C-507-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-507/02
PENSIONES LEGALES-Facultad legislativa para establecer medidas de
protección/PENSIONES LEGALES-Inembargabilidad como regla general/PENSIONES LEGALES-Excepciones
a inembargabilidad
PENSION DE JUBILACION-Inembargabilidad
PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES DE LAS
FUERZAS MILITARES-Inembargabilidad
y excepciones
FUERZAS MILITARES-Inembargabilidad y descuentos en asignaciones de
retiro, pensiones y demás prestaciones sociales
Referencia :
expediente D-3862
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 173 del Decreto
1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares”
Actor : Jorge
Humberto Romero Monastoque.
Magistrado
ponente : Alfredo Beltrán Sierra.
Bogotá, D.C., tres
(3) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Humberto Romero Monastoque
demandó el inciso primero del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 “Por el
cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya lo demandado. Texto
tomado del Diario Oficial Nro. 39.406, de fecha 8 de junio de 1990.
“Decreto 1211 de 1990
“Por el cual se reforma el Estatuto del
Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
“Artículo 173. Inembargabilidad y
descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales
a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los
casos de juicio de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder
del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Cuando se trate de obligaciones contraídas
con el Ramo de Defensa (sic) podrán ordenarse directamente los descuentos del
caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco
excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.”
III.
LA DEMANDA.
Considera el
demandante que la norma demandada viola los artículos 229, 13, 25 y 29 de la
Constitución. El concepto de violación se resume así :
El artículo en lo
acusado cercena el libre acceso a la administración de justicia, ya que impide
a los acreedores que han otorgado préstamos a personas que acreditan como medio
de sustento su salario de retiro de las Fuerzas Militares de Colombia y lo han
ofrecido como garantía del mismo, se encuentran que es imposible la acción
ejecutiva, porque la disposición acusada estableció que es inembargable. Esta
situación no es de conocimiento del común de la gente y, menos, de los
comerciantes, que son los perjudicados con esta norma.
Considera que se
viola el derecho a la igualdad, pues cuando se acude a la justicia para hacer
efectiva una obligación, los retirados de las Fuerzas Militares tienen un
tratamiento preferente. Se establece, así, una odiosa discriminación a favor de
éstos, quienes a sabiendas de la inembargabilidad de sus pensiones, las ofrecen
como garantía.
La violación del
derecho al trabajo se vulnera porque se limita al “trabajador para que no pueda
disponer libremente de sus salarios, prestaciones, bonificaciones y demás que
devengue el retirado de las Fuerzas Militares de Colombia”.
El quebrantamiento
al debido proceso se da pues, cuando el legislador reguló la inembargabilidad
de los bienes, lo hizo taxativamente en el artículo 684 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989. En cuanto a los
salarios y las prestaciones sociales, el legislador determinó su
inembargabilidad en la proporción y limitaciones de los artículos 154, 155 y
156 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no ocurre en la norma acusada.
IV.
INTERVENCIONES.
En este proceso
intervinieron en representación del Ministerio de Defensa Nacional, la abogada
Martha Cecilia Cruz Gordillo, y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
la abogada Diana Arenas Pedraza, ambas en defensa de la constitucionalidad de
la norma acusada. Sus argumentos se resumen así :
a) La abogada del
Ministerio de Defensa Nacional señala que el Decreto 1211 de 1990 garantiza la
existencia de un régimen especial prestacional de seguridad social, para unos
servidores públicos que por la misión que cumple la institución, deben tener condiciones
especiales. Las asignaciones de retiro para personal militar son el equivalente
a las pensiones de jubilación que rigen para el personal civil.
Además, las normas
que se han expedido para el personal uniformado, no obstante ser especial en
materia salarial y prestacional, en relación con embargos judiciales conservan
los mismos parámetros que se dispone en la legislación laboral ordinaria, en el
Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Civil. Los límites del legislador
sobre la inembargabilidad de las pensiones tiene su razón de ser en que las
mismas no pierdan su poder adquisitivo.
b) La abogada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que dentro del régimen de
seguridad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se prevé en el
artículo 134 la inembargabilidad de las mismas. Lo propio ocurre en el Código
de Procedimiento Civil y Sustantivo del Trabajo. Se trata de un mecanismo de
protección al pensionado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte
Constitucional, en la sentencia T-183 de 1996.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, en el concepto Nro. 2821, de fecha 14 de marzo de 2002,
solicitó declarar exequible la norma acusada, por las razones que se resumen a
continuación :
Consideró que la
inembargabilidad es una medida de protección con la que el legislador ha
querido desarrollar la obligación que tiene el Estado de garantizar la
seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad.
Señala que, al
contrario de lo que estima el actor, el principio de inembargabilidad de la
pensión opera tanto en el sector privado como en el público, y como tal, no es
un privilegio a favor de la Fuerza Pública. El artículo 344 del Código
Sustantivo del Trabajo establece las excepciones a esta regla, en cuanto a los
juicios de alimentos y las deudas contraídas con las cooperativas. Estima que
en el caso de la norma acusada “habrá de entenderse que cuando el oficial o
suboficial adquieran obligaciones con éstas, debe operar la excepción de
inembargabilidad.” Es decir, que dichas obligaciones, para que opere el embargo
del 50% de la pensión, han debido ser adquiridas con entidades sin ánimo de
lucro y su finalidad sea la producción de bienes y servicios cuyos beneficiarios
sean los miembros de la Fuerza Pública. En el mismo sentido se orienta el
artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que en el numeral 5 contempla que las
pensiones y demás prestaciones que reconoce esa ley son inembargables.
Recuerda el señor
Procurador que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del
artículo 344 mencionado, en la sentencia C-710 de 1996.
También explica que
no hay violación al derecho de acceso a la administración de justicia, pues el
acreedor sabe que ante un eventual incumplimiento del pensionado, la pensión no
puede ser objeto de ninguna medida judicial, para este efecto.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de
lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional
es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra
disposiciones contenidas en decretos con fuerza de ley, como la que es objeto
de esta acción.
2. Lo que
se debate.
2.1 Se acusa
el inciso primero del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 de violar el
derecho de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y
al debido proceso, establecidos en los artículos 229, 13, 25 y 29 de la
Constitución, al prohibir que las asignaciones de retiro, pensiones y
prestaciones sociales del personal de las Fuerzas Militares puedan ser objeto
de embargos y descuentos. Según el actor, esto constituye un impedimento para
que los acreedores acudan a la vía ejecutiva, cuando la pensión ha sido
ofrecida como garantía del crédito. Además, esta norma no es de amplio
conocimiento de los comerciantes, que son los perjudicados con ella. La
igualdad se viola puesto que esta prohibición se constituye en un privilegio a
favor de los miembros retirados de las Fuerzas Militares y, a su vez, a éstos
se les impide disponer libremente del monto de su pensión y demás prestaciones
sociales. Se quebranta el debido proceso, porque el legislador reguló la
inembargabilidad de bienes en forma taxativa, en el artículo 684 del Código de
Procedimiento Civil, y en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo
del Trabajo, se determinó la inembargabilidad de salarios de manera
proporcionada y limitada.
2.2 Quienes
intervinieron en este proceso y el señor Procurador se opusieron a esta
demanda. Señalaron que la norma es constitucional y busca proteger el poder
adquisitivo de la pensión, para que no se vea disminuido cuando la persona ya
ha perdido su capacidad laboral y está disfrutando de una pensión de invalidez
o vejez.
El señor Procurador,
además, consideró que la inembargabilidad es la regla general y que lo acusado
debe entenderse que cuando el oficial o suboficial retirado sea objeto de
juicio de alimentos o adquiera obligaciones con las cooperativas, operan las
excepciones a la inembargabilidad del artículo 344 del Código Sustantivo del
Trabajo.
2.3 Así las cosas,
la Sala examinará la facultad del legislador de establecer medidas encaminadas
a proteger el monto de la pensión, siendo la inembargabilidad una de tales
medidas.
3. Facultad del
legislador para establecer medidas encaminadas a proteger la pensión. La regla
general es la inembargabilidad de las pensiones. La excepción opera sólo cuando
se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas,
o, como en este caso, obligaciones con las Fuerzas Militares.
3.1 El actor parte
de una premisa equivocada, al creer que la regla general es la embargabilidad
de las pensiones, cuando ésta es la excepción, tanto en el sector público como
en el privado, como se verá enseguida.
En efecto : dentro
de las disposiciones constitucionales (artículos 53, 48, entre otros, de la
Carta), y legales (Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de
1993) que se refieren a las pensiones, se establece una serie de disposiciones
protectoras de ellas, entre las que se pueden citar, la obligación al pago
oportuno; que las mesadas no pierdan su poder adquisitivo; el reajuste
periódico de las mismas; su irrenunciabilidad; un tratamiento especial
tributario; etc., siendo la inembargabilidad, otra de estas medidas
protectoras. Porque, fue preocupación expresa del constituyente que el derecho
a la pensión, y que su consecuencia necesaria, el monto de la misma, conserve
su poder adquisitivo, para que le permita a quien ha alcanzado el derecho a
disfrutar de una pensión de invalidez o de jubilación, tener asegurada una
subsistencia digna para él y su familia.
En el caso de la
inembargabilidad, ha querido, expresamente, el legislador que el monto de las
pensiones no constituya garantía, ni prenda de los acreedores, y, desde este
punto de vista, ello no viola directamente ningún artículo de la Constitución.
El desarrollo legal
de este principio, a nivel de las normas generales, se observa en el artículo
134 de la Ley 100 de 1993, numeral 5, que establece la inembargabilidad de las
pensiones y demás prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de
embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas. En el
mismo sentido, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo estableció la
inembargabilidad de las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía,
excepto “los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los
provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411
y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede
exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación
respectiva" (cabe observar que en sentencia C-710 de 1996, la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad del artículo 344 mencionado).
3.2 Resulta,
entonces, claro que, por una parte, el principio de la inembargabilidad de las
pensiones es la regla general, y, por la otra, el legislador está facultado por
la Constitución para adoptar las medidas adecuadas encaminadas a lograr que el
monto de las pensiones conserve su poder adquisitivo, siendo una de tales
medidas, la inembargabilidad.
Es pertinente
recordar lo que la Corte expresó en la sentencia T-183 de 1996, respecto de
esta prohibición :
“2. Inembargabilidad de las pensiones
de jubilación
La pensión de jubilación, una de las
prestaciones sociales básicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía
constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el artículo 53 de la
Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más
alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador.
Objeto primordial de las pensiones es el de
garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de
prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley
define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a
unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su
familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en
que consiste el trabajo y disminuída su fuerza laboral, requiere una
compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita
la vejez.
Dice la Constitución que el Estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales
(artículo 53 C.P.), a la par que, según perentorio mandato, el Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria (artículo 46 C.P.).
(...)
Los recursos que se asignan al pago de las
mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por
la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no
puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de
las eventuales deudas a cargo del pensionado.
Se trata de dineros que, si bien hacen parte
del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de
los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad,
plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son
de interpretación y aplicación restrictiva.”
3.3 Ahora bien, en
el caso de los servidores públicos, el tema de la inembargabilidad de las
prestaciones sociales y de los sueldos ha sido estudiado en varias
oportunidades por la Corte, en demandas de inconstitucionalidad de las
disposiciones que traen esta prohibición. Los argumentos han sido semejantes a
los expuestos en este expediente : supuesta violación del artículo 13 de la
Constitución porque crea un privilegio a favor del pensionado que desfavorece a
los acreedores y les impide a éstos el acceso a la administración de justicia,
violándose los artículos 29 y 228 de la Constitución.
En la sentencia
C-556 de 1994, en la que se demandó el artículo 22 del Decreto-Ley 929 de 1976
“por el cual se establece el Régimen de Prestaciones Sociales de los
funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y de sus
familiares”, la Corte señaló que la irrenunciabilidad e inembargabilidad de las
prestaciones de tales servidores “antes que configurar una violación del
principio de igualdad, se constituye en una protección efectiva al trabajador,
al dejar incólume el valor de su fuerza laboral. Se busca, no sólo la
subsistencia del trabajador, sino también la de su familia, y así se cumple el
sentido del artículo 13 superior, incisos segundo y tercero, que señalan: …”. (Sentencia
C-556 de 1994, magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
En la sentencia
C-183 de 1999, refiriéndose a las mismas prohibiciones respecto de las
prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares de la Rama Judicial,
la Corte reiteró lo expresado en la sentencia antes citada, sobre la
constitucionalidad de tal prohibición legal.
3.4 Puede decirse
entonces que, en este caso, se estaría frente a cosa juzgada material, por
haber sido objeto de pronunciamiento de fondo un asunto semejante al que aquí
se discute. Sin embargo, como expresamente sobre el artículo 173, inciso
primero, del Decreto 1211 de 1990, no ha habido decisión de la Corte, habrá
que reiterar en esta oportunidad la jurisprudencia expuesta, en cuanto a la
constitucionalidad de la garantía de la inembargabilidad de las prestaciones
sociales, pensiones, del personal de las Fuerzas Militares, tal como quedó
establecido en el artículo acusado y con las excepciones que trae la propia
disposición : en el caso de juicio de alimentos y la consagrada en el inciso
segundo del artículo 173 (obligaciones contraídas con “el Ramo de Defensa” (sic) de las Fuerzas Militares).
3.5 En conclusión :
el artículo demandado no vulnera ninguno de los artículos mencionados por el
actor. Ni es posible alegar su desconocimiento por parte de los acreedores,
pues, como se vio, corresponde a una regla general de protección, no sólo
establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 100 de 1993, entre
otras disposiciones legales, sino que está consagrada en el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 1990.
Además, sobre la
supuesta violación del artículo 25 de la Constitución, porque limita el derecho
de libre disposición del salario por quien lo percibe, sólo hay que decir que
no hay violación en razón de que tal libertad de disposición no es absoluta, ya
que debe sujetarse a otros derechos, también, de rango constitucional, como son
la protección de la familia, de los menores, de los ancianos, según el caso.
No sobra advertir,
que el hecho de que no pueda el personal retirado de las Fuerzas Militares
ofrecer como garantía de sus obligaciones las prestaciones de que trata la
norma acusada, no quiere decir que no pueda presentar otros bienes muebles o
inmuebles para el mismo efecto.
En consecuencia, se
declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 173 del Decreto 1211
de 1990.
VII.
DECISION.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar
exequible el inciso primero del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 “Por
el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares.”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por
cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala
Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-507/02
SALARIO-Asunción de criterio sobre
inembargabilidad (Aclaración de voto)
SALARIO-Embargabilidad como principio general y
excepciones (Aclaración de voto)
Con el acostumbrado
respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a
sustentar la aclaración de voto que fue manifestada en la Sala Plena del día
tres (03) de julio de 2002, respecto de la sentencia C-507 de 2002.
En dicha
providencia, la Corte resolvió declarar exequible el inciso primero del
artículo 173 del Decreto 1211 de 1990. El fundamento para tal decisión fue que
la norma mencionada, que determina la inembargabilidad de las prestaciones
sociales y pensiones del personal de las Fuerzas militares, salvo en el caso de
juicio de alimentos u obligaciones contraídas con “el ramo de Defensa” (sic)
de las Fuerzas Militares, corresponde a una regla general de protección a fin
de evitar que la pensión se convierta en garantía y prenda de los acreedores.
Así, la Corte mantuvo una posición reiterada, según la cual la regla general es
la inembargabilidad de las pensiones, cuya excepción se materializa en las
hipótesis de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas, o, como en el caso concreto, obligaciones con las Fuerzas
Militares, permitiendo el embargo hasta de un 50% del monto de las prestaciones
a que se refiere el Estatuto.
Tal conclusión es
clara cuando se trata, como en el caso bajo examen, de pensiones. Pero
similares normas existen en otros regímenes especiales y han sido entendidas
como aplicables en el caso de los salarios y otras prestaciones sociales. El
punto central de esta aclaración se refiere entonces a la necesidad de
dilucidar el asunto de la inembargabilidad en cuanto a los salarios, punto que
aunque no fue objeto directo de este fallo, si guarda estrecha relación con la
interpretación de las normas relativas a este tema.
Así, resulta
preocupante que los fallos de esta Corte[1]
puedan llevar a algunos a asumir que los sueldos de algunos empleados del
Estado no pueden ser embargados, salvo en el caso de obligaciones alimentarias
o deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas y sólo hasta un 50% de
su valor. Considero que en estos casos, y ante la confusa redacción de algunas
de estas normas[2],
y los problemas interpretativos que generan frente a disposiciones similares
consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo[3],
según las cuales la regla general es que es embargable el excedente del salario
mínimo legal mensual hasta en una quinta parte, debe ser asumido un criterio
que tenga en cuenta los derechos de los acreedores y una interpretación
sistemática, sin desproteger a los trabajadores.
En ese orden de
ideas, pueden ser asumidas dos interpretaciones de las normas mencionadas: en
primer lugar, una interpretación aislada que seguiría el principio de que la
disposición relativa a un asunto especial se prefiere sobre la que tenga
carácter general (artículo 5, ley 57 de 1887). De acuerdo con ella, las normas
de cada régimen especial desplazan a las generales del Código Sustantivo del
Trabajo y del Código Civil. La conclusión sería que las prestaciones sociales,
así como los sueldos de estos trabajadores sólo son embargables hasta un 50%
siempre que sean en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias.
Es decir, el embargo proveniente de otras acreencias que según las normas
generales operaría sobre la quinta parte del exceso del respectivo salario
mínimo legal no es aplicable.
Una segunda
interpretación de estas normas proveniente de una visión sistemática que
permita la aplicación conjunta del compendio de disposiciones, llevaría a la
conclusión consistente en que sólo en los casos específicos mencionados en cada
norma -tales como los créditos a favor de cooperativas o para el cubrimiento de
pensiones alimenticias- puede embargarse hasta el 50% de los salarios o
prestaciones sociales, mientras que para el resto de acreencias, operaría la
regla general según la cual sólo es embargable la quinta parte del exceso del
respectivo salario mínimo. Sólo así pueden ser armonizadas las distintas
disposiciones, pues los pasajes oscuros o confusos de la ley pueden ser
dilucidados por medio de otras normas relativas al mismo asunto.
Lo anterior surge de
una lectura cuidadosa de las normas y de los fallos de esta Corte respecto a
temas similares, pues la sentencia C-183 de 1999, hizo mención a la vigencia
del inciso final del Decreto 3135 de 1968, según el cual es posible el embargo
de la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal, cuando citó
apartes de una sentencia que declaró exequible una norma similar (C-556 de
1994).
En ese sentido, de
las dos interpretaciones mencionadas previamente, sólo es de recibo la segunda,
según la cual deben ser aplicados los principios generales sobre la
embargabilidad de los sueldos, salvo en los casos excepcionales expresamente
consagrados por el legislador. Admitir lo contrario sería desconocer las
disposiciones del ordenamiento laboral y los derechos de los acreedores,
quienes obran confiados en las normas.
Todo lo anterior
lleva a concluir que el estudio de la norma acusada realizado por la Corte
mantiene el criterio que acabo de expresar. Por tanto, la sentencia acertó al
declarar exequible la norma, pues la regla general en pensiones es la
inembargabilidad. Por ello me adhiero a la parte resolutiva de la sentencia.
Sin embargo, considero que la Corte debió analizar el debate sobre la
embargabilidad de los salarios, por tratarse de un tema problemático que debe ser
abordado por este tribunal.
Fecha ut supra,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
[1] Ver la sentencia C-183 de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Por ejemplo es notoria la confusión que
genera el texto del artículo 35 del Decreto 546 de 1971, por el cual se
establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios de la
rama jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares cuyo texto es
del siguiente tenor “Las prestaciones sociales consagradas en este decreto,
o en otras disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepción de la
pensión de invalidez, que es inmebargable, las demás así como los sueldos solo
podrán serlo hasta un 50% de su valor, siempre que sean a favor de cooperativas
legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de
conformidad con las disposiciones civiles”.
[3] Artículo 154, inembargabilidad del
salario mínimo legal o convencional; artículo 155, el excedente del salario
mínimo mensual sólo es embargable es una quinta parte; artículo 156 embargabilidad
de hasta el 50% de cualquier monto salarial en favor de cooperativas legalmente
autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad
con los artículos 411 y concordantes del Código Civil; artículo 344,
inembargabilidad de las prestaciones sociales, salvo ante las circunstancias
señaladas en el artículo 156 de Código Sustantivo del Trabajo y en el mismo
monto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.