su desarrollo, depende de
consideraciones no sólo fisiológicas, sino principalmente cognitivas, sociales
y psicológicas.
2. Departamento de Psicología y
Departamento de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional; Facultad de Psicología de la
Pontificia Universidad Javeriana y Facultad de Psicología de la Universidad de
Los Andes, Bogotá
Los profesores de la Universidad Nacional
de Colombia, Telmo Eduardo Peña (Departamento de Psicología)
y Yolanda Puyana (Departamento de Trabajo Social);[13] los profesores de la Universidad Javeriana, Felipe Rojas Moncriff y
Sergio Trujillo García (ambos de la Facultad de Psicología); y la Directora del Departamento de Psicología de la Universidad
de los Andes, Viviola Gómez Ortiz, Ph.D., remitieron sendos escritos al proceso
de la referencia, resolviendo la siguiente cuestión planteada por la Corte
Constitucional: ¿Existen razones de orden psicológico que justifiquen establecer un trato diferente
entre hombres y mujeres con relación a la edad a partir de la cual pueden
contraer matrimonio?
El primero de los conceptos responde
enfáticamente que “[n]o hay razones psicológicas que
justifiquen establecer un trato diferente entre
hombres y mujeres con relación a la edad a partir de la cual pueden contraer
matrimonio”, posición a la que se suma el segundo
de ellos. Por su parte, el último sostiene que sí
existen algunas diferencias entre los géneros, pero coincide en que la edad
mínima para contraer matrimonio debería ser más tardía.
2.1. Los conceptos psicológicos coinciden
señalan que existe un consenso en torno a cuáles son los hitos del desarrollo
humano. Los profesores de psicología de la Universidad
Javeriana sostienen, por ejemplo, que los consensos científicos que existen en
torno a lo que se sabe acerca de cómo se desarrolla el ser humano permiten
construir políticas públicas sobre la materia.[14] Coinciden con los médicos al señalar que
en el desarrollo humano, teniendo en cuenta no sólo las diferencias entre
géneros, sino entre individuos, “las diferencias son
la regla, no la excepción”.[15]
Para los Profesores de la Universidad
Nacional “[l]a investigación empírica ha demostrado que existen diferencias de desarrollo, intelectuales, de personalidad y de
juicio moral entre hombres y mujeres a lo largo de
todo el ciclo vital”. Pero no las consideran
relevantes, pues a su juicio “(…) no implican que
los hombres deban recibir un trato diferencial con respecto a las mujeres en
relación a la edad en asuntos jurídicos.” La
Directora del Departamento de Psicología de la Universidad
de Los Andes coincide con esta postura, pues aunque hay ciertas etapas en que
el desarrollo es mayor, “(…) como es la adolescencia donde los sujetos viven
algo que se ha denominado un síndrome normal. En esta etapa se puede encontrar
un desbalance en la velocidad de desarrollo entre los
niños y las niñas. Pero estas diferencias se igualan en el adulto joven. A
partir de esta etapa, ya no hay señales físicas como la pubescencia ni etapas
cognoscitivas claras como el pensamiento operacional formal, donde nos digan dónde comienza una etapa y comienza la siguiente y
qué características diferencian cada año que trascurre. Por el contrario el
desarrollo del adulto está marcado por hitos sociales determinados por la
cultura y por las funciones y relaciones que forman
parte de los ciclos familiares y profesionales. Pero
en ningún momento por el hecho de ser hombre o mujer.”
2.2. La primera razón por la que no es determinante el momento en que se alcanza la
pubertad para establecer la capacidad para contraer matrimonio es que tal
capacidad no depende tanto del desarrollo fisiológico como del desarrollo de
otras dimensiones del ser humano. Los profesores de la
Universidad Nacional, por ejemplo, señalan que
“(…) los dos géneros
funcionan de manera diferente en muchos aspectos de sus vidas, en parte debido
a las diferencias biológicas, pero fundamentalmente debido a factores
socio-culturales que definen
roles actitudes y subjetividades. Sin embargo, ambos sexos están en condiciones
semejantes con respecto a los elementos de juicio necesarios para comprender y
asumir las responsabilidades de sus decisiones. Las diferencias observadas con
respecto del momento en el que
ocurre la pubertad (indicada por el comienzo de la menstruación en la mujer y
la capacidad de eyaculación en los hombres) no tienen paralelismo con respecto
de sus capacidades intelectuales, ni su estabilidad emocional. En otras palabras, los factores relativos a la educación familiar y
socio-cultural son más determinantes de la llamada ‘madurez p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.