C-506-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-506/02
NORMA ACUSADA-Asuntos diversos con elementos normativos comunes
PODER
SANCIONATORIO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones/POTESTAD
SANCIONADORA EN MATERIA ADMINISTRATIVA/POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA PENAL
ESTADO
CONTEMPORANEO-Cambio en la concepción del papel
ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Incremento en facultades administrativas
ESTADO LIBERAL Y ESTADO SOCIAL
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN PRINCIPIO DE TRIDIVISION DE PODERES-Nueva rama del derecho
ACTIVIDAD
EJECUTIVA-Aumento
ADMINISTRACION
Y JUSTICIA PENAL-Sanción de infracciones/SANCION
ADMINISTRATIVA
POTESTAD
SANCIONADORA-Competencias de gestión de la
administración
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Justificación
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION Y PODER Y FUNCION DE
POLICIA
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Otorgamiento de
atribuciones del legislador al Ejecutivo
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Referencia
implícita en la Constitución
DEBIDO
PROCESO-Garantías que comporta
DEBIDO
PROCESO-Garantías aplicables al proceso de
imposición de sanciones
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Imposición de sanciones por
la administración
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento
constitucional
ILICITO PENAL Y ADMINISTRATIVO
SANCION-Distinción entre actuaciones judiciales y administrativas
SANCION POR
LA ADMINISTRACION EN DEBER TRIBUTARIO-Imposición
por incumplimiento es actividad administrativa y no jurisdiccional/SANCION
ADMINISTRATIVA Y SANCION JURISDICCIONAL-Distinción/ACTIVIDAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION Y ACTIVIDAD SANCIONADORA JURISDICCIONAL-Distinción
La imposición
por la Administración de sanciones por el incumplimiento de deberes tributarios
es actividad típicamente administrativa y no jurisdiccional. Aunque desde un
punto de vista conceptual pueda parecer difícil distinguir entre la actividad
sancionatoria en cabeza de la Administración y la actividad sancionatoria
jurisdiccional, lo cierto es que una y otra acusan diferencias no solo
normativas sino también sustanciales: en cuanto a las primeras, puede decirse
que en el proceso sancionatorio administrativo se juzga el desconocimiento de
normas relativas a deberes para con la Administración y no de estatutos penales
propiamente tales, y que en él está descartada la imposición de sanciones
privativas de la libertad. Además la decisión sancionatroria adoptada por la
Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. La jurisprudencia también ha establecido
diferencias sustanciales con base en los distintos fines que se persiguen en
cada caso: la actividad sancionadora de la Administración persigue la
realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública
a los que alude el artículo 209 de la Carta (igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), al paso que la actividad
jurisdiccional en lo penal se orienta a la preservación de bienes sociales más
amplios y a la consecución de fines de tipo retributivo, preventivo o
resocializador.
ACTIVIDAD
SANCIONADORA EN LO ADMINISTRATIVO Y EN EL PROCESO PENAL-Fines diferentes
ACTIVIDAD
SANCIONADORA EN LO ADMINISTRATIVO Y EN EL PROCESO PENAL-Diferente teleología en relación con potestad disciplinaria de la
administración
SANCION
ADMINISTRATIVA Y SANCION PENAL-Objetivo que
constituye distinción
SANCION DE LA
ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Objetivo/TRIBUTO-Mecanismos
adecuados de recaudación/TRIBUTO-Fuerza coactiva para lograr recaudación
ADMINISTRACION EN
MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento legislativo de
deber de tributar/ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Función
recaudadora
SANCION DE LA
ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Realización de
manera directa
TRIBUTO-Pronta y completa recaudación
SANCION
ADMINISTRATIVA POR DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Imposición o autoliquidación por contribuyentes, declarantes,
responsables o agentes retenedores/ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/SANCION
TRIBUTARIA-Autoliquidación no equivale a funciones jurisdiccionales por
particulares
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO TRIBUTARIO-Facultad
sancionatoria de la DIAN
ACTIVIDAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Difiere
constitucionalmente de actividad jurisdiccional
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA REORGANIZACION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-No funciones jurisdiccionales
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZACION DE ENTIDAD-Incluye
redistribución de funciones
RESPONSABILIDAD
OBJETIVA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
SANCION
ADMINISTRATIVA-Imposición de plano desconoce
derecho de defensa
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA
RESPONSABILIDAD
OBJETIVA EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Admisión
en algunos campos
PRESUNCION DE
CULPA EN SANCION TRIBUTARIA-A partir de ciertas
circunstancias debidamente probadas y ejercicio del derecho de defensa
DEBER DE
DECLARACION TRIBUTARIA-Incumplimiento
DEBER DE
DECLARACION TRIBUTARIA-Obligación de auto liquidar
y pagar sanciones por corrección
SANCION
ADMINISTRATIVA EN DECLARACION TRIBUTARIA-Imposición
subsiguiente y derecho a demostrar eximentes
Una vez que
está probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones tributarias,
o su falta absoluta de presentación, la imposición subsiguiente de sanciones
administrativas no desconoce la presunción general de inocencia. La sola
demostración de esas circunstancias, constituye un fundamento probatorio sólido
para proceder a su aplicación, sin perjuicio del derecho que asiste al
sancionado de demostrar las eximentes que, como la fuerza mayor o el caso
fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento de los deberes tributarios.
SANCION
ADMINISTRATIVA EN DECLARACION TRIBUTARIA-Autoliquidación
de sanciones por corrección de inexactitudes o extemporaneidad y derecho a
presentar descargos
SANCION
ADMINISTRATIVA EN DECLARACION TRIBUTARIA-Exclusión
por demostración de eximente de culpabilidad
SANCION
ADMINISTRATIVA-Autoliquidación
Referencia:
expediente D-3852
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 565, 588, 596, 599, 602, 606, 637 (total), 640, 641, 642,
643, 644, 646, 651, 655, 656, 657, 658, 662, 664, 667, 668, 671, 678, 682, 685,
688, 691, 701, 704, 708, 709, 713, 715, 716, 718, 721, 722 y 735 (total) del Decreto
624 de 1989 (Estatuto Tributario); los artículos 4, 6, 7, 9, 35, 36, 37, 38,
41, 42, 45, 48, 50, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71
(total), 74, 75, 77, 81, 99, 131, 145, 146, 147 y 153 del Decreto 2503 de 1987;
el artículo 2º del Decreto 2512 de 1987, y los artículos 5º, 11, 18, 19, 22,
31, 32, 33 y 39 del Decreto 1071 de 1999.
Actor: Humberto
de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, tres
(3) de julio de dos mil dos (2002)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco
Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltán
Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar
Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó la
inexequibilidad de los artículos 565, 588, 596, 599, 602, 606, 637 (total),
640, 641, 642, 643, 644, 646, 651, 655, 656, 657, 658, 662, 664, 667, 668, 671,
678, 682, 685, 688, 691, 701, 704, 708, 709, 713, 715, 716, 718, 721, 722 y 735
(total) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario); los artículos 4, 6, 7,
9, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 45, 48, 50, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 67,
68, 69, 70, 71 (total), 74, 75, 77, 81, 99, 131, 145, 146, 147 y 153 del
Decreto 2503 de 1987; el artículo 2º del Decreto 2512 de 1987, y los artículos
5º, 11, 18, 19, 22, 31, 32, 33 y 39 del Decreto 1071 de 199l, por considerarlos
contrarios a los preceptos de la Constitución Política de Colombia.
Mediante Autos del 12 de diciembre de 2001
y del 15 de enero de 2002, el despacho del suscrito magistrado sustanciador
procedió a rechazar la demanda presentada contra el inciso 6º del artículo 657
del Decreto 624 de 1989 y contra el artículo 60 del Decreto 2503 de 1987.
Cumplidos los trámites procesales y legales
propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de
la demanda de referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones acusadas con la claridad que se
subraya y resalta lo demandando.
Nota: no se
transcriben los artículos acusados o parcialmente acusados de los Decretos 2503
y 2512 de 1987, pues sus textos fueron recogidos en correspondientes artículos
del Decreto 0624 de 1989 (Estatuto Tributario) que se transcriben a
continuación:
“Decreto Número 0624 de 1989
(marzo 30)
“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la Dirección General d Impuestos Nacionales
...
“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la Administración de
Impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias,
emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones que
impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones
administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
...”
“Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a
favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus
declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del
plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento
especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se
corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
...”
“Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para
tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta
declaración deberá contener:
...
“4. La liquidación privada del impuesto
sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones,
cuando fuere del caso.”
“Artículo
599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y
PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener:
“4. La liquidación de las
sanciones cuando fuere del caso.”
“Artículo 602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración
bimestral deberá contener:
...
“4. La liquidación privada del impuesto
sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
“Artículo
606.
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la
fuente deberá contener:
...
“3. La discriminación de los valores que
debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la
fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones
cuando fuere del caso.”
“Artículo 637. ACTOS EN LOS CUALES
SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución
independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.”
“Artículo 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá
reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme,
cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años
siguientes a la comisión del hecho sancionado.
“La
reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los
artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652,
668, 669, 672 y 673 y aquéllas que deban ser liquidadas por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento
por ciento (100%) de su valor.”
“Artículo 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades
obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma
extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del
total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin
exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
...”
“Artículo 642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON
POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento,
deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento
(10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración
tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o
retención, según el caso.
“Cuando en la declaración tributaria no
resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos
percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder
del diez por ciento (10%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos
en el período, la sanción por cada mes o fracción será del dos por ciento (2%)
del patrimonio líquido del año anterior, sin exceder del veinte por ciento
(20%) del mismo.
“Esta sanción se cobrará sin perjuicio
de los interés que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o
retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.
“Cuando la declaración se presente con
posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria,
también se deberá liquidar y pagar la sanción por
extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.”
“Artículo
643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. la Sanción por no declarar será equivalente:
“1. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complemetarios, al
veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos
brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la
Administración, por el período al cual corresponda la declaración no presentada,
o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última
declaración de renta presentada, el que fuere superior.
“2. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento
(10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su
incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual
corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de
los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada,
el que fuere superior.
“3. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los
cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento,
que determine la Administración por el período al cual corresponda la
declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las
retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el
que fuere superior.
“4. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar
será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
“Parágrafo 1º Cuando la
Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para
practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá
aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
“Parágrafo 2° Si dentro del termino para
interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por
no declarar el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la
declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%)
del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración,
en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla
y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo
caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por
extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642.”
“Artículo
644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando
los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus
declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción
equivalente a:
“1. El diez por ciento (10%) del mayor
valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre
la corrección, y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la
corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de
que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
“2. El veinte por ciento (20%) del mayor
valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre
la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquéllas si la corrección
se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que
ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento
especial o pliego de cargos.
...”
“Artículo 646. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la Administración
de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la
declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de
impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a
su favor para compensar o devolver se aplicará una sanción
equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a
favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a
que haya lugar.
“La sanción de que trata el presente artículo,
se reducirá la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el
recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia
al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto
con la sanción reducida.”
“Artículo 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades
obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se
les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias
operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido para ello,
incurrirán en la siguiente sanción:
“a) Una multa hasta del cinco por ciento
(5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información
exigida;
“b) El desconocimiento de los costos,
rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y
retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos
conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a
disposición de la Administración de Impuestos.
“Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la
persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para
responder.
“La sanción a que se refiere el presente
artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo
previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique
la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la
omisión es subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se
notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante
la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de
aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue
subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
“En todo caso, si el contribuyente
subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una
vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el
literal b), que sean aprobados plenamente.”
“Artículo 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del
rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones,
descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la
contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas
vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento
(0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año
anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($
20.000.000). (Valor año base 1987) .
“Cuando la sanción a que se refiere el
presente artículo, se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a
sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
“Parágrafo.
No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en
un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año
gravable.”
“Artículo 656. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD Y NO
EXPEDICIÓN DE FACTURAS. Las sanciones pecuniarias contempladas en los artículos
652 y 655 se reducirán en la siguiente forma:
“a) A la mitad de su valor, cuando se
acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya
producido la resolución que la impone;
“b) Al setenta y cinco por ciento (75%)
de su valor, cuando después de impuestas se acepte la sanción y se desista de
interponer el respectivo recurso.
“Para tal efecto, en uno y otro caso, se
deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación,
un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite
el pago o acuerdo de pago de la misma.
“Artículo 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración
de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del
establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde
se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
“a) Cuando no se expida factura o
documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento
de los requisitos, en los casos establecidos en el artículo 652.
“b) Cuando se establezca que el
contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación.
“La sanción a que se refiere el presente
artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva,
del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de
sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión".
“Cuando el lugar clausurado fuere
adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que
lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la
sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
“En caso de reincidencia, la sanción de
clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días.
“La sanción a que se refiere el presente
artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de
cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10)
días para responder.
“La sanción se hará efectiva dentro de
los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
“Para dar aplicación a lo dispuesto en
el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su
colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de
Impuestos así lo requieran.
“Artículo 658. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin perjuicio de las sanciones de
tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente
retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o
utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le
podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.
“Esta ampliación de la sanción de
clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de
cargos por el término de diez (10) días para responder.”
“Artículo 662. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS
INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. Cuando la Administración Tributaria determine
que en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones, por parte
de los inversionistas institucionales, que dan derecho al descuento tributario
de que trata el artículo 258, éstos actuaron como simples intermediarios de
accionistas o terceros, se aplicarán las siguientes sanciones:
“a) Si la sociedad anónima conoció del
hecho, no podrá solicitar el descuento señalado y en caso de solicitarlo, será
objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) de dicho
descuento;
“b) Si la sociedad anónima no conoció
del hecho, la sanción establecida en el numeral anterior, será impuesta al
inversionista institucional, solidariamente con el tercero o accionista al cual
sirvió de testaferro o intermediario.
“La sanción de que trata el presente
artículo, se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales
respectivo, previa investigación por parte de los funcionarios de la
Administración Tributaria y traslado de cargos, por el término de un (1) mes,
para que responda tanto la sociedad, los accionistas o terceros, como el
inversionista institucional correspondiente. Contra está resolución
solamente procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro
del mes siguiente a su notificación.
“Parágrafo. Para efectos del ordinal a)
del presente artículo, se entiende que la sociedad conoció del hecho, cuando
sus representantes o directivos conocieron previamente dichas maniobras.
“Se considera que un inversionista
institucional actuó como testaferro, cuando concertó previamente la operación
con los terceros o accionistas, o cuando éstos, directa o indirectamente,
suministraron el dinero para la suscripción de dichos valores y adquieran los
mismos dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción.”
“Artículo 664. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES. El
desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los
aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje,
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación
Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se
efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si con ocasión
de la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago
correspondiente y los intereses a que haya lugar. El pago podrá hacerse
efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento.
...”
“Artículo
667. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los
retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no
cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la
fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una
multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos
correspondientes a los certificados no expedidos.
“La misma sanción será aplicable a las
entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los
rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
“Cuando la sanción a que se refiere el
presente artículo, se imponga mediante resolución independiente,
previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada,
quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
“La sanción a que se refiere este
artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente
propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la
resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la
omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que
se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá
presentar, ante la oficina que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma.”
“Artículo 668. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
NACIONAL DE VENDEDORES E INSCRIPCIÓN DE OFICIO. Los responsables del impuesto
sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con
posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración
de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una
sanción equivalente a diez mil pesos ($ 10.000) por cada año o fracción de año
calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de
responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos
($5.000), (Valores año base 1988).
“Cuando
la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de veinte mil pesos
($ 20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la
inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la
sanción será de diez mil pesos ($ 10.000). (Valores año base 1988).”
“Artículo 671. SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. A
partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación
nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a
impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos
efectuados a quienes el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo,
hubiere declarado como:
“a) Proveedores ficticios, en el caso de
aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios,
simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) anos
de haber sido efectuada;
“b) Insolventes, en el caso de aquellas
personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias,
en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir
el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la
calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago
de las sumas adeudadas.
“La sanción a que se refiere el presente
artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado
de cargos por el término de un mes para responder.
“La publicación antes mencionada, se
hará una vez se agote la vía gubernativa.”
“Artículo 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las
sanciones de que tratan los artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el
Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales,
previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder.
En casos especiales, el Subdirector de Recaudo podrá ampliar este
término.
“Contra la resolución que impone la
sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante
el mismo funcionario que profirió la resolución.”
“Artículo 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de
la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos
previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público
por los intereses imputables a su propia mora.
“Esta sanción se impondrá mediante
resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos, previo
traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la
misma, procederá únicamente el recurso de reposición ante el
mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un
término de diez (10) días para resolverlo.
“Copia de la resolución definitiva
se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del salario
inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta
concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que
permitan las leyes laborales.
“El funcionario que no
imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador
que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable
hasta con destitución.
“El superior inmediato del funcionario,
que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o al Subdirector
general de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.”
“Artículo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos
tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente,
responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir,
con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o
entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando
la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644.
La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.”
“Artículo 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe
de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los
pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para
declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de
impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la
aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar,
declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
“Corresponde
a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del Jefe de
Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces,
requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los
actos de competencia del jefe de dicha unidad.”
“Artículo 691 COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR
LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe
de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos
especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de
impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y
retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por
extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de
contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no
explicación de gastos, por no informar la clausura del establecimiento,
las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como
sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no está
adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones
de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y
retenciones.
“Corresponde
a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del
Jefe de Liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas,
proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y
necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.”
“Artículo 701. CORRECCIÓN DE
SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o
las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará
incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga
mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
“El incremento de la sanción se
reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el
recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor
total de la sanción más el incremento reducido.”
“Artículo 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la
cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones,
que se pretende adicionar a la liquidación privada.”
“Artículo
708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El
funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro
de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para
responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas
que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no
contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva doctrina
oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones para
la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni
superior a seis (6) meses.”
“Artículo 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión
de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el
contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o
parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud
de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la
planteada por la Administración en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante,
deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores
aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la
respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de
la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y
sanciones, incluida la de inexactitud reducida.”
“Artículo 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del
término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de
revisión, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o
parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por
inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta
por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal
efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su
liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la
sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la
correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos
aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la
prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y
sanciones, incluida la de inexactitud reducida.”
“Artículo
715.
EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de
presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán
emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su
obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles
de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.
“El contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al
emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en
los términos previstos en el artículo 642.”
“Artículo
716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el
emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado
la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a
aplicar la sanción por no declarar, prevista en el artículo 643.”
“Artículo 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La
Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de
amplia difusión, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de
retención, emplazados o sancionados por no declarar; la omisión
de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.”
“Artículo 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Jefe de la
Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra
los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones,
y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro
funcionario.
“Corresponde
a los funcionarios de esta unidad, previa autorización comisión o reparto del
jefe de Recursos Tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar
los recursos, solicitar pruebas, proyectan los fallos, realizar los estudios,
dar concepto sobre los expedientes, y en general, las acciones previas y
necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.”
“Artículo 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El
recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes
requisitos:
“a) Que se formule por escrito, con
expresión concreta de los motivos de inconformidad;
“b) Que se interponga dentro de la
oportunidad legal
“c) Que se interponga directamente por
el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la
personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando
se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación
del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la
notificación del auto de admisión del recurso si no hubiere ratificación se
entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto
admisorio.
“Para estos efectos, únicamente los
abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
“d) Que se acredite el pago de la
respectiva liquidación privada cuando el recurso se interponga contra una
liquidación de revisión o de corrección aritmética.
“Parágrafo.
Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se
requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos
libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho
de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.”
“Artículo 735. RECURSOS CONTRA LAS
RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA
CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del
establecimiento de que trata el artículo 657, procede el recurso de reposición
ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días
siguientes á su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días
siguientes a su interposición.
“Contra
la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el
artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el
término de diez (10) días a partir de su notificación.”
“Decreto Número 1071 de 1999
(junio 26)
“por el cual se organiza la Unidad administrativa especial dirección
de impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica,
autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones.
...
“Artículo
5º.
Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones: La Administración de
los impuestos de renta y complementarios de timbre nacional y sobre las ventas;
los derechos de Aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya
competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de
impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y
administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración
en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y
disposición.
“Igualmente,
le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen
cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos
asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y
exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.
“La
administración de impuestos comprende su recaudación, fiscalización,
liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los
demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
“La
administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio
exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión,
cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
“La
dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo
a las operaciones de comercio exterior la aprehensión, decomiso o declaración
en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y
disposición.
“Le
compete igualmente actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia
tributaria, aduanera, y de control de cambios en relación con los asuntos de su
competencia.
“La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
desarrollará todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con
las funciones de su competencia.
“Artículo
11.
Competencia General de la Dirección de impuestos. Corresponde a la dirección de
impuestos la administración del impuesto sobre la renta y complementarios, del
impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre nacional y de los demás
impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras
entidades del Estado, así como la recaudación y el cobro de los derechos de
aduana y demás impuestos al comercio exterior y de las sanciones
cambiarias.
“Artículo
18. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son funciones de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales:
...
b)
Administrar los impuestos, derechos de Aduana y demás impuestos al comercio
exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control,
represión, penalización, liquidación, discusión, cobro,
devolución y sanción, así como controlar las obligaciones
cambiarias derivadas de operaciones de importación y exportación de bienes y
servicios, gastos asociados a la misma financiación en moneda extranjera de
importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas
operaciones;
“...
g)
Propugnar por el cumplimiento de las normas tributarias nacionales, aduaneras y
cambiarias, prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen
tributario nacional, al régimen de aduanas y al régimen cambiario y
aplicar las sanciones que correspondan conforme a lo mismo;
“Artículo
22. Dirección
de Impuestos. La Dirección de Impuestos, de acuerdo con las políticas e
instrucciones señaladas por la Dirección General y en coordinación con las
demás áreas de la Entidad y a través del funcionario que se desempeñe en su
jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplirá las siguientes funciones en
relación con la administración del impuesto sobre la renta y complementarios,
del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre nacional y de los demás
impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras
entidades del Estado, así como en relación con la recaudación y el cobro de los
derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior y de las
sanciones cambiarias;
“...
e) Dirigir
y coordinar las actividades relacionadas con la recaudación, investigación,
fiscalización, determinación, penalización, sanción, liquidación,
discusión, cobro y devolución de los impuestos nacionales y sanciones,
y de los demás emolumentos de competencia de la Dirección de Impuestos, así
como las relacionadas con el análisis de las estadísticas fiscales;
“...
q)
Dirigir, coordinar y evaluar, los procesos sobre penalización tributaria
y disponer el traslado de expedientes a la autoridad competente;
...”
“Artículo
31. Defensor
del Contribuyente y del Usuario Aduanero. Con el fin de garantizar el respeto a
los derechos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención,
declarantes y usuarios aduaneros, en las actuaciones que se cumplan en
ejercicio de las funciones asignadas por la ley a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, créase la figura del Defensor del Contribuyente y del
Usuario Aduanero.
El
Defensor será designado por el Presidente de la República, para un período de
un año, de terna que le proponga anualmente la Comisión Mixta de Gestión
Tributaria y Aduanera nacional.
El
Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero tendrá las siguientes
funciones:
“...
6.
Canalizar las inquietudes que tengan los contribuyentes y usuarios sobre
deficiencias de la adecuada prestación del servicio por parte de la DIAN,
realizar las verificaciones que sean del caso, formular las recomendaciones
para superarlas y poner en conocimiento de las autoridades y dependencias
pertinentes sus conclusiones, con el fin de que se apliquen los correctivos y/o
sanciones que resulten procedentes.
...”
“Artículo
32.
Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme a las
políticas, instrucciones y delegaciones de la Dirección General, son funciones
de las Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, para
ejercerlas directamente o a través de las dependencias a su cargo, las
siguientes:
“...
d)
Dirigir, supervisar y controlar en su jurisdicción, la ejecución de las
acciones relativas a las funciones de recaudación, fiscalización, penalización,
discusión y cobro y las relacionadas con la operación aduanera, y el
almacenamiento y enajenación de mercancías y de control de cambios en lo de
competencia de la Entidad;
“...
i)
Coordinar las actividades relativas a la represión y penalización
en materia de tributaria, aduanera y cambiaria;
...”
“Artículo
33.
Administraciones Especiales, Locales y Delegadas. Conforme a las políticas,
instrucciones, delegaciones y distribución de competencias consagradas en este
Decreto, son funciones de las Administraciones Especiales, Locales y Delegadas
para ejercerlas directamente o a través de sus Divisiones, las siguientes:
a) Aplicar
las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario,
las operaciones aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, los
procesos de recaudación, fiscalización, penalización,
determinación, imposición de sanciones, discusión, cobro y
devoluciones de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada
Administración, según las competencias que les sean distribuidas, de acuerdo
con las normas legales vigentes;
...”
“Artículo
39.
Competencia Funcional. Sin perjuicio de las normas previstas en los artículos
anteriores, las dependencias de las Administraciones tendrán las siguientes
competencias:
a) La
División que ejerza las funciones de fiscalización tributaria y/o aduanera y/o
la función de control cambiario:
1.
Adelantar las investigaciones y ejecutar todos los actos previos y
preparatorios para la determinación de los Impuestos de competencia de la DIAN,
para el decomiso y declaración de abandono de mercancías, y/o para la
aplicación de las sanciones por infracción a los regímenes tributario, aduanero
o cambiario en lo de competencia de la Entidad.
2.
Proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo para
garantizar el derecho de defensa.
b) La
División que ejerza las funciones de determinación, sanción,
decomiso o abandono:
1.
Estudiar las respuestas a los emplazamientos, requerimientos especiales y
pliegos de cargo, así como determinar las ampliaciones a los requerimientos
especiales.
2.
Proferir los actos de determinación de impuestos, de decomiso o abandono de
mercancías y/o de imposición de sanciones.
c) La
División que ejerza las funciones jurídicas:
Admitir y
resolver los recursos interpuestos contra los actos de determinación, decomiso
o abandono de mercancías y/o de imposición de sanciones.
Parágrafo.
Los trámites y procesos de determinación e imposición de sanciones,
así como los de discusión de los actos producidos en los mismos, se
desarrollarán y unificarán siguiendo las anteriores competencias.”
III. LA DEMANDA
El demandante formula cargos diversos
contra las normas acusadas. En primer término, sostiene que las disposiciones
demandadas del Decreto Extraordinario 624 de 1989 –Estatuto Tributario- y las
disposiciones correlativas del Decreto Extraordinario 2503 de 1987 son
inconstitucionales porque trasladan a los contribuyentes la facultad de auto
sancionarse en materia tributaria, cuando es claro que por virtud de los
artículos 29 y 228 de la Carta Política, la potestad de administrar justicia
reside exclusivamente en las autoridades jurisdiccionales y, de manera
transitoria, en los particulares, pero sólo en calidad de árbitros y
conciliadores.
Según su criterio, los particulares no
pueden imponerse las sanciones tributarias a que hacen referencia las
disposiciones acusadas, pues la competencia para hacerlo corresponde a las
autoridades administrativas o a las jurisdiccionales. “Ni la Constitución
Política de Colombia de 1886 en sus artículos 27 y 58 le atribuyó a los
particulares la facultad de imponer sanciones o de administrar justicia; siendo
inconstitucional el auto sancionarse sin juicio previo”, por lo que considera
que estas normas quebrantan los artículos 1º, 2º, 6º, 29, 92, 95-7, 116, 121,
228, 229 y 230 de la Carta Política.
Sobre el mismo tema, sostiene que en el
terreno del derecho sancionatorio tributario no opera el principio de la
responsabilidad objetiva civil, por lo que la imposición de las sanciones debe
estar precedida de un procedimiento en el que el Estado, respetando el
principio de la presunción de inocencia y el derecho de defensa, demuestre la
culpabilidad del contribuyente. Advierte entonces que la sola presentación
extemporánea de la declaración tributaria o la comisión de errores en la misma
no son pruebas de la culpabilidad del contribuyente o declarante.
Ahora bien -dice la demanda-, como de
acuerdo con las normas acusadas el contribuyente debe imponerse la sanción
correspondiente por incumplimiento de alguna de sus obligaciones tributarias,
tales disposiciones quebrantan los imperativos constitucionales relativos al
juicio previo y a la defensa frente a las imputaciones del Estado.
De otro lado, las normas acusadas que
integran los Decretos 2503 de 1987 y 2515 de 1987 son inconstitucionales porque
al conferir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad de
imponer sanciones tributarias, excedieron los límites de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986.
En efecto -dice-, el artículo 90 de la Ley
75 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias
para que dictara las normas sancionatorias necesarias que garantizaran el
efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos,
pero que en manera alguna dichas facultades lo autorizaban para otorgarle a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la potestad de administrar justicia
y de imponer sanciones tributarias. Con ello se quebranta el texto de la
Constitución Política en cuanto que éste reserva en las autoridades
jurisdiccionales la función de administrar justicia. En suma, no podían los
decretos demandados facultar a una autoridad administrativa para que impusiera,
sin juicio previo, sanciones tributarias a los contribuyentes, entre otras
cosas porque la Constitución Política de 1991 impone al legislador la
obligación, cuando se trata de conferir función jurisdiccional a una autoridad
administrativa, de señalar con precisión las facultades que le han sido
trasladadas.
Este mismo cargo también se aplica, en
concepto del demandante, al Decreto 1071 de 1999, en el que se concedieron
facultades sancionatorias a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al
Presidente de la República mediante el artículo 79 de la Ley 488 de 1998.
A juicio del demandante, la Ley 488 de 1998
sólo confirió al Presidente precisas facultades para organizar la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y para regular el régimen sancionatorio
disciplinario interno, mas no lo revistió de potestad alguna para conferir a
dicha dependencia funciones de tipo jurisdiccional. Mediante tal disposición se
quebrantan los artículos 95, 116, 121, 228, 229 y 230 de la Constitución
Política, pues el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las
autoridades administrativas debe estar definido con precisión en la ley para
ser ejercido en materias concretas.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Actuando
en representación del ente de la referencia y en su calidad de funcionaria de
la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de dicha Unidad, intervino en el
proceso la ciudadana Edna Patricia Díaz Marina, con el fin de solicitar que la
Corte que se inhiba de pronunciarse sobre las normas acusadas o, en su defecto,
las declare exequibles.
Para
la interviniente, los débiles cargos del actor constituyen argumentos
desencajados del engranaje del Derecho Tributario, que pretenden acabar, sin
más, con el sometimiento de los asociados al aparato fiscal del Estado. Según
su parecer, es incompatible que se comparen las normas del derecho tributario
con las normas del derecho penal y que, a partir de dicha asimilación, se
deduzca la inexequibilidad de las primeras.
La
entidad asegura que, con sustento en el principio democrático de la
representación, las leyes tributarias delimitan con exactitud los elementos
constitutivos de la obligación que asume el contribuyente, entre los cuales se
cuentan las sanciones respectivas por incumplimiento. Así, para referirse al
primer cargo concreto de la demanda, cuando el contribuyente liquida la sanción
que le corresponde asumir por incumplimiento de alguna obligación tributaria,
está aplicando el claro mandato legal y reconociendo que ha incurrido en la
conducta que le reprocha el régimen impositivo. Esto ayuda tanto a racionalizar
los recursos de la Administración como a agilizar los procedimientos
sancionatorios que deban implementarse.
Frente
a la solicitud de que la Corte se inhiba de fallar respecto de las normas
acusadas, la intervención sostiene que el demandante incluye en sus reproches
hipótesis no contempladas en ellas. Esto por cuanto que dichas preceptivas no
hacen alusión alguna a juicios que deban tramitarse previo a la autoliquidación
de las sanciones tributarias por parte de los contribuyentes.
No
obstante lo anterior, la representante de la DIAN reconoce que la obligación de
los asociados de pagar tributos, claramente reconocida por la Constitución
Política, implica el conocimiento de las sanciones imponibles en caso de
incumplimiento, lo cual exime a la Administración de adelantar el juicio previo
para definir la responsabilidad tributaria del contribuyente. A su vez, resulta
indispensable que una entidad pública concentre las funciones de hacer
efectivos los cobros y de ejecutar las sanciones tributarias, por lo que
tampoco tiene razón el demandante al juzgar de inconstitucionales las funciones
sancionatorias de la DIAN.
Agrega
que en la imposición de las sanciones la DIAN utiliza dos procedimientos: el de
la resolución sanción y el de la liquidación de revisión; y sostiene que en
ambos se garantiza el conocimiento previo del asociado para que este pueda
ejercer su derecho de defensa frente a la imputación que se le haga, lo cual,
aunado a lo anterior, garantiza la legal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.