C-507-99
Sentencia C-507/99
Sentencia
C-507/99
UNION MARITAL DE
HECHO-Protección
La unión marital de hecho
"corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la
que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer,
‘aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales’ debe
ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la
institución familiar".
DERECHO A LA FAMILIA-Protección/FALTAS
CONTRA EL HONOR MILITAR-Concubinato
Si la propia Carta Política legitima la
familia natural, propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e
intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos
y deberes, resulta incompatible con estos principios constitucionales que en el
régimen disciplinario militar se trate aquella como una situación jurídicamente
sancionable. Las razones de orden moral que sustentaban la aludida sanción, no
encuentran eco bajo el actual esquema constitucional, que reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad, otorgándole el
mismo valor tanto a la constituida a través de ceremonia religiosa o civil,
como a la que tiene origen en unión de hecho.
DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance
Si la autodeterminación sexual del
individuo constituye una manifestación de su libertad fundamental y de su
autonomía, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran
habilitados para obstruir el libre proceso de formación de una específica
identidad sexual, pues ello conduciría "a aceptar como válido el
extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por
razones asociadas a una política estatal contingente." Es claro entonces
que el actual orden jurídico, fundado en el respeto por la dignidad humana, la
tolerancia, la solidaridad y la autonomía personal, no legitima al Estado para
crear dispositivos legales que estigmaticen determinados comportamientos
sexuales y, en alguna medida, dificulten el ejercicio libre de la sexualidad.
Tal proceder anularía, además de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad e intimidad, el pluralismo que el propio ordenamiento
constitucional acepta y ordena amparar.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD DEL PERSONAL MILITAR/FALTAS CONTRA EL HONOR MILITAR-Adulterio
El personal militar, al igual que los
demás ciudadanos corrientes, tiene derecho al libre desarrollo de su
personalidad, a su intimidad y a su buen nombre, correspondiéndole al Estado, a
través de los diferentes organismos que lo conforman, respetar y promover el
respeto de tales derechos. Por tales motivos, la Corte no encuentra razonable
que, además del concubinato, se incluya el notorio adulterio como una falta
contra el honor militar. No es ésta, desde luego, una situación apropiada, ni
mucho menos ejemplarizante, entratándose de quien viste el uniforme de la
fuerza pública; pero el reproche y la sanción a tal situación corresponden más
al ámbito de la moral que al de la ley. Por ello ese comportamiento, que
pertenece a la esfera de la vida privada del individuo, no puede ser objeto de
intervención estatal, a la luz de los preceptos constitucionales de que se ha
hecho mención. En consecuencia, la expresión "o notorio adulterio",
contenida en el literal b) del artículo 184 del Decreto 085 de 1989, será
declarada inexequible.
PROSTITUCION/HOMOSEXUALISMO
La prostitución y la homosexualidad son,
en efecto, opciones sexuales válidas dentro de nuestro Estado social de
derecho, razón por la cual, aquellos que las han asumido como forma de vida,
sin afectar derechos ajenos, no pueden ser objeto de discriminación alguna. Por
el contrario, según las voces de la propia Constitución Política, su condición
de personas libres y autónomas debe ser plenamente garantizada y reconocida por
el orden jurídico, en igualdad de condiciones a los demás miembros de la
comunidad.
HOMOSEXUALISMO EN LAS FUERZAS MILITARES-Estigmatización
Incluir como falta contra el honor
militar el hecho de "ejecutar actos de homosexualismo", comporta un
estigma a la opción homosexual y, al mismo tiempo, desconoce aspectos que
corresponden a la esfera íntima del individuo, los cuales, si se ejercen en
forma responsable y en el estricto ámbito de su privacidad, no tendrían por qué
interferir con su condición de militar. Con relación a lo primero, es decir, la
estigmatización del homosexual, la norma incluye una clara discriminación por
cuanto sanciona única y exclusivamente a quienes detentan esa condición, como
si la opción sexual, cualquiera que ella sea, pudiera asumirse como criterio
sancionatorio. En cuanto a lo segundo -la violación de la esfera de mayor
intimidad del individuo-, es evidente que la amplitud e imprecisión del verbo
"ejecutar", sumado al hecho de que el propio régimen disciplinario
extiende las faltas contra el honor militar a las actividades cumplidas por
fuera del servicio, hace suponer que la mencionada prohibición abarca todas las
manifestaciones de esa opción homosexual, incluso la más reservada o discreta
que pueda realizar el oficial o el suboficial en el ámbito de su intimidad.
Bajo este supuesto, ha de concluirse que, en realidad, lo que se busca
sancionar a través de la expresión acusada –ejecutar actos de homosexualismo-
no es la potencial falta en que pueda incurrir el disciplinado, sino la
condición humana de homosexual y el ejercicio legítimo de su inclinación, con
lo cual se afecta de manera grave el derecho del individuo para manejar
libremente algo que le es tan propio como su sexualidad.
DISCIPLINA MILITAR-Sanción
por actos sexuales dentro de instalaciones castrenses/DISCIPLINA MILITAR-Sanción
por actos de prostitución dentro de instalaciones castrenses
Los actos sexuales de cualquier tipo,
llevados a cabo en el ámbito de la comunidad o actividad castrenses, desbordan
la esfera de amparo constitucional a la intimidad y al libre desarrollo
individual, afectando derechos de terceros y resultando incompatibles con los
principios que gobiernan la vida militar, los cuales deben desenvolverse en el
marco de un comportamiento caracterizado por el valor, la rectitud y el decoro
institucionales, condiciones esenciales para la existencia de toda fuerza
pública. Con este mismo criterio, la Corte encuentra lícito que se sancionen
aquellas conductas de los oficiales y suboficiales en servicio activo dirigidas
la práctica o patrocinio de la prostitución, toda vez que, tal como ocurre con
el proxenetismo, al cual equivalen tales conductas, se trata de comportamientos
que chocan con la actividad castrense y causan grave afrenta al honor y decoro
militar.
Referencia:
Expedientes D-2254
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185
del Decreto 85 de 1989.
Actor: Rafael Barrios Mendivil
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Rafael
Barrios Mendivil, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de los artículos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185 del
Decreto 85 de 1989 "Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen
Disciplinario para las Fuerzas Militares".
El Despacho del
suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de noviembre de 1998,
decidió inadmitir la demanda presentada por el libelista, en contra de los
artículos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185 del Decreto 85 de 1989, a
excepción de la formulada contra los literales b), c) y d) del artículo 184 del
mismo estatuto, por considerar que respecto de las primeras, el actor no
formuló cargos concretos de los que pudiera deducirse reproche de
inconstitucionalidad alguno. En la medida en que el libelo demandatorio no fue
corregido, la acusación correspondiente fue rechazada mediante Auto del 9 de
diciembre de 1998, quedando tan solo pendiente la que se dirige contra los
literales b), c) y d) del artículo 184 del Decreto 85 de 1989.
Respecto de estas
últimas, en el trámite procesal se ordenaron las comunicaciones de rigor, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional
para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado
al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación, se
transcriben únicamente las normas cuya demanda fue admitida, pues las restantes
disposiciones que inicialmente hicieron parte de la acción pública de
inconstitucionalidad, fueron en su oportunidad rechazadas por el Despacho del
magistrado sustanciador, tal como se indicó en el acápite anterior:
“Decreto 85 de 1989”
“Por el cual se reforma el Reglamento de
Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”
“...”
“Artículo 184.- Cometen falta contra el honor militar, los oficiales y
suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que
afecten el honor del cuerpo de oficiales o suboficiales o la dignidad de la
institución castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas.
Son faltas contra el Honor Militar las siguientes:
a)...
b) Vivir en concubinato o notorio adulterio;
c) Asociarse o mantener notoria relación con personal que registre
antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier género
o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas;
d) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la
prostitución;”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas.
El demandante
considera que las normas acusadas vulneran los artículos 13, 15, 16, 21, 42, de
la Constitución Política, además de algunas de las disposiciones contenidas en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2. Fundamentos de
la demanda.
En primer lugar, el
demandante señala que el literal b) del artículo 184 del Estatuto Disciplinario
de las Fuerzas Militares, que considera falta contra el honor militar vivir en
concubinato o notorio adulterio, violan los artículos 15 y 42 de la Carta
porque desconoce que el actual régimen constitucional también protege la intimidad
y la familia constituida por vínculos naturales, es decir, por fuera del
matrimonio.
En segundo término,
el demandante estima que el literal c) de la misma norma, que sanciona con la
separación del cargo al oficial o suboficial que se relacione o asocie con
personas que registren antecedentes penales, o sean considerados como
delincuentes de cualquier género o "antisociales como drogadictos,
homosexuales, prostitutas y proxenetas", es violatorio de la Carta
porque equipara la preferencia u orientación sexual del homosexual y el oficio
de las trabajadoras sexuales, con conductas antisociales. En la misma medida,
es violatorio de los derechos humanos que el literal d) del estatuto en
mención, considere falta contra el honor militar ejecutar actos de homosexualismo.
Para el actor, las
normas anteriores quebrantan el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de
la personalidad, a la honra, a la dignidad humana y a la intimidad, porque
incluyen una evidente discriminación motivada por la condición sexual del
individuo. En este sentido, los preceptos acusados tampoco siguen la línea
jurisprudencial que la Corte Constitucional ha trazado al respecto.
IV. INTERVENCIONES
En la oportunidad
legal prevista intervinieron en este proceso el Ministerio de Defensa Nacional
y el Ministerio del Interior. Los intervinientes presentaron argumentos que en
su mayoría estaban dirigidos a desvirtuar aquellos cargos de la demanda que,
tal como se explicó en el aparte de Antecedentes, fueron objeto de rechazo por
parte del Despacho del magistrado sustanciador.
Sin embargo, en
tratándose de las normas cuya demanda fue admitida, mientras el Ministerio del
Interior defiende la exequibilidad de las sanciones previstas para los
militares que incurren en las conductas descritas por el Estatuto
Disciplinario, porque entiende que la vida castrense debe someterse a un
tratamiento diferencial a fin de que la conducta y la disciplina de los
efectivos sean intachables, la cartera de Defensa estima que la única expresión
que merece desaparecer del ordenamiento jurídico es la de "o
antisociales como", pues este calificativo, en concepto del mismo, no
puede imponérsele a una persona por motivo de su inclinación sexual. Por el
contrario, dice el interviniente refiriéndose a las demás disposiciones, como
la carrera militar exige una vida digna que genere respeto por parte de los
ciudadanos, el régimen disciplinario que la cobija trasciende las fronteras de
la juridicidad para pasar a las de la eticidad.
V. Concepto del Procurador General de la Nación.
En la oportunidad
correspondiente, el señor procurador general de la Nación rindió el concepto de
su competencia y solicitó que esta Corporación hiciera los siguientes
pronunciamientos:
En primer lugar,
solicitó la declaración de inconstitucionalidad del literal b) del artículo
184, que se refiere al concubinato como conducta disciplinariamente
reprochable, porque a su parecer esta forma de vida familiar ha sido reconocida
por el actual régimen constitucional (que la define como unión marital de
hecho), y goza de especial protección por parte del Estado. En el mismo
sentido, la vista fiscal considera que la norma que sanciona el adulterio se
inmiscuye ilegítimamente en la vida privada del militar y coarta el libre
desarrollo de la personalidad, pues el comportamiento sexual del individuo,
cuando no tiene ninguna incidencia en el servicio, se encuentra por fuera de
los límites sancionatorios del Estado. Para el Ministerio Público, el concepto
de honor militar se vincula a las funciones que corresponde ejercer a la
institución armada y a la ética de la actividad castrense, pero no pueden
trascender hasta la vida privada del individuo.
En relación con las
expresiones "Asociarse o mantener notoria relación con personal que
registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de
cualquier género o antisociales como drogadictos, (...) y proxenetas",
así como "... o practicar o propiciar la prostitución",
contenidas en los literales c) y d) del mismo artículo 184, el señor procurador
solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo, porque en la demanda no existen cargos dirigidos a
cuestionar de manera particular dichos puntos.
No obstante
-sostiene el procurador- la Corte debe declarar inconstitucionales las
expresiones "homosexuales y prostitutas" contenidas en el
literal c) del artículo 184, porque aquellas no constituyen conductas
antisociales, como lo señala la norma. En efecto, según el concepto fiscal,
estas actividades, por sí mismas, "no ocasionan un daño al conglomerado
social, y menos aún atentan contra los derechos de los demás ni contra el orden
jurídico. Además, los hechos relacionados con el comportamiento sexual hacen
parte de la intimidad y nuestra Carta Política en su artículo 15 protege el
derecho a la intimidad." En el mismo sentido, no puede decirse que la
asociación con estos individuos afecte, per se, el servicio público que
prestan los miembros de las fuerzas militares.
Por último, el
Ministerio Público considera también inconstitucional el literal d) del
artículo 184, pues la sanción impuesta por "ejecutar actos homosexuales"
atenta contra los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad, en virtud de los cuales las personas gozan de total independencia
para escoger sus inclinaciones sexuales.
VI. Consideraciones de la
Corte.
1. La competencia
y objeto de control
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas
en contra de los literales b), c) y d) del artículo 184 del Decreto ley 85 de
1989.
2. Lo que se debate
Como se anotó en el acápite correspondiente a los
fundamentos de la demanda, para el impugnante, el literal b) de la norma
acusada, al establecer como falta contra el honor militar el hecho de vivir en
concubinato o notorio adulterio, contraviene algunos instrumentos
internacionales suscritos por Colombia y los artículos 16 y 42 Superiores que
garantizan el derecho al libre desarrollo de la personalidad (para el caso del
adulterio) y la posibilidad de que la familia se constituya también por
vínculos naturales y por la voluntad responsable de un hombre y una mujer para conformarla
(respecto del concubinato).
Igualmente, en relación con los literales c) y d),
aduce que los mismos desconocen los derechos a la igualdad, al libre desarrollo
de la personalidad y a la intimidad, en cuanto -por un lado- consagran como
falta contra el honor militar el solo hecho de relacionarse con personas que
registren antecedentes penales, con drogadictos, homosexuales, prostitutas y
proxenetas y -por el otro- sancionan la ejecución de actos homosexuales, lo
cual constituye una clara discriminación contra las personas que ostentan una
de tales condiciones.
Según los intervinientes, estas conductas se
justifican por la especial naturaleza de las funciones que se le asignan a los
miembros de la fuerza pública, lo cual les impone llevar una vida íntegra que
les permita actuar con autoridad moral frente a la comunidad. Por su parte, el
Ministerio Público, coincidiendo con los fundamentos de la demanda, solicita la
declaratoria de inexequibilidad del literal b) y de las expresiones
“…homosexuales, prostitutas…” y “Ejecutar actos de homosexualismo o”,
contenidas en los literales c) y d) de la norma acusada, en cuanto éstas
sancionan comportamientos ampliamente protegidos por la Constitución Política
de 1991.
De acuerdo con lo anterior, lo que corresponde a la
Corte es determinar si los principios y derechos reconocidos por la
Constitución Política, permiten sancionar disciplinariamente a los militares en
servicio activo que incurran en algunas de las conductas descritas en los
literales demandados o sí, por el contrario, penalizar tales comportamientos
afecta la familia como núcleo esencial de la sociedad, así como los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.
3. El concubinato
a la luz de la Constitución de 1991.
3.1 En nuestro ordenamiento jurídico, el término
concubinato se asimila a la expresión “unión marital de hecho” la cual aparece definida
por el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 como aquella unión "formada
entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular.” Según lo ha manifestado esta Corporación en
anteriores pronunciamientos, esa expresión sustituye a las anteriores de "concubinato"
y "amancebamiento", en cuanto éstas tenían una connotación
considerada degradante y peyorativa. Al respecto, señaló la Corte:
"El artículo
1o. de la ley consagra la expresión unión marital de hecho, expresión
posiblemente encaminada a hacer a un lado las connotaciones degradantes de los
términos concubinato, amancebamiento, etc. La definición contenida en esta
norma describe, en últimas, una especie de matrimonio de hecho: " A partir
de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina
unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar
casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular". Y el inciso
segundo denomina a los miembros de esta pareja compañero y compañera
permanente." (Sentencia C-239/94, M.P. Jorge Arango Mejía).
3.2 Pues bien, esta familia natural, constituida por
la voluntad responsable de un hombre y una mujer de convivir juntos, sin mediar
lazos contractuales formales, se encuentra expresamente reconocida por la
Constitución Política y, al efecto, es objeto de protección integral por parte
del Estado y la sociedad. Así lo dispone expresamente el artículo 42 Superior
al señalar:
“ARTICULO 42. La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
“El Estado y
la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
“La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.” (Subrayas fuera de
texto)
Precisamente,
en la Asamblea Constituyente del 91, durante las discusiones que dieron lugar a
la aprobación del artículo 42 citado, se hicieron las siguientes precisiones
para justificar y respaldar la protección constitucional de la familia
conformada por vínculos naturales:
“No es necesario
discutir por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de
la sociedad. Se reconoce a ella éste lugar de privilegio dentro de la escala
social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia.
"Las
personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de
consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre
esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable
de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la
decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta
base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni
contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus
costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias.
"Siendo ello
así, es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa
familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como
sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.
"Las
familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante
toda nuestra vida civil.
"Interpretando
una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que
vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las
normas legales vigentes sobre ‘uniones maritales de hecho y régimen patrimonial
entre compañeros permanentes’.
"Debido
a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento
económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1900 tiene un incremento
sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo,
se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40
encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a
un 45.5%, según indica la obra “La Nupcialidad en Colombia, evolución y
tendencia” de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano”. (Ponencia
para Primer Debate en la Plenaria, Gaceta Constitucional No. 85. Pág. 5.)
3.3 En concordancia con lo anterior,
también la jurisprudencia constitucional ha respaldado la unión marital de
hecho señalando que ésta “corresponde a una de las formas legítimas de
constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La
unión libre de hombre y mujer, ‘aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni
contractuales formales’ debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad,
pues ella da origen a la institución familiar". (Sentencia C-098/96,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
3.4 Así las cosas, si la propia Carta
Política legitima la familia natural, propugnando la inviolabilidad de su
honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta
igualdad en sus derechos y deberes (C.P. art. 42), resulta incompatible con
estos principios constitucionales que en el régimen disciplinario militar se
trate aquella como una situación jurídicamente sancionable. Las razones de
orden moral que sustentaban la aludida sanción, no encuentran eco bajo el
actual esquema constitucional, que reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como
institución básica de la sociedad, otorgándole el mismo valor tanto a la
constituida a través de ceremonia religiosa o civil, como a la que tiene origen
en unión de hecho.[1]
La contradicción de la expresión
impugnada –“vivir en concubinato”- con la Carta Política resulta, pues, tan
evidente, que la Corte no encuentra necesario extenderse en mayores
consideraciones para justificar su declaratoria de inexequibilidad.
5. El legítimo
ejercicio de la autonomía personal no puede ser objeto de punición.
Además del concubinato, los literales b), c) y d) del
artículo 184 del Decreto 89 de 1989 consagran como faltas contra el honor
militar, cuyo desconocimiento sanciona a los oficiales y suboficiales con el
retiro de las Fuerzas Militares, el notorio adulterio, la relación o asociación
con drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas, y la ejecución de
actos homosexuales o la práctica y patrocinio de la prostitución.
5.1 Por honor militar, según lo dispone el artículo
183 del mismo ordenamiento, se entiende “el conjunto de cualidades morales y
profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad,
rectitud y decoro y que colocan al oficial y suboficial en condiciones de
aprecio dentro de la institución y la sociedad a la que pertenece.”
En efecto, de acuerdo con la naturaleza propia de las Fuerzas
Armadas y de sus funciones de defensa de la soberanía nacional y del orden
constitucional (C.P.art.217), se ha considerado conveniente penalizar aquellas
manifestaciones del comportamiento individual que tradicionalmente han sido
objeto de arraigados prejuicios y de censura social, con la intención de
salvaguardar la reputación de la institución castrense y la de sus integrantes,
exigiéndoles a éstos adoptar las conductas sexuales y convencionales que se
consideran correctas y gozan de la mayor aceptación en la comunidad.
5.2 Sobre la base de tales propósitos,
tal como lo ha reconocido esta Corporación en abundante jurisprudencia, debe
reiterarse que una de las características de la Carta Política de 1991 consiste
en haber reservado un amplio margen a la defensa y protección del fuero interno
de las personas. A través del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de
la personalidad (C.P. art. 16) y de los derechos a la intimidad y al buen
nombre (C.P: art. 15), “[e]l Constituyente quiso elevar a la condición de
derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias
individuales y, en consecuencia, enfatizó el principio liberal de la
no-injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la
convivencia y organización social.”[2]
Con en el reconocimiento del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como
derecho a la autonomía e identidad personal, se busca proteger la potestad del
individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin
intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus
propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está,
que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.[3]
Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e
independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar
un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la
única limitante de no causar un perjuicio social.
Por su parte, los derechos a la
intimidad y al buen nombre también contribuyen con el proceso de desarrollo
individual del ser, en cuanto están estrechamente ligados al principio de la
dignidad humana e involucrados en el proceso de reconocimiento de la libertad,
la autonomía y la conservación personales. Estos derechos buscan proteger el
entorno más entrañable de la persona y de su familia, habilitándola para exigir
respeto público y privado a sus actuaciones, decisiones, necesidades y
comportamientos, que son de su resorte exclusivo e íntimo.[4]
En realidad, los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre, forman parte
esencial del ser humano, pues permiten su reconocimiento e individualización
social, por lo que cualquier limitación de los mismos debe obedecer a
verdaderos intereses constitucionales que, en ningún caso, podrán llegar a
afectar su núcleo esencial, entendiendo por tal “aquellas decisiones que una
persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación
autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona.”[5]
Sobre el particular, dijo esta
Corporación:
“El derecho a la autonomía personal, al
igual que los demás derechos consagrados en la Carta, no es absoluto. Esta idea
la contiene el artículo 16 al consagrar :’...sin más limitaciones que las que
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico’. Estas dos limitaciones
no pueden desconocer el núcleo esencial que es el mínimo vital de este derecho,
siguiendo a Häberle, se denomina ‘contenido esencial’ al ámbito necesario e
irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las
modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el
núcleo básico del derecho fundamental no susceptible de interpretación o de
opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas’”. (Sentencia
T-542/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
5.3 Concretamente, la sexualidad aparece
como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior,
el cual, necesariamente, hace parte de su entorno más íntimo. La prohijada
protección constitucional del individuo, representada en los derechos al libre
desarrollo de su personalidad e intimidad, incluye entonces, en su núcleo
esencial, el proceso de autodeterminación en materia de preferencias sexuales.
En este sentido, la Corte ha considerado
que si la autodeterminación sexual del individuo constituye una manifestación
de su libertad fundamental y de su autonomía, como en efecto lo es, ni el
Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso
de formación de una específica identidad sexual, pues ello conduciría “a
aceptar como válido el extrañamiento y la negación de las personas respecto de
ellas mismas por razones asociadas a una política estatal contingente.”[6]
Ciertamente, en las sociedades de
estirpe democrática como la nuestra, el derecho fundamental a la
autodeterminación sexual no puede ser el resultado de una imposición legal que
establezca, como línea de comportamiento, la orientación más arraigada a las
posturas y costumbres de mayor tradición dentro de la colectividad. El
comportamiento sexual, amén de pertenecer a la esfera más íntima del ser
humano, hace parte estructural de su libertad personal, lo cual descarta
cualquier intervención del Estado y la sociedad, pues no se trata de una
situación en la que se entienda comprometido el interés público o de la que
pueda derivarse un perjuicio social[7].
Es claro
entonces que el actual orden jurídico, fundado en el respeto por la dignidad
humana, la tolerancia, la solidaridad y la autonomía personal (C.P. arts. 1°,
2°, 15 y 16), no legitima al Estado para crear dispositivos legales que
estigmaticen determinados comportamientos sexuales y, en alguna medida,
dificulten el ejercicio libre de la sexualidad. Tal proceder anularía, además
de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad, el
pluralismo que el propio ordenamiento constitucional acepta y ordena amparar
(C.P. art 7°). Al respecto, la Corte ha sostenido que:
La democracia se
ocupa ciertamente de promover por la vía del consenso los intereses generales.
Pero, al hacerlo, en una sociedad que no es monolítica, debe dejar un adecuado
margen al pluralismo (C.P. art. 1). Entre otras manifestaciones de diversidad,
amparadas constitucionalmente por el principio del pluralismo e insuprimibles
por la voluntad democrática, la Corte no puede dejar de mencionar la religiosa
y la sexual. La opción soberana del individuo en estos dos órdenes no concierne
al Estado, que ha de permanecer neutral, a no ser que la conducta de los
sujetos objetivamente produzca daño social.
(Sentencia C- 098/96, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
5.4 Adicionalmente,
el establecimiento de normas legales con tendencia a afectar el ejercicio libre
de la sexualidad, desconoce el principio de igualdad material que, según el
artículo 13 de la Constitución, le impone al Estado el deber de promover las
condiciones para que la igualdad de trato sea real y efectiva, buscando evitar
que en el orden interno se fijen clasificaciones irrazonables y
discriminatorias, carentes de toda objetividad. En efecto, según lo ha dicho
esta Corporación, “[e]l principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de
manera radical, a que a través de la ley, por razones de orden sexual, se
subyugue a una minoría que no comparta los gustos, hábitos y prácticas sexuales
de la mayoría.”[8]
5.5 Igualmente, ha
de resaltarse que la protección de la identidad sexual se encuentra reconocida,
a más del orden interno, por los tratados de derechos humanos suscritos por
Colombia y por el despliegue hermeneútico adelantado en los respectivos
tribunales internacionales a quienes corresponde interpretar el alcance de las
normas supranacionales. Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, aprobado por Colombia mediante la expedición de la Ley 74 de
1968, conmina a los Estados partes a garantizar los derechos humanos sin
distinción de sexo, a su vez que prohibe toda discriminación por esta misma
causa y protege la vida privada de las personas (arts. 2°, 17 y 26). Por su
parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, interprete autorizado
del Pacto en referencia, ha destacado que la protección a la privacidad
individual se extiende a las prácticas sexuales entre adultos e igualmente, que
la expresión “sexo”, contenida en las diversas normas de dicho pacto, abarca
también la específica “orientación sexual” de las personas la cual, por
supuesto, también goza de la debida protección supranacional.[9]
5.6 Así las cosas, si el respeto por la
diversidad, el pluralismo y la diferencia entre individuos constituye un
propósito fundamental de nuestro Estado Social de Derecho e incluso del propio
derecho internacional, resulta comprensible que el Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Militares, en lo que corresponde a las disposiciones que gobiernan la
conducta personal de sus miembros, se armonice con las normas supralegales que
actualmente delimitan el ámbito de primacía de los derechos inalienables de la
persona. Ello, por cuanto el personal militar, al igual que los demás
ciudadanos corrientes, tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, a
su intimidad y a su buen nombre, correspondiéndole al Estado, a través de los
diferentes organismos que lo conforman, respetar y promover el respeto de tales
derechos.
5.7 Por tales motivos, la Corte no
encuentra razonable que, además del concubinato, se incluya el notorio
adulterio como una falta contra el honor militar. No es ésta, desde luego, una
situación apropiada, ni mucho menos ejemplarizante, entratándose de quien viste
el uniforme de la fuerza pública; pero el reproche y la sanción a tal situación
corresponden más al ámbito de la moral que al de la ley. Por ello ese
comportamiento, que pertenece a la esfera de la vida privada del individuo, no
puede ser objeto de intervención estatal, a la luz de los preceptos
constitucionales de que se ha hecho mención. En consecuencia, la expresión “o
notorio adulterio”, contenida en el literal b) del artículo 184 del Decreto
085 de 1989, será declarada inexequible.
5.8 Por otra parte, tampoco considera la
Corte razonable que se califique de “antisociales” a los homosexuales y a las
prostitutas en sí mismos, como lo hace arbitrariamente el literal c) del
artículo 184 bajo examen. Tales condiciones se derivan de una opción de vida
sexual resultante de diversos factores de orden personalisimo, que no
corresponde a esta Corte entrar a analizar, pero que en todo caso, jamás pueden
ser tildados de conductas antisociales.
La prostitución y la homosexualidad son,
en efecto, opciones sexuales válidas dentro de nuestro Estado social de
derecho, razón por la cual, aquellos que las han asumido como forma de vida,
sin afectar derechos ajenos, no pueden ser objeto de discriminación alguna. Por
el contrario, según las voces de la propia Constitución Política, su condición
de personas libres y autónomas debe ser plenamente garantizada y reconocida por
el orden jurídico, en igualdad de condiciones a los demás miembros de la
comunidad.
En punto a lo anterior, resulta
pertinente citar algunos apartes de la Sentencia T-539/94 en la que se afirmó,
con respecto a la legitimidad del comportamiento homosexual, lo siguiente:
“El hecho de que su conducta sexual no
sea la misma que adopta la mayoría de la población, no justifica tratamiento
desigual. Los homosexuales tienen su interés jurídicamente protegido, siempre y
cuando en la exteriorización de su conducta no lesionen los intereses de otras
personas ni se conviertan en piedra de escándalo, principalmente de la niñez y
la adolescencia. Un trato justo, hacia los homosexuales, tiene que basarse en
el respeto, la consideración y la tolerancia, por tratarse de seres humanos
titulares de los mismos derechos fundamentales de los demás en condiciones de
plena igualdad, así no sean idénticos en su modo de ser a los demás. Si los
homosexuales adoptan una conducta diferente, a la de los heterosexuales no por
ello jurídicamente carecen de legitimidad. En aras del principio de igualdad,
consagrado en la Carta como derecho constitucional fundamental de toda persona
humana, no hay título jurídico que permita discriminar a un homosexual.”
(Sentencia T-539/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Recientemente, esta
Corte reiteró:
“La homosexualidad es una condición de
la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable
y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como
cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos, y
que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no
compartan su específico estilo de vida.” (Sentencia T-101/98, M.P. Fabio Morón
Díaz).
En el caso específico de la
prostitución, la Corte ha tenido oportunidad de manifestar:
“Por otro lado, es
conocido y aceptado el principio según el cual la ley positiva no puede
prohibir todo lo que la moral rechaza, porque atentaría contra la libertad. De
acuerdo con lo anterior, jurídicamente hablando puede decirse que en aras del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, las gentes pueden acudir a la
prostitución como forma de vida, pero al hacerlo no pueden ir en contra de los
derechos prevalentes de los niños, ni contra la intimidad familiar, ni contra
el derecho de los demás a convivir en paz en el lugar de su residencia.”
(Sentencia T-620/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
5.9 Algo similar ocurre en el caso de
los drogadictos, calificados también como “antisociales” por el mismo literal
c). En efecto, siguiendo la doctrina constitucional expuesta en la sentencia de
esta Corte que despenalizó el consumo de la llamada “dosis personal” de
estupefacientes, el uso habitual de estas sustancias no constituye per se
comportamiento jurídicamente reprochable, en cuanto el mismo también se deriva
del ejercicio legítimo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y
autonomía individual.
Sobre este particular, expresó la Corte:
"La sanción
(o tratamiento) por el consumo de droga y el libre desarrollo de la
personalidad.
"Para dilucidar
'in toto' la constitucionalidad de las normas que hacen del consumo de droga
conductas delictivas, es preciso relacionar éstas con una norma básica que,
para este propósito, resulta decisiva. Es el artículo 16 de la Carta, que
consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo hace en los
siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos
de los demás y el orden jurídico".
"La frase 'sin
más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico', merece un examen reflexivo, especialmente en lo que hace
relación a la expresión subrayada. Porque si cualquier limitación está
convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jurídico, el
derecho consagrado en el artículo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros
términos: el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que
aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución.
"Téngase en
cuenta que en esa norma se consagra la libertad 'in nuce', porque cualquier
tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la
persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es decir,
un fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir
sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera
consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia
persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en
armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no
puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía
ajena…” (Sentencia C-221/94, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De esta manera, si la condición de
drogadicto, homosexual o prostituta no son en sí mismas jurídicamente
reprochables, y, menos aún, susceptibles del calificativo de “antisociales” –a
menos, naturalmente, que en su actividad o ejercicio se afecten derechos de
terceros, o trasciendan los linderos del orden social-, no le es dado entonces
a la ley, sin contrariar el orden constitucional, determinar medidas represivas
o sancionatorias para tales conductas. De ahí que la sola circunstancia de que
los oficiales o suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares tengan
relación, o asocien, con esta clase de personas, no pueda admitirse, a la luz
de la Carta Política, como causal de sanción disciplinaria, a menos, claro, que
se trate de relación o asociación con fines ilícitos.
5.10 Cosa distinta es el caso, también
previsto en el literal c) del artículo 184, concerniente a la asociación o la
notoria relación con personal que registre antecedentes penales y con quienes
incurren en el delito de proxenetismo, pues estas condiciones, que se
entienden adquiridas cuando ha existido sentencia condenatoria debidamente
ejecutoriada, sí comprometen claramente el honor y la dignidad militar.
Aunque en principio no es del resorte
del legislador la facultad de indicarle a las personas con quienes deben o
pueden relacionarse, entratándose de los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y atendiendo a la salvaguarda del decoro y honor militar como
bienes que son objeto de la respectiva tutela jurídica, la Corte encuentra
legítimo que, de manera excepcional, se establezca esta prohibición en el caso
de quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos que se consideren
graves, entendiendo por tales, no los derivados de conductas culposas o
preterintencionales, ni los llamados delitos menores, sino aquellos dolosos que
comportan un daño social ostensible, como serían, por ejemplo, los de lesa
humanidad, los que atentan contra la libertad personal, la libertad sexual o la
dignidad humana, los que ocasionan daño a la fe pública y otros como el tráfico
de armas y estupefacientes, el terrorismo, etc.
Desde luego que esta
falta –la de relacionarse o asociarse con personal que registre antecedentes
penales y con proxenetas- no se aplica a los oficiales y suboficiales respecto
de los miembros de su familia, porque es la propia Constitución la que protege
la unidad, la intimidad y la integridad de este núcleo básico de la sociedad,
aun cuando el comportamiento individual de sus componentes no se ajuste a los
parámetros normativos que gobiernan la convivencia social (C.P. art. 42). En
efecto, atendiendo a lo expresado por esta Corporación, “La familia es una
comunidad de intereses, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad. Su
forma propia, pues, es la unidad; unidad de vida o de destino -o de vida y de
destino, según el caso- que liga íntimamente a los individuos que la componen.
Atentar contra la unidad equivale a vulnerar la propiedad esencial de la
familia. Siempre la familia supone un vínculo unitivo.[10]
Precisamente, una de las manifestaciones constitucionales más notorias de
protección a los principios de unidad y solidaridad familiar, que a su vez
avala la excepción a la aplicación de la norma impugnada, está en el derecho de
las personas a la no incriminación, materializado en la máxima según la cual “Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil” (C.P. art. 33).
Con base en los condicionamientos
precedentes, se declarará exequible el literal c) del Decreto 85 de 1989,
excepto la expresión “o sean considerados como delincuentes de cualquier
género o antisociales como, drogadictos homosexuales, prostitutas” que será
declarada inexequible.
5.11 Dentro de este mismo análisis,
encuentra la Corte que incluir como falta contra el honor militar el hecho de
“ejecutar actos de homosexualismo”, comporta un estigma a la opción homosexual
y, al mismo tiempo, desconoce aspectos que corresponden a la esfera íntima del
individuo, los cuales, si se ejercen en forma responsable y en el estricto
ámbito de su privacidad, no tendrían por qué interferir con su condición de
militar.
Con relación a lo primero, es decir, la
estigmatización del homosexual, la norma incluye una clara discriminación por
cuanto sanciona única y exclusivamente a quienes detentan esa condición, como
si la opción sexual, cualquiera que ella sea, pudiera asumirse como criterio
sancionatorio. En cuanto a lo segundo -la violación de la esfera de mayor
intimidad del individuo-, es evidente que la amplitud e imprecisión del verbo
“ejecutar”, sumado al hecho de que el propio régimen disciplinario extiende las
faltas contra el honor militar a las actividades cumplidas por fuera del
servicio (art. 183), hace suponer que la mencionada prohibición abarca todas
las manifestaciones de esa opción homosexual, incluso la más reservada o
discreta que pueda realizar el oficial o el suboficial en el ámbito de su
intimidad.
Bajo este supuesto, ha de concluirse
que, en realidad, lo que se busca sancionar a través de la expresión acusada
–ejecutar actos de homosexualismo- no es la potencial falta en que pueda
incurrir el disciplinado, sino la condición humana de homosexual y el ejercicio
legítimo de su inclinación, con lo cual se afecta de manera grave el derecho
del individuo para manejar libremente algo que le es tan propio como su
sexualidad. Así lo había entendido esta Corporación al referirse, por vía de
acción de tutela, a una falta análoga prevista también para los miembros de la
Policía Nacional en el artículo 121 del Decreto 100 de 1989, actualmente derogado.
Afirmó entonces la Corte:
"En el caso de las prácticas homosexuales, en cambio, la decisión jurídica
condenatoria es percibida como un mensaje que proviene no de la conducta
circunstancial del inculpado, sino de su naturaleza humana. Las prácticas
homosexuales sólo adquieren sentido en la medida en que confirman la condición
de homosexual. La sanción imputada a su conducta está ligada a la persona misma
de tal manera que lo esencial resulta siendo su condición de homosexual y, lo
secundario, la falta cometida.(Sentencia
T-097/94, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz). (Negrillas y subrayas fuera de texto
original).
Igualmente, al estudiar y declarar
inexequible una falta similar, prevista en el Estatuto de la profesión docente
(Decreto 2277 de 1979), la Corte tuvo oportunidad de reiterar su doctrina sobre
el derecho que le asiste a las personas para manejar en forma autónoma e
independiente su propia sexualidad y la incompetencia del Estado para
estigmatizar determinadas opciones sexuales.
“...la homosexualidad
no puede ser considerada una enfermedad, ni una anormalidad patológica, que
deba ser curada o combatida, sino que constituye una orientación sexual
legítima, que constituye un elemento esencial e íntimo de la identidad de una
persona, por lo cual goza de una protección constitucional especial, tanto en
virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagración del
derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP arts 13 y 16). Todo lenguaje
tendiente a estigmatizar a una persona por su orientación sexual es entonces
contrario a la Carta y es explícitamente rechazado por esta Corporación.”
“...”
“Normas como la acusada derivan entonces
de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad,
que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en
nuestro país. Por ello, la Constitución de 1991 pretende construir una sociedad
fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde
la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusión
sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad
encuentran sus lugares respectivos en esta Constitución que pretende así
ofrecer las más amplias oportunidades vitales a todas las personas.” (Sentencia
C-481/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, resulta bastante claro
que la sexualidad de las personas y, particularmente su comportamiento
homosexual, no puede ser objeto de estigmatización particular o institucional
y, por tanto, la participación que el individuo como ser social pueda tener en
la vida del Estado, en manera alguna puede estar condicionada por su
inclinación y desarrollo sexual. Como ha quedado dicho, la Carta Política, al
considerar como fundamentales aquellos derechos que protegen el fuero interno
de las personas, está admitiendo que quien interviene activamente en la vida
comunitaria del país –incluido el estamento militar-, no está renunciando al
derecho de mantener su vida privada y, por tanto, a gozar de plena autonomía
para actuar en ésta de acuerdo a sus propias tendencias, siempre que
objetivamente no cause un perjuicio social.
5.12 No obstante lo anterior, la Corte
debe precisar que los fundamentos expuestos no cubren las prácticas sexuales,
sean ellas de carácter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera
pública, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las
instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los
objetivos básicos de la actividad y disciplina militares, pues es evidente que
las mismas deben ser objeto de las correspondientes sanciones.
En efecto, los actos sexuales de
cualquier tipo, llevados a cabo en el ámbito de la comunidad o actividad
castrenses, desbordan la esfera de amparo constitucional a la intimidad y al
libre desarrollo individual, afectando derechos de terceros y resultando
incompatibles con los principios que gobiernan la vida militar, los cuales
deben desenvolverse en el marco de un comportamiento caracterizado por el
valor, la rectitud y el decoro institucionales, condiciones esenciales para la
existencia de toda fuerza pública.
5.13 Con este mismo criterio, la Corte
encuentra lícito que se sancionen aquellas conductas de los oficiales y
suboficiales en servicio activo dirigidas la práctica o patrocinio de la
prostitución, toda vez que, tal como ocurre con el proxenetismo, al cual
equivalen tales conductas, se trata de comportamientos que chocan con la
actividad castrense y causan grave afrenta al honor y decoro militar.
Conforme a lo dicho, atendiendo al
principio de la conservación del derecho, según el cual es deber de los
organismos de control constitucional no sólo garantizar la prevalencia de la
Constitución sino también evitar el desmantelamiento del orden jurídico, cuando
bajo ciertos parámetros los dispositivos legales se ajustan a los mandatos
Superiores[11], la decisión
que debe adoptar la Corte respecto del literal d) es la de declarar exequible
la expresión “o practicar o propiciar la prostitución” y condicionar la
exequibilidad de la falta “Ejecutar actos de homosexualismo”, al
entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de carácter homosexual
o heterosexual, que se realicen de manera pública, o en desarrollo de las
actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente
dichas.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el literal b)
del artículo 184 del Decreto 85 de 1989.
Segundo.- Conforme a los
condicionamientos expuestos en el numeral 5.10 de la parte motiva de esta
Sentencia, declarar EXEQUIBLE el literal c) del artículo 184 del
Decreto 85 de 1989, salvo la expresión “o sean considerados como
delincuentes de cualquier género o antisociales como, drogadictos homosexuales,
prostitutas”, que se declara INEXEQUIBLE.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE
la expresión “o practicar o propiciar la prostitución” contenida en el
literal d) del artículo 184 del Decreto ley 85 de 1989, así como la expresión “Ejecutar
actos de homosexualismo”, incluida en el mismo literal, pero bajo el
entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de carácter homosexual
o heterosexual, que se realicen de manera pública, o en desarrollo de las
actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente
dichas.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Aclaración de
voto a la Sentencia C-507/99
DELINCUENTE-Calificación mediante sentencia
ejecutoriada (Aclaración de voto)
Instituir como
"falta contra el honor militar" de oficiales y suboficiales en
servicio activo, el hecho de "asociarse o mantener notoria relación"
con quienes "sean considerados como delincuentes de cualquier género",
resulta claramente inconstitucional pues, en un Estado de Derecho, a nadie
puede tenerse como delincuente sin que previamente exista sentencia
ejecutoriada en que se le hubiere declarado como autor de un delito y se le
hubiere condenado por ello. No es la simple consideración social, o en algunos
círculos restringidos la que puede llevar a esa calificación, sino un fallo
judicial. Por esto, sólo bajo esta óptica puede entenderse la norma aludida y,
precisamente por ello, nos vemos precisados a dejar en claro cuál fue la razón
de nuestro voto, que no fue otra que el entendimiento por los suscritos
magistrados de que cuando a alquier se considere como delincuente, ha de mediar
pronunciamiento judicial ejecutoriado sobre el particular, único caso en el que
puede predicarse de alquier la existencia de antecedentes penales frente al
Estado.
DERECHO DE
ASOCIACION CON DELINCUENTES EN LAS FUERZAS MILITARES (Aclaración de voto)
El derecho de
asociación se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional para el
desarrollo de las distintas actividades en la sociedad, sin que pueda ser
objeto de reproche por la ley hasta el punt ode considerarse por ella que toda
forma de asociación de un oficial o suboficial con las pesonas indicadas en la
disposición acusada, resulta lesiv del honor militar, pues, conforme a la Carta
Política, no podría censurarse la participación de aquellos en una sociedad, o
en un club deportivo, o en una asociación cultural, cuando también pertenezcan
a uno de estos entes personas naturales que hubieren cumplido ya una pena, pues
ello resultaría contrario a la función rehabilitadora de ella, de una parte; y,
de otra, sería tanto como extender la condena más allá del término previsto por
la ley en el marco de las actividades sociales, incluso para reprochar
relaciones de amistad o de parentesco, lo que resulta contrario no sólo al
artículo 38 de la Carta, sino, de igual manera ejercicio de la libertad que a
todos garantiza el artículo 16 de la Constitución.
Los suscritos
magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación,
aclaramos nuestro voto en relación al numeral 2º. de la parte resolutiva de la
sentencia C-507 de 14 de julio de 1999, en cuanto declaró parcialmente la
exequibilidad del literal c) del artículo 184 del Decreto 85 de 1989.
Son razones que nos
llevan a aclarar nuestro voto, las siguientes:
1.
En el numeral 2º. de la parte resolutiva de
la sentencia aludida, se declara exequible el literal c) del artículo 184 del
Decreto 85 de 1989, "conforme a los condicionamientos expuestos en el
numeral 5.10" de la parte motiva del fallo, y, al propio tiempo, se
declaró inexequible una expresión contenida en el mismo artículo.
2.
A nuestro juicio, instituir como
"falta contra el honor militar" de oficiales y suboficiales en
servicio activo, el hecho de "asociarse o mantener notoria relación"
con quienes "sean considerados como delincuentes de cualquier
género", resulta claramente inconstitucional pues, en un Estado de
Derecho, a nadie puede tenerse como delincuente sin que previamente exista
sentencia ejecutoriada en que se le hubiere declarado como autor de un delito y
se le hubiere condenado por ello. No es la simple consideración social, o en
algunos círculos restringidos la que puede llevar a esa calificación, sino un
fallo judicial. Por esto, sólo bajo esta óptica puede entenderse la norma
aludida y, precisamente por ello, nos vemos precisados a dejar en claro cuál
fue la razón de nuestro voto, que no fue otra que el entendimiento por los
suscritos magistrados de que cuando a alquier se considere como delincuente, ha
de mediar pronunciamiento judicial ejecutoriado sobre el particular, único caso
en el que puede predicarse de alquier la existencia de antecedentes penales
frente al Estado (Artículo 248 Constitución Nacional).
3.
De la misma manera, aclaramos nuestro voto,
en relación con el ya citado numeral segundo de la parte resolutiva de la
sentencia aludida, en cuanto condiciona la exequibilidad p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.