C-507-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-507/94
CONGRESISTA-Pérdida de investidura/ACCION ELECTORAL
La
pérdida de investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas
por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que una vez fue
poseída por él; al paso que el juicio electoral lo que pretende es definir si
la elección y la condición de Congresista son legítimas, o si por el contrario,
en el caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas.
Ref:
Expediente D-602
Demanda
de inconstitucionalidad de los artículos 227 (parcial) y 228 (parcial) del
decreto 01 de 1984 " Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo."
Actor:
CAMILO
VARGAS AYALA
Magistrado
Ponente:
JORGE
ARANGO MEJIA
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cincuenta y
ocho (58), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día
diez (10) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Camilo Vargas Ayala, en uso del derecho consagrado en los artículos
40, numeral 6, y 241, numeral 5 de la Constitución, presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 227 (parcial)
y 228 (parcial), del decreto 01 de 1984.
Por
auto del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el
Magistrado sustanciador admitió la demanda, por cumplir los requisitos legales
establecidos en el artículo 2, del decreto 2067 de 1991. Ordenó la fijación en
lista del negocio, por el término de diez (10) días, para asegurar la
intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1 de la
Constitución, y 7 inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso
el envío de copia del expediente al señor Procurador General de la Nación.
Igualmente,
les fue enviada copia de la demanda, al señor Presidente de la República y al
señor Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Cumplidos
todos los trámites previstos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el
concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.
NORMAS ACUSADAS
Se
transcriben las normas acusadas, subrayando los apartes acusados:
"DECRETO 01 de 1984
(enero 2)
"Por el cual se reforma
el Código Contencioso Administrativo.
"El Presidente de la
República de Colombia,
"en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de
la Ley 58 de 1982 y oída la comisión asesora creada por el artículo 12 de la
misma ley,
"DECRETA:
(...)
"Artículo
227.- Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía
jurisdiccional contra los actos de las Corporaciones electorales para que se
anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de
esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente
alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que
constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de
computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios
de los candidatos.
"Artículo
228.- Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales
para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviese algún
impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo la nulidad de la elección y la cancelación de la
respectiva credencial".
B.
LA DEMANDA
Según
el demandante, los apartes acusados de las normas transcritas, desconocen los
artículos 29, 183, numeral 1 y 184 de la Constitución.
En
concepto del actor, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, no es
posible iniciar ante el Contencioso Administrativo la acción de nulidad o
acción pública electoral por la violación del régimen de inhabilidades o
incompatibilidades en que incurra un congresista, artículo 183 de la
Constitución, puesto que la Constitución creó una nueva acción, la pérdida de
la investidura, para la cual debe establecerse un procedimiento independiente y
autónomo, diferente al de la acción de nulidad. Por tanto, "los artículos
227 y 228 del decreto ley 01 de 1984, al permitir en los apartes cuya
declaratoria de inexequibilidad se solicita, la posibilidad de demandar ante el
Consejo de Estado, a través de la acción contenciosa electoral, la nulidad de
la elección de miembros del Congreso y la cancelación de la respectiva
credencial, por razones de inhabilidad e incompatibilidad del Congresista
electo, pugna abiertamente no sólo con el precepto del artículo 183, numeral 1
de la Constitución Política que las erige como causales autónomas y exclusivas
de la acción de pérdida de investidura, sino también con el del artículo 184
que consagra esta nueva clase de acción pública. Así mismo, desconocen el
principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta
Fundamental, puesto que con base en unas mismas causales (artículos 179, 180 y
183-1 de la Constitución y 227 y 228 del decreto 01 de 1984) podrán incoarse
dos acciones distintas (la acción de pérdida de la investidura y acción
contenciosa electoral) que deben decidirse mediante procedimientos distintos,
permitiendo, además, que la persona elegida Congresista pueda ser juzgada dos
veces por el mismo hecho".
En
últimas, lo que solicita el demandante, es que la Corte declare la
inaplicabilidad de la acción consagrada en los artículos 227 y 228 del decreto
01 de 1984, en los apartes acusados, en cuanto a congresistas se refiere.
C.
INTERVENCIONES
Según
el informe secretarial del veintitrés (23) de junio del año en curso, el
término para intervenir en defensa o impugnación de la norma acusada,
transcurrió en silencio.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por
medio del oficio número 462 del veintiuno (21) de julio de 1994, el señor
Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindió
el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES
las expresiones acusadas.
En su
concepto, el Procurador expresa que la existencia de dos acciones, la de
nulidad y la de pérdida de la investidura, a través de las cuales se pretende,
entre otras, determinar si un congresista violó el régimen constitucional y
legal de inhabilidades e incompatibilidades, no vulnera norma constitucional
alguna, porque cada una de ellas posee finalidades distintas.
Por una
parte, la acción de nulidad, que consagra el Código Contencioso, tiene por
objeto el restablecimiento del orden jurídico, puesto que ella se dirige contra
los actos administrativos de elección y nombramiento dictados por las
autoridades electorales, cuando ellos no se han ajustado a las normas legales
que rigen la materia. Por su parte, la acción de pérdida de la investidura, que
creó la Constitución de 1991, tiene el carácter de un juicio político que busca
la transparencia en la conducta de los congresistas, así como la depuración del
órgano legislativo.
Para
finalizar su concepto, el Ministerio Público cita una sentencia de la Sala
Plena del Consejo de Estado, en la cual se establecen las diferencias
existentes entre la acción de nulidad en materia electoral y la acción de
pérdida de la investidura, consagrada en el artículo 184 de la Constitución.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede
la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, y disposiciones
concordantes.
Segunda.-
La verdadera razón de ser de la demanda
Si se
mira con cuidado, se entenderá que, en últimas, el motivo de la demanda
consiste en el temor del actor de que "una persona elegida Congresista
pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho". Lo que ocurriría, según
él, si se ejerciera la acción consagrada en las normas demandadas, con base en
que la persona no era constitucional o legalmente elegible, y después se
adelantara el proceso de pérdida de la investidura, con fundamento en la
existencia de una causal de inhabilidad.
Al
respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente.
Tercera.-
No se trata realmente de dos juicios idénticos
Lo
primero que cabe observar es la diferencia prevista entre la acción encaminada
a conseguir la declaración de nulidad de la elección y el proceso en el cual se
pide que se decrete la pérdida de la investidura, con fundamento en el artículo
184 de la Constitución. Tal diferencia está explicada en la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado citada por el Procurador General de la Nación, cuya tesis
la Corte comparte:
"La
Sala considera, en acuerdo con la distinguida Procuradora Delegada, que no son,
el juicio que se adelanta para decretar la pérdida de investidura de un
congresista -con fundamento en el artículo 184 de la Carta- y el juicio
electoral que pretende la nulidad de su elección- aunque se refieran a una
misma persona- juicios idénticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad
de causa. En efecto la pérdida de investidura implica en el fondo una sanción
por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa
condición que una vez fue poseída por él; al paso que el juicio electoral lo
que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son
legítimas, o si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su
anulación, son ilegítimas. Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo
que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el
elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el
candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces
implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad, que impida su
elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, en este caso el
Congresista, viola dicho pacto político, caso en el cual procede, por mandato
de la Constitución, la pérdida de la investidura cuya finalidad es preservar la
legitimidad de las instituciones de la sociedad política, sin perjuicio de las
consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con
el artículo 179, numeral 4 de la Constitución Política. En el segundo caso, en
cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del
congresista a esa condición y si estos de declaran nulos, ello equivale a que
nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura". (Cfr.
Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, septiembre 8 de 1992).
No
sobra advertir que la acción de nulidad consagrada por las normas demandadas,
tienen sustento en los siguientes artículos de la Constitución, en principio:
40, numeral 6; 89; 236; 237, numeral 1; y, 238.
Finalmente,
debe recordarse que las sentencias correspondientes a los dos procesos, tienen
efectos diferentes.
Cuarta.-
La cosa juzgada
No
asiste razón al demandante cuando considera que la posibilidad de instaurar las
dos acciones en relación con una misma persona, y aduciendo, por ejemplo, una
misma causal de inhabilidad, vulnera el principio del debido proceso. Cuando
así se razona, se olvida que existe un remedio para tales situaciones: la cosa
juzgada. En efecto, veamos.
Demandada
la nulidad de la elección, de conformidad con los artículos 227 y 228 del
decreto 01 de 1984, y habiéndose dictado sentencia, será posible estar en una
de estas situaciones:
a) Se
ha anulado la elección, y en este caso el proceso de pérdida de la investidura
solamente podría tener la finalidad de constituír la causal de inhabilidad
prevista por el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución, para que tenga
efecto en el futuro.
b) La
demanda no ha prosperado porque la causal de inhabilidad no existió. En este
caso la sentencia podría oponerse para fundar la excepción de cosa juzgada.
c) La
demanda no ha prosperado, porque se interpuso vencido el término señalado en la
ley. En este evento no habría lugar a oponer la excepción de cosa juzgada,
porque la sentencia no habría declarado la inexistencia de la causal alegada.
No se
ve, pues, en qué pueda consistir la violación del debido proceso.
Hay que
anotar que el artículo 15 de la ley 144 de 1994 "Por la cual se establece
el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas"
establece que todas las sentencias que se dicten en procesos de pérdida de la
investidura producen efectos de cosa juzgada. Dice así esta norma:
"ARTICULO
QUINCE. No se podrá admitir la solicitud de la pérdida de la investidura de un
Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de
fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de
Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa
juzgada".
Este
caso nada tiene que ver con la presente demanda, porque es claro que este
artículo quince solamente se refiere a una sola clase de procesos: los de
pérdida de la investidura.
Quinta.-
Conclusión
De todo
lo dicho se infiere que las disposiciones acusadas no quebrantan norma alguna
de la Constitución. Así habrá de declararlo la Corte en esta sentencia.
III.-
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES los siguientes apartes del decreto ley 01 de 1984:
a) Del
artículo 227, esta frase: "...o se computen votos a favor de ciudadanos
que constitucional o legalmente no sean elegibles..."
b) Del
artículo 228, este aparte: "...fuere inelegible o tuviere algún
impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo la nulidad de la elección y la cancelación de la
respectiva credencial".
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.