C-507-01
Sentencia C-507/01
Sentencia C-507/01
DERECHOS
FUNDAMENTALES-No son
absolutos/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No
representación por abogado
PARTICIPACION
CIUDADANA-Modos
ESTADO EN LA
CONSTITUCION POLITICA-Participación
de asociados
La Constitución Política concibe al Estado
como una organización en que los asociados están llamados a intervenir en forma
permanente, en las actividades sociales y de las propias autoridades en procura
del cumplimiento de los fines esenciales del Estado y las finalidades a cargo
de aquellas. Participación que corresponde a las autoridades hacer efectiva
dotando a las personas de instrumentos que promuevan su intervención, que por
otra parte no es incompatible con la satisfacción de sus necesidad y
aspiraciones individuales, tal como lo formula el artículo 2º superior.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Decisiones
que los afectan, convivencia pacífica y orden justo/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Injerencia
de actores sociales/JUSTICIA-Realización individual
Como lo ha señalado resulta indispensable
distinguir la necesidad de que en una democracia participativa los ciudadanos
intervengan en las decisiones que los afectan -económicas, políticas, administrativas,
ambientales, cívicas o culturales-, de la intervención de los mismos para
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las
finalidades primeramente enunciadas demandan la injerencia de los actores
sociales en pro de un bienestar común, conforme a los dictados constitucionales
que imponen a las autoridades la protección de la vida, honra, bienes,
creencias, derechos y libertades, de todos los residentes en Colombia, la
preservación de su libertad y del derecho a optar por la propia realización. La
justicia, aunque también anhelo de todos, generalmente solo adquiere
realización efectiva en el ámbito individual.
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Intervención
técnica/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Intervención de profesional del
derecho
No resulta indiferente la relación que el
artículo 229 de la Constitución Política realiza entre la administración de
justicia y la intermediación de un profesional del derecho, porque, cuando se
requiere una intervención técnica, la presencia de quien es versado en leyes no
puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado
tendrá un juicio justo, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos
al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas
y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo
a las reglas propias de cada proceso.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
DERECHO DE
DEFENSA-Alcance
DERECHO DE
DEFENSA-Representación por
abogado
DEFENSA TECNICA-Alcance
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Función
jurisdiccional
PARTICIPACION
ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Cosa
pública y pronta y cumplida justicia/PARTICIPACION ANTE ADMINISTRACION-Representación
técnica o asistencia profesional
Los derechos a participar en la cosa
pública y a demandar de las autoridades pronta y cumplida justicia, aunque
expresiones de la misma organización social y estatal, tienen ámbito de
aplicación diferente, el cual habrá de ser tenido en cuenta por el legislador
al efectuar los desarrollos normativos constitucionalmente autorizados. Empero,
resulta relevante aclarar que en materia de participación ante las autoridades
administrativas, no siempre es posible establecer una diferencia nítida entre
una y otra intervención, porque son variadas las oportunidades en las que la
protección de un derecho individual depende de una actuación administrativa y
si bien es cierto que las actuaciones de la administración pueden ser objeto de
examen judicial, en muchos casos la efectividad de los derechos depende de lo
inicialmente actuado y, por ende, de la eficaz intervención que adelante el
asociado, ante la administración, en defensa de sus derechos. De tal suerte que
cuando se actúa ante la administración, en defensa de intereses particulares y
se impone una representación técnica o asistencia profesional, corresponde
entrar a valorar la exigencia, porque solo se ajustarían a la Carta las
imposiciones de representación dirigidas a garantizar al afectado un juicio
justo, en razón de que una imposición generalizada de intermediación bien
podría entorpecer, más que facilitar, la participación de los administrados en
los asuntos que los afectan.
ESTATUTO
DE LA ABOGACIA-Antecedentes
constitucionales y legales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL-Normas expedidas con anterioridad a la Constitución
Ha
sido su jurisprudencia constante en la materia que el juzgamiento de
disposiciones expedidas con anterioridad a la Constitución adoptada en 1991, en
cuanto toque con los procedimientos de adopción , ya se trate de leyes, en
sentido formal o de decretos con fuerza de ley, debe juzgarse frente a las
disposiciones pertinentes vigentes con antelación y no frente a las actualmente
vigentes ni con los criterios jurisprudenciales a ellas adecuados.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE LA ABOGACIA
ADMINISTRACION
PUBLICA-Intermediación
de profesional del derecho
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Actuación
a través de profesional del derecho
LEY
ESTATUTARIA-Reserva
bajo la Constitución actual
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Excepción
a acceso directo de particulares
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA ACUSADA-Excepción concreta a regla general
NORMA
ACUSADA-Excepción
no específica a regla general
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Excepción a regla general
DERECHO
DE PARTICIPACION-Reglas
de valoración ante supuesto concreto/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Reglas de valoración ante supuesto concreto
Referencia: expediente D-3244
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 35, parcial, del Decreto ley 196 de
1971
Actor: Juan Carlos
Hincapié Mejía
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá
D. C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Hincapié
Mejía demandó el artículo 35, parcial, del Decreto ley 196 de 1971, “por el
cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.
Cumplidos
los trámites, constitucional y legal, propios de esta clase de procesos, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial número 33.255 del 1º de marzo de 1971, y se
subraya lo demandado:
“DECRETO LEY 196 DE 1971
(febrero 12)
por el cual se dicta el
estatuto del ejercicio de la abogacía
TITULO III
Del ejercicio de la profesión
CAPITULO 2º.
Excepciones
Artículo
35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley, no se requiere
ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se
constituye mandatario, este deberá ser abogado inscrito.”
III. LA
DEMANDA
A juicio del
actor, el aparte subrayado de la norma demandada vulnera los artículos 2º, 26,
150 numeral 10º, 152 literal a) y 158 de la Constitución Política.
Para
fundamentar sus cargos el demandante expone los argumentos que se resumen a
continuación:
Considera que
el aparte normativo “Salvo los casos expresamente determinados en la ley”,
que hace parte del artículo 35 del Decreto ley 196 de 1970, con el pretexto de
reglamentar la profesión de abogado, faculta a la ley para limitar el derecho
de los administrados a acceder a las autoridades administrativas.
Recuerda que el
Estado se organizó en forma de democracia participativa y que de conformidad
con los principios de la función administrativa, que la Constitución Política
acoge, los ciudadanos deben tener la posibilidad de acceder, sin ninguna
restricción, ante cualquier autoridad administrativa, con el fin de participar
en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa, cultural, comunitaria y cívica de la Nación -C. P. Artículos 2º
y 95 núm. 5-, y que por ello no puede el Congreso de la República restringir
tal participación.
Indica que la
limitación establecida, “Salvo los casos
expresamente determinados en la ley”, solo podría imponerse en el
texto mismo constitucional. Para el efecto trae a colación la regulación del
acceso a la justicia, porque considera que el artículo 229 superior, sin
perjuicio de reconocer el derecho de toda persona a demandar su pronta y
cumplida aplicación, faculta a la ley para indicar los casos en los cuales,
para tal intervención, no resulta indispensable la intermediación de un
profesional del derecho.
Conceptúa que la
mentada disposición revela que la Constitución Política propende porque el
derecho a la participación de los administrados se mantenga incólume y no se
restrinja con el pretexto de defender el ejercicio de una u otra profesión,
empero, que la disposición acusada contradice el anterior propósito, toda vez
que confía a la ley la regulación del derecho de acceder a las autoridades
administrativas.
Además, manifiesta
que actuar ante dichas autoridades no tiene por qué ser considerado como el
ejercicio de determinada profesión, sino como el disfrute de una garantía
constitucional. Al respecto anota que mientras la expresión que sigue a la
cuestionada, en cuanto “dispone (..) que si se desea
constituir mandatario este deba ser abogado inscrito, (..)constituye una
legitima regulación de la profesión que tiene sólido sustento en el artículo 26
de la Constitución”, la frase en estudio constituye una grave infracción de
la misma disposición toda vez que habilita “al legislador, vía legislador
extraordinario, para señalar los casos en que obligatoriamente las personas
tienen que estar representadas por abogado para actuar ante las autoridades
administrativas(..)”.
Agrega que el
derecho de los ciudadanos a acudir ante las autoridades administrativas es
fundamental y que su núcleo esencial debe ser regulado por una ley estatutaria,
conforme a lo preceptuado por el literal a) del artículo 152 de la Constitución
Política.
Acepta que se ajusta
al Ordenamiento Superior el requerimiento que hace la ley de que se acuda ante
la justicia por intermedio de abogado, “tal es el caso de la acusación penal
en la que la defensa técnica constituye, bueno es reiterarlo, un derecho
indisponible”, porque, en lugar de conceder una prerrogativa, para los
integrantes de una profesión, el ordenamiento garantiza un derecho fundamental
de los administrados.
De otra parte, acusa
al fragmento demandado de vulnerar el principio de unidad de materia (C. P.
Art. 158), pues considera que su contenido nada tiene que ver con la regulación
de la profesión de abogado, “sino que constituye una exigencia
desproporcionada para las personas de acudir ante cualquier autoridad
administrativa en la medida en que es un condicionamiento y no una preceptiva
tutora de una profesión que ya cuenta con el debido reconocimiento
constitucional en el artículo 229.” Agrega que este principio puede predicarse
de las leyes expedidas con antelación a su consagración constitucional, como el
artículo 35 del Decreto ley 196 de 1971, por su naturaleza sustancial.
Igualmente, el
demandante acusa la disposición antes nombrada, de
transgredir el numeral 10º del artículo 150 superior, pues, según
él, el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de las facultades que le
habían sido concedidas por la Ley 16 de 1968, como quiera que se lo facultó
para regular el ejercicio de la profesión de abogado y lo que hizo fue
restringir la garantía constitucional de los particulares de acudir ante las
autoridades administrativas.
Por último, señala
que aunque la Constitución Política permite que la ley atribuya funciones
jurisdiccionales, en materias precisas, a determinadas autoridades
administrativas (C. P. Art. 116 inc. 3º), esto no quiere decir que la
asistencia de un abogado, para actuar ante dichas autoridades, sea
indispensable porque “...[l]ejos de querer ser una talanquera para
impedir la actuación directa de las personas ante las autoridades
administrativas, lo que busca el inciso tercero del artículo 116 constitucional
es permitir una actuación más expedita y recibir del Estado una pronta
resolución de sus controversias.(..)”. De tal suerte que, a su juicio, ésta
norma no constituye un criterio válido “a partir del cual puedan
interpretarse las normas constitucionales, invirtiendo los valores jurídicos y
razonando en el sentido de que si aquel confió materias de ese talante a la
administración ello legitimaría una regulación legislativa que hiciese
obligatoria la actuación de las personas ante las autoridades
administrativas.”.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Ministerio de
Justicia y del Derecho
El ciudadano
José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, acude al proceso para solicitar que la norma accionada
se declare exequible.
En primer
término, conceptúa que “(..)corresponde indagar si la constitución permite
al legislador requerir por vía de excepción, la condición de abogado para
actuar ante las autoridades administrativas”.
Se apoya en
distintos pronunciamientos de esta Corporación, de los que trae apartes
-C-543/98 y C-527/94-, para anotar que la norma demandada fue proferida en uso
de la cláusula general de competencia, que “.(..) tiene como fuente
la libre apreciación y discrecionalidad del legislador de regular los derechos
fundamentales y las demás actividades de las personas en su constante
comunicación con el aparato del Estado”, empero, advierte que la misma está
sujeta a restricción, por postulados y principios de la Constitución Política.
De otra
parte, el interviniente estima que aunque el requisito de que se actúe por
intermedio de un abogado, constituye una excepción a la regla general de
participación, por éste simple hecho no se puede acusar al artículo 35 del
Decreto ley 196 de 1971 de contrariar valores y principios constitucionales,
porque el juicio debe adelantarse ante cada condicionamiento, en razón de que
solo sería inconstitucional la exigencia de intervenir por intermedio de
abogado, cuando se constituya en obstrucción del derecho de acceder a la
justicia.
Señala además
que esta Corporación ha encontrado válida la regulación del artículo 35 en
comento, en asocio con el artículo 52 del C. C. A., y, para el efecto, trae a
colación lo decidido en la sentencia T-467/95, en la que no se protegió el
derecho al debido proceso invocado por el actor, por cuanto, en aquella
oportunidad la Sala consideró que para surtir una diligencia administrativa, en
ausencia del citado, no se requiere designar al ausente defensor de oficio, o
en su defecto curador ad-litem, “puesto que, salvo en aquellos casos en que
la propia ley lo diga, en las actuaciones adelantadas ante las autoridades
administrativas no se requieren (sic) de abogado inscrito.”.
Para
concluir, este aparte de su intervención, sostiene que “la posibilidad de
establecer excepciones a la regla general en nada contradice los preceptos
constitucionales. El legislador podrá siempre regular todas las actividades
humanas y, en este sentido, habilitar restricciones al ejercicio de los
derechos individuales.”
Finalmente,
respecto de la presunta vulneración del principio de unidad de materia, señala
que el precepto demandado constituye una regulación del ejercicio profesional
de la abogacía, porque tiene relación lógica que se regule la actuación ante la
administración, por intermedio de abogado, como ejercicio de dicha profesión.
Y, en relación con el exceso en las facultades extraordinarias, en que habría
incurrido el Gobierno Nacional al expedir la norma en estudio, sostiene que la
simple lectura del numeral 7º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, que
concedió las facultades, desvirtúa el cargo.
IV.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2.396 recibido el 11
de enero del año en curso, en la Secretaría de esta Corporación, solicita que
se declare constitucional la expresión acusada, tomando como base los siguientes
argumentos:
Inicia su
intervención manifestando que no advierte la existencia en la Constitución
Política, como tampoco en la Ley 16 de 1968, que habilitó al Gobierno Nacional
para expedir el Decreto ley 196 de 1971, de precepto que impida a la ley exigir
la intermediación de un abogado para que los particulares actúen, en algunos
casos, ante la administración, sino que, por el contrario, el artículo 26
superior confiere al Congreso de la República tal facultad, en aras del interés
general.
Sostiene que
el actor no precisa el alcance del quebrantamiento del artículo 26
constitucional, que le endilga a la expresión “Salvo los casos expresamente
determinados en la ley”, que hace parte del artículo 35 del Decreto 196 de
1971, empero estima acorde con aquella disposición que la ley exija “títulos
de idoneidad” para la intervención de las personas ante las autoridades
públicas, debido a la función social que cumple el derecho y en razón de la
complejidad de algunas actuaciones administrativas, que hacen de la
intervención de un especialista el único medio a través del cual se obtiene la
efectividad de los derechos.
De otra
parte, la Vista Fiscal expone, respecto del presunto exceso en el ejercicio de
las facultades concedidas en que habría incurrido el Gobierno Nacional, al
expedir el artículo 35 del Decreto ley 196 de 1971, que aquel fue habilitado
por la Ley –“(..) para dictar un estatuto sobre el ejercicio profesional de
la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o señalar
las entidades competentes para imponerlas (..)”, atribución que de suyo
implica la posibilidad de establecer en qué casos se requiere ser abogado para
actuar ante la administración.
Además, y con
el propósito de desvirtuar el cargo formulado porque la expresión “Salvo los
casos expresamente determinados en la ley”, que hace parte del artículo 35
del Decreto 196 de 1971, quebranta el principio de unidad material, que rige
para la aprobación de las leyes, conforme lo preceptúa el artículo 158
constitucional, realiza el examen propuesto por la sentencia C-531 de 1993,
para concluir que la frase guarda relación directa con el artículo, el texto
total y el título de la norma de la cual hace parte, toda vez que i)
establece una excepción a la regla general que el primero impone ii)
desarrolla el marco referencial propuesto por el segundo, y iii) ejecuta
el objeto que el título enuncia toda vez que propende por adecuar el ejercicio
de la profesión de abogado a las exigencias sociales y por armonizar dicho ejercicio
con las necesidades del Estado.
Para
finalizar, la Vista Fiscal indica que la frase demandada prevé una excepción
que debe ser desarrollada por la ley, de conformidad con la cual, cuando las
circunstancias lo aconsejen, los ciudadanos deben acudir ante la
administración, por intermedio de un profesional del derecho, requisito que
garantiza que su derecho será defendido con técnica, dando cumplimiento a las
exigencias del artículo 29 de la Constitución Política el que “... guarda
relación directa con la dinámica propia del Estado y de las instituciones a
través de las cuales pretende el logro de sus fines esenciales.”.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la expresión
demandada está contenida en un decreto con fuerza de ley.
2. Problema jurídico planteado
El Decreto 196 de 1971 –“por
el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”- dictado
en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 16 de
1968, reguló en siete títulos, aspectos como la función de la abogacía y la
misión del profesional del derecho, los requisitos para adquirir la calidad de
abogado y para ejercer la profesión, el régimen de incompatibilidades y el
ejercicio ilegal de la misma, su inspección y vigilancia, los deberes que deben
cumplir quienes la ejercen, tipificó las faltas en que los profesionales del
derecho pueden incurrir, dispuso las penas que se imponen a los abogados que
conculquen sus obligaciones, y por último determinó la jurisdicción y el
procedimiento para imponer las sanciones.
Dentro de ese contexto el
artículo 35 del que forma parte la disposición acusada, regula el ejercicio de
la profesión de abogado ante la administración pública, y al respecto formula
un principio general –no se requiere ser abogado para actuar ante las
autoridades administrativas-, prescribe una salvedad –salvo los casos
expresamente determinados en la ley- y establece una excepción –pero si
se constituye mandatario, este debe ser abogado inscrito-.
Para el
actor la expresión “Salvo
los casos expresamente determinados en la ley”, contenida en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971,
es inconstitucional porque, a su juicio, el Gobierno Nacional se excedió en el
ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por la Ley
16 de 1968, desconoció el principio de unidad de materia, violó la reserva de
ley estatutaria, quebrantó el derecho fundamental a la participación,
desconoció las restricciones impuestas por la Constitución Política a la
regulación de las profesiones y se apartó del principio inspirador del artículo
229 del mismo ordenamiento.
Las diferentes
intervenciones y el concepto del ministerio público postulan la
constitucionalidad de la disposición acusada por considerar que contrario a lo
expresado en la demanda aquella se ajusta plenamente a los mandatos de la
Carta, tal como se evidencia en el resumen que de ellas se ha hecho.
Con el fin de resolver sobre la
petición formulada por el demandante, la Corte deberá establecer si es cierto
que la expresión acusada “salvo los casos expresamente determinados en la
ley” del artículo 35 viola los artículos constitucionales invocados por el
actor u otros de la misma Constitución.
En primer término se deberá
dilucidar si la ley puede establecer casos de excepción al principio que se
formula en la misma disposición acusada respecto del acceso de los particulares
a las autoridades administrativas, o si como lo afirma el demandante, tales
salvedades sólo pueden ser establecidas directamente por el texto superior.
En segundo lugar, se habrá de
determinar, si el Presidente de la República al expedir la norma en comento,
observó los requisitos exigidos por las disposiciones constitucionales entonces
vigentes para el ejercicio de las facultades extraordinarias tal como ellas le
fueron conferidas por la Ley 16 de 1968.
Finalmente se deberá dilucidar
si con la disposición acusada se viola el principio de unidad de materia
previsto en la Constitución hoy vigente y si la materia regulada por ella
esta comprendida por el principio de reserva de ley estatutaria.
1. La determinación por la ley de los
casos en los cuales el acceso a las autoridades administrativas debe hacerse a
través de abogado inscrito.
El actor invoca
las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 229 de la Constitución para afirmar
que las limitaciones al principio de participación y su regulación como derecho
fundamental así como el derecho de acceso a la justicia deben estar plasmadas
en el propio texto constitucional.
No obstante, la Corte debe
recordar que el de participación como el conjunto de derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución no es un derecho absoluto. Admite modulaciones
cuya precisión corresponde al legislador. De la misma manera, la Constitución
en punto al acceso a la administración de justicia postula el principio
conforme al cual toda persona tiene derecho a acceder a ella y prevé que la ley
“indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la
Constitución Política, Colombia es un Estado Social de derecho, organizado,
entre otras previsiones, como una democracia participativa.
Por ello el Ordenamiento Superior
desarrolla diferentes modos de participación ciudadana, entre otros, como forma
de control político –artículos 40 y 95 C. P.-, en la actividad
legislativa artículos -40, 155 y 374 C. P.-, en la gestión cultural ambiental y
económica -artículos 41, 45, 57, 60, 79, 95, 330 y 340 C. P.- en el desempeño
en las funciones públicas –artículos 123, 210, y 365 C. P.-, en la vigilancia
de la gestión pública –artículos 78, 270, 330 y 369 C. P.-, de guarda de su
integridad y de control de constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones
públicas –artículos 87, 88, 89 y 242 C. P.-.
Además, en la Constitución Política merece
especial mención el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y de obtener
cumplida y cabal respuesta a las mismas –artículo 23 C. P.-
Lleva lo anterior a expresar que la
Constitución Política concibe al Estado como una organización en que los
asociados están llamados a intervenir en forma permanente, en las actividades
sociales y de las propias autoridades en procura del cumplimiento de los fines
esenciales del Estado y las finalidades a cargo de aquellas. Participación que
corresponde a las autoridades hacer efectiva dotando a las personas de
instrumentos que promuevan su intervención, que por otra parte no es
incompatible con la satisfacción de sus necesidad y aspiraciones individuales,
tal como lo formula el artículo 2º superior.
Ahora bien como lo ha señalado de manera
reiterada esta Corporación, resulta indispensable distinguir la necesidad de
que en una democracia participativa los ciudadanos intervengan en las
decisiones que los afectan -económicas, políticas, administrativas,
ambientales, cívicas o culturales-, de la intervención de los mismos para
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo –artículo 2º
C. P.-. En efecto las finalidades primeramente enunciadas demandan la
injerencia de los actores sociales en pro de un bienestar común, conforme a los
dictados constitucionales que imponen a las autoridades la protección de la
vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades, de todos los residentes
en Colombia –artículo 2º C. P.-, la preservación de su libertad–artículo 5º C.
P, - y del derecho a optar por la propia realización –artículo 16 C. P.-. La
justicia, aunque también anhelo de todos, generalmente solo adquiere
realización efectiva en el ámbito individual.
De ahí que no resulta indiferente la
relación que el artículo 229 de la Constitución Política realiza entre la
administración de justicia y la intermediación de un profesional del derecho,
porque, cuando se requiere una intervención técnica, la presencia de quien es
versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía
de que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a que
dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con
miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo
valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de
cada proceso.
La Corte, en diferentes pronunciamientos,
con ocasión del examen de sendas disposiciones del Estatuto del Abogado –en
estudio- y de otros preceptos de idéntico o similar contenido, ha declarado
acordes con la Constitución Política las normas que desarrollan el principio
constitucional de exigir, como regla general, la intervención de un profesional
del derecho para litigar en causa propia y ajena, -artículos 25, 28, 29, 31 y
33 D. l. 196 de 1970; 138, 148 inc. 2º, 149 y 150 D. l. 2700 de 1991; 46, 63 y
67 C. de P. C.; y 2º y 3º Ley 270 de 1996-. Y contrarias a dicho principio las
disposiciones que desconocen tal previsión -artículos 34 D. l. 196 de 1971; 148
inc.1º, 161 (parcial), 322(parcial) y 355 del D. l. 2700 de 1991; y 374 del
Decreto-ley 2550 de 1988. Decisiones de las que se destacan, para mayor
ilustración, los siguientes apartes:
“(..) …..el derecho de todas las personas
de acceder a la administración de justicia se relaciona directamente con el
deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de
derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la
vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a
los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art.
1o y 2o C. P.).
El acceso a la administración de justicia
implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los
jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que
consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se
entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las
pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el
contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual
se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,
el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un
libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,
proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[1]. Es
dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al
derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los
artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[2],
susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la
acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
(..) Sin entrar a analizar detalladamente
las implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto
de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional,
debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de
lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las
partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos
que suscitaron el litigio judicial[3].
En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aun más lo dispuesto
por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho
fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través
del cual -como lo anota la sentencia antes citada- se permite a toda persona
controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten
en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como
son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a
la vida.
Así, pues, toda persona acusada ya sea ante
las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a
defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene
derecho a ser asistido por “un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento”. Esta disposición debe, asimismo,
complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la
responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la
administración de justicia sin la representación de abogado. Lo anterior se
conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa
técnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del
cargo, debe ser encargada a una persona versada en derecho, con suficientes
conocimientos de orden técnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana
que permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos
relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Con lo
anterior, esta Corporación quiere significar que la defensa técnica, ya sea
pública (Art. 282-4 C.P.) o privada, implica un compromiso serio y responsable
del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos
meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas
medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su
representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su
inocencia” [4].
“Además, para la Corte no cabe duda de que
el Constituyente con el fin de asegurar la garantía del debido proceso
expresamente señaló la necesidad, salvo las excepciones legales, de concurrir
al proceso judicial como parte procesal con el patrocinio o la asistencia de
abogado, como se deduce de una interpretación sistemática y unitaria de las
disposiciones contenidas en los artículos 26, 29, 95-7 y 229 de la
Constitución. Particularmente, en materia penal, se exige la presencia de
abogado, con las salvedades ya consignadas, con el fin de asegurar la adecuada
defensa técnica del procesado; por ello, se estima que el mandato del art. 29
es de imperativo cumplimiento, en el sentido de que el imputado tiene el
derecho a ser defendido por un abogado escogido por él; sino lo hace, le debe
ser designado por el juez un defensor de oficio. En consecuencia, no le es
permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado[5].”
Ahora bien, debe
recordarse que lo dicho respecto de la administración de justicia, no debe
aplicarse de manera exclusiva en los asuntos que se ventilan ante la rama
judicial del Poder Público, toda vez que el Congreso de la República ejerce
algunas funciones judiciales, la ley puede atribuir en materias precisas
función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, y también
los organismos de control y los particulares son investidos transitoria o
permanentemente de dicha función –artículos 116, 174, 221, 246, 250, 247, 268 y
277 C. P.-.
De lo expuesto se ha de concluir que los
derechos a participar en la cosa pública y a demandar de las autoridades pronta
y cumplida justicia, aunque expresiones de la misma organización social y
estatal, tienen ámbito de aplicación diferente, el cual habrá de ser tenido en
cuenta por el legislador al efectuar los desarrollos normativos
constitucionalmente autorizados. Empero, resulta relevante aclarar que en
materia de participación ante las autoridades administrativas, no siempre es
posible establecer una diferencia nítida entre una y otra intervención, porque
son variadas las oportunidades en las que la protección de un derecho
individual depende de una actuación administrativa y si bien es cierto que las
actuaciones de la administración pueden ser objeto de examen judicial, en
muchos casos la efectividad de los derechos depende de lo inicialmente actuado
y, por ende, de la eficaz intervención que adelante el asociado, ante la
administración, en defensa de sus derechos.
De tal suerte que cuando se actúa ante la
administración, en defensa de intereses particulares y se impone una
representación técnica o asistencia profesional, corresponde entrar a valorar
la exigencia, porque solo se ajustarían a la Carta las imposiciones de
representación dirigidas a garantizar al afectado un juicio justo –artículo 229
C.P.-, en razón de que una imposición generalizada de intermediación bien
podría entorpecer, más que facilitar, la participación de los administrados en
los asuntos que los afectan –artículo 2° C.P.-.
2. El ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el legislador al Gobierno para la expedición del
estatuto de la abogacía.
Si bien los antecedentes constitucionales y
legislativos del Decreto ley 196 de 1971 fueron analizados en forma extensa por
esta Corte en la sentencia C-034 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz[6], es pertinente recordar
para efectos de la presente decisión que la expedición de la Ley 16 de 1968
obedeció, entre otros factores, a la necesidad sentida de unificar las normas
que regían la profesión de abogado, y por ello se facultó al Presidente de la
República, por el término de tres años, para que, entre otros asuntos dictara “
(..) un estatuto sobre el ejercicio profesional de la abogacía, faltas
de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o señalar las entidades
competentes para imponerlas.”(se destaca).
Como ya se recordó, el
Presidente de la República, en uso de las facultades antedichas expidió el
Decreto 196 de 1971 –“por el cual se dicta el estatuto del ejercicio
de la abogacía”- y, en siete títulos, desarrolló aspectos como la función
de la abogacía y la misión del profesional del derecho, los requisitos para
adquirir la calidad de abogado y para ejercer la profesión, el régimen de
incompatibilidades y el ejercicio ilegal de la misma, su inspección y
vigilancia, los deberes que deben cumplir quienes la ejercen, tipificó las
faltas en que los profesionales del derecho pueden incurrir, dispuso las penas
que se imponen a los abogados que conculquen sus obligaciones, y por último
determinó la jurisdicción y el procedimiento para imponer las sanciones.
De antemano debe la Corte
destacar que ha sido su jurisprudencia constante en la materia que el
juzgamiento de disposiciones expedidas con anterioridad a la Constitución
adoptada en 1991, en cuanto toque con los procedimientos de adopción , ya se
trate de leyes, en sentido formal o de decretos con fuerza de ley, debe
juzgarse frente a las disposiciones pertinentes vigentes con antelación[7] y no frente
a las actualmente vigentes ni con los criterios jurisprudenciales a ellas
adecuados[8].
Así las cosas, el artículo 76 de la
Constitución anterior confería al Congreso de la República, la posibilidad de “Revestir,
pro tempore, al presidente de la república de precisas facultades
extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo
aconsejen” -numeral 12-.
Ahora bien, el numeral 7º del artículo 20
de la Ley 16 de 1968, facultó al Gobierno Nacional para reglamentar, durante 3
años, entre otros asuntos, la profesión de abogado, o lo que es lo mismo, el
Legislativo transfirió al Presidente de la República circunstancialmente y por
un tiempo determinado su facultad constitucional de regular el ejercicio de las
profesiones –artículo 39 C. P. 1886-, al igual que la posibilidad de establecer
excepciones relativas a la necesaria intermediación de un profesional del
derecho para litigar en causa propia o ajena –artículo 44[9].
Cabe preguntarse,
frente al cargo formulado por el actor, si el Presidente de la República al
expedir el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, en el que está contenida la
expresión en estudio, se sujetó al ordinal 8º del artículo 118 de la
Constitución de 1886[10],
porque al hacerlo daba también cumplimiento a las previsiones del numeral 12º
del artículo 76 del mismo ordenamiento[11].
Al respecto la Corte
encuentra que el Decreto 196 de 1971 se dictó dentro del término en que las
facultades podían ser ejercidas y que, además, el habilitado se limitó a
regular una materia para la cual había sido autorizado.
Por cuanto –como quedó dicho-, el artículo
20, numeral 7º de la Ley 16 de 1968 –26 de marzo- confirió al Presidente de la
República facultades, entre otros fines, “para dictar el estatuto sobre el
ejercicio profesional de la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos
, y para crear o señalar las entidades competentes para imponerlas”; “ por el
término de tres años”.
De tal suerte que el Gobierno Nacional no
se excedió o extralimitó al determinar, el 12 de febrero de 1971, mediante el
artículo 35 del Decreto 196 del mismo año que la ley puede determinar los casos
en los cuales para acudir ante la administración pública se requiere hacerlo
por intermedio de un profesional inscrito, precisamente en la profesión que
estaba facultado para regular.
En consecuencia, no le asiste
razón al actor al cuestionar la constitucionalidad del aparte “salvo los
casos determinados en la ley”, contenida en dicho artículo, porque el
Gobierno Nacional habría regulado un asunto para el que no fue autorizado,
porque de la facultad de expedir un “estatuto” que reglamente el
ejercicio de la profesión de abogado se desprende, necesariamente, la
atribución de determinar las circunstancias en las que su intermediación
resulta indispensable y aquellas en que tal mediación no se requiere.
Además, argumentar que la
salvedad acusada prescribe “una condición para actuar ante las autoridades
administrativas y no una norma relativa a la profesión de abogado”, no
resulta válido para afirmar que el Gobierno Nacional habría excedido las
facultades que le fueron concedidas para reglamentar dicha profesión porque
–como se dijo- la norma lo que hace es, precisamente, regular el ejercicio de
la abogacía ante la administración, mediante la adopción de un principio
general –no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades
administrativas-, la prescripción de una salvedad –salvo los casos
expresamente determinados en la ley- y la previsión de una excepción –pero
si se constituye mandatario, este debe ser abogado inscrito-.
Para concluir ha de recordarse
que en la normatividad relativa al ejercicio de la profesión de abogado,
dispersa antes de la expedición del Decreto ley 196 de 1971, se encontraba una
disposición de contenido muy similar a la que en esta providencia se debate,
puesto que el artículo 15 de la Ley 69 de 1945 disponía “Para actuar ante
las autoridades meramente administrativas, no se necesita de abogado, pero si
se constituye apoderado, éste deberá ser abogado inscrito. (..)”, de tal
suerte que si se concedieron facultades para dictar un estatuto, debía
entenderse que el autorizado estaba facultado, además, para concentrar, en un
solo cuerpo, la normatividad vigente relativa al tema.
De ahí que el Gobierno
Nacional, al determinar que el legislador podía establecer los casos en que
para acudir ante la administración pública se requiera la intermediación de un
profesional del derecho -artículo 35 del Decreto 196 de 1971-, se ajustó a las
previsiones de los artículos 118-8, 2º, 55, 76-2, y 77 de la Constitución de
1886, que para aquel entonces regían tanto el ejercicio de las facultades
extraordinarias, como la concatenación material que debía darse entre las
diferentes disposiciones de un solo cuerpo legal.
Al respecto, cabe señalar,
además de lo anotado, que el ejercicio de la facultad legislativa por parte del
presidente de la República , ajustado a las previsiones constitucionales
–artículo 2° Constitución de 1986- no atenta contra el principio de la
separación de las ramas del poder público –artículo 55 ibídem-, sino que
lo interpreta fielmente, por cuanto el órgano legislativo, no se desprende de
sus atribuciones constitucionales, sino que, debidamente autorizado por el
Ordenamiento Superior, habilita temporalmente y “cuando la necesidad lo
exija o las conveniencias públicas lo aconsejen” al Gobierno Nacional para
ejercer una facultad que les es propia, armonizando de esta manera sus
atribuciones con las del Ejecutivo.
Además, es claro que la norma
acusada guarda identidad material con el conjunto de las disposiciones del
Decreto 196 de 1971, toda vez que mediante ella, como ya se ha expresado, se
regula la exigencia de abogado para actuar ante las autoridades del Estado.
5. La norma acusada y el quebrantamiento
eventual del artículo 152- a). de la Constitución Política
El demandante plantea que al expedir el
artículo 35 del Decreto 196 de 1971, el Gobierno Nacional habilitó al Congreso
de la República para regular mediante una ley ordinaria una materia sujeta al
trámite propio de las leyes estatutarias, quebrantando el literal a) del
artículo 152 constitucional.
Sobre el particular la Corte debe poner de
presente que para la época en que se expidió la norma acusada no se preveía
constitucionalmente la reserva de ley estatutaria, respecto de aquellas
materias relativas a los derechos fundamentales reconocidos a los asociados[12].
Igualmente, como ya se ha señalado, el
aparte acusado, dentro de la disposición de la cual forma parte establece una
posibilidad de salvedad al principio de acceso directo de los particulares
ante las autoridades administrativas del Estado, allí mismo formulado. Se prevé
que la ley puede
establecer los casos en los que sea necesario actuar ante la administración
mediante abogado, más no se determinan tales supuestos.
Así las cosas, se tiene que una valoración
apropiada y comprensiva frente a los principios constitucionales solo podrá
hacerse frente a una disposición legal que de manera especifica señale los
supuestos de excepción, las salvedades a que se refiere el aparte del demandado
del artículo 35 del decreto ley 196 de 1.971. Para la Corte es claro que el
solo enunciado expresado en la norma no permite efectuar el examen que plantea
el demandante.
Es que, la norma acusada solo reconoce que
el legislador puede establecer salvedades, excepciones a la regla general que
ella misma formula.
Si bien el demandante afirma que mediante
la “salvedad” expresada en la norma el decreto extraordinario “auto-habilitó”
al legislador para legislar sobre la materia, es evidente que en la medida en
que se trate de regulación de la acción de profesionales de la abogacía tal
normatividad tendría claro fundamento en el artículo 26 de la Constitución[13], así como en la
denominada cláusula general de competencia legislativa.
Para saber si se trata de una limitación
injustificada del derecho de participación ( pues éste, se recalca, no es
absoluto) y aplicar las pertinentes reglas de “valoración”, es indispensable
que se esté ante un supuesto concreto como el que por ejemplo se regula en la
segunda parte del mismo artículo 35 del decreto 196 de 1971 –“..pero si se constituye
mandatario, este deberá ser abogado inscrito”- que no solo no fue demandado
sino cuya constitucionalidad defiende explicítamente el demandante. No obstante
no sobra recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que solo
aquellos aspectos más cercanos al núcleo esencial de los derechos fundamentales
son objeto de la exigencia de ley estatutaria prevista en artículo 152
superior .
Ahora bien como la
competencia enunciada en la disposición acusada, puede ser ejercitada en
cualquier tiempo por el legislador, y determinar los casos concretos en los
cuales se exija de la actuación de abogado inscrito como excepción al principio
de libre acceso de los particulares ante la administración exige, que sea
estudiada a la luz de la normatividad constitucional vigente[14].
Al respecto, ha de recordarse que esta
Corte se ha ocupado del desarrollo de los derechos constitucionales, señalando
que la ley puede regularlos, sin desconocerlos, en virtud de la cláusula
general de competencia que le ha sido asignada al Congreso de la República por
la Constitución Política, para hacer efectivas sus previsiones –artículos 114 y
150 C. P.-[15],
y, también se ha dicho, que, en ejercicio de la misma facultad, los derechos
fundamentales pueden verse restringidos en aras de conseguir la efectividad de
los mismos y con el propósito de armonizar su ejercicio con derechos y
principios de igual o superior jerarquía, porque, entre otros aspectos, de la
labor de concreción del precepto constitucional que realiza el legislador
depende, en gran medida, su aplicabilidad[16].
Así, es claro que como la Constitución
Política confiere expresamente la facultad al Congreso de la República de
regular, entre otros derechos, el de intervención de los asociados en los
asuntos públicos a cargo de la administración, la norma en debate, en cuanto no
hace otra cosa que refrendar dicha competencia constitucional, concuerda con
este ordenamiento, y en cada caso habría que valorar –como lo anota uno de los
intervinientes-, si en el ejercicio de dicha facultad se respetan los
lineamientos constitucionales -tal sería el caso del artículo 52 del Código Contencioso
Administrativo que exige la designación de un profesional del derecho para que
un tercero interponga los recursos que proceden contra los actos que ponen fin
a las actuaciones administrativas-.
6. Los
cargos formulados por violación de los artículos 2º y 26 de la Constitución
Política no pueden predicarse del aparte “Salvo los casos expresamente
determinados en la ley” contenida en el artículo 35 del Decreto ley 196 de
1971.
Se ocupa la Corte en este debate de la
facultad del Congreso de la República de regular el derecho fundamental a la
participación ciudadana en los decisiones de la administración que los afectan
y en aquellas que tienen que ver con la vida económica, política,
administrativa y cultural de la nación, por cuanto la salvedad cuestionada –“salvo
los casos expresamente determinados en la ley”- se relaciona con la
premisa, de la misma norma, acorde con la que “(..) no se requiere ser
abogado para actuar ante la administración (..)”.
Además por cuanto, aunque el actor
señala el artículo 26 como quebrantado, no controvierte la atribución del poder
legislativo, que del mismo se deriva, de regular el ejercicio de la profesión
de abogado.
De tal suerte que como esta Corte debe
restringir su examen de constitucionalidad a las normas señaladas como
infringidas –artículo 241 C.P.-, salvo circunstancias muy precisas que en el
caso sub exámine no se cumplen[17],
no es dable entrar a definir si “constituye una exigencia desproporcionada
para las personas de acudir ante cualquier autoridad administrativa en la
medida en que es un condicionamiento y no una preceptiva tutora de una
profesión que ya cuenta con el debido reconocimiento constitucional en el
artículo 229”; así el actor indique que “(..) señalar
los casos en que obligatoriamente las personas tienen que estar representadas
por abogado para actuar ante las autoridades administrativas no constituye una
legitima regulación del ejercicio de una profesión (..)”, por cuanto tal
imposición no se deriva de la salvedad, así pudiere predicarse del aparte final
de la misma disposición, empero no demandada “pero si se constituye
mandatario, éste deberá ser abogado inscrito”.
Tampoco puede aducirse que la
salvedad quebranta el artículo 2 constitucional en cuanto “el legislador no
puede condicionar el acceso directo de los ciudadanos a las autoridades
administrativas mediante la exigencia de hacerlo por medio de abogado, como una
pretendida forma de regular el ejercicio de una profesión y no lo que
verdaderamente es . Una limitación a las personas para actuar ante las
autoridades públicas.” por cuanto, si bien la restricción que se advierte
podría ser inconstitucional, tal medida cabría estudiarla en una disposición
que desarrolle la facultad, en tal sentido, por cuanto, tal como lo demuestra
el estudio en esta misma providencia realizado, la atribución conferida al
Congreso Nacional para regular el derecho fundamental a la participación, en
cuanto corrobora una norma constitucional -artículo 152- se ajusta a la Carta.
7. Conclusión
La expresión “Salvo los
casos expresamente determinados en la ley,” que hace parte del artículo 35
del Decreto 196 de 1971, es constitucional pues de su contenido no se puede
predicar infracción a las disposiciones constitucionales.
VI. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el aparte “salvo los casos
expresamente designados en la ley” que hace parte del artículo 35 del
Decreto ley 196 de 1971.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]“ Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No.
T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo”.
[2] “Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras”.
[3] “Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No.
T-436 del 1o de julio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón”.
[4] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] C-069/96 M. P. Antonio Barrera Carbonell
[6]
“En la misma Constitución de 1986, en el ultimo inciso del articulo 44, se
estableció la posibilidad de que la ley exigiera "títulos de idoneidad
para el ejercicio de las profesiones médicas y sus auxiliares." El
referido artículo fue sustituido por el artículo 1 del acto legislativo número
1 de 1918, el cual determinó que la ley podría exigir también títulos de
idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.
En
1928 fue dictada la Ley 62, que reglamentó el ejercicio de la abogacía. Los
incisos 1° y 2° de su artículo 1, rezaban así: "Dos meses después de sancionada
esta Ley no podrán ser admitidos como apoderados en los negocios civiles,
criminales, administrativos o contencioso administrativos sino los abogados
recibidos y que hayan obtenido la correspondiente matrícula conforme a esta
Ley."Tampoco podrán ser nombrados curadores ad litem, partidores de
bienes, defensores, ni patrones o voceros en asunto civil o criminal, quienes
no tengan la condición expresada...".
En
los artículos 2° y 14 de la referida Ley se excluyó de algunos procesos la
exigencia del abogado. A su vez, en el artículo 3° se establecieron las
situaciones que ameritaban el discernimiento del título de abogado. Ellas eran:
"1° Haber obtenido el título de doctor o licenciado en derecho o
jurisprudencia en una Facultad o Universidad oficial; o en una privada
colombiana que tenga personería jurídica; o en cualquier Instituto, Facultad o
Universidad extranjera de reconocida fama y notoriedad...;"2° Haber
desempeñado durante dos años, por lo menos, el cargo de Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Procurador General de la Nación,
Fiscal del Consejo de Estado o el de Abogado de la Nación en la Jefatura de
alguna sección o departamento administrativo;"3° Haber desempeñado durante
cuatro años, por lo menos, el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del
Distrito Judicial o de lo Contencioso Administrativo, o Fiscal del Tribunal
Superior". 4° Haber sido Profesor de Derecho durante un período no menor
de tres años en una de las Facultades o Universidades a las que se refiere el
ordinal 1° de este artículo;"5° Haber ejercido la profesión de abogado de
manera honorable y competente por un período no menor de cinco años, antes de
la vigencia de esta Ley".
Importa
aclarar que en el artículo 5° se preceptuaba que "el título de doctor o
licenciado se comprueba con el certificado, con el acta de grado o con el
diploma correspondiente..." y que la solicitud para obtener la matrícula
de abogado se presentaba ante los Tribunales de Distrito Judicial.
Finalmente,
la ley estableció la posibilidad de que las personas que habían terminado sus
estudios, pero no habían obtenido aún su título, ejercieran la abogacía por un
término perentorio de dos años. Al respecto señalaba el artículo 22: "Las
personas que hubieren terminado los estudios de Derecho podrán ser inscritas
con las formalidades indicadas en esta Ley y ejercer en tal virtud la abogacía,
pero pasados dos años de la fecha en que terminaron los estudios se cancelará
la inscripción".
La
Ley 21 de 1931 flexibilizó algunas de las prescripciones de la Ley 62 de 1928.
Así, permitió que también fueran inscritas como abogados las personas que
habían desempeñado el cargo de jueces de circuito o juez superior de distrito
judicial, por más de cuatro años. De la misma manera, en su artículo 13
estableció una excepción a la regulación del artículo 22 de la Ley 62 acerca de
los egresados de las Facultades de Derecho que no habían cumplido con el
requisito de los preparatorios para obtener el título, al disponer que
"las personas que hubieren terminado sus estudios de Derecho en Facultad
oficial o de reconocida aceptación, antes de la vigencia de la Ley 62 de 1928,
serán inscritos con las formalidades indicadas en dicha Ley y podrán ejercer,
en tal virtud, la abogacía, siempre que comprueben su honorabilidad en la forma
establecida".
En
la reforma constitucional de 1936 se amplió a todas las profesiones la
posibilidad de exigir títulos, y en la enmienda de 1945 se decidió dar un
tratamiento especial a la profesión legal. En consecuencia, en el artículo 40
se dispuso: "En adelante sólo podrán ser inscritos como abogados los que
tengan título profesional. "Nadie podrá litigar en causa propia o ajena,
si no es abogado inscrito. Sin embargo, la ley establecerá excepciones".
En
desarrollo del artículo constitucional trascrito fue dictada la Ley 69 de 1945.
El artículo 18 de la nueva Ley derogó un buen número de disposiciones de las
Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931, entre ellos el artículo 22 de la Ley 62 de 1928.
En desarrollo de la norma constitucional, dispuso en su artículo 1° que nadie
podía litigar en causa propia o ajena si no era abogado inscrito. A
continuación, señaló una serie de excepciones, constituidas por tipos de
procesos en los cuales todas las personas, sin distinción alguna, podían actuar,
procesos que coinciden en su mayor parte con los contemplados posteriormente
por el Decreto 196 de 1971.
Igualmente,
y con el objeto de proteger los derechos adquiridos de las personas que, sin
contar con título profesional, habían sido recibidos como abogados hasta ese
momento, se precisó en el parágrafo del artículo 1°: "Extiéndese las
excepciones autorizadas por el artículo 40 de la Constitución Nacional a las
personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945, hayan sido recibidas
como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931".
Para
terminar este esbozo histórico resta manifestar que todas las leyes mencionadas
fueron expresamente derogadas por el Decreto 196 de 1971, el cual se encuentra
aún vigente”.
[7] Al respecto consultar, entre otras, sentencias C-416/92,
C-467/93, C-177 y 546/94, C-176/96.
[8] Ver sentencia C- 503 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[9] Sentencia del 27 de abril de 1970. M.P. Luis Sarmiento Buitrago.
[10] M.P. Guillermo González Charry (G.J. No. 2346, pág. 140).
[11]
“No se puede ser tan enfático respecto de esta sistemática doctrina de la
Procuraduría, pues tal afirmación envuelve de suyo el riesgo de una
contradicción: la de que si solo se invocara como violado el 118-8, ello
implicaría también estar aludiendo necesariamente a la infracción del 76-12,
por la elemental razón de que aquel le ordena al Presidente de la República, en
relación con el congreso, en lo pertinente, “ejercer las facultades a que se
refieren los artículos 76, ordinales, 11...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.