C-506-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-506/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma no
vigente que produce efectos jurídicos
Ya esta
Corporación ha establecido, que cuando las normas legales han perdido vigencia
carece de todo fundamento jurídico proceder a ejercer el control de
constitucionalidad, salvo cuando dichas disposiciones continúen produciendo
efectos jurídicos o proyectándose ultraactivamente, como en este caso.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye vicio
material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS EXPEDIDAS ANTES DE CONSTITUCION POLITICA DE 1991
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
rigidez
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad
de establecer contenido específico de disposiciones legales como de decidir
como organizarlas y relacionarlas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo
temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Elementos a tener en cuenta para
la determinación del núcleo temático
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad
causal, teleológica, temática y sistémica con la materia dominante
No encuentra
así la Corte en las normas examinadas una ruptura con el núcleo temático de la
ley por cuanto se trata de medidas consecuentes con el tema central de la
misma. Con la creación de un Fondo especial además de regular los aspectos
administrativos propios de dicho ente administrativo como los referidos a la
naturaleza administrativa, órgano de dirección y funciones, entre otros, era
también indispensable abordar como un desarrollo y puesta en marcha de dicho
Fondo, las situaciones acaecidas bajo los diferentes regímenes prestacionales
vigentes para dicho momento, como lo hizo el legislador a través de las normas
demandadas al señalar la manera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43 de
1975, como la Nación y las entidades territoriales asumirían las obligaciones
prestacionales para con el personal docente nacional y nacionalizado, causados
hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, y así mismo, indicar las
disposiciones que habrán de regir a dicho personal partir de la vigencia de la
Ley 91 de 1989 y con posterioridad al 1 de enero de 1990. Las normas acusadas
guardan entonces una relación objetiva y razonable, como también de conexidad
causal, teleológica, temática y sistémica con la materia dominante de la Ley 91
de 1989. Por consiguiente, se habrá de declarar la exequibilidad de los
artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, en relación con el cargo por violación
del principio de unidad de materia.
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION GRACIA DE DOCENTE- No desconocimiento por no concesión a vinculados con posterioridad
al 1º de enero de 1981
DERECHOS ADQUIRIDOS EN PENSION GRACIA DE DOCENTE-No desconocimiento por no concesión a vinculados con posterioridad
al 1º de enero de 1981
REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE Y
DERECHOS ADQUIRIDOS-Norma que establece responsabilidades en el pago de las prestaciones
sociales y unifica régimen pensional no consagra condiciones más desfavorables
a los docentes nacionales/REGIMEN PRESTACIONAL DEL
SECTOR DOCENTE-Prestaciones causadas
hasta fecha de promulgación de ley 91 de 1989/REGIMEN PRESTACIONAL DEL
SECTOR DOCENTE-Pensiones de docentes vinculados a partir del 1º de enero de
1981/REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE-Docentes nombrados a partir
del 1º de enero de 1990
Con la
entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era consecuente que buscando
establecer las responsabilidades en la cancelación de las prestaciones sociales
de los docentes se diera claridad y unificara el régimen pensional en función
del margen de configuración normativa que le asiste al legislador por la
entrada en vigencia de una nueva ley, es decir, regulatoria de las situaciones
futuras y bajo el respeto de las situaciones consolidadas. No se está
consagrando con las expresiones acusadas condiciones más desfavorables a los
docentes nacionales ya que como se ha expuesto los apartes demandados persiguen
brindar la necesaria claridad sobre los regímenes que deben aplicarse a los
docentes vinculados hasta la fecha de promulgación de la ley y quienes se
vinculen con posterioridad a la misma. El legislador busca mantener las
prestaciones establecidas para los docentes vinculados y señalar las normas
aplicables a quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. las
expresiones acusadas no vulneran los principios y derechos señalados por el
actor. El legislador al regular, en ejercicio del margen de configuración
normativa, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
nacionalizados persiguiendo otorgar la claridad necesaria y definir un régimen
laboral único a través de la creación de un Fondo especial, atendió los
mandatos constitucionales al mantener, en relación con las situaciones
acaecidas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, los regímenes
establecidos en relación con los docentes nacionales. Y, respecto a las
situaciones de los docentes nacionales a partir de la vigencia de la presente
ley y que se vinculen con posterioridad a la misma, como en relación con las
pensiones de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,
nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero
de 1990, refirió al régimen aplicable por la entrada en vigencia de la Ley, sin
vulnerar los derechos adquiridos, el derecho al pago oportuno y reajuste
periódico de pensiones y la favorabilidad laboral, el derecho a la seguridad
social y el derecho a la igualdad.
Referencia: expediente D-5984
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, parágrafo,
parcial y 15, numeral 1, inciso 2 y numeral 2 “B”, parcial, de la Ley 91 de
1989
Actor: Jorge Lucas Tolosa Cañas
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
seis (6) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Lucas Tolosa
Cañas solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del
artículo 2, parágrafo, parcial y 15 numeral 1 inciso 2, numeral 2 “A” parcial y
numeral 2 “B”, parcial, de la Ley 91 de 1989; artículos 2 y 5, parciales, del
Decreto 1095 de 2005; artículo 116, parcial, de la Ley 6 de 1992; y artículo 1,
parcial, del Decreto 2108 de 1992.
Mediante auto
del 19 de septiembre de 2005, fue inadmitida la demanda respecto a las
expresiones acusadas del parágrafo del artículo 2 y del inciso 2 del numeral 1
y del numeral 2 “B”, parcial, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así mismo,
se dispuso rechazar la demanda en relación con las expresiones demandadas del
numeral 2 “A” del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; del Decreto 1095 de 2005;
de la Ley 6 de 1992; y del Decreto 2108 de 1992.
En providencia
de 29 de septiembre de 2005, se admitió la demanda contra las expresiones
acusadas del parágrafo del artículo 2 y el inciso 2 del numeral 1 y las
expresiones demandadas del numeral 2 “B” del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,
por haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991, y se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y
simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de Educación, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio
del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de
Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
En auto de 10 de
octubre de 2005, se declaró la improcedencia del recurso de reposición
presentado contra la providencia admisoria de la demanda. Así mismo, en auto de
1 de noviembre de 2005, la Sala Plena confirmó el auto de fecha 19 de
septiembre de 2005, atendiendo el recurso de súplica presentado por el actor.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTOS
DE LA NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de los artículos 2, parágrafo, parcial y 15, numeral 1,
inciso 2 y numeral 2 “B”, parcial, de la Ley 91 de 1989, resaltando y
subrayando los apartes acusados.
“LEY 91 DE 1989
(Diciembre 29)
por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
El Congreso de Colombia,
DECRETA :
ARTÍCULO 2. De
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades
territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el
personal docente, de la siguiente manera:
1.
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones
son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de
Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las
que hicieren sus veces.
2.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de
diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de
cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o
las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este
personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período
correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de
diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son
de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las
cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación
pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de
ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes
definidos en el Artículo 3 de la Ley 43 de 1975.
4.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en
el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgación
de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades
territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus
veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero
para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes
correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se
liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya
suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de
previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5.
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a
partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la
Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión
Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces,
pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación
de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales
no causadas o no exigibles.
PARÁGRAFO. Las prestaciones
sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la
presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas
prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha
de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de
conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento
de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”
ARTÍCULO 15. A partir de la
vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el
que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad
territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de
enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán
por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el
futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que
las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a
la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible
con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo
total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981,
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de
enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo
una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del
último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima
de medio año equivalente a una mesada pensional.”
3.
Cesantías:
A.
...
B. ….
4.
Vacaciones:…
PARÁGRAFO 1….”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Para el
ciudadano las normas acusadas parcialmente desconocen los artículos 2, 4, 13,
25, 48, 53, 58, 153 y 158 de la Constitución, por lo siguiente[1]:
“A la Ley 91 de 1989.…
8. Una vez establecido los derechos prestacionales por ley de la
República o decreto extraordinario; éstos no pueden modificarse o derogarse por
una norma simple; o por normas que traten temas relativos a funciones
administrativa, competencia, organización de trámite, turnos, financiación,
aportes, creación de entes administrativos para el trámite y reconocimiento de
los derechos prestacionales, desconociendo el principio de la unidad de
materia.
9. La creación, reestructuración, redistribución, organización o
unificación de los funcionarios públicos o trabajadores oficiales en un solo
ente, por área, especialidad, funciones, dedicación o exclusividad; no permite,
ni es constitucional, el modificar, suprimir, derogar, restringir los derechos
prestacionales; para los funcionarios públicos que transfiere solo funciones al
ente de seguridad social, que en adelante se dedicará al reconocimiento de los
derechos y pagos.
10. La ley 91 de 1989, al crear el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, con el único propósito de unificar todo el personal
docente del país en una institución de seguridad social, que se encargara del
reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, consagradas en la ley de la
República y decretos extraordinarios; y asumir el pago prestacional para los
docentes, no podía incluir la asimilación de las prestaciones de los
funcionarios de una rama o especialidad, a otra de funciones diferentes y
prestaciones diferentes, autónomas; consagrada en estatutos jurídicos propios,
independientes y de estirpe constitucional y legal extraordinaria.
11. Extender las normas de carácter nacional que por mandato legal,
rigen para los funcionarios públicos del orden nacional para los funcionarios
docentes sean del orden nacional o de cualquier otro nivel, es una
extralimitación que riñe con la propia Carta fundamental, con la ley y hasta
con la naturaleza de las funciones que ejercen el amplio gremio docente.
12. La supresión, eliminación o derogación de la pensión de gracia
consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, derecho o
expectativa de derecho para los docentes que reúnan cierta formalidad; si bien
está condicionada al tiempo de su vinculación laboral, bien podría ser
potestativo del Congreso de la República, así como el de fijar condiciones o
asimilar los funcionarios públicos de una legislación salarial o prestacional a
otra como en el sub-judice; este debe adelantarse en una ley específica, de
contenido único y con propósito regulatorio de toda la materia.
13. Las normas demandadas en inexequibilidad son materia de derechos
primarios, sustanciales y de alto grado de sensibilidad, tanto para la función
o labor pública encomendada, como para sus derechos de contenido salarial y
prestacional. Por ello la Constitución Política en sus artículos 153 y 158, el
primero sobre las leyes estatutarias, toda vez que los derechos del personal
docente están consagrados en leyes estatutarias, como los estatutos docentes
que les han deferido el derecho a escalafón, a la compatibilidad de sueldo y
pensión, a la compatibilidad de la pensión de derecho con la pensión de gracia,
entre otras; y el segundo sobre la congruencia de la materia de la cual se
trata.
14. En consecuencia, la materia sobre la creación, unificación,
reubicación de los derechos prestacionales de los docentes en un fondo
prestacional; bien podía, como en efecto, se adelantó a través de una ley
ordinaria, común y corriente; pero la derogación de derechos prestacionales y
la asimilación de la calidad de funcionarios nacionales administativos a los
docentes de cualquier nivel, en sus condiciones relativas al régimen
prestacional y salarial; ha debido establecerse en una ley estatutaria, igual a
la jerarquía en la cual fueron promulgadas y/o subsumidas; o por lo menos en
una ley marco, como mínimo.”
Posteriormente,
el actor realiza unas reflexiones sobre lo que considera la inequidad de la
mesada pensional que le corresponde a los trabajadores colombianos, como
también efectúa lo que denomina una reseña histórica legislativa “de los
dispositivos legales que entronizaron en el universo jurídico el concepto de la
doble pensión o jubilación”. Y agrega respecto a la pensión de gracia:
“Carece de toda lógica, pretender aplicar la prohibición del
disfrute de la pensión gracia, a quien reciba otra pensión o recompensa de
carácter nacional que consagra la Ley de 1913, a los derechos consagrados en
los preceptos normativos de los años 1928-1933-1989, entre otros. Es una clara
aplicación analógica perversa, por decir lo menos, a claros derechos autónomos,
generadores de nuevos e independientes derechos. Recoger lo limitativo, lo
acotado, lo constreñido de una ley para aplicársela a otra en una remisión que
consagra la misma ley, solo para efectos prácticos en lo referente a las
formalidades o requisitos para acceder al derecho, es una desproporción
jurídica que afrenta los derechos fundamentales de una buena parte del sector
docente. …
…El empleado o servidor público, que una vez adquirido el derecho
sustancial o de gracia conforme a la legislación expedida por el Estado, se ve
abocado a la denegación o la dilación indefinida de su propio derecho, por
razón de las leyes impeditivas y obstaculizadoras que promulga el mismo Estado,
o las sentencias que se procura, el cual acaba conjugando en sí, a la vez, la
condición de ser el deudor de tales derechos y el autor de la ley que impide su
propio pago. Con lo cual se incurre en deslealtad jurídica y en injusticia
sustancial, contra lo previsto en el artículo 2 de la Carta Política (“vigencia
de un orden justo”) y esto lo manifiesto con especial respeto, pero en defensa
de una clase trabajadora.
Es especialmente necesario resaltar que tales actos administrativos
y sentencias han tenido siempre como características el ser disposiciones y
proveídos contrarios a las normas constitucionales que amparan el derecho al
trabajo y las que otorgan garantía de eficacia a los derechos y obligaciones
“adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, como los que surgen de las
relaciones laborales en general (artículos 53, 58 y 333 de la Carta Política),
por ejemplo “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales”. Aquí encontramos otro
acápite de la violación a derechos fundamentales como causal de
inexequibilidad, los anteriores registrados en forma de extracto y otros como
aquella regulación constitucional de “primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de relaciones laborales”, o la
exigencia de la eficacia de los derechos pensionales mediante la expresión de
la Carta de “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste
periódico de las pensiones artículo 53 de la Constitución Política”. Se
garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales
no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores artículo 58 de
la Carta Magna. Muchos menos anteriores al principio de igualdad (artículo 13
de la C. Política), otros preceptos fundamentales como los artículos 25, 48,
53, preceptos de alto contenido jurídico, social, filosófico, que sólo los
podemos citar como unas figuras exóticas; fuera de la clase socio laboral más
débil, ser fuente de loables pronunciamientos de los altos tribunales a los
cuales respetuosamente los remito, …
No obstante estos derechos fundamentales, el Estado, deudor de
obligaciones sociales quebranta su propia regla fundamental (artículo 4
Constitución Política), para evitar el reconocimiento y pago de sus obligaciones
o dilatarlas en el tiempo. Esa lucha histórica del derecho laboral colombiano
que es la pugna entre el derecho y su negación por actos unilaterales del
propio Estado (deudor y legislador), ha encontrado un gran sector de la
administración de justicia que con base en dichas disposiciones han venido
decidiendo conforme a las leyes inconstitucionales, sin el suficiente juicio
crítico para romper la abierta injusticia que ello ha significado para la clase
laboral docente.”
A continuación,
alude a la potestad legislativa de derogación de la legislación preexistente
como causal de inexequibilidad con normas de igual o superior jerarquía.
También a la violación de la Ley 43 de 1975 y al concepto de nacionalización
como causal de inexequibilidad respecto a las normas constitucionales y el
Decreto 2277 de 1979, para señalar “Siendo que las causas que originaron la
pensión gracia siguen vigentes, sus efectos serán extensibles a todos los
educadores oficiales, sin distinción de nivel o cualquier otra condición, que
como se analizó, los preceptos que precedieron a la Ley 114, fueron ampliando
la cobertura del derecho, de acuerdo a la modernización y apertura de los
espacios culturales, científicos y tecnológicos.”
En el escrito de
corrección de la demanda señala lo siguiente:
- En relación
con la violación del artículo 158 de la Constitución, expone que “se trata
de derecho de alta estirpe jurídica; por tratarse un derecho fundamental,
específico, consagrados en preceptos estatutarios, amparados en convenios internacionales
y cuya modificación, derogación o limitación, exigen no solamente una
concertación a nivel de todas las clases laborales del país, sino además un
trato exclusivo y preferencial en el sentido de que su regulación debe de
versar sobre la específica materia. El haber creado un organismo burocrático,
no le permitía o extendía facultades para desaparecer el beneficio prestacional
del universo jurídico, en donde había pervivido por casi un siglo. El gobierno
responsable del pago de ese derecho prestacional, pretextando un desorden
burocrático y una pluralidad de regímenes jurídicos, que como se señala en la
demanda no existían en realidad, toda vez que lo que existía era varios entes
geopolíticos, reconociendo y pagando el derecho prestacional a los docentes que
cumplieran las formalidades que el propio régimen jurídico prestacional
imponía. La violación del precepto constitucional estriba entonces, en la
obligación constitucional de regularse la materia específica en un precepto
específico y de la misma jerarquía normativa. No se puede hablar de
congruencia, cuando la exposición de motivos…versan sobre temas diferentes, ya
que uno es gerente administrador y responsable del reconocimiento y pago de los
derechos y otra la naturaleza o esencia del derecho. La frase y parágrafo
demandado son la primera excluyente igual que la segunda que comprende todo el
párrafo al incluir una asimilación a la específica función del ministerio con
las funciones que desarrolla los empleados públicos administrativos del orden
nacional, contemplando el régimen que no solamente se diferencia en sus
funciones si no en el trato excluyente y limitativo de uno respecto al otro….
Pero de lo que se trata con la violación de este precepto constitucional es que
se le dio un trato a la naturaleza jurídica de la prestación, dentro de un
régimen del cual carecía de facultad para regularlo. Diferente hubiera sido si
se hubiese un trato integral del derecho, si este se hubiera originado con el
organismo de seguridad social y como un derecho novísimo en el régimen
prestacional de la clase trabajadora docente…”.
- Respecto al
artículo 153 de la Carta, indica que la regulación de los derechos salariales y
prestacionales de la clase trabajadora debe realizarse a través de normas
estatutarias. Agrega que “se trata de cotejar el precepto y calidad de
derecho que contiene o contenían con la decisión unilateral de asimilarlo a un
orden jurídico diferente y/o hacerlo desaparecer del universo jurídico a través
de una ley ordinaria o común y corriente y no a través de una ley estatutaria
que exige un procedimiento cualificado y calificado…En consecuencia, la
modificación sustancial que se operó en el régimen prestacional docente, tenía
que efectuarse al amparo de una ley estatutaria, no sólo por mandato de la
propia Constitución, sino por estar estos derechos insertados en los estatutos
docentes que han regulado la profesión docente…”.
- En cuanto a la
presunta violación del artículo 58 de la Constitución, considera que se trata
de establecer si la prestación concebida para únicamente los empleados y
funcionarios del nivel docente “les asiste el derecho como tal…Se reitera se
trata de establecer si la prestación así contenida es un derecho adquirido para
la clase social laboral del país docente o es una jurisprudencia del pasado,
que estableció que en materia social no hay derechos adquiridos o que las meras
expectativas no generan derechos adquiridos. …Es decir, que quien ingresó al
servicio docente del país y en ese momento existía la prestación, ese derecho
lo cubra hasta el retiro siempre y cuando reúna las formalidades que misma ley
establece. La frase y el párrafo demandado, consagró una asimilación, sin haber
previsto las anteriores consecuencias, dejó por fuera a docentes que por un día
de trabajo o por un día de cumplimiento de un término de edad estén despojados
del derecho al transitarlos de un régimen a otro. Entonces de lo que se trata
es de salvaguardar el derecho adquirido de la prestación como tal y no de la
expectativa como tal….Las institucionales salariales y prestacionales, una vez
el trabajador se vincula en el imperio de vigencia de esos derechos deben
permanecer inalterados…”.
- En lo
referente a la violación del artículo 53 de la Constitución, expone que dicho
mandato garantiza el pago oportuno y reajuste del derecho prestacional con lo
cual ampara el derecho al reconocimiento. Manifiesta que “esta parte que es
la satisfacción del derecho conquistado se torna en una garantía inane, frente
a lo dramáticamente tortuoso de acceder al derecho, además ¿de qué sirve tener
tantas garantías y tantos principios para el reconocimiento de un derecho y sus
reajustes, si los mecanismos para obtener el derecho sin inaccesibles o a
desaparecido el derecho o limitado, como en el presente caso para toda una
clase laboral. La inobservancia de este precepto implica que se careció de
concertación entre los beneficiarios y el ente nominador junto con el
legislativo, principio inalterable en las relaciones patrono-trabajador,
fundamento indispensable para la protección de los derechos mínimos y la propia
paz laboral. La introducción de la expresión y párrafo excluyentes, es una
inequidad y una inconstitucionalidad manifiesta, toda vez que dichos términos
para nada favorecen, ni han favorecido la prestación de la clase laboral
docente; al punto de que si por puro ejercicio práctico e intelectual se
suprimen del texto, en nada alteran la constitución del ente administrativo de
seguridad social, pues este puede seguir autónomamente prestando las funciones
para la cual fue creado. Entre otros el reconocimiento y pago de las
prestaciones de los docentes ya existentes; relevando de la lesión jurídica a
tantos principios enunciados en el texto constitucional”.
- En lo
atinente al artículo 48 de la Constitución, señala que se viola por el cambio
jurídico de todo un régimen prestacional por otro. Añade que se equipara un
régimen a otro “siendo la remisión un régimen más desfavorable hacia la
clase remitente por razones de la propia naturaleza del servicio y también de condiciones
y formas de liquidación del régimen prestacional”.
- Respecto a la
presunta violación del artículo 25 superior, expresa que “el régimen
prestacional de la clase laboral docente del país, debe de estar protegido por
el Estado al tenor de este precepto. Es que el régimen prestacional de todos
los empleados del país, deviene de su calidad de trabajador, es una
consecuencia de la propia vinculación laboral, en la medida que existiendo
trabajo para una persona, por ese solo hecho se genera el régimen prestacional,
que lo ampara el artículo reseñado”.
- En cuanto al
derecho a la igualdad (art. 13 superior), indica que debe confrontarse con las
normas acusadas ya que va dirigido a una clase laboral concreta, con funciones
especiales y cuyas condiciones se mantienen inalterables en el tiempo y en el
espacio. Considera que “El condicionamiento, limitación y retiro de la
prestación social, no es otra cosa que una eliminación jurídica de la misma del
universo jurídico, por un acto por el cual no se estaba facultado. So pretexto
de equiparar el régimen prestacional, no se puede confundir en un solo régimen
a todo el personal de la administración pública, toda vez que las funciones y
condiciones son absolutamente diferentes y especializadas, como las del poder
judicial, las de los propios docentes, la de los funcionarios de la seguridad
social, las del poder legislativo y demás. Por ello, la igualdad debe
compararse entre los iguales, también debe regularse entre los iguales y no
como en los preceptos jurídicos demandados que se están asimilando
arbitrariamente de un nivel y especialidad diferente a otro nivel.”
- En relación
con el artículo 4 de la Carta, indica que “se estima conculcado por el acto
legal demandado, que al comparar los textos aparece efectivamente la ley
riñendo con el precepto constitucional. La diferencia estriba en primer lugar
en el tipo de precepto normativo que es vehículo del derecho, con el tipo de
precepto normativo en el cual ha debido tratarse esos derechos. Es decir, que
siendo el régimen prestacional de los docentes de contenido estatutario, no
podía tratarse en una ley ordinaria, tal y como aparece definido en el acto
demandado. En segundo lugar que el tipo de derecho regulados deberían haberse
tratado íntegramente en un texto que se dedicara exclusivamente a la materia
que trató, más no a una materia diferente, haberle dispuesto expresiones que
asimilaron la calidad de funcionarios de una especie a otra especie; es decir,
en un género acumuló materias de diferentes especies, sin que ello
constitucional y legalmente fuera posible, por el contrario, está expresamente
prohibido”.
- Respecto al
artículo 2 de la Constitución, estima que se viola por cuanto se “asimiló o
niveló a los docentes al régimen de los funcionarios de la rama administrativa
del poder público nacional, llevándose de paso todo el régimen prestacional a
que tienen derecho los docentes; es decir, que logró hacer desaparecer todo un
régimen especializado, sin fundamentos, argumentos o piso jurídico válido. La clase
laboral docente del país, creía que la fundación de la entidad de seguridad
social, que atendería sus prestaciones le garantizaría todas las conquistas
prestacionales logradas en firmes posiciones sindicales. Hoy unos incisos
aparecidos como gazapos jurídicos, en un conjunto de preceptos normativos que
regulan materia diversa, le suprime la vigencia a un derecho justo, así lo
plantea este artículo; el respeto a los derechos legalmente establecidos. Nada
tenía que agregarse a la creación del ente administrativo de seguridad social,
que no fuera la operatividad y el manejo de los recursos económicos, la
prelación de turnos y la forma de acto administrativo para proveer los
recursos; anexarle las expresiones demandadas sobraban como actualmente sobran
del texto normativo, pues ellas son despojatorias de derechos legítimos y son
expresiones intrusas, que de paso en forma aparentemente sutil están
desmontando todo un derecho prestacional de una clase laboral especializada”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Educación Nacional
José Mario
Botero Giraldo, ciudadano interviniente en este asunto, quien actúa como
apoderado del Ministerio de Educación Nacional manifiesta la existencia de una
ineptitud sustantiva de la demanda. También solicita declarar la exequibilidad
de las normas parcialmente acusadas.
Señala en primer
lugar que las apreciaciones del actor son equivocadas, han sido objeto de
pronunciamiento en sentencias C-479/98, C-954 de 2002 y C-084 de 1994, no
tienen fundamento jurídico alguno y no están en contradicción con la
Constitución Política. Indica que existe una ineptitud sustancial de la demanda
al no existir un hilo conductor en la demanda o una relación sustantiva en las
normas acusadas, por cuanto el actor mezcla diversas normas que no guardan
relación temática y no logra relacionarlas entre sí.
Expone que el
actor confunde las expresiones “estatuto” y “ley estatutaria”, ya
que mientras estatuto es genérico y aplicable al conjunto normativo sobre una
materia cualquiera integrado por normas constitucionales, legales o de otro
jerarquía estén agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias están destinadas
a regular materias taxativamente señaladas en la Constitución. Agrega que la
distinción también radica en el nivel jurídico por cuanto las leyes
estatutarias son superiores a las demás leyes en el ámbito del asunto que
regulan, en cambio un estatuto sobre una determinada materia en principio es
una ley estatutaria y sólo excepcionalmente alcanza el carácter estatutario.
Conforme a ello, sostiene que resulta claro que las prestaciones sociales del
magisterio no forman parte de las materias reguladas en forma taxativa por el
artículo 152 de la Constitución. Es el artículo 150-19 de la Carta, el que
otorga al legislador la competencia para regular el régimen prestacional de los
educadores oficiales.
Aduce que la
pensión de gracia, como lo ha sostenido la Corte, es más la recompensa otorgada
a algunos maestros pensionados que la de un derecho que se adquiere en
condiciones de igualdad, pues, sólo se otorga a los pensionados que cumplan con
los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993. Añade que por expresa
voluntad del legislador la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, reconoce a los
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuvieren derecho, la
pensión de gracia siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la
Ley 114, por lo que no rige para los vinculados a partir del mes de enero de
1981, ya que tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del
salario mensual promedio del último año. Indica que la conformidad de las
disposiciones legales con la Constitución radica en la facultad que tiene el
legislador conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Carta, al
constituir un ejercicio de la función de hacer las leyes en cuanto al régimen
prestacional del magisterio.
En relación con
las consideraciones que realiza respecto a los decretos reglamentarios y la ley
6 de 1992, la Corte no habrá de referir a ellas por cuanto por dichos cargos la
demanda fue rechazada.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Ana María del
Pilar Nieto Nieto, ciudadana interviniente en el asunto de la referencia y como
apodera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte
declararse inhibida o en su defecto la exequibilidad de las expresiones
acusadas.
Expone que el
actor con gran dificultad fundamenta los cargos en apreciaciones subjetivas y
juicios de valor. Al entrar a analizar los cargos formulados por el actor
expone que respecto al artículo 158 de la Constitución, el actor incumple los
presupuestos que debe observar respecto a un cargo por falta de unidad de
materia al no explicar de forma clara y suficiente cuál es la materia de que
trata la Ley 91 de 1989, ni indicar las razones por las que considera que la
expresión del artículo 2 y del inciso 2 del numeral 1 del artículo 15, están en
contra de la materia de dicha ley.
En relación con
el derecho a la igualdad aduce que no se desconoce por cuanto el legislador en
ejercicio de sus funciones puede regular lo correspondiente al régimen
prestacional del magisterio. Anota que el haberse previsto que la pensión de
gracia se conserve sólo hasta antes del 1 de enero de 1981, no desconoce los
derechos adquiridos al limitarse simplemente a disponer que quienes ingresaron
a partir de dicha fecha no tendrán posibilidad de adquirir dicho derecho.
Agrega que las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial
antes y quienes lo hicieron después del 1 de enero de 1981, no son las mismas,
por lo cual está ajustado a la Carta las diferencias existentes entre los
docentes nacionales y territoriales en materia de pensión de gracia y entre los
docentes nacionales vinculados antes y después del 1 de enero de 1981.
En relación con
el artículo 153 de la Carta, expresa que se trata de evaluar la
constitucionalidad de una disposición expedida con anterioridad a la
Constitución, lo que permite afirmar que el cargo no es cierto ya que para el
momento en que fue expedida la Ley 91 de 1989, no existían las leyes
estatutarias dentro del ordenamiento jurídico.
Respecto al
artículo 53 de la Constitución, no justifica el actor las razones de dicha
afirmación como tampoco señala las razones por las cuales considera que se
viola este artículo por lo que no resulta ser un cargo claro, específico y
suficiente. En lo correspondiente a los artículos 2 y 4 de la Carta, anota que
no se esgrimen ni desarrollan los argumentos. Precisa que no se relacionan
cuáles son los fines que se desconocen y en cuanto al artículo 4, considera que
se está ante una apreciación falsa del actor por cuanto los beneficios de la
seguridad social no está dentro de los temas que deben ser regulados por medio
de leyes estatutarias.
En cuanto a la
presunta violación del derecho al trabajo señala que el actor no es claro en
señalar si efectivamente se está desprotegiendo el régimen prestacional
docente, como también omite exponer las razones por las que considera ha sido
vulnerado el artículo 25 superior, por lo que el cargo tampoco es claro,
específico y suficiente. En lo que respecta al artículo 48 de la Constitución,
indica que el cargo no recae sobre situaciones reales ni expone las razones de
inconstitucionalidad por lo que adolece de certeza, especificidad y suficiencia.
A continuación,
indica el interviniente que de considerar la Corte que debe proferirse un fallo
de fondo habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
- Recuerda que
la Corte ha establecido que la supresión de la pensión de gracia para los
docentes vinculados después del 1 de enero de 1984, se ajusta a la Constitución
Política.
- Indica que la
Ley 91 de 1989, fue expedida con anterioridad a la Constitución de 1991. Anota
que en la Constitución de 1886, no existían las leyes estatutarias sólo las
ordinarias, por lo que es improcedente pretender que la Ley 91, fuera expedida
como ley estatutaria. Tampoco se observa que se afecte la unidad de materia ya
que la Ley 91 de 1989, no solo comprende la creación del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio sino que obedece a la necesidad de
organizar y unificar el pago de las prestaciones sociales de los docentes en un
solo fondo como asegurar los recursos para pagar dichas prestaciones.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 14 de febrero de
2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse para
conocer del cargo por violación del trámite legislativo estatutario respecto a
las expresiones acusadas de los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 y
declarar exequibles respecto al principio de unidad de materia y por la
violación de los derechos a la igualdad, favorabilidad laboral y derechos
adquiridos.
Empieza el
Ministerio Público realizando una aclaración previa consistente en que en este
caso analizará los apartes demandados teniendo en cuenta que el régimen
prestacional de los docentes oficiales fue modificado a través del artículo 81
de la Ley 812 de 2003, específicamente en el tema pensional para los docentes
que se vinculen a partir de la vigencia de dicha ley, que se reafirmó por el
parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el
artículo 48 de la Carta. Anota que en dicha ley se dispuso que el régimen
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se
encontraban vinculados al servicio educativo oficial hasta el momento de su
promulgación, continuará siendo el establecido para el magisterio en las normas
vigentes hasta ese momento legislativo y para los vinculados a partir de dicha
expedición rige lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo
pensional especialmente, ya que en los otros aspectos prestacionales sigue
vigente lo previsto en la Ley 91 de 1989. Concluye que entonces el estudio de
constitucionalidad abarcará lo vigente de la Ley 91 de 1989, en materia de
prestaciones sociales para los docentes y los efectos en el tiempo que continúe
produciendo el régimen pensional para tales servidores, el cual fue derogado
mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Expone que en
cuanto al contenido de los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, la
administración de derechos y obligaciones prestacionales y pensionales de los
docentes nacionales y nacionalizados se relaciona sustancialmente con la
función y finalidad para las cuales fue creado el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, por lo que es procedente su regulación conjunta
conforme al principio de unidad de materia legislativa. Anota que en relación
con las leyes expedidas antes de la Constitución de 1991, el principio de
unidad de materia es aplicable por cuanto no se trata de un vicio formal sino
material, por lo que no se presenta la caducidad de la acción de
inconstitucionalidad.
Señala que la
Corte debe integrar la unidad normativa con el resto del mismo articulado (2 y
15 de la Ley 91 de 1989), atendiendo que se refieren en su integridad a la
manera como se deben asumir las obligaciones prestacionales con el personal
docente hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 y el régimen para las
prestaciones sociales de los docentes a partir de vigencia de la misma.
Manifiesta que las disposiciones acusadas se refieren a los regímenes
aplicables para el reconocimiento y pago de las obligaciones prestacionales de
los docentes nacionales y nacionalizados, y señalan los entes estatales
responsables de dichas obligaciones en cuanto a las situaciones jurídicas que
se presentaron antes y después de la vigencia de la ley.
Aduce que la
regulación de dichos asuntos, en principio, pareciera corresponder a una
materia diferente a la que motivó la expedición de la Ley 91, como lo fue la
creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establece
el título y lo desarrollan los artículos 3 a 14 de la misma. Sin embargo, la
finalidad de la Ley 91, no consistió exclusivamente en dar luces a la creación
del Fondo sino también en unificar la administración del régimen del régimen
prestacional de los docentes del país en aras de brindar un manejo racional por
la dispersión normativa y administrativa regional que los regía para los
docentes nacionalizados y “el tratamiento de empleados públicos del orden
nacional que se venía aplicando para los docentes nacionales, teniendo en
cuenta que la Ley 43 de 1975 había dispuesto la nacionalización de la educación
primaria y secundaria.”.
Considera que la
regulación realizada por la Ley 91 de 1989, en cuanto a regímenes
prestacionales para docentes nacionales y nacionalizados, fue de carácter
aclaratorio, “al efectuar las precisiones pertinentes con la finalidad hacer
viable su administración, en materia de reconocimiento por parte del Ministerio
de Educación Nacional y pago por parte del Fondo. De lo contrario, la
unificación de regímenes prestacionales a cargo de la Nación y su
administración, desde el punto de vista de la eficiencia, hubieran resultado
seriamente comprometidas. De igual manera, también fue aclaratorio la
regulación de la responsabilidad en el cubrimiento de las obligaciones
prestacionales surgidas con anterioridad a la vigencia de la creación del
Fondo, precisamente para efectos de que la Nación, a través el Fondo, pudiera
cumplir con el pago en relación con los docentes a su cargo, a partir del 29 de
diciembre de 1989.”.
Indica que es
indudable la relación sustancial existente entre el contenido normativo
acusado, en lo correspondiente a la aclaración de los regímenes aplicables a
los docentes nacionalizados y nacionales, la precisión respecto a la
responsabilidad en el cubrimiento de las obligaciones prestacionales surgidas
con anterioridad a la vigencia de dicha ley, y la finalidad de administración
centralizada de dicho régimen prestacional a cargo de la Nación por intermedio
del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Añade que se trata de “una
conexidad sistemática y teleológica, porque las regulaciones analizadas aclaran
y precisan de manera integral lo correspondiente a los regímenes aplicables a
los docentes nacionalizados y nacionales y a la responsabilidad en el
cubrimiento de las obligaciones prestacionales surgidas con anterioridad a la
vigencia de la Ley 91 de 1989, para permitirle al Fondo cumplir con sus
obligaciones de pago y administración eficiente de sus recursos en lo atinente
a las deudas que tiene que atender en relación con las obligaciones
prestacionales surgidas con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 y cuyo
cubrimiento estaba a cargo de la Nación o de los entes territoriales.”
A continuación,
indica que por su carácter aclaratorio en función de la unificación nacional de
la administración del régimen prestacional de los docentes oficiales mediante
la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trato dado
por el legislador en lo que corresponde a los derechos de los docentes
nacionales fue igualitario, respetó sus derechos en dicho sentido y también la
favorabilidad laboral.
A este respecto
expone que el legislador dispone de una amplia potestad de configuración
normativa en materia de prestaciones sociales de los trabajadores en general
siempre que sea razonables y proporcional atendiendo los principios laborales
fundamentales, la garantía a la seguridad social y las normas internacionales
que protegen el trabajo y la seguridad social, por lo que resultan
justificables regímenes salariales y prestacionales especiales o la tendencia
de unificación de los mismos, sobre todo por razones de viabilidad financiera y
universidad en la cobertura. Expresa que atendiendo que la regulación de las
prestaciones sociales en la Ley 91, fue de carácter aclaratorio, en cuanto a
los docentes nacionales respecto a sus prestaciones sociales causadas hasta el
momento de vigencia de dicha ley, se reconocerían y pagarían conforme a las
normas prestacionales del orden nacional aplicables a ese personal. Y que, a
partir de dicho momento esos derechos se regirían por las disposiciones que se
les aplicaban a los empleados públicos del orden nacional.
Señala que a
partir del 1 de enero de 1981, los docentes vinculados son nacionales y
recibirían el tratamiento pensional para los empleados públicos del orden
nacional, incluido el reconocimiento de sólo una pensión de jubilación por el
monto indicado (Ley 33 de 1985). Dicho tratamiento prestacional equivalente al
de los empleados públicos del orden nacional es razonable y proporcionado al no
encontrarse ninguna diferencia científica o social de tal magnitud que obligara
al legislador en reconsiderar dicha situación. La decisión del legislador de
mantener el régimen prestacional de los docentes nacionales bajo las normas
aplicables a los empleados públicos del orden nacional “constituye un trato
igualitario que resulta razonable y proporcionado desde los puntos de vista
funcional, del origen de la relación laboral, de los principios mínimos
laborales y de la eficiencia administrativa para el que fue creado el Fondo”.
Respecto a la
presunta discriminación de los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de
enero de 1981 y del 1 de enero de 1990, frente a los que se encontraban
vinculados a 31 de diciembre de 1980, indica que debe tenerse en cuenta lo
señalado por la Corte en Sentencia C-084 de 1999. En relación con la presunta
violación de los derechos adquiridos y expectativas razonables que llegaren a
tener los docentes al momento de la creación del Fondo, por un presunto cambio
en su régimen prestacional, señala que el proceder del legislador fue justo
desde el punto de vista laboral ya que lo que hizo fue aclarar la situación
jurídica de los diversos regímenes prestacionales docentes como mantener su
vigencia.
Agrega que “En
el presente caso, ni los derechos adquiridos, ni las expectativas razonables,
ni las meras expectativas fueron vulneradas, en la medida que el reconocimiento
y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados al
momento de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, se haría de acuerdo con el
régimen prestacional del orden nacional que regía en ese instante legislativo,
es decir, el aplicable a los empleados públicos del orden nacional. A su vez,
el legislador determinó que el régimen a aplicar a partir de la Ley 91 de 1989,
para los docentes nacionales ya vinculados en ese momento y los que se
vincularan posteriormente, en relación con tales prestaciones sociales,
continuaría siendo el mismo régimen en ese entonces para los empleados públicos
del orden nacional. Es decir, se mantuvo el mismo trato legal en el tránsito de
legislación indicado, por lo que los derechos adquiridos y las expectativas
prestacionales de los docentes permanecieron incólumes. Por las mismas razones,
tampoco se vulneró el principio de favorabilidad laboral en el sentido de
menoscabo de los derechos prestacionales de los docentes con la norma para la
creación del Fondo (artículo 53 constitucional), porque simplemente el
legislador aclaró el alcance de tales derechos manteniendo su vigencia”.
Finalmente,
señala que el concepto de ley estatutaria es propio de la Constitución Política
actual, por lo que no es procedente el control de constitucionalidad de dicho
aspecto en relación con las leyes anteriores a su vigencia.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Planteamientos de la demanda y solicitud de inhibición
Para el actor las
expresiones “aplicables a dicho personal”, previstas en el parágrafo del
artículo 2; “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de
enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán
por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el
futuro, con las excepciones consagradas en esta ley”, contenidas en el
inciso 2 del numeral 1 del artículo 15; y “Sólo” y “del régimen
vigente para los pensionados del sector público nacional”, comprendidas en
el literal B, del numeral 2 del mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989,
desconocen los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 153 y 158 de la Constitución[2].
Los ciudadanos
intervinientes que representan al Ministerio de Educación Nacional y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitan a la Corte inhibirse de
proferir un fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda,
principalmente atendiendo los siguientes argumentos: i) no existir un hilo
conductor o una relación sustantiva en las normas acusadas al mezclarse en un
mismo escrito diversos preceptos que no guardan relación temática, y ii)
fundamentarse los cargos en apreciaciones subjetivas y juicios de valor, siendo
escasos los argumentos de inconstitucionalidad (ausencia de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia) [3].
Para la Corte el
actor estructuró en debida forma los cargos de inconstitucionalidad por
violación de los artículos 13, 48, 53 (sólo en cuanto al derecho al pago
oportuno y reajuste periódico de pensiones y principio de favorabilidad laboral),
58 y 158 de la Constitución, aunque no ocurre lo mismo respecto a los artículos
2, 4, 25 y restantes principios del artículo 53 de la Carta, y 153 Idem.
Así se aprecia
cuando el actor, en relación con los apartes acusados, expone en debida forma
las razones de inconstitucionalidad al satisfacer los presupuestos mínimos para
que la Corte se pronuncie de fondo[4]. En efecto,
se señala que:
El principio de
unidad de materia (art. 158) se vulnera por cuanto las expresiones acusadas
refieren a un tema específico como son los derechos salariales y prestacionales
de los docentes que no debieron hacer parte de la ley acusada al regular una
materia diversa como lo es la creación de un ente administrativo para lo cual
solo debió contemplarse las normas referidas a su operatividad, presentándose
así una incongruencia normativa. Los derechos adquiridos (art. 58) se violan por
cuanto dicha unificación de regímenes prestacionales los despoja de sus
conquistas laborales (pensión de gracia) que debieron permanecer hasta el
retiro del servicio.
Así mismo, el
derecho al pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y el principio de
favorabilidad laboral (art. 53) se consideran vulnerados ya que se desprotege
el derecho al reconocimiento de la pensión y se extiende por el legislador el
régimen más desfavorable a los intereses de los docentes. El derecho a la
seguridad social (art. 48) como servicio público se viola por la equiparación
de regímenes diferentes siendo aplicable el más desfavorable a los derechos de
los docentes. Y el derecho a la igualdad (art. 13) se vulnera por cuanto se
equiparan en la ley acusada regímenes y especialidades diferentes al
confundirse en un solo régimen a todo el personal, cuando la igualdad se
predica entre los iguales (pensión de gracia).
Sin embargo, no
fueron estructurados en debida forma los cargos respecto a los artículos 2, 4,
25 y restantes principios del artículo 53 de la Constitución, así como respecto
del artículo 153, por cuanto se presenta una ausencia de razones de
inconstitucionalidad. Ello se aprecia al no configurarse por el actor al menos
un cargo concreto de inconstitucionalidad que gire alrededor de las específicas
disposiciones constitucionales consideradas infringidas. El actor se limita a
reiterar y mezclar en relación con dichos preceptos constitucionales los
argumentos que había predicado de las otras normas constitucionales presuntamente
vulneradas, sin añadir ningún nuevo elemento de juicio de naturaleza
constitucional que refiriera a las específicas disposiciones constitucionales.
Y, en relación con el cargo relativo al desconocimiento de la reserva de ley
estatutaria, se limitó el actor a expresar tan solo que las normas acusadas han
debido expedirse mediante este tipo de leyes sin indicar razón alguna que
soportara tal afirmación, máxime cuando los artículos 152[5]
y 153[6] de la
Constitución Política de 1991, vinieron a establecer por primera vez la reserva
legal estatutaria para las materias taxativamente previstas y observando un
procedimiento cualificado, entre las cuales no se encuentra la referida al régimen
prestacional de los docentes o estatuto de los docentes. Igualmente, se limitó
el actor a aducir que dicha normatividad ha debido expedirse “…o por lo
menos en una ley marco, como mínimo”, sin dar ninguna razón que permitiera
a la Corte adelantar el análisis de constitucionalidad respectivo.
A continuación,
la Corte procederá a determinar los problemas jurídicos a resolver.
3. Problemas
jurídicos a resolver
La Corte debe
examinar si las expresiones acusadas, como lo señala el actor, violan i) el
principio de unidad de materia al presentarse una incongruencia normativa ya
que las normas demandas al referir a los derechos prestacionales no debieron
formar parte de la ley acusada que regula una materia diferente como lo es la
creación de un Fondo especial para lo cual ha debido solo contemplarse las
normas referidas a su operatividad; ii) los derechos adquiridos por cuanto con
la equiparación y unificación de regímenes prestacionales especializados
diferentes se despojó a los docentes de las conquistas laborales como lo es la
pensión de gracia que ha debido permanecer hasta el retiro del servicio, iii)
el pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y el principio de
favorabilidad laboral al desproteger el derecho al reconocimiento de las
prestaciones como la pensión de gracia y extender precisamente el régimen más
desfavorable, iv) la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.