Sentencia C-506 de 1999

Corte Constitucional · M.P. Fabio Morón Díaz · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
C-506-99 Sentencia C-506/99 Sentencia C-506/99 CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones/EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza Siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Nivel directivo/UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL-Empleos de nivel directivo La nomenclatura de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ubica los citados en el nivel directivo. Por el aspecto de las funciones, el Legislador dió estricta observancia los postulados de la Carta Política y a los parámetros jurisprudenciales, cuando en la Ley 443 le otorgó la naturaleza de libre nombramiento y remoción a estos empleos, pues dicha clasificación se acompasa en todo con los criterios tantas veces expuestos por la Corte Constitucional, de acuerdo a los cuales quedan cobijados por la facultad de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que perteneciendo al nivel directivo, implican funciones de conducción y de orientación institucional y que exigen un grado máximo de confianza del nominador en quien lo ejerce, por virtud de las responsabilidades que comporta su ejercicio. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Capitanes de Puerto Los Capitanes de Puerto de las Capitanías de Primera Categoría. Se trata de cargos con funciones de dirección y conducción institucional, cuyo ejercicio, por lo demás, requiere que sus titulares gocen de la absoluta confianza de sus nominadores, comoquiera que la seguridad es eje principalísimo de las responsabilidades que les son confiadas. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Nivel directivo Los empleos que correspondan a la denominación de jefe de oficinas asesoras de jurídica, planeación, prensa y de comunicaciones, en las plantas de personal del nivel directivo de las entidades del nivel central y descentralizado, como del nivel territorial y, en los órganos de control de este último, sean de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, pertenecen al nivel directivo, puesto que de suyo, comportan responsabilidades de dirección al más alto nivel. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jefe de oficina asesora de control interno Se comprende la estrecha y permanente interacción que debe mantener el máximo directivo de un organismo o entidad del nivel central o descentralizado, en los ámbitos nacional y territorial, con el jefe de la oficina asesora de control interno, para que puedan asegurar el cumplimiento cabal de la misión de la institución, así como la efectiva vigencia de los principios constitucionales, en particular, los atinentes a la buena fé, igualdad, moralidad, celeridad, economía, eficacia, imparcialidad, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. La Corporación, estima exequible su clasificación bajo la categoría de libre nombramiento y remoción. EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA La inclusión de los empleos de Rector, Vicerrector y Decano de los institutos de educación superior constituidos como establecimientos públicos, dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, riñe con el principio constitucional que consagra para ellos una autonomía administrativa que implica la facultad de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". Nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando dicha determinación emane de la comunidad universitaria. Esa es la razón por la cual el inciso primero del artículo 69 superior expresa: "podrán darse sus directivas", como una facultad, no como una imposición constitucional. Además, en desarrollo de la misma autonomía universitaria se pueden determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción". EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Personero delegado "Para el Personero Delegado, se advierte que este cargo pertenece claramente al nivel directivo de las personerías, en cuanto cumplen las funciones propias del Personero como integrante del Ministerio Público en el correspondiente municipio en virtud de la delegación de funciones de la cual son destinatarios. El grado de responsabilidad y confianza que exige el cumplimiento de estas funciones delegadas, hace evidente que se trata de empleos que deben ser de libre nombramiento y remoción". CONVOCATORIA A CONCURSO DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Término Lo que sí implicaría franca transgresión de los mandatos constitucionales y flagrante violación del artículo 125 de la C.P., sería que la ley no previera para las entidades el deber de convocar dichos empleos a concurso y que no les fijase un término para el efecto. Ciertamente, ello equivaldría a hacer nugatoria la carrera para dichos empleos, a causa de la permanencia indefinida en ellos de personas que fueron designadas libremente por el nominador. En ese evento, de contera resultaría infringido el artículo 13 de la C.P., pues, al permitirles su permanencia en ellos, se estaría dando un tratamiento privilegiado, sin justificación jurídicamente atendible, a las personas que los venían ocupando, en desmedro del derecho de aquellos a quienes les asiste el derecho legítimo de aspirar a su vinculación a la carrera, sobre la base del mérito y de concursar en igualdad de condiciones. Referecia: Expedientes D-2279 y D-2281 (Acumulados) Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 6 -parcial- de la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Actores: Hugo Alejandro Jimenez Balcazar Arturo Besada Lombana Y Jose Trino Rangel Reyes Temas: La carrera administrativa y los empleos de libre nombramiento que conllevan responsabilidades de dirección, conducción y orientación institucionales mediante la adopción de políticas y directrices. Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORÓN DÍAZ. Santafé de Bogotá, D.C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999) I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Arturo Besada Lombana Y Jose Trino Rangel Reyes, En Forma Conjunta, y Hugo Alejandro Jiménez Balcazar, de manera independiente, ejercitaron la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991. Los primeros, para solicitar a esta Corte declarar inexequible en forma parcial el artículo 5º. de la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. El segundo, para que la Corporación profiera igual declaración en relación con parte del artículo 6º. de la misma Ley. Al proveer sobre la admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador dispuso que se diera traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia; asimismo, ordenó se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República; al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Cumplidos, como están, los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisión. II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben los apartes parcialmente acusados de los artículos 5º. y 6º. de la Ley 443 de 1998, de acuerdo a su publicación en el Diario Oficial No. 43.329 del 12 de junio de 1998,: LEY 443 11 de junio de 1998 El Congreso de Colombia DECRETA: ... TITULO 1 CARRERA ADMINISTRATIVA CAPITULO I CARRERA ADMINISTRATIVA DEFINICION, PRINCIPIOS Y CAMPO DE APLICACIÓN ARTICULO 5º.- DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepción de: ... 2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: En la Administración Central del Nivel Nacional " ... Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones ... Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capitán de Puerto. "En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil... Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director Aeronáutico de Area y Jefe de Oficina Aeronáutica”. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior, distinta a los Entes Universitarios Autónomos ... Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; y Jefe de Control Interno. "En la Administración Central y Organos de Control del Nivel Territorial “...Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones;... Corregidor e Inspector de Tránsito y Transportes o el que haga sus veces, y Personero Delegado en los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial ... Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior, distinta a los Entes Universitarios Autónomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones y Jefe de Control Interno". ARTICULO 6º. CAMBIO DE NATURALEZA Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto, mediante concurso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se opere el cambio de naturaleza" III. LOS CARGOS Los ciudadanos ARTURO BESADA LOMBANA y JOSE TRINO RANGEL REYES fundamentan la inconstitucionalidad de los empleos que del numeral 2º, literal a) del artículo 5º de la Ley 443 de 1998 demandan, por considerar que al clasificarlos el Legislador en la categoría de libre nombramiento y remoción, se desconocen las prescripciones sobre carrera administrativa que consagra la Carta Política, pues según su aseveración, no desarrollan actividades que impliquen "políticas o directrices" que dependan de las decisiones autónomas del nominador ni de otras instancias superiores o entidades afines. Argumentan que los cargos de jefes de oficinas jurídica, planeación, prensa o comunicaciones, corregidores e inspectores de tránsito y transporte, jueces de instrucción militar, auditor de guerra, secretario de tribunal superior militar, capitán de puerto, administrador de aeropuerto, gerente de aeropuerto, director aeronáutico regional, director aeronáutico de área, jefe de oficina aeronáutica o jefes de control interno, son cargos exclusivamente técnicos. En su opinión, un abogado de la Asesoría Jurídica, un economista de Planeación, un comunicador de prensa o perito en comunicaciones, un juez penal o auditor de guerra, un secretario de tribunal superior militar, un capitán de puerto o cualesquiera de los administradores, gerentes, director de aeronáutica regional o de área o jefe de oficina de este tipo, son técnicos en su respectiva área o funciones y ejercen actividades técnicas. En cuanto al empleo de jefe de oficina de control interno, aducen en favor del cuestionamiento de constitucionalidad que plantean, que un órgano de control tiene como funciones exclusivas ejercer el control legal sobre los asuntos cuyo resorte le otorgan la Constitución o las leyes, vale decir que no traza directrices y que, por ende, no tiene funciones distintas a las de comprobación, inspección, fiscalización o intervención. 2. Por su parte, el ciudadano HUGO ALEJANDRO JIMENEZ BALCAZAR considera que la frase que impugna del artículo 6º. de la Ley 443 de 1998 vulnera el Preámbulo y los artículos 1º., 4º., 25, 53 de la Carta Política de 1991. Sostiene que a causa de lo preceptuado en la norma que acusa, se produce “... el despido masivo de empleados públicos, cuando dentro del marco jurídico supremo se consagra el derecho al trabajo, el cual gozará de especial protección del Estado.” Su inconformidad con lo preceptuado en la disposición de la Ley que demanda, se debe a que, según su entendimiento, esta no fomenta ni promueve el empleo en condiciones justas; por el contrario, en su parecer, incrementa la inestabilidad de los servidores públicos a los cuales les cambió la naturaleza de su cargo, quienes -según su criterio- gozaban de una estabilidad relativa, pues la administración solamente puede prescindir de ellos por razón del mejoramiento del servicio. Argumenta que con la expedición de la norma demandada, se elimina su vinculación indefinida y se le pone término final a la garantía de estabilidad en el empleo. IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDAD El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública representado por la abogada FABIOLA OBANDO RAMIREZ, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, por estimar que no vulneran ninguno de los preceptos constitucionales que los actores consideran transgredidos. En opinión de la ciudadana interviniente, los cargos de libre nombramiento y remoción que el Legislador exceptuó de la carrera administrativa en el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, satisfacen los criterios que, de acuerdo a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional determinan su pertenencia al sistema de libre nombramiento y remoción. Este aserto lo demuestra haciendo un detallado análisis de las funciones adscritas a cada uno de los empleos cuestionados, a cuya luz debe concluirse que sí tienen asignadas funciones de dirección y de fijación de políticas institucionales, por lo cual, su ejercicio requiere de un grado de confianza considerable diferente de la exigida a todo servidor público. Por todo ello, estima que, deben ser de libre nombramiento y remoción. A propósito del cargo formulado en contra de la parte del artículo 6º. de la Ley 443 de 1998 que señala a las entidades públicas un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se opere el cambio de naturaleza del empleo, para convocar los concursos tendientes a la provisión definitiva de los empleos que en virtud de la misma ley se convirtieron en cargos de carrera administrativa, la interviniente observa que el propio artículo 125 de la C.P. prescribe que el ingreso a los empleos de carrera, la permanencia en ellos y el ascenso se produciría en los términos y en las condiciones que fije la ley. En tal virtud, la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública argumenta que, desde el punto de vista constitucional, no es de recibo que un empleo que se convierta en cargo de carrera administrativa, por disposición legal o por decisión de la Corte Constitucional, continúe ocupado indefinidamente por el servidor que fue vinculado mediante nombramiento ordinario porque la provisión definitiva de los empleos de carrera es reglada, conforme lo indique la ley al tenor de lo ordenado en el artículo 125 Superior. 2. El Señor Ministro del Interior también intervino, por conducto de la abogada ISABEL CRISTINA GAMBOA LUNA para defender la constitucionalidad de los preceptos acusados. En lo concerniente a las acusaciones que recaen en los empleos cuestionados del artículo 5º de la Ley 443 de 1998, anota que el legislador, por expresa competencia del artículo 125 Constitucional, puede determinar aquellos que se exceptúan del principio general de carrera administrativa, por comportar la adopción de directrices generales de política, que es exactamente lo que acontece con los demandados. Por otra parte, la interviniente considera que lo demandado del artículo 6º de la Ley 443 de 1998, no vulnera precepto constitucional alguno pues, en aras de proteger el derecho al trabajo y la igualdad de oportunidades, el artículo 8º. ibídem prevé la posibilidad de que el funcionario que desempeñaba el cargo que cambia de naturaleza, se mantenga en el mismo mediante encargo o nombramiento provisional, a lo cual se suma que tiene la opción de participar en el concurso para proveer dicho cargo. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término, el concepto de su competencia, el cual, únicamente examinó la acusación contra el artículo 6º. de la Ley 443 que solicita desestimar para, en su lugar declarar CONSTITUCIONAL la frase acusada. La Vista Fiscal guarda silencio sobre las razones por las que se abstuvo de conceptuar en relación con el artículo 5º. -en lo acusado- de la misma Ley. El Ministerio Público, se refiere a los lineamientos de la Carrera Administrativa en la Constitución de 1991; a las competencias del Legislador en materia de la distinción entre empleos de carrera y empleos de libre nombramiento y remoción, su provisión y su cambio de naturaleza. A propósito del cargo que se endereza a atacar el artículo 6º. de la Ley 443, el Supremo Director del Ministerio Público señala que lo impugnado de la norma no transgrede los artículos 25 y 53 de la Constitución, toda vez que el cambio en la naturaleza de un empleo, esto es su conversión en cargo de carrera administrativa, no implica el despido masivo de trabajadores, ni el desamparo del derecho al trabajo, como sostiene el demandante. Al establecerse el régimen de carrera administrativa, se proporciona a los empleados la estabilidad laboral propia de este sistema, quedando su permanencia supeditada al cumplimiento de las normas que regulan la materia. Empero, en cuanto al término de cuatro meses dentro de los cuales deberá ser provisto el empleo, hace la siguiente salvedad: “... es pertinente considerar las diversas contingencias que afectan el proceso de selección y nombramiento, ya que se trata de un lapso que bien puede resultar desbordado debido a los incidentes propios del trámite a seguir cuando se trata de proveer un empleo de carrera. En consecuencia, deberá entenderse que el período dispuesto por el legislador es aquel dentro del cual la Administración debe al menos iniciar los actos idóneos y eficaces, encaminados a seleccionar a la persona que ocupará el nuevo cargo.” VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera. La competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra apartes de los artículos 5º. y 6º. de la Ley 443 de 1998. Segunda.- Cosa Juzgada Constitucional Debe la Corte Constitucional comenzar por poner de presente que los cargos de “Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra y Secretario de Tribunal Superior Militar” de la Administración Central del Nivel Nacional y los empleos de “Corregidor e Inspector de Tránsito y Transportes o el que haga sus veces” de la Administración Descentralizada, unos y otros previstos en el acusado numeral 2º., literal a) del artículo 5º. de la Ley 443 de 1998 ya fueron objeto de examen constitucional, con ocasión de demandas ciudadanas tramitadas en el proceso acumulado No. D- 2195, que culminó con la Sentencia C-368 del 27 de mayo de 1999, de la que fué ponente el H. M. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así, pues, respecto de tales empleos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo prescribe el artículo 243 Constitucional, por lo cual corresponderá ordenar que se esté a lo resuelto por la Corporación en la mencionada sentencia C-368 de 1999. Tercera.- La jurisprudencia constitucional acerca de los límites a las competencias del Legislador para establecer excepciones a la Carrera administrativa, en desarrollo del art. 125 CP. Ha sido abundante la jurisprudencia[1] de la Corte Constitucional sobre los fundamentos constitucionales del régimen de Carrera Administrativa y su desarrollo en la Constitución Política que hoy nos rige. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-195 de 1994, con ponencia del H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, hizo un juicioso estudio que comprendió, entre otros, el estudio de sus antecedentes legales y constitucionales, así como el de los fines que con ella se persiguen. El fallo en comento también consignó una síntesis de los criterios que la jurisprudencia constitucional ha acuñado, para determinar cuándo un cargo debe ser de libre nombramiento y remoción. Es, pues, pertinente traerlos a colación, dado que son relevantes en punto al examen que corresponde efectuar en el caso presente, que vuelve a plantear la cuestión relativa a la competencia del legislador para exceptuar de la Carrera Administrativa, algunos empleos de los órganos y entidades del Estado. En la ocasión en cita, la Corte Constitucional expresó: Teniendo en cuenta la existencia de cargos de dirección, que por su naturaleza implican un régimen distinto al de carrera, el Constituyente prescribió en la misma norma que fija el sistema de carrera como regla general, cuatro excepciones: a) los empleos de elección popular; b) Los de libre nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales, y d) los demás que determine la ley. Con respecto a este último punto, la norma constitucional está indicando que pueden excluirse, además de los ya exceptuados expresamente por la propia Constitución, aquellos empleos que el legislador determine. Sobre este particular se ha pronunciado ya esta Corporación en la Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993: "De acuerdo con el artículo 125 de la Carta, compete a la ley la definición de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera ...; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso público; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los méritos y calidades de los aspirantes; las que señalen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta". Así las cosas, por autorización constitucional el legislador está facultado para determinar lo relativo a los casos de excepción de la carrera administrativa, ya sea a nivel territorial o nacional, como son los contemplados en el artículo 1o. de la Ley 61 de 1987 demandado. Cuando la norma constitucional se refiere a los empleos de "libre nombramiento y remoción" comprende, pues, además de los señalados en la Constitución, aquellos que en virtud de determinación legal adquirieron tal calidad antes de la Constitución de 1991, o que la ley determine después, por autorización del artículo 125 superior. El legislador está así facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema. ... 3.2 Criterios para determinar hasta dónde llega la carrera administrativa Encuentra la Corte que a la luz de la Constitución se pueden establecer unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la función pública, que no es compatible con la improvisación e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoción y retiro del cargo. Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación. Y más adelante, agregó: “... En otras palabras, de acuerdo con la clasificación del Decreto 1042 de 1978, que establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, hay que señalar que los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoción son los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza. Los demás, es decir, la regla general, son de carrera. En consecuencia, los empleos señalados en la norma acusada como de libre nombramiento y remoción se juzguen válidos, en el entendido de que se trate de empleos de dirección y confianza. ...” Y concluyó: “... la discrecionalidad en lo relativo a la remoción del empleo "es una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política, o que requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines". Dentro de la misma filosofía, en Sentencia C-514 de 1994[2], la Corporación volvió a examinar la atribución constitucional de que goza el Legislador para determinar, por vía de excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción. En esta oportunidad, a este respecto, señaló: ... cabe la exclusión de la carrera por vía legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible. En consecuencia, para que la función del legislador tenga cabal desarrollo con estricto apego a la normativa fundamental, es necesario que, al expedirse la ley, se considere de manera objetiva cuál es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado y que se evalúe el tipo de funciones a ellos asignadas, con el fin de deducir cuáles resultan incompatibles con el sistema de carrera y cuáles, por el contrario, interpretado el telos de los preceptos constitucionales, encajan dentro de él. ....” En esta Sentencia, la Corte retomó los lineamientos jurisprudenciales para determinar cuándo el Legislador puede categorizar un empleo como de libre nombramiento y remoción . Con fundamento en tales criterios de distinción, declaró exequible la categoría de libre nombramiento y remoción para el cargo de Jefe de Oficina Asesora en la Contraloría General de la República. Fueron sus fundamentos, los siguientes: ... siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho. (Enfasis fuera de texto) Desde luego, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una función de dirección política ni resulta ser fundamental el intuito personae. ...” Cuarta.- El Examen de las Acusaciones: A) Artículo 5º. Empleos de libre nombramiento y remoción · Consideraciones Preliminares: La integración de la proposición jurídica completa. A los efectos de la decisión que se adopta en este fallo, importa tener presente que en el artículo 5º., numeral 2º, literal a) de la Ley 443 de 1998, el Legislador delimita en forma expresa tanto el ámbito material como la naturaleza de las funciones y responsabilidades inherentes a los empleos que, por la vía de la excepción legal, clasifica en la categoría de libre nombramiento y remoción. Por ello, el correcto entendimiento de la norma contenida en el artículo 5º. de la Ley 443, impone considerar en forma sistemática todos los elementos que integran la proposición jurídica, pues, de lo contrario, se distorsionaría su exacto sentido y significado. Es, pues, del caso articular las frases atinentes a los cargos cuestionados, con el encabezamiento del numeral 2o. y con el de su literal a). Estos guardan una inescindible relación de significado con los primeros, puesto que sirven a la función de hacer explícitos los criterios atinentes a la naturaleza de las funciones que les son propias y que tuvo en mente el Legislador al clasificarlos. Es también necesario integrar la proposición jurídica con los encabezamientos atinentes a la determinación del ámbito material y territorial al que son aplicables las excepciones a la carrera que establece el Legislador. Por lo expuesto, el pronunciamiento de esta Corte, comprenderá el siguiente texto: ARTICULO 5º.- DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS.- Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepción de: ... 2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: En la Administración Central del Nivel Nacional " ... Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones ... Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capitán de Puerto. "En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil... Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director Aeronáutico de Area y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior, distinta a los Entes Universitarios Autónomos ... Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; y Jefe de Control Interno. "En la Administración Central y Organos de Control del Nivel Territorial “...Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones;... Corregidor e Inspector de Tránsito y Transportes o el que haga sus veces, y Personero Delegado en los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial ... Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior, distinta a los Entes Universitarios Autónomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones y Jefe de Control Interno". En punto al examen que aborda la Corte en el caso presente, es también oportuno recordar que la Ley 489 de 1998, en sus artículos 38 y 39, definió los organismos y entidades que integran tanto el sector Central como el Descentralizado de la Administración Pública del Nivel Nacional y del Nivel Territorial, en los siguientes términos: CAPITULO DECIMO Estructura y organización de la Administración Pública “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a. La Presidencia de la República b. La Vicepresidencia de la República c. Los Consejos Superiores de la administración d. Los ministerios y departamentos administrativos e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2. Del Sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos b. Las empresas industriales y comerciales del Estado. c. Las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica. d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios. e. Los institutos científicos y tecnológicos. f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta. g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la Ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ... PARÁGRAFO 2. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1º del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la Ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. Artículo 39.- Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la Ley. Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señale la Ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que señalan la Constitución Política y la Ley. ...” Con la salvedad que más adelante se explica, relativa a los cargos de Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los Entes Universitarios Autónomos, tanto en la administración descentralizada del nivel nacional como del nivel territorial, cuya constitucionalidad la Corporación examinará por aparte, a la luz de la autonomía que a las instituciones de educación superior reconoce el articulo 69 de la Carta, la Corporación advierte que, al regular los restantes empleos de libre nombramiento y remoción que han sido acusados, el Legislador, en principio, se ha inspirado en la filosofía que informa el régimen de carrera, de acuerdo a la Constitución Política y a los lineamientos jurisprudenciales consignados por esta Corte para darles desarrollo. En efecto, los ha caracterizado como excepciones, las cuales, vale la pena resaltar, están dotadas de la especificidad, concreción y univocidad que la jurisprudencia ha exigido, lo cual ha hecho al delimitar la naturaleza de las funciones que cumplen -de dirección y de conducción institucional y de formulación de políticas-, así como el ámbito material en el que operan -Administración Central y Descentralizada de los Niveles Nacional y Territorial. Las precisiones anteriores permiten a esta Corte concluir que, por este aspecto, la enunciación de los empleos de libre nombramiento y remoción en la Administración Central y Descentralizada de los Niveles Nacional y Territorial, se acompasa con la Carta Política pues el Legislador los ha previsto como excepciones puntuales a la regla general, y los enuncia como tales, al señalar que, además, se trata de empleos que implican funciones de dirección; de conducción institucional y de formulación de políticas. Restaría analizar su constitucionalidad por el aspecto de las funciones que les son propias. A ello, seguidamente se procederá, previas unas someras anotaciones sobre los principios orientadores de la reestructuración del sector transporte, a cuya luz deben examinarse las funciones atribuidas a los cargos cuestionados, que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial de Aeronaútica Civil, a saber, los de Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director Aeronáutico de Area y jefe de Oficina Aeronautica ; y a la Dirección General Marítima, a saber, el de Capitán de Puerto, puesto que uno y otro organismo pertenecen al mencionado sector. · El cuestionamiento de las funciones asignadas a los cargos cuestionados de la Aeronáutica Civil y de la Dirección General Marítima, a la luz de los principios orientadores de la reestructuración del Sector Transporte, efectuada mediante el Decreto 2172 de 1992, en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política y, posteriormente, por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. En punto al cuestionamiento que los actores plantean en relación con algunos cargos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y de la Dirección General Marítima, importa señalar que el sector transporte fué axiológicamente reestructurado mediante el Decreto 2171 de 1992, dictado por el entonces Presidente de la República en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política y, posteriormente, por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Las normatividades en comento se han inspirado en la necesidad de poner el sector transporte a tono con las exigencias y requerimientos de modernización, tecnificación, descentralización, seguridad y eficiencia que resultan indispensables para promover y afianzar la internacionalización de las relaciones e intercambios nacionales e internacionales en todos los órdenes. Es un hecho que el transporte constituye una infraestructura estratégica de crítica importancia para el desarrollo del país, en todos los planos y niveles. Por lo demás, no puede perderse de vista que, en particular, este sector plantea especialísimos requerimientos técnicos, científicos, tecnológicos e involucra cuestiones de seguridad nacional, tanto en lo que respecta a la seguridad de los usuarios -nacionales y extranjeros-, como a la que se relaciona con la intangibilidad del territorio patrio y de la soberanía nacional, en lo relacionado en particular, con el espacio aéreo, el mar territorial, el mar patrimonial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, en cuanto concierne a los organismos a que pertenecen los cargos cuya constitucionalidad se cuestiona. De ahí que, para el examen de los cargos que se refieren a los dos organismos mencionados, sea pertinente tener en cuenta, en particular, las siguientes observaciones: · El transporte es elemento básico para la Unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del país. · La seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte. · Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. En lo que hace el transporte marítimo y aéreo, esta infraestructura está constituída por: - Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos puertos públicos fluviales de interés nacional. - Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación y sus canales de acceso. - La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria. - Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte marítimo. · Los principios y reglas que informan la modificación de las estructuras administrativas del sector transporte, incluídas las estructuras definidas por el Decreto 2171 de 1992, y, por ende, de la Unidad administrativa especial de Aeronáutica Civil y la Dirección Marítima del Ministerio de Defensa son los siguientes: a. Modernización. Significa que la reestructuración del sector debe responder a los desarrollos técnicos y administrativos de administración pública y podrá apoyarse en los servicios especializados ofrecidos por particulares. b. Eficiencia. Se propiciarán esquemas de participación y estímulo orientados a mejorar la eficiencia administrativa. c. Administración gerencial. Se establecerán los mecanismos de control gerencial y desconcentración de funciones. d. Colaboración. Los diferentes organismos del sector transporte deben velar porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación. · El Legislador dispuso que en el sector aeronáutico, adicionalmente se apliquen los siguientes principios: a. Administración funcional. Se administrará teniendo en cuenta cuatro grandes áreas funcionales: Planeación y regulación aeronáutica, los servicios de aeronavegación, la supervisión y la seguridad aérea, la supervisión y los servicios aeroportuarios. b. Especialización. Se responderá a la especialización técnica que poseen las funciones de la aeronáutica. c. Descentralización. Se tenderá a la descentralización y a la participación regional en la administración de los servicios aeroportuarios. d. Seguridad. Se establecerán las funciones de reglamentación y control de la seguridad aeronáutica y aeroportuaria, en los más altos niveles de la administración. · Los empleos de Administrador de Aeropuerto, Gerente de Aeropuerto, Director Aeronáutico Regional, Director Aeronáutico del área y Jefe de Oficina Aeronáutica. Como quedó dicho, la Ley 105 de 1993 le dió un vuelco radical al sector transporte buscando su posicionamiento como motor principalísimo del desarrollo y de la inserción eficaz del Estado Colombiano en el contexto internacional en los distintos órdenes. De ahí que al reestructurarlo, entre los principios orientadores, el Legislador señaló los atinentes a su modernización en función a la seguridad de los usuarios, y el mejoramiento de su prestación mediante la tecnificación y la observancia de criterios de descentralización y regionalización. El Decreto 2724 de 1993 modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y determina las sus funciones de sus dependencias. Importa señalar que dicho Decreto fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los principios previstos en el artículo 37 de la ley 105 de 1993, mencionados en el acápite precedente. Al tenor de su artículo 1º., la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independientes. Esta Unidad Administrativa Especial es el resultado de la fusión del departamento administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, ordenada por el artículo 67 del Decreto 2171 de 1992. Conforme al artículo 2º. Ibídem, que delimita su jurisdicción y competencia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional. En tal virtud, le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil y coordinar las relaciones de ésta con la aviación de Estado; formulando y desarrollando los planes, estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia. Le corresponde también la prestación de los servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Así mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación. Igualmente autorizó y vigiló la construcción de aeródromos, actividad ésta que continuó desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado. Con ello buscará garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil, la utilización segura y adecuada del espacio aéreo, y contribuir al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional. De acuerdo al artículo 3º. del citado decreto, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales. De conformidad con lo preceptuado por su artículo 6º., la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene un nivel Regional, en desarrollo de la política de descentralización y de participación regional, integrado por: · Las Direcciones Aeronaúticas Regionales; · Los Aeropuertos; · Las Direcciones Aeroportuarias; · Las Administraciones de Aeropuerto. El Nivel Regional depende de la Secretaría Técnico-Aeronáutica en cuanto a las funciones de operación aérea, telecomunicaciones e informática. Al tenor de lo preceptuado por los artículos 37 a 41 del citado Decreto, las Direcciones Regionales Aeronáuticas constituyen una estructura descentralizada a nivel regional, dependiente de la Secretaría Técnico-Aeronáutica, para garantizar la coordinación y eficiencia en la prestación y mantenimiento de los servicios de aeronavegación, así como las funciones de supervisión y seguridad aérea y las de seguridad aeroportuaria que les sean delegadas. Existirán Direcciones Regionales Aeronáuticas en los departamentos del Atlántico, Santafé de Bogotá, D.C., Norte de Santander, Valle y Meta. El Director General teniendo en cuenta la situación geográfica y la conveniencia técnica, definirá y delimitará la jurisdicción de las direcciones regionales aeronáuticas. Así pues, al Nivel Regional le compete asesorar al Director en la definición de los planes estratégicos y de expansión aeroportuaria en el ámbito de su jurisdicción; adelantar los estudios e investigaciones específicos, así como llevar su representación y ser agentes del mismo en materia de supervisión y control. A las Direcciones Aeronáuticas les corresponde la supervisión, control y prestación de los servicios de aeronavegación, así como el mantenimiento de su infraestructura. A los Entes Aeroportuarios les corresponde la gerencia y administración de los aeropuertos, en lo que respecta a terminales, pista y plataforma. A todas ellas les son comunes las funciones de elaboración de los planes indicativos y estratégicos y las demás que les asigne y delegue el Director General. El artículo 38 del citado decreto señala las funciones específicas que les corresponde ejercer a las Direcciones Regionales Aeronáuticas, conforme a las instrucciones del Director General y del Secretario Técnico-aeronáutico. Son ellas: 1? En coordinación con la Dirección de Operaciones Areas del Nivel Central, prestar los servicios de aeronavegación dentro de su jurisdicción. 2? Supervisar y controlar el espacio aéreo de su jurisdicción y verificar el cumplimiento de las normas y reglamentos de aeronavegación con el fin de garantizar la seguridad aérea. 3? Proponer y ejecutar los programas de mantenimiento e instalación de la infraestructura de telecomunicaciones, informática y ayudas a la navegación aérea a nivel regional. 4? Cumplir con los procedimientos y normas de mantenimiento establecidos por la Secretaría Técnico Aeronáutica. 5? Supervisar, vigilar e inspeccionar la operación de las aeronaves, la licencia expedida por la autoridad aeronáutica y todo lo relacionado con la seguridad aérea que le sea delegado por la Oficina de Control y Seguridad Aérea. 6? Vigilar, orientar y controlar la Administración de los Centros de Control y Diagnóstico de la Infraestructura de Aeronavegación y elaborar los informes técnicos de comportamiento y desempeño. 7? Supervisar, vigilar e inspeccionar el buen mantenimiento de las telecomunicaciones, radioayudas, medios de protección de vuelo en general en coordinación con el nivel central. 8? De conformidad con las delegaciones de la Secretaría Aeroportuaria y sus Direcciones, supervisar, controlar y garantizar que las pistas de los aeropuertos de su jurisdicción cumplan con las normas y especificaciones técnicas, así como adelantar las investigaciones de estudios que le sean asignados. 9? Las demás que le sean asignadas o delegadas por el Director General y el Secretario Aeronáutico. Por su parte, el artículo 39 del multicitado decreto, asigna las funciones que competen a las Direcciones Aeroportuarias. Al efecto, contempla que éstas administrarán gerencialmente los aeropuertos de la Aerocivil, cuando el volumen de las operaciones aéreas de un Aeropuerto lo justifiquen y se clasifiquen como tales, por parte del Director General. A las Direcciones Aeroportuarias les corresponde además garantizar la prestación de los servicios aeroportuarios que comprenden los servicios de pista, plataforma y terminal, y coordinar con el Jefe del Area Técnica la prestación de los servicios de aeronavegación. Por su parte, el artículo 40 dispone que el manejo de los aeropuertos de la Aerocivil, en los cuales no es significativo el volumen de operaciones aéreas, estará a cargo de las administraciones aeroportuarias, las cuales actuarán como delegadas de las direcciones aeroportuarias. Mediante resolución, el Director General señalará qué tipo de Aeropuertos pertenecen a esta categoría y en la misma determinará sus divisiones, como formas de organización funcional del trabajo. Conforme a las políticas e instrucciones del Director General y del Secretario Aeroportuario, y de conformidad con lo previsto en el artículo 41 ib., son funciones de las Direcciones y Administraciones Aeroportuarias, las siguientes: 1? Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Aeropuerto a su cargo, para garantizar la eficiencia de los servicios aeroportuarios a cargo de la Aerocivil. 2? Administrar los recursos humanos, financieros y técnicos que se le asignen para su gestión. 3? Velar por la seguridad aeroportuaria del Aeropuerto a su cargo. 4? Garantizar el adecuado mantenimiento y desarrollo de la infraestructura física y técnica del aeropuerto y planear su desarrollo futuro. 5? Ordenar los pagos, celebrar contratos y demás actuaciones administrativas de acuerdo con las directrices del nivel central de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme a las delegaciones y a las normas legales. 6? Elaborar el plan local de actividades de acuerdo con las políticas señaladas por la Dirección y el plan estratégico. 7? De acuerdo con la política general de la unidad establecer el control interno local. 8? Asesorarse del Comité Regional Aeroportuario, presentarle los planes e informes y responder a sus inquietudes. 9? Rendir informes de gestión ante el Secretario Aeroportuario y sus direcciones. 10? Las demás que le sean asignadas o delegadas por el Director General o el Secretario Aeroportuario. Por lo demás, es del caso, señalar que en consonancia con la naturaleza de las funciones, el Decreto 1767 del 10 de julio de 1997 que modifica y adiciona la nomenclatura de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ubica los citados en el nivel directivo. El análisis tanto de la estructura de descentralización regional como de las funciones del nivel regional a que pertenecen los cargos cuestionados, lleva a esta Corte a considerar que la clasificación de estos empleos por la Ley 443 de 1998 en la categoría de libre nombramiento y remoción, observa los criterios jurisprudenciales en la materia pues las funciones que les son inherentes son eminentemente directivas y requieren de máxima confianza del superior . Ciertamente, el examen anterior, permite a la Corporación concluir que por el aspecto de las funciones, el Legislador dió estricta observancia los postulados de la Carta Política y a los parámetros jurisprudenciales, cuando en la Ley 443 le otorgó la naturaleza de libre nombramiento y remoción a estos empleos, pues dicha clasificación se acompasa en todo con los criterios tantas veces expuestos por la Corte Constitucional, de acuerdo a los cuales quedan cobijados por la facultad de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que perteneciendo al nivel directivo, implican funciones de conducción y de orientación institucional y que exigen un grado máximo de confianza del nominador en quien lo ejerce, por virtud de las responsabilidades que comporta su ejercicio. Empero, juzga la Corporación indispensable enfatizar que la discrecionalidad del nominador en modo alguno significa ejercicio arbitrario, subjetivo u omnímodo de la facultad de proveer los cargos del nivel directivo, con prescindencia a cualquier otra consideración distinta de su preferencia personal por un cierto candidato. Por el contrario, las exigencias de coherencia con los valores que postula la administración pública moderna, hacen imperativo que, al integrar el nivel directivo de una institución, con mayor razón su máximo dirigente de ejemplo de ceñirse a los más altos estándares para la escogencia de sus integrantes, de modo que seleccione los mejores y más capaces, atendidos los requisitos de formación y de experiencia que el idóneo ejercicio de las responsabilidades de formulación de políticas, de orientación y de conducción institucionales en su respectiva área de responsabilidad exigen en quienes liderarán el equipo de trabajo. Si los cargos directivos de una entidad no los desempeñan personas que gocen del mayor prestigio profesional en su respectivo área o campo, y cuya honorabilidad y solvencia ética sean públicamente reconocidos, dificílmente puede existir legitimidad y credibilidad en las capacidades de conducción y de dirección de sus dirigentes. De ahí la crítica importancia de que los cuadros del nivel directivo sean también altamente calificados. Es el caso de las funciones atinentes a los cargos del nivel directivo regional que en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se han examinado, las que, ciertamente ameritan un eficaz desempeño para cumplir responsabilidades tan delicadas como las que conciernen a la seguridad de los pasajeros, la cual, como es obvio, tiene repercusiones internacionales, por lo cual debe responder a estándares de esa misma índole. No se olvide la época en que la IATA calificó con estrellas negras la mayoría de los aeropuertos del país precisamente por las pésimas condiciones en que se encontraban los sistemas de aeronavegación y por las deficientes condiciones de seguridad que estos ofrecían. Con estas precisiones y bajo este entendido, la Corporación los declarará exequibles. · El empleo de Capitán de Puerto. Las Capitanías de Puerto pertenecen a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa y están adscritas al Comando de la Armada Nacional. Por su parte, la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional (art. 1º. del Decreto 2324 de 1984). A este respecto, la Corte estima pertinente enfatizar que en consideración a las implicaciones que, en particular, tienen las funciones atinentes a la jurisdicción marítima en la soberanía nacional, el artículo 1º., parágrafo del Decreto 2172 de 1992, en concordancia con los artículos 116 a 118 ibídem, señalaron que la Dirección General Marítima continuaría funcionando como una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, en su calidad de autoridad marítima nacional, si bien formaría parte del sector transporte, por lo que en tal virtud, estaría sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte, en particular en lo relativo a la preparación y presentación del anteproyecto del plan modal de transporte marítimo. Cabe anotar que la Ley 105 de 1993, que como ya quedó examinado, reestructuró el sector transporte, mantuvo su estructura como dependencia del Ministerio de Defensa agregada a la Armada Nacional, así como su relación de coordin...

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