Sentencia C-506 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-506-02 PROYECTO DE SENTENCIA Sentencia C-506/02 NORMA ACUSADA-Asuntos diversos con elementos normativos comunes PODER SANCIONATORIO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones/POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA ADMINISTRATIVA/POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA PENAL ESTADO CONTEMPORANEO-Cambio en la concepción del papel ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Incremento en facultades administrativas ESTADO LIBERAL Y ESTADO SOCIAL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN PRINCIPIO DE TRIDIVISION DE PODERES-Nueva rama del derecho ACTIVIDAD EJECUTIVA-Aumento ADMINISTRACION Y JUSTICIA PENAL-Sanción de infracciones/SANCION ADMINISTRATIVA POTESTAD SANCIONADORA-Competencias de gestión de la administración POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Justificación POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION Y PODER Y FUNCION DE POLICIA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Otorgamiento de atribuciones del legislador al Ejecutivo POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Referencia implícita en la Constitución DEBIDO PROCESO-Garantías que comporta DEBIDO PROCESO-Garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Imposición de sanciones por la administración POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional ILICITO PENAL Y ADMINISTRATIVO SANCION-Distinción entre actuaciones judiciales y administrativas SANCION POR LA ADMINISTRACION EN DEBER TRIBUTARIO-Imposición por incumplimiento es actividad administrativa y no jurisdiccional/SANCION ADMINISTRATIVA Y SANCION JURISDICCIONAL-Distinción/ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION Y ACTIVIDAD SANCIONADORA JURISDICCIONAL-Distinción La imposición por la Administración de sanciones por el incumplimiento de deberes tributarios es actividad típicamente administrativa y no jurisdiccional. Aunque desde un punto de vista conceptual pueda parecer difícil distinguir entre la actividad sancionatoria en cabeza de la Administración y la actividad sancionatoria jurisdiccional, lo cierto es que una y otra acusan diferencias no solo normativas sino también sustanciales: en cuanto a las primeras, puede decirse que en el proceso sancionatorio administrativo se juzga el desconocimiento de normas relativas a deberes para con la Administración y no de estatutos penales propiamente tales, y que en él está descartada la imposición de sanciones privativas de la libertad. Además la decisión sancionatroria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia también ha establecido diferencias sustanciales con base en los distintos fines que se persiguen en cada caso: la actividad sancionadora de la Administración persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), al paso que la actividad jurisdiccional en lo penal se orienta a la preservación de bienes sociales más amplios y a la consecución de fines de tipo retributivo, preventivo o resocializador. ACTIVIDAD SANCIONADORA EN LO ADMINISTRATIVO Y EN EL PROCESO PENAL-Fines diferentes ACTIVIDAD SANCIONADORA EN LO ADMINISTRATIVO Y EN EL PROCESO PENAL-Diferente teleología en relación con potestad disciplinaria de la administración SANCION ADMINISTRATIVA Y SANCION PENAL-Objetivo que constituye distinción SANCION DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Objetivo/TRIBUTO-Mecanismos adecuados de recaudación/TRIBUTO-Fuerza coactiva para lograr recaudación ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento legislativo de deber de tributar/ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Función recaudadora SANCION DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Realización de manera directa TRIBUTO-Pronta y completa recaudación SANCION ADMINISTRATIVA POR DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Imposición o autoliquidación por contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores/ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/SANCION TRIBUTARIA-Autoliquidación no equivale a funciones jurisdiccionales por particulares FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO TRIBUTARIO-Facultad sancionatoria de la DIAN ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Difiere constitucionalmente de actividad jurisdiccional FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REORGANIZACION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-No funciones jurisdiccionales FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZACION DE ENTIDAD-Incluye redistribución de funciones RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCION ADMINISTRATIVA-Imposición de plano desconoce derecho de defensa RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Admisión en algunos campos PRESUNCION DE CULPA EN SANCION TRIBUTARIA-A partir de ciertas circunstancias debidamente probadas y ejercicio del derecho de defensa DEBER DE DECLARACION TRIBUTARIA-Incumplimiento DEBER DE DECLARACION TRIBUTARIA-Obligación de auto liquidar y pagar sanciones por corrección SANCION ADMINISTRATIVA EN DECLARACION TRIBUTARIA-Imposición subsiguiente y derecho a demostrar eximentes Una vez que está probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones tributarias, o su falta absoluta de presentación, la imposición subsiguiente de sanciones administrativas no desconoce la presunción general de inocencia. La sola demostración de esas circunstancias, constituye un fundamento probatorio sólido para proceder a su aplicación, sin perjuicio del derecho que asiste al sancionado de demostrar las eximentes que, como la fuerza mayor o el caso fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento de los deberes tributarios. SANCION ADMINISTRATIVA EN DECLARACION TRIBUTARIA-Autoliquidación de sanciones por corrección de inexactitudes o extemporaneidad y derecho a presentar descargos SANCION ADMINISTRATIVA EN DECLARACION TRIBUTARIA-Exclusión por demostración de eximente de culpabilidad SANCION ADMINISTRATIVA-Autoliquidación Referencia: expediente D-3852 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 565, 588, 596, 599, 602, 606, 637 (total), 640, 641, 642, 643, 644, 646, 651, 655, 656, 657, 658, 662, 664, 667, 668, 671, 678, 682, 685, 688, 691, 701, 704, 708, 709, 713, 715, 716, 718, 721, 722 y 735 (total) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario); los artículos 4, 6, 7, 9, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 45, 48, 50, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71 (total), 74, 75, 77, 81, 99, 131, 145, 146, 147 y 153 del Decreto 2503 de 1987; el artículo 2º del Decreto 2512 de 1987, y los artículos 5º, 11, 18, 19, 22, 31, 32, 33 y 39 del Decreto 1071 de 1999. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, tres (3) de julio de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó la inexequibilidad de los artículos 565, 588, 596, 599, 602, 606, 637 (total), 640, 641, 642, 643, 644, 646, 651, 655, 656, 657, 658, 662, 664, 667, 668, 671, 678, 682, 685, 688, 691, 701, 704, 708, 709, 713, 715, 716, 718, 721, 722 y 735 (total) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario); los artículos 4, 6, 7, 9, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 45, 48, 50, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71 (total), 74, 75, 77, 81, 99, 131, 145, 146, 147 y 153 del Decreto 2503 de 1987; el artículo 2º del Decreto 2512 de 1987, y los artículos 5º, 11, 18, 19, 22, 31, 32, 33 y 39 del Decreto 1071 de 199l, por considerarlos contrarios a los preceptos de la Constitución Política de Colombia. Mediante Autos del 12 de diciembre de 2001 y del 15 de enero de 2002, el despacho del suscrito magistrado sustanciador procedió a rechazar la demanda presentada contra el inciso 6º del artículo 657 del Decreto 624 de 1989 y contra el artículo 60 del Decreto 2503 de 1987. Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. II. TEXTO OBJETO DE REVISION Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones acusadas con la claridad que se subraya y resalta lo demandando. Nota: no se transcriben los artículos acusados o parcialmente acusados de los Decretos 2503 y 2512 de 1987, pues sus textos fueron recogidos en correspondientes artículos del Decreto 0624 de 1989 (Estatuto Tributario) que se transcriben a continuación: “Decreto Número 0624 de 1989 (marzo 30) “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General d Impuestos Nacionales ... “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. ...” “Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. ...” “Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener: ... “4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.” “Artículo 599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener: “4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.” “Artículo 602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral deberá contener: ... “4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso. “Artículo 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener: ... “3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.” “Artículo 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.” “Artículo 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado. “La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquéllas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.” “Artículo 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. ...” “Artículo 642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso. “Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del diez por ciento (10%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año anterior, sin exceder del veinte por ciento (20%) del mismo. “Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los interés que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable. “Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.” “Artículo 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. la Sanción por no declarar será equivalente: “1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complemetarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración, por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. “2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. “3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. “4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. “Parágrafo 1º Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. “Parágrafo 2° Si dentro del termino para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642.” “Artículo 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: “1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección, y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria. “2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquéllas si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. ...” “Artículo 646. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. “La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.” “Artículo 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción: “a) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; “b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. “Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. “La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. “En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean aprobados plenamente.” “Artículo 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). (Valor año base 1987) . “Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. “Parágrafo. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.” “Artículo 656. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD Y NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS. Las sanciones pecuniarias contempladas en los artículos 652 y 655 se reducirán en la siguiente forma: “a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone; “b) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuestas se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso. “Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma. “Artículo 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: “a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el artículo 652. “b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación. “La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión". “Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. “En caso de reincidencia, la sanción de clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días. “La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. “La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. “Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de Impuestos así lo requieran. “Artículo 658. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes. “Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.” “Artículo 662. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. Cuando la Administración Tributaria determine que en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones, por parte de los inversionistas institucionales, que dan derecho al descuento tributario de que trata el artículo 258, éstos actuaron como simples intermediarios de accionistas o terceros, se aplicarán las siguientes sanciones: “a) Si la sociedad anónima conoció del hecho, no podrá solicitar el descuento señalado y en caso de solicitarlo, será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) de dicho descuento; “b) Si la sociedad anónima no conoció del hecho, la sanción establecida en el numeral anterior, será impuesta al inversionista institucional, solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvió de testaferro o intermediario. “La sanción de que trata el presente artículo, se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, previa investigación por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria y traslado de cargos, por el término de un (1) mes, para que responda tanto la sociedad, los accionistas o terceros, como el inversionista institucional correspondiente. Contra está resolución solamente procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro del mes siguiente a su notificación. “Parágrafo. Para efectos del ordinal a) del presente artículo, se entiende que la sociedad conoció del hecho, cuando sus representantes o directivos conocieron previamente dichas maniobras. “Se considera que un inversionista institucional actuó como testaferro, cuando concertó previamente la operación con los terceros o accionistas, o cuando éstos, directa o indirectamente, suministraron el dinero para la suscripción de dichos valores y adquieran los mismos dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción.” “Artículo 664. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar. El pago podrá hacerse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento. ...” “Artículo 667. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. “La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores. “Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. “La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.” “Artículo 668. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES E INSCRIPCIÓN DE OFICIO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez mil pesos ($ 10.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000), (Valores año base 1988). “Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de diez mil pesos ($ 10.000). (Valores año base 1988).” “Artículo 671. SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, hubiere declarado como: “a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) anos de haber sido efectuada; “b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. “La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder. “La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.” “Artículo 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudo podrá ampliar este término. “Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.” “Artículo 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora. “Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma, procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo. “Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales. “El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución. “El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o al Subdirector general de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.” “Artículo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.” “Artículo 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. “Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.” “Artículo 691 COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar la clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no está adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. “Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.” “Artículo 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración. “El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.” “Artículo 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.” “Artículo 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva doctrina oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.” “Artículo 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.” “Artículo 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.” “Artículo 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. “El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.” “Artículo 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar, prevista en el artículo 643.” “Artículo 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar; la omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.” “Artículo 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario. “Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización comisión o reparto del jefe de Recursos Tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectan los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes, y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.” “Artículo 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: “a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; “b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal “c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. “Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. “d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética. “Parágrafo. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.” “Artículo 735. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes á su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición. “Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación.” “Decreto Número 1071 de 1999 (junio 26) “por el cual se organiza la Unidad administrativa especial dirección de impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones. ... “Artículo 5º. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones: La Administración de los impuestos de renta y complementarios de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de Aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición. “Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. “La administración de impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. “La administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. “La dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición. “Le compete igualmente actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera, y de control de cambios en relación con los asuntos de su competencia. “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia. “Artículo 11. Competencia General de la Dirección de impuestos. Corresponde a la dirección de impuestos la administración del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre nacional y de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, así como la recaudación y el cobro de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior y de las sanciones cambiarias. “Artículo 18. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: ... b) Administrar los impuestos, derechos de Aduana y demás impuestos al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción, así como controlar las obligaciones cambiarias derivadas de operaciones de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a la misma financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones; “... g) Propugnar por el cumplimiento de las normas tributarias nacionales, aduaneras y cambiarias, prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario nacional, al régimen de aduanas y al régimen cambiario y aplicar las sanciones que correspondan conforme a lo mismo; “Artículo 22. Dirección de Impuestos. La Dirección de Impuestos, de acuerdo con las políticas e instrucciones señaladas por la Dirección General y en coordinación con las demás áreas de la Entidad y a través del funcionario que se desempeñe en su jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplirá las siguientes funciones en relación con la administración del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre nacional y de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, así como en relación con la recaudación y el cobro de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior y de las sanciones cambiarias; “... e) Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la recaudación, investigación, fiscalización, determinación, penalización, sanción, liquidación, discusión, cobro y devolución de los impuestos nacionales y sanciones, y de los demás emolumentos de competencia de la Dirección de Impuestos, así como las relacionadas con el análisis de las estadísticas fiscales; “... q) Dirigir, coordinar y evaluar, los procesos sobre penalización tributaria y disponer el traslado de expedientes a la autoridad competente; ...” “Artículo 31. Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes y usuarios aduaneros, en las actuaciones que se cumplan en ejercicio de las funciones asignadas por la ley a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, créase la figura del Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero. El Defensor será designado por el Presidente de la República, para un período de un año, de terna que le proponga anualmente la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera nacional. El Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero tendrá las siguientes funciones: “... 6. Canalizar las inquietudes que tengan los contribuyentes y usuarios sobre deficiencias de la adecuada prestación del servicio por parte de la DIAN, realizar las verificaciones que sean del caso, formular las recomendaciones para superarlas y poner en conocimiento de las autoridades y dependencias pertinentes sus conclusiones, con el fin de que se apliquen los correctivos y/o sanciones que resulten procedentes. ...” “Artículo 32. Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme a las políticas, instrucciones y delegaciones de la Dirección General, son funciones de las Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercerlas directamente o a través de las dependencias a su cargo, las siguientes: “... d) Dirigir, supervisar y controlar en su jurisdicción, la ejecución de las acciones relativas a las funciones de recaudación, fiscalización, penalización, discusión y cobro y las relacionadas con la operación aduanera, y el almacenamiento y enajenación de mercancías y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad; “... i) Coordinar las actividades relativas a la represión y penalización en materia de tributaria, aduanera y cambiaria; ...” “Artículo 33. Administraciones Especiales, Locales y Delegadas. Conforme a las políticas, instrucciones, delegaciones y distribución de competencias consagradas en este Decreto, son funciones de las Administraciones Especiales, Locales y Delegadas para ejercerlas directamente o a través de sus Divisiones, las siguientes: a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, las operaciones aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, los procesos de recaudación, fiscalización, penalización, determinación, imposición de sanciones, discusión, cobro y devoluciones de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada Administración, según las competencias que les sean distribuidas, de acuerdo con las normas legales vigentes; ...” “Artículo 39. Competencia Funcional. Sin perjuicio de las normas previstas en los artículos anteriores, las dependencias de las Administraciones tendrán las siguientes competencias: a) La División que ejerza las funciones de fiscalización tributaria y/o aduanera y/o la función de control cambiario: 1. Adelantar las investigaciones y ejecutar todos los actos previos y preparatorios para la determinación de los Impuestos de competencia de la DIAN, para el decomiso y declaración de abandono de mercancías, y/o para la aplicación de las sanciones por infracción a los regímenes tributario, aduanero o cambiario en lo de competencia de la Entidad. 2. Proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo para garantizar el derecho de defensa. b) La División que ejerza las funciones de determinación, sanción, decomiso o abandono: 1. Estudiar las respuestas a los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo, así como determinar las ampliaciones a los requerimientos especiales. 2. Proferir los actos de determinación de impuestos, de decomiso o abandono de mercancías y/o de imposición de sanciones. c) La División que ejerza las funciones jurídicas: Admitir y resolver los recursos interpuestos contra los actos de determinación, decomiso o abandono de mercancías y/o de imposición de sanciones. Parágrafo. Los trámites y procesos de determinación e imposición de sanciones, así como los de discusión de los actos producidos en los mismos, se desarrollarán y unificarán siguiendo las anteriores competencias.” III. LA DEMANDA El demandante formula cargos diversos contra las normas acusadas. En primer término, sostiene que las disposiciones demandadas del Decreto Extraordinario 624 de 1989 –Estatuto Tributario- y las disposiciones correlativas del Decreto Extraordinario 2503 de 1987 son inconstitucionales porque trasladan a los contribuyentes la facultad de auto sancionarse en materia tributaria, cuando es claro que por virtud de los artículos 29 y 228 de la Carta Política, la potestad de administrar justicia reside exclusivamente en las autoridades jurisdiccionales y, de manera transitoria, en los particulares, pero sólo en calidad de árbitros y conciliadores. Según su criterio, los particulares no pueden imponerse las sanciones tributarias a que hacen referencia las disposiciones acusadas, pues la competencia para hacerlo corresponde a las autoridades administrativas o a las jurisdiccionales. “Ni la Constitución Política de Colombia de 1886 en sus artículos 27 y 58 le atribuyó a los particulares la facultad de imponer sanciones o de administrar justicia; siendo inconstitucional el auto sancionarse sin juicio previo”, por lo que considera que estas normas quebrantan los artículos 1º, 2º, 6º, 29, 92, 95-7, 116, 121, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Sobre el mismo tema, sostiene que en el terreno del derecho sancionatorio tributario no opera el principio de la responsabilidad objetiva civil, por lo que la imposición de las sanciones debe estar precedida de un procedimiento en el que el Estado, respetando el principio de la presunción de inocencia y el derecho de defensa, demuestre la culpabilidad del contribuyente. Advierte entonces que la sola presentación extemporánea de la declaración tributaria o la comisión de errores en la misma no son pruebas de la culpabilidad del contribuyente o declarante. Ahora bien -dice la demanda-, como de acuerdo con las normas acusadas el contribuyente debe imponerse la sanción correspondiente por incumplimiento de alguna de sus obligaciones tributarias, tales disposiciones quebrantan los imperativos constitucionales relativos al juicio previo y a la defensa frente a las imputaciones del Estado. De otro lado, las normas acusadas que integran los Decretos 2503 de 1987 y 2515 de 1987 son inconstitucionales porque al conferir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad de imponer sanciones tributarias, excedieron los límites de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986. En efecto -dice-, el artículo 90 de la Ley 75 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias para que dictara las normas sancionatorias necesarias que garantizaran el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos, pero que en manera alguna dichas facultades lo autorizaban para otorgarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la potestad de administrar justicia y de imponer sanciones tributarias. Con ello se quebranta el texto de la Constitución Política en cuanto que éste reserva en las autoridades jurisdiccionales la función de administrar justicia. En suma, no podían los decretos demandados facultar a una autoridad administrativa para que impusiera, sin juicio previo, sanciones tributarias a los contribuyentes, entre otras cosas porque la Constitución Política de 1991 impone al legislador la obligación, cuando se trata de conferir función jurisdiccional a una autoridad administrativa, de señalar con precisión las facultades que le han sido trasladadas. Este mismo cargo también se aplica, en concepto del demandante, al Decreto 1071 de 1999, en el que se concedieron facultades sancionatorias a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la República mediante el artículo 79 de la Ley 488 de 1998. A juicio del demandante, la Ley 488 de 1998 sólo confirió al Presidente precisas facultades para organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para regular el régimen sancionatorio disciplinario interno, mas no lo revistió de potestad alguna para conferir a dicha dependencia funciones de tipo jurisdiccional. Mediante tal disposición se quebrantan los artículos 95, 116, 121, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, pues el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las autoridades administrativas debe estar definido con precisión en la ley para ser ejercido en materias concretas. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Actuando en representación del ente de la referencia y en su calidad de funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de dicha Unidad, intervino en el proceso la ciudadana Edna Patricia Díaz Marina, con el fin de solicitar que la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre las normas acusadas o, en su defecto, las declare exequibles. Para la interviniente, los débiles cargos del actor constituyen argumentos desencajados del engranaje del Derecho Tributario, que pretenden acabar, sin más, con el sometimiento de los asociados al aparato fiscal del Estado. Según su parecer, es incompatible que se comparen las normas del derecho tributario con las normas del derecho penal y que, a partir de dicha asimilación, se deduzca la inexequibilidad de las primeras. La entidad asegura que, con sustento en el principio democrático de la representación, las leyes tributarias delimitan con exactitud los elementos constitutivos de la obligación que asume el contribuyente, entre los cuales se cuentan las sanciones respectivas por incumplimiento. Así, para referirse al primer cargo concreto de la demanda, cuando el contribuyente liquida la sanción que le corresponde asumir por incumplimiento de alguna obligación tributaria, está aplicando el claro mandato legal y reconociendo que ha incurrido en la conducta que le reprocha el régimen impositivo. Esto ayuda tanto a racionalizar los recursos de la Administración como a agilizar los procedimientos sancionatorios que deban implementarse. Frente a la solicitud de que la Corte se inhiba de fallar respecto de las normas acusadas, la intervención sostiene que el demandante incluye en sus reproches hipótesis no contempladas en ellas. Esto por cuanto que dichas preceptivas no hacen alusión alguna a juicios que deban tramitarse previo a la autoliquidación de las sanciones tributarias por parte de los contribuyentes. No obstante lo anterior, la representante de la DIAN reconoce que la obligación de los asociados de pagar tributos, claramente reconocida por la Constitución Política, implica el conocimiento de las sanciones imponibles en caso de incumplimiento, lo cual exime a la Administración de adelantar el juicio previo para definir la responsabilidad tributaria del contribuyente. A su vez, resulta indispensable que una entidad pública concentre las funciones de hacer efectivos los cobros y de ejecutar las sanciones tributarias, por lo que tampoco tiene razón el demandante al juzgar de inconstitucionales las funciones sancionatorias de la DIAN. Agrega que en la imposición de las sanciones la DIAN utiliza dos procedimientos: el de la resolución sanción y el de la liquidación de revisión; y sostiene que en ambos se garantiza el conocimiento previo del asociado para que este pueda ejercer su derecho de defensa frente a la imputación que se le haga, lo cual, aunado a lo anterior, garantiza la legal...

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