C-506-01
Sentencia C-506/01
Sentencia C-506/01
SENTENCIA MODULATIVA-Excepcional
NORMA ACUSADA-Improcedencia
de sustitución o adición
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/UNIDAD NORMATIVA-Decisiones de
exequibilidad o inexequibilidad
COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicación
BONOS PENSIONALES-Razones para expedición por última entidad
BONOS PENSIONALES-Entidad responsable de emisión
La entidad responsable, de acuerdo con la ley, de la emisión del
respectivo bono pensional, cumple una función derivada de su naturaleza de
entidad empleadora o previsional, y se encuentra en la obligación de compilar
integralmente la historia laboral del trabajador, comunicar a los demás
responsables el monto de su contribución y emitir un bono pensional que refleje
la totalidad de dicha historia.
BONOS PENSIONALES-Cumplimiento de procedimiento en emisión
BONOS PENSIONALES-División de carga financiera para emisión/BONOS PENSIONALES-Concentración
de pago para emisión
Se concentra es el pago de la obligación en beneficio de los
pensionados, correspondiendo al emisor la función esencial de emitir y expedir,
bajo un título único, la totalidad del bono pensional a favor del trabajador,
estando obligados los demás empleadores o contribuyentes a responder cada uno
por su cuota parte en el bono. En la medida en que el emisor cumpla
integralmente con su obligación administrativa como emisor del bono y receptor
de las contribuciones respectivas, y, concretamente, adelante oportunamente las
gestiones para que los contribuyentes le paguen o reembolsen la cuota parte
pertinente, no surge para él ninguna obligación financiera distinta de la que
en todo caso le corresponde en relación con la cuota parte de la que es
responsable.
BONOS PENSIONALES-Expedición por última entidad
BONOS PENSIONALES-Integración de historia laboral
PENSION DE VEJEZ-Transferencia a entidad administradora de valor de cálculo
actuarial/PENSION DE VEJEZ-Traslado con base en cálculo actuarial para
cómputo de semanas
PENSION DE VEJEZ-Cómputo de semanas
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo servido en sector privado
SEGURIDAD SOCIAL-Ampliación progresiva de cobertura
PENSIONES LEGALES-Acumulación de semanas o periodos laborados/PENSIONES LEGALES-Mecanismos
de transición en acumulación de semanas
PENSIONES LEGALES-Transición para corrección progresiva de desigualdades
PENSION DE VEJEZ-Vinculación laboral vigente para cómputo de semanas
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES LEGALES-Situaciones jurídicas consolidadas
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Relación jurídica extinguida
SEGURIDAD SOCIAL-Situación jurídica consolidada
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen
REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Traslado
REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Carácter voluntario
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Semanas de cotización
BONOS PENSIONALES-Migración de afiliados en regímenes
BONOS PENSIONALES EN REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Semanas de cotización
Referencia:
expediente D-3229
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 33, 115, 119 y 120, todos
parcialmente, de la Ley 100 de 1993
Actor: R. Inés
Jaramillo Murillo
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo del
año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo demandó los
artículos 33, 115, 119 y 120, todos parcialmente, de la Ley 100 de 1993 “por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya y resalta lo demandado:
“Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
CAPITULO II
PENSION DE VEJEZ
ARTICULO 33.‑ Requisitos
para Obtener la Pensión de Vejez.
Para tener derecho a la Pensión de Vejez,
el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000)
semanas en cualquier tiempo.
PARAGRAFO 1.‑ Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del
artículo 13o. se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en
cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
b. El tiempo de servicio como servidores
públicos remunerados.
c. El tiempo de servicio como trabajadores
vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se
inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
d. El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales de sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión.
e. Derógase el parágrafo del artículo
séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c)
y d), el computo será procedente siempre y cuando el empleador o la
caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad
administradora.
PARAGRAFO 2.‑ Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente
ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días
cotizados en cada período.
PARAGRAFO 3.‑ No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este
artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y
cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o
para completar los requisitos si fuere el caso.
PARAGRAFO 4.‑ A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014)
las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y
siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.
PARAGRAFO 5.‑ En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad
que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias
asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en
los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida
de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la
inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el
cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva ley
sobre la materia.
ARTICULO 115. Bonos Pensionales.
Los bonos pensionales constituyen aportes
destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar
las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los
afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con
solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al
Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector
público.
b. Que hubiesen estado vinculados al
Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos.
c. Que estén vinculados
mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago de las pensiones.
d Que hubiesen estado afiliados a cajas
previsionales del sector privado que creen a su cargo exclusivo el
reconocimiento y pago de pensiones.
PARAGRAFO.‑
Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento
del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no
tendrán derecho a bono.
ARTICULO 119.‑ Emisor y Contribuyentes.
Los bonos pensionales serán expedidos por la
última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el
afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre
y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya
sido igual o mayor a cinco (5) años.
Cuando
el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de
pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por
la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el
mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.
En los casos señalados en el artículo 121
de la presente ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.
ARTICULO 120.‑ Contribuciones a los Bonos Pensionales.
Las
entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o
empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de
contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota
parte correspondiente.
El factor de la cuota parte será igual al
tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de
cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono.”
III. LA
DEMANDA
La actora considera que las normas demandadas vulneran el preámbulo
y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 46, 48, 53 y 209 de la Constitución Política,
por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las
razones que se resumen a continuación:
La demandante sostiene que, de
conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley 100 de 1993, cuando una
persona haya cotizado a varias entidades pagadoras de pensiones, sólo una de
ellas[1]
está en la obligación de expedirle al afiliado el bono pensional, lo que
constituye una “especie de mandato”, que implica
para esa entidad (emisora) una carga financiera injustificada y un trato
discriminatorio frente a las demás (contribuyentes), amén de que no media
vinculación entre todas ellas.
Además, estima que dicha obligación es: i.)“ONEROSA”, porque
la entidad emisora debe responder por el pago de la totalidad del bono así las
entidades contribuyentes no lo hagan oportunamente respecto de la cuota que les
corresponde; es decir, le impone una carga “por hechos de terceros”,
contrariando los criterios que rigen la responsabilidad y en perjuicio eventual
de su solvencia económica y ii.) “ADMINISTRATIVA”, por cuanto
debe adelantar todas las diligencias necesarias para que las entidades
contribuyentes le paguen o reembolsen oportunamente la cuota pertinente.
Así pues, señala que, si bien es cierto
todas las cuotas deben trasladarse, esa obligación debería estar a cargo
directamente de cada responsable, por la cuota que le corresponda, sin importar
el tiempo de servicio o de cotización. Entre otras cosas, porque, según afirma,
con apoyo de la Sentencia C-177/98 de esta Corte, no existe un mecanismo para
realizar las transferencias, la ley no lo ha creado, para que las entidades
obligadas a emitir el bono puedan exigir a los contribuyentes la transferencia
de su cuota parte, en forma oportuna.
En ese orden de ideas, considera que las normas demandadas vulneran
la Constitución Política toda vez que: i.) crean una desigualdad entre
quienes cotizaron a una sola Empresa Administradora de Pensiones (EAP) y
quienes lo hicieron a varias, pues éstos ven dilatado el proceso de
reconocimiento de su pensión, en tanto para aquellos se resuelve con prontitud
(Art. 13); ii.) aunque el trabajo es un derecho que merece especial
protección del Estado, y parte de él son las pensiones, como culminación del
mismo, el procedimiento establecido para obtenerlas “implica una traba” y
dilata injustificadamente su goce oportuno (Art. 25); iii.) se pierde la
protección especial de que gozan las personas de la tercera edad, pues se
entorpece la eficiencia y oportunidad para el reconocimiento de las pensiones
(Art. 46); iv.) le restan eficiencia al servicio de la seguridad social
y no lo garantizan, ya que la responsabilidad por actos de terceros impide que
la EAP disponga de recursos que le permitan pagar oportunamente la respectiva
pensión (Arts. 48 y 53) y v) hace perder la razón de ser de los pilares
de la función administrativa, tales como la igualdad, la eficacia y la
celeridad (Art. 209), al permitir que actos y responsabilidades de terceros le
sean imputables al emisor por motivos ajenos a él.
Igualmente, indica que las disposiciones demandas dificultan y
dilatan el cumplimiento de lo establecido en el preámbulo y los artículos 1º y
2º de la Carta Política, en cuanto en el Estado social de derecho debe
prevalecer la justicia, la igualdad, el respeto al trabajo y las autoridades
están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado.
Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad
de: i.) los apartes demandados del artículo 119 de la ley 100, y además
el cambio de la expresión “la última”, también demandada, por la palabra
“cada”, de manera que la expedición de los bonos quede bajo la
responsabilidad de “cada” una de las entidades pagadoras de pensiones en que
haya estado afiliado el trabajador; y de ii.) la expresión “ a la
entidad emisora del bono pensional” del artículo 120.
De otra parte, manifiesta que por los mismos argumentos señalados en
relación con los artículos 119 y 120 de la ley 100, se debe declarar la
inexequibilidad de las expresiones demandadas del literal c) del parágrafo 1º
del artículo 33, porque la Ley 100 permite la acumulación de semanas cotizadas
o de tiempo de servicios y los artículos definidos “el” y “la”, que son los
demandados, del inciso final del mismo parágrafo, imponen responder por
obligaciones de terceros, por lo que solicita se reemplacen por la expresión “cada”,
de modo que el computo sea procedente siempre y cuando “cada” empleador o
“cada” caja, según el caso, traslade con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad
administradora.
Estima que la expresión “estén” establecida en el literal c)
del artículo 115 y el parágrafo del mismo artículo violan el derecho a la
igualdad de los trabajadores que estaban vinculados mediante contrato de
trabajo con empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de
pensiones, pues se les exige, en su criterio, sin justificación objetiva y
razonable, que dicha vinculación esté vigente al momento de ingresar al régimen
de ahorro individual con solidaridad, para tener derecho al bono pensional,
pues en la Ley 100 a los demás trabajadores no se les exige tal requisito.
A lo anterior agrega que, con esas normas se viola el derecho a la
igualdad y “se propicia” un enriquecimiento sin causa en el patrimonio
del empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión
porque no tendrá que cumplir con el traslado allí ordenado, en tanto que las
cajas provisionales sí deben hacerlo. Así mismo genera un empobrecimiento en el
patrimonio del trabajador, a quien no se le permite acumular el tiempo
trabajado y las cotizaciones respectivas con anterioridad a la Ley 100 y por
ende no podrá acceder a la pensión. Así pues, sostiene que prácticamente se
establece una “renuncia obligada” a la seguridad social. En consecuencia,
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma enjuiciada.
Sostiene que se viola el derecho a la igualdad de los trabajadores
que laboran para entidades que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de
pensiones con la expresión “estén”, consagrada en el literal c) del
artículo 115, pues sólo a ellos se les exige tener contrato vigente al momento
de entrar a regir la Ley 100, en tanto que a los demás trabajadores a que se
refiere ese artículo no se les hace tal exigencia. Por ello solicita que el
literal c) quede así: “Que hubiesen estado o estén vinculados mediante
contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago
de pensiones”.
Igualmente, señala que según el parágrafo del mismo artículo, la
exigencia de cotizar mínimo 150 semanas para tener derecho al bono pensional
impide a los trabajadores que hayan cotizado un número de semanas inferior a
éste que concreten su derecho al bono pensional, todo lo cual se traduce en una
discriminación respecto de aquellos a quienes se les permite la acumulación de
las semanas efectivamente cotizadas. Además, reitera los argumentos sobre el
enriquecimiento sin causa del empleador y el empobrecimiento del trabajador,
así como el criterio de la “renuncia obligada” a la seguridad social,
por lo que solicita se declare la inexequibilidad de los apartes demandados de
la norma en cuestión.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de los
apartes demandados de los artículos 33, 115, 119 y 120, con fundamento en las
siguientes consideraciones.
A su juicio, no es cierto lo afirmado por la demandante respecto de
los artículos 119 y 120 parcialmente acusados, ya que de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 del Decreto 1299 de 1994 según el cual “[l]as
entidades emisoras de bonos pensionales, dentro de los seis meses siguientes a
la emisión del bono, deberán informar el valor y condiciones de las cuotas
partes a la entidad o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades que
incumplan con esta obligación deberán responder por la totalidad del bono”,
debe entenderse que si las entidades emisoras cumplen con la obligación de
informar el valor y condiciones de las cuotas partes, no deberán responder por
la totalidad del bono, sino por la porción a su cargo, de acuerdo al tiempo
servido por el trabajador.
Así mismo, informa que el alcance del artículo 120, demandado, fue aclarado
en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, en el sentido de que el emisor tiene
la función esencial de emitir y expedir, bajo un título único, la totalidad del
bono a favor del trabajador y los demás empleadores o contribuyentes responden
cada uno por su cuota parte.
Por ello, sostiene que la pretendida diferencia no fue creada por la
ley sino por la circunstancia de haber trabajado en diferentes entidades, por
lo que las normas lo que pretenden es facilitar al trabajador el cobro de la
suma determinada a través del emisor del bono, quien no es ajeno a la relación
laboral sustancial que da origen al título “y que su responsabilidad es
apenas natural entendida esta circunstancia.” A su juicio, los cargos
expresados por la actora contra los artículos 119 y 120 “no aparecen
sustentados de manera específica en las disposiciones constitucionales
supuestamente infringidas” y proponer un sistema de emisión individual de
bonos, requeriría mayor desarrollo legal, amen de desproteger al trabajador,
por lo que estima que la solicitud de adicionar el artículo 119 es innecesaria
y “extraña” a los alcances constitucionales.
Respecto del cargo formulado contra el parágrafo primero del
artículo 33, señala que la hipótesis planteada por la demandante es
completamente diferente a la dispuesta en las dos normas antes analizadas. Así,
considera pertinente aclarar, en primer término, que la condición de traslado
de las cotizaciones fue declarada exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C-177 de 1998 y, en segundo término, que el alcance de la norma se
refiere a la obligación que incumbe a todos los empleadores o entidades
pagadoras de pensiones de transferir a la entidad administradora del régimen de
prima media que reconoce la pensión de vejez, el valor del cálculo actuarial a
satisfacción de esta última.”
Como consecuencia de lo anterior, además de reiterar lo expuesto
sobre la improcedencia de solicitar la adición de la norma. manifiesta que por
tratarse de una disposición diferente de la discutida en el punto anterior, los
argumentos reiterados por la demandante no son conducentes.
Ahora bien, en cuanto a los cargos frente al literal c) del mismo
artículo, indica que se trata de una situación nueva, que responde a un
antecedente, este es, que los trabajadores privados afiliados al Seguro Social
solamente adquirían su pensión una vez reunían todos los requisitos legales,
pero con la Ley 100 se creó la posibilidad, para aquellos que estaban en esa
circunstancia y que a la entrada en vigencia de la ley mantenían el vínculo con
la entidad privada, de acumular tiempos de servicio para efectos de la pensión
de vejez, lo que implica una carga, también creada por el legislador, para los
empleadores de dichas personas, en los términos que establece la ley.
También afirma que esos beneficios no son aplicables
retroactivamente, es decir, no pueden incidir sobre contratos terminados al
momento de entrar en vigencia la Ley 100, pues se afectaría gravemente la
situación de los empleadores respectivos. Respalda su argumento con la doctrina
de la “confianza legítima” que, en conexión con el principio de la buena
fe ha consagrado la Corte en las sentencias T-617 de 1995 y SU-250 de 1998. De
otro lado señala que dada la inexistencia de vínculo al entrar en vigencia la
Ley 100, no es “lícito” hablar de una renuncia obligada a la seguridad
social. Del mismo modo, afirma que no es procedente hablar de un
enriquecimiento sin causa del empleador por una obligación que nace hacia el
futuro, como tampoco es correcto asimilar esa situación con la de las cajas
previsionales del sector privado, porque éstas son administradoras de recursos
parafiscales.
En cuanto a la expresión “que estén vinculados mediante contrato
de trabajo” del artículo 115, manifiesta que por tratarse de los mismos argumentos
esgrimidos contra la anterior norma analizada, se remite a las mismas
consideraciones para solicitar su exequibilidad. Y en lo relativo a la
exigencia de las 150 semanas para tener derecho a la emisión del bono,
establecida en el mismo artículo, estima que se trata de un requisito legítimo
y ajustado a la Constitución, como condición mínima para acceder dentro del
sistema a prestaciones como la invalidez, sobrevivencia o indemnización
sustitutiva, que era igual en el sistema anterior a la entrada en vigencia de
la Ley 100 (Acuerdo 958 de 1990).
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2388, recibido en la Secretaría General el 15 de
diciembre de 2000, solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de las
normas demandadas, con fundamento en las siguientes razones:
En primer término, el jefe del Ministerio Público hace una
referencia a la seguridad social, las normas que regulan el sistema general de
pensiones, compuesto por el régimen de ahorro individual con solidaridad y el
régimen solidario de prima media con prestación definida, el fondo de
solidaridad, el desarrollo jurisprudencial del concepto de la pensión de vejez
y los requisitos para obtenerla en el sistema en el régimen solidario de prima
media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 demandado, de los
que destaca el número de semanas cotizadas.
Lo anterior, para indicar que el computo de esas semanas se hace de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 y, los
beneficios que crea esta ley no son de carácter retroactivo, de manera que no
pueden aplicarse a contratos ya terminados y, por lo tanto, contrario a lo
sostenido por la demandante, la ley no obliga a la renuncia del derecho a la
seguridad social para quienes al momento de la entrada en vigencia de esa ley
no tenían contratos vigentes con empleadores a cuyo cargo estaba el
reconocimiento y pago de la pensión.
Al contrario, sostiene que la Ley 100, teniendo en cuenta el
principio de favorabilidad y el régimen de transición, reconoce una situación
preexistente de los trabajadores del sector privado que tenían contratos
vigentes al momento de su entrada en vigencia, estableciendo una nueva
obligación, señalada en el parágrafo primero del artículo 33, al empleador que
tenía a cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para efectos de poder
transferir la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador
vinculado, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de prima
media con prestación definida, en caso de traslado del trabajador.
Agrega que esta Corte estudió la constitucionalidad del parágrafo
primero del artículo 33 de la Ley 100, en la Sentencia C-177 de 1998,
declarando su exequibilidad condicionada y sostiene que “puede decirse que
en la misma definió el valor constitucional del literal c) del artículo 33
parcialmente acusado.” Por lo tanto, estima que con base en esa
providencia, de la cual trae apartes, no se puede tomar como referencia a las
cajas previsionales del sector privado, como lo hace la demandante, para
sostener la violación del derecho a la igualdad, ya que se diferencian de los
empleadores en que aquellas son instituciones que tienen a su cargo la
administración de reservas constituidas por las cotizaciones realizadas por
trabajadores y empleadores, es decir, son administradoras de recursos
parafiscales, según afirma lo dijo la Corte.
De otra parte, señala que no existe violación del derecho a la
igualdad respecto del artículo 115, demandado, porque cada afiliado escoge el
régimen pensional al que quiere pertenecer o al que mejor se ajusta a su
situación personal, y con ello acepta las condiciones y consecuencias
previamente definidas en la ley para cada régimen, tales como las previstas en
el literal c) y el parágrafo de ese artículo, para efectos de adquirir el
derecho al bono pensional antes de ingresar al régimen de ahorro individual con
solidaridad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994 y en el
artículo 60 de la Ley 100, respecto de lo que indica se pronunció la Corte en
sentencia C-773 de 1998, de la cual trae apartes.
En cuanto a los artículos 119 y 120, parcialmente acusados, sostiene
que la obligación que se impone a las entidades responsables del pago de
pensiones, en su calidad de emisoras o contribuyentes, está orientada, tal como
lo señala la demandante, a integrar la historia laboral del empleado y a
calcular, conforme al artículo 117 y siguientes de la Ley 100 y los decretos
reglamentarios, las contribuciones financieras que deben realizar los
diferentes empleadores, para que el trabajador tenga derecho a su pensión.
Por ello, estima que la expedición del bono pensional en los
términos de esas normas creadas por el legislador, en virtud de la eficiencia y
solidaridad características de la seguridad social, para el caso de un
trabajador que se traslade de administradora, después de la Ley 100, facilita
el acceso a la pensión, reduciendo el volumen y el costo de los trámites que a
él le tocaría adelantar para poder integrar su historia laboral.
Así pues, considera que quien tenga la obligación de emitir el bono
pensional realiza una función propia de su naturaleza de entidad empleadora o
previsional, que debe cumplir compilando la historia laboral del trabajador y
comunicando a los responsables el monto de su contribución (Decreto 1299 de
1994, art. 15 y Ley 549 de 1999, art. 17) y en consecuencia, las
responsabilidades del emisor respecto de la emisión y expedición del bono
pensional son diferentes de las financieras que incumben a todas las entidades
obligadas a contribuir al pago del bono, obligación que es centralizada. De
modo que ello permite la eficiencia del sistema en beneficio del “pensionado”
al que se le evita la carga administrativa de realizar múltiples cobros a los
diferentes obligados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Nacional.
2. La materia sujeta a examen
La demandante solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad
de algunos apartes de los artículos 33, 115, 119 y 120, de la ley 100 de 1993,
los cuales violan en su concepto los artículos 1º, 2º, 13, 25, 46, 53 y 209 de
la Constitución Política.
Los artículos 119, parcial, y 120, parcial, en concepto de la actora
imponen a la entidad pagadora de pensiones en la que se hubiere efectuado el
mayor número de cotizaciones o cumplido el mayor tiempo de servicios una
“especie de mandato” no solo violatorio de normas superiores sino contrario a
la eficacia y eficiencia del sistema de seguridad social, con el que se
dilataría la oportunidad para el reconocimiento y pago de la pensión en
detrimento de los derechos del pensionados, por lo que considera necesario que
la Corte adicione la norma y aclare que los bonos pensionales deberán ser
expedidos por “cada” una de las entidades pagadoras a las que haya
estado afiliado el trabajador .
Con base en argumentos similares solicita la declaratoria de
inexequibilidad parcial del inciso final del parágrafo primero del artículo 33
de la ley 100 de 1993 y en consecuencia el remplazo de los artículos definidos el
(empleador) y la (caja) por el artículo cada en relación con la
obligación que se establecen para ellos dentro del régimen solidario de prima
media con prestación definida.
Solicita igualmente la inexequibilidad parcial del literal c) del
parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 en el que se establece para
efectos del cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, que se tendrá en cuenta el tiempo de servicio de los trabajadores
vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie
con posterioridad a la vigencia de la ley. Este último requisito según la
demandante viola el principio de igualdad, amén de generar un enriquecimiento
sin causa en beneficio de los empleadores así eximidos, en su concepto, de
efectuar el correspondiente traslado, con el consecuente perjuicio para los
trabajadores en virtud de la “renuncia a la seguridad social” que ello
implicaría en contravención a la Constitución (art. 48,53,25,46,1º y 2º C.P.).
Con similares argumentos solicita la declaratoria de inexequibilidad
parcial del literal c) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, pues en él, con
la expresión “estén vinculados mediante contrato de trabajo...”,
se exige la vigencia de una relación laboral, lo que la demandante estima
violatorio del principio de igualdad y de los artículos 48, 53, 25,46, 1º y 2º
C.P.. Al respecto solicita entonces la adición de las expresiones “que
hubiesen estado o estén vinculados mediante contrato de trabajo...”.
Por último solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo
del artículo 115, el cual exige un mínimo de 150 semanas de cotización para
tener derecho al bono pensional, requisito que para la demandante configura
una discriminación injustificada que atenta contra la Constitución.
La Corte en consecuencia entrará en el análisis de cada uno de
estos textos en relación con los cargos referidos, luego de las siguientes
consideraciones previas.
3. Consideraciones
preliminares
3.1. Improcedencia de las solicitudes de sustitución
o adición de las normas acusadas
La demandante solicita a esta Corporación, en
relación con los artículos 119 primer inciso, 33 inciso final del parágrafo 1º
y literal c) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, la sustitución o la
adición de determinadas expresiones (cada, que hubiesen estado o) que
darían en su concepto el verdadero sentido constitucional de las normas
acusadas y ello como resultado de la declaratoria de inexequibilidad de los
apartes respectivos dentro de su versión actual objeto de demanda.
Al respecto es necesario señalar que los poderes
inherentes al control de constitucionalidad, que permiten, como se ha
reconocido no solo por esta Corporación sino por otros tribunales constitucionales
donde ellos existen, la adopción de decisiones que modulan el contenido de los
textos objeto de control, a través de sentencias interpretativas, integradoras
o sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos temporales de
los fallos[2],
deben desarrollarse dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos
ha señalado la jurisprudencia.
Para que la Corte pueda proferir este tipo de
fallos, es necesario que se den los elementos de excepcionalidad que la
jurisprudencia ha exigido en estas circunstancias, para no poner en peligro el
principio democrático que define la tarea del legislador como órgano
representativo, así como el principio de separación de funciones de los órganos
del Estado (artículos 3, 113, 114, 116, 228 y 241 C.P.).
Así, por ejemplo, para que se pueda proferir una
sentencia integradora, es necesario que se dé el supuesto de una omisión
legislativa[3].
Por su parte, la sentencia sustitutiva, implica un vacío normativo derivado de
la declaración de inexequibilidad del texto acusado, que sólo en virtud de la
raigambre constitucional directa[4],
debe ser sustituido por la regulación que haga el juez constitucional.
Es claro que en el presente caso son improcedentes
las pretensiones de la actora de modificar y adicionar los textos normativos
demandados, no solamente porque, como más adelante se verá, se declarará la
exequibilidad de los mismos, sino porque además no se dan los citados supuestos
excepcionales.
Desbordaría, en consecuencia, la competencia de esta
Corporación, la posibilidad de adicionar, en los términos que lo hace la
demandante, determinadas expresiones que no fueron objeto de votación por el
órgano legislativo.
Si bien éstas peticiones son improcedentes como
acaba de señalarse, la Corte encuentra que la demandante formula en todo caso
en relación con cada una de las normas atacadas en la demanda una serie de
cargos de inconstitucionalidad que permiten un pronunciamiento de fondo sobre
los mismos, independientemente de los eventuales efectos que pudieran darse al
fallo, por lo que esta Corporación efectuará el análisis correspondiente
dentro del marco de sus competencias.
3.2. La necesaria conformación de la unidad normativa respecto de
algunos de los textos demandados
Como se ha expuesto reiteradamente, la
confrontación propia del control de constitucionalidad exige que el análisis a
cargo de esta Corporación “recaiga sobre expresiones integradas que plasmen un
contenido autónomo, configurando una norma o una proposición susceptible de
producir, por sí misma, efectos jurídicos”[5].
Por ello, una palabra o una frase -aisladas- no pueden ser calificados como
constitucionales o inconstitucionales, a menos que se las armonice y relacione
con el contexto, que debe incorporarse al examen jurisdiccional aunque no haya
sido señalado por el accionante.
Así ha dicho la Corte:
"Para que
la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un
ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado
presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser
cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.
Las expresiones
aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas
ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son
constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a
cabo un juicio sobre la materia.
Es necesario que, por una parte, exista
proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de
su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y
produzcan efectos jurídicos.
En principio, el hecho de que el objeto de
la decisión de la Corte esté compuesto sólo por palabras que de suyo nada
expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería conducir a la sentencia
inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.
Pero, en razón del carácter informal de la
acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales
con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.),
esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su propósito, y
estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores
sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la proposición jurídica
completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer el examen
de constitucionalidad y el fallo"[6].
Al respecto cabe recordar que la unidad
normativa procede en relación tanto con decisiones de inexequibilidad como de
exequibilidad, pero ello siempre de manera excepcional[7]. Así ha señalado la
Corporación:
“El inciso tercero del artículo 6º del
decreto 2067 de 1991, que regula la unidad normativa, señala: ‘El magistrado
sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye
las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea
inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este
artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y
podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa
con aquellas otras que declara inconstitucionales’.
Como se puede observar, la Corte puede
efectuar la unidad normativa en principio en relación con las decisiones de
inexequibilidad. De otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, la realización de una unidad normativa “debe ser excepcional [8]”. En
efecto, salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le
corresponde revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre
aquellas normas que sean demandadas por un ciudadano. Además, en función del
carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país,
es necesario permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones
examinadas por la Corporación (CP arts 1º, 40 ord. 6º y 241). Conforme a lo anterior, pareciera entonces
que la única hipótesis en que cabe realizar unidad normativa es cuando la
Corte, después de examinar materialmente la disposición acusada, concluye que
ella es inconstitucional y que, además, la decisión de inexequibilidad es
inocua si la Corporación no se pronuncia igualmente sobre otras normas. Ello
sucede, por ejemplo, cuando es necesario retirar del ordenamiento un artículo
que viola la Carta, pero su contenido normativo se encuentra reproducido en
otras disposiciones, que deben entonces también ser declaradas inexequibles.
4- Sin embargo, esa restricción de la
unidad normativa únicamente a esa hipótesis de inexequibilidad no es admisible,
por cuanto el propio artículo 6º del decreto 2067 de 1991 establece con
claridad que la Corte debe pronunciarse “de fondo sobre todas las normas
demandadas”, con lo cual se señala que en principio no debe haber
pronunciamientos inhibitorios cuando un ciudadano demanda en debida forma una
norma legal. Es deber entonces de la Corte, al igual que todo juez, utilizar
todos sus poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos
inhibitorios, ya que la finalidad de los procedimientos es que prevalezca el
derecho sustancial (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4º y 401). Ahora
bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposición normativa
que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente
imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar
globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma
parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio,
es válido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando
ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones
formuladas en la demanda.
Algunos podrían objetar que esta
posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario
establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la
demanda es inepta, pues el actor no habría acusado una proposición jurídica
autónoma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo,
porque confunde dos fenómenos jurídicos diversos. Así, la proposición jurídica
incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma
autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer de sentido
propio[9].
En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante
verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que
sucede es que el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto
normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una
proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por
falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la
inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos
eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y
autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen
remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.
Con todo, se podría objetar también que
mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia
de revisión oficiosa de toda la legislación, cuando la Constitución le atribuye
otra función más específica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Según
este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor,
el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan
entre sí hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este
argumento, un sola demanda obligaría a la Corte a estudiar todas las
regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirtúa la función del
control constitucional. Esta objeción es en parte válida, por lo cual la Corte
entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos.
Así, ésta procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un
contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos
jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar
las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre
las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede,
salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece
prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación
mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte
examinarla, pues no podría declarar constitucional un aspecto de una
determinada institución, si ésta última puede ser globalmente inexequible.
La unidad normativa no opera entonces
exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta
Corporación, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisión
de constitucionalidad a contenidos normativos que no habían sido formalmente
demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder
pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. Así, frente a una
acusación parcial del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, la Corte
concluyó que “aunque es sólo una expresión la acusada de inconstitucional, dado
que ella sólo es inteligible dentro del precepto íntegro de que forma parte, y
en vista de que las consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a
la norma en su integridad, sobre ésta versará el pronunciamiento de
exequibilidad.[10]”
Igualmente, frente a una demanda parcial del artículo 495 del estatuto procesal
civil, la Corte concluyó que era necesario analizar la totalidad de la
disposición, pues no sólo “el aparte demandado constituye una unidad jurídica o
un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma” sino
que, además, “de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo
la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte
importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacer”[11].
5- Conforme a lo anterior, la Corte
concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es
necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente
indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha
sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es
procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a
aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la
Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores.
Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la
cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de
una dudosa constitucionalidad”[12].
En el presente proceso, en el caso del
inciso final del parágrafo primero del artículo 33 y del literal c) del
artículo 115 de la ley 100, se hace necesario integrar la proposición jurídica
completa para poder efectuar el juicio de constitucionalidad correspondiente.
En efecto, la demandante solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad de “los artículos definidos el y la
contenidos en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley
100 cuyo tenor literal es el siguiente:
“En los casos previstos en los
literales c) y d), el computo será procedente siempre y cuando el empleador
o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo
actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción
de la entidad administradora.”
Como se deduce, entonces, es necesario
integrar dichos artículos definidos en el conjunto del inciso para poder
analizar los cargos que la demandante hace en este caso referentes a la
obligación que la norma impone a “el” empleador y a “la” Caja
correspondiente.
En relación con el literal c) del
artículo 115 de la ley 100 la demandante solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad de la palabra estén contenida en él y cuyo texto
es el siguiente:
“c. Que estén vinculados
mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago de las pensiones.”
En este caso resulta necesario
igualmente integrar esta expresión dentro del literal c) para poder analizar
los cargos señalados por la demandante, amén de que si se suprimiera la
expresión demandada, el literal quedaría sin sentido, pues es precisamente la
expresión estén la que articula la proposición jurídica aludida.
En consecuencia, la Corte procederá a
efectuar la unidad normativa pertinente en ambos casos.
3.3. El carácter relativo de la cosa juzgada constitucional del
inciso final del parágrafo primero del artículo 33 de la ley 100
En relación con el inciso final del artículo 33 de la ley 100 de
1993 esta Corporación se pronunció en la Sentencia C-177/98 con ponencia del
Magistrado Alejandro Martínez Caballero, declarando su constitucionalidad
condicionada en los términos de dicha sentencia. Así dijo la Corte en la parte
resolutiva:
“Primero.- Declarar EXEQUIBLE el
segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que
en su tenor dispone "en los casos previstos en los literales c) y d), el
cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso,
trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora", en
el entendido de que, en los términos de esta sentencia, es deber de las
autoridades de control, y en especial de la Superintendencia Bancaria y de la
Superintendencia de Sociedades, según el caso, actuar de inmediato para evitar
que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector
privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el
derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados
ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la
caja, según el caso, el traslado, con base en el cálculo actuarial, de la sumas
anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser recibidas, salvo justa causa,
por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela
si se puede ver afectado el mínimo vital, la igualdad o el debido proceso.
Sin embargo, como se señaló en el respectivo auto admisorio de la demanda,
los cargos formulados por la ciudadana Olga Lucía Abril, demandante en el
proceso D-1825 se sustentaron en que el inciso segundo del parágrafo del
artículo 33 de la ley 100 de 1993 quebrantaba los artículos 83 y 49 de la
Constitución Política, al paso que los cargos formulados por la ciudadana Inés
Jaramillo Murillo en el presente proceso aluden a la violación del preámbulo y
de los artículos 1°,2°, 13, 25, 46, 48, 53 y 209 de la Carta y se relacionan
específicamente con la “asignación de responsabilidades por hechos imputables
a terceros, respecto de quienes no se tiene ninguna vinculación”.
Cabe aclarar que si bien es cierto que en la Sentencia C-177/98 se
hizo mención a los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política,
como sustento de la constitucionalidad condicionada que finalmente declaró la
Corte de las normas objeto de juicio, lo cierto es que la referencia que ahora
hace la demandante a esas mismas disposiciones constitucionales, alude a la
formulación de un cargo diferente no estudiado por la Corte en esa ocasión[13]. Es por ello que
resulta pertinente hacer en esta providencia el análisis de constitucionalidad
en relación con dichas normas, pero a partir del cargo formulado.
4. El análisis de los
cargos
4.1. La ausencia de
fundamento de los cargos formulados contra los apartes demandados de los
artículos 119 y 120 de la ley 100 de 1993.
De acuerdo con la demandante, los artículos 119 y 120[14]
imponen bien a la última entidad pagadora de pensiones, bien a aquella en la
cual se hubiere efectuado el mayor número de cotizaciones o se hubiere
cumplido el mayor tiempo de servicios, según el caso, “una especie de mandato”
respecto de las demás entidades empleadoras, sin que hubiera existido entre
ellos vinculación alguna. Dicho mandato implícito infringiría los artículos 13,
25, 46, 48, 53, 209 y el preámbulo de la Constitución.
El “traslado de responsabilidades” que
surgiría de la norma demandada restaría eficacia y eficiencia al sistema de
seguridad social y dilataría la oportunidad para el reconocimiento y pago de
la pensión, en detrimento de los derechos del pensionado.
Para la actora las consecuencias negativas de esta situación se han
visto reflejadas en las decisiones de tutela (invoca a título de ejemplo la
Sentencia T-630/99) que han protegido los derechos de los trabajadores. Por
otra parte, señala la demandante que, con los textos acusados se pretende
“imponer cargas financieras a entes o personas, por hechos de terceros”, lo
que sería contrario “a los criterios que rigen la responsabilidad y además
pueden menoscabar la solvencia económica del emisor”.
Ahora bien, como lo recuerda en su intervención el representante del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con este cargo, cabe
recordar que por razones “logísticas y económicas”, en la ley 100 de 1993 se
estableció la obligación de expresar la historia laboral del empleado en un bono
pensional.
“Las razones logísticas hacen referencia al hecho de que la
emisión de un único bono pensional facilita el acceso a la pensión en la
medida en que reduce el volumen y el costo de los trámites que debe realizar el
beneficiario con el fin de compilar e integrar su historia laboral; de este
modo el último de los patronos –quien ha tenido la más reciente relación
laboral con el trabajador- o aquél que tenga el mayor número de años servidos
deberá asumir la responsabilidad legal de emitir el bono pensional.
Las razones de carácter económico se relacionan con el hecho de que,
con el fin de proteger el poder adquisitivo de la pensión, el bono debe ser
calculado con base en un salario único de referencia, el cual servirá de base
para calcular las contribuciones de todos los empleadores; si cada empleador
emitiese un bono individual por el tiempo de servicios a su cargo, el salario
de referencia podría verse reducido y, por consiguiente, el monto final de la
pensión podría ser inferior”
Ello significa que la entidad responsable, de acuerdo con la ley, de
la emisión del respectivo bono pensional, cumple una función derivada de su
naturaleza de entidad empleadora o previsional, y se encuentra en la
obligación de compilar integralmente la historia laboral del trabajador,
comunicar a los demás responsables el monto de su contribución y emitir un bono
pensional que refleje la totalidad de dicha historia.
La Corte, en la decisión de tutela citada por la demandante
(sentencia T-630-99) tuvo ya oportunidad de recalcar que es obligación de la
entidad emisora cumplir integralmente con el procedimiento establecido para el
reconocimiento de las cuotas parte respectivas por parte de los demás
responsables, en la forma y oportunidad señalada en la norma. Así señaló en
esa ocasión que :
“Cabe recordar que en varios fallos proferidos
por esta Corporación se ha admitido que la acción de tutela es procedente para
reclamar la remisión de los bonos pensionales, y de esta manera obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, jurisprudencia que se
reiterará en este caso, sin que se modifique por el hecho de haberse efectuado
un pago parcial, pues de todas maneras subsiste la vulneración de los derechos
del accionante.
Al respecto es oportuno reiterar lo
expuesto en algunos fallos de tutela:
“Significa lo anterior que, una persona que desea
obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la
remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la
prestación”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 del 21 de mayo de
1998. M.P.: Dr.: Alejandro Martínez Caballero)
“...una persona que desea obtener su pensión de
jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos
pensionales a la entidad que le va decretar la pensión. Se reitera entonces lo
allí dispuesto y se ordenará en consecuencia, que el Municipio de Titiribí,
liquide y ponga a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono
pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación que se adelanta
en dicha entidad”. (Corte Constitucional. Sentencia T-549 del 1 de octubre de
1998. M.P.: Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa).
La Sala encuentra que en esta oportunidad
el asunto se enmarca, a diferencia de los fallados en las sentencias antes
mencionadas, en el conflicto por el reconocimiento de la totalidad de las
cuotas partes para lograr el cubrimiento de la totalidad del bono pensional.
Es decir, el
perjuicio que se ocasionó al actor por el hecho de que la última de las
entidades empleadoras efectuara el pago de su cuota parte, sin haber realizado
previamente el cobro de las respectivas cuotas a las otras dos empleadoras.
Con base en el material probatorio, se
observa que la Alcaldía municipal de Chía tenía -de acuerdo con las
instrucciones de la Oficina de Pensiones del Seguro Social- hasta el 15 de
octubre de 1998 para efectuar la cancelación del bono pensional de Silvio
Humberto Vargas González. Sin embargo, la consignación de la cuota parte se
efectuó el 8 de octubre de 1998.
Aunque el Alcalde haya buscado evitar que
se le imputara a su Administración el pago de la pensión o, en su defecto, el
de intereses en caso de retardo en el pago de la totalidad del bono, vulneró
los derechos del accionante al no efectuar completa la liquidación y
consignación de lo correspondiente al bono pensional, actitud que se esperaba
de él según las normas legales vigentes.
Así mismo se observa que el requerimiento
formulado a las anteriores entidades empleadoras del actor -Gobernación de
Antioquia y Congreso de la República- se efectuó el 15 de enero de 1999, es
decir, casi tres meses después de la consignación parcial del bono pensional.
Es decir, la conducta del accionado no se
ajustó a lo ordenado por los decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997, ya que antes
de haber expedido y consignado lo que, según sus cálculos, le correspondía
cancelar por concepto de su cuota parte, debió haber informado a las otras dos
entidades cuotapartistas para que, previamente a que concurrieran con sus
respectivas obligaciones, validaran o negaran los tiempos laborados por el
actor y, una vez que se hubiese obtenido respuesta de dichos periodos
laborados, las entidades concurrirían a pagar su correspondiente cuota parte y
la Alcaldía de Chía, como última entidad empleadora, reconocería y expediría la
totalidad del bono pensional.
Precisamente
para evitar -según lo esgrimido por el demandado en uno de los escritos
allegados al expediente- que la Administración del Municipio de Chía
comprometiera su presupuesto sin tener el respaldo de una posible redención
económica a cargo de terceros, precisamente debió esperar la respuesta de las
entidades cuotapartistas -Gobernación de Antioquia y Congreso de la República-
antes de proceder al pago parcial del bono. Una vez tuviera las respuestas
respectivas acerca de lo que a cada una de las empleadoras correspondía
liquidar, sí procedería a expedir la Resolución mediante la cual se reconoce la
totalidad del bono pensional.
La Sala considera que el conflicto
suscitado entre las empleadoras del actor por la forma y redención de sus
cuotas partes no es asunto de análisis en la presente instancia de revisión, ya
que esta materia debe ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción
competente”.
Ahora bien, cabe recalcar que “las responsabilidades administrativas
del emisor en relación con la emisión y expedición del bono pensional son
diferentes de las responsabilidades financieras que incumben a todas las
entidades contribuyentes al pago del bono”[15].
Al respecto no resulta conducente la afirmación contenida en la demanda según
la cual en la emisión y pago de los bonos pensionales se imponen cargas
financieras al emisor por hechos de terceros.
Si bien el emisor está obligado a emitir integralmente el bono
pensional, en su propio nombre y en nombre de los demás contribuyentes, la
carga financiera se divide entre los múltiples responsables.
Sobre este punto la Corte acoge el análisis que se hace en la
intervención ya reseñada en la que al respecto se explica:
“ (...)Si bien el artículo 120 de la ley
100 dispone que las entidades empleadoras o pagadoras de pensiones deben
contribuir al emisor al pago del bono pensional, es evidente que dicha
disposición no tenía por propósito crear una carga financiera adicional en
cabeza del emisor sino centralizar el pago de la obligación en uno de los
múltiples responsables, de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.