C-506-99
Sentencia C-506/99
Sentencia
C-506/99
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Excepciones/EMPLEADOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza
Siendo la regla
general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales,
las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida
en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga
necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda
disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su
titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos,
de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera
específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para
cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación
institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices
fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su
cargo dicho tipo de responsabilidades.
EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Nivel
directivo/UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL-Empleos de nivel
directivo
La nomenclatura
de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ubica los
citados en el nivel directivo. Por el aspecto de las funciones, el Legislador
dió estricta observancia los postulados de la Carta Política y a los parámetros
jurisprudenciales, cuando en la Ley 443 le otorgó la naturaleza de libre
nombramiento y remoción a estos empleos, pues dicha clasificación se acompasa
en todo con los criterios tantas veces expuestos por la Corte Constitucional,
de acuerdo a los cuales quedan cobijados por la facultad de libre nombramiento
y remoción aquellos empleos que perteneciendo al nivel directivo, implican
funciones de conducción y de orientación institucional y que exigen un grado
máximo de confianza del nominador en quien lo ejerce, por virtud de las
responsabilidades que comporta su ejercicio.
EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Capitanes
de Puerto
Los Capitanes de
Puerto de las Capitanías de Primera Categoría. Se trata de cargos con funciones
de dirección y conducción institucional, cuyo ejercicio, por lo demás,
requiere que sus titulares gocen de la absoluta confianza de sus nominadores,
comoquiera que la seguridad es eje principalísimo de las responsabilidades que
les son confiadas.
EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Nivel
directivo
Los empleos que
correspondan a la denominación de jefe de oficinas asesoras de jurídica,
planeación, prensa y de comunicaciones, en las plantas de personal del nivel
directivo de las entidades del nivel central y descentralizado, como del nivel
territorial y, en los órganos de control de este último, sean de libre
nombramiento y remoción. Ciertamente, pertenecen al nivel directivo, puesto que
de suyo, comportan responsabilidades de dirección al más alto nivel.
EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jefe
de oficina asesora de control interno
Se comprende la
estrecha y permanente interacción que debe mantener el máximo directivo de un
organismo o entidad del nivel central o descentralizado, en los ámbitos
nacional y territorial, con el jefe de la oficina asesora de control interno,
para que puedan asegurar el cumplimiento cabal de la misión de la institución,
así como la efectiva vigencia de los principios constitucionales, en
particular, los atinentes a la buena fé, igualdad, moralidad, celeridad,
economía, eficacia, imparcialidad, eficiencia, participación, publicidad,
responsabilidad y transparencia. La Corporación, estima exequible su
clasificación bajo la categoría de libre nombramiento y remoción.
EMPLEADO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA
La inclusión de
los empleos de Rector, Vicerrector y Decano de los institutos de educación
superior constituidos como establecimientos públicos, dentro de la categoría de
cargos de libre nombramiento y remoción, riñe con el principio constitucional
que consagra para ellos una autonomía administrativa que implica la facultad de
"darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley". Nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía
universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre
nombramiento y remoción, siempre y cuando dicha determinación emane de la
comunidad universitaria. Esa es la razón por la cual el inciso primero del
artículo 69 superior expresa: "podrán darse sus directivas", como una
facultad, no como una imposición constitucional. Además, en desarrollo de la
misma autonomía universitaria se pueden determinar cuáles cargos son de libre
nombramiento y remoción".
EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Personero
delegado
"Para el
Personero Delegado, se advierte que este cargo pertenece claramente al nivel
directivo de las personerías, en cuanto cumplen las funciones propias del
Personero como integrante del Ministerio Público en el correspondiente
municipio en virtud de la delegación de funciones de la cual son destinatarios.
El grado de responsabilidad y confianza que exige el cumplimiento de estas
funciones delegadas, hace evidente que se trata de empleos que deben ser de
libre nombramiento y remoción".
CONVOCATORIA A
CONCURSO DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Término
Lo que sí
implicaría franca transgresión de los mandatos constitucionales y flagrante
violación del artículo 125 de la C.P., sería que la ley no previera para las
entidades el deber de convocar dichos empleos a concurso y que no les fijase un
término para el efecto. Ciertamente, ello equivaldría a hacer nugatoria la
carrera para dichos empleos, a causa de la permanencia indefinida en ellos de
personas que fueron designadas libremente por el nominador. En ese evento, de
contera resultaría infringido el artículo 13 de la C.P., pues, al permitirles
su permanencia en ellos, se estaría dando un tratamiento privilegiado, sin
justificación jurídicamente atendible, a las personas que los venían ocupando,
en desmedro del derecho de aquellos a quienes les asiste el derecho legítimo de
aspirar a su vinculación a la carrera, sobre la base del mérito y de concursar
en igualdad de condiciones.
Referecia:
Expedientes D-2279 y D-2281 (Acumulados)
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 6 -parcial- de la Ley 443
de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se
dictan otras disposiciones”.
Actores:
Hugo Alejandro
Jimenez Balcazar
Arturo Besada
Lombana Y Jose Trino Rangel Reyes
Temas:
La carrera administrativa
y los empleos de libre nombramiento que conllevan responsabilidades de
dirección, conducción y orientación institucionales mediante la adopción de
políticas y directrices.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., julio catorce
(14) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Arturo Besada Lombana Y Jose Trino Rangel Reyes, En Forma Conjunta, y Hugo
Alejandro Jiménez Balcazar, de manera independiente, ejercitaron la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política
de 1991. Los primeros, para solicitar a esta Corte declarar inexequible en
forma parcial el artículo 5º. de la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden
normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. El
segundo, para que la Corporación profiera igual declaración en relación con
parte del artículo 6º. de la misma Ley.
Al proveer sobre la
admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador dispuso que se diera
traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de
obtener el concepto de su competencia; asimismo, ordenó se comunicara la
iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República; al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior
y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Cumplidos, como
están, los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte
Constitucional procede a adoptar su decisión.
II. EL
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcriben los apartes parcialmente acusados de los artículos 5º. y 6º. de la
Ley 443 de 1998, de acuerdo a su publicación en el Diario Oficial No. 43.329
del 12 de junio de 1998,:
LEY 443
11 de junio de 1998
El Congreso de Colombia
DECRETA:
...
TITULO 1
CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
CARRERA ADMINISTRATIVA
DEFINICION, PRINCIPIOS Y CAMPO DE
APLICACIÓN
ARTICULO 5º.- DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades
regulados por la presente Ley son de carrera, con excepción de:
...
2. Los empleos de libre nombramiento y
remoción que correspondan a los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación
institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de
políticas o directrices, así:
En la
Administración Central del Nivel Nacional
"
... Jefe de
Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones ... Juez
de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal
Superior Militar y Capitán de Puerto.
"En la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil... Administrador
Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director Aeronáutico de Area y Jefe de
Oficina Aeronáutica”.
En la
Administración Descentralizada del Nivel Nacional
Rector,
Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior, distinta a los Entes
Universitarios Autónomos ... Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica,
Planeación, Prensa o de Comunicaciones; y Jefe de Control Interno.
"En la
Administración Central y Organos de Control del Nivel Territorial
“...Jefe de
Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de
Prensa o de Comunicaciones;... Corregidor e Inspector de Tránsito y Transportes
o el que haga sus veces, y Personero Delegado en los municipios de categoría
especial y categorías uno, dos y tres.
En la
Administración Descentralizada del Nivel Territorial
... Rector,
Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior, distinta a los Entes
Universitarios Autónomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación,
de Prensa o Comunicaciones y Jefe de Control Interno".
ARTICULO 6º. CAMBIO DE NATURALEZA
Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea
clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto, mediante
concurso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se
opere el cambio de naturaleza"
III. LOS CARGOS
Los ciudadanos ARTURO
BESADA LOMBANA y JOSE TRINO RANGEL REYES fundamentan la
inconstitucionalidad de los empleos que del numeral 2º, literal a) del artículo
5º de la Ley 443 de 1998 demandan, por considerar que al clasificarlos el
Legislador en la categoría de libre nombramiento y remoción, se desconocen las
prescripciones sobre carrera administrativa que consagra la Carta Política,
pues según su aseveración, no desarrollan actividades que impliquen
"políticas o directrices" que dependan de las decisiones autónomas
del nominador ni de otras instancias superiores o entidades afines.
Argumentan que los
cargos de jefes de oficinas jurídica, planeación, prensa o comunicaciones,
corregidores e inspectores de tránsito y transporte, jueces de instrucción
militar, auditor de guerra, secretario de tribunal superior militar, capitán de
puerto, administrador de aeropuerto, gerente de aeropuerto, director
aeronáutico regional, director aeronáutico de área, jefe de oficina aeronáutica
o jefes de control interno, son cargos exclusivamente técnicos.
En su opinión, un
abogado de la Asesoría Jurídica, un economista de Planeación, un comunicador de
prensa o perito en comunicaciones, un juez penal o auditor de guerra, un
secretario de tribunal superior militar, un capitán de puerto o cualesquiera de
los administradores, gerentes, director de aeronáutica regional o de área o
jefe de oficina de este tipo, son técnicos en su respectiva área o funciones y
ejercen actividades técnicas.
En cuanto al empleo
de jefe de oficina de control interno, aducen en favor del cuestionamiento de
constitucionalidad que plantean, que un órgano de control tiene como funciones
exclusivas ejercer el control legal sobre los asuntos cuyo resorte le otorgan
la Constitución o las leyes, vale decir que no traza directrices y que, por
ende, no tiene funciones distintas a las de comprobación, inspección,
fiscalización o intervención.
2. Por su parte, el ciudadano HUGO ALEJANDRO JIMENEZ
BALCAZAR considera que la frase que impugna del artículo 6º. de la Ley 443
de 1998 vulnera el Preámbulo y los artículos 1º., 4º., 25, 53 de la Carta
Política de 1991.
Sostiene que a causa
de lo preceptuado en la norma que acusa, se produce “... el despido masivo
de empleados públicos, cuando dentro del marco jurídico supremo se consagra el
derecho al trabajo, el cual gozará de especial protección del Estado.”
Su inconformidad con
lo preceptuado en la disposición de la Ley que demanda, se debe a que, según su
entendimiento, esta no fomenta ni promueve el empleo en condiciones justas; por
el contrario, en su parecer, incrementa la inestabilidad de los servidores públicos
a los cuales les cambió la naturaleza de su cargo, quienes -según su criterio-
gozaban de una estabilidad relativa, pues la administración solamente puede
prescindir de ellos por razón del mejoramiento del servicio. Argumenta que con
la expedición de la norma demandada, se elimina su vinculación indefinida y se
le pone término final a la garantía de estabilidad en el empleo.
IV. INTERVENCIONES DE
AUTORIDAD
El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública representado por la abogada FABIOLA
OBANDO RAMIREZ, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas, por estimar que no vulneran ninguno de los preceptos
constitucionales que los actores consideran transgredidos.
En opinión de la
ciudadana interviniente, los cargos de libre nombramiento y remoción que el
Legislador exceptuó de la carrera administrativa en el artículo 5 de la Ley 443
de 1998, satisfacen los criterios que, de acuerdo a la Constitución y a la
jurisprudencia constitucional determinan su pertenencia al sistema de libre
nombramiento y remoción.
Este aserto lo
demuestra haciendo un detallado análisis de las funciones adscritas a cada uno
de los empleos cuestionados, a cuya luz debe concluirse que sí tienen asignadas
funciones de dirección y de fijación de políticas institucionales, por lo cual,
su ejercicio requiere de un grado de confianza considerable diferente de la
exigida a todo servidor público. Por todo ello, estima que, deben ser de libre
nombramiento y remoción.
A propósito del
cargo formulado en contra de la parte del artículo 6º. de la Ley 443 de 1998
que señala a las entidades públicas un plazo de cuatro (4) meses contados a
partir de la fecha en que se opere el cambio de naturaleza del empleo, para
convocar los concursos tendientes a la provisión definitiva de los empleos que
en virtud de la misma ley se convirtieron en cargos de carrera administrativa,
la interviniente observa que el propio artículo 125 de la C.P. prescribe que el
ingreso a los empleos de carrera, la permanencia en ellos y el ascenso se
produciría en los términos y en las condiciones que fije la ley.
En tal virtud, la
apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública argumenta que,
desde el punto de vista constitucional, no es de recibo que un empleo que se
convierta en cargo de carrera administrativa, por disposición legal o por
decisión de la Corte Constitucional, continúe ocupado indefinidamente por el
servidor que fue vinculado mediante nombramiento ordinario porque la provisión
definitiva de los empleos de carrera es reglada, conforme lo indique la ley al
tenor de lo ordenado en el artículo 125 Superior.
2. El Señor
Ministro del Interior también intervino, por conducto de la abogada ISABEL
CRISTINA GAMBOA LUNA para defender la constitucionalidad de los preceptos
acusados.
En lo concerniente a
las acusaciones que recaen en los empleos cuestionados del artículo 5º de la
Ley 443 de 1998, anota que el legislador, por expresa competencia del artículo
125 Constitucional, puede determinar aquellos que se exceptúan del principio
general de carrera administrativa, por comportar la adopción de directrices
generales de política, que es exactamente lo que acontece con los demandados.
Por otra parte, la
interviniente considera que lo demandado del artículo 6º de la Ley 443 de 1998,
no vulnera precepto constitucional alguno pues, en aras de proteger el derecho
al trabajo y la igualdad de oportunidades, el artículo 8º. ibídem prevé la
posibilidad de que el funcionario que desempeñaba el cargo que cambia de
naturaleza, se mantenga en el mismo mediante encargo o nombramiento
provisional, a lo cual se suma que tiene la opción de participar en el concurso
para proveer dicho cargo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA
NACION
El señor Procurador
General de la Nación rindió en término, el concepto de su competencia, el cual,
únicamente examinó la acusación contra el artículo 6º. de la Ley 443 que
solicita desestimar para, en su lugar declarar CONSTITUCIONAL la frase
acusada.
La Vista Fiscal
guarda silencio sobre las razones por las que se abstuvo de conceptuar en
relación con el artículo 5º. -en lo acusado- de la misma Ley.
El Ministerio
Público, se refiere a los lineamientos de la Carrera Administrativa en la
Constitución de 1991; a las competencias del Legislador en materia de la
distinción entre empleos de carrera y empleos de libre nombramiento y remoción,
su provisión y su cambio de naturaleza.
A propósito del
cargo que se endereza a atacar el artículo 6º. de la Ley 443, el Supremo
Director del Ministerio Público señala que lo impugnado de la norma no
transgrede los artículos 25 y 53 de la Constitución, toda vez que el cambio en
la naturaleza de un empleo, esto es su conversión en cargo de carrera
administrativa, no implica el despido masivo de trabajadores, ni el desamparo
del derecho al trabajo, como sostiene el demandante. Al establecerse el régimen
de carrera administrativa, se proporciona a los empleados la estabilidad
laboral propia de este sistema, quedando su permanencia supeditada al
cumplimiento de las normas que regulan la materia.
Empero, en cuanto al
término de cuatro meses dentro de los cuales deberá ser provisto el empleo,
hace la siguiente salvedad:
“... es
pertinente considerar las diversas contingencias que afectan el proceso de
selección y nombramiento, ya que se trata de un lapso que bien puede resultar
desbordado debido a los incidentes propios del trámite a seguir cuando se trata
de proveer un empleo de carrera. En consecuencia, deberá entenderse que el período
dispuesto por el legislador es aquel dentro del cual la Administración debe al
menos iniciar los actos idóneos y eficaces, encaminados a seleccionar a la
persona que ocupará el nuevo cargo.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre las demandas de
inconstitucionalidad que dieron lugar al presente proceso, dado que versa sobre
presuntos vicios de fondo contra apartes de los artículos 5º. y 6º. de la Ley
443 de 1998.
Segunda.-
Cosa Juzgada Constitucional
Debe la Corte
Constitucional comenzar por poner de presente que los cargos de “Juez de
Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra y Secretario de Tribunal Superior
Militar” de la Administración Central del Nivel Nacional y los empleos de “Corregidor
e Inspector de Tránsito y Transportes o el que haga sus veces” de la
Administración Descentralizada, unos y otros previstos en el acusado numeral
2º., literal a) del artículo 5º. de la Ley 443 de 1998 ya fueron objeto de
examen constitucional, con ocasión de demandas ciudadanas tramitadas en el
proceso acumulado No. D- 2195, que culminó con la Sentencia C-368 del 27 de
mayo de 1999, de la que fué ponente el H. M. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Así, pues, respecto
de tales empleos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
según lo prescribe el artículo 243 Constitucional, por lo cual corresponderá
ordenar que se esté a lo resuelto por la Corporación en la mencionada sentencia
C-368 de 1999.
Tercera.- La jurisprudencia constitucional acerca de
los límites a las competencias del Legislador para establecer excepciones a la
Carrera administrativa, en desarrollo del art. 125 CP.
Ha sido abundante la
jurisprudencia[1] de la Corte
Constitucional sobre los fundamentos constitucionales del régimen de Carrera
Administrativa y su desarrollo en la Constitución Política que hoy nos rige.
Así, por ejemplo, en
la Sentencia C-195 de 1994, con ponencia del H.M. Vladimiro Naranjo Mesa,
hizo un juicioso estudio que comprendió, entre otros, el estudio de sus
antecedentes legales y constitucionales, así como el de los fines que con ella
se persiguen.
El fallo en comento
también consignó una síntesis de los criterios que la jurisprudencia
constitucional ha acuñado, para determinar cuándo un cargo debe ser de libre
nombramiento y remoción.
Es, pues, pertinente
traerlos a colación, dado que son relevantes en punto al examen que corresponde
efectuar en el caso presente, que vuelve a plantear la cuestión relativa a la
competencia del legislador para exceptuar de la Carrera Administrativa, algunos
empleos de los órganos y entidades del Estado.
En la ocasión en
cita, la Corte Constitucional expresó:
Teniendo en
cuenta la existencia de cargos de dirección, que por su naturaleza implican un
régimen distinto al de carrera, el Constituyente prescribió en la misma norma
que fija el sistema de carrera como regla general, cuatro excepciones: a) los
empleos de elección popular; b) Los de libre nombramiento y remoción; c) los
trabajadores oficiales, y d) los demás que determine la ley.
Con respecto a este
último punto, la norma constitucional está indicando que pueden excluirse,
además de los ya exceptuados expresamente por la propia Constitución, aquellos
empleos que el legislador determine. Sobre este particular se ha pronunciado ya
esta Corporación en la Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993:
"De
acuerdo con el artículo 125 de la Carta, compete a la ley la definición de las
normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la
carrera ...; las
que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe
procederse mediante concurso público; las que fijen los requisitos y
condiciones para establecer los méritos y calidades de los aspirantes; las que
señalen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta".
Así las cosas,
por autorización constitucional el legislador está facultado para determinar lo
relativo a los casos de excepción de la carrera administrativa, ya sea a nivel
territorial o nacional, como son los contemplados en el artículo 1o. de la Ley
61 de 1987 demandado.
Cuando la norma
constitucional se refiere a los empleos de "libre nombramiento y
remoción" comprende, pues, además de los señalados en la Constitución,
aquellos que en virtud de determinación legal adquirieron tal calidad antes de la
Constitución de 1991, o que la ley determine después, por autorización del
artículo 125 superior.
El legislador
está así facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la
carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas,
es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla
general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira
este sistema.
...
3.2 Criterios
para determinar hasta dónde llega la carrera administrativa
Encuentra la
Corte que a la luz de la Constitución se pueden establecer unas excepciones al
principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la
prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de
eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma
de la función pública, que no es compatible con la improvisación e
inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece
el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia,
promoción y retiro del cargo.
Por tanto,
como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y
remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero
además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del
sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto
de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe
haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para
establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad
concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último,
no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre
nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos
que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su
desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión
política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder
a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente
vigilancia y evaluación.
Y más adelante,
agregó:
“...
En otras
palabras, de acuerdo con la clasificación del Decreto 1042 de 1978, que
establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico,
administrativo y operativo, hay que señalar que los criterios que deben
tenerse en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y
remoción son los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y
cuando impliquen un grado considerable de confianza. Los demás, es decir, la
regla general, son de carrera. En consecuencia, los empleos señalados en la
norma acusada como de libre nombramiento y remoción se juzguen válidos, en el
entendido de que se trate de empleos de dirección y confianza.
...”
Y
concluyó:
“...
la
discrecionalidad en lo relativo a la remoción del empleo "es una atribución
necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente
política, o que requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el
logro de sus fines".
Dentro de la misma
filosofía, en Sentencia C-514 de 1994[2], la Corporación
volvió a examinar la atribución constitucional de que goza el Legislador para
determinar, por vía de excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción.
En esta
oportunidad, a este respecto, señaló:
...
cabe la exclusión de la carrera por vía legal, siempre que existan motivos
fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo
contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de
la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en
inexequible.
En
consecuencia, para que la función del legislador tenga cabal desarrollo con
estricto apego a la normativa fundamental, es necesario que, al expedirse la
ley, se considere de manera objetiva cuál es el papel que juegan los distintos
cargos dentro de la estructura del Estado y que se evalúe el tipo de funciones
a ellos asignadas, con el fin de deducir cuáles resultan incompatibles con el
sistema de carrera y cuáles, por el contrario, interpretado el telos de
los preceptos constitucionales, encajan dentro de él.
....”
En esta Sentencia,
la Corte retomó los lineamientos jurisprudenciales para determinar cuándo el
Legislador puede categorizar un empleo como de libre nombramiento y remoción .
Con fundamento en
tales criterios de distinción, declaró exequible la categoría de libre
nombramiento y remoción para el cargo de Jefe de Oficina Asesora en la
Contraloría General de la República.
Fueron sus
fundamentos, los siguientes:
...
siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos
constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran
sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se
desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el
nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o
removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera.
Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los
creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo
correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u
orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices
fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su
cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la
confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye
precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es
nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en
su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes
al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de
funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor
trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el
Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del
Despacho. (Enfasis fuera
de texto)
Desde
luego, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción las puras
funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce
una función de dirección política ni resulta ser fundamental el intuito
personae.
...”
Cuarta.- El Examen de las Acusaciones:
A) Artículo 5º. Empleos de libre nombramiento
y remoción
·
Consideraciones
Preliminares: La integración de la proposición jurídica completa.
A los efectos de la
decisión que se adopta en este fallo, importa tener presente que en el
artículo 5º., numeral 2º, literal a) de la Ley 443 de 1998, el Legislador
delimita en forma expresa tanto el ámbito material como la naturaleza de las
funciones y responsabilidades inherentes a los empleos que, por la vía de la
excepción legal, clasifica en la categoría de libre nombramiento y remoción.
Por ello, el
correcto entendimiento de la norma contenida en el artículo 5º. de la Ley 443,
impone considerar en forma sistemática todos los elementos que integran la
proposición jurídica, pues, de lo contrario, se distorsionaría su exacto
sentido y significado.
Es, pues, del caso
articular las frases atinentes a los cargos cuestionados, con el encabezamiento
del numeral 2o. y con el de su literal a). Estos guardan una inescindible
relación de significado con los primeros, puesto que sirven a la función de
hacer explícitos los criterios atinentes a la naturaleza de las funciones que
les son propias y que tuvo en mente el Legislador al clasificarlos.
Es también necesario
integrar la proposición jurídica con los encabezamientos atinentes a la
determinación del ámbito material y territorial al que son aplicables las
excepciones a la carrera que establece el Legislador.
Por lo expuesto, el
pronunciamiento de esta Corte, comprenderá el siguiente texto:
ARTICULO 5º.- DE LA CLASIFICACION DE LOS
EMPLEOS.- Los
empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de
carrera, con excepción de:
...
2. Los empleos de libre nombramiento y
remoción que correspondan a los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación
institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de
políticas o directrices, así:
En la
Administración Central del Nivel Nacional
"
... Jefe de
Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones ... Juez
de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal
Superior Militar y Capitán de Puerto.
"En la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil... Administrador
Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director Aeronáutico de Area y Jefe de
Oficina Aeronáutica.
En la
Administración Descentralizada del Nivel Nacional
Rector,
Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior, distinta a los Entes
Universitarios Autónomos ... Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica,
Planeación, Prensa o de Comunicaciones; y Jefe de Control Interno.
"En la
Administración Central y Organos de Control del Nivel Territorial
“...Jefe de
Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de
Prensa o de Comunicaciones;... Corregidor e Inspector de Tránsito y Transportes
o el que haga sus veces, y Personero Delegado en los municipios de categoría
especial y categorías uno, dos y tres.
En la
Administración Descentralizada del Nivel Territorial
... Rector,
Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior, distinta a los Entes
Universitarios Autónomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación,
de Prensa o Comunicaciones y Jefe de Control Interno".
En punto al examen
que aborda la Corte en el caso presente, es también oportuno recordar que la
Ley 489 de 1998, en sus artículos 38 y 39, definió los organismos y entidades
que integran tanto el sector Central como el Descentralizado de la
Administración Pública del Nivel Nacional y del Nivel Territorial, en los
siguientes términos:
CAPITULO DECIMO
Estructura y organización de la Administración
Pública
“Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del
Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el
orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1.
Del Sector
Central:
a. La Presidencia de la República
b. La Vicepresidencia de la República
c. Los Consejos Superiores de la administración
d. Los ministerios y departamentos administrativos
e. Las superintendencias y unidades administrativas
especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a. Los establecimientos públicos
b. Las empresas industriales y comerciales del Estado.
c. Las superintendencias y unidades administrativas
especiales con personería jurídica.
d. Las empresas sociales del Estado y las empresas
oficiales de servicios públicos domiciliarios.
e. Los institutos científicos y tecnológicos.
f. Las sociedades públicas y las sociedades de
economía mixta.
g. Las demás entidades administrativas nacionales con
personería jurídica que cree, organice o autorice la Ley para que formen parte
de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
...
PARÁGRAFO 2. Además de lo previsto en el literal c)
del numeral 1º del presente artículo, como organismos consultivos o
coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con
carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades
estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la Ley determine. En
el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo
al cual quedaren adscritos tales organismos.
Artículo 39.- Integración de la Administración Pública.
La Administración Pública se integra por los
organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los
demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente
tiene a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o
la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los
departamentos administrativos en lo nacional, son los organismos principales de
la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos
administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la
Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un
Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman
el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus
funciones en los términos que señale la Ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de
despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de
la Administración en el correspondiente nivel territorial.
Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen
sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que
señale la Ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular
que cumplen las funciones que señalan la Constitución Política y la Ley.
...”
Con la salvedad que
más adelante se explica, relativa a los cargos de Rector, Vicerrector y Decano
de Institución de Educación Superior distinta a los Entes Universitarios
Autónomos, tanto en la administración descentralizada del nivel nacional como
del nivel territorial, cuya constitucionalidad la Corporación examinará por
aparte, a la luz de la autonomía que a las instituciones de educación superior
reconoce el articulo 69 de la Carta, la Corporación advierte que, al regular
los restantes empleos de libre nombramiento y remoción que han sido acusados,
el Legislador, en principio, se ha inspirado en la filosofía que informa el
régimen de carrera, de acuerdo a la Constitución Política y a los lineamientos
jurisprudenciales consignados por esta Corte para darles desarrollo.
En efecto, los ha
caracterizado como excepciones, las cuales, vale la pena resaltar, están
dotadas de la especificidad, concreción y univocidad que la jurisprudencia ha
exigido, lo cual ha hecho al delimitar la naturaleza de las funciones que
cumplen -de dirección y de conducción institucional y de formulación de
políticas-, así como el ámbito material en el que operan -Administración
Central y Descentralizada de los Niveles Nacional y Territorial.
Las precisiones
anteriores permiten a esta Corte concluir que, por este aspecto, la enunciación
de los empleos de libre nombramiento y remoción en la Administración Central y
Descentralizada de los Niveles Nacional y Territorial, se acompasa con la
Carta Política pues el Legislador los ha previsto como excepciones puntuales a
la regla general, y los enuncia como tales, al señalar que, además, se trata de
empleos que implican funciones de dirección; de conducción institucional y de
formulación de políticas.
Restaría analizar
su constitucionalidad por el aspecto de las funciones que les son propias.
A ello, seguidamente
se procederá, previas unas someras anotaciones sobre los principios
orientadores de la reestructuración del sector transporte, a cuya luz deben
examinarse las funciones atribuidas a los cargos cuestionados, que pertenecen
a la Unidad Administrativa Especial de Aeronaútica Civil, a saber, los de
Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director Aeronáutico de
Area y jefe de Oficina Aeronautica ; y a la Dirección General Marítima, a
saber, el de Capitán de Puerto, puesto que uno y otro organismo pertenecen al
mencionado sector.
·
El cuestionamiento
de las funciones asignadas a los cargos cuestionados de la Aeronáutica Civil y
de la Dirección General Marítima, a la luz de los principios orientadores de la
reestructuración del Sector Transporte, efectuada mediante el Decreto 2172 de
1992, en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política y,
posteriormente, por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
En punto al
cuestionamiento que los actores plantean en relación con algunos cargos de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y de la Dirección General
Marítima, importa señalar que el sector transporte fué axiológicamente
reestructurado mediante el Decreto 2171 de 1992, dictado por el entonces Presidente
de la República en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la Constitución
Política y, posteriormente, por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
Las normatividades
en comento se han inspirado en la necesidad de poner el sector transporte a
tono con las exigencias y requerimientos de modernización, tecnificación,
descentralización, seguridad y eficiencia que resultan indispensables para
promover y afianzar la internacionalización de las relaciones e intercambios
nacionales e internacionales en todos los órdenes.
Es un hecho que el
transporte constituye una infraestructura estratégica de crítica importancia
para el desarrollo del país, en todos los planos y niveles. Por lo demás, no
puede perderse de vista que, en particular, este sector plantea especialísimos
requerimientos técnicos, científicos, tecnológicos e involucra cuestiones de
seguridad nacional, tanto en lo que respecta a la seguridad de los usuarios
-nacionales y extranjeros-, como a la que se relaciona con la intangibilidad
del territorio patrio y de la soberanía nacional, en lo relacionado en
particular, con el espacio aéreo, el mar territorial, el mar patrimonial, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, en cuanto concierne a los
organismos a que pertenecen los cargos cuya constitucionalidad se cuestiona.
De ahí que, para el
examen de los cargos que se refieren a los dos organismos mencionados, sea
pertinente tener en cuenta, en particular, las siguientes observaciones:
·
El transporte es
elemento básico para la Unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio
colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del país.
·
La seguridad de las
personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte.
·
Se entiende por
infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad
que cumple la función básica de integración de las principales zonas de
producción y de consumo del País, y de éste con los demás países.
En lo
que hace el transporte marítimo y aéreo, esta infraestructura está
constituída por:
- Los ríos,
canales de aguas navegables, su señalización y aquellos puertos públicos
fluviales de interés nacional.
- Los
puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación y sus canales de acceso.
- La red de
ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para
prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria.
- Los faros,
boyas y otros elementos de señalización para el transporte marítimo.
·
Los principios y reglas
que informan la modificación de las estructuras administrativas del sector
transporte, incluídas las estructuras definidas por el Decreto 2171 de 1992,
y, por ende, de la Unidad administrativa especial de Aeronáutica Civil y la
Dirección Marítima del Ministerio de Defensa son los siguientes:
a. Modernización. Significa que la reestructuración del sector debe
responder a los desarrollos técnicos y administrativos de administración
pública y podrá apoyarse en los servicios especializados ofrecidos por
particulares.
b. Eficiencia. Se propiciarán esquemas de participación y estímulo
orientados a mejorar la eficiencia administrativa.
c. Administración gerencial. Se establecerán los mecanismos de control
gerencial y desconcentración de funciones.
d. Colaboración. Los diferentes organismos del sector transporte deben
velar porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación,
descentralización y participación.
·
El Legislador
dispuso que en el sector aeronáutico, adicionalmente se apliquen los siguientes
principios:
a.
Administración
funcional. Se
administrará teniendo en cuenta cuatro grandes áreas funcionales: Planeación y
regulación aeronáutica, los servicios de aeronavegación, la supervisión y la
seguridad aérea, la supervisión y los servicios aeroportuarios.
b.
Especialización. Se responderá a la especialización
técnica que poseen las funciones de la aeronáutica.
c.
Descentralización. Se tenderá a la descentralización y a
la participación regional en la administración de los servicios aeroportuarios.
d. Seguridad.
Se establecerán las funciones de reglamentación y control de la seguridad
aeronáutica y aeroportuaria, en los más altos niveles de la administración.
·
Los empleos de
Administrador de Aeropuerto, Gerente de Aeropuerto, Director Aeronáutico
Regional, Director Aeronáutico del área y Jefe de Oficina Aeronáutica.
Como quedó dicho, la
Ley 105 de 1993 le dió un vuelco radical al sector transporte buscando su
posicionamiento como motor principalísimo del desarrollo y de la inserción
eficaz del Estado Colombiano en el contexto internacional en los distintos
órdenes.
De ahí que al
reestructurarlo, entre los principios orientadores, el Legislador señaló los
atinentes a su modernización en función a la seguridad de los usuarios, y el
mejoramiento de su prestación mediante la tecnificación y la observancia de
criterios de descentralización y regionalización.
El Decreto 2724 de 1993 modifica la
estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y
determina las sus funciones de sus dependencias.
Importa señalar que
dicho Decreto fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y en desarrollo de los principios previstos en el
artículo 37 de la ley 105 de 1993, mencionados en el acápite precedente.
Al tenor de su artículo 1º., la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, Aerocivil, es una entidad especializada de carácter técnico
adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independientes. Esta Unidad Administrativa
Especial es el resultado de la fusión del departamento administrativo de
Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, ordenada por el artículo
67 del Decreto 2171 de 1992.
Conforme al artículo
2º. Ibídem, que delimita su jurisdicción y competencia, la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la autoridad en materia
aeronáutica en todo el territorio nacional. En tal virtud, le compete regular,
administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por
parte de la aviación civil y coordinar las relaciones de ésta con la
aviación de Estado; formulando y desarrollando los planes, estrategias,
políticas, normas y procedimientos sobre la materia.
Le corresponde también la prestación de los servicios
aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar la
infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo colombiano
se efectúe con seguridad.
Así mismo, le
corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del
país, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o
los de propiedad de la Nación. Igualmente autorizó y vigiló la construcción
de aeródromos, actividad ésta que continuó desarrollando las entidades
territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado.
Con ello buscará
garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil, la utilización segura
y adecuada del espacio aéreo, y contribuir al mantenimiento de la seguridad y
soberanía nacional.
De acuerdo al
artículo 3º. del citado decreto, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la
aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de
seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas
gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales.
De conformidad con
lo preceptuado por su artículo 6º., la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil tiene un nivel Regional, en desarrollo de la política de
descentralización y de participación regional, integrado por:
·
Las Direcciones Aeronaúticas
Regionales;
·
Los Aeropuertos;
·
Las Direcciones
Aeroportuarias;
·
Las Administraciones de
Aeropuerto.
El Nivel Regional
depende de la Secretaría Técnico-Aeronáutica en cuanto a las funciones de
operación aérea, telecomunicaciones e informática.
Al tenor de lo preceptuado por los artículos 37 a 41
del citado Decreto, las
Direcciones Regionales Aeronáuticas constituyen una estructura descentralizada
a nivel regional, dependiente de la Secretaría Técnico-Aeronáutica, para
garantizar la coordinación y eficiencia en la prestación y mantenimiento de los
servicios de aeronavegación, así como las funciones de supervisión y seguridad
aérea y las de seguridad aeroportuaria que les sean delegadas.
Existirán Direcciones Regionales Aeronáuticas en los
departamentos del Atlántico, Santafé de Bogotá, D.C., Norte de Santander, Valle
y Meta.
El Director General teniendo en cuenta la situación
geográfica y la conveniencia técnica, definirá y delimitará la jurisdicción de
las direcciones regionales aeronáuticas.
Así pues, al Nivel
Regional le compete asesorar al Director en la definición de los planes
estratégicos y de expansión aeroportuaria en el ámbito de su jurisdicción;
adelantar los estudios e investigaciones específicos, así como llevar su
representación y ser agentes del mismo en materia de supervisión y control.
A las Direcciones
Aeronáuticas les corresponde la supervisión, control y prestación de los
servicios de aeronavegación, así como el mantenimiento de su infraestructura.
A los Entes
Aeroportuarios les corresponde la gerencia y administración de los aeropuertos,
en lo que respecta a terminales, pista y plataforma.
A todas ellas les
son comunes las funciones de elaboración de los planes indicativos y
estratégicos y las demás que les asigne y delegue el Director General.
El artículo 38 del citado decreto señala las
funciones específicas que les corresponde ejercer a las Direcciones Regionales
Aeronáuticas, conforme a las instrucciones del Director General y del Secretario
Técnico-aeronáutico. Son ellas:
1?
En coordinación
con la Dirección de Operaciones Areas del Nivel Central, prestar los servicios
de aeronavegación dentro de su jurisdicción.
2?
Supervisar y
controlar el espacio aéreo de su jurisdicción y verificar el cumplimiento de
las normas y reglamentos de aeronavegación con el fin de garantizar la
seguridad aérea.
3?
Proponer y
ejecutar los programas de mantenimiento e instalación de la infraestructura de
telecomunicaciones, informática y ayudas a la navegación aérea a nivel
regional.
4?
Cumplir con los
procedimientos y normas de mantenimiento establecidos por la Secretaría Técnico
Aeronáutica.
5?
Supervisar,
vigilar e inspeccionar la operación de las aeronaves, la licencia expedida por
la autoridad aeronáutica y todo lo relacionado con la seguridad aérea que le
sea delegado por la Oficina de Control y Seguridad Aérea.
6?
Vigilar,
orientar y controlar la Administración de los Centros de Control y Diagnóstico
de la Infraestructura de Aeronavegación y elaborar los informes técnicos de
comportamiento y desempeño.
7?
Supervisar,
vigilar e inspeccionar el buen mantenimiento de las telecomunicaciones,
radioayudas, medios de protección de vuelo en general en coordinación con el
nivel central.
8?
De conformidad
con las delegaciones de la Secretaría Aeroportuaria y sus Direcciones,
supervisar, controlar y garantizar que las pistas de los aeropuertos de su
jurisdicción cumplan con las normas y especificaciones técnicas, así como
adelantar las investigaciones de estudios que le sean asignados.
9?
Las demás que le
sean asignadas o delegadas por el Director General y el Secretario Aeronáutico.
Por su parte, el artículo 39 del multicitado decreto,
asigna las funciones que competen a las Direcciones Aeroportuarias.
Al efecto, contempla que éstas administrarán
gerencialmente los aeropuertos de la Aerocivil, cuando el volumen de las
operaciones aéreas de un Aeropuerto lo justifiquen y se clasifiquen como tales,
por parte del Director General.
A las Direcciones Aeroportuarias les corresponde
además garantizar la prestación de los servicios aeroportuarios que comprenden
los servicios de pista, plataforma y terminal, y coordinar con el Jefe del Area
Técnica la prestación de los servicios de aeronavegación.
Por su parte, el artículo 40 dispone que el manejo de
los aeropuertos de la Aerocivil, en los cuales no es significativo el volumen
de operaciones aéreas, estará a cargo de las administraciones aeroportuarias,
las cuales actuarán como delegadas de las direcciones aeroportuarias.
Mediante resolución, el Director General señalará qué
tipo de Aeropuertos pertenecen a esta categoría y en la misma determinará sus
divisiones, como formas de organización funcional del trabajo.
Conforme a las políticas e instrucciones del Director
General y del Secretario Aeroportuario, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 41 ib., son funciones de las Direcciones y Administraciones
Aeroportuarias, las siguientes:
1?
Dirigir,
coordinar y controlar todas las actividades del Aeropuerto a su cargo, para
garantizar la eficiencia de los servicios aeroportuarios a cargo de la
Aerocivil.
2?
Administrar los
recursos humanos, financieros y técnicos que se le asignen para su gestión.
3?
Velar por la
seguridad aeroportuaria del Aeropuerto a su cargo.
4?
Garantizar el
adecuado mantenimiento y desarrollo de la infraestructura física y técnica del
aeropuerto y planear su desarrollo futuro.
5?
Ordenar los
pagos, celebrar contratos y demás actuaciones administrativas de acuerdo con las
directrices del nivel central de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, conforme a las delegaciones y a las normas legales.
6?
Elaborar el plan
local de actividades de acuerdo con las políticas señaladas por la Dirección y
el plan estratégico.
7?
De acuerdo con
la política general de la unidad establecer el control interno local.
8?
Asesorarse del
Comité Regional Aeroportuario, presentarle los planes e informes y responder a
sus inquietudes.
9?
Rendir informes de
gestión ante el Secretario Aeroportuario y sus direcciones.
10?
Las demás que le
sean asignadas o delegadas por el Director General o el Secretario
Aeroportuario.
Por lo demás, es del
caso, señalar que en consonancia con la naturaleza de las funciones, el Decreto
1767 del 10 de julio de 1997 que modifica y adiciona la nomenclatura de empleos
de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ubica los citados
en el nivel directivo.
El análisis tanto de la estructura de
descentralización regional como de las funciones del nivel regional a que
pertenecen los cargos cuestionados, lleva a esta Corte a considerar que la
clasificación de estos empleos por la Ley 443 de 1998 en la categoría de libre
nombramiento y remoción, observa los criterios jurisprudenciales en la materia
pues las funciones que les son inherentes son eminentemente directivas y
requieren de máxima confianza del superior .
Ciertamente, el
examen anterior, permite a la Corporación concluir que por el aspecto de las
funciones, el Legislador dió estricta observancia los postulados de la Carta
Política y a los parámetros jurisprudenciales, cuando en la Ley 443 le otorgó
la naturaleza de libre nombramiento y remoción a estos empleos, pues dicha
clasificación se acompasa en todo con los criterios tantas veces expuestos por
la Corte Constitucional, de acuerdo a los cuales quedan cobijados por la
facultad de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que perteneciendo
al nivel directivo, implican funciones de conducción y de orientación institucional
y que exigen un grado máximo de confianza del nominador en quien lo ejerce, por
virtud de las responsabilidades que comporta su ejercicio.
Empero, juzga la
Corporación indispensable enfatizar que la discrecionalidad del nominador en
modo alguno significa ejercicio arbitrario, subjetivo u omnímodo de la facultad
de proveer los cargos del nivel directivo, con prescindencia a cualquier otra
consideración distinta de su preferencia personal por un cierto candidato.
Por el contrario,
las exigencias de coherencia con los valores que postula la administración
pública moderna, hacen imperativo que, al integrar el nivel directivo de una
institución, con mayor razón su máximo dirigente de ejemplo de ceñirse a los
más altos estándares para la escogencia de sus integrantes, de modo que
seleccione los mejores y más capaces, atendidos los requisitos de formación y
de experiencia que el idóneo ejercicio de las responsabilidades de formulación
de políticas, de orientación y de conducción institucionales en su respectiva
área de responsabilidad exigen en quienes liderarán el equipo de trabajo.
Si los cargos
directivos de una entidad no los desempeñan personas que gocen del mayor
prestigio profesional en su respectivo área o campo, y cuya honorabilidad y
solvencia ética sean públicamente reconocidos, dificílmente puede existir
legitimidad y credibilidad en las capacidades de conducción y de dirección de
sus dirigentes. De ahí la crítica importancia de que los cuadros del nivel
directivo sean también altamente calificados.
Es el caso de las
funciones atinentes a los cargos del nivel directivo regional que en la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se han examinado, las que,
ciertamente ameritan un eficaz desempeño para cumplir responsabilidades tan
delicadas como las que conciernen a la seguridad de los pasajeros, la cual,
como es obvio, tiene repercusiones internacionales, por lo cual debe responder
a estándares de esa misma índole. No se olvide la época en que la IATA
calificó con estrellas negras la mayoría de los aeropuertos del país
precisamente por las pésimas condiciones en que se encontraban los sistemas de
aeronavegación y por las deficientes condiciones de seguridad que estos
ofrecían.
Con estas
precisiones y bajo este entendido, la Corporación los declarará exequibles.
·
El empleo de Capitán
de Puerto.
Las Capitanías de
Puerto pertenecen a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa y
están adscritas al Comando de la Armada Nacional.
Por su parte, la
Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) es una dependencia del
Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional (art. 1º. del
Decreto 2324 de 1984).
A este respecto, la
Corte estima pertinente enfatizar que en consideración a las implicaciones
que, en particular, tienen las funciones atinentes a la jurisdicción marítima
en la soberanía nacional, el artículo 1º., parágrafo del Decreto 2172 de 1992,
en concordancia con los artículos 116 a 118 ibídem, señalaron que la Dirección
General Marítima continuaría funcionando como una dependencia del Ministerio de
Defensa Nacional, en su calidad de autoridad marítima nacional, si bien
formaría parte del sector transporte, por lo que en tal virtud, estaría sujeta
a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte, en particular
en lo relativo a la preparación y presentación del anteproyecto del plan modal
de transporte marítimo.
Cabe anotar que la
Ley 105 de 1993, que como ya quedó examinado, reestructuró el sector
transporte, mantuvo su estructura como dependencia del Ministerio de Defensa
agregada a la Armada Nacional, así como su relación de coordin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.